domingo, 24 de diciembre de 2023

Autos 156227 - SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL



 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 33

CUIJ: 13-04030365-5/1((010403-156227))

SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA EN J 156227 LANDA DEOLINDA PATRICIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106138517*



En Mendoza, al 13 de diciembre de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04030365-5/1, caratulada: “SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA EN J 156227 LANDA DEOLINDA PATRICIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 32 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.


ANTECEDENTES:

En fecha 16/06/2022, el Sindicato Obrero Industria de la Madera, por intermedio de su representante, Dr. Carlos Vega, interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2022, en los autos n° 156227, caratulados: “Landa Deolinda Patricia c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En fecha 09/08/2022, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria y al adquirente por subasta. Sendos respondes fueron añadidos en fechas 07/09/22 y 19/09/22, respectivamente.

En fecha 26/09/2022, se pronunció la Procuración General de este Tribunal quien, por las razones que expuso, aconsejó la desestimación del remedio articulado.

En fecha 07/03/2023 compareció la sindicatura del concurso y ejerció la intervención que por ley le compete.

En fecha 08/03/2023, se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva y a fs. 32 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La decisión en crisis rechazó el incidente de nulidad que la demandada dedujo contra del acto de subasta, del auto que la aprobó y de todas las actuaciones dictadas en su consecuencia.

Para así decidir, argumentó:

1. El planteo resultó extemporáneo, en razón de que el demandado consintió la totalidad de las actuaciones cuya invalidez sostuvo.

2. Todos los actos preliminares a la subasta fueron notificados en su domicilio real (v. cédula diligenciada a fs. 237 en fecha 14/06/21) y su apoderado retiró en préstamo el expediente el día 14/05/2021, por lo que la accionada tomó conocimiento de todas las actuaciones, sin cuestionamiento oportuno.

3. El resto de los planteos resultaron infundados.

a. Corroboró que se realizaron (2) constataciones del inmueble embargado, por lo que no existió vicio de procedimiento a este respecto.

b. Observó que, si bien la accionada criticó la tardía publicidad de la presentación del único oferente (en fecha 29/06/2021), la Acordada 22070 de esta Suprema Corte suprimió el deber de publicar en lista ese acto, por lo que tampoco existió un error in procedendo que ameritase hacer lugar al planteo.

c. Razonó que la venta no fue efectuada a un precio inferior al de plaza y que, en todo caso, la base fue superior al avalúo fiscal (conforme art. 264 inc III) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza piso que fue conocido y consentido por el ejecutado.

Agregó que la accionada no produjo prueba pertinente para demostrar el carácter vil del precio por el que se aprobó la subasta.

4. En definitiva, rechazó la incidencia en todas sus partes.

II. Contra esa decisión, el Sindicato Obrero Industria de la Madera interpone recurso extraordinario provincial.

1. Sostiene la nulidad absoluta de todo lo actuado desde que la Tercera Cámara del Trabajo fue notificada de la Apertura del Concurso Preventivo, ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales e impetra la remisión de la causa a este último.

Explica que se presentó en concurso preventivo en fecha 17/09/2021 y que, el aludido juzgado, declaró la apertura del proceso universal en fecha 25/10/2021, en los autos con CUIJ n° 13-06737276-4 (011902-4358478), caratulados: “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Concurso Pequeño”.

Añade que puso de manifiesto esa circunstancia, en reiteradas oportunidades, ante la Tercera Cámara del Trabajo, pero que ese cuerpo ignoró la preeminencia del fuero de atracción concursal y su carácter de orden público.

Insiste en que esa apertura provocó la inmediata pérdida de competencia del tribunal laboral. Más aún cuando la actora se presentó ante el Juzgado Concursal para que se le reconociera el pronto pago de sus acreencias.

Adiciona que, de ese modo, la demandante mantiene dos vías abiertas para la percepción de su crédito: el proceso laboral –donde se subastó el inmueble– y el concursal, en el que su petición será saldada con los resultados de la explotación, estrategia inadmisible, ilegal y contradictoria.

Relata que el Segundo Juzgado de Procesos Concursales delegó una competencia que era improrrogable, con desprecio por el orden público.

Subraya que, obtenida la sentencia definitiva, el trabajador no puede continuar con el trámite de ejecución ante la Justicia del Trabajo y que las medidas cautelares deben ser levantadas por el juez del concurso.

2. En subsidio, solicita que se deje sin efecto la resolución que rechazó el Incidente de Nulidad planteado y que se haga lugar al mismo, con costas.

a. Reitera que se incumplió con un decreto del tribunal laboral (fechado el día 27/04/2021) que dispuso que se constatara el inmueble y sus ocupantes antes de la concreción de la subasta, conforme el artículo 264 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

b. Entiende que fue irregular el decreto del día 05 de julio del año 2021, donde se publicitó, luego de haberse efectuado el remate, el nombre del único oferente, en contradicción con las Acordadas nº 19.863 y 22.070 de esta Suprema Corte.

c. Observa que han existido numerosas circunstancias perjudiciales a su parte de las que, los errores procesales, la poca publicidad y el escaso público, dan cuenta suficiente.

3. Persigue, a todo evento, la revocación de lo actuado en la instancia.

III. La censura debe ser analizada desde las múltiples particularidades que exhibe la causa y, en tal sentido, propicio su admisión.

1. Para ilustrar sobre los antecedentes del caso, realizaré un relato cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia.

a. Ante todo, la subasta, cuya anulación se persigue, fue realizada en la misma fecha (02/07/2021) en que el Sindicato demandado denunció, ante el tribunal laboral, su presentación en el primer proceso concursal que intentó, cuya tramitación quedó trunca días después, por decisión del juzgado que ahí intervino (resolución de fecha 05/07/2021, publicada el día 06/07/2021 (https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8327485902).

b. La subasta en cuestión fue aprobada por el tribunal laboral, mediante resolución de fecha 25/08/2021, publicada en lista diaria el día 27/08/2021 (fs. 252) y se notificó al demandado el día 01/09/2021 a las 10:28:41 hs.

c. El accionado dedujo incidente de nulidad en fecha 08/09/2021, escrito proveído en fecha 15/09/2021, mediante decreto de fs. 253, publicitado el día 16/09/2021, en donde se dispuso –expresamente– la suspensión de los procedimientos “…intertanto se resuelva el presente incidente…”

d. Ese mismo día (16/09/2021), siendo las 11:20 hs (identificador JCOTX161420), el adquiriente en subasta, Andrés Mendoza, se dio por notificado espontáneamente del auto que aprobó la subasta (del 25/08/2021), que no se encontraba firme y, llamativamente, depositó el saldo pendiente.

No obstante, dada la suspensión de los procedimientos ya ordenada por el tribunal laboral, se publicó el día 17/09/2021 el siguiente decreto: “…Proveyendo escrito adquirente en subasta Identificador JCOTX161420.- Téngase al Sr. Mendoza Andrés por presentado y domiciliado en el carácter invocado.- Téngase por notificado de la resolución de fs. 252.- Téngase presente la constancia de pago acompañada.- Estése a la suspensión de procedimientos ordenada a fs. 253…” (fs. 254).

Es decir, tanto la notificación del acto como el pago de lo adeudado fueron efectuados cuando las actuaciones ya se encontraban suspendidas por la incidencia en trámite, oportunamente interpuesta.

e. La demandada se presentó en concurso de acreedores nuevamente, el día 17/09/2021. La apertura fue admitida en este caso, según resolución del Segundo Juzgado de Procesos Concursales en fecha 22/10/2021 (v. fs. 194, autos con CUIJ n° 13-06737276-4, caratulados: “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Concurso Pequeño”), y se publicaron los edictos de rigor en fecha 15/11/2021.

Sin embargo, el juzgado concursal, en la providencia del 25/10/2021, se abstuvo de resolver el pedido de la concursada de que suspendiera la subasta en trato y que asumiera la competencia para entender en esa causa. Antes bien, difirió su pronunciamiento sobre el punto, para después de que el tribunal laboral se expidiera.

Expresamente, resolvió: “…no hacer lugar al pedido de suspensión de los autos CUIJ: 13-03813069-7 (010406-153771), “LANDA DEOLINDA PATRICIA C/SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y su radicación ante esta sede, hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad interpuesto contra el acto de subasta y auto que aprueba la misma (Considerando 20°)…”

f. Paralelamente, la actora concurrió al juzgado concursal para obtener el beneficio de “pronto pago” por sus acreencias (v. expediente iniciado en febrero de 2022, CUIJ n°: 13-06737276-4/1, caratulado “Landa Deolinda Patricia J: 13-06737276-4 Sindicato Obrero Industria De La Madera p/ Conc. Prev. p/ Incidente Pronto Pago Laboral”.

En esos obrados, manifestó que el reclamo surgía de la “…sentencia dictada por la Tercera Cámara del Trabajo (…) y su Aclaratoria de fecha 12/03/2018 de fs. 131 y que se encuentra firme y ejecutoriada…” y expuso que “…se realizaron por Contaduría de Cámaras Laborales la pertinente liquidación de los rubros de condena, la primera de ellas el día 21 de mayo del año 2018, que arrojó un total de $ 928.304,98 (ver fs. 149) y una segunda de fecha 10/08/2020 que arroja la suma de $ 2.890.626,84 (ver fs. 226)…”

g. Pocos meses después, el tribunal laboral desestimó el incidente de nulidad intentado por la demandada (auto de fecha 23/05/2022) y, contra ese decisorio, se alzó el concursado, dando lugar al presente recurso extraordinario.

h. Por último, el juzgado concursal declaró admitido el crédito en el pasivo por la suma de $ 328.559,57, con privilegio especial y general; $644.508,74 sólo con privilegio general –en ambos casos, con beneficio de pronto pago–; y el monto de $3.633.080,81 como quirografario, con más los intereses a devengarse oportunamente (v. sentencia publicada el día 09/05/2023, en sitio: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9633653558).

2. El contexto descripto es demostrativo de la nulidad absoluta de todo lo actuado, en razón de que el juzgado concursal relegó su competencia y el tribunal laboral prosiguió como si el proceso concursal no existiera, para resolver una incidencia respecto de un acto (subasta) cuya aprobación no se encontraba firme.

Por el contrario, esa controversia debió haber sido zanjada por el juzgado mencionado, posibilitando la participación y el control por el resto de acreedores del concursado y del síndico. De hecho, al momento de realizarse el remate aludido existían otros acreedores embargantes (laborales), que no fueron notificados de conformidad con el artículo 267 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (v. “Calvo, Cecilia Natali c. Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo, anotado el 20/04/2018; y “Arce, Claudia Carina c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera s/ Ejecución de Sentencia”, originario de la Sexta Cámara del Trabajo, anotado el día 21/11/2018), lo que se desprende de la Matrícula (n° 0100516342 de Capital) incorporada por el martillero designado.

3. No obstante, en el grado se pretirió la competencia concursal, falencia de extrema gravedad que obliga a soslayar cualquier defecto de tipo formal que presente la articulación.

En esa inteligencia, sigo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha subrayado que: “…constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores…” (C.S.J.N., sent. del 16/06/2015, Fallos: 338:474; íd. sent. del 08/11/2022, Fallos: 345:1259; sent. del 02/07/2020, Fallos: 343:506; y doctrina Fallos: 312:1580; 325:2019; 330:2131; 338:474). Fallos: 343:506).

4. En efecto, el juzgado concursal y el tribunal laboral desconocieron que la intervención del primero ostenta carácter de orden público, en atención a los múltiples intereses que resguarda.

a. Por esto, la Corte Federal ha insistido en que: “…La competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego, propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado, alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente…” (C.S.J.N., sent. del 15/11/2017, “Oil Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”, Fallos: 340:1663).

b. Ello obedece a que, el proceso concursal, propicia la igualdad de todos los acreedores, también llamada “pars condictio creditorum” (C.S.J.N., sent. del 15/10/2015, “Monti”; ad. v. sent. del 20/09/2016, Fallos: 339:1336), para evitar –precisamente– que uno o varios acreedores aislados se beneficien con la mayor celeridad en la ejecución de sus créditos (CSJN, Fallos 324:2480). En otras palabras, busca asegurar “…el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores…” (C.S.J.N., Fallos 328:637; ad. v. Fallos 324:2480).

c. Incluso, coadyuva a evitar la quiebra, en tanto la finalidad económico-social del concurso preventivo de acreedores está dada, ante todo, por el intento de conservar la empresa –en el caso, la organización sindical–, como fuente de producción y de trabajo, así como por tratar de brindar satisfacción a los derechos de todos los acreedores (conf. C.S.J.N., sent. del 15/11/2017, Fallos: 340:1663).

En la misma línea, el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (“sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”), atribuye “…mayor importancia a la rehabilitación de empresas insolventes…” y brega “…en razón de los efectos sociales y económicos de la insolvencia…” porque se realicen “…esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo…” (v. ad. Recomendación 180 OIT).

5. Para más, el olvido del orden público concursal tuvo como exclusiva finalidad permitir que el tribunal laboral resolviera una incidencia sobre un acto que no se encontraba firme, porque había sido cuestionado en término.

Por consiguiente, entiendo que corresponde anular las actuaciones desde la fecha de la subasta impugnada (02/07/2021).

a. En ese cometido, advierto que el auto que la aprobó (de fecha 25/08/2021) no fue consentido por el demandado, quien fue notificado del mismo en fecha 01/09/2021 (v. cédula del día 01/09/2021, 10:28:41 hs.), y dicha providencia fue impugnada mediante incidente de nulidad el día 08/09/2021. Es decir, dentro del quinto día previsto por el artículo 94 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

Destaco que el tribunal laboral cometió un error material cuando sostuvo que el demandado consintió esa actuación, porque tomó otra notificación (la del día 11/08/2021, v. fs. 249), de fecha anterior al resolutivo en trato, para concluir de esa forma.

b. Además, el tribunal laboral dispuso la suspensión de los procedimientos en fecha 16/09/2021, en razón de la incidencia de marras. Por todo, el auto que aprobó la subasta (25/08/2021) no había adquirido firmeza cuando el juzgado concursal dispuso la apertura del proceso universal (en fecha 25/10/2021).

Por lo tanto, la anulación desde la realización del remate no desconoce actos firmes.

c. El adquirente en subasta tampoco ha dado cuenta de un derecho adquirido al sostenimiento del acto, puesto que para el perfeccionamiento de la subasta, el artículo 289 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario exige la aprobación, la cancelación del precio total y la entrega en posesión del bien adjudicado.

(i) Empero, como ya dijera, la aprobación de la subasta no se encontraba firme. Tan es así, que el aludido exige que “se deje firme” el remate, por el evidente conocimiento de que ello no ocurrió aún (v. escrito titulado: “Contesta Incidente de Nulidad. Rechace incidente. Deje firme aprobación subasta”, presentado el 12/10/2021).

A su vez, la cancelación del precio fue efectuada cuando los procedimientos habían sido suspendidos a las resultas del incidente de nulidad y de ningún modo se había dispuesto la entrega en posesión del inmueble.

Por lo tanto, el referido carece de un derecho adquirido al mantenimiento del acto pues, para ello, debieron reunirse “…todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho…” (CSJN, Fallos: 345:876, e.m.).

(ii) Además, los fondos por él depositados fueron impuestos a plazo fijo, por lo que la revocación de lo actuado importará la restitución del dinero a su persona, con más todos los intereses devengados.

d. Finalmente, el derecho de la actora se encuentra amparado por el proceso concursal, a donde concurrió voluntariamente y obtuvo la sentencia pertinente que reconoció sus acreencias, con beneficio de pronto pago y con los privilegios que ahí determinó el juzgado concursal, tal y como relacioné anteriormente.

6. En última instancia, la solución propuesta también persigue evitar el dictado de decisiones contradictorias, puesto que confirmar la decisión de grado no evitaría que el juzgado concursal dictara la decisión que postergó cuando resolvió la apertura del proceso universal. Tampoco enervaría la hipótesis de que los demás acreedores del concursado plantearan las nulidades relativas que entendieran corresponder, con lo que se reanudaría el presente conflicto.

7. Por todo lo expuesto, se impone la revocación de lo decidido en fecha 23/05/2022, con la anulación de la subasta realizada el día 02/07/2021 y todo lo actuado en su consecuencia. A la par, deberá procederse a la devolución de los fondos depositados por Andrés Mendoza, incluidos todos los intereses generados con motivo de la imputación a plazo fijo dispuesta a fs. 250 y 254.

En simultáneo, se deberá poner en conocimiento del juzgado concursal la presente resolución, para que asuma la competencia que la Ley 24522 le ha impuesto.

8. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención a la dificultad que exhibe la presente, demostrativa de que todos los interesados litigaron con razón probable y buena fe (art. 31 del CPL y 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

9. De correlato con lo que antecede, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, la queja se admite, con el alcance y por los motivos aquí explicitados.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTION, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA, dijo:

1. Con todo respeto, me permitiré disentir con la solución propuesta por el colega que me precede en el voto, al entender que el recurso extraordinario debe ser rechazado por adolecer de falencias formales que impiden su revisión en esta instancia.

2. A continuación me explayaré en los motivos que sustentan mi postura:

a. La recurrente sostiene la arbitrariedad de la resolución que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la demandada, hoy recurrente, en contra del acto de la subasta y solicita la nulidad de todo lo actuado, desde que la Tercera Cámara del Trabajo fue notificada de la apertura del concurso preventivo, ante el Segundo Juzgado de procesos Concursales, con la posterior remisión ante el Juzgado Concursal indicado para que continúe su tratamiento de los autos n° 4358478 “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ concurso pequeño”. En subsidio solicita se deje sin efecto la resolución que rechaza el incidente de nulidad planteado y haga lugar al mismo, con expresa imposición de costas.

b. En el tramo medular de la resolución atacada, el tribunal entendió que el incidente de nulidad planteado en contra del acto de la subasta debía ser rechazado atento su extemporaneidad; para lo cual analizó que:

(i) A fs. 247 se le otorgó vista a la demandada por el término de 5 días del acto de la subasta y la rendición de cuentas presentada por el martillero (arts. 284 y 285 del CPCCyT).

(ii) El apoderado de la demandada, Dr. Vega, fue notificado de dicha resolución el 11/08/21 (fs. 249).

(iii) Recién el 08/09/21, casi un mes después, planteó la nulidad de la subasta, luego de dictada resolución que aprueba el acto de remate (fs. 252), el que le fuera notificado a la demandada el 01/09/21.

(iv) El incidente de nulidad fue interpuesto con posterioridad al plazo de los 5 días de haber tomado conocimiento del acto (art. 94 CPCCyT) lo que determina que el acto de subasta y rendición de cuentas quedaron consentidos por el incidentante, atento la extemporaneidad del planteo.

(v) Se agrega que todos los actos preliminares a la subasta fueron notificados a la incidentante en su domicilio real en virtud de que el mismo se encontraba rebelde en los presentes autos.

(vi) El propio profesional de la demandada, Dr. Vega, retiró en préstamo el expediente en fecha 14/05/21, con lo cual se anotició de todas las actuaciones sin realizar presentación alguna. De la misma manera que compareció mediante videollamada de WhatsApp a la audiencia de conciliación previa a la subasta, haciéndola fracasar (fs. 241). Subasta y rendición de cuentas presentada por el martillero, de la cual se le notificó con fecha 11 de agosto de 2021 (fs. 249).

(vii) Con lo cual la accionada fue notificada de todos los actos preparatorios de la subasta, los que quedaron consentidos por no haber planteado oportunamente recurso o incidencia alguna dentro de los plazos legales.

(viii) Recién al notificarse el auto de aprobación del acto de subasta, la demandada comparece y plantea incidente de nulidad, el cual deviene extemporáneo ante el consentimiento de los actos que se dicen viciados.

c. La lectura del recurso me persuade que la agraviada agota su queja en citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin hacer referencia alguna al motivo central que orientó el decisorio atacado, relacionado con el consentimiento de las actuaciones cuya nulidad pretende, por ausencia de cuestionamiento en la etapa procesal oportuna.

(i) La queja así planteada, además de adolecer de falta de argumentación suficiente (cfr. causa “Urbieta”, sentencia del 30/5/18), resulta extemporánea, al pretender la revisión de actuaciones cumplidas ante el tribunal de grado que quedaron consentidas por ausencia de impugnación (cfr. causa “Daminato”, sentencia del 19/5/20, entre otros).

(ii) Tal afirmación se refuerza con la jurisprudencia de esta Sala según la cual resulta improcedente introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera tal que impidan a las partes ejercer su plena y oportuna defensa (causa “Borquez”, sentencia del 11/3/20, entre otros).

Por lo tanto, y atendiendo a su carácter restrictivo, esta instancia extraordinaria sólo puede pronunciarse sobre cuestiones que han sido sometidas a conocimiento y decisión de la instancia de grado, con la plena vigencia y aseguramiento del ejercicio del derecho de defensa.

(iii) De acuerdo con el análisis efectuado, la crítica ensayada por la agraviada no cumple con los requerimientos formales dispuestos por el art. 147 del CPCCyT, que, a través de sus incisos, exige la clara y concreta fundamentación del recurso interpuesto, que en el presente caso es inexistente, como dije, por obviar completamente la crítica a los argumentos centrales del decisorio sobre cuestiones consentidas ante el a quo. Consecuentemente, lejos de demostrar de manera categórica arbitrariedad alguna, la queja no pasa de constituir una mera discrepancia desde un punto de vista personal de quien resulta perdidoso en la contienda, insuceptible de abrir esta vía extraordinaria (causa “Zalazar”, sentencia del 22/9/23, entre otros). En efecto, este Cuerpo ha resuelto que el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas, incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Por ello, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido, lo que en autos, no ha ocurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (causa “Repetto”, sentencia del 23/2/18, entre otros).

d) Atento las razones expuestas me pronuncio por el rechazo del motivo de agravio analizado.

e) Por último, la queja planteada en subsidio tampoco resulta de recibo, por adolecer de las mismas deficiencias evidenciadas en el agravio principal, razón por la cual me inclino también por su desetimación.

3. La solución que propongo es procedente porque, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar el recurso presentado en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), y por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros) (causa “Mendiburu”, sentencia del 18/6/18, entre otros).

4. En definitiva, me pronuncio por el rechazo total del recurso extraordinario interpuesto por la accionada.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto del Dr. MARIO DANIEL ADARO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado logrado en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo de 2022, en los autos n° 156227, caratulados: “Landa Deolinda Patricia c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En consecuencia, se anula la subasta de fecha 02/07/2021 y todos los actos dictados en su consecuencia, y se procede a la devolución a Andrés Mendoza del dinero depositado, con más todos los intereses generados por la imposición a plazo fijo dispuesta a fs. 254.

A su vez, se deberá notificar la presente al Segundo Juzgado de Procesos Concursales a fin de que tome debida nota y asuma la intervención que la Ley 24522 le ha impuesto.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado alcanzado en la votación de la Primera Cuestión y los motivos ahí expuestos, las costas se distribuyen en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Admitir el recurso articulado por el Sindicato Obrero Industria de la Madera. En consecuencia, la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo de 2022, queda redactada del siguiente modo: “1) Hacer lugar al incidente de nulidad, con costas en el orden causado, por lo que se anula la subasta del día 02/07/2021 y todos los actos dictados en consecuencia. 2) Por secretaría, procédase a la devolución del dinero depositado por Andrés Mendoza, comprendiendo todos los intereses generados por la imposición a plazo fijo dispuesta a fs. 254. 3) Dése intervención al Segundo Juzgado concursal. Regístrese. Notifíquese”.

2) Notificar la presente al Segundo Juzgado de Procesos Concursales para que tome debida nota y asuma la competencia de ley.

3) Distribuir las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

4) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

5) Emplácese a Sindicato Obrero Industria de la Madera, en el término de 3 (TRES) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de pesos veintitrés mil ($23.000), abonada en concepto de depósito en garantía conforme consta en autos.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


lunes, 20 de noviembre de 2023

ERROR DE GESTIÓN o FRAUDE ANTE LA INSOLVENCIA: ¿ES JUSTA LA PROTECCIÓN DE LA LEY CONCURSAL EN AMBOS CASOS?


 

1. El sobreendeudamiento, un problema de educación financiera.

El periodismo de negocios se refiere a “Maquillar las deudas” como una expresión de moda en ámbitos legales de España.[i] Se trata de insolvencia aparente porque consiste en organizar el patrimonio de una persona humana o empresa, de forma que, parezca que está en serias dificultades económicas, con rasgos de iliquidez pronunciada, pero no es real, no lo está.

El engaño es falsedad. Se aparenta determinada situación para obtener un beneficio. Hay planificación obscena para defraudar. ¿Puede la ley concursal amparar este abuso? ¿Cuál es el castigo apropiado para delitos económicos?

Se puede usar el procedimiento legal para lograr protección del patrimonio y reestructuración de las deudas. Pero esa opción, requiere sinceridad, en otras palabras, buena fe. Se trata de un reconocimiento judicial a la imposibilidad de pago por diversas circunstancias, algunas endógenas (enfermedad, mala decisión) otras exógenas (inflación, hiperinflación, recesión), o una mezcla de ellas. Los acreedores no tienen que sufrir las consecuencias de una conducta que puede ser criminal o culpable.

La igualdad ante la ley es un principio jurídico básico de cualquier Estado de derecho. Pero sin adentrarnos en cuestiones filosóficas, que exceden el marco concursal abordado, lo que se cuestiona es sí este principio, resulta aplicable por igual al deudor de buena fe como al de mala fe. La igualdad ante la ley supone la no discriminación en cualquier proceso legal. Si a quién comete un delito se lo juzga por su acción u omisión ¿No debería el derecho concursal actuar con la misma vara? ¿No comete un delito quien utiliza abusivamente la figura del concurso preventivo ante la insolvencia aparente, perjudicando a sus acreedores?

No hay medios suficientes para probar si la persona que solicita la protección de la ley concursal atraviesa una situación de insolvencia real o aparente. Quizás existen dudas, pero no al iniciarse el camino, sino que estas se confirman cuando se recorre. Esto es, con fuertes indicios propios de la investigación que realice el tribunal y demás actores de estos procesos. Por ejemplo, en Argentina cuando el síndico presenta el informe general[ii] donde indica una radiografía de la situación patrimonial, estado de activos y pasivos y posibilidad de iniciar acciones de recomposición patrimonial o responsabilidad.

Argentina atraviesa una severa crisis económica, con una inflación del 142% anual, donde los concursos de personas físicas abundan. El sistema es proclive al consumo sin formación financiera. Pero, al fin de cuentas, el sistema judicial también permite estos abusos. Al eliminarse la calificación de conducta en la quiebra, y dejar a la justicia penal estas cuestiones, los abusos económicos se incrementaron. Hay impunidad para el endeudamiento crónico. Un sujeto piensa: me endeudo, no pago y luego un proceso para pedir disculpas, entre el llanto de los acreedores con otros aditamentos, como sucede en un entorno inflacionario que hace su trabajo de licuación de créditos. Los fraudes financieros causan un daño real, por lo que se necesita la amenaza y la realidad de la pena de prisión para disuadir y reeducar en ciertos casos.

 

2.                  La conducta consciente o inconsciente del endeudamiento

 

La catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad Rey Juan Carlos, María Enciso Alonso-Muñumer,[iii] expuso en una mesa redonda la preocupación, de buena parte de los círculos jurídicos concursales: “Es difícil la fiscalización de la buena fe de los deudores.” El control de activos y de la conducta del deudor se vuelven imprescindibles para comprobar el grado de consciencia o inconsciencia del endeudamiento.

Los jueces no pueden comprender ni saber lo que el deudor sí sabe de sus deudas. Si pone la vara alta y no abre el concurso de cualquiera que se presente, puede que proteja la “buena fe”, pero no cumple con los objetivos de la ley.  Puede también que un acreedor se oponga a la presentación en concurso de su deudor, al indicar al juez, que el deudor no está en insolvencia, y ante la duda, el magistrado le hace caso y rechaza el concurso. Entonces, todo será una utopía y los males económicos del sujeto cuyo concurso le fue rechazado, se van a acumular con mayor virulencia afectando toda la cadena de pagos.

Sam Bankman-Fried[iv] admitió errores en la gestión de FTX, pero niega que cometiera fraude. Lógico es que los abogados recomienden a sus clientes en Estados Unidos que no declaren en los juicios penales contra ellos. Por lo que nadie acusado de fraude, va a admitirlo. Detrás de los errores de gestión o descontrol, puede haber culpa, negligencia y hasta dolo eventual, pero no fraude. El joven otrora rey de las cripto, tomo una decisión riesgosa y en el juicio que se llevaba en su contra por diversos cargos de fraudes, testificó contra él. El resultado fue que el juzgado lo condenó en los primeros días de noviembre a varios años de cárcel.

 

 Muchos clientes de FTX salieron perjudicados cuando su dinero se evaporó. El acusado solo pensaba en construir “el mejor producto del mercado”, no lo consiguió. Para los inversores y ahorristas la pérdida de sus valores obedece al fraude consciente de Sam Bankman-Fried. Para éste, se trató de uno o varios errores de gestión. ¿Cuál es la diferencia entre error y fraude? La intencionalidad. Valoración que no puede descubrirse en un hecho jurídico aislado, como cuando se confiesa la imposibilidad de pagar ante un juez, sino en varios, extendidos en el tiempo, regulares con característica de permanencia, como la cesación de pagos misma. No se trata de volumen de deudas (daño crediticio) sino como se llegó al mismo o la forma en que se contrajeron esos pasivos.

El que mejores condiciones estará de arribar a esa conclusión no es en primer lugar el magistrado, sino el síndico o administrador concursal, que realiza el control de gestión operativa en la administración del patrimonio del deudor. En síntesis, es quien desmenuza la evolución histórica patrimonial del sujeto concursado. A los fiscales de la órbita penal también les correspondería el desafío. Esto claro está, siempre que la legislación concursal habilite estas intervenciones, caso contrario el fraude se potenciará.

¿Se puede advertir en una empresa esta situación gravosa? Será crucial para lograrlo una prevención eficiente de un equipo de gestión de riesgo. Porque no tenerlo o bien, que éste no cumpla las funciones delegadas, puede potenciar la intencionalidad de hacer daño, esto es, de defraudar. Los errores de gestión al contrario del fraude son involuntarios, resultado de una falta de información, inadecuada percepción de la realidad o juicio por parte de gerentes y otros responsables.

Son los indicios que se despliegan en el tiempo, los que permitirán inferir si la conducta del deudor obedece a un error propio de gestión o fraude (intención de engañar u obtener una ventaja con astucia o artimaña maliciosa). En un pronunciamiento judicial reciente se reconoció que el “sobreendeudamiento del consumidor” tiene su tutela en la Constitución Argentina. El sobreendeudamiento es la manifiesta imposibilidad para el consumidor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles.[v]

El sobreendeudamiento demuestra por sí, el presupuesto objetivo de todo concurso: la cesación de pagos. El deudor[vi] que confiesa tal situación de impotencia patrimonial, la acredita y está relevado de probarla por otros medios. El endeudamiento insostenible es un hecho revelador de la cesación de pagos. ¿Pero, ese sobreendeudamiento es de buena fe o mala fe? ¿Por qué no utilizó la salida concursal en tiempo oportuno? ¿Se endeudaba el deudor a sabiendas que su situación patrimonial era comprometedora?

 Quienes sostienen estas posturas, responsabilizan a la mala política económica del gobierno de turno, que lleva a muchos al sobreendeudamiento. En definitiva, este es inducido, no voluntario. Por otro lado, y ante el avance de esta situación mezcla de psicología e insolvencia, la insuficiencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones no requiere que se encuentre en mora. ¿Qué significa esto?

Basta el indicio de una crítica situación económica-financiera de sobreendeudamiento que puede afectar tanto su integridad personal, como la de su grupo familiar; situación ésta que torna aplicable el principio protectorio al que aludía la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina[vii]para la apertura del proceso concursal. Las variables económicas imponen nuevas interpretaciones de conceptos jurídicos. Aparece el dogma de que el consumidor es rehén de las fuerzas económicas, porque la economía coloca a ciertos sujetos en condiciones de hipervulnerabilidad. Esto es, un factor externo excluyente que lleva al endeudamiento crónico, profundamente analizado por la llamada economía de la manipulación.[viii]

Así la insolvencia inminente, probable o futura es un presupuesto objetivo,  para la apertura de un concurso preventivo, siempre. Profundiza esta situación la condición de fragilidad económica del sujeto peticionante que cae incauto en las trampas del mercado.  El pánico disciplina. Que el sobreendeudamiento sea consciente o inconsciente, demarcará otro factor para determinar en su caso si corresponde subsumirlo en algún tipo penal o no.

 

3.            3.      Gestión errónea o endeudamiento crítico en tiempos de startups y fintech.

 

         Las startups y fintech, que se caracterizan por aprovechar la tecnología para dar mejores servicios financieros, a un menor costo y llegando a más gente,  presentan un gran dilema para la legislación concursal. La tecnología de las finanzas descentralizadas, tokens, criptomonedas y activos digitales altamente volátiles, socaban el fundamento de la insolvencia tal como se venía desarrollando durante el siglo XX y parte del siglo XXI. Resolver un problema inusual requiere una solución inusual y el riesgo tecnológico lo exige.

Las legislaciones concursales y financieras deben disponer de otros parámetros de interpretación en varios institutos de sus respectivas normas. Días atrás, un centenar de inversores, de mayoría argentina, presentaron una denuncia en la Justicia de España contra dos empresas del grupo Wenance, luego de la suspensión de pagos que la fintech llevó adelante en julio de este año. Una contra la firma Wenance Lending de España S.A. y otra contra Abuntia Services S.L., las cuales tenían sede en la capital española.[ix] La firma Wenance enfrenta cargos penales en diferentes causas, alguna de ellas por el cobro de cuotas irregulares de personas que tomaron créditos con la firma.

Wenance solicitó su concurso preventivo en un tribunal de Argentina. En primera instancia le fue rechazado, porque no se puede determinar si se trata de una entidad financiera o un proveedor de crédito no financiero, basta decir que Wenance no realiza intermediación financiera, por lo que no requiere de autorización del BCRA[x] ni le es aplicable la Ley de Entidades Financieras (L.E.F.). Gran paradoja: ¿A una fintech, se le aplica la ley de concursos Nº 24522 o de entidades financieras Nº 21.526, al momento de tratar su insolvencia?

El punto de partida como se analiza en la sentencia del caso[xi] es que las regulaciones dictadas por el BCRA a las que están sometidas las empresas “Fintech” en Argentina - Comunicación A 7156- se refieren a sus operaciones y no a su patrimonio ni funcionamiento, para lo cual no están alcanzadas por una regulación específica, y, que, por ende, corresponde aplicarles el ordenamiento jurídico general, societario y concursal, dentro del cual se encuentra la Ley 24.522 y sus modificatorias de concursos y quiebras, la que en su art. 2 las incluye como sujetos concursables.

Entre medio el sobreendeudamiento que puede o no disparar cuestiones de responsabilidad penal y societarias. Hay que revisar las legislaciones concursales, en especial de origen continental. Se están quedando muy atrás frente a los cambios de las finanzas digitales y la buena o mala fe con la que se opera en este ecosistema, o, en síntesis, la tecnología y las finanzas están exigiendo mayor adecuación de la legislación en la materia.

En los primeros días de noviembre la Cámara interviniente en el caso “Wenance” ordenó la apertura del proceso concursal, revocando así la sentencia de primera instancia. Entre otras consideraciones muy importantes[xii] señaló que las cuestiones vinculadas al merecimiento de la solución concursal preventiva por parte del deudor son juicios cuya valoración queda reservada a instancias ulteriores al examen inicial al tiempo de apertura, y, por tanto, no permiten el rechazo in limine de la presentación.[xiii] En definitiva, el concurso preventivo hay que abrirlo siempre, porque los daños económicos reprimidos pueden expandirse con mayor virulencia en el circuito de los negocios.

En este dilema, resulta que la fusión de ambas regulaciones, concursal y bancaria, es una realidad de hecho. Hace 20 o 30 años atrás, cuando la sinergia entre finanzas y tecnología despertaba, esto no hubiera tenido razón de estudio, porque las aguas estaban bien separadas y definidas. Pero hoy, cuando quiebran plataformas crypto (FTX), las fintech atraviesan situaciones de iliquidez (Wenance)  y los bancos expuestos a activos digitales quiebran (SVB y FIRST REPUBLIC en EE.UU) la cuestión de la insolvencia toma otros ribetes frente a la amenaza tecnológica: ¿Mala gestión que provoca la insolvencia o fraude como actividad ilícita,  para infracapitalizar un patrimonio y provocar daño crediticio ?

 

4.                4.  La disrupción tecnológica con avidez especial por el riesgo lleva a un sobreendeudamiento crítico

 

   Como reflexión final, no hay dudas de que la mala educación financiera y la disrupción tecnológica con avidez especial por el riesgo, lleva a un sobreendeudamiento crítico de ciertos sujetos. Por otro lado, los jueces no pueden hacer valoraciones tempranas sobre la conveniencia o no de otorgar a quién lo solicita,   la posibilidad de acceder al proceso concursal.[xiv] Si hay o no elementos penales que puedan configurar algún tipo de delito, o mala fe,  se verá en el camino.  

Si hay mala gestión que provoca insolvencia o fraude, que infracapitalizó un patrimonio con evidente daño a los acreedores, son cuestiones que solo el tiempo de un riguroso análisis técnico penal-económico podrá dilucidar, pero que, en un primer momento, no podrá aparecer como indudable. Así como la levadura necesita tiempo para activarse, el fraude, también para ser reconocido como tal.

 Está en la propia esencia de la insolvencia, encontrar vestigios de mala gestión de costos, elevado gasto innecesario, alto volumen de deuda y nula percepción de un cambio en el ciclo de los negocios y hasta quizás, el curso del dinero que le ha dado a los directivos, una percepción errónea de la verdadera naturaleza de las operaciones comerciales. Pero para arribar a ello, primero hay que reconocerla judicialmente y abrir el proceso con todos los efectos que conlleva.

Solo con un minucioso estudio de la situación, en este caso patrimonial, y las conductas que derivaron en ese estado económico puede ser advertido. Siempre hay conexiones en cadena, algunas evidentes, otras ocultas, pero es dentro del marco legal de aplicación donde deben ser descubiertas. A la vez, si esa legislación es demasiada laxa, o blanda, termina por erosionar la confianza y por lo tanto el crédito, que es la base de toda transacción comercial esencial en el circuito de los negocios y la inversión. En síntesis, la falsa insolvencia tiene un comportamiento similar a la falsa reseña en internet, un problema de difícil regulación y control, por lo menos en una etapa inicial.

 

   Carlos Alberto Ferro

Mendoza, noviembre de 2023

 

 

.

 

 

 

 

 

 

 

 



[i] José Miguel Barjola “La picaresca de maquillar las deudas…”https://elpais.com/ 8.10.2023

[ii] Art. 39 Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522

[iii] Citada por José Miguel Barjola ob., cit.,

[iv] Bankman-Fried, de 31 años, tuvo una caída estrepitosa, desde su apogeo como el benefactor y multimillonario joven rey de las criptomonedas con su plataforma FTX, hasta su detención en Bahamas y extradición a Estados Unidos en diciembre pasado. Miguel Jiménez, “Sam Bankman-Fried admite errores.”

[v] https://www.justiciasalta.gov.ar/

[vi] En el caso citado, de los tribunales de la Provincia de Salta, al momento de presentar su pedido de quiebra voluntaria el hombre argumentó adeudar dos millones de pesos al banco cuyo cumplimiento le consume el 56 por ciento del total del sueldo que percibe y el saldo restante lo consumen los vencimientos de la tarjeta de crédito. Y para afrontar este desequilibrio sigue tomando nuevos créditos lo que hace que el endeudamiento sea insostenible. https://www.justiciasalta.gov.ar

[vii] https://www.justiciasalta.gov.ar

[viii] George A. Akerlof y Robert Shiller, “La Economía de la manipulación” Paidós empresa, Argentina 2016

[ix] Son dos entidades financieras que ofrecían préstamos y financiación a personas con difícil acceso a crédito y alto riesgo crediticio, con intereses superiores a los que otorgan los bancos. Para ello, obtenían fondos de inversores privados, personas físicas en su mayoría, que a la vez prestaban dinero a estas sociedades a cambio de intereses de retorno elevados, que oscilaban entre el 11% y el 18%. Fuente: Mariano Vidal, “Caso Wenance…” 28.10.2023 https://www.clarin.com/

[x] Banco Central de la República Argentina

[xi] SI – 26132 – 2023 – WENANCE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(GRANDE)

[xii] Los interesados pueden consultar el fallo completo en el blog: https://derechoinsolvencia.blogspot.com/

[xiii] Primera Cámara Civil y Comercial de San Isidro:  "WENANCE S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)" causa nº SI-26132-2023 7.11.2023

[xiv] Estos ingredientes recién podrán ser advertidos con en el devenir del proceso, por eso los procesos de reestructuración de deudas, de intrínseca naturaleza económica deben abrirse siempre. La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional, la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que, si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.(Fallo “Wenance” citado”)

Imagen de portada creada con tecnología DALL E 3

 


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