domingo, 30 de mayo de 2021

CRÍTICA ECONÓMICA AL SISTEMA DE ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA EN LA QUIEBRA

 




El presente trabajo de doctrina, fue publicado originariamente  en la Revista Doctrina Societaria Concursal 
Tomo   XXXIII Junio de 2021. Editorial Errepar.  Cita digital: EOLDC103848A

I - INTRODUCCIÓN

La quiebra es un proceso y como tal tiene una función transformadora en la realidad. El análisis de las transformaciones económicas permite el desarrollo de una economía fundada en la empresa individual, la cual atraviesa distintas etapas en el ciclo de los negocios(1). Arthur Burns y Wesley Mitchel señalan que los ciclos de los negocios son un tipo de fluctuación en la actividad económica agregada de las naciones, cuyo dinamismo está organizado, principalmente, en empresas lucrativas. Un ciclo consiste en expansiones que tienen lugar en muchas actividades económicas, seguidas por recesiones, contracciones y recuperaciones igualmente generales, que confluyen en la fase de expansión del ciclo siguiente. La secuencia de cambios es recurrente pero no periódica.(2)

Siendo el ciclo de los negocios, el ámbito propio de toda legislación de quiebras, se debe favorecer la regeneración y el crecimiento espontáneo de agentes económicos. Esto se produciría mediante una transferencia veloz de recursos a los inversores. Para este objetivo, la ley debería asegurar mecanismos abiertos y dinámicos y no cerrados y estáticos de realización de bienes. Uno u otro camino, necesariamente, tienen impacto en la tutela del crédito y en el desarrollo económico. Las demoras en la liquidación de bienes y sus consecuencias pasan inadvertidas y conducen a la inestabilidad del sistema(3) y agravan la inestabilidad jurídica.

Los diversos actores y operadores, vinculados a la legislación concursal, están en condiciones de apreciar algunos aspectos que se resaltan en este trabajo. El primero de ellos es que el activo falencial no cumple una función social. Esto es, que los bienes que lo integran pertenecen a una masa de acreedores, quienes tienen una expectativa de ver satisfechos sus créditos, una vez liquidados los mismos. Si reducimos que los bienes muebles e inmuebles incautados tienen una función exclusivamente social, la propiedad privada desaparece, dando lugar a la colectivización de los medios de producción.

Otro aspecto vinculado al anterior es que sin inversores no hay reactivación ni transformación de activo posible. Por ello, la legislación debe favorecer su participación en el proceso. Es evidente que, de ser más conducentes las formas de realización de bienes, se facilitaría la innovación social sin la cual no hay crecimiento posible, por cuanto el efecto multiplicador de la economía se ve obstaculizado ante la falta de liquidez. Está comprobado que el desarrollo industrial depende de la innovación e inversión privada, porque ello favorece la reasignación de recursos.(4)

La quiebra se presenta, desde la perspectiva propuesta, como una posibilidad de reinversión de utilidades del inversor en el ciclo comercial, la cual exige, a su vez, decisiones de índole jurisdiccional y de política empresarial. Ciertamente, la viabilidad económica y lo socialmente útil en la continuación y enajenación de la empresa en marcha pueden ser mejor apreciadas por el emprendedor ajeno a las cuestiones que son propias de la actividad judicial, porque tiene en miras al potencial mercado y su consumidor, no exclusivamente al interés del acreedor o el mantenimiento de fuentes laborales.

Se observa que las disposiciones contenidas especialmente en los artículos 204205 y 206 de la LCQ no guardan, en su actual redacción, relación con el objetivo de perseguir un mayor beneficio para los intereses del concurso(5). El exceso de ritualismo y regulación no representan en la actualidad sistemas dinámicos que favorezcan la adquisición del activo por un tercero, por el contrario, al ser tan compleja y lenta la desalientan en forma evidente.

El siguiente estudio sugiere que sin inversión ni liquidez no habrá transformación eficiente de activos en la quiebra. En las condiciones vigentes, el sistema de enajenación de la empresa como unidad profundiza el daño crediticio que sufren los acreedores, retarda la productividad y perjudica el desarrollo económico.

II - SIN INVERSIÓN NO HAY TRANSFORMACIÓN POSIBLE

El proceso de continuación de la explotación y enajenación de la empresa, en su actual configuración, no brinda respuestas satisfactorias a la realidad económica ni tampoco resulta atractivo para el inversor, por el exceso de reglamentarismo contrario a la dinámica de los negocios y a la seguridad jurídica. Con razón afirma Jürgen Klaric, que cuestionarse y cambiar la forma en que resolvemos y hacemos las cosas es bastante desgastante, por lo que si no hay una crisis que nos estimule, difícilmente se opte por el cambio.

Una ley que deja un campo vastísimo a lo arbitrario o pretende regular desde lo jurídico hasta el mínimo ápice de aspectos económicos no es una ley. No es siquiera una pauta de conducta para el juez como director del proceso(6). Han cambiado las formas de concreción de los negocios con ocasión de la dinamización de la economía, favorecida en parte por los adelantos tecnológicos. Es evidente que las formas de realización de bienes legislados, hace más de cuarenta años, brindan una respuesta tardía para los acreedores, negativa para la empresa fallida y contraria al crecimiento económico.

El mercado está compuesto por toda la oferta y la demanda de productos y servicios. Es el ámbito natural de competencia de las empresas que tienen en miras al consumidor. Cuando una empresa entra en proceso de quiebra pone de manifiesto que su producto, servicio o estrategia, entre otros factores, no funcionó. La empresa está sometida a un proceso de adaptación continua, porque el mercado se encuentra cautivo de cambios constantes por su naturaleza evolutiva. La quiebra de empresas no es un defecto del sistema capitalista o un resultado de la competencia, sino que es un aspecto indispensable y propio de la naturaleza transformadora del mercado.

Un proceso eficiente de conservación y liquidación de la empresa colaboraría con el circuito de los negocios, al facilitar de manera dinámica la transferencia de activos y la incorporación de otro agente económico que ampliaría la brecha de inversión. En el caso de la multinacional Takata y su filial norteamericana TK Holdings, que se declararon en bancarrota en junio de 2017, la mayoría de sus activos y operaciones globales fueron adquiridos en octubre de ese mismo año por la estadounidense Key Safety Systems por 1.370 millones de euros. De esta forma se pudo garantizar en un breve plazo un suministro constante de piezas de automóviles para los mayores fabricantes, a la vez que se inyectaba liquidez al proceso judicial.(7)

La esencia del principio de aceleración, en materia de enajenación de activos, consiste en que los cambios en las demandas de bienes de consumo son trasmitidos con intensidad creciente a los niveles superiores de la producción. La ampliación de la producción de bienes de consumo y servicios crea un incremento de la demanda de bienes de capital, ejerciendo ciertos efectos consecutivos multiplicativos que favorecen el restablecimiento del equilibrio en el circuito económico. A mayor velocidad de reorganización o enajenación del activo, mayores serán los beneficios para los actores involucrados.

La actividad de los empresarios influye sobre el proceso de la economía de mercado. Está determinada por el principio económico de la obtención del beneficio óptimo y dominado por el sistema de libre competencia, como sostenía Keynes. Pero si no hay esperanza en el retorno de la inversión y ganancia, no resulta beneficioso el riesgo de invertir y menos aún en un proceso liquidativo. Los motivos monetarios del inversor dependen de la magnitud de la relación entre el beneficio esperado expresado por el interés virtual y los costos incurridos, es decir, el capital invertido. Si la proporción es negativa, no invierte, lo que obstaculiza todo proceso productivo. Ello ocurre porque el Estado no puede sustituirlo(8), agravando de esta manera los daños que las quiebras de por sí producen al ciclo de los negocios.

Lo analizado lleva a la conclusión de que el mercado no solo es el mejor ámbito de creación de riqueza, sino de desaparición de empresas que no supieron adaptarse a los ciclos evolutivos del comercio o industria. La vida económica transcurre en un medio social y natural que se transforma y desarrolla incesantemente, es dinámica por naturaleza. A causa de su transformación altera los datos de la acción económica. Este hecho es importante -al decir de Schumpeter- porque las crisis condicionan el cambio industrial, y la ley de quiebras debe adaptarse para responder de manera eficaz a esos desafíos. De lo contrario, como ocurre en la actualidad, queda obsoleta y sin operar en la realidad económica.

III - CRÍTICA AL SISTEMA DE ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA (ART. 205, LCQ)

El sistema actual de realización de bienes, específicamente en lo que a enajenación de la empresa refiere, atraviesa una profunda crisis, porque no brinda respuestas satisfactorias, ni temporales ni cuantitativas. La ley no puede fijar objetivos que son propios de los negocios. Esto lleva a preguntarse: ¿bajo qué parámetros se confecciona un pliego de licitación para la venta del establecimiento en marcha?, ¿se obtiene mayor valor de venta cuando se continuó con la explotación de la empresa? Ha quedado demostrado, en múltiples procesos, que no es posible que juez y síndico se transformen en gerentes con recursos escasos y serias limitaciones. Ambos tienen que aprender cómo hacer cosas nuevas, antes que hacer las antiguas mejor.

Los medios de realización de bienes, con la actual redacción, se consideran un obstáculo y hasta perjudiciales para los intereses que se pretenden tutelar. La producción no es la aplicación de las herramientas a los materiales. Es la aplicación de la lógica al trabajo. ¿Cuál es el trabajo del síndico ante los desafíos de la continuación de la explotación en un entorno de crisis permanente como lo es la economía argentina? ¿Se transforma en un gerente o delega en la cooperativa de trabajo esas funciones, cuando los acreedores laborales deciden continuar la explotación? ¿Qué se va a producir y para qué?

Un país que garantiza condiciones de pobreza al 42% de su población(9) justifica la renovación de los instrumentos legales. Si se considera que la ley no es más que la interpretación de una necesidad social, resulta evidente el aporte a la reactivación económica y a la reasignación de recursos que el sistema de liquidación de bienes debería realizar de manera al ciclo de negocios.

En todo negocio, la capacidad de alcanzar metas depende de la capacidad de producción para suministrar bienes en el volumen requerido y de la calidad requerida en el momento requerido(10). Con los instrumentos excesivamente regulados desde lo jurídico, no se podrán alcanzar esos objetivos económicos, porque un sistema de enajenación no puede servir para dos resultados diametralmente distintos.

La ley establece distintas formas de realización, asignando a ellas una prioridad, la cual se establece de forma tal que sea la más conveniente para el concurso(11). Puede recurrirse en circunstancias especiales a más de una forma. La primera de ellas, y que se analizará a continuación, es la enajenación de la empresa o de uno o más establecimientos en marcha como unidad.(12)

1. El primer inciso señala que el enajenador debe tasar aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado. El valor de mercado es un concepto distinto del precio de mercado, que es “el precio al que se puede realizar una transacción”, mientras que el valor de mercado es “el verdadero valor subyacente” según los estándares teóricos(13). Se pretendió con este procedimiento en el año 1972, ratificado por la ley 24522, evitar que la enajenación resultara perjudicial para la masa. Próximo a cumplir 50 años, ese importante avance legislativo requiere una modificación de parámetros. La economía mutó y la tecnología ha dado un impulso distinto a los negocios, que sin duda la ley no recepta.

El martillero para establecer el valor probable de realización, encontraría dos escollos. El primero, referido a la determinación del pasivo, el cual debe estar consolidado. El segundo, es considerar si el mercado está dispuesto a abonar ese valor, analizando el contexto económico. El equilibrio necesario de ambos números se expresará en ese valor. Si lo eleva, no resultará atractivo para los inversores y si lo disminuye, puede generar resistencias de los acreedores.

Esta combinación de factores debe ser evaluada para evitar que el engorroso proceso de licitación o subasta pública fracase, con sus urticantes efectos sobre la masa de acreedores. Por ello, el síndico o la cooperativa de trabajo en su caso, deberán ponderarla al serles corrida la vista dispuesta, sin un análisis suficiente y provocando no pocas dificultades, especialmente por los costos inherentes a la subasta: comisión martillero, IVA si correspondiere, tasas, etc., que más que acercar el precio al valor probable de realización en el mercado, lo alejan.

No es posible superar este valladar de la venta de empresa en marcha, para elegir otra forma de realización, como bien podría ser la enajenación singular. Hay un orden de prelación. Aunque tampoco se explicita de qué manera el tribunal podría disponerla(14), si no es por pública subasta. Excepto que se trate de venta directa, cuando ya fracasó otra forma de enajenación y resulte de utilidad evidente para el concurso.(15)

No se considera que la forma de realización “obedezca a un orden preferente”, sino que se impone en orden escalonado y con los parámetros establecidos(16). Es evidente que ello conlleva, en muchos casos, a consumir un tiempo esencial en la liquidación de bienes, al tener que soportar diversos fracasos consecutivos, ante lo cual, por una pretendida seguridad jurídica se despoja de velocidad al proceso de inversión y se profundiza el daño crediticio de los acreedores.

La venta puede hacerse por licitación o subasta pública, con las formalidades previstas en el artículo 206 de la LCQ. Esto significa que, si en la enajenación se incluyen bienes gravados, las preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido por efecto de la subrogación real(17). El valor no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. Aspecto que, en esta etapa del proceso, sin lugar a dudas no le imprimen dinámica, sino que lo aletarga.

La remisión a la disposición sobre bienes gravados resulta excluyente. La ley impone al síndico y no al enajenador, que informe la proporción de cada uno de los bienes con privilegio especial en relación a la base establecida y al valor probable de realización. Toda una fórmula que incluyen elementos técnicos que escapan a su consideración. Por si esto no fuera suficiente, luego de la operación de montaje, se corre vista a los interesados esto es, a los acreedores con privilegio especial a fin de que formulen oposiciones, pudiendo ofrecer en ese acto prueba documental.

Vencido el plazo, el juez resuelve asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. Siendo la resolución apelable, en ningún caso el recurso obsta a la adjudicación y entrega de bienes. Ciertamente se trata de una operación quirúrgica sobre los créditos privilegiados, que, en caso de fracaso de la subasta o licitación, perderá eficacia, si es que en algún momento la tuvo, ya que aquella se realizará la próxima vez sin base.

Es evidente, que, si el acreedor privilegiado no optó por el concurso especial en su oportunidad(18), pierde el derecho a determinar la proporción del precio de sus bienes en la base que se determine para subasta. El sistema es incongruente y artificial con la determinación de valor que el mercado puede asignarle a los bienes del activo falencial y no resulta ágil para el objetivo pretendido: obtener fondos líquidos para distribuir con el menor tiempo y costo posible.

2. Tratándose de cooperativas que se encuentran a cargo de la explotación del establecimiento afectado al proceso de enajenación por imperio de los artículos 190191 y 192 de la LCQ, pueden realizar una oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación que fijará el juez dentro del plazo previsto y con alcance en lo dispuesto por el artículo 203 bis de la LCQ. Sin embargo, no son los únicos legitimados para realizar ofertas. Según el criterio reconocido por la jurisprudencia, cualquier tercero interesado podría realizar oferta de compra(19) con la base determinada por el juzgado, reemplazando la licitación o subasta, lo implica desenvolver un proceso más económico y que insume menor tiempo. Consideramos acertada esta postura, la cual más que excepción, debería ser regla en la forma de enajenación.

3 y 4. Ambos apartados refieren a que la venta debe ser ordenada por el juez mediante auto y puede ser efectuada en subasta pública. Se remite, de esta manera poco precisa, a los incisos 4), 5) y 6) de los artículos 205 y 206 de la LCQ, al establecerse que deben cumplirse las formalidades ahí prescriptas, en especial el porcentaje de incidencia que el valor de los créditos privilegiados tiene en la base de la subasta. Si el juez ordena la venta sin recurrir a la subasta pública, corresponde al síndico y al enajenador redactar un pliego de condiciones en que se establecerá el precio para la licitación.

En cualquier caso, el precio no puede ser inferior al valor probable de realización en el mercado. Por lo que el trabajo del enajenador pudo haber sido enjundioso pero ineficaz si a su vez el síndico no realizara la planilla señalada que impone el artículo 206 de la LCQ, en caso de que correspondiera. Y aun cuando esta haya sido confeccionada, si algún acreedor con privilegio no fue incluido, puede impugnarla y solicitar su inclusión, lo que aletarga aún más el proceso.

Se combina de esta manera la enajenación del establecimiento en marcha, como unidad, con la venta de los bienes que lo integran al establecimiento en caso de no haberse continuado con la explotación y con la venta singular. El artículo bajo crítica señala que la venta debe ser en efectivo y el precio íntegramente pagado antes de la toma de posesión, lo que no puede exceder de veinte días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

Pero el calvario de la venta no concluye. Luego, el juez debe volver a dictar una resolución fundada con el contenido definitivo del pliego, si hubo o no observaciones previas, el cual debe ajustarse a las normas de la ley de fondo contemplando los intereses en juego y fundamentalmente salvaguardando los intereses de la masa falencial. Ello insume un plazo mayor a los veinte días que señala la ley, dependiendo del tráfico jurídico en despacho.

Citamos a la luz de estas disposiciones un caso de los tribunales de Mendoza, que bien puede reflejar lo que sucede en otros juzgados del país, donde a pesar de los esfuerzos y diligencias profesionales, los plazos no son los dispuestos por la ley, por lo que los mismos cumplen una función de referencia y no son excluyentes(20). Se observa, en el caso citado, que transcurrió más de un año desde la sentencia de quiebra, hasta que un tercero interesado realizara la oferta de compra que fue aceptada. En el ínterin, no solo hubo un fracaso de la licitación, con el consiguiente insumo de gastos, sino que además los créditos verificados sufrieron la desvalorización propia de la inflación anual.

La ley señala que puede requerirse asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras u otras entidades en aspectos técnicos, económicos financieros y de mercado, sin considerar si es gratuito o no. Esto implica, sin lugar a dudas, un gasto que deberá ser asumido por la masa y, en cierta forma, desanima el trabajo realizado por el enajenador, a quien le corresponden sus honorarios. Por lo que la masa no solo titánicamente enfrenta la desvalorización de sus créditos por el transcurso del tiempo, sino por la ingente suma de gastos, los cuales disminuyen su proporción de cobro.

5. El párrafo quinto refiere a que, una vez aprobado el pliego por el juez, se deben publicar edictos por dos días. A esta altura, en tiempos de redes sociales y subastas electrónicas es un anacronismo. Se pierde de esta manera la posibilidad de dar otra clase de difusión que podría generar un mercado más atractivo para los interesados en el activo a subastar. Si lo que se pretende es mayor publicidad del acto, se requiere de una modificación íntegra de las formas y medios de comunicación de las subastas. En tiempos de publicidad digital como Mercado Libre, OLX y otras plataformas, la publicación de clasificados y edictos en papel ha perdido interés, lectores y mercado.

Resulta relevante en este contexto la impronta provocada por las subastas judiciales electrónicas, las cuales se vienen desarrollando en algunas provincias del país como Córdoba, con notorios efectos positivos(21). Sin dejar de advertir que los costos fiscales en este aspecto resultan excesivos y en gran medida impactan en el valor final de los bienes, lo que desmotiva a potenciales interesados.

6 y 7. En cuanto a las ofertas en sobre cerrado, la pandemia de COVID-19 impuso y aceleró las formas virtuales de presentación judicial en todos los ámbitos. Este es un punto de no retorno y deberían renovarse ciertos términos bajo esta modalidad, en la ley concursal. No hay que confundir el contenido, con el medio electrónico de presentación. Pero se advierte que la dinámica tecnológica debería ser capitalizada para imprimir mayor velocidad al proceso de enajenación de bienes.

La confección de sobre papel y su proceso de apertura no resultan admisibles en tiempos digitales. Todo lo contrario, a lo pretendido por la ley, cuando destaca que para mayor publicidad el juez puede disponerla en un país extranjero. Podrá el lector especializado en estos temas comprender que un oferente empresario en el exterior o en la Argentina, no utilizará un sobre papel para participar de una oferta de estas características, hoy los negocios se hacen bajo otras modalidades, utilizando páginas web oficiales de subastas, cancelando con criptomonedas o dinero electrónico(22). Por otro lado, los costos de publicar en papel en un país extranjero, para lograr mayor difusión, se verían abaratados por otro tipo de táctica para aprovechar internet, sus plataformas, tecnologías, canales y recursos.

En lo referido a firmas del secretario y del juez, todo se reemplaza por firmas digitales, de acuerdo a las disposiciones de cada jurisdicción. En cuanto a la concurrencia queda desacreditada por la inmediatez de las audiencias online y las actas de estilo pueden ser realizadas por el secretario mediante la plataforma virtual que se seleccione.

Pretender que todas estas diligencias sean cumplidas en cuatro meses indica la incoherencia normativa. Quizás, con una marcada intervención digital, los plazos podrán asimilarse a lo pretendido por la ley, en la medida en que se modifique el vetusto edificio de las formas de enajenación.

8. El inciso octavo puede dar lugar a diversas interpretaciones que condicionan y amenazan al inversor. Toda vez que el alto grado de complejidad que representa la quiebra, y la escasa seguridad jurídica que emana de la ley concursal en cuanto a la enajenación de la empresa, mellan la confianza esencial y propia del ciclo de inversión. Al tratarse de una planta industrial que requiere de fuertes inversiones y planes de reorganización para mejorar la productividad, el estipular sin precisión la planta de personal que debe ser mantenida como el plan de empresa que se debe presentar, puede ocasionar no pocas complicaciones.

En este punto resta considerar que, para una parte de la justicia laboral, el adquirente en subasta es solidariamente responsable de ciertas obligaciones laborales. Esto afecta y evidencia la fragilidad del sistema de enajenación de la empresa para los casos en que la continuación no esté a cargo de una cooperativa de trabajo. Respetable doctrina nacional sostiene que, producida la enajenación en marcha de la unidad productiva, corresponde, incluir en el pliego licitatorio la obligatoriedad para el adquirente de respetar la explotación, sin modificarla sustancialmente y el compromiso de mantener puestos de trabajo (creando nuevos o reincorporando al personal despedido).(23)

Por lo desarrollado, no consideramos posible conciliar la enajenación bajo estas condiciones, con la libertad de contratación y destino de las inversiones que tiene el tercero. El punto de partida es una quiebra, cualquiera haya sido el motivo de su declaración, lo que importa es enajenar el activo, para obtener mayor liquidez a distribuir y no condicionar al inversor sobre la forma y manera en que hará más productiva la empresa. Esa es una cuestión ajena a la ley y propia del ciclo de los negocios.

Fijar una pauta pétrea como sería la de mantener los mismos puestos de trabajo o respetar el destino de la explotación de la fallida en un mercado competitivo y dinámico, no asegura muchos interesados en estas operaciones. Por cierto, que no es posible desconocer el alto grado de conflictividad laboral y sindicalización que no resultan atractivos para quien pretende invertir. Este es un inciso que debería ser dejado de lado en futuras reformas, porque intenta conciliar intereses públicos y privados en el marco de una quiebra, lo cual no resulta posible.

9. Que la adjudicación recaiga sobre la mayor oferta no admite discusión, como tampoco lo sería el plazo de depósito del saldo de veinte días desde la notificación de la resolución definitiva, aunque resulta cierta inconsistencia con el inciso anterior, el cual, en la última parte, reseña que “el plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación”, lo que lleva a preguntarse si ese plazo indeterminado es solo para la cooperativa de trabajo o para cualquier otro interesado.

En cuanto al canal por el cual debe llegar la mejor oferta, se reitera que la subasta electrónica se impone por la dinámica que imprime al proceso. El resto de la estructura no presenta observaciones. En caso de no depositarse el saldo, el oferente pierde su derecho y la garantía del mantenimiento de oferta. Se adjudicará así a la segunda mejor oferta.

10. Si como resultado de este trámite arcaico y lento, fracasa la primera “licitación”, en el mismo acto el juez debería convocar a una segunda licitación sin base, lo cual en el actual contexto resulta inadmisible. Se podría evitar este trastorno legal si la venta se hace, en otros términos, los cuales han sido analizados. En el marco de una quiebra debe garantizarse el dispendio de tiempo y gastos en la mayor medida posible.

Se debe evitar el daño crediticio, exponiendo al pasivo verificado, a los efectos devastadores de la depreciación monetaria, por el solo hecho de respetar un proceso licitatorio o de subasta pública no adaptado a los tiempos digitales. La velocidad se impone porque la realidad económica así lo determina.

IV - CONCLUSIÓN

Conforme el enfoque expuesto, el proceso de continuación y enajenación de la empresa en marcha debería materializarse en la realidad económica de forma tal que logre reinsertar al potencial activo del agente económico afectado por la crisis, en el mercado, por medio de un inversor. Se afirma que el proceso de liquidación que no reactiva o regenera actividad de forma rápida es ineficaz desde lo económico y jurídico. Al facilitar la normativa mecanismos para la enajenación de la empresa, se dinamizaría el proceso económico, el cual hoy encuentra serios trastornos para su realización.

Desde la perspectiva propuesta, se sugiere que el principio de la conservación de la empresa y la concepción de la función social del activo falencial deberían ser superados por el de la reactivación proactiva de los bienes a partir de la rápida intervención del inversor o emprendedor. Con ello se evitaría que estos mecanismos se vuelvan una tragedia rutinaria por mero formalismo legal, sin resultados satisfactorios a los objetivos previstos. La legislación es deficiente porque es excesiva y carente de técnica adecuada a la realidad económica.

Indudablemente, el sistema requiere de mayor movilidad de inversiones que acompañe la dinámica del ciclo de los negocios, para lo cual resulta necesaria su renovación. Entre los aspectos analizados, resulta relevante la incorporación de las subastas electrónicas, las cuales logran mayor transparencia, dinámica procesal y menores costos al proceso de liquidación.

 

Nota:

(1) Desarrollo económico significa crecimiento económico. Se emplea para describir no las mediciones cuantitativas de una economía en crecimiento como el PBI, sino los cambios económicos, sociales y de cualquier otro tipo que dan lugar al crecimiento. Arthur Seldon y F. G. Pennance (Recop.): “Diccionario de Economía” - Oikos-Tau Ediciones

(2) https://hoyfinanzas.com/; Alvares, José L.: ¿Qué es un ciclo económico y como te afecta? - https://www.elcontribuyente.mx/

(3) Senge, Peter: “La quinta disciplina” - Ed. Granica - Bs. As. - 2014 - pág. 117

(4) R. Barre: ob. cit.- pág.- 67

(5) Exposición de motivos L. 19551, Capítulo VI “Liquidación y distribución”, Sección I “Realización de bienes”. Con la reforma de la L. 2455 se mantuvo la misma estructura sin variaciones a excepción de la incorporación de la cooperativa de trabajadores en su parte pertinente dispuesta por L. 26684

(6) Palabras del Dr. Beracochea, en Armengol, Manuel: “Fundamentos y críticas de la ley de quiebras” - Imprenta de José Traant - Bs. As. - 1914 - pág. 38

(7) “Mas parches para la bancarrota de Takata: 13 fabricantes contribuyen con 130 millones de dólares” - https://www.motorpasion.com - 15/2/2018

(8) Forstmann, A.: “Dinero y crédito” - Biblioteca de Ciencias Económicas - El Ateneo - Bs. As. - 1960 - pág. 568

(9) Según el INDEC, el 2020 terminó con el 42% de los argentinos en situación de pobreza - El Economista - 31/3/2021

(10) Drucker, Peter: “La gerencia de empresas” - pág. 134

(11) Art. 204, LCQ

(12) Arts. 205 y 206, LCQ

(13) https://economipedia.com/

(14) Art. 208, LCQVenta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata de muebles, y por cinco (5) a diez (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base

(15) Art. 213, LCQEl juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso

(16) Art. 204, LCQ

(17) Art. 245, LCQ

(18) Art. 209, LCQ

(19) “Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar SA s/quiebra c/Puente SRL s/ordinario” - CNCom. - 19/5/2008 - Cita digital EOLJU112596A, cit. por Chomer, Héctor Osvaldo: “Concursos y quiebras - Ley 24522” - Ed. Astrea - T. 3 - pág. 308

(20) “Insignia SA p/quiebra” - Expte. 52.071: La sentencia de quiebra fue dictada el 3/4/2012; sindicatura aconseja la continuación inmediata (fs. 346) y el juez resuelve favorablemente por un plazo de explotación de seis meses (fs. 408) con fecha 21/6/2012; el enajenador acepta el cargo el 30/7/2012 y el pliego definitivo fue aprobado el 9/11/2012 (fs. 622) con base en $ 3.500.000, se autorizó una prórroga por tres meses. La primera subasta fracaso el 3/12/2012. A fs. 729 se reduce la base a pedido del acreedor hipotecario. Se prorroga nuevamente la explotación por sesenta días (fs. 732). En mayo de 2013 se tiene presente a un oferente de compra directa por la suma de $ 2.800.000 ante el fracaso de la licitación. La oferta se aprueba el 22/5/2013 (fs. 768)

(21) Subastas judiciales (justiciacordoba.gob.ar)

(22) Puede consultarse a modo de ejemplo: https://www.perucompras.gob.pe; Subastas electrónicas de inmuebles: situación actual (https://cms.law/)

(23) Ruiz, Sergio y Di Tulio, José: “El tercero adquirente de la empresa fallida: efectos laborales y concursales” - Cita online: 0003/000151

 


Cita digital: EOLDC103848A
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lunes, 24 de mayo de 2021

SCJM: BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 




CUESTIONES  SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO RESUELTOS


GENERICOS SOBRE EL RECURSO IMPETRADO Y NORMATIVA APLICABLE:

  • La cuestión a resolver en el recurso interpuesto, es si resulta arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados del fallido.
  • Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

  • En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

  • El art. 267 de la Ley Concursal dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado. Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.

  • En el caso, se trata de la regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los procedimientos por avenimiento”. La norma dispone tres pautas: i) la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.

  • En el sublite, las recurrentes no discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.

  • Se queja el recurrente de que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles).



 PARTICULARES SOBRE EL RECURSO IMPETRADO

  • Asiste razón al quejoso. Entiendo que no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el monto del informe general presentado en el año 2016.

  • En el caso, entiendo que si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa

  • Errónea aplicación de los precedentes del tribunal dan lugar a una reconsideración de los honorarios regulados.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 75

CUIJ: 13-00000545-7/6((010302-54522))

BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

En Mendoza, a catorce días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00000545-7/6(010302-54522), caratulada: “BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS. EN J° 13-00000545-7-54522 MONTIEL RUEDA, JOSE P/CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 74 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/30 la Contadora Sandra Graciela Boueri, y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “.Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”.

A fojas 52 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 53/59 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 65/68 se registra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja la admisión parcial del recurso deducido.

A fojas 73 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 74 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

I. Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 14/19 con fecha 27/11/2003 se presenta en concurso preventivo el Sr. José Montiel Rueda y a fs. 25/27 obra sentencia de apertura fechada el 02/02/2004.

2. A fs. 31 acepta el cargo el síndico Contador Juan Carlos Alderisi con fecha 17/02/2004.

3. A fs. 325/326 obra sentencia homologatoria de acuerdo preventivo dictada el 24/10/2006 en la cual se regulan honorarios profesionales a los letrados del concursado y a sindicatura.

4. El 11/09/2013 se dispone el cese de las funciones del contador Juan Carlos Alderisi. El 10/10/2013 acepta el cargo el nuevo síndico sorteado, contadora Sandra Graciela Boueri.

5. El 03/05/2016 se declara la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

6. A fs. 596/599 sindicatura presenta recálculo de créditos del art. 202 LCQ e informe general.

7. A fs. 603/604 obra acta de incautación de bienes realizada el 02/09/2016.

8. El 17/10/2016 se denuncia el fallecimiento del fallido. Con posterioridad, sus herederos comienzan a presentar en el expediente los avenimientos de los diferentes acreedores.

9. A fs. 791 se corre vista a sindicatura a fin de que presupueste el monto de las acreencias pendientes de pago, Tasa de Justicia, Aportes a la Caja Forense, Derecho Fijo, gastos de publicación edictal en el Boletín Oficial y monto prudencialmente estimado del activo realizado y del pendiente de realizar.

10. A fs. 795/798 Sindicatura presenta valuación del activo en la suma de $18.976.050, manifestando que los ha valuado en un 75% de los valores en plaza.

11. A fs. 809/811 el administrador de la sucesión del fallido impugna la tasación de los bienes inmuebles. Señala que la valuación no se condice con los valores de transacción, en atención a las circunstancias en que se encuentran dichos bienes y al verdadero valor de venta de los mismos.

Aduce que sindicatura no ha aportado elementos para dar fundamento al criterio de valuación, no ha indicado el valor de los bienes semejantes en la zona, no ha considerado el valor fiscal, ni ha referido a ningún tipo de consulta de profesionales en la materia.

Afirma que un primer elemento de juicio sería el avalúo fiscal, el que acompaña. Que no es lo mismo la compra de un bien con problemas legales que uno que no los tiene. Sostiene que un modo verdadero de determinar el valor de los inmuebles sería el valor de transacción. A tal efecto, acompaña un compromiso de venta de tres de los inmuebles por la suma de $7.000.000.

Que respecto del otro inmueble (50% indiviso), se trata de un terreno baldío, sobre el que posan construcciones ruinosas, por lo que debe tomarse el valor fiscal, esto es la suma de $60.258.

12. A fs. 830/831 sindicatura contesta la vista de las impugnaciones realizadas. Expresa que no puede negarse su incumbencia para realizar evaluaciones, ya que es propia de su profesión de Contador Público y Perito Partidor. Aduce que es de público conocimiento que el valor fiscal es mucho menor que el valor de mercado de un bien inmueble. Sostiene que el compromiso de venta acompañado es un acto prohibido. Adjunta copia de una publicación de venta de un galpón cercano a las propiedades mencionadas.

13. A fs. 886/892 el juez autoriza la conclusión no liquidativa de la quiebra por avenimiento. Explica que, en cuanto a la pauta regulatoria del art. 267 LCQ, se calcula prudencialmente el valor del activo ya que no hubo realización de bienes y teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas. Efectúa las siguientes consideraciones:

. Se está ante un proceso de quiebra indirecta con nueve acreedores. El pasivo recalculado asciende a la suma de $1.498.002,46.

. Sindicatura efectuó nueva valuación de los bienes por la suma de $18.976.050,00 y no acompañó elementos que sustenten dichos montos ni tasación alguna, tampoco indicó el valor de bienes semejantes en la zona, ni contempló el avalúo fiscal.

. A los efectos de la determinación de la base regulatoria, se tendrá en cuenta el estado valorado de activo y pasivo denunciado por el deudor, los informes generales obrantes a fs. 224/227 y 596/599, las valuaciones efectuadas por Sindicatura y sus correspondientes impugnaciones, el avalúo fiscal de los inmuebles, el valor probable de realización y la promesa de venta obrante a fs. 804.

. Determina una base regulatoria de $ 7.257.207, considerando el valor de los inmuebles determinados en la promesa de venta ($7.000.000,00) comprensivo de tres de cuatro inmuebles, el avalúo fiscal del cuarto inmueble del que el fallido resulta titular en un 50 %, multiplicado por tres, conforme criterio sostenido por la jurisprudencia, arrojando la suma de $90.387, con más la suma de $166.820,00 correspondiente a la estimación del valor de los bienes muebles por parte de la Sindicatura en el informe general de fs. 596/599.

. Adhiere a un precedente de este Tribunal, y estableciendo como límite el 12% del activo prudencialmente estimado ($7.257.207,00) deduce el activo tenido en cuenta en la oportunidad de la homologación del acuerdo y al resultado: $6.917.407, le aplica el máximo de la escala (12%), arrojando como monto de la base regulatoria la suma de $830.088,84, correspondiendo a la Sindicatura y sus letrados el 65% (50% Sindicatura y 15% sus letrados) y a los letrados del causante el 35%.

. Regula los honorarios de la Sindicatura, Cdora. Boueri en $415.044,42, a sus letradas patrocinantes Dras. Gramari e Indiveri en $124.513,32 en forma conjunta y a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido en $290.531,09 en forma conjunta.

14. Apela la sindicatura y sus letradas patrocinantes.

15. La Cámara rechaza el recurso de apelación impetrado. Comparte en su totalidad el dictamen fiscal, al que remite y cita textualmente algunos de sus argumentos.

. La ley falencial no fija como base regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio.

. No parece que la prudencia pudiera pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal. Debe hallarse un posible valor liquidativo- a los fines de una prudente estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta judicial.

. Sindicatura no adjunta ningún tipo de documentación que sustente la valuación de los mismos como probable de realización; la cual es impugnada por el quebrado, adjuntando avalúos fiscales de los inmuebles, y una promesa de venta que involucra tres inmuebles por un valor de $7.000.000, de fecha 23 de agosto de 2018.

. Que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo realizada por el juez, al considerar el monto de la promesa de venta respecto de tres inmuebles, instrumento no desvirtuado en cuanto a su autenticidad, porcentaje de valuación fiscal multiplicado por tres y valor dado a los bienes muebles por Sindicatura. Incluso cuando dicho monto en lo que respecta a los inmuebles supera la valuación fiscal.

. No se advierten razones para desestimar la base regulatoria utilizada por la jueza de grado en cuanto la estima el juez prudencialmente.

. No debe olvidarse que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 (fs. 596, al 03/05/2016).

. Tampoco se aprecian razones que justifiquen diferentes porcentajes a los aplicados por la juzgadora. No resulta atendible la queja al respecto en cuanto el criterio sostenido por la magistrada fue el utilizado en la regulación primigenia (etapa concursal) por lo cual resulta acertada su reiteración (65% para la sindicatura).

. Adhiere al criterio de la Corte Provincial en la causa “Dominguez, María Eugenia...” del 03/11/2003 en orden al descuento de los honorarios regulados en la sentencia homologatoria.

. Estima que las regulaciones practicadas son acertadas y deben ser confirmadas.

Contra esta resolución la sindicatura y sus letradas patrocinantes interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Aduce que el fundamento del recurso se encuentra en la arbitrariedad del fallo recurrido y la consecuente violación de las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, el derecho a una justa retribución y al derecho de propiedad. Señala que ostenta graves vicios consistentes en el apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, la omisión de considerar hechos y pruebas decisivas, ratificar la valoración de prueba ilícita, aplicar erróneamente la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Provincia y se sustenta en la mera voluntad del juzgador.

Se pregunta cómo puede calificarse de prudente un valor cuando existe una ausencia de explicación expresa de los criterios utilizados. Que desde la primera instancia objetó la validez de la promesa de venta efectuada por uno de los coherederos a la Sra. Pellegrino, y no obstante ello, los jueces consideran razonable que el valor de los tres inmuebles que se habían comprometido en venta ascendiera a la suma de $7.000.000. Aduce que la ineficacia de dicho acto puede ser declarada de oficio por el juez o alegada por el Ministerio Público.

Afirma que el sólo hecho de que el documento adoptado como justificación de la valuación derive de un acto viciado de nulidad absoluta, constituye un motivo suficiente para que sea descartado como prueba válida. No sólo se trata de un acto ineficaz, sino que es un instrumento privado inoponible a terceros, por carecer de fecha cierta (art. 317 CCN).

Que no se explica por qué resulta atendible un precio fijado en una operación en violación al régimen falencial y no la valuación presentada por sindicatura en cumplimiento de lo ordenado por el juez concursal.

Sostiene que no acompañó documentación sustentatoria de su valuación por considerar que se trata de una incumbencia profesional de un contador público nacional (art. 13 inc. b) Ley 20.488), de igual tenor que la realizada en el informe general. Además, a fs. 826/829 se acompaña una publicación de venta on line de un inmueble de similares características ($13.000.000) que ratifica el valor otorgado por sindicatura. Que no se ha pronunciado respecto de esta prueba acompañada, incurriendo en otra causal de arbitrariedad.

Afirma que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se ha utilizado el valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles.

Que si el legislador no estableció un criterio pétreo para regular honorarios en estos casos es porque este valor está conformado por un sinnúmero de variables que se van modificando con el transcurso del tiempo, siendo un factor fundamental los vaivenes de la economía del lugar donde se desarrolla el proceso.

Aduce que el fallido no impugnó el informe general, sino hasta después del pedido de avenimiento a fin de disminuir los honorarios de sindicatura.

Señala que el avalúo fiscal de una propiedad es inferior a su valor real o de mercado, en tanto consiste en una tasación no comercial que el estado realiza sobre un inmueble, con el fin de valorizarlo y aplicarles una contribución o impuesto territorial.

Que no resulta razonable, mucho menos cuando no se explicitan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión que el 50% de inmueble ubicado en pleno centro de la Ciudad de Tunuyán tenga un valor de realización de $90.387. Aduce que en el peor de los escenarios de una subasta sin base se llegaría a tan irrisorio precio.

Afirma que ni las reglas técnicas contables, ni los principios de derecho tributario, ni la experiencia habilitan a afirmar que el avalúo fiscal, aunque sea su triple, representa el posible valor liquidatorio de los bienes.

Sostiene que la sentencia no repara el gravamen que sufre cuando se toman valores para el activo que no se condicen con los valores al momento de dictarse el avenimiento. Que desde la presentación del informe general en septiembre de 2016 hasta el avenimiento en el año 2019, el país siguió atravesando un proceso inflacionario que continúa, teniendo un índice de incremento de precios no menor al 100%.

Explica que el cálculo prudencial del activo no realizado, debe ser estimado en el momento en que se declara la existencia del avenimiento, es decir, debe tratarse de una valuación actualizada, efectuada a valores contemporáneos al avenimiento.Que la determinación de la base regulatoria a valores distantes a la fecha en que se obtuvo el avenimiento en épocas de depreciación monetaria como la actual, implica el deterioro de la remuneración profesional.

Que el tribunal trae a colación que el pasivo falencial a la fecha de la quiebra era de $1.498.002 como una manera de indicar la desproporción entre lo adeudado y lo pretendido por su parte. Esta afirmación incurre en apartamiento de las constancias de la causa, en virtud de que el pasivo falencial no sólo está conformado por los importes de los créditos recalculados en el informe general, sino por todos aquellos créditos verificados a través de la vía incidental. Así se han incorporado nuevos pasivos por las sumas de $70.062, $400.239,86 y $1.164.198,58, existiendo una verificación en trámite. Afirma que el monto total de lo pagado a los fines del avenimiento asciende a la suma de $3.460.302,28.

Además se ha aplicado erróneamente un precedente que no tiene identidad con la presente, al descontar los honorarios regulados en la homologación del acuerdo.

Solicita se estime prudencialmente el activo por el valor informado por sindicatura a fs. 795/799, es decir, por la suma de $18.976.000 por ser el valor de los bienes que integran el patrimonio incautado.

Por último, se agravia respecto de la confirmación del Tribunal de Alzada de la distribución de los honorarios efectuados a sindicatura y a los letrados de la fallida, cuyo único fundamento es que esa fue la proporción establecida en el concurso preventivo.

2. Contestación del recurrente.

Aduce que debe tenerse por válida la promesa de venta, ya que una vez que se lograra levantar la quiebra, se lograría recuperar la disposición de los mismos y allí se operaría la transmisión. Que el acuerdo fue en beneficio de todos los acreedores. Afirma que se trata de un valor lógico de transacción, por cuanto el pasivo había sido fijado en $7.257.257 (auto homologatorio) se acordó el valor de venta en la suma de $7.000.000, que era equivalente al pasivo.

Que los recurrentes reconocen que para determinar la base regulatoria debe tomarse como uno de los principales criterios el valor de transacción y la promesa de venta es, justamente, una transacción no forzada.

Sostiene que la base regulatoria basada en el aviso de venta presentado por sindicatura es inconsistente en tanto no se conoce del inmueble para poder apreciar si su valor es semejante al del fallido. Por otra parte, debe considerarse la litigiosidad del inmueble.

Afirma que la pretensión del recurrente de la base regulatoria es absolutamente arbitraria. Que podría haber sustentado su opinión apoyándose en valores de bienes semejantes, pedir informes, solicitar inspecciones oculares. Sin embargo, se limitó a proponer un precio sin fundarlo. Que la actuación de sindicatura es ajena al interés concursal

3. Dictamen de Procuración General.

Aconseja la admisión parcial del recurso en trato, pudiendo establecer en definitiva la base para el cálculo de los honorarios o remitir la causa a segunda instancia para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho sin prededucir los honorarios regulados al síndico anterior en la etapa del concurso preventivo, manteniendo los porcentajes de redistribución internos.

Sostiene que, en lo atinente a la determinación de la base de cálculo de honorarios, el decisorio carece de fundamentación al sustentarse en una prueba aparente y descartar otros elementos obrantes en la causa que podrían llevar a una conclusión diferente, exorbitando las facultades prudenciales que el ordenamiento asigna al magistrado.

Comparte con las recurrentes lo referido a la errónea aplicación del criterio de la Sala y admite que, en este caso, la regulación por la etapa de la quiebra no debe subsumir a la ya efectuada en el concurso preventivo homologado.

En lo referente a la queja por la redistribución interna de los honorarios, advierte que la recurrente se limita a sostener que la misma es injusta, pero sin dar mayores razones de lo propio, por lo cual, se impone sin más su rechazo.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria la decisión que, confirmando la de primera instancia, estima prudencialmente el activo a los fines de la regulación de honorarios en una conclusión de quiebra por avenimiento, en la suma de $7.257.207 tomando en cuenta diferentes parámetros (“Promesa de Venta”, triple del avalúo fiscal y lo informado en el informe general) y descuenta el activo que fue tomado como base regulatoria en la sentencia homologotoria del acuerdo preventivo. Asimismo, se encuentra cuestionada en esta instancia la distribución interna de honorarios profesionales entre la sindicatura y sus letradas patrocinantes y los abogados del fallido.

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario provincial. Pautas específicas.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

2. La normativa aplicable.

El art. 267 de la Ley Concursal dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.

Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.

En el caso, se trata de la regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al sobreseer los procedimientos por avenimiento”.

La norma dispone tres pautas: i) la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -en este caso, no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12% con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.

3. La difícil tarea del juez de estimar “prudencialmente” el activo a los fines de la regulación de honorarios profesionales.

Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).

Se ha señalado que cuando la Ley Concursal deja librado al juzgador la estimación prudente del activo, lo es en la inteligencia de que sería dificultoso contar con un monto real y actual, en tanto que, de disponerse de tal dato, no cabría estimación como la prevista (CNCom, Sala C, 14/12/17, “García Sergio Hernán p/ Quiebrawww.pjn.gov.ar). Por este motivo, el legislador ha señalado que en esta labor, el juez debe ser prudente, lo que ha sido caracterizado como un juicio mesurado, sensato y razonable. (CNCom, Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”).

Entre las pautas objetivas a tener en cuenta, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que debe ponderarse el valor de los bienes denunciado por el deudor al momento de presentarse en concurso o quiebra (arts. 11 inc. 3 y 86 LCQ), los datos informados en el informe general (arts. 39 y 200 LCQ), como así también es posible tomar como pautas indicativas las valuaciones fiscales o tasaciones que obren en la causa y coadyuven a formar convicción sobre el asunto.

En definitiva, todo dato que pueda resultar útil y que apoye la sinceridad de la base regulatoria. (PESARESI, Guillermo Mario. PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 1ra. Reimpresión, p. 320 y ss). Esta estimación supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida constituye un elemento esencial a considerar. (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”. 1ra Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 844”

Debe tenerse en cuenta que no se trata de una tasación, ni de un cálculo exacto, ni de un actualización estricta, sino de una prudente estimación, esto es hallar un valor del activo, que aunque no concuerde exactamente con la realidad, se aproxime razonablemente a ella. De manera que, ponderando todos los factores en juego (activo estimado, proporción de la globalidad de los honorarios sobre este activo y alícuota de arancel empleado) el juzgador estime prudencialmente su valor con el fin de fijar los estipendios profesionales. Si bien es posible determinar los emolumentos con alguna cuota de discrecionalidad y pueden tomarse pautas de aplicación disímiles autorizadas en abstracto por la ley, lo cierto es que estos criterios deben ser usados con moderación, sin exceder un margen de estimación razonable. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. Scotiabank Quilmes S.A. • 18/12/2009. Cita Online: AR/JUR/64523/2009)

4. Análisis del caso.

Efectuadas estas consideraciones, ingresaré en el análisis del libelo recursivo, de cuya lectura surge que los agravios reposan en tres líneas argumentales.

i) Las pautas de ponderación tenidas en cuenta por el juzgador.

En el sublite, las recurrentes no discuten la normativa aplicable, sino que se agravian del modo en que el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley para estimar prudencialmente el activo. Esto es, el núcleo básico de la queja se asienta en la imputación de arbitrariedad al decisorio en la determinación de la base regulatoria.

Se queja el recurrente de que existe notable falta de coherencia en la elección de los criterios de valuación, en tanto se han utilizado –sin dar argumentos de ello– diferentes criterios para ello (valor de transacción denunciado por el representante del fallido, el avalúo fiscal y la tasación efectuada por sindicatura en el informe general para los bienes muebles).

Asiste razón al quejoso. Entiendo que no resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal decisión. Adviértase que, para los inmuebles toma en consideración una “promesa de venta” acompañada por los herederos del fallido, para el 50% del bien inmueble se remite al avalúo fiscal y lo multiplica por tres y para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio toma el monto del informe general presentado en el año 2016.

En el caso, entiendo que si bien, nada obsta a que el juzgador se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración. En efecto, ya la doctrina ha puesto de resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación de los honorarios en casos como el sublite en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa.

El decisorio de primera instancia enumeró los distintos elementos de ponderación, empero a renglón seguido seleccionó uno de ellos, sin dar razón adecuada de los motivos por los que no ponderaba los datos contenidos en los otros elementos. Además, desechó in totum la valuación efectuada por sindicatura por no haber acompañado elementos sustentatorios.

Por su parte, la Cámara -al confirmar el decisorio- se remite al dictamen de Ministerio Fiscal, descalifica del mismo modo al informe de sindicatura y expresa que no constan en la causa elementos objetivos que establezcan una pauta cierta que permita sostener que no ha resultado prudente la estimación del activo.

Tal aserto no resulta correcto, en tanto sí existen otros elementos que pudieron ser tomados en cuenta. Asimismo, su resultado no luce como razonable si se advierte que el activo finalmente estimado al 22/11/2019 asciende a $7.257.207, suma que resulta menor que la informada por sindicatura dos años antes en el informe general ($7.6125.629) para septiembre de 2016.

Y si bien es cierta la afirmación de la Cámara es cuanto es posible tomar como parámetro el avalúo fiscal, como así también que la estimación no responde exactamente a una tasación de mercado. Sin embargo, la cuestión residía en determinar si era posible tomar diferentes pautas de ponderación para los distintos componentes del activo -y remitirse inexorablamente a ellas-, sin dar explicación adecuada de por qué no se consideraron otros elementos que podían llevar a un resultado diferente.

En cuanto a los componentes del activo cuya valuación no fue objeto de impugnación por parte de los herederos del fallido (correspondiente a rodados, máquinas y herramientas, muebles y útiles y bienes de cambio), no existían razones para soslayar la valuación efectuada por sindicatura en su informe de fs. 795/798. Nótese que se trataba de la estimación más reciente que obraba en la causa, la que no mereció observaciones específicas en cuanto a dichos rubros. Por lo cual, no correspondía apartarse de la misma sin fundamentar adecuadamente los motivos por los cuales fue omitida y en su lugar se tomaron los valores consignados en el informe general. (En este sentido, pueden compulsarse los precedentes “Sat...” del 21/02/06 y “Bayod...” del 26/05/16).

Ahora bien, tampoco resulta razonable que a los fines de la estimación correspondiente a tres inmuebles con una superficie aproximada de 3.000 metros sitos en el departamento de Tunuyán, se tome -sin más- el precio incluido en una “Promesa de venta” por el cual el administrador de la sucesión comprometió en venta dichos bienes. Adviértase que este instrumento fue acompañado por los herederos del fallido en copia simple, no reconocido por todos sus otorgantes y no tiene fecha cierta.

Por su parte, en cuanto a la sustancia del instrumento, y más allá de la calificación que pudiera darse a este acto -lo que no es objeto del presente decisorio-, lo cierto es que trata de una promesa de vender bienes que constituyen parte del activo falencial. Menos aún puede darse un valor definitivo a dicho instrumento cuando el precio ha sido pactado teniendo en cuenta una “cesión de derechos hereditarios” y el pasivo falencial de la quiebra. Lo cual aleja el monto pactado de un valor real, pues como queda visto, el precio ha sido fijado tomando en cuenta otras variables ajenas a las pautas que doctrina y jurisprudencia han reconocido como válidas para el ejercicio prudencial de la facultad estimatoria.

Por todo lo cual, asiste razón al recurrente en este agravio, en cuanto en la causa existían otros elementos de ponderación los que no fueron tenidos en cuenta. Asimismo, no resulta razonable que, para estimar prudencialmente el valor de los tres inmuebles más valiosos del activo falencial, se tomara inexorablemente el valor consignado en un instrumento que adolecía de las deficiencias que fueron apuntadas ut supra.

ii) La errónea aplicación de los precedentes del Tribunal.

Asiste razón al recurrente cuando denuncia la errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal.

La plataforma fáctica acaecida en los precedentes “Domínguez...” del 03/11/2003 y “Pinotti...” del 31/10/2007 era sustancialmente diferente a la ocurrida en los presentes obrados en tanto en aquéllos no existió sentencia homologatoria. Allí, se decidió que no era arbitraria ni normativamente incorrecta la sentencia que, al regular los honorarios de sindicatura por la etapa de liquidación en una quiebra declarada por no haberse logrado las mayorías de ley, descontó lo regulado con anterioridad por la etapa de concurso preventivo. Mientras que, en el sublite, la sentencia homologatoria sí fue dictada y la quiebra declaró por incumplimiento del acuerdo preventivo.

Más allá de la incorrecta asimilación de la plataforma fáctica y la improcedente aplicación de los precedentes, se advierte que al asumir tal criterio no se tuvieron en cuenta dos cuestiones esenciales que ameritaban algún tipo de reflexión como lo eran: i) que el síndico beneficiario de la regulación “descontada” no era el mismo síndico que el interviniente en la quiebra, por lo cual, en última instancia se estaban descontando honorarios que habían beneficiado a otro profesional y ii) que lo que este Tribunal aceptó fue el descuento de los honorarios percibidos durante la etapa del concurso, pero no el descuento en las bases regulatorias (activo estimado durante el concurso menos activo estimado en la quiebra) como se efectuó en el decisorio de primera instancia, confirmado por la Alzada.

Ahora bien, los casos que guardan analogía con lo acaecido en el presente resultan ser “García Fanesi...” del 26/02/2009 y “Masso...” del 04/10/2011 en los que se homologó el acuerdo preventivo y la quiebra se declaró por incumplimiento de acuerdo. En estos casos, este Tribunal entendió que los honorarios regulados en el acuerdo homologado debían mantenerse y practicarse una nueva regulación por las tareas liquidativas conforme al art. 267 LCQ.

Cabe agregar que si bien el voto minoritario del Dr. Romano en el precedente “Masso” propicia la reducción de los honorarios hasta el tope del 12%, lo cierto es que el voto de la mayoría confirma la aplicación del criterio expuesto en “García Fanesi”.

Por todo ello, es que asiste razón al ocurrente cuando denuncia errónea aplicación de los precedentes de esta Sala. Por lo cual, no deberán descontarse los honorarios regulados al Contador Fanesi en la homologación del acuerdo preventivo ni corresponde sustraer del activo estimado prudencialmente en la quiebra el monto del activo que fue tenido en cuenta para regular honorarios profesionales por la etapa de concurso preventivo.

iii) Distribución proporcional de los honorarios.

También se agravia el censurante de la distribución interna que se ha efectuado con los abogados del fallido. Sin embargo, las razones dadas por el quejoso sólo muestran una disconformidad con la decisión del juzgador, quien ha ejercido esta facultad dentro de sus atribuciones privativas, teniendo en cuenta el mérito y la eficacia de la labor y tiempo insumido.

Aún cuando pueda o no compartirse esta atribución porcentual, el recurrente no ha logrado acreditar que la distribución interna sea manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, único caso en que correspondería la procedencia del grave vicio denunciado.

Así las cosas, la distribución del porcentaje del 65% a sindicatura y sus letradas patrocinanes y 35% a los profesionales intervinientes en la quiebra no luce absurda o ilógica, más allá de que este Tribunal comparta o no la solución.

En definitiva, entiendo que deberá admitirse el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la sentencia en crisis; debiendo, en su lugar, dictarse un nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.

 

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 4/30 vta. de estos autos y, en consecuencia, revocar el dispositivo I del decisorio obrante a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra” dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial.

Por ello, este Tribunal deberá situarse en posición de Cámara, por lo que, resuelta la cuestión de la arbitrariedad en la fijación de la base regulatoria y errónea aplicación de los precedentes de este Tribunal deberá proceder a estimar prudencialmente la base regulatoria y a fijar los honorarios profesionales respetando la redistribución interna de los porcentajes asignados.

A priori, debo señalar que, en el prudente ejercicio de esta facultad, tendré especialmente en cuenta que el juez ha fijado el máximo porcentual posible, esto es, el 12%. Aún cuando pueda o no compartirse este criterio -teniendo en cuenta el estado de la falencia (no se ha liquidado ningún bien) y la expresa manda de la norma en cuanto a tener en “consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”-, lo cierto es que no ha sido objeto de agravio la discusión en torno a tal aspecto.

No obstante ello, tal asignación máxima deberá necesariamente ser tenida en cuenta a los fines de la resolución del caso, atento a que, como lo he referido antes, la fijación de los emolumentos debe ser el resultado de la combinación de los diversos factores que la propia ley prevé.

Ahora bien, los elementos de ponderación arrimados al proceso son: i) la valuación de los bienes efectuada en el informe general presentado en la quiebra el 09/09/2016 en el cual Sindicatura manifiesta haberla efectuado al valor de realización en la suma total de $7.615.620, el que no fue objeto de observaciones, ii) la valuación de los bienes efectuada por sindicatura a requerimiento del Tribunal presentada el 07/03/2019 en la cual manifiesta que la ha efectuado al 75% de los valores de plaza, la cual fue impugnada por los herederos del fallido exclusivamente en lo que respecta a los inmuebles, iii) la documentación acompañada en la impugnación por los herederos del fallido, esto es, el avalúo fiscal vigente del inmueble registrado como 65-007544 y avalúo fiscal histórico del inmueble registrado como 65-428864 y iv) las copias de un aviso de venta acompañado por sindicatura quien refiere que se trata de un inmueble de similares características.

En cuanto al informe de fs. 795/798, y sin desconocer las facultades del síndico para realizar la tarea encomendada de valuación de los bienes, ni negar las incumbencias otorgadas a los profesionales en ciencias económicas -más en este caso de un profesional especializado-, lo cierto es que, a los efectos de esta estimación prudencial, el juez debe apoyarse en elementos objetivos que surjan de la causa para dar razones fundadas de su estimación de la base regulatoria. Máxime cuando quienes deberán afrontar el estipendio han impugnado la estimación por considerarla improcedente.

Adviértase que el caso justificaba ampliamente el aporte de algún otro elemento en apoyo al monto del revalúo y la exteriorización del método y las pautas utilizados para su confección. En efecto, no se llegó a contar con ninguna tasación por parte de un enajenador, ni existen subastas fracasadas de las que pueda tomarse algún valor referencial. Por su parte, advierto que, una vez formuladas las impugnaciones, se le dio un traslado a sindicatura a los fines que pudiera acompañar otros elementos que pudieran coadyuvar a formar convicción sobre el asunto. Sin embargo, se limitó a acompañar una copia de un aviso y a referir que se trataba de un inmueble de similares características.

Siendo así, entiendo que la solución más ajustada a las constancias de la causa y que recepta las directrices puestas de resalto en el presente decisorio, es partir del valor indicado en el informe general y, a partir de allí, efectuar una prudente adecuación de los mismos, teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de dos años desde aquella valuación no observada hasta la regulación impugnada.

En efecto, no pueden soslayarse las modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el informe general y el tiempo en que daba hacerse la regulación (PESARESI, PASARON, ob. cit., RIVERA-ROITMAN-VÍTOLO. Ley de Concursos y Quiebras, tomo IV, Cuarta Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2009, p. 660, comentario al art. 266 LC).

Ello, también fue puesto de manifiesto por nuestro Superior Tribunal quien, bajo la vigencia de la Ley 19551, ha descalificado sentencias que omitieron considerar que las circunstancias económicas imponían, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (Fallos 305:1724;307:1046). Cabe aclarar que en ambos casos, se resolvió sobre la base del art. 289 de la ley derogada, que refería al activo prudencialmente estimado para regular honorarios en caso de acuerdo preventivo o resolutorio

Reitero, que no se trata de una valuación, ni de una tasación de los bienes, ni de una fijación exacta del activo falencial, puesto que de ser así, la ley lo hubiera previsto en forma expresa. De lo que se trata en definitiva, es de proyectar en alguna medida su valor a los fines de proceder a la regulación de honorarios, de arribar a una estimación prudente y sensata, de manera tal que ponderada conjuntamente con el máximo porcentaje posible en la escala (12% no discutido) y su distribución proporcional, se arribe a un estipendio que retribuya adecuadamente las labores prestadas por los profesionales intervinientes en la causa.

Por todo lo cual, ponderando el valor del activo consignado en el informe general que asciende a la suma de $7.615.620, el avalúo de los inmuebles (para el año 2019: al 01/01 en $1.226.037 y al 01/02 en 1.226.037 y $60.258) y su evolución histórica (para el año 2016: $1.057.859 y $40.436, para el año 2017: $1.249.972 y $46.798, para el año 2018: $1.425.799 y al 01/01 $52.838 y al 01/10 $51.140) (conforme documentación aportada a la causa y www.atm.mendoza.gov.ar), incrementaré prudencialmente la base a la suma de $ 10.000.0000 como parámetro regulatorio de estipendios, lo que representa una adecuación de algo más del 30% de lo consignado en el informe general.

De esta manera, al haber la juez de primera instancia considerado que a los profesionales les correspondía el máximo porcentual del 12% y teniendo presente la redistribución interna (65% para sindicatura y sus letradas y 35% para los abogados de los herederos del fallido), se arriba a la suma de $600.000 para la sindicatura y a la suma de $180.000 para sus patrocinantes, que resulta adecuada para retribuir las labores efectivamente cumplidas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.

 

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al tenor de las cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ adhiere al voto que antecede.

 

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

 

S E N T E N C I A:

Mendoza,14 de Abril 2021.

 

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

 

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido a fs. 4/30 por la Contadora Sandra Graciela Boueri y las abogadas María Victoria Indiveri y Cintia Elisa Gramari, contra la resolución dictada por la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 933/937 de los autos n° 43.103/54.522, caratulados: “Montiel Rueda José p/ Concurso Preventivo hoy Quiebra”. En consecuencia, modificar el dispositivo I, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 897/902 por la Síndica Sandra Graciela Boueri y por las Dras. Cintia Elisa Gramari y María Victoria Indivieri, en su carácter de patrocinantes de sindicatura en contra del dispositivo II de la resolución dictada a fs. 896/892, la que quedará definitivamente redactada de la siguiente manera:

II.- REGULAR LOS HONORARIOS de Sindicatura, Cdora. BOUERI SANDRA GRACIELA en la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000); a sus letradas patrocinantes DRAS. GRAMARI CINTIA ELISA e INDIVERI MARÍA VICTORIA en la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) en forma conjunta; a los letrados del administrador definitivo de la sucesión del fallido DRES. COLL OSVALDO WALTER; COLL MARÍA BELÉN; COLL IGNACIO OSVALDO y RIGOLDI FLORENCIA en la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000) en forma conjunta. Todos con más IVA en caso de corresponder (Arts. 265 inc. 2), 267 y 271 LCQ.”

II. No imponer costas.

NOTIFIQUESE.

 

 


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 


DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

 

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