domingo, 7 de junio de 2020

EL ESTADO AL RESCATE DE EMPRESAS: ¿ MEDIO o FIN?

ESTADO AL RESCATE DE EMPRESAS: ¿ MEDIO O FIN ? 

 

                   

Imagen: www.elcronista.com

 El contexto de pandemia disemina en el mundo distintas modalidades de asistencia a empresas  del sector privado por parte del Estado. El objetivo de las medidas es sobrevivir al shock  que soporta el tejido productivo: endeudamiento progresivo,  cierre de empresas, destrucción de empleo y caída del consumo por falta de liquidez. 

Se trata de un fenómeno de  crisis  superpuestas de  naturaleza sanitaria y económica, cuyos efectos convergen de manera impredecible sobre la sociedad. La dinámica de la situación  requiere de una sinergia entre recursos humanos de todos los niveles y destaca la importancia en la innovación de la ciencia y la tecnología, sin precedentes. 

 La magnitud del desequilibrio provocada por la pandemia es global con efecto local. Las crisis no admiten comparaciones, tienen su propia tipicidad aun en el mismo país, tal como sucede al pretender comparar la actual crisis de la Argentina con la de 2001 o en España, al buscar paralelismos entre la padecida crisis del 2008 con la actual originada por el Covid-19.

En el presente contexto, algunos gobiernos deciden rescatar empresas que consideran esenciales por el sector que involucran como sería el caso  de  Alemania con la línea Lufthansa, además de proporcionar a las pequeñas, ayudas crediticias y ventajas fiscales.  Otras administraciones se verán enfrentadas a una crisis de deuda sin precedentes, donde grandes y pequeñas empresas no sobrevivirán, porque se encontraran limitadas en su margen fiscal para asistirlas.  

 La pretendida dicótomia entre economía o salud pública, es falsa.  Ambas son un bien económico y corresponde al Estado su tutela y las políticas necesarias para el cumplimiento de los fines que se determinen en beneficio de la sociedad. No son bienes que se excluyen, sino que se complementan.

 El Estado lejos de jugar un papel pasivo o de actor secundario intervine con más fuerza en tiempos de crisis, pero es indudable que la coyuntura de incertidumbre es aprovechada en muchos casos para obtener ventajas, desviándose el interés social y produciéndose por acción u omisión una distorsión entre medios y fines con evidente perjuicio al estado de derecho.

   Considerar que la asistencia crediticia estatal se transforma compulsivamente en participación accionaria de las sociedades que la reciben, como se pretende por estos días en Argentina,  es un abuso no solo en la forma pretendida de instrumentarla sino por las circunstancias  de alta vulnerabilidad que atraviesa el sector privado. [i]      

 

BREVES ANTECEDENTES:

 

   En España tras la crisis del año 2008 con dinero público se acudió al rescate del sistema financiero, en especial de las cajas de ahorro mediante el FROB (Fondo de reestructuración ordenada bancario). Sin embargo distintos informes arrojaron con posterioridad, que muchos de los directivos de esas entidades se retiraron con un bono por  indemnizaciones bastante  indecoroso para los momentos que tuvo que atravesar la sociedad española.[ii]

   El gobierno británico se negó a salvar a Thomas Cook de la quiebra, su filial alemana Cóndor recibió un crédito de 380 millones de Alemania. Las ayudas de este tipo deben administrarse de la forma más limitada posible, dice Daniel Zimmr.[iii] Esto sin embargo no siempre es evidente para los políticos, pues las ayudas estatales pueden ser también muy populares para sus objetivos personales.

   Toda crisis genera una expansión en el proceso de intervención estatal con diferentes matices. Sucedió en Argentina a partir de la crisis de 1929, en Colombia durante la década de 1960 donde el gasto publico cumplió funciones de financiación, en EE.UU. con la  crisis de las hipotecas subprime en el año 2008 y en España, durante la depresión de 2008/2014 que envolvió a toda Europa.

    Hacia 1940/1950 en gran parte de Latinoamérica, el Estado avanzó sobre la industria sin criterio de racionalidad  y con evidentes excesos. Esa cultura de “capitalismo de Estado” de mediados del siglo pasado, continuo siendo pregonada como una bandera propia de la militancia partidaria sin un claro criterio  de eficiencia que llega hasta nuestros días, produciendo una hipertrofia institucional de graves consecuencias.

    Cuando las condiciones de un país son anormales porque no se respeta la propiedad privada, acumula un alto grado de corrupción y su sistema judicial no aparece como defensor de  garantías constitucionales, los capitales privados no invierten y las empresas del sector quedan expuestas a los embates e improvisaciones de las autoridades de turno. En este horizonte aparece el "estado empresario" para intentar reemplazar  capitales privados con fuerte criterio ideológico, lo que resulta peligroso para la calidad de la democracia porque el fin justifica los medios.

     Andres Ferraris Hines con acierto señala que la intervención  del Estado en la economía es un hecho regular, lo que cambia es la magnitud y orientación de su actuación, que se explica por coyunturas sociopoliticas y sobre todo geopolíticas, no por tecnicismos economicistas.[iv]  

 

                  

    La historia industrial argentina y de buena parte de Sudamérica, enseña que durante la década de 1960/1970 creció la injerencia estatal en la tenencia de acciones de firmas privadas para evitar  quiebras y asegurar una llamada paz social. La ley Nº 17.505/67 de rehabilitación de empresas, disponía que el Estado canjeaba deuda de naturaleza fiscal de sociedades privadas por acciones. 

     Entre las empresas que se acogieron a la ley mencionada, se encontraban  SIAM y Opalinas Hurlingam S.A.-donde el Estado nacional llego a detentar más del 90% de las acciones- ambas terminaron en un largo proceso de quiebra con notorios perjuicios a los acreedores por un lado y a los contribuyentes por otro[v]. La experiencia de este exceso fue negativa para el país, porque contribuyo al endeudamiento público improductivo.

 

 

INJERENCIA ESTATAL COMO MODALIDAD DE MERCADO

 

   La producción de la riqueza se encuentra vinculada al desarrollo, bienestar y salud general de las sociedades, el Estado debe asegurar la continuidad de  empresas para sostener un tejido económico, las cuales sin injerencia estatal en casos excepcionales, podrían provocar mayores daños a la dinámica económica del país.  

   El Estado no  puede sustituir  empresas, pero si asistirlas con las debidas garantías.  A finales de abril de este año, los gobiernos de Francia y Holanda, que mantienen cada uno un 14% de participación en AirFrance-KLM, anunciaron un paquete de ayuda para la empresa. El rescate del gobierno francés consiste en préstamos en la forma de créditos bancarios garantizados por el Estado y préstamos estatales directos. La medida se encuentra sujeta, entre otras cosas, a que la compañía desarrolle un nuevo plan comercial para afrontar la crisis. [vi]

     Si el sector privado recibe asistencia estatal, como consecuencia de una situación de fuerza mayor como lo es la crisis sanitaria, el Estado no puede luego justificar su  injerencia de manera discrecional en las sociedades asistidas con el argumento de que es una modalidad de mercado. El sector privado no está en capacidad de responder a ciertas exigencias en situaciones críticas, el Estado sí porque viene demostrando una centralidad organizativa, una tutela estatal en sentido amplio que las circunstancias de excepción ameritan. 

        El Ministerio de Economía y Finanzas de Perú publicó un programa meses atrás “Reactiva Perú”, que apoya a las empresas para mantener la cadena de pagos en tiempos de Covid-19. El gobierno argentino por su parte, creó el programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria, que incluye varios beneficios: entre ellos, la reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales y una asignación compensatoria al salario, para los trabajadores de hasta el 50% según el caso.

  Recientemente Perú dispuso de un decreto por el cual modifica ese programa con el objetivo de "...ampliar el alcance y mejorar las condiciones de acceso en beneficio de las microempresas".[vii] En la Argentina, por el contrario, desde ámbitos legislativos se pretende ahora sustituir la asistencia crediticia por acciones de las empresas beneficiadas, entendiéndola como una capitalización y no como una  confiscación, lo que ha llevado a muchas pymes a renunciar al beneficio. La elegancia precede al vuelo, se olvidan los gobiernos que uno de los fines de los decretos y las leyes, es que se las puedan aplicar.      

 www.france24.com


    En este camino también se encuentra  la reciente propuesta de algunos legisladores de nacionalizar en Argentina, la empresa en concurso de acreedores “Vicentin S.A.” para que se convierta en una empresa pública no estatal “bajo control político y social" con fundamento en evitar mayor concentración y extranjerización  del comercio exterior de granos y de la cadena de producción alimentaria.[viii]

   Como se sabe la economía social de mercado se basa en la convicción de que el mercado en combinación con la propiedad privada de los medios de producción constituye tanto la modalidad más eficiente de coordinación económica, como también una condición necesaria para garantizar la máxima libertad política[ix]. Según esto, es tarea del Estado velar por el buen funcionamiento del mercado e intervenir en situaciones de excepción para asegurar el bienestar general y la paz social. 

      Sin embargo no debe confundirse la injerencia estatal como forma de equilibrar el mercado en situaciones de excepción, a la injerencia estatal para estatizar el mercado, regular toda la economía y suprimir las libertades individuales.

                           

  ASPECTOS FINALES

      

        Cuando el objetivo final es importante, cualquier medio para lograrlo es válido. Lamentablemente en algunos países la injerencia estatal es más proclive a impedir el desarrollo económico que a impulsarlo. Aprovechando situaciones de excepción, como la pandemia y la recesión provocada por ella, algunos gobiernos se portan peor que las empresas a las que debe regular o asistir.  

               Cualquiera sea la  magnitud de la crisis, se sale con confianza e institucionalidad. Que la crisis sanitaria y económica  no se transforme en inseguridad legal, dependerá de la forma en que los ciudadanos ejerzan sus derechos económicos de manera activa. Como señalo un gran estratega y filósofo chino, sin conocer el peligro no se lo puede vencer. 

 Carlos Alberto Ferro

 



 



[i] Vallejos explico cómo sería el proyecto para que el Estado se quede con una participación de las empresas a la que asiste" en www.infobae.com del 21.05.20

[ii] Fernando Goma Lanzon "Si hay rescate público de empresas privadas no puede haber bonus millonarios" en www.hayderecho.expansion.com del 8.04.20

[iii] Daniel Zimmer, director del Instituto de Derecho Comercial y Económico de la Universidad de Bonn en: ¿Debe el Estado rescatar a las empresas? www.dw.com

[iv] Andres Ferrari Hines ¿Se puede aceptar la intervención del Estado inmaculadamente? www.cronista.com 18/4/20

[v] Rougier Marcelo y Jorge Schvarzer:" Las grandes empresas no mueren de pie: el ( o) caso de Siam  ed. Norma 2006

[vii] www.gestión.pe del 28/4/20 y www.sela.org del 1/6/2020                                                                                                                                   

viii] “La izquierda propone nacionalizar Vicentin S.A.” en https://www.pts.org.ar/ del 28.03.20; “Piden que el gobierno transforme Vicentin, en una empresa pública” en https://news.agrofy.com.ar/

[ix] Alfred Pfaller, "El Estado en la economía social de mercado..." Bonn  FES Library 1997 versión on line 


viernes, 5 de junio de 2020

SENTENCIA: OFICIO LEY 22172. SUBASTA EN PROCESO DE QUIEBRA. NOTIFICACIÓN. INCIDENTE DE NULIDAD DE SUBASTA: PRECIO VIL.. IMPROCEDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-02123686-6((012174-11379701)) GRAFFIGNA FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN EN J 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E. - PROPIA QUIEBRA - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

                En Mendoza, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02123686-6 (012174-11379701), caratulada: “GRAFFIGNA FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN EN J° 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E. - PROPIA QUIEBRA - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con lo decretado a fojas 70 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 4/11 vta. el recurrente, a través de apoderado, dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución de fs 351/353 vta. dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 7980/14 /5154, caratulados: "Of. Ley 22172 Jdo. Comercial Especial de la Pcia de San Juan en J. 2125 “Graffigna Francisco Ricardo E. Propia Quiebra- Inc. de Liq. de Bs. P/Dil. Of”.
A fs. 27 y vta. se admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, los que fueron contestados a fs. 31/34, 38/41 vta. y 45/51 vta., solicitándose, en ambos casos, el rechazo de los mismos.
A fs. 62/63 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia , a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Las presentes actuaciones se inician con el Oficio Ley 22172 remitido por el Juez Comercial de la Provincia de San Juan, de conformidad a lo resuelto en el incidente de liquidación de bienes originado en las actuaciones de la quiebra del recurrente, ambos con trámite ante el juzgado oficiante, con el objeto que se procediera a efectuar la subasta de un inmueble de propiedad de la fallida ubicado en el distrito de Jocolí del departamento de Lavalle.
En el oficio se consignó que: “ tratándose de una subasta en un proceso liquidatorio de Quiebra, resultan de aplicación en cuanto a las condiciones de venta, las disposiciones especiales de la Ley 24.522 y en subsidio las prescripciones legales y/o procedimientos vigentes en la Provincia de Mendoza (lex Fori) art. 2 Ley 22.172”
El Tribunal oficiado dispuso la realización de la subasta, por primera vez para el día 24 de mayo de 2013 ( decreto de fs. 71). Se dispuso la subasta del inmueble y de las maquinarias que se encontraban en él. Respecto del inmueble se fijó que la subasta se realizaría con base proporcional del 70% del Avalúo Fiscal y/o mejor postor, se dispuso la publicación en el Boletín Oficial y en el Diario UNO, la notificación a las partes, martillero designado, síndico y acreedores prendarios o hipotecarios si los hubiere y la comunicación de la fecha de subasta al Juzgado oficiante y a los demás juzgados embargantes en caso de haberlo.
Dicho decreto fue publicado en lista y se notificó fictamente, salvo respecto de la Sindicatura y la martillera interviniente que se notificaron expresamente (fs. 83). Posteriormente, se solicitaron nuevas fechas de remate por trámites pendientes. Se dispusieron nuevas fechas de subasta, a fs. 107, que no se realizó y a fs. 128, que sí se llevó a cabo. Ambas se notificaron de igual modo que la primera.
En el decreto de fs. 128 se dispuso fijar la base del remate en la suma de pesos novecientos cincuenta mil. El 30 de octubre de 2013, se realizó la subasta adjudicándose el inmueble y las maquinarias existentes, por un precio de $ 1.000.000. El 4/11/2013, la martillero interviniente presentó la cuenta de gastos y solicitó su aprobación.
El 7 de noviembre de 2013, la fallida interpuso incidente de nulidad contra la subasta, denunció como vicios la obtención de un precio vil en el remate y la no publicación del edicto en un diario de la Provincia de San Juan. Acompañó una tasación del inmueble y ofreció como prueba una pericia tasadora.
El Tribunal de origen rechazó la incidencia, sostuvo que el perjuicio invocado por la incidentante, no tenía relación alguna con el acto de subasta, sino que habrían surgido con el decreto de fs. 128, que fue consentido por la recurrente.
Contra la resolución la fallida interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara de conformidad a los siguientes fundamentos:
- La solución impone acudir a la normativa especial de aplicación en la materia, la Ley 24522 que establece el sistema de notificación automática, arts. 26 y 273 inc. 5 de la LCQ, por lo que el incidentante mal puede ampararse en la necesidad de la notificación por cédula del decreto que dispuso la fecha de remate.
- Lo que el recurrente debió impugnar oportunamente fue la fijación de la base de la subasta que se efectuó por decreto de fs. 128, publicada en lista el martes 10 de setiembre de 2013 y notificada ministerio legis el día jueves 12 de ese mes. A partir de esta fecha comenzó a correr el plazo para incidentar por precio vil.
- Esta conclusión se refuerza con el análisis de la naturaleza de la intervención del fallido en el proceso quien, una vez declarada la quiebra, pierde la legtimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el Síndico, sin perjuicio de haberse admitido su participación en el procedimiento liquidatorio en cuestiones vinculadas a los bienes desapoderados, lo que en modo alguno lo convierte en parte necesaria en el trámite. Por lo que, si en el proceso concursal quienes revisten la calidad de partes necesarias resultan alcanzados por el sistema de notificaciones de la Ley de Concursos, con mayor razón deben ajustarse a éste quienes no revisten esa condición.
- Lo expuesto lleva a compartir lo resuelto por el juez de grado referido a la extemporaneidad del planteo, quien incluso se posicionó en el lugar más favorable para el incidentante y sostuvo que el plazo podría computarse desde la última publicación edictal.
Contra la sentencia el recurrente interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.
Funda el recurso de Inconstitucionalidad en el supuesto contemplado en el inciso 3 del art. 150 del CPC.
Afirma que al no haberse aplicado la normativa provincial referida a la notificación de la fijación de la fecha de subasta, se ha vulnerado el art. 18 de la C.N. Que tal acto reviste capital importancia porque con su ejecución se produce la sustracción definitiva del bien del patrimonio del deudor. Dice que de haber tenido conocimiento de la fecha de subasta del bien, se podrían haber tomado medidas como interesar a verdaderos inversionistas.
Tacha de arbitrario al procedimiento por denegarle la posibilidad de defenderse aportando prueba de sus dichos.
Como fundamento del recurso de Casación invoca el supuesto comprendido en el inciso 1) del art. 158 del C.P.C.. Manifiesta que no se aplicaron las disposiciones contenidas en el art. 68 inc. VIII del CPC , en cuanto no se notificó la fecha de subasta, ni las del art. 93 inc. IV del CPC al no producirse la prueba que ofreció con la incidencia.
Dice que la normativa concursal aplicada (arts. 26 y 273 inc. 5 Ley 24522), es inconstitucional por cuanto la inclusión en una norma de fondo, excede las facultades delegadas al poder central.
SOLUCION DEL CASO:
Por una cuestión metodológica abordaré el tratamiento conjunto de ambos recursos, en consecuencia, debo analizar si la sentencia en recurso resulta arbitraria o contiene algún error normativo en cuanto rechaza la incidencia de nulidad articulada por la fallida dados los siguientes hechos que han quedado definitivamente establecidos en la causa:
-La liquidación del inmueble fue dispuesta por el Juez de la quiebra de la Provincia de San Juan, quien requirió al Tribunal local la fijación de la fecha de subasta y la realización de los actos necesarios para la realización del remate. La rogatoria estableció expresamente, la legislación aplicable: ley concursal por ser una subasta en un proceso liquidatorio de quiebra, y, en subsidio la ley local.
-La fecha de realización de la subasta se fijó en tres oportunidades, en la primera y la segunda se estableció que se haría con base del 70% del avaluó fiscal, lo que equivalía a $ 122.945, y en la tercera se estableció como base la suma de $ 950.000.
-Todas estas providencias se notificaron fictamente, aunque sindicatura y la martillera designada concurrieron y se notificaron expresamente mediante escrito que presentaron a tal efecto.
-Las publicaciones edictales se efectuaron en el Diario Uno, Boletín Oficial y Diario Los Andes.
-La fecha de la subasta se comunicó, mediante oficio de estilo, al Juez del concurso (fs. 131, 242).
-En la subasta hubieron 23 oferentes y el inmueble se vendió al mejor postor en la suma de un millón de pesos.
-El incidentante interpuso la nulidad de la subasta, invocó la venta a precio vil y la falta de publicación en un periódico de la Provincia de San Juan y ofreció prueba pericial.
-El tribunal de origen, al momento de resolver la incidencia, rechazó la prueba ofrecida, sostuvo que no correspondía sustanciación de prueba toda vez que el perjuicio que el incidentante invocaba, había sido consentido por él, por lo que también rechazó el incidente.
-En la instancia de apelación el recurrente insiste en su planteo original e invoca el estado de indefensión porque no le fue notificado el acto de subasta, situación que habría incidido en el precio obtenido. Planteó además la inconstitucionalidad de la normativa concursal aplicada.
-La Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio de origen fundamentalmente coincidió con que el planteo era extemporáneo y agregó que la notificación que regía el caso era la de la Ley Concursal.
                 El recurrente en esta instancia invoca su estado de indefensión derivado del hecho de no haber sido notificado del decreto que dispuso la fecha de remate, lo que le habría ocasionado los perjuicios que manifiesta.

                   Entiendo que el planteo resulta improcedente tanto formal como sustancialmente.

                 En efecto, advierto que el recurrente introduce en la instancia de apelación una cuestión novedosa como lo es la falta de notificación del decreto de subasta. Igual postura asume en esta instancia.

               Advierto que este planteo no fue invocado al interponer el incidente de nulidad en la instancia de origen, en el que sólo se refirió a la falta de publicación suficiente de la subasta, circunstancia que habría incidido en el precio al que calificó de vil o irrisorio. Esta circunstancia bastaba para rechazar el agravio por constituir una cuestión inédita, sobre todo si se considera que al momento de plantear la incidencia, el defecto que denuncia ya existía.

                 No obstante ello, el agravio fue tratado por el Tribunal que concluyó en la improcedencia del planteo por considerar, en tal aspecto, que sólo correspondía la notificación por lista, por tratarse de una cuestión regida por la Ley Concursal.

               No advierto que exista arbitrariedad o error normativo en el fundamento dado por el fallo, toda vez que no hay dudas de que se trata de una cuestión sometida a la Ley Concursal, materia expresamente delegada al Congreso de la Nación en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, desde que así lo estableció el Tribunal de origen, y, por tanto, su análisis resulta fuera de la competencia del Tribunal encargado de diligenciar la medida. En tal temperamento y como ya lo sostuvieron las instancias de grado, el principio de notificación que rige es la notificación ficta consagrado en el art. 26 de la LCQ, reiterado en el art. 273 inc. 5) de la misma ley, salvo, claro está, que el Tribunal disponga expresamente la notificación por cédula.

             Ahora bien, en autos nunca se dispuso la notificación por cédula, los diversos decretos que fijaron fecha de subasta, solamente emplearon la expresión “ Notifíquese”. En efecto, así lo consignó la providencia de fs. 128, como las anteriores que también habían fijado fecha para la subasta a fs. 71 y a fs. 107. Es criterio de este Tribunal que en los procesos concursales la expresión “notifíquese” sin otro aditamento, puede ser interpretada atendiendo fundamentalmente al análisis de los hechos subsiguientes al acto que se discute a fin de saber si la intención del juzgador fue notificar por cédula o fictamente (Autos n° 51.727, “DGI en J° Frigorífico Regional Andino” , LS 238-434).

           Advierto en este aspecto que la conducta del Tribunal siempre fue la misma: nunca notificó por cédula a las partes el decreto que fijó fecha de subasta, por lo que no puede pensarse que hubo un accionar poco claro que hubiese llevado a confusión al recurrente.

             Aún cuando no se comparta tal razonamiento y se considere, en el supuesto más favorable a la quejosa, que debió notificársela por cédula de la fecha de la subasta, la solución no puede variar, desde que tal circunstancia no era desconocida por ella, por lo que la impugnación que persigue implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

            En efecto se advierte que, además de los edictos que se publicaron en los dos diarios-papel de la Provincia y en el Boletín Oficial, la fecha de la subasta fue comunicada al Tribunal de la Quiebra, que ordenó la ejecución del inmueble, en dos oportunidades: cuando se fijó por primera vez, según consta en el oficio agregado a fs. 242 y la que se estableció en último término (oficio obrante a fs. 92), por tanto, si en las actuaciones principales existió debida constancia de la fecha del remate y en las condiciones que se realizaría el recurrente no puede negar conocer dichas circunstancias. 

          Como consecuencia de lo expuesto, la falta de notificación por cédula no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, si no obstante tal omisión la fallida tuvo conocimiento, con la debida antelación, de dicho acto.

            Por estos fundamentos el planteo referido a la inconstitucionalidad de la normativa concursal referida a la forma de notificación, resulta inconducente, toda vez que lo que se pretende con ella es que se declare la necesidad de la notificación por cédula del decreto de subasta y, conforme con lo expuesto, en función de las constancias de la causa, la falta de notificación por cédula fue suplida por el conocimiento que la fallida debía tener de dicho acto que fue publicado por medio de edictos y comunicado al Juez de la quiebra.

           Resulta necesario en este lugar, transcribir una reflexión de nuestro codificador cuando, luego de limitar las nulidades procesales estrictamente a los casos de indefensión y en relación a las formas, sostiene que las mismas ..."son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia la dilaten y obstruyan. 
        
           No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilación de un proceso y el entorpecimiento para esclarecer la verdad y llegar a la justicia, por motivos simples o meramente formales" (Podetti, Ramiro J., “Tratado de los Actos”, Cap. XIX, N° 135, pag. 482).

          Lo hasta acá expuesto conlleva necesariamente al rechazo de la pretensión nulitiva ejercida toda vez que la misma resulta extemporánea, desde que la base de la subasta y la forma de publicación habían quedado establecidas en los decretos de fs. 71, 107 y 128 de autos, y fueron consentidas por el incidentante al no impugnarlas en su oportunidad, sin que de las constancias obrantes en la causa pueda inferirse que no pudo conocerlas.

          Las razones expuestas patentizan la inexistencia de arbitrariedad o error normativo en el pronunciamiento, por lo que corresponde el rechazo de los recursos deducidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts 35 y 36 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de Julio de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I-Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación articulados a fs. 4/11 vta. de autos.
II- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 CPC).
III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV-Dar a la suma de pesos TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316), de la que da cuenta la boleta de fs. 15, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro



DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


¿Rescatar o dejar caer? El dilema de la intervención estatal en empresas en crisis

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