lunes, 17 de mayo de 2021

SCJN: ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA

 


CUESTIONES  SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO RESUELTOS


GENERICOS SOBRE EL RECURSO IMPETRADO:

  • No se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa del recurrente que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado, ni que éste haya probado el interés jurídico indispensable para acceder a esta vía excepcional y de aplicación restrictiva (art. 145, ap. III C.P.C.C.T.). Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso.
  • No es posible vislumbrar, ni el recurrente ha precisado, cuál es el interés jurídico actual, real, cierto y positivo que ostenta, requisito imprescindible en toda articulación, acción o recurso (art. 41 C.P.C.C.T.), Como queda visto, resultan absolutamente insuficientes las genéricas alegaciones formuladas por el quejoso en cuanto que la resolución causa severos perjuicios a su parte y a la de quien pagó por subrogación el crédito.
PARTICULARES SOBRE EL RECURSO IMPETRADO

  • En su libelo recursivo, se aduce que el perjuicio al recurrente se concretaría en que al acreedor se le ha negado el crédito y que se le frustra “la solución favorecida por el proceso concursal”. Sin embargo -y no obstante la inadmisible generalidad en la formulación de tal aserto-, tal circunstancia no ha acaecido en la causa. Reitero que la conformidad a la propuesta del acreedor subrogante se encuentra agregada al expediente, que el cesionario no ha expresado su voluntad de arrogarse el ejercicio del derecho político y que ni siquiera se ha expedido el síndico sobre el cumplimiento de los requisitos y alcance de las mayorías exigidas por el art. 49 L.C.Q.

 

  • El interés invocado para acceder a esta vía extraordinaria se presenta como meramente eventual e hipotético. Así, no resulta procedente que este Tribunal abriera la vía para que el recurrente pudiera discutir sobre situaciones que no han acecido en la causa, en tanto, el planteo no puede ser simplemente hipotético o conjetural, sino que tiene carácter controversial (L.S. 146-337; L.S. 113-286; L.A. 90-299; 128-127).

 

  • Es cierto que, como lo señala el quejoso, la regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Empero, no le asiste razón cuando afirma que no está en juego la celeridad del proceso en tanto los acreedores ya han sido desinteresados. Ello, en tanto de un análisis de la causa, surge que no todos los acreedores han sido desinteresados, que existe un acreedor que se ha opuesto al pago por subrogación parcial, lo cual aún no han sido resuelto por el juez de primera instancia y otros que han iniciado procesos de verificación tardía y revisión para ser incorporados al pasivo concursal (CUIJ N° 13-04107516-8, N° 13-04158378-3 y N° 13-04157931-9, conforme surge del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

  


 CUIJ: 13-04837032-7/1((010303-54019))
ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIA

En Mendoza, a 5 de noviembre de 2020, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04837032-7/1 (010303-54019), caratulada: “ACRE HECTOR DANIEL EN J° 1018052/54019 ACRE HECTOR DANIEL EN J: N° 1.018.052 "ACRE HECTOR DANIEL P(/ CONC. PEQUEÑO" P/ RECURSO DIRECTO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 18/27, el Sr. Héctor Daniel Acre interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial a fojas 587 de los autos n° de CUIJ 13-03987116-9, caratulados: “Acre, Héctor Daniel p/ Concurso Pequeño”.-

A fojas 38 y vta.,se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quienes a fojas 39/44 vta. y 49/55 vta. contestan solicitando su rechazo.

A fojas 58/59 vta., se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal.

A fojas 61 se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 64, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 15/09/2016, se presenta en concurso preventivo el Sr. Héctor Daniel Acre. A fs. 59/63, obra sentencia de apertura del concurso, siendo síndico designado el Contador Norberto Daniel Gallardo.

2. A fs. 203/206, obra sentencia del art. 36 de la ley concursal (LCQ) de la que surge lo siguiente:

- Crédito verificado: Administración Federal de Ingresos Públicos por $36.565,45 con privilegio general y por $9.821,32 como quirografario.

- Créditos declarados admisibles: Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca por $77.627,90 como quirografario y por $183.332,98 como quirografario bajo condición suspensiva; Administración Tributaria Mendoza por $11.475,06 con privilegio especial, por $108.727,04 con privilegio general; por $87.300,74 como quirografario y por $385.446,45 como quirografario bajo condición suspensiva; Banco de la Nación Argentina por $1.020.160,25 con privilegio especial, por $927.337,19 como quirografario y por $2.611,20 como quirografario bajo condición suspensiva; y Banco Macro S.A. por $287.474,71 como quirografario.

- Se declaran inadmisibles los créditos de Abrahan Hnos. S.R.L., Organización Ruso S.R.L., Pedro Oscar Barnes y Alejandro Canto.

3. A fs. 214, el concursado hace pública su propuesta de pago y, a fs. 221, obra mejora de propuesta.

4. A fs. 220, obra resolución de categorización.

5. A fs. 236/241, la concursada acompaña la siguiente documentación:

i) Convenio de pago por subrogación suscripto por el concursado y por el Sr. Pedro Oscar Barnes, quien manifiesta que abona la suma de $9821,32 por el crédito quirografario verificado de A.F.I.P. y que se subroga en el mismo, conformidad a la propuesta de pago y boleta de depósitos judiciales por la suma indicada.

ii) Convenio de pago por subrogación suscripto por el concursado y por el Sr. Pedro Oscar Barnes quien manifiesta que abona la suma de $77.627,90 por el crédito quirografario verificado de Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca y que se subroga en el mismo, conformidad a la propuesta de pago y boleta de depósitos judiciales por la suma indicada.

6. A fs. 250, el juzgado tiene presente los pagos por subrogación denunciados, las conformidades prestadas a la propuesta de acuerdo y se ponen los fondos a disposición de interesados.

7. A fs. 256, A.F.I.P. da conformidad al pago por subrogación parcial respecto al crédito verificado en calidad de quirografario, pide libramiento de cheque y hace reserva de derechos con relación al crédito verificado como privilegiado. A fs. 258, se tiene presente la conformidad prestada por AFIP respecto al pago por subrogación parcial del crédito quirografario y se libra orden de pago.

8. A fs. 271/274. Garantizar S.G.R. expresa plena oposición al pago parcial efectuado por Pedro Barnes.

9. A fs. 324/326, el concursado acompaña un “Convenio de Pago por subrogación” suscripto conjuntamente con el Sr. Pedro Barnes, en el que este último señala que abona la suma de $660.000 por el crédito quirografario verificado a favor del Banco de la Nación Argentina y que se subroga en dicho crédito y adjunta boleta de depósitos judiciales por dicha suma.

10. A fs. 330/331, el concursado acompaña “Convenio de Pago por subrogación” suscripto conjuntamente con el Sr. Pedro Barnes, en el que este último señala que abona la suma de $270.000 por el crédito quirografario verificado a favor del Banco de la Nación Argentina y que se subroga en dicho crédito. Acompaña boleta de depósitos judiciales por la suma de $270.000.

11. A fs. 335, se tiene presente el pago por subrogación efectuado por el Sr. Barnes en relación al crédito del Banco de la Nación Argentina con constancia del pago de impuesto de sellos y se ponen los fondos a disposición del Banco. A fs. 335, in fine obra cédula de notificación.

12. A fs. 344/345 obra conformidad a la propuesta de pago del Sr. Pedro Barnes, como subrogante parcial del crédito del Banco de la Nación Argentina. A fs. 347, el Tribunal tiene presente la conformidad acompañada con noticia de interesados.

13. A fs. 378/392, el B.N.A. acompaña cesión de derechos y acciones efectuadas a favor de Abrahan Hermanos S.R.L.

14. A fs. 394, se tiene presente la cesión de derechos y acciones y el acta de notificación acompañadas por el B.N.A. y se ordena su notificación al concursado, la cual se efectúa el 31/10/18 conforme constancia de fs. 394 vta.

15. A fs. 399/402, el concursado plantea como excepción la nulidad de la cesión de créditos acompañada.

Manifiesta que no hay crédito, solo una suma pagada a percibir. Que el Banco Nación y un pretenso acreedor, Abrahan Hermanos S.R.L. han querido hacer nacer obligaciones por medio de este acto jurídico de cesión de crédito. Que el B.N.A. no podía realizar tal cesión del crédito quirografario en tanto al haber consentido el pago del dicho crédito, efectuado por el Sr. Pedro Barnes (art. 881 C.C.C.N.) el crédito ya no es del banco sino del tercero subrogado. Aduce que el pago extingue el crédito y la cesión realizada es nula. Que nunca se opuso al pago y su silencio implica aceptación.

Que al momento de la cesión, el Banco de la Nación ya no tenía un crédito, sino solo el derecho a retirar una suma de dinero en el expediente (art. 391 C.C.C.N.). Este derecho solo le daría al cesionario a posibilidad de retirar los fondos del juzgado.

Argumenta que el B.N.A. no puede omitir en forma expresa el pago realizado por subrogación en ese negocio notarial. Que lo ha omitido para intentar validar la cesión del crédito ya pagado.

Que otra omisión sustancial del instrumento notarial es que el monto depositado por el tercero subrogado fue puesto a disposición del banco cedente de inmediato y fue notificado 30 días antes de instrumentar la cesión.

Resalta la inexistencia de notificaciones en tanto la cesión de créditos pretendida incluye varias deudas que involucran al concursado y a terceros, y que en este proceso sólo se ha acreditado la notificación a Acre. El C.C.C.N. no deja dudas en cuanto a que la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta. El acto de cesión debió notificarse a todos y sin esta condición no tiene efectos respecto de terceros y por tanto es inoponible en esta causa.

Que el interés jurídico del concursado es evidente en tanto el crédito es de Pedro Barnes, porque pagó por subrogación y porque el acreedor no se opuso en tiempo y forma. Que con este pago por subrogación se dan las condiciones para homologar el concurso, que si el crédito no fuera de Barnes y hubiera podido cederlo al B.N.A. podría, hipotéticamente, discutir el pago del tercero y con ello cuestionar las condiciones de homologación del concurso.

Afirma que un principio rector en nuestro derecho es el de la buena fe (art. 9 y 729 C.C.C.N.), incluso el art. 398 dispone que todos los derechos son transmisibles excepto que importe transgresión a la buena fe, a la moral y a las buenas costumbres. Que se dan una serie de irregularidades que dejan en evidencia la ausencia de buena fe.

Que plantea la nulidad como excepción a fin que resuelva la nulidad de los actos jurídicos. Sostiene la validez de los pagos por subrogación.

Aclara que, respecto de la cesión de los créditos quirografarios cancelados, pone en conocimiento que también cuestiona la legitimidad de la cesión de derechos y acciones respecto al crédito hipotecario. Que ello motivó un planteo extrajudicial y será objetada judicialmente en sede federal. Afirma que se han afectado los intereses del deudor en una conducta incompatible con un ente público, que buscar otorgar beneficios a un tercero en desmedro de los derechos del propio deudor. Ofrece prueba y funda en derecho.

16. A fs. 475/482, contesta el Banco de la Nación Argentina y peticiona el rechazo de la nulidad articulada. Que el planteo es equivocado, porque el B.N.A. le ha cedido a Abrahan Hermanos S.R.L. todos los derechos sobre estos créditos. Que teniendo en cuenta la finalidad de la cesión y siendo su efecto colocar al cesionario en el mismo lugar, grado y prelación que tenía el cedente con respecto a los derechos, accesorios, obligaciones y privilegios que surgen de los créditos y derechos cedidos e individualizados en la cesión, es que las sumas depositadas le corresponden a Abrahan Hermanos S.R.L., por efecto lógico de la transferencia.

Que también ha cedido a Abrahan Hermanos S.R.L. las acciones judiciales iniciadas contra los codeudores o garantes in bonis. Afirma que el cesionario tiene derecho a las sumas depositadas y también a continuar y eventualmente cobrar los saldos quirografarios en los juicios iniciados contra terceros no concursados.

Agrega que, si bien la concursada sostiene la nulidad de la cesión indicando que en el instrumento no se consigna el pago por subrogación, el mismo se encuentra entre los derechos cedidos. La circunstancia de ceder derechos hizo que, no obstante conocer tanto cedente como cesionario, la existencia del pago por subrogación no fuera necesario colocarlo en el contrato, por ser ínsita a su naturaleza.

Señala que todos los deudores han sido notificados de la cesión, pero inclusive para el caso que no fuera así, ello no importa la nulidad del acto. Que no se advierte cual es la mala fe existente ni el perjuicio que se ocasiona al concursado.

Sostiene la inexistencia de nulidad en tanto la escritura no presenta vicios instrumentales ni en cuanto a su contenido, el acto ha sido realizado por personas capaces y legitimadas para el acto, no hay vicios de lesión, error, dolo, violencia, simulación o fraude. Que el criterio debe ser restrictivo.

16. A fs. 485/489, contesta Abrahan Hermanos S.R.L. y solicita el rechazo del planteo articulado. Argumenta que la cesión es perfectamente válida y su efecto es colocar al cesionario en la misma posición jurídica que el cedente respecto a los derechos, accesorios, obligaciones, privilegios que surgen de los créditos y derechos. Por ello, los que fueron cedidos e individualizados en la cesión y en consecuencia, las sumas depositadas le corresponden a Abrahan Hermanos S.R.L. por efecto de la transferencia.

Además, la cesión comprende todas las acciones judiciales iniciadas contra los codeudores y garantes, por lo que no sólo tiene derecho a las sumas depositadas sino que también a continuar y cobrar los saldos quirografarios en los juicios iniciados contra terceros in bonis.

Que se pretende anular la cesión en virtud de que no se consiga el pago por subrogación, pero no se tiene en cuenta que ese pago se encuentra entre los derechos cedidos. Que todos los acreedores han sido notificados y en caso de no haber sido notificados, no podría anularse el acto

17. A fs. 495, obra auto de admisión de pruebas.

18. A fs. 540/541, el Sr. Pedro Barnes contesta la vista conferida a fs. 539 y señala que la interposición de nulidad por parte del concursado es correcta, pues el B.N.A. estaba notificado de la subrogación y el pago no fue objetado. Que el B.N.A. ya no podía disponer del crédito y lo único que tiene es una suma a percibir que se encuentra depositada.

A fs. 552/553, Sindicatura comparte la opinión del Sr Barnes. 19. A fs. 564/565, el juez rechaza el planteo de nulidad interpuesto por la concursada. Razona del siguiente modo:

- Respecto a los efectos sustanciales del pago por subrogación y la posterior cesión de derechos relativos a un mismo crédito, –en general- la posición de los aquí cedente y cesionario es la correcta.

- El pago por subrogación posiciona al tercer pagador como acreedor, pero no obsta a que el primigenio titular del crédito pueda ceder sus derechos, aunque en su nueva configuración por efecto de aquel pago.

- Si la cesión opera antes del pago por subrogación, el derecho cedido consiste –en cuanto a los efectos sustanciales- en el crédito mismo. Si la cesión opera con posterioridad al pago por subrogación, la obligación del concursado respecto del Banco se habrá extinguido y el derecho cedido consistirá en la suma a cobrar por efecto de aquel pago.

- Todas las partes coinciden en que el cesionario tendría derecho a cobrar la suma depositada en autos por el pagador por subrogación. Lo que resulta inviable y contradictorio aquella afirmación, es que el pago por subrogación genere la nulidad de la posterior cesión de derechos.

- La cuestión no gravita en la ineficacia del acto jurídico, sino en el contenido del derecho cedido. Es claro que tal contenido queda determinado en la configuración existente al momento del perfeccionamiento del negocio de cesión; en el caso, el derecho al cobro de la suma depositada en pago.

- Desde la perspectiva procesal el pago por subrogación o cesión de derechos no genera de modo necesario o automático la sucesión procesal. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 C.P.C.C.T., para que la sustitución procesal ocurra no debe mediar oposición de la contraria o, en tal hipótesis, habrá de existir resolución judicial que tenga por operada la sustitución.

- En el caso no media oposición de la concursada a que el tercero pagador Barnes ocupe la posición procesal del Banco de la Nación Argentina; por el contrario existe interés en ello, en orden –claro está- a la conformación de la base para el cómputo de mayorías.

- Sin embargo, Abrahan Hnos. S.R.L. en ningún momento ha manifestado su intención de ocupar el lugar de parte e integrar la base para el cómputo de mayorías en razón de los derechos adquiridos mediante cesión, ni el Banco la de transmitirla; de manera que las imputaciones de mala fe carecen de fundamento racional.

20. Apela la concursada a fs. 566.

21. A fs. 570/571, se deniega el recurso de apelación en base a las siguientes argumentaciones:

- El apelante se encuentra inserto en un proceso universal que se rige –en principio– por normas procesales propias, es decir, deben aplicarse en primer término y de manera excluyente, las reglas procesales previstas por la L.C.Q.

- El art. 273 inc. 3 L.C.Q. dispone como principio genérico la inapelabilidad de las resoluciones dentro del ordenamiento concursal. Conforme a la doctrina se exige una interpretación restrictiva sobre la posibilidad de conceder el recurso de apelación en el curso del proceso concursal, ello, dado su expresa redacción, los principios de celeridad y concentración y la forma concreta como ha sido regulada la apelación en los distintos institutos del concurso cuando la ley la ha considerado viable.

- En materia concursal, la jurisprudencia ha impuesto el principio de que la apelabilidad es restrictiva.

- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la causa “Trentacoste” determinó cuatro reglas para analizar la apelabilidad de las resoluciones en materia concursal y el caso de autos no constituye ninguna de las excepciones propuestas jurisprudencialmente.

- Tampoco puede pretenderse la aplicación del artículo 94, apartado IV, última parte del C.P.C.C.T., ya que dicha preceptiva resulta inaplicable a las nulidades planteadas en procesos concursales.

- La ley concursal contiene en este aspecto (inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal) una norma específica (art. 273, ap. 3° L.C.Q.) que torna innecesario e improcedente acudir por vía supletoria al código de rito (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.).

- La norma específica para la apelación en el ámbito del concurso preventivo (art. 273, ap. 3° L.C.Q.) prevalece sobre la del código ritual (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.) ya que si se aceptara la apelación de la resolución que pone fin al incidente de nulidad (art. 94, ap. IV C.P.C.C.T.) se desvirtuaría la esencia y el espíritu que inspira la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Una interpretación sistemática, integradora y finalista de las normas involucradas impone esta solución.

- No puede pretenderse abrir la vía recursiva y con ello sustraer el expediente al Juzgado donde tramitan los autos y perturbar el celerísimo trámite previsto por la ley, amparándose en el art. 94 C.P.C.C.T. Éste es un proceso de características universales, en el cual prima el principio de inapelabilidad de las resoluciones judiciales, por lo tanto no encuentra motivo este Tribunal para apartarse de este principio, debiendo denegar el recurso de apelación solicitado.

22. El concursado interpone recurso directo contra el decisorio, el que se rechazado conforme surge de fs. 587. Expresa la Alzada:

- Pese a su esfuerzo argumentativo, el recurrente no logra desvirtuar las razones esgrimidas por el juzgador de la instancia precedente.

- En el marco de un proceso concursal, rige el principio de inapelabilidad de las resoluciones.

- La aplicación de tal principio, consagrado en el inciso 3 del artículo 273 de la Ley N° 24.522 trae como consecuencia que para que sea posible la apelación, ella debe estar prevista, lo que no sucede en caso, puesto que no es materia expresamente apelable el incidente de nulidad contra una cesión de créditos.

- No puede ampararse el recurrente en el artículo 94 del Código de forma, pues admitir la procedencia de la vía recursiva implicaría no solo atentar contra el principio de celeridad que debe primar en materia concursal sino, por sobre todo, apartarse del régimen específico sobre el cual ella se estructura.

Contra este decisorio, el concursado interpone recurso extraordinario provincial.

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del concursado:

Argumenta que el recurso es procedente por haber incurrido la sentencia en los incisos c), d) y g) del apartado II del art. 145 C.P.C.C.T.

Que adolece de inconstitucionalidad por apartamiento de las formas esenciales de toda sentencia, al no ajustarse a las circunstancias probadas de la causa. Que ello lo coloca en un estado de indefensión, al no haberse respetado el debido proceso, conculcando los derechos constitucionales de defensa y de propiedad.

Expresa que el principio de inapelabilidad previsto en el art. 273 L.C.Q. no es absoluto, debiendo limitarse su alcance a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, debiendo ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en material concursal o cuando la resolución impugnada causa un gravamen insusceptible de revocación ulterior.

Afirma que se ha violado el derecho de defensa en juicio en tanto ninguna de las dos instancias analizaron que se trata de un incidente que pone fin a un proceso y con la negativa en pos de la celeridad, deja indefenso tanto al concursado como al tercero subrogado en el pago, ocasionando perjuicios de tal magnitud que viola la defensa en juicio.

Que la estricta aplicación del art. 273, inc. 3 de la Ley N° 24.522 ocasionaría un grave perjuicio tanto para el concursado como para el tercero subrogado en el pago, negándole la existencia de su crédito, frustrándose de tal modo la solución favorecida por el proceso concursal. Que si vamos a la norma procesal general, el incidente es apelable como también lo es por aplicación de los artículos 278, 280, 281 L.C.Q.

Señala que las instancias inferiores violaron la garantía de la defensa en juicio ya que no resolvieron sobre lo pedido, esto es, la nulidad de la cesión, atento a que el crédito cedido se encontraba pagado con anterioridad a la cesión que realiza el banco y lo que es peor, el banco se encontraba anoticiado de ese pago.

Que no se ha tenido en cuenta el plenario “Prinze”. Que el no otorgamiento de la apelación trae aparejado al concursado un grave e irreparable perjuicio, atento a que se encuentra en juego un crédito que de corresponder a un banco estatal pasa a ser de un ente privado y es cedido cuando estaba pagada la parte quirografaria. Que se ha dejado sin defensas al concursado agricultor que hipotecó su finca en pos de apostar a cultivar.

Aduce que se ha cargado con costas al concursado y se han regulado honorarios al síndico cuando no le correspondía en esta etapa de regulación

Que se ha aplicado erróneamente la norma vigente, ya que si bien el art. 273, ap. 3 L.C.Q. establece la inapelabilidad de las resoluciones, el art. 278 remite a las leyes procesales locales, que permiten el recurso apelativo en el art. 281 L.C.Q. Que se toma a la excepción de nulidad interpuesta a la cesión como un incidente, en consecuencia, dicho instituto lleva ínsita la apelación.

Que se ha negado el recurso directo fundado en el principio de celeridad del proceso, sin embargo tal celeridad no existe atento a que los acreedores del concurso ya han sido desinteresados y se han alcanzado las mayorías.

2. Contestación de Abrahan Hnos. S.R.L.

Solicita el rechazo del recurso incoado. Sostiene la inadmisibilidad formal del mismo en tanto no cumple con los requisitos del art. 145 C.P.C. No explica cómo y porqué se habría violado el derecho de defensa, por falta de requisitos esenciales de una resolución judicial, fallando extra petita, por la falta de aplicación de una norma o errónea aplicación o interpretación de la misma.

Sostiene que ambos decisorios se fundaron estrictamente en los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal. Indica que el recurso es improcedente sustancialmente.

3. Contestación del Banco de la Nación Argentina.

Sostiene la improcedencia formal y sustancial del recurso. Que tanto el juez concursal como la Cámara han analizado técnicamente el motivo del rechazo del recurso de apelación fundados en la doctrina y jurisprudencia vigente.

4. Opinión de Procuración General del Tribunal.

En sus “Consideraciones” (fs. 58 vta./59) -y no obstante el error material en el que se ha incurrido en el punto 4) al referirse a otro proceso- expresa que no logra demostrar las falencias que le endilga al fallo, que las razones expuestas para impugnar el decisorio de segunda instancia son insuficientes e inconsistentes, constituyendo una mera disidencia con los fundamentos esgrimidos por el Tribunal.

III.- SOLUCIÓN AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.

Tiene dicho esta Sala en forma sostenida, que el recurso de Inconstitucionalidad (hoy recurso extraordinario provincial) procede cuando el Tribunal rechaza formalmente un recurso que resulta procedente (L.S. 212-382; 225-183; 267-302). Por lo mismo, no corresponde sentar una doctrina judicial de interpretación general, sino analizar si en el caso ha existido violación al derecho de defensa al negarse un recurso contra una decisión que, de acuerdo a las características del caso, resultaba apelable (conf. L.S. 212-382).

En consonancia con tal criterio ha sostenido también que la apelabilidad de las resoluciones, en tanto cuestión de derecho procesal común, en sí misma, no afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio, toda vez que la doble instancia no es un requisito ínsito en tal garantía constitucional (L.A. 100-210; L.A. 23-41; L.S. 114-197).

Por otra parte, conforme criterio invariable del Tribunal, es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios, esto es la necesidad de concretar detalladamente en los hechos el daño constitucional sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende violada (L.S. 146-337; L.S. 113-286). Tal criterio, se encuentra incorporado normativamente como principio general (art. 41 C.P.C., hoy arts. 2 y 41 C.P.C.C.T.), y como recaudo de procedibilidad formal de los recursos (art. 152, incs. 2 y 4 y art. 161, inc. 4 C.P.C. hoy, art. 147 C.P.C.C.T.) (L.A. 90-299; 128-127).

Específicamente, el problema relativo a la apelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales ha sido abordado por esta Sala en numerosas decisiones (ver, a vía de ej., L.S. 213-30; 218-25 ó J.A. 1992-III-89; 218-387 ó J.A. 1991-II-170; L.S. 220-463; L.S. 221-294 ó J.A. 1991-IV-596; L.S. 224-321; L.S. 227-140; L.S. 252-178; L.S. 255-150; L.S. 271-79, etc.). En ellos este Tribunal ha adherido a la tesis que propugna la apertura del sistema recursivo concursal, en supuestos especiales que el ordenamiento específico no contempla expresando que “... no puede olvidarse que el juez no debe interpretar la ley exclusivamente en su expresión literal, sino que debe acudir a su sentido, su finalidad, su telésis objetiva. Es evidente que la regla de la inapelabilidad tiene por objetivo evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Por eso, si la resolución no hace a la vida del proceso sino a su extinción, la regla de la inapelabilidad no tiene en principio, justificativo”.

El criterio sustentado se funda en la finalidad misma de la restricción apelativa concursal, admitiendo excepciones en los casos en que la negativa del recurso constituya un exceso de rigor formal inadmisible, de acuerdo a las circunstancias del caso; que el recurso no haya sido interpuesto con fines solamente dilatorios que conspiran contra los principios concursales; que no constituya una traba para el normal desarrollo del íter concursal y que, al mismo tiempo, la decisión que se pretende revisar, decida definitivamente sobre aspectos graves en la esfera patrimonial de los protagonistas e irrevisibles además, por ninguna otra vía (conf. L.S. 218-25; 213-30; 225-183).

Cabe destacar que en todos los precedentes, la Sala atendió muy cuidadosamente a las constancias de la causa, a fin de examinar la viabilidad de la queja.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

En base a las consideraciones expuestas en forma precedente y sobre tales lineamientos, se impone el examen sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto ante la instancia de primer grado.

Veamos. El concursado ha planteado, como excepción, la nulidad de la cesión del crédito quirografario, por considerar que el B.N.A. no podía ceder un crédito que ya no poseía, pues la suma verificada con tal carácter había sido puesta a disposición del B.N.A. a través de un depósito en el expediente efectuado por el Sr. Barnes, quien se había subrogado en el crédito. Es decir, la cuestión en esta instancia versa sobre el tramo quirografario del crédito del B.N.A. declarado admisible en el pasivo concursal.

El juez ha rechazado el planteo de nulidad formulado por el concursado y tal es la resolución que el recurrente pretende se declare apelable. Sin embargo, considero que en el sublite no se verifican las circunstancias que en otros casos han tornado procedente la aplicación de la doctrina expuesta en orden a admitir la apelabilidad en materia concursal.

De una atenta lectura de la pieza recursiva, no logro avizorar en qué consiste la supuesta violación del derecho de defensa que justificaría la apelabilidad de la resolución en cuestión, como así tampoco vislumbro que la decisión en crisis haya decidido en forma definitiva el contenido económico del derecho de las partes.

Veamos. Ninguno de los litigantes discute que los fondos depositados en la causa por el Sr. Pedro Barnes deben ser retirados por el cesionario: Abrahan Hnos. S.R.L., por lo cual no hay conflicto en este aspecto.

Ahora bien, -aun cuando el recurrente no se refiera expresamente a ello-, en cuanto al ejercicio de los derechos políticos correspondientes al tramo quirografario del crédito, se observa que a fs. 344 se ha presentado el Sr. Pedro Barnes como subrogante parcial del crédito del B.N.A. otorgando conformidad a la propuesta de pago, a lo que el tribunal decretó: “Téngase presente la conformidad acompañada con noticia de interesados”.

Asimismo, tal como lo destaca el juez de origen a fs. 565, Abrahan Hnos. S.R.L. no ha manifestado su intención de ocupar lugar de parte e integrar la base para el cómputo de las mayorías, como así tampoco el B.N.A. ha manifestado su intención de transmitirla. Sobre este punto, no se ha dado ningún tipo de planteo en el expediente concursal. Adviértase que ni siquiera se ha corrido vista a sindicatura a fin que se expida sobre el cumplimiento de las formalidades de ley en relación a las conformidades acompañadas y efectúe el cómputo del capital y acreedores a los fines del art. 49 L.C.Q.

Por lo cual, no es posible vislumbrar, ni el recurrente ha precisado, cuál es el interés jurídico actual, real, cierto y positivo que ostenta, requisito imprescindible en toda articulación, acción o recurso (art. 41 C.P.C.C.T.), Como queda visto, resultan absolutamente insuficientes las genéricas alegaciones formuladas por el quejoso en cuanto que la resolución causa severos perjuicios a su parte y a la de quien pagó por subrogación el crédito.

En su libelo recursivo, aduce que el perjuicio se concretaría en que al acreedor se le ha negado el crédito y que se le frustra “la solución favorecida por el proceso concursal”. Sin embargo -y no obstante la inadmisible generalidad en la formulación de tal aserto-, tal circunstancia no ha acaecido en la causa. Reitero que la conformidad a la propuesta del acreedor subrogante se encuentra agregada al expediente, que el cesionario no ha expresado su voluntad de arrogarse el ejercicio del derecho político y que ni siquiera se ha expedido el síndico sobre el cumplimiento de los requisitos y alcance de las mayorías exigidas por el art. 49 L.C.Q.
Por lo cual y atento al estado en que se encuentra actualmente el expediente concursal, el interés invocado para acceder a esta vía extraordinaria se presenta como meramente eventual e hipotético. Así, no resulta procedente que este Tribunal abriera la vía para que el recurrente pudiera discutir sobre situaciones que no han acecido en la causa, en tanto, el planteo no puede ser simplemente hipotético o conjetural, sino que tiene carácter controversial (L.S. 146-337; L.S. 113-286; L.A. 90-299; 128-127).
Es cierto que, como lo señala el quejoso, la regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad. Empero, no le asiste razón cuando afirma que no está en juego la celeridad del proceso en tanto los acreedores ya han sido desinteresados. Ello, en tanto de un análisis de la causa, surge que no todos los acreedores han sido desinteresados, que existe un acreedor que se ha opuesto al pago por subrogación parcial, lo cual aún no han sido resuelto por el juez de primera instancia y otros que han iniciado procesos de verificación tardía y revisión para ser incorporados al pasivo concursal (CUIJ N° 13-04107516-8, N° 13-04158378-3 y N° 13-04157931-9, conforme surge del sistema informático www.jus.mendoza.gov.ar).

Adviértase que se trata de un proceso concursal iniciado hace casi cuatro años en el que aún no se llegado siquiera a dictar la resolución prevista por el art. 49 L.C.Q. El período de exclusividad vencía originariamente el 04/10/17 (conforme sentencia de apertura que glosa a fs. 59/63), el que fue prorrogado en diferentes oportunidades y por distintos motivos por el juez concursal: para el 26/12/17 (fs. 207) y para el 09/02/2018 (fs. 230). Por lo cual, difícil es concluir que el principio de celeridad juegue, en este caso, a favor del concursado.

Por otra parte, el hecho que un solo acreedor se haya subrogado en los créditos de gran parte de los acreedores originarios del concurso (verificados o declarados admisibles en la sentencia del art. 36 L.C.Q.) de ningún modo ha tornado al proceso concursal en un proceso bilateral (concursado-acreedor subrogado). Debo recordar que cuando el quejoso se presentó en concurso puso en marcha un proceso universal donde existen multiplicidad de intereses e imperan razones de orden público.

Tampoco puede prosperar el argumento referido al trámite incidental impreso a la causa, en tanto este Tribunal ha afirmado que "tratándose de incidentes, la decisión no siempre es apelable, ni tampoco inapelable, sino que es menester analizar el caso, según la naturaleza y trascendencia de la cuestión debatida y resuelta, resultando una posible pauta de distinción respecto a la apelación de la definitiva frustración del derecho ejecutado, por cuanto el posible error de la decisión judicial no puede ser corregido con posterioridad" (conf. L.S. 212-382). Ello, aun cuando el impugnante tampoco ha explicado de qué manera sería procedente en el caso la aplicación de la ley de rito al planteo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y el carácter del instrumento impugnado.

En orden a la referencia al plenario “Prinze” (05/04/11), cabe señalar que el mismo fue llamado a resolver otra situación fáctica que no resulta asimilable a la que se discute en el sublite, esto es, si es o no apelable la decisión que desestima el pedido de quiebra formulado por un acreedor.

En cuanto al argumento referido a que no corresponde la regulación de honorarios al síndico, la queja no puede prosperar en tanto el juez de primera instancia expresamente ha indicado en su resolución que los honorarios del síndico son regulados en virtud de que las costas “también recaen sobre un tercero”.

Los fundamentos expuestos me convencen que en autos no se ha acreditado la existencia de vulneración al derecho de defensa del recurrente que habilite la procedencia del recurso extraordinario intentado, ni que éste haya probado el interés jurídico indispensable para acceder a esta vía excepcional y de aplicación restrictiva (art. 145, ap. III C.P.C.C.T.). Por ello considero, que la inapelabilidad consagrada en el caso por el a quo, no es arbitraria. Propicio en consecuencia, el rechazo del recurso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado que se arriba en la cuestión que antecede, corresponde rechazar el recurso el recurso extraordinario provincial deducida a fs. 18/27 y confirmar la resolución dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción Judicial a fojas 587 de los autos N° 13-03987116-9, caratulados: “ACRE, HÉCTOR DANIEL P/ CONCURSO PEQUEÑO”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas al recurrente vencido (arts. 35 y 36 C.P.C.C.T.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, la Dra. DAY y el Dr. LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 5 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I. Rechazar el recurso extraordinario provincial obrante a fs. 18/27 de autos.

II. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida.

III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV. Dar a la suma de pesos MIL SETECIENTOS ($1.700) de la que da cuenta la boleta obrante a fs. 1, el destino previsto en el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.

Notifíquese. Ofíciese.









DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. PEDRO J. LLORENTE
Ministro


domingo, 9 de mayo de 2021

SANCIONES AL SINDICO CONCURSAL

 



El presente trabajo de doctrina, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal Tomo XXX Mayo de 2018. Editorial Errepar. Cita digital: EOLDC097794A



SANCIONES AL SÍNDICO CONCURSAL

Análisis sobre el régimen sancionatorio que le depara a la ley concursal ante el incumplimiento de sus deberes, a saber: apercibimiento o multa para los casos más leves, o la remoción como sanción grave (art. 255, LC).

I - INTRODUCCIÓN(1)

El síndico es un colaborador indispensable del juez para la consecución de los objetivos impuestos por la ley de concursos y quiebras. Con independencia de su naturaleza funcional como órgano o funcionario, su desempeño profesional coadyuva para que el juez, el deudor y los acreedores logren desenvolver sus derechos, deberes y obligaciones con miras a la reestructuración del patrimonio cesado en sus pagos o bien su liquidación, protegiendo siempre el crédito, que es uno de los principios laminares de los concursos.

El sistema de sindicatura profesional ya se encontraba vigente desde la ley 4156 de quiebras(2), y el régimen de sanciones al síndico concursal, tal como se conoce en la actualidad, fue regulado y establecido por la ley 19551.(3)

Su responsabilidad es directamente proporcional a los deberes que específicamente le asigna la ley, para lo cual se requiere una debida diligencia profesional e idoneidad en todas las etapas del proceso, sea en el concurso o la quiebra. Resta destacar que, a partir de la vigencia del CCyCo., la discusión sobre la naturaleza de la función del síndico tiene efectos sobre la normativa que le será aplicable en materia de responsabilidad, lo cual es ajeno al tema específicamente sancionatorio concursal.

Lo antes señalado cobra importancia toda vez que la nueva legislación distingue claramente la responsabilidad del funcionario público, la cual se rige por las normas del derecho administrativo (art. 1766)(4), de aquellas que resulten de las profesiones liberales sujetas a la obligación de hacer, que caen en la órbita del derecho privado (art. 1768).(5)

Argeri señalaba que el deber de responsabilidad es correlativo a la función, en cuanto esta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada; apareja, en hipótesis de ser vulnerada, la aplicación de sanciones; las sanciones son derivadas del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.(6)

Las sanciones que puede llegar a recibir el síndico según criterio de cierta doctrina(7) pueden clasificarse en: jerárquico-administrativas: aplicables por el mismo magistrado; civiles: cuando el síndico debe responder por daños y perjuicios producidos; patrimoniales: como una variante de lo anterior cuando el síndico debe responder no ya por los daños causados, sino que se lo responsabiliza por ejemplo por las costas de una acción incoada o en una incidencia; penales: cuando se le impute la comisión de algún delito en el ejercicio de la función de síndico, sea dolosa o culposamente; profesionales: cuando le son aplicadas sanciones por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en que se encuentra matriculado; y tributarias: sea por omisiones o bien porque el Fisco en su afán recaudatorio coloca en cabeza de este profesional distintas obligaciones.

En el presente trabajo solo nos referiremos al régimen jerárquico sancionatorio dispuesto en la ley concursal ante el incumplimiento de las funciones encomendadas: apercibimiento o multa para los casos más leves, o la remoción como sanción grave (art. 255, LC).

Desde la perspectiva que se expondrá consideramos que el régimen de sanciones al síndico concursal es de naturaleza progresiva. Esto significaría que, a fin de asegurar derechos constitucionales, el tribunal debería aplicar la sanción gradual y proporcionalmente con el alcance de los distintos grados de penalidad previstos, desde las más leves hasta las más graves, teniendo en consideración el desempeño global de las actuaciones del síndico en el proceso.

II - LAS FUNCIONES DEL SÍNDICO Y SU INDELEGABILIDAD

La ley establece que las atribuciones otorgadas por la ley a cada funcionario son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados, y excluyentes de las actuaciones del deudor y sus acreedores(8). El síndico no puede dar a otra persona la competencia que tiene por su oficio, para que desempeñe sus tareas.

Con esta regla de índole profesional y de contornos éticos, se procura evitar por cualquier medio la llamada “sustitución sindical”, que Rouillón señalaba como propia de una actividad viciosa que conspira contra la formación profesional del síndico concursal favoreciendo la inscripción en las listas de personas sin intención de atender el juicio en el que resultan sorteados y con el solo propósito de participar de la “retribución” con quien de hecho efectúa la labor “delegada”.(9)

El sentido de la norma es dejar expresamente establecido que las responsabilidades de la función quedan concentradas en la persona del funcionario, quien, aunque designe colaboradores o reciba asesoramiento de profesionales especializados, mantiene el rol activo de su cargo.(10)

El síndico será el responsable del cumplimiento de las medidas de control, registrables o de otra naturaleza que su desempeño impone, en protección de los intereses de la masa. Aun en caso de delegación parcial para tareas específicas, la responsabilidad ante el juez concursal pesa en cabeza del delegante.(11)

El alcance de sus funciones y competencia surge indudablemente de la ley, las cuales se presuponen conocidas no solo desde que acepta el cargo, sino desde que voluntariamente integra la lista de síndicos y resulta electo. La violación de este principio general de la “indelegabilidad” queda comprendida en las sanciones previstas que, en particular, establece el artículo 255 de la LC.

Expresamente la ley también establece que ningún acreedor puede arrogarse funciones sindicales, y ante el evidente incumplimiento de las funciones del síndico, debe denunciar tal inactividad al tribunal para que se adopten los emplazamientos de ley. Por ello se ha dicho con acierto que la intervención de los acreedores en el proceso concursal es “restrictiva”, y pueden ser oídos cuando sean afectados directamente por el incumplimiento de normas legales.(12)

III - EL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE SU FUNCIÓN. LA NO ACEPTACIÓN DEL CARGO

El principio general es que el síndico tiene las funciones indicadas por la ley(13). En el trámite del concurso hasta su cumplimiento(14), y en la quiebra, hasta la conclusión por alguna de las alternativas reguladas.(15)

La norma contempla los deberes y funciones que el síndico debe desempeñar en el proceso, que no son solo los actos específicamente individualizados, sino aquellos que son derivados de su propio haber profesional para la consecución de los objetivos previstos y dependen en mayor medida de la razonabilidad para su elección y ejecución.

No hay un menú de funciones para el desempeño del trabajo en el ámbito del proceso, mas ello no resulta óbice de que su título habilitante lo promueve en ciertas competencias indispensables para el ejercicio de la sindicatura concursal; su inscripción voluntaria en las listas importa desenvolver destrezas propias de su campo y las que la ley exige para el cumplimiento de los objetivos.

¿Cuáles son las funciones del síndico concursal? La función es la actividad, tarea o papel que desempeña o corresponde a alguien dentro de una totalidad(16). En el caso del síndico, la gestión a desarrollar que impone el parámetro del artículo 254 de la LC sería -en líneas generales- la siguiente:

a) Función informativa: comprende la elaboración de los informes sobre pasivos laborales [art. 14, inc. 11)], la evolución de la empresa a los fines del pronto pago [arts. 14, inc. 12), y 16, LC], informe individual (arts. 35 y 200, LC), general (art. 39, LC) y final (art. 218, LC). También quedan comprendidos los informes que el síndico puede requerir al deudor o al fallido y los que la ley impone en casos de excepción, como ser los de continuación de la explotación de la empresa en quiebra (arts. 190 y 191, LC).

b) Función procesal colaborativa: comprende la adecuada contestación de las vistas y traslados que le fueran conferidas, así como la participación en las audiencias dispuestas por ley o las que el juez como director del proceso disponga; podría incluirse en esta función la de hacerse parte en procesos ajenos a la jurisdicción del juez concursal que establece la ley en virtud del fuero de atracción (art. 21, LC).

c) Función de fiscalización y control: comprende las tareas que la legislación le impone en virtud del artículo 15 de la LC, por el cual el deudor conserva la administración de su patrimonio, bajo vigilancia del síndico; las relativas a la supervisión de los actos permitidos, prohibidos y sujetos a autorización que puede o no realizar el deudor en los términos del artículo 16 de la LC; la denuncia ante la realización de actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la LC, conforme al artículo 17 de la LC, y controla el cumplimiento del acuerdo luego de la homologación y hasta su conclusión (arts. 52, 53 y 59, LC). En la quiebra debe vigilar la conducta del fallido o denunciar cuando este no preste el deber de colaboración que dispone el artículo 102 de la LC. Desempeña tareas de vigilancia y control sobre bienes desapoderados, especialmente en los casos de locación del establecimiento (art. 187, LC) o continuación de la explotación de empresa por parte de una cooperativa de trabajo (arts. 190, ss. y concs., LC).

d) Función de administración y gestión(17): son las propias que debe desempeñar el síndico ante la quiebra del deudor sobre los bienes sujetos a desapoderamiento (arts. 106 y ss., LC) para conservar el patrimonio que luego será liquidado en las formas previstas por la ley (art. 204, LC); también se corresponden con aquellas que deben llevarse a cabo por efecto de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes (arts. 127, ss. y concs., LC) y, en particular, según cada caso (arts. 143, ss. y concs., LC). Alcanzan estas funciones las referidas a las medidas comunes sobre toda clase de bienes incautados (arts. 177 a 188, LC), aquellas que son propias de la continuación de la explotación bajo sus diferentes variables (arts. 187, 189 y 190, LC) y sobre el contrato de trabajo con el alcance de los artículos 196 y 197 de la LC.

e) Función de recuperación patrimonial y responsabilidad: son aquellas que tienen como objeto declarar ineficaces los actos realizados por el fallido en desmedro de su patrimonio y en perjuicio de los acreedores, como así también las acciones que se dirigen contra el patrimonio personal de los administradores y terceros que hubieran provocado, facilitado, permitido o agravado la cesación de pagos o incumplido con los deberes propios del buen administrador de los negocios. Quedan comprendidas las acciones que el síndico puede interponer de ineficacia concursal de pleno derecho (art. 118, LC) o por conocimiento de la cesación de pagos (art. 119, LC). Comprende además las acciones de extensión de la quiebra (arts. 160, ss. y concs., LC), responsabilidad concursal (arts. 174, ss. y concs. LC) y societaria (arts. 278 y 279, LGS).

f) Función liquidatoria del patrimonio y posterior distribución: comprende no solo la enajenación del activo incautado y liquidado (art. 204, LC), sino también la distribución de los fondos obtenidos como consecuencia de las acciones de extensión de quiebra (arts. 160 a 170, LC), de responsabilidad concursal (arts. 173, 174 y 175, LC) y societarias (arts. 278 y 279, LGS).

Estas funciones, brevemente explicitadas, son llevadas a cabo por el síndico desde el momento mismo de la aceptación de su cargo y hasta el cese de sus funciones que disponga el juez por resolución firme.

Respecto a la irrenunciabilidad de sus funciones, expresamente la ley establece(18) que el síndico no puede hacerlo, entendiéndose por ello no solo al momento de haber aceptado el cargo, sino desde que ha sido sorteado y designado para desempeñar tal función. En caso de presentación de renuncia, generalmente por casos personales o motivos de salud, deberá permanecer en el cargo hasta tanto sea sorteado uno nuevo.

Renunciar es dejar de hacer algo o abandonar una actividad, un cargo u otra cosa por decisión propia(19). La renuncia, de ser solicitada, debe basarse en hechos o circunstancias graves que impidan el ejercicio del cargo y deberán ser acreditadas en el expediente o en el incidente ante la Cámara Primera de Apelaciones que tenga a su cargo el listado de síndicos.

Los aspectos a considerar ante estas circunstancias serían los siguientes. El primero, si la no aceptación del cargo por el cual ha sido designado el síndico se la considera una renuncia, lo que implica que es comprensiva de todas las causas que tenga a cargo el funcionario, o bien, solamente da lugar a sanción que el juez estimará por sus facultades.

Héctor O. Chomer cita al efecto un fallo en el cual se consideró que la no aceptación del cargo por parte del síndico sorteado se considera asimilable a la renuncia, y si no existe causa grave en los términos del artículo 255 de la LC, comprende todos los procesos en que actúe e implica la eliminación de la lista.(20)

El segundo es en caso de fallecimiento. Ante esta situación, cualquier interesado en el proceso donde el fallecido era síndico deberá denunciar y acreditar el fallecimiento, lo que autorizará al juez como director del proceso a designar uno nuevo.(21)

En tal situación, los herederos del profesional deberán acreditar su vocación hereditaria y la designación del administrador de la sucesión, lo que le dará derecho a percibir en el momento oportuno los honorarios que correspondan por la participación profesional del causante en cada expediente en que fue designado.

IV - INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Y SANCIÓN

El incumplimiento por parte del síndico de las funciones encomendadas da lugar a un régimen de sanciones. Las responsabilidades en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones derivan de su calidad de funcionario y de contador, por lo cual tiene la obligación de saber determinados alcances de su ejercicio profesional en el ámbito de los concursos y quiebras.

Así, tiene la obligación que su conocimiento infiere de saber que para determinar la existencia de los bienes no es suficiente la contabilidad, máxime cuando debe determinar si la misma se ajusta o trasunta fielmente la realidad de la vida comercial del deudor, debiendo conocer, sin necesidad de un expreso requerimiento del juzgado, que debe analizar la conducta del deudor.(22)

La ley dispone de una graduación en el régimen sancionatorio que podría señalarse como grave o leve; en el primer caso, se encuentra la remoción por negligencia, falta grave o mal desempeño y, en el segundo, el apercibimiento o multa. Las sanciones pueden ser acumulativas, pero entendemos que para asegurar el derecho de defensa el tribunal debería, antes de aplicar la sanción grave, permitir al síndico oponer las defensas que estime convenientes a su derecho.

Aplicar una sanción de remoción, sin antes haber establecido un procedimiento para asegurar derechos y evaluar conductas que se endilgan, viola la garantía constitucional del debido proceso (art. 18, CN). No obstante la configuración de conductas negligentes por el funcionario, debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia.(23)

El Máximo Tribunal de la Nación, en el fallo “Thompson y Williams SACIF c/Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien”(24) sostuvo en el sentido expuesto que “es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso la remoción del síndico en la quiebra y su inhabilitación, prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado del caso, de acuerdo con las constancias de la causa ... sin basarse en fundamentos razonables para disponer de una sanción de tal magnitud”.

La aplicación de sanciones no tiene una forma específica en la ley. Generalmente, los jueces al observar reiterados incumplimientos, inobservancia en la contestación de vistas, dejadez de gestiones que le son propias y funcionales al síndico, deciden de oficio aplicar la sanción mediante sentencia fundada en el expediente principal. No se formula un incidente de remoción, sin perjuicio de que sería la vía idónea para asegurar la defensa en juicio como lo sostenemos.

El gradualismo y la progresividad deben considerarse como elementos subyacentes en el régimen de sanciones, evitando aquella que, por excesiva severidad, se aparte y quede desvinculada del hecho imputado. Está prohibido por la falta de previsión legal imponer sanciones fuera de las establecidas por la norma, como así también aquellas que resulten por analogía, sea de la ley común u otro cuerpo normativo.(25)

El síndico que no actúa con la debida previsión, sea solicitando la intervención del tribunal en lo que exceda el ejercicio y desempeño de sus funciones, como resulta ser la rendición de cuentas correspondiente por el uso de los fondos de la masa, sobrepasa sus atribuciones y su acción u omisión resultaría alcanzada por el artículo 255 de la LC.

El sistema sancionatorio no se gradúa según la etapa del proceso en la que se encuentre, sino en la ocurrencia de una responsabilidad derivada de la calidad de funcionario que la ley le atribuye(26). Los antecedentes de la causa y el desempeño del síndico son el correlato necesario para valorar la sanción.(27)

Así, cabe valorar los antecedentes concretos del caso, la actuación del síndico en su desempeño en la función en la totalidad de los casos que atendió a la gravedad del hecho objeto de análisis y a la razonabilidad, ponderado todo ello como proporción entre imputación y sanción.

La conducta del síndico para estar enmarcada en la ley debe responder a los criterios de diligencia, prudencia, pericia y subordinación. Por ende, resulta punible cualquier desvío en la razonable aplicación y vigencia de estos criterios, que llevan a la ajuriciad, la antifuncionalidad o la ilegalidad.(28)

Si la sanción no guarda justa proporcionalidad entre la conducta y la valoración del hecho que se enmarca en el artículo 255 de la LC, resultarían vulneradas las garantías constitucionales y procedente el recurso extraordinario (art. 15, L. 48).(29)

En este sentido, el síndico no debe ser sancionado si asesora indebida o erróneamente en cuestiones de derecho en tanto no sea una conducta dolosa o reiterada que tiende a provocar deliberadamente la equivocación del tribunal, revelando la incapacidad para el cargo.(30)

Por lo anteriormente señalado, en sede concursal no se juzga la conducta desde el punto de vista del eventual ilícito penal, ni desde la responsabilidad por el daño ocasionado, que queda a merced de cada competencia. Hay un parámetro que es el de evaluar la conducta debida o no ante el incumplimiento o apartamiento de los deberes impuestos por ley y la correspondiente sanción.

En este ámbito no resulta posible analizar la existencia de un delito, ni resulta necesario esperar la sentencia absolutoria o condenatoria de sede penal para efectivizar la sanción concursal. Son sistemas de naturaleza independientes que convergen en un hecho concreto y producen consecuencias diferentes.

Así, la esfera penal y administrativa concursal, ante el sometimiento a examen de un mismo hecho, conservan su autonomía, pues se protegen órdenes jurídicos distintos. Un hecho jurídico, si bien no puede dar lugar a la tipificación de un delito penal, bien puede ser susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria administrativa. Esto lleva a la conclusión de que aun el sobreseimiento en sede penal del síndico no resulta obstáculo para la aplicación de la máxima sanción contenida en la ley concursal.(31)

Ninguna sanción procede contra el síndico, cuando se trate de juzgar el desempeño del mismo en otra competencia que no sea la concursal propiamente dicha, por cuanto ese quehacer es ajeno a las estrictas normativas propias de los concursos.(32)

No es necesario el perjuicio concreto en sentido civil, para la aplicación del régimen de sanción. La jurisprudencia sostiene que basta la peligrosidad en la conducta del síndico para sancionarlo, no siendo necesario acreditar -como conditio sine qua non para que se lo sancione- que él ha causado perjuicio a la masa.(33)

Cumplir con sus funciones en la debida forma y tiempo procesal que enmarca la ley concursal es la manera que tiene el síndico de no ser sancionado. De ahí que el conocimiento y estudio de lo que su deber implica (arts. 254 y 275, LC) va más allá de lo jurídico contable, y requiere de una observancia permanente de su conducta durante todo el transcurso del proceso hasta el cese en sus funciones.

V - SANCIÓN LEVE: APERCIBIMIENTO O MULTA

El apercibimiento es una corrección disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que, en caso de que se repita, dará lugar a sanciones más graves. Es un llamado de atención(34), que considerando al sistema sancionatorio como gradual, se avizora como la primera que debe ser aplicada al síndico ante el incumplimiento de sus funciones y deberes.

La multa es una sanción administrativa o penal de carácter coercitivo, que consiste en la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero(35). Su aplicación, ante cualquier evento, debe guardar relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento acaecido en el proceso.(36)

Ante cualquier situación de duda, habrá que juzgar a favor del afectado, puesto que aunque el régimen disciplinario no es ámbito propio del derecho penal, se aplican sus principios basales, sobre todo los que hacen a la garantía del debido proceso.

Se impone entonces un análisis contextual y global de la conducta asumida “...que permita discernir su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados. Es correcto regular las sanciones, teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253, LC) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone”.(37)

La Corte de la Nación dispuso(38) que la valoración de la conducta de las partes y sus letrados constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria; es doctrina de la Corte que en casos excepcionales en que median particulares circunstancias que tornan excesiva la sanción impuesta por el a quo sea posible apartarse de dicha regla.

En cuanto al quantum de la multa, la ley establece que puede aplicarse según las circunstancias hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia.(39)

Se concibe el apercibimiento y la multa no solo como sanciones leves, sino como una penalidad gradual que debería ser considerada por el juez cuando la conducta del síndico lo amerita, para luego, si la misma continúa, aplicar la sanción más grave.

Este escalonamiento de penalidades que enmarca la ley facilita no solo el control de gestión por parte del tribunal como director del proceso, sino que asegura al síndico la posibilidad de ejercer un derecho de defensa y corregir aquellos incumplimientos que se le imputan.

VI - SANCIÓN GRAVE: REMOCIÓN

Toda sanción deriva del deber judicial de mantener el buen orden del juicio, de la imputación de responsabilidad por faltar en el desempeño del cargo, y por la pérdida de confianza que el tribunal deposita en el órgano sindical.

La remoción del cargo puede acaecer por tres causales, comentadas en orden a su gravedad de menor a mayor: a) negligencia; b) mal desempeño de sus funciones; c) falta grave. Un hecho en concreto puede dar lugar a más de una de las causales.

La remoción es la sanción mayor, frente a la multa o el apercibimiento en el proceder indebido del órgano sindical, la cual puede ser causada por:

a) Negligencia: es la falta de cuidado, de aplicación en una cosa(40). Se entiende que existe negligencia al omitir hacer aquello a lo que se está obligado, sea por ley o por el juez en tiempo, forma y lugar. Se trata de una conducta omisiva, morosa, de abandono al no cumplir con los deberes judiciales, de información o administración, o cualquiera de aquellas que explica o implícitamente la ley atribuye al síndico para el ejercicio de su función.

b) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones: el mal desempeño se asimila a la falta de idoneidad en el desarrollo de sus tareas. No se trata de un no hacer, sino de un “hacer inadecuado o defectuoso”; un mal hacer conforme a las obligaciones que tiene como funcionario sindical.

c) Falta grave: puede consistir en un hacer o no hacer e incluye todos los actos a los que no se refieren las causales anteriores(41), especialmente las comprendidas en el artículo 256 de la LC referidas a las causales de recusación y excusación.

Toda sanción es revisable y amerita un reexamen por los tribunales superiores, mediante la interposición de los recursos respectivos. Así considerado, frente a la idoneidad profesional y su debido proceder que da sustento al régimen disciplinario punitivo concursal, prevalece conforme a algunos fallos el derecho a trabajar, sin importar las consecuencias de ese obrar en el proceso, su perjuicio o peligrosidad. Bajo este criterio se dispuso así el reemplazo de la remoción del síndico por multa.(42)

También es procedente el reemplazo de la sanción de remoción por multa, si del expediente resulta que los trabajos de enajenación a cargo del martillero no se hicieron en tiempo oportuno. Toda vez que es función de este no solo individualizar los bienes que conforman el activo desapoderado y ubicarlos, sino la realización de todas las gestiones necesarias para su liquidación.

Corresponde modificar la sanción de remoción de la síndica actuante en la quiebra y reemplazarla por una multa, si de las constancias de la causa se advierte que, no obstante haber transcurrido once años desde que se declaró la quiebra sin que se haya liquidado bien alguno: 1. La funcionaria se encontró con graves dificultades en su labor de individualización e incautación de bienes. 2. La enajenación concreta de los activos corresponde al enajenador. 3. Al enajenador solo se lo sancionó con un llamado de atención. 4. Teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y parámetros laxos a los que está sujeta la responsabilidad disciplinaria de los síndicos (arts. 217 y 255, LC).(43)

Si la remoción recayera sobre uno de los síndicos que integra el estudio contable o sindicatura clase “A”, el estudio debe quedar excluido de las listas. Toda vez que la jurisprudencia ha sostenido que si el estudio contable estuviese integrado por dos contadores y uno de ellos fuese sancionado con remoción, debe excluirse al estudio en razón de que no puede funcionar, por no contar con el número mínimo de miembros.(44)

Para cierta jurisprudencia no es necesaria la advertencia anterior al síndico, esto es, el apercibimiento, para disponer la remoción del cargo. Ello acontece porque todo alargamiento innecesario del proceso causa un perjuicio que amerita la exclusión del profesional, por lo que la remoción de oficio en determinados casos es viable, aunque no sea la posición que se comparte.

Así se dispuso que si bien no existen advertencias anteriores, no es posible atemperar la sanción de remoción, ni aun apelando a la extrema prudencia, puesto que el prolongadísimo y categórico abandono del trámite resulta tan claro en su evidencia como injustificable.(45)

Es falta grave por parte del síndico y lo hace pasible de la sanción de remoción el no haberse excusado de intervenir en aquel proceso en el cual queda comprendido por el grado de parentesco inhabilitante con el fallido; si el síndico es parte integrante de un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales del mismo. La excusación en este caso implica el desplazamiento del síndico y el nombramiento de uno nuevo.

Si la situación antes mencionada lo es respecto de un acreedor o tercero, debe hacerlo conocer al tribunal a fin de que se tomen las medidas pertinentes y antes de emitir informe o dictamen que lo vincule. En tal caso, deberá sortearse uno suplente.

En cualquiera de los casos, el plazo para excusarse es dentro de los cinco días hábiles desde la designación o desde el momento que toma conocimiento de la causal.(46)

Se ha sostenido que el síndico que incurre en inconducta grave, negligencia o descuido injustificados trastoca la buena marcha del concurso y proyecta para el futuro una situación de incertidumbre y desconfianza para los acreedores, el fallido y el órgano sindical; en tales circunstancias, es conveniente su remoción, pues es preciso contar con un funcionario confiable, serio y transparente por tratarse del pivote donde descansa y gira la mayor parte del quehacer concursal.(47)

Para la aplicación del régimen sancionatorio concursal, no es necesario evaluar el dolo o la culpa en el actuar del síndico. Basta el incumplimiento de los deberes impuestos, sea por acción u omisión.

La jurisprudencia ha resuelto que la ausencia de dolo en la realización del acto no obsta a la procedencia de la sanción administrativa. La facultad del juez de sancionar está expresamente reglada en la ley que tipifica la falta grave, sin que haya posibilidad de calificar el hecho ni graduar la penal de remoción, salvo de accesoria de inhabilitación y la quita de honorarios.(48)

La inhabilitación(49) va fatalmente unida a la remoción, siendo una facultad discrecional del juez disponer el tiempo que durará la misma. El plazo entre los 4 y 10 años de ejercicio establecido por ley dependerá de la falta cometida por el síndico y las circunstancias del caso.

La regla es que no hay remoción sin inhabilitación y sus efectos conexos, que es la baja de todos los procesos donde el síndico actúa; ello deviene por la naturaleza hermética del régimen sancionatorio concursal.

La ley expresamente dispone que la remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico, más no de contador. Pero el criterio sustentado considera sin atenuantes que la causal de remoción afecta el derecho constitucional de trabajar porque a una persona inhabilitada, cualquiera sea el período para el ejercicio de su profesión o especialidad, se le conculca gravemente ese derecho, impidiéndole al afectado la posibilidad de procurarse su sustento y el de su familia.(50)

Siendo la inhabilitación una pena accesoria de la remoción, la misma no puede ser irrazonable o arbitraria. Debiendo guardar proporcionalidad entre la conducta desplegada por el síndico, los hechos y el gravamen ocasionado.(51)

Se dice que la arbitrariedad es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive cuando, aun apareciendo el acto o la omisión formalmente fundados en ley, esta es aplicada con error inexcusable, exceso ritual o autocontradicción, o bien las conductas cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del debido proceso. Ambos extremos deben evidenciarse en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario y notorio.(52)

Finalmente, otro aspecto a considerar en el régimen de sanciones es que el síndico debe tener domicilio legal en la jurisdicción donde habrá de desempeñar el cargo para el cual resultaría electo. Más aún, debería tener domicilio real en esa jurisdicción o por lo menos a una distancia prudente que permita y facilite su ejercicio funcional. El ocultamiento de esta situación es causal de remoción.

Así, la “residencia” importa la morada efectiva, habitual, tal como lo reconoce la recurrente, y esta no se encuentra en el lugar donde debe desempeñar sus funciones, sino a 1.600 km de distancia, por lo que evidentemente no puede realizar personalmente las funciones señaladas párrafos arriba. Atento a ello, surgiendo evidente que su actuación no cumple con lo establecido por los artículos 252 y 258 de la LC, resulta procedente la remoción ordenada por el a quo (del Fallo de Cámara que ratifica el Supremo Tribunal de Justicia).(53)

VII - CONCLUSIÓN

El régimen de sanciones al síndico concursal es autónomo y hermético, de naturaleza progresiva y gradual: apercibimiento, multa y remoción. Quedando por consiguiente excluida toda sanción penal o civil, las que se rigen por su propio ámbito de competencia. Este escalonamiento de penalidades que enmarca la ley facilita no solo el control de gestión por parte del tribunal como director del proceso, sino que asegura al síndico, ante una eventual sanción, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, inclusive mediante la interposición de recursos ante el Superior Tribunal de la Nación. El sistema sancionatorio no tiene forma específica y no se gradúa según la etapa del proceso en la que se encuentre, sino en la ocurrencia de una responsabilidad derivada de sus funciones que la ley le atribuye. Para la aplicación de las sanciones, no es necesario evaluar el dolo o la culpa en el actuar del síndico. Basta el incumplimiento de los deberes impuestos, sea por acción u omisión, que afecten discrecionalmente el avance del proceso, debiendo guardar proporcionalidad la sanción con el hecho imputado.

Notas:

(1) La presente exposición tiene como antecedente el trabajo de investigación realizado para el IDECEJ (Universidad del Aconcagua)

(2) Ley del año 1902, derogada por la L. 11719 (BO: 30/9/1933), a su vez derogada por la L. 19551 (BO: 8/5/1972)

(3) Parte pertinente, arts. 278 a 282arts. 254 a 258, L. 24522

(4) Art. 1766 - Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”

(5) Art. 1768 - “Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757”

(6) “Bielsa vs. Nº 381” señala que el poder disciplinario consiste no solo en la facultad de aplicar penas sino también en la competencia necesaria para determinar en ciertos casos, por decirse así, ex novo, deberes cuya transgresión constituye precisamente falta disciplinaria. Cit. por Argeri, Saúl: “La quiebra y demás procesos concursales” - Ed. Platense - 1972 - T. III - pág. 323

(7) Casadío Martínez, Claudio A.: “Sanciones al síndico concursal. Ponderación de gravedad y antecedentes” - LL - 2012

(8) Art. 252 - “Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados. Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios”

(9) Rouillón, Adolfo: “Régimen de los concursos” - Ed. Astrea - 1985 (comentario al art. 276, L. 19551)

(10) Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 548

(11) “Waldos SRL s/quiebra s/incidente” - CNCom. - Sala D - 21/3/1990 cit., por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 549

(12) Cám. 2da. Civ. y Com. Tucumán - 8/2/1971; LL - págs. 145/411

(13) Art. 254, LC - “Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación”

(14) Art. 59, LC

(15) Arts. 225 a 229, LC

(16) “Gran diccionario de los argentinos” - Clarín - T. 9 - 2010

(17) “El síndico carece de facultades para formular reconocimiento de derechos, renunciarlos, realizar actos de disposición sobre ellos, comprometer árbitros y transar. Así, las facultades del síndico se limitan a los actos de conservación y administración del patrimonio del fallido; todos los demás actos quedan fuera de las facultades del funcionario, en cuanto ellos hacen a la disponibilidad, lo cual el legislador lo descarga en el órgano jurisdiccional” (Talleres Reunidos Ítalo Argentino SA s/quiebra c/Thrace Group SA s/ordinario” - CNCom. - Sala F - 13/6/2017 - Cita digital: EOLJU183704A)

(18) Art. 255, LC - “Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el artículo 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño”

(19) “Gran diccionario de los argentinos” - Clarín - T. 9 - 2010 - pág. 2033

(20) SC (Mendoza) - Sala I - 7/10/2001; LL - T. 2002-43, cit. por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 573

(21) Una de las formas de acreditarlo que tiene el tribunal es girando oficio de estilo al Consejo de Profesional de Ciencias Económicas solicitando dicha información

(22) CNCom. - Sala C - 28/12/1965

(23) Conf. “Capuja, Alberto Osvaldo s/quiebra” - CNCom. - Sala D - 16/5/2008. “Canalé, Rodolfo s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 23/3/1994, del dictamen fiscal. “Textil SRL s/incidente de apelación c.p.r. 250” - CNCom. - Sala C - 30/11/1995, del dictamen fiscal

(24) Fallos: 316:3061 - T. 15. XXV - 14/12/1993 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar

(25) “Eurostil SC s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 25/2/1982

(26) Así, cuando el síndico viola el deber inherente a la función, el órgano jurisdiccional viene investido de la facultad de atribución de aplicarle sanciones disciplinarias. Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 573

(27) “Serrano, Mario A. s/concurso preventivo - CApel. CC Mar del Plata - Sala II - 27/10/2004. En igual sentido, “Vivono Hnos. S. Colectiva s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 13/8/1993, cit., por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 578

(28) Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3

(29) “Thompson y Williams SACIF c/Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien” - CSJN - Fallos: 316:3061 T. 15 - 14/12/1993 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar

(30) “Amonedo, Manuel s/quiebra. Inc. de apelación” - CNCom. - Sala D - 31/8/1987

(31) “Alfa SAIC s/conc. prev. hoy quiebra expte. separado Provincia de Mendoza y DAABO s/conc. especial” - SC (Mendoza) - 26/4/2011 - Cita digital EOLJU157542A con comentario del autor en Ferro, Carlos A.: “Régimen disciplinario concursal: remoción de oficio y sin trámite del síndico por negligencia y falta grave” - ERREPAR - DSE - N° 289 - diciembre/2011 - Cita digital EOLJU157661A

(32) CNCom. - Sala A - 30/9/1976; LL - 1985 - 684 - Nº 89

(33) “Serrano, Mario A. s/concurso preventivo” - CApel. CC Mar del Plata - Sala II - 27/10/2004, cit. por Chomer, Héctor O. (Dir.) y Frick, Pablo (Coord.): “Concursos y quiebras. Ley 24522” - Ed. Astrea - 2016 - T. 3 - pág. 576

(34) DRAE - 2014 - T. I - pág. 174

(35) DRAE - 2014 - T. II - pág. 1510

(36) Ver www.adelaprat.com: “Sancionan a síndico de una quiebra” - 4/3/2011 (“Argentinos SA s/calif. conducta” - CNCom. - En pleno - 27/8/1988, art. 3, CPPN y “Armadores”)

(37) www.adelaprat.com: “Sancionan a síndico de una quiebra” - 4/3/2011 (“Argentinos SA s/calif. conducta” - CNCom. - En pleno - 27/8/1988, art. 3, CPPN y “Armadores”)

(38) “Recurso de hecho deducido por Hebe, Mirtha Martínez en la causa “Chavanne, Juan Claudio su quiebra c/Graiver, Juan y otro” - CSJN - 20/08/1996 - Fallos: 319:1586 - Disponible en www.sjconsulta.csjn.gov.ar

(39) Art. 255, párr. 4, LC

(40) DRAE - 2014

(41) Duer, Gabriela: “Responsabilidad del síndico como funcionario del proceso concurso. Sanciones aplicables” - LL - T. 2004-B - pág. 1394. Fallo: “Pérez, José Luis s/concurso preventivo s/incidente de remoción” - CNCom. - Sala F - 22/6/2010 - Cita digital EOLJU111335A. No hay conexión rígida entre causal y sanción, sino que cada causal puede ser sustento suficiente de remoción, ya que existen aspectos de negligencia sumamente graves, así como conductas calificables como mal desempeño y resultar altamente gravosas para el concurso. “Prado, Antonio” - C1a. Civ. y Com. Tucumán - 13/8/1980

(42) Ver “Reemplazo de la remoción del síndico por multa en el proceso concursal” (comentario al fallo “Rubio, Daniel Esteban EN J° 41906/12584 Panelli SA p/quiebra necesaria p/quiebras y concursos p/recurso ext. de inconstitucionalidad” SC (Mendoza) - Sala I - 5/2/2015 - Cita digital EOLJU179592A

(43) “Iñarra Iraegui, Jorge p/quiebra” - Cám. Civ. y Com Nº 2 Mendoza - 4/6/2015

(44) “Abaca, Alberto p/remoción” - Cám. Civ. y Com Nº 1 Mendoza - 16/8/2000

(45) “Emanuelle, Guillermo Omar s/concurso preventivo” - CApel. CC Bahía Blanca - Sala I - 11/12/2012 - Cita digital EOLJU165354A

(46) Art. 256, LC

(47) “Menéndez, Jorge Ramón en J: Pza. Separada en j: Espejo, Domingo p/quiebra” - SC (Mendoza) - Expte 66.635

(48) “Carbometal SAIC en J° 22216 Carbometal p/CCP p/incidente” - Cám. 2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza 1ª - 25/3/2010 - Cita digital EOLJU111270A

(49) Es la acción y efecto de inhabilitar. Es un castigo que priva de algunos derechos, como ser el ejercicio de un cargo o de una profesión (DRAE - 2014 - T. II - pág. 1242)

(50) De hecho, el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, conforme al criterio desarrollado, cita entre sus fundamentos para la morigeración de la sanción al síndico un fallo de derecho administrativo, que dice textualmente: “...en fecha reciente, en el marco de una acción procesal administrativa, este Tribunal resolvió que ‘en la especie, la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional afecta el derecho constitucional de trabajar pues la misma no guarda proporción con la necesidad de tutelar el interés público que se entiende comprometido. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la decisión que aplicó la sanción de seis meses de suspensión y remitir las actuaciones administrativas a origen para que aplique una sanción menor’” (“Ferrandi s/APA” - 26/8/2014). Lamentablemente, no se ahonda en fundamentos técnicos para explicar de qué manera el fallo de la órbita del derecho administrativo resultaría aplicable por extensión o conexidad al régimen sancionatorio concursal del síndico. Ver “Panelli SA”

(51) Verificada una conducta negligente por parte del síndico (actividades incumplidas pendientes de ejecución), se le debe imponer una sanción, cuya entidad -aplicada con máxima prudencia- debe relacionarse con la actividad o inactividad reprochada y con la importancia de sus consecuencias, observándose, en cualquier caso, una regla de gradualidad y proporcionalidad (en el caso, se dispuso la remoción, inhabilitación por cuatro años y pérdida del derecho al cobro de honorarios del síndico (“Banham SA s/quiebra - CNCom. - Sala D - 9/10/2014 - Cita digital EOLJU173806A)

(52) “Jónica SRL s/concurso preventivo. Incidente de remoción de síndico” - SC (Bs. As.) - 9/6/2010 - Cita digital EOLJU111038A

(53) “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 11242/2010 (Sala I - CApel. CC). Incidente de remoción de síndico en Expte. 178138/2003. Concurso preventivo por agrupamiento CAFA SRL - Farmacia Avenida SCS” - TSJ Jujuy - 7/11/2011 - Cita digital EOLJU161219A


Cita digital: EOLDC097794A

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