sábado, 28 de octubre de 2023

SENTENCIA. CADUCIDAD DE INSTANCIA EN INCIDENTE CONCURSAL. PLAZO E INTERPRETACION.

 




PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 251

CUIJ: 13-05383208-8/8((011901-1253095))

BLASTEX ARGENTINA S.R.L. EN J: 13-05383208-8 ((011901 - 1253095)) ICEO S.A. P/ CONC GRANDE P/ INCIDENTE DE REVISIÓN

*106024431*



Mendoza, 20 de Septiembre de 2023.


AUTOS Y VISTOS:

Los autos arriba caratulados llamados para resolver a fs. 250 y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 221/230 la concursada, con el patrocinio letrado de los Dres. Tillar y Gentile, interpuso incidente de caducidad de instancia en contra del “incidente de verificación tardío deducido en autos por la parte actora” (sic).

Argumentaron que: “la última actuación útil es la aceptación el cargo del perito contador proveída en fecha 31 de marzo de 2023” (sic), desde la cual, denuncia ausencia de actos útiles, ya que afirma que el emplazamiento decretado el día 29/06/2023, no ha sido formulado.

Indicó la aplicación del art. 277 LCQ y por remisión del art. 278, los arts. 80 en adelante del CPCC y T, advirtiendo además que la causa no ha estado paralizada por fuerza mayor, ni por causa alguna independiente de la voluntad de los litigantes.

Posteriormente, funda la procedencia del criterio objetivo del acto útil, citando doctrina del año 1946 y jurisprudencia del año 1985, entre otros, y fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del año 2004, que expresamente sigue el criterio objetivo en materia de caducidades aplicable a los supuestos de concursos.

2.- De la misma se dio oportuno traslado de ley, conforme constancias de fs. 234.

A fs. 237/243 compareció el letrado de la sociedad incidentante, contestando el traslado conferido.

Solicitó el rechazo del incidente, con costas, en base a que (y luego de hacer una breve indicación de los antecedentes de la causa, afirma que luego del proveído de fs. 218 (emplazamiento a la perito contadora para que formule la pericia encomendada) y en base a la adopción del criterio subjetivo para determinar el último acto útil procesal, modificando el criterio objetivo establecido, con anterioridad a la modificación del CPCC y T, en el año 2018. Refrendado por los fallos que cita y transcribe.

Advirtió además, la circunstancia de que en materia concursal, la jurisprudencia anterior a esta reforma, aplicaba el criterio subjetivo (que luego adoptó el CPCC y T), diferenciando entre la inactividad procesal, de la actividad errónea o inválida que revela la intención de impulsar el procedimiento, teniendo en cuenta un criterio flexible. Citó fallos dictados por este Tribunal, en su anterior composición y sentencias recientes.

Advirtió que el mismo día en que la concursada planteó el incidente de caducidad, su parte había presentado un escrito el día 31/07/2023 a las 11:12 hs., solicitando se notifique a la perito el emplazamiento dispuesto, y que el mismo día a las 12:18 la concursada interpuso el presente incidente de caducidad.

fs. 250, se llamaron autos para resolver el incidente de caducidad incoado.

3.- En primer lugar, se aclara que a pesar de que la concursada interpone incidente de “caducidad del presente proceso de verificación tardía”, se entenderá que la caducidad peticionada es respecto del incidente de revisión en trámite, tratándose de un simple error material.

Entrando en el análisis formal del incidente de caducidad incoado, la doctrina clásica ha definido la caducidad como “un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por ley” (Palacio), o “modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de un periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales” (Chiovenda). (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, Anotado, comentado y concordado, dirigido por la Dra. Inés B. Rauek, ASC, Mendoza 2019, comentario al art. 77 CPCC y T, pág. 325).

Se considera que: “…atento a la expresada naturaleza del instituto de la caducidad de la instancia, el juzgador no debe atenerse a las alegaciones de las partes, sino que además debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la perención. De lo contrario, habría que aceptar que ante una incontestación del incidentado, correspondería, sin más trámite declarar la caducidad, no obstante advertir el Tribunal que, por ejemplo, no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para que la misma se produzca (publicado en Revista Jurisprudencia de Mendoza, pág. 169)”.

La normativa específica en materia concursal (art. 277 LCQ), establece que no perime la instancia en el concurso, pero en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses.

Es así, que, habilitados a analizar la procedencia formal del incidente de caducidad interpuesto, debemos considerar las constancias de la causa para verificar las pautas previstas en el art. 277 LCQ y elementos constitutivos de la caducidad, remitiéndonos a las normas procesales locales a que hace referencia el art. 278 LCQ (aplicable ante la ausencia de normativa falencial específica).

A los fines de determinar si se paralizó el proceso ante la falta de impulso adecuado, es necesario examinar si las actuaciones llevadas a cabo en la causa, se subsumen al concepto de acto útil (o no).

Corresponde en este momento recordar que, antes de la reforma del Código Procesal Civil y Tributario de la Provincia de Mendoza, existía una diferencia conceptual y normativa entre la ley concursal (que establece normas de fondo y forma) con lo previsto en la normativa procesal provincial.

En ese entonces, nuestro Superior Tribunal Provincial sostuvo fervientemente la tesis objetiva del acto procesal impulsorio, no atribuyendo tal efecto a los actos que no logren avanzar en forma eficiente el proceso para arribar al dictado de la sentencia. Esta es la tesis seguida por los letrados de la concursada, cuando citan doctrina y jurisprudencia de fecha anterior a la reforma del CPCC y T y doctrina actualizada.

Para entender la diferencia entre ambos sistemas, bastaba comparar la terminología empleada en la LCQ, con la de nuestro Código Procesal Provincial, este último hablaba de “caducidad” en tanto la norma concursal expresaba “ perención” y aplicaba los plazos del CPCCN de la Nación, de tres meses, que no se compadecían con los plazos que nuestra provincia establecía; - un año para la primera instancia-, plazo lo suficientemente extenso para justificar la doctrina sentada por los Tribunales de Apelación y Superior Tribunal Provincial, tal es la tesis objetiva para calificar los actos impulsorios, a diferencia de lo dispuesto en la justicia nacional (donde reposa la normativa concursal), la que, ante la celeridad del plazo considera que cualquier acto de la parte que revele la intención de mantener viva la instancia, interrumpe el plazo de caducidad.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza sostuvo en distintas oportunidades que: “en materia concursal, no rige la procedencia del criterio subjetivo de caducidad, sino que, simplemente, se adhiere a un criterio de interpretación más flexible, conforme con los plazos cortos de caducidad que imperan en materia de caducidad concursal (…).” (LA 204 – 014 y LS 383 – 144).

Este Tribunal, sostuvo a través del entonces magistrado Dr. Héctor Fragapane, que “la cuestión a elucidar en este caso en particular, es cuál fue el último acto útil con aptitud para impulsar el procedimiento anterior al incidente de caducidad de fs.110/175 y subsidiariamente, si la sola intención de impulso procesal sin resultados efectivos a tal fin tiene aptitud para interrumpir el curso de la perención. No obstante, por otra parte la prestigiosa Sala D de la Cámara Nacional Comercial, sostiene que debe diferenciarse entre la inactividad procesal y la actividad errónea o inválida, donde la primera conduce a la caducidad más la segunda no, y ello porque, pese a sus defectos la actividad errónea o inválida revela suficientemente la intención de impulsar el procedimiento (ED,161-576); a lo que debe agregarse el criterio doctrinal expuesto por Loutayf Ranea-Ovejero López quienes expresan que "el acto de impulso procesal tiene eficacia interruptiva por sí mismo" (Loutayf Ranea-Ovejero López, Caducidad de la instancia, pg. 106), reclamando un criterio amplio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perención. Es lógico, manifiestan, que el criterio para apreciar si un acto tiene efectos interruptivos sea amplio, teniendo en cuenta que no se trata sino de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención, ya que, mientras que la perención de la instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia (op. cit. pg. 107, donde el subrayado es propio)…” (causa N° 39833 caratulada “Afip en Cristalerías de Cuyo S.A. por conc. hoy quiebra por rec. Revisión”).

Luego, con la nueva redacción del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, se redujeron los plazos previstos para la caducidad de instancia, dejando atrás la teoría de que el acto útil se caracterizaba por un resultado concreto en el avance del proceso hacia la sentencia (criterio objetivo), adoptando en lo civil, el criterio subjetivo que se pregonaba en materia concursal.

Así se ha dicho que: “(…) dicha reducción de los plazos no puede sostenerse si no se abandona el criterio que justifica la adopción de la tesis subjetiva del acto útil en nuestra provincia y que anteriormente se referenciaba en la jurisprudencia de la Corte provincial, fundada en la relación de necesaria entre la mayor o menor extensión de los plazos y el criterio de evaluación de la utilidad de los actos dados en su ínterin. Por consiguiente al producirse la morigeración de los plazos, la norma analizada modifica el criterio para la evaluación de los actos impulsorios de la instancia abandonando la referida tesis objetiva del acto útil, habilitándose la ponderación de la intencionalidad de su autor (tesis subjetiva), produciéndose en tal caso la variación en el modo de juzgar sobre la utilidad de un acto, evidenciándose una carga de impulsión menos exigente la que a su vez resulta compensada por la distribución de dicha impulsión con el Tribunal, aunque tampoco puede ser considerada que pueda darle al proceso mayor celeridad por lo menos en la etapa del proceso susceptible de caducar” (comentario al art. 80 del CPCC y T realizado por el Dr. Gustavo Colotto, en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la provincia de Mendoza, Analizado, anotado concordado y jurisprudencia, Segunda Edición, ASC, Mendoza, 2018, pág. 264/265).

Si bien ha sido extensa la explicación doctrinaria y jurisprudencial, nos parece importante demostrar que en materia concursal, se adhiere desde antes de la reforma del CPCC y T, a la tesis subjetiva o flexible para la determinación de un acto impulsorio, a los efectos de interpretar los ocurridos en estos autos.

4.- Establecido ello, procederemos a examinar si hubo algún momento en donde se haya paralizado la causa por ausencia de impulso, para lo que se hará una breve síntesis de la actividad procesal producida en autos:

a fs. 127/135 en fecha 29/10/2021 el Dr. Agustín Aleman compareció por Blastex Argentina SRL, interpuso incidente de revisión, en contra de la sentencia de verificación recaída en los autos principales.

- a fs. 140 la incidentante acredito el abono de las gabelas de ley.

- a fs. 142 se dio trámite al incidente

- a fs. 144/146 el día 29/11/2021contestó sindicatura

- a fs. 149/161 el día 02/12/2021, contestó la concursada, con el patrocinio letrado de los Dres. Tillar y Gentile, acreditando personería a fs. 171.

a fs. 177/179 en fecha 16/03/2022 obra auto de sustanciación de pruebas recibiéndose oficios a fs. 180/181 y fs. 204.

- a fs. 202 el día 28/10/2022 se realizó el sorteo de perito contador, a fs. 209 se reiteró dispuso reiteración de notificación para que la contadora sorteada acepte el cargo, notificada el día 23/02/2023 y aceptado el día 28/03/2023.

- a fs. 218 se dispuso emplazar a la perito para que formule la pericia encomendada, decreto aparecido en lista el día 30/06/2023.

- a fs. 219 Blastex Argentina SRL pidió el día 31/07/2023 que se notifique la providencia de fs. 218 al domicilio legal; y el mismo día la concursada planteó la caducidad de instancia en trámite.

- a fs. 250 se llamaron autos para resolver.

Examinando estas constancias, se advierte que tanto las partes como el Tribunal, ha realizado actos procesales, entre los que no han pasado los tres meses previstos por la norma aplicable, pero, tal como denuncia la concursada, corresponde analizar si desde la actuación que ella determina como último acto útil, las actuaciones posteriores han tenido virtualidad impulsori o no.

Teniendo en cuenta los antecedentes normativos, doctrinarios y jurisprudenciales señalados más arriba y las constancias de la causa recién descriptas, consideramos que los actos realizados luego del día 31 de marzo de 2023, configuran actos útiles interruptivos del curso de la perención y que conllevaban el propósito de avance del proceso dentro los carriles posibles, lo que hace que deba rechazarse la caducidad en tratamiento, con costas a la concursada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y en orden a lo dispuesto por los arts. 35 y 36 del CPCC y T, de aplicación supletoria conforme lo establece el art. 278 LCQ.

5.- A fin de proceder a la regulación de los honorarios correspondientes, se aplican las previsiones de los arts. 2 y 14 ley 9131. Se tiene en cuenta, el 20%, del 12% impuesto por la escala del art. 2 del CPCC y T según prevé el art. 14 del CPCC y T, sobre la suma de $2.045.324, lo que arroja como resultado suma de $65.450,36, para los letrados de la parte vencedora. A los fines de calcular los honorarios correspondientes a los letrados de la concursada, se debe aplicar la reducción prevista en el art. 3 Ley 9131.

Por todo lo cual;

RESUELVO:

I.- Rechazar el incidente de caducidad de instancia incoado a fs. 221/230 por ICEO SA, en base a los considerandos expuestos (art. 277 LCQ y art. 79 y concordantes CPCC y T en función del 278 LCQ).

II.- Imponer las costas del mismo a la concursada (arts. 35 y 36 CPCC y T en función del art. 278 LCQ).

III.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Agustín Aleman en la suma de pesos TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 18/100 ($ 32.725,18) y a los Dres. Claudio Calabró y Carlos Ferro, en la suma de pesos SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 36/100 ($65.450,36), en conjunto, más IVA en caso de corresponder (arts. 2, 14 y 31 ley 9131 en función del art. 287 LCQ).

Regular los honorarios profesionales a los Dres. Hugo A. Tillar en la suma de pesos VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SIETE CON 63/100 ($ 22.907,63) y a la Dra. María Mercedes Gentile en la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 25/100 ($45.815,25), más IVA en caso de corresponder (arts. 2, 3, 14 y 31 ley 9131 en función del art. 287 LCQ).

COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA (arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ).




domingo, 20 de agosto de 2023

EL CASO EVERGRANDE, LOS RIESGOS DE RECONOCER TARDE LOS PROBLEMAS DE INSOLVENCIA

 


El sector inmobiliario de China amenaza con infligir daños a la economía en general del país y sus efectos pueden ser de implicancias globales. Otro desarrollador gigante del país asiático, Country Garden, está enfrentando un incumplimiento propio después de perder pagos a los prestamistas y tener $ 200 mil millones en facturas impagas.[i]

 

La presentación en concurso que no es oportuna repercute en el circuito de los negocios y la inversión, afectando a los eslabones más débiles de la cadena y puede provocar fuertes desequilibrios en una economía regional. Para el caso de la compañía inmobiliaria China, la presentación se produce dos años después de que incumpliera con su deuda, lo que provocó incumplimientos de desarrolladores chinos más pequeños y un efecto expansivo en el mercado.

 

La entrada cerrada a un proyecto residencial Evergrande en Taiyuan, China, 
en 2021, que, aunque aparentemente se completó, nunca se abrió.Crédito...Gilles Sabrie para The New York Times


 En 2020, el gobierno chino tomó medidas enérgicas contra el endeudamiento excesivo, limitando la capacidad de las compañías de bienes raíces para recaudar dinero y provocando una serie de incumplimientos. Consideraba que las viviendas son para vivir y no para especular. Todo el ecosistema que se construyó alrededor sufrió las consecuencias de la medida política, y sus efectos, se están notando. La quiebra de muchos desarrolladores inmobiliarios está en curso.

 

La mezcla exuberante de construcción y operaciones riesgosas terminan por afectar a todo el sector, en este caso inmobiliario y sus consumidores. Algo similar sucedió con las hipotecas subprime en el año 2008 en EE.UU que termino provocando una crisis de liquidez mundial. Los compradores de viviendas con frecuencia solicitaban hipotecas para comprar inmuebles antes de que se completara la construcción, proporcionando a los desarrolladores un flujo constante de ingresos y liquidez que utilizaron para operar y construir más casas.

 

Pero hay que ampliar el análisis y reconocer los problemas de la economía China, en general, y el mercado inmobiliario, en particular. A la medida política señalada que se adoptó para evitar la especulación inmobiliaria, se agregó la pandemia, consumidores reacios a gastar y la cautela de inversores. El modelo de progreso y crecimiento adoptado sufrió un brusco cambio de las circunstancias, la quiebra es la consecuencia de ello.

 

Se esta reconociendo tarde el colapso, porque se ramifico demasiado. Tiempo atrás se hablo de los problemas económicos del desarrollador, pero se ocultó. Ahora que los efectos eran insostenibles, se abre el proceso de reestructuración legal en EE.UU con muchos heridos en el camino.

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrade, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.[ii]

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrande, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias.[iii] En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Los excesos del riesgo y el endeudamiento tienen una corrección vertical si las autoridades no lo hacen de manera gradual. La quiebra es la herramienta que el mercado tiene para realizarla. Sino es oportuna, muchas son las unidades de negocios afectadas, inclusive toda una economía se puede ver enferma. La actual crisis inmobiliaria con el caso evergrande a la cabeza, es un problema creado por las propias autoridades

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrande, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrade, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias. En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Según medios especializados,[iv] los reguladores permitieron a los desarrolladores atiborrarse de deuda para financiar una estrategia de crecimiento a toda costa durante décadas. Luego intervinieron repentina y drásticamente en 2020 para evitar una burbuja inmobiliaria. Detuvieron el flujo de dinero barato a las compañías inmobiliarias más grandes de China, dejando a muchos cortos de efectivo. Hoy se ven esas consecuencias, el modelo chino, cruje.

 

Más de 50 promotores inmobiliarios chinos han incumplido o no han realizado pagos de deuda en los últimos tres años, según la agencia de calificación crediticia Standard & Poor's. Los impagos han expuesto una realidad del auge inmobiliario de China: el modelo de pedir prestado para construir funciona solo mientras los precios sigan subiendo.

 

¿Qué preocupa a los inversores en estos casos de mega insolvencia? A los inversores les preocupa que las autoridades no actúen con la suficiente rapidez para evitar una crisis mayor. Cuando la insolvencia no se detiene a tiempo se ramifican sus problemas en el circuito de la inversión y el crédito, por ejemplo, al sistema bancario en las sombras de compañías fiduciaras financieras muy entremezcladas en los negocios inmobiliarios. Los próximos meses pondrán a prueba lo analizado en este artículo. Se vera si la confianza regresa al mercado, o los inversores se mantienen alejados y a la expectativa, mientras los procesos de quiebras continúan.

 

Carlos Alberto Ferro

Mendoza, agosto 2023.

carlosalbertoferro974@gmail.com

 

 



[i] Rico Barbieri,”China evergrande, gigante de bienes raíces.” https://www.nytimes.com/ 17.08.2023    
[ii] Ferro, Carlos alberto “ Funcion de la insolvencia empresarial en la corriente circular de la economía” Trabajo en colaboración con el Libro IX, “Estudios de Derecho Concursal Uruguayo” Universidad de Montevideo, Uruguay 2022.
II Rico Barbieri, ob. cit.,
[iv]
Por Daisuke Wakabayashi y Alexandra Stevenson, “ China esta nerviosa…” https://www.nytimes.com/ 20.08.2023


sábado, 12 de agosto de 2023

CADUCIDAD DE INSTANCIA-RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL - ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL: CASO BONILLA

 




SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA- PODER JUDICIAL MENDOZA

 CUIJ: 13-03788043-9/7((011901-55323))

BONILLA JOSE ALBERTO Y OT. EN J°1250026- 55816 SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA J. ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL

Sumario:

  • Es procedente un incidente de caducidad de instancia interpuesto respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la síndica de la quiebra.
  • Conformes precedentes, en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5 “Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).
  • En consonancia con estos principios la Suprema Corte  ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).
  • Esta primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas” (actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).

Mendoza, 24 de Julio de 2023.

VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver sobre el incidente de caducidad de instancia interpuesto el 24 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

I.- Que el 24 de abril de 2023 la Contadora Silvia Monte, síndica designada en los autos N°:1.250.026 caratulados “ JOSE BONILLA S.A. P/ QUIEBRA”, interpone incidente de caducidad de instancia del recurso extraordinario planteado por los Sres. José Alberto Bonilla y Nora Cristina Herrera de Bonilla, condenados en la acción por responsabilidad por ella entablada.

Expresa que el último acto útil fue el decreto del 9 de noviembre de 2022 por el cual se tienen por recibidas las actuaciones. Agrega que, por tratarse de una apelación contra una sentencia dictada en el ámbito de un proceso liquidativo debemos estar a las prescripciones de la ley 24.522, que en su art. 278 LCQ efectúa una remisión a las leyes procedimentales locales, por lo que son aplicables los presupuestos de los arts. 78 y 79 del CPC. Que resulta evidente que el último acto útil e impulsor del proceso data del 09 de noviembre de 2022, por lo que ha transcurrido el plazo de más de tres meses establecidos por la ley de concursos y quiebras, así como el del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.

II.- Que corrido el debido traslado legal, los recurrentes contestan el incidente de caducidad planteado y solicitan su rechazo. Señalan la contradicción en que incurre la incidentante quien, si bien cita los arts. 78 y 79 del CPCCYT, invoca al mismo tiempo la aplicación del art. 278 de la ley 24.522, y por tanto sostiene que en este proceso recursivo rige el plazo de perención de tres meses. Aducen que el juicio principal es un proceso de conocimiento, iniciado y sustanciado por trámite ordinario bajo el imperio de la anterior ley de rito. Que el proceso de quiebra concluyó hace varios años por clausura por falta de activo, por lo que cuestionan la razón jurídica para pretender la aplicación de la ley 24.522 a este proceso recursivo nacido de un juicio ordinario de conocimiento pleno.En razón de lo expuesto sostienen que no se configura la ratio legis del régimen falimentario, esto es los principios de economía procesal y celeridad concursal. Concluyen que la ley de rito local excluye la declaración de caducidad en segunda y ulteriores instancias.

III.- Que tal como surge de las presentes actuaciones, la discusión se circunscribe a la procedencia o no de un incidente de caducidad de instancia interpuesto respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la síndica de la quiebra.

Del escrito de interposición del incidente de caducidad se desprende cierta contradicción en la fundamentación jurídica expuesta por la síndica, en torno a cual normativa resulta aplicable a la caducidad de instancia, si la propia de la ley concursal, o la prevista por el código ritual provincial. Por su parte, los recurrentes se amparan en esta última para sostener que, según el art. 78 ap. II del CPCCTM, no procede la caducidad en ulterior instancia.

 

Al respecto, este Tribunal ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5 “Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).

Tal como se señaló en “Parlanti”, ello obedece a los siguientes fundamentos: “1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104)”.

En consonancia con estos principios esta Sala ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).

 

Esta primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas” (actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).

En principio, nuestro derecho común no debe inmiscuirse, por ser cuestión reservada por las Provincias, en la materia procesal, pero no puede sostenerse idéntica limitación en cuanto a los concursos por constituir estos un todo específico en el que la norma de fondo y de forma se confunden de modo inescindible para el tratamiento de las cuestiones que deben resolverse en torno a un patrimonio falencial, en que se afectan aspectos de la economía general en paralelo con los intereses privados en litigio. Sobre este aspecto el autor citado refiere al paralelismo que existe en el derecho de quiebras respecto de otras regulaciones delegadas por las Provincias en la Constitución Nacional, como la de comercio marítimo en la que se presentan intereses de naturaleza económica general distintos a los de orden meramente privado.

En razón de ello debe concluirse que se impone el orden de prelación de la norma concursal sobre la norma procesal local en cuestiones que, como la caducidad de instancia, poseen expreso tratamiento.

 

Sentado que debe prevalecer la norma concursal sobre la procesal provincial, en el presente caso, existe una disposición procesal propia de la normativa falencial prevista para la acción concursal de responsabilidad patrimonial en la quiebra legislada por el art. 173 de la LCQ. En este sentido, el art. 174 de ese cuerpo normativo establece que la acción tramitará por las reglas del juicio ordinario y que “ la instancia perime a los seis meses”.

“ En el juicio donde se ventila una acción concursal de responsabilidad patrimonial de representantes o terceros en la quiebra, la instancia perime a los seis meses. Esta perención se aplica también respecto del síndico del concurso.” ( Rouillon, Adolfo A.N (Dir). (2007) “ Código de Comercio: Comentado y Anotado”, tomo IV-B, 1° ed., Buenos Aires, pag. 423).

Ahora bien, llegados a este punto la disyuntiva se plantea entre aplicar el plazo especifico de la acción de responsabilidad, 6 meses, a esta instancia extraordinaria, o en su caso, considerar que el plazo aplicable es el genérico que contiene el art. 277 de la LCQ, de 3 meses.

La respuesta debe hallarse en la interpretación gramatical de la regulación, método interpretativo receptado por el art. 2 del CCCN. En dicho marco la norma especifica, art. 174 de la Ley de Concursos, nos lleva a concluir que aquella instancia abierta con la acción de responsabilidad cuyo plazo especial de perenciòn fija el art. 174, se encuentra agotada, y no extiende su alcance, en materia de plazo de caducidad, a la instancia extraordinaria aquí analizada. Razón por la cual no resulta aplicable al recurso extraordinario en trámite el término especial de seis meses previsto por la norma de mención.

Esta circunstancia, haciendo una interpretación de la letra y finalidad de las normas concursales involucradas, conlleva a que en materia de perenciòn de instancia extraordinaria deba aplicarse la norma genérica en materia concursal para la caducidad de instancia, esto es, el art. 277 que dispone que “ en todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los 3 (tres) meses”.

Es decir, lo único exceptuado de perimir es el concurso, aplicándose por previsión expresa el término de tres meses para todas las demás instancias, entre las que se encuentra comprendida logicamente, la extraordinaria.

Corresponde cotejar ahora si en la tramitación del Recurso Extraordinario se ha configurado dicho plazo sin actividad procesal impulsoria. El último acto útil producido en autos es el decreto de fecha 09 de noviembre de 2022 por el cual se recepciona como A.E.V. la causa 13-03788043-9/4 (011901-55323) "BONILLA STELLA MARIS EN J: 13-03788043-9 ((011901 – 55323)) SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/ A.RESPONS POR B. L. S. G."

Al contabilizar el tiempo transcurrido hasta el acuse de perención, 24 de abril de 2023, se vislumbra que se encuentra largamente cumplido el término de tres meses establecido por el art. 277 LCQ.

En consecuencia, corresponde admitir el incidente de caducidad planteado por la síndica, y declarar que ha caducado la instancia abierta con la interposición del Recurso Extraordinario.

IV- Corresponde imponer las costas a los recurrentes por resultar vencidos. (art. 36 ap. I CPCCTM).-

Por lo que, se

RESUELVE:

I.-Hacer lugar al incidente de caducidad de instancia articulado con fecha 24/04/2023. En consecuencia, declarar caduca la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario provincial, en fecha 25/08/2022.

  II.- Costas a los recurrentes por resultar vencidos.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.

 

 

 

DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

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