domingo, 6 de julio de 2025

SCJM FALLO PRINZE

 



Expte: 98.313

Fojas: 139

 

            En Mendoza, a  veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.313, caratulada: "PRINZE S.A. EN J° 14.171/32.706 PRINZE S.A. P/ QUIEBRA S/ INC. CAS.".

            Conforme lo decretado a fs. 138 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de  los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE.-

            ANTECEDENTES:

            A fs. 13/38, PRINZE S.A., por apoderado, plantea recursos de In-constitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cá-mara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            A fs. 47 se admiten, formalmente, los recursos de Inconstitucionalidad y Casa-ción interpuestos y se ordena correr traslado a la contraria. A fs. 64/70 vta. contesta tras-lado el BBVA Banco Francés S.A., quien solicita el rechazo de los recursos, con costas.

            A fs. 114/116 vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

            A fs. 131 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 138 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 

            PRIMERA CUESTION:  ¿Son procedentes los Recursos de Incons-titucionalidad y Casación interpuestos?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES,  DIJO:

            Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

            1. El 03/08/2000, el Banco Frances S.A. solicita se declare la quiebra de Prinze S.A., conforme lo dispuesto por los arts. 80, 83 y cc de la LCQ. Señala que acredita su calidad de acreedor con los pagarés a la vista suscriptos por Prinze S.A. a la orden de Corp Banca S.A. que fueron transferidos al Banco Francés.

            2. A fs. 105/107, Prinze S.A. contesta el pedido de quiebra solicitado por el acreedor. Señala la improcedencia del planteo, conforme dos argumentos en los que basa su defensa: 1) que los créditos invocados por el acreedor han sido garantizados mediante warrants sobre vino. Por ello, conforme lo dispone el art. 241 inc. 4 de la LCQ, esta garantía excluye la posibilidad de formular el pedido de quiebra. Si bien todo acree-dor puede peticionar la quiebra de su deudor, se encuentran excluidos los acreedores con privilegio especial, por falta de interés legítimo; 2) el art. 80 LCQ exige que el crédito resulte exigible y, en el caso, los pagarés fueron librados "a la vista", por lo que resulta condición esencial su presentación al deudor, circunstancia que no ha sido invocada ni acreditada.

            3. A fs. 278/279, el Banco contesta la vista ordenada. Señala que Prinze no pue-de ampararse en la existencia de los warrants, cuando impidió maliciosamente la ejecu-ción de la garantía constituida, al hacer desaparecer la mercadería warranteada, lo que motivó la promoción de una denuncia penal bajo los autos n° 126.294 "Fiscal c/ Ferri Miguel Angel p/ hurto impropio". Respecto a la exigibilidad de los documentos, refiere que su pago fue requerido a través de carta documento agregada en autos y luego fueron presentados a su cobro en el domicilio del Banco en oportunidad de presentarse el ge-rente de Prinze en la sucursal. Tampoco fueron abonados cuando se formula la petición de quiebra.

            4. El Juez de primera instancia, a fs. 404/409 rechaza el pedido de quiebra for-mulado por el Banco. Señala que el banco es acreedor con privilegio especial y que no ha acreditado la insuficiencia de la garantía. El expediente penal fue introducido tardía-mente en el proceso, por lo que no puede ser valorado a los fines de acreditar la insufi-ciencia de la garantía.

            5. Dicha decisión es apelada por el banco acreedor y, a fs. 838/849 vta., la Se-gunda Cámara Civil de Apelaciones hace lugar al recurso planteado. Luego de declarar apelable por el acreedor el rechazo del pedido de quiebra, la resolución de la Cámara declara la quiebra de Prinze conforme los siguientes argumentos:

            - Facultades del Juez concursal: el art. 274 LCQ dice que el Juez tiene la direc-ción y conducción del proceso, de índole ricamente inquisitiva. El Juez lo ordena paso tras paso sin necesidad de que le fuera pedido, sea por el síndico, sea por interesados particulares como el concursado o los acreedores.

            Por ello, el Juez a-quo no puede afirmar válidamente que la causa penal se intro-dujo tardíamente en el proceso. Si el Tribunal tuvo el expediente penal ante sí, debió resolver tomando en consideración las constancias de la causa, siendo impropio de un Juez concursal - director - impulsor - controlador - investigador - abroquelarse en que la prueba no fue traída por las partes.

            - Crédito privilegiado: en cuanto al crédito, siendo el Banco Francés un acreedor munido con privilegio especial - warrants - para poder habilitar la vía falencial, debía acreditar sumariamente que los bienes eran insuficientes para cubrirlo.

            Hasta aquí el razonamiento del Sr. Juez  a-quo era correcto, pero al olvidarse que era un Juez concursal, no consideró probada la circunstancia apuntada con el expediente penal que tuvo a la vista  y del que emerge: a)  la orden del Banco Francés S.A a Alma-de S.A. –warrantera- de proceder al remate de los vinos; b) la comunicación de dicha circunstancia a Prinze S.A. y c) la desaparición posterior a la comunicación de los vinos, probadas en el proceso criminal, o sea, que por el obrar de la requerida falencial el banco se quedó sin asiento del  privilegio –ver fs. 147, 150/151 y 170 del expte.  N° 13.554-.

            Advirtamos que la LCQ no exige una prueba acabada, contundente y detallada de la insuficiencia, sino que dicha prueba deberá ser sumaria y, como no se aclara su significado, cabe conferirle el corriente en las ciencias  procesales (conf. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, Práctica judicial del proceso concursal, Editorial Abaco, 2005, págs.35 y sigs.) y que dicha prueba llegue al proceso por ofrecimiento de la deudora o por las facultades investigativas del tribunal concursal ningún mérito le disminuye: aquí se ha probado que no había insuficiencia del asiento del  privilegio sino desaparición del asiento del privilegio por obra de la constituyente del mismo.

            - Falta de presentación al cobro: respecto a esta defensa opuesta por el deudor, no fue tratada en la instancia inferior, por lo que corresponde abordar el tema.

            Prinze S.A. sostiene que los pagarés a la vista no se presentaron  al cobro –ver fs. 105/107-   mientras que el banco sostiene que envió carta documento –ver fs. 55- y rea-lizó distintas requisitorias.

            El art. 40 del Dec. Ley 5965/63 dice: “el portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles siguientes sucesivos”.

            La presentación para el pago es una carga típica que la ley le impone al acreedor. Si el deudor alega la falta de presentación al pago, o sea, el incumplimiento de esta obli-gación, es él quien debe soportar la carga probatoria.

            Demostrada la improcedencia de la mentada falta de exigibilidad de los títulos, lo cierto es que estos pagarés garantizaban -junto con los warrants-  un préstamo de di-nero otorgado por Corp Banca S.A. a Prinze S.A, tal  como surge de la documental que corre agregada a fs. 49/53 y lo expresamente reconocido por el entonces apoderado de Prinze S.A. en el expediente penal: “… donde se basa la petición (de quiebra) en cuatro pagarés comerciales que servían de aval a un préstamo garantizado con emisión de wa-rrant…”

            En definitiva,  no se pagó el préstamo ni mediante la presentación de los paga-rés, ni ante el pedido de quiebra y se frustró –mediante un hurto impropio efectuado por el apoderado de Prinze SA- la ejecución de los warrants.

            - Declaración de quiebra: De todo lo dicho hasta aquí se desprende la proceden-cia del pedido de quiebra.

            a) se ha probado la calidad de acreedor del Banco  Francés S.A. –ver fs. 4/53- que por otro lado no ha sido negada por Prinze S.A.;

            b) se ha demostrado la exigibilidad del crédito –fs. 49/53-;

            c) se ha acreditado la cesación de pagos con este incumplimiento –que ha sido negado en general por la sociedad requerida-  y con la venta del inmueble obrante a fs. 112/118.

            Con respecto a este tópico cabe aclarar  que, denunciado por el acreedor el in-cumplimiento del deudor, se estará denunciando un hecho revelador de la cesación de pagos (arts. 79 inc. 2 LCQ), con tal denuncia se crea una presunción iuris tantum sobre el estado de insolvencia del deudor. 

            En el sub lite  Prinze S.A. esgrimió defensas respecto al título, pero en modo alguno trató de acreditar que no se encontraba en estado de cesación de pagos, por ejemplo,  con el depósito de lo adeudado, la existencia de plazos fijos; cuentas corrien-tes, cajas de ahorro, movimiento comercial, la existencia de inmuebles; etc. Este proceso lleva tramitando casi diez años… .

            d) por último, que el deudor está comprendido en el art. 2 LCQ -fs. 61 vta.-

            Por ello, corresponde revocar la resolución de fs. 404/408 y acoger el pedido de quiebra de Prinze S.A. formulado por el Banco Francés S.A.

            En contra de esta resolución, Prinze S.A. interpone recursos de In-constitucionalidad y Casación ante esta Sede.

            II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-

            Sostiene el recurrente que la sentencia dictada es arbitraria, viola su derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Señala que en la sentencia no se advierte el voto individual de los Ministros y no puede interpretarse que la firma de los tres importe un acuerdo unánime sobre el aspecto de la apelabilidad. Agrega que la Cámara altera los términos en que quedó trabada la litis, porque el Banco en su escrito de demanda guarda silencio acerca de su privilegio. Sostiene que es arbitraria la sentencia por cuanto las facultades inquisitivas del Juez de la quiebra nacen recién cuando ésta es declarada, mientras ello no ocurre no existe quiebra. La Cámara funda su fallo en argumentos y pruebas introducidos tardíamente en el proceso. Además, de considerarse el expediente penal en cuestión, ha de tenerse presente que el Sr. Ferri, presidente del Directorio, ha sido sobreseído definitivamente (fs. 201 y vta.). Se agravia también de la afirmación de la Cámara en cuanto a que, si el deudor alega la falta de presentación al pago de los pa-garés, es él quien debe soportar la carga probatoria. Sostiene que en el caso, los pagarés tienen domicilio de pago "a la vista" en el banco, por lo que el onus probandi se invierte. Señala también que es un absurdo exigir que su parte acredite que no se encontraba en cesación de pagos.

            III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.-

            Sostiene el recurrente que la sentencia ha interpretado erróneamente los arts. 83, 88, 90, 141 inc. 1 del C.P.C.; 80, 83, 84, 273 y 274 L.C.Q.; art. 40 del Dec. Ley 5965/63. Señala que en la sentencia no se advierte el voto individual de los Ministros y no puede interpretarse que la firma de los tres importe un acuerdo unánime sobre el as-pecto de la apelabilidad. Agrega que la Cámara altera los términos en que quedó trabada la litis, porque el Banco en su escrito de demanda guarda silencio acerca de su privile-gio. Señala que la Cámara interpreta erróneamente el art. 40 del Dec. Ley 5965/63, por cuanto, al haber fijado como domicilio de pago el del acreedor de la obligación cambia-ria, incumbe y resulta carga de éste acreditar la presentación al cobro.

            IV.- SOLUCIÓN AL CASO.-

            Teniendo en cuenta las cuestiones de índole jurídicas y fácticas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden metodológico aconsejan el trata-miento conjunto de los recursos interpuestos.

            La cuestión a dilucidar en estas actuaciones consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia recurrida que declara la quiebra de Prinze S.A., peticionada por el banco que ostenta un crédito privilegiado en virtud de ser poseedor de pagarés garantizados con warrants.

            El Juez de primera instancia rechazó el pedido de declaración de quiebra por dos razones fundamentales: la primera, porque el banco es acreedor con privilegio especial - warrants sobre vino - y no ha acreditado la insuficiencia de la garantía; la segunda, por-que el expediente penal, del que surgiría la desaparición de la garantía, fue introducido tardíamente en el proceso, por lo que no puede ser valorado a los fines de acreditar la insuficiencia de la misma.

            La Cámara, por el contrario, declara la quiebra de la recurrente, conforme los siguientes argumentos fundantes de la resolución: a) el Juez es director del proceso, por lo que puede valorar el expediente penal aún introducido tardíamente; b) de dicho expe-diente penal surge que la garantía ha desaparecido, por lo que el banco ha acreditado sumariamente la insuficiencia de la misma; c) los pagarés invocados por el banco son exigibles, si el deudor alega la falta de presentación al pago, debe soportar la carga pro-batoria; d) se encuentran acreditados los demás requisitos para la procedencia de la quiebra solicitada, especialmente, Prinze S.A. no ha demostrado no encontrarse en cesa-ción de pagos.

            El recurrente se agravia de la decisión dictada y su queja puede sintetizarse del siguiente modo: a) la sentencia no cuenta con el voto sucesivo de los Ministros, sino el voto individual de alguno de ellos; b) el expediente penal no puede acreditar la insufi-ciencia de la garantía del crédito del banco, porque fue introducido tardíamente al proce-so; c) además, en dicho expediente penal surge que el Presidente del Directorio de la recurrente ha sido sobreseído definitivamente; d) los pagarés tienen domicilio de pago "a la vista" en el banco, por lo que se invierte la carga de la prueba y es el banco el que debe probar que fueron presentados a su cobro; e) es absurdo exigir a Prinze que de-muestre que no está en cesación de pagos.

            Entiendo que la sentencia dictada no adolece de los vicios imputados, por lo que corresponde la confirmación de la misma, conforme las razones que se analizarán al tratar individualmente los agravios del recurrente.

            a) Sentencia dictada sin el voto individual de los Ministros de Cámara.-

            Considero que este agravio no resiste el menor análisis.

            En primer lugar, el quejoso no señala cuál es el perjuicio concreto que le produce la decisión del modo en el que ha sido adoptada, ni cuál es el daño que ha sufrido (LS 146-337; 113-286), lo que impide a este Tribunal el análisis de su agravio.

            Además, el auto dictado por la Cámara a fs. 728/733 vta. (autos n° 32.214) al hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco, dispuso acordarle al recurso de apelación, el trámite abreviado, conforme lo dispone el art. 142 C.P.C.. En consecuen-cia, la resolución dictada reúne los requisitos de un auto, no de una sentencia, en cuanto a su forma y plazo de dictado, por lo que si bien corresponde el sorteo (como se realizó a fs. 837), no procede el voto individual.

            b) Las constancias del expediente penal n° 13.554.

            Tal como lo señala la sentencia recurrida, "el Juez a-quo no puede afirmar váli-damente que la causa penal se introdujo tardíamente en el proceso. Si el Tribunal tuvo el expediente penal ante sí, debió resolver tomando en consideración las constancias de la causa, siendo impropio de un Juez concursal - director - impulsor - controlador - investi-gador - abroquelarse en que la prueba no fue traída por las partes".

            La doctrina es conteste al afirmar que los procesos concursales son predominan-temente inquisitivos o inquisitorios (Rouillón Adolfo, "Régimen de Concursos y Quie-bras", pág. 40 y cc).

            El art. 274 LCQ enuncia genéricamente las amplias facultades del Juez concursal en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria, que la Cámara ha desarrollado en extenso en la decisión recurrida.

            Por ello, en virtud de tales facultades legales, es acertado afirmar que el expe-diente penal invocado por el acreedor, aún en una etapa posterior a la procesalmente adecuada, debe necesariamente ser valorado y analizado al momento de resolver la cau-sa. Es más, dicho proceso penal podría haber sido requerido de oficio por el juzgado en cualquier oportunidad, si hubiese tomado conocimiento por otra vía de la existencia del mismo.

            En consecuencia, ante el deber de analizar y cotejar dicha causa, de ella surge, en forma fehaciente, la insuficiencia de la garantía originariamente constituida por el ahora recurrente.

            Así, a fs. 151 el Juez del Primer Juzgado de Instrucción de la Tercera Circuns-cripción Judicial describe la cantidad y características del vino depositado en la bodega con motivo de la operatoria de warrant. Allí señala que "dichos vinos corresponden a la garantía de la operación de Warrant y quedaron en la bodega en ese carácter. Sin embar-go, se violaron precintos y se retiró 128.880 litros de vino blanco de la pileta 32, 86.160 litros de vino tinto de la pileta 59 y 230.840 litros de vino tinto de la pileta 23 de la bo-dega sita en Ruta 50 km 1036 de San Martín el cual era vino que estaba en comodato a favor de Almade S.A. en fraude a los acreedores". Por ello, resuelve ordenar la eleva-ción a juicio del Sr. Miguel Angel Ferri, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de hurto impropio previsto y penado en el art. 173 inc. 5 del Có-digo Penal.

            Asimismo, no es cierta la afirmación del recurrente en cuanto señala que a fs. 201, el Sr. Ferri fue sobreseído definitivamente. Lo que obra a fs. 201 es la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado, por el término de un año, y con los efectos previstos en el art. 76 bis del Código Penal, lo que en modo alguno pue-de equipararse a un sobreseimiento definitivo.

            Independientemente de ello y de la solución que haya recaído en el expediente penal, lo que interesa a los fines de resolver la presente causa no es la culpabilidad o inocencia del Sr. Ferri, sino la existencia o suficiencia de la garantía y sobre tal aspecto, el proceso penal deja en evidencia la desaparición o sustracción de la misma, por causas que no pueden ser imputables al acreedor que legítimamente reclama por su acreencia.

            c) El domicilio de pago de los pagarés.

            El recurrente señala que los pagarés a la vista acompañados por el banco no fue-ron presentados al cobro y que, teniendo en cuenta que el domicilio de pago es el del mismo banco, a éste le correspondía probar que fueron presentados y no pagados.

            La Cámara, por el contrario, señala que es el deudor el que debe probar que el portador o tenedor de los documentos no los presentó al pago.     

            Entiendo que corresponde también el rechazo de este agravio.

            La jurisprudencia, de manera pacífica, coincide en imponer al deudor la carga de la prueba de la omisión de la presentación al cobro de los pagarés.

            La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, resolvió en el conocido precedente "Kairus, José v. Romero, Héctor", del 17/6/1981 (LL 1981-C, 281), que  "En el caso de pagarés con la cláusula sin protesto, la mora del deudor se pro-duce por el vencimiento del plazo fijado en el documento", y que "quien invoque la falta de presentación de los documentos al cobro tiene la carga de la prueba de tal inobser-vancia".

            En el mismo sentido, se ha resuelto que "en el caso de un pagaré con vencimien-to a fecha determinada, cláusula sin protesto y siendo el portador legitimado el mismo beneficiario o tomador del documento y en cuyo domicilio se fijó el lugar de pago, no puede exigírsele que manifieste haber efectuado la presentación del documento al sus-criptor en día y lugar determinado, ya que en virtud de la presunción juris tantum que nace de dicha cláusula (art. 50 Decreto Ley 5965/63) estaba a cargo del deudor acreditar su concurrencia a efectuar el pago en el lugar indicado o, en su caso, la imposibilidad no imputable de cumplir con su obligación. En tales circunstancias, la mora se produjo al vencimiento del plazo fijado (Sup. Corte Bs. As., 19/10/1993, "Straccia, Abel R. v. Rou-lier, Miguel R.", Lexis n. 1/20991).

            Asimismo, se ha resuelto que "En realidad, como no es fácil acreditar que el pagaré fue presentado para su pago, lo cual podría enervar la cláusula "sin protesto", la ley, favoreciendo al portador, establece la presunción que dicho acto se cumplió en tiempo. La ecuación se invierte al presumir la diligencia del portador, correspondiendo al deudor la probanza en contrario para destruirla (C. Civ. Y Com. Córdoba, 5°, 18/03/2011, "Banco Macro S.A v/ Lescano Rolón Raúl").

            "Ello se explica, como toda conjetura, porque lo normal es que el portador re-clame el pago al vencimiento; además, si así no fuera, el texto legal habría resultado letra muerta, por la dificultad en que se encontraría para demostrar la presentación opor-tuna de la cambial ante la falta de protesto, favoreciendo a deudores maliciosos con ex-cepciones capciosas" (Cámara, La letra de cambio y vale o pagare, T.II, p.610).

            En igual sentido, "tratándose de un título que consigna como lugar de pago el domicilio del acreedor, la demandada debió haber demostrado que concurrió a ese do-micilio en la fecha de vencimiento, sin que el documento le fuera exhibido para proceder a su cancelación (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 10/06/1997, "Cuervo, Hugo V. v. Reumann, Eduardo A.", LLBA 1998, 871).

            La doctrina que surge de los precedentes citados, resulta especialmente aplicable al sublite, en el que las libranzas consignan como domicilio de pago el del acreedor. Ello por cuanto, exigirle al banco que demuestre que el día del vencimiento de los pagarés, los presentó al cobro en su propio domicilio y que jamás concurrió el obligado a efectuar el pago, resulta sin lugar a dudas mucho más difícil y complejo que exigirle al deudor que demuestre que concurrió al banco a pagar y los documentos no le fueron exhibidos ni entregados.

            d) La demostración del estado de cesación de pagos.

            Se agravia el recurrente por cuanto la Cámara señala que Prinze no trató de acre-ditar que no se encontraba en estado de cesación de pagos, por ejemplo con el depósito de lo adeudado, la existencia de plazos fijos, cuentas corrientes, cajas de ahorro, movi-miento comercial, la existencia de inmuebles, etcétera.

            Sostiene al fundar su queja que dicha exigencia es un absurdo y que desvirtúa el sentido del proceso.

            No obstante, su queja sólo refleja una discrepancia con las conclusiones de la Cámara, que en modo alguno puede motivar la declaración de arbitrariedad del fallo.

            Conforme lo dispone el art. 83 LCQ, el acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendi-do en el art. 2.

            Estos requisitos han sido ampliamente cumplidos por el banco peticionante. El peticionante de la quiebra debe acreditar algún hecho que pueda ser indicativo del estado de insolvencia del deudor y, para ello, la falta de pago de los pagarés en la fecha de su vencimiento, constituye un elemento de prueba más que suficiente.

            Si dicho estado de cesación de pagos no existe, o ha sido un invento malicioso del acreedor, es lógico exigirle al deudor que acredite tal extremo.

            En el caso, tal como lo pone de resalto la decisión recurrida, el deudor no ha demostrado de ninguna manera que no se encontraba en cesación de pagos.

            V. CONCLUSIONES:

            En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos co-legas de Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, con-firmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratula-dos: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Prime-ra Circunscripción Judicial.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos ex-traordinarios interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

 A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 148 C.P.C.).

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 23 de febrero de 2.012.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            I.- Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos  a fs. 13/38 y, en conse-cuencia confirmar la resolución dictada a fs. 838/849 vta. de los autos n° 14.171/32.706, caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA" por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

            II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.

            III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

            Notifíquese.

 eo

 

 

           

 

 

 

 

Dr. Fernando ROMANO

Dr. Jorge Horacio NANCLARES

 

 

Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE

sábado, 5 de julio de 2025

CSJN FALLO 622/2019/RH1 "Caram, Cecilia Mónica del Valle s/ incidente de revisión promovido por AFIP - DGI" Comentado

 





Principio de congruencia y valor probatorio de documentos en los que la AFIP sustenta su derecho

El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la AFIP contra la sentencia que había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto de aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos y en el impuesto a las ganancias.

La Corte revocó esta sentencia al considerar que había omitido pronunciarse respecto de determinados documentos y explicaciones de la recurrente, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio, sin brindar razones plausibles para ello.

Señaló que el tribunal apelado había fundado el rechazo del recurso en la transcripción de los considerandos de la cámara, sin siquiera considerar los argumentos del Fisco en lo relativo a la conformación de la deuda y las constancias documentales de la causa. 

Agregó que los órganos judiciales que intervinieron en el proceso pudieron intimar a la AFIP a presentar las versiones autenticadas de los documentos o proveer la prueba por ella ofrecida (designación de un consultor técnico que verifique la documentación cargada en los sistemas), con lo cual se habría evitado transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido. 

Concluyó así el Tribunal que el a quo, al rechazar el crédito insinuado con sustento en una cuestión que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia ni se encontraba controvertida entre las partes, violó el principio de congruencia y, consecuentemente, las garantías de defensa y propiedad de la apelante, en desmedro de las constancias del expediente, así como relegó su función de director del proceso y, por ambas vías, hizo gala de un ciego ritualismo, incompatible con el debido proceso adjetivo.

 

CARAM, CECILIA MONICA DEL VALLE s/INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDA POR AFIP-DGI
CSJ 000622/2019/RH001


https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8109961&cache=1751748418461

¿Juez director o juez fiscalista? La tensión entre conducción procesal y adhesión a insinuaciones fiscales en los concursos

Comentario al fallo

El fallo "Caram, Cecilia Mónica del Valle" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) (CSJ 622/2019/RH1)[1] aborda la problemática de la verificación de créditos fiscales en procesos concursales. Este pronunciamiento establece una postura que enfatiza la validez de las presunciones fiscales y la carga de la prueba en el concursado, a la vez que limita la facultad revisora de los jueces en estos casos, reforzando pronunciamientos recientes en la materia.

En efecto, el fallo sostiene que es arbitraria la sentencia que rechazó la verificación de la deuda por aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos, pues omitió pronunciarse respecto de los documentos y explicaciones aportado por la AFIP, los que eran conducentes para la correcta solución del litigio, sin brindar razones plausibles para ello, lo que priva a su decisión del carácter de acto jurisdiccional válido.[2]

En el caso "Caram", la Corte revocó una decisión de la Cámara que había rechazado un crédito de la AFIP. Dicho rechazo se fundamentó en la supuesta falta de correspondencia entre el título y la causa del crédito, así como en la no adjunción de un acta de inspección que respaldaba la boleta de deuda. La Cámara también desconoció que el acogimiento a un plan de pagos y las declaraciones juradas del contribuyente configuraban un reconocimiento expreso de la deuda.

La CSJN consideró que la Cámara violó el principio de congruencia y las garantías de defensa y propiedad de la AFIP. Esto se debió a que se negó valor probatorio a documentos no controvertidos, como las declaraciones juradas confeccionadas por el propio contribuyente, que servían de sustento al crédito. La Corte destacó que ni la concursada ni el síndico negaron o controvirtieron la autenticidad de estas declaraciones juradas. Además, la CSJN enfatizó el deber de los órganos judiciales de asegurar el principio de congruencia y subsanar las omisiones del fisco, pudiendo intimar a la AFIP a presentar documentación autenticada o proveer la prueba ofrecida.[3]

Este fallo, en consonancia con la línea jurisprudencial de precedentes como "La Nueva Fournier" , "Casa Marroquín" , "Hilandería Lujan SA" , "Cosimati, Gregorio" y "GCBA c/ Directamoint S.A.", refuerza la idea de que los actos administrativos fiscales gozan de una presunción de validez y firmeza inoponibles en el fuero concursal. En otras palabras, esta postura configura otra "muralla de acero" frente a la revisión judicial en el ámbito concursal.

En el caso "La Nueva Fournier", la Corte sostuvo que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito implica prescindir inmotivadamente de las disposiciones que constituyen la regulación procesal específica. Estas normas prevén vías impugnatorias y plazos para que el contribuyente cuestione los actos determinativos, los cuales, una vez vencidos, adquieren firmeza.

A partir de estos elementos y las pautas jurisprudenciales del caso "Caram", se deduce que las presunciones fiscales eximen de la concordancia entre título y causa en la verificación de créditos en procesos concursales. En consecuencia, la carga de la prueba recae en el concursado, y los jueces tienen el deber de asegurar el principio de congruencia,[4] respetando las normas procesales aplicables y subsanando las omisiones del fisco en materia verificatoria.

Esta conclusión conlleva implicaciones significativas. En primer lugar, establece una tendencia jurisprudencial restrictiva que limita las facultades del juez concursal como director del proceso y del síndico en la emisión de dictámenes sobre créditos fiscales. Al validar la presunción de validez de los actos administrativos fiscales y la dificultad de su revisión en sede concursal, se restringe la capacidad del juez para ejercer un control pleno y efectivo sobre todos los aspectos del concurso, especialmente en lo que respecta a los créditos fiscales.[5]

En segundo lugar, la interpretación de la Corte en estos fallos tiende a transformar la resolución verificatoria en una adhesión a la pretensión crediticia del fisco. Esto se debe a que, al considerar los actos determinativos del fisco como firmes e "irrevisables" por el juez concursal sin una impugnación previa adecuada en sede administrativa, el margen de maniobra del concursado para hacer valer el principio contradictorio en la etapa de impugnación de créditos, y del juez para evaluar aspectos del crédito fiscal, se reduce considerablemente. Esta situación genera un tratamiento desigual, socava la equidad procesal y compromete la distribución equitativa de los activos del deudor.

Una tercera implicancia es el desplazamiento del orden público concursal y del principio de par condicio creditorum. La situación de insolvencia debería justificar un mayor control judicial sobre los actos que puedan afectar los intereses de todos los acreedores y en especial, al patrimonio mismo del concursado. La fragmentación del principio de universalidad subjetiva se evidencia al otorgar presunción de legalidad y autoridad de cosa juzgada a las resoluciones administrativas fiscales sin permitir una revisión judicial adecuada, lo cual crea una discriminación crediticia en favor del fisco que la ley concursal no concede.

No obstante, y a pesar de la firmeza de los actos administrativos, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte (como en "Fernández Arias, E. c./Poggio, José") han sostenido que las funciones jurisdiccionales del Poder Ejecutivo deben estar sujetas a un control judicial "suficiente" o "pleno". La cuestión central radica en definir qué se entiende por "suficiente" o "pleno" en el contexto concursal, especialmente cuando el concursado o el síndico no tuvieron oportunidad de cuestionar el acto administrativo en sede administrativa o si, al hacerlo en sede judicial, sus argumentos carecen de razonabilidad ante las presunciones fiscales que desplazan a los principios del derecho concursal.

El síndico debería tener una intervención necesaria en las determinaciones de oficio que el fisco realiza en el ámbito administrativo, en particular cuando no existen elementos que sustenten las acreencias en los términos de la ley de concursos. Sin embargo, la ley de procedimiento administrativo no lo interpreta en esos términos, y en la mayoría de los casos, la intervención del síndico es muy posterior al hecho de la determinación. Si el síndico no tuvo la debida intervención para "tomar nota y vista" de las actuaciones administrativas, la resolución dictada en sede administrativa no debería producir efectos de cosa juzgada material en sede concursal, ya que el principio contradictorio y la opinión técnica del síndico quedan bloqueados por la interpretación fiscal y se afecta así el debido proceso(art. 18 CN).

Finalmente, la limitación de la revisión judicial y la preeminencia de los créditos fiscales, basados en presunciones administrativas, pueden llevar a una "cristalización del pasivo" en sede administrativa que no siempre refleja la verdad real de la situación económica del concursado.

Esto afecta la reestructuración ordenada de su patrimonio y la equidad entre acreedores, aspectos que, frente a los diversos pronunciamientos jurisprudenciales, quedan desarticulados e infravalorados. La ausencia de una legislación clara que regule los créditos condicionales permite que el fisco determine una mayor cantidad de deuda por vía administrativa , discriminando a los demás acreedores que carecen de posibilidad de intervenir en dichos procesos.

 Si bien la conclusión propuesta refleja la interpretación adoptada por la Corte en fallos como "Caram" y "La Nueva Fournier"[6], es fundamental reconocer que esta postura genera tensiones significativas con los principios de igualdad, universalidad y la función de control del juez concursal, conduciendo a una situación donde la pretensión crediticia del fisco adquiere una preeminencia considerable en los procesos concursales frente al universo de los acreedores.

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Julio 2025

 



[1]  https://sjconsulta.csjn.gov.ar/                    

[2]  Es arbitraria la sentencia que rechazó la verificación de la deuda por aportes y contribuciones con destino al régimen de trabajadores autónomos, pues soslayó las declaraciones juradas de la contribuyente en las que se plasma el reconocimiento de la acreencia debatida, como así también los efectos que se derivan de tales actos respecto de la deuda exigida, desconociendo el procedimiento fiscal para la percepción de gravámenes regulado en la ley 11.683, que establece que las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes hacen responsable al declarante por el tributo que en ellas se base o que de las mismas resulte (art. 11 y siguientes de la ley 11.683). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite   

 

[4] La apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en caso de presunciones. CSJN Fallos: 321:1173

[5] El principio según el cual la determinación de las cuestiones comprendidas en el proceso y el alcance de las peticiones de las partes constituye una materia privativa de los jueces de la causa, reconoce excepción cuando lo resuelto es susceptible de frustrar garantías legisladas en la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN Fallos: 330:4706

[6]CSJN 541/2021/RH1 “La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP”, Fallos: 347:1210 (10/9/2024)

 



sábado, 14 de junio de 2025

El velo algorítmico del crédito: desafíos concursales para el deudor digital

                         

  

                        


Versión audio y resumen del trabajo (Link): 

  https://drive.google.com/file/d/1MPQoaJNUA0lc6yzKjVf2Z9r_6U3d7Ay2/view?usp=sharing

Introducción.

En el dinámico campo del derecho actual, las prácticas y costumbres de los usuarios a menudo anteceden y modelan la creación de normativas. Esta realidad se intensifica en el entorno digital, donde los hábitos de los deudores —aquellos que interactúan con plataformas tecnológicas para obtener financiamiento— evolucionan a una velocidad vertiginosa. La rapidez con la que estas plataformas transforman los comportamientos de consumo y endeudamiento supera con creces los lentos ritmos del proceso legislativo, obligando al marco jurídico a una adaptación y respuesta mucho más ágiles.

 Hoy, obtener un crédito es tan simple como un toque en una pantalla. Pero ¿somos realmente conscientes del poder que los algoritmos ejercen sobre estas decisiones financieras? Como bien advierte Joan Cwaik, el punto no es culpar a la tecnología en sí, sino entender que cada interacción digital puede, sin que lo notemos, moldear nuestras elecciones de formas insospechadas.[1] Desde la perspectiva del derecho concursal, resulta excluyente examinar la profunda relación entre el deudor en la era digital y su endeudamiento. Debemos comprender cómo la intervención algorítmica incide en sus decisiones económicas, así como en la naturaleza y el momento en que se contraen estas deudas.[2]

Los algoritmos pueden ser conceptualizados tanto como "armas de destrucción matemática"[3] que reorganizan la información, o simplemente como sofisticadas herramientas de "búsqueda de patrones a partir de datos."[4] La cuestión crítica en el contexto del sobreendeudamiento no es solo qué hacen los algoritmos con los deudores, sino qué impacto tienen en su capacidad de discernir y proyectar alternativas. Su influencia va más allá de lo que se muestra en la pantalla; permea lo que creemos y los contenidos que consumimos, configurando un entorno que dista mucho de ser neutral.

   Esta inherente falta de transparencia en la valoración crediticia y la compleja interconexión del sistema digital son factores determinantes en la opacidad de las operaciones de toma de crédito. Esto dificulta la visibilidad real de los riesgos asumidos y enmascara la verdadera situación financiera de los deudores usuarios digitales, a menudo revelándose demasiado tarde. 

 I. Interfaz del crédito digital: buena fe y empujones (nudges)[5]

Los algoritmos empleados en las plataformas de crédito son el resultado del trabajo de equipos multidisciplinarios que combinan ingeniería de software, ciencia de datos y finanzas. Su objetivo es diseñar modelos de aprendizaje automático capaces de analizar un vasto conjunto de parámetros, incluyendo historial y datos financieros, para determinar la elegibilidad de los solicitantes.[6]  No obstante, estos sistemas pueden generar preocupaciones sobre posibles sesgos o discriminación, dado que su funcionamiento depende directamente de los datos con los que han sido entrenados.

 En el ámbito concursal, un juez tiene la potestad de cuestionar la validez de un crédito si considera que su otorgamiento no derivó de una elección plenamente libre e informada del deudor, sino que fue inducido por estrategias comerciales algorítmicas que afectaron su discernimiento. Dos elementos cobran aquí una importancia primordial: el principio de buena fe y la necesaria revisión de los algoritmos.

La buena fe se mantiene como un pilar fundamental en la evaluación de estos casos. Un proveedor que diseñe su plataforma para explotar vulnerabilidades cognitivas de los usuarios podría ver seriamente comprometida la legitimidad de los créditos concedidos. Respecto al segundo punto, resulta relevante la realización de peritajes mediante equipos forenses informáticos, para determinar si los algoritmos[7] empleados por el acreedor impulsaron el endeudamiento sin una evaluación adecuada de la capacidad de pago del deudor.

Los magistrados, como intérpretes principales del derecho, tienen un amplio margen para evaluar la legalidad de las conductas ante la realidad económica donde lo digital y la economía del comportamiento tienen un rol clave. Además de basarse en la norma, deben considerar los principios jurídicos para tomar sus decisiones.[8]

Como bien se señala, los algoritmos van más allá de la mera interpretación de nuestro comportamiento; tienen la capacidad de escribirlo, moldearlo y condicionarlo.[9] Esta realidad genera un desafío fundamental para los principios jurídicos universales, en particular la buena fe, que históricamente ha operado como un criterio esencial de interpretación, integración y vinculación en las relaciones jurídicas.

La buena fe, entendida como la exigencia de un comportamiento honesto y leal en las relaciones jurídicas, se ve directamente interpelada por la arquitectura de las plataformas. Al moldear la percepción y las decisiones del usuario mediante "empujones" sutiles (nudges) o "patrones oscuros" (dark patterns), se erosiona la esencia de este principio. Esto dificulta que el deudor actúe con pleno conocimiento y libertad, impactando así la validez y exigibilidad del crédito que el acreedor busca verificar.

Una investigación forense digital, enfocada en la interfaz[10]  ya sea una página web o una aplicación móvil—, es esencial para desvelar cómo la presentación de la información, el flujo de la contratación, la disposición estratégica de los elementos y el lenguaje empleado pudieron haber viciado el consentimiento del deudor.

 II.  Transparencia y consentimiento en el entorno digital.

 La falta de información[11] clara, precisa y veraz sobre las condiciones del préstamo, los costos totales -incluidos intereses, comisiones y seguros-, las consecuencias del incumplimiento y las opciones de cancelación, es una vulneración directa del deber de información.  Si se utilizan técnicas que dificultan la comprensión del alcance del compromiso (ej: letra pequeña, hipervínculos ocultos), se vulnera la transparencia.

 El consentimiento, pilar de todo contrato, debe ser otorgado con discernimiento, intención y libertad. Sin embargo, los sesgos cognitivos y los "nudges" pueden viciar este consentimiento al manipular la percepción y voluntad del deudor. Si el usuario no tiene la oportunidad real de comprender todas las implicaciones de su decisión, o si es inducido a tomarla bajo presión o engaño, su consentimiento no es plenamente libre e informado. Esta situación podría incluso dar lugar a la anulabilidad del contrato por vicios en el consentimiento.

Si el diseño de la plataforma lleva a que el deudor acepte cláusulas desfavorables o excesivamente onerosas sin una comprensión real, estas cláusulas podrían ser declaradas abusivas.[12] Ese diseño,  no es meramente una cuestión estética o funcional; se convierte en un factor determinante en la configuración de la voluntad del usuario, especialmente en entornos de concesión de crédito. Aquí emerge con fuerza el concepto de soberanía digital, un campo explorado por autores como Benjamin Bratton.[13]

 Bratton sugiere que el software, más que ser una herramienta neutral, actúa como un mecanismo de gobierno y control que transforma la interacción humana y las estructuras con las cuales el usuario digital se relaciona.  En otras palabras, aplicado a la verificación de créditos, esto implica que el diseño de las plataformas digitales no solo facilita transacciones, sino que ejerce una forma de soberanía algorítmica sobre el deudor, delineando sus opciones y, en última instancia, condicionando su autonomía financiera.

Ante esta situación, la responsabilidad del acreedor digital toma una importancia significativa. No se trata solo de cumplir con las normativas existentes, sino de asegurar que la construcción de la plataforma garantice la transparencia, la comprensión real de las condiciones contractuales y la ausencia de manipulación. La verificación de créditos, por tanto, no puede limitarse a una evaluación algorítmica de la solvencia; debe incorporar una revisión de la equidad del proceso contractual digital, examinando si el diseño de la plataforma realmente promueve una decisión informada y libre del deudor, o si, por el contrario, subyuga su voluntad a través de una arquitectura prediseñada que menoscaba su soberanía y explota sus vulnerabilidades.

En el entorno concursal actual, los términos disponibles no permiten evaluar adecuadamente el impacto distorsionado que ciertos servicios pueden generar al analizar operaciones dentro de ecosistemas digitales. La falta de un vocabulario jurídico adecuado para abordar estas transacciones a nivel global dificulta la explicación de cuestiones legales y técnicas, ya que se utilizan términos existentes sin considerar las interferencias que dichos servicios introducen en la interpretación normativa.

Pensar con herramientas y trabajar con el capital fijo de las tecnologías es algo positivo,[14] es la forma en que el derecho evoluciona porque el software necesita de una teoría, tanto como la teoría necesita el software. La tecnología no solo redefine el patrimonio del concursado y las relaciones con sus acreedores, sino que también ofrece métodos sofisticados para la detección de irregularidades, la reconstrucción de operaciones financieras y la identificación de activos digitales, abren un capítulo inédito en la administración de aspectos tales como la demanda verificatoria y la responsabilidad del acreedor en la concesión de créditos digitales.

Conclusión: redefiniendo la deuda digital en la era algorítmica

El vertiginoso avance de la tecnología digital ha transformado radicalmente la dinámica del endeudamiento, posicionando al deudor usuario digital en una encrucijada sin precedentes. Este trabajo ha puesto de manifiesto cómo los algoritmos, lejos de ser herramientas neutrales, operan como armas de destrucción matemática o complejos sistemas de patrones que no solo interpretan, sino que activamente moldean y condicionan el comportamiento financiero.

La figura del juez y del síndico, al abordar la cristalización del pasivo en este nuevo escenario, debe ir más allá de la mera evaluación formal de los créditos. Es imperativo que la buena fe conserve su rol central como principio rector, permitiendo cuestionar la legitimidad de créditos obtenidos mediante sesgos cognitivos o "nudges" diseñados en la interfaz de las plataformas. Si el diseño de estas interfaces conduce a la aceptación de cláusulas abusivas sin una comprensión real, se compromete la autonomía del deudor.  

En definitiva, aspectos como la verificación de créditos en la era digital demanda una revisión profunda de la responsabilidad del acreedor, que debe garantizar no solo la solvencia, sino la equidad del proceso contractual. Esto implica pasar de una evaluación meramente financiera a un análisis que integre la comprensión tecnológica de cómo se gestó la deuda. Es en esta intersección entre el derecho de la insolvencia y la tecnología donde se forjarán las nuevas herramientas y teorías necesarias para tutelar el crédito, proteger al deudor vulnerable y asegurar la justicia en un futuro donde la deuda es, ineludiblemente, digital.

 

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Mendoza - junio 2025

 

  

 

  

 

 

 

 



[1] Cwaik, J. (2025). El algoritmo: ¿Quién decide por nosotros? Editorial Planeta.   

[2] Este artículo presenta una reflexión y síntesis de las ideas principales de una investigación más extensa del autor sobre los desafíos del endeudamiento digital, que se aborda en profundidad en el trabajo:” Endeudamiento en la era digital: El rol de los algoritmos en la cristalización de pasivos concursales', Doctrina Societaria y Concursal N° Julio de 2025 (en prensa).

[3] O'Neil, C. (2018). Armas de destrucción matemática: Cómo el big data aumenta la desigualdad y amenaza la democracia. Ver https://info-biblioteca.mincyt.gob.ve/wp-content/uploads/2024/11/Armas-de-destruccion-matematica-Cathy-ONeil.pdf

[4] Domingos, P. (2015). The master algorithm: How the quest for the ultimate learning machine will remake our world. Basic Books/Hachette Book Group.

[5] Un nudge es cualquier estrategia usada por los arquitectos de decisiones para modificar el comportamiento de las personas de manera predecible, no agresiva, sin prohibir ninguna de las opciones ni cambiando de manera significativa sus incentivos económicos.  Citado por Arellano Gault, D., & Barreto Pérez, E. F. (2016). Gobierno conductual: Nudges, cambio de comportamiento inconsciente y opacidad. Foro Internacional, 56(4), 903-940. https://www.scielo.org.mx  consultada el 12 de junio de 2025.

[6] ICCSI, 2025; ver https://iccsi.com.ar/algoritmo-inteligencia-artificial-prestamo-banco

[7] Los algoritmos de inteligencia artificial funcionan a través del procesamiento de grandes cantidades de datos para identificar patrones y relaciones. Para ello, suelen basarse en técnicas de aprendizaje automático, que les permiten «aprender» a partir de ejemplos y datos de entrenamiento. Ver KeyTrends. (2023, 31 de mayo). Algoritmo de Inteligencia Artificial - Glosario de KeyTrends. https://keytrends.ai/es/academy/glosario/inteligencia-artificial/algoritmo-de-inteligencia-artificial, consultada el 26 de mayo de 2025

[8]  Morea, A. O. (2024, agosto 30). Los deberes secundarios de conducta derivados del principio de buena fe. SAIJ. https://www.saij.gob.ar

[9] Cwaik, J. ob. cit., 

[10] La interfaz de una plataforma digital es el espacio visual e interactivo a través del cual los usuarios pueden acceder y utilizar sus funciones. Es el puente entre el usuario y el sistema, diseñado para facilitar la navegación y la ejecución de tareas de manera intuitiva. Ver https://nuevaescuelamexicana.org/interfaz consultada el 1/6/2025

[11] Deber de Información (Artículos 1100 y 1101 CCCN, y Artículo 4 Ley 24.240 de Defensa del Consumidor - LDC).

[12] Cláusulas Abusivas (Artículos 988, 1117 a 1122 CCCN y Artículo 37 Ley Defensa de la Competencia

[13] Bratton, B. (2025). The Stack: Sovereignty and Software. Adriana Hidalgo Editora.

[14] Bratton, B. H.  ob., cit.

 

Comentario de jurisprudencia, "La acción de responsabilidad societaria en sede concursal: ¿autonomía normativa o subordinación procesal? "

  Mi agradecimiento  a todo el equipo de la editorial Errepar por haber hecho posible la  publicación  del siguiente  trabajo, publicado en...