viernes, 1 de agosto de 2025

SENAREGA NELSON EN J° 13-07356674-0 (020302-18701) SENAREGA NELSON MARIO POR CONCURSO PREVENTIVO.- P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)



 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODER JUDICIAL MENDOZA

 FOJAS 11

CUIJ: 13-07356674-0/1

SENAREGA NELSON EN J° 13-07356674-0 (020302-18701) SENAREGA NELSON MARIO POR CONCURSO PREVENTIVO.- P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106654711*

 

En Mendoza, a dos días del mes de julio del año dos mil veinticinco, reunido el Colegio de Jueces de la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-07356674-0/1, caratulada: “SENAREGA NELSON EN J° 13-07356674-0 (020302-18701) SENAREGA NELSON MARIO POR CONCURSO PREVENTIVO.- P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423).”-

De conformidad con el sorteo inicial practicado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

El Dr. Tíndaro Antonio Fernández, en representación del recurrente Sr. Nelson Mario Senarega interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial a fojas 4267/4277 y su aclaratoria de fs. 4279 de los autos n° 44.479 /18.701, caratulados: “Senarega, Nelson Mario p/ Concurso Preventivo”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI , DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

Autos N.º 44.479, “Senarega, Nelson Mario por Concurso Preventivo” originarios del Primer Juzgado de Procesos Concursales de la Segunda Circunscripción Judicial:

1. El 04.06.2007 el Sr. Nelson Mario Senarega se presenta en concurso preventivo.

2. El 19.06.2007 se dicta sentencia de apertura y a fs. 930 acepta el cargo el síndico Contador Daniel Alberto Tieppo.

3. El 03.03.2008 se dicta la sentencia de verificación de créditos (art. 36 LCQ). Se declara admisible el crédito del Sr. Manuel Eduardo Ramos por la suma de $ 10.885.050 como quirografario.

4. A fs. 2524/2527 obra propuesta de acuerdo preventivo consistente en:

. El pago a los acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles del 80% del monto verificado en 8 cuotas iguales, anuales y consecutivas pagadera la primera a los 3 años de homologado el acuerdo y las restantes en igual fecha en los subsiguientes.

. A cada cuota se le adicionará un interés del 9% anual (0,75% mensual). El interés se devengará a partir de quedar firme la homologación del acuerdo, sin capitalización de intereses.

. Los pagos se harán en el domicilio del establecimiento del concursado sito en Ejército de los Andes y Quiroga de San Rafael, en horario de comercio.

. Si alguno de los acreedores no se presentara a percibir sus créditos, el concursado, a requerimiento del acreedor, depositará judicialmente la cuota correspondiente en el plazo de tres días hábiles de ser fehacientemente intimado.

5. El 04.08.2009 se homologa el acuerdo preventivo

6. A fs. 2856/2857 obra cesión de crédito del Sr. Eduardo Manuel Ramos a favor de VAF S.R.L., con firma certificada fechada el 11.03.2010.

7. A fs. 2858/2859 obra cesión de crédito de la firma VAF SRL a favor de Vertientes Naturales SRL, con firma certificada del 26.03.2010.

8. A fs. 2860/2862 obra Acta de Notificación labrada por escribano público que da cuenta que con fecha 22.04.2010 se notifica al concursado de la cesión a favor de Vertientes Naturales SRL.

9. A fs. 2863 se acompaña carta de pago de la primera cuota concordataria de Vertientes Naturales SRL. Señala que con fecha 15.03.2012 ha percibido de la concursada el importe de capital, intereses y gastos.

10. El 21.03.2013 la juez concursal rechaza el reclamo del acreedor Standard Bank Argentina SA en orden al devengamiento de intereses moratorios en el pago de la primera cuota del acuerdo homologado, pues no le resulta imputable al deudor concursado la mora del acreedor. Emite idéntico decisorio el 18.09.2019 con relación al acreedor Sr. Roberto Octavio Tosetto en su carácter de cesionario de Jeanni R.F.B. vda. De Amalric.

11. Con fecha 16.08.2013 (fs. 3191), se presenta Vertientes Naturales SRL y otorga formal carta de pago por la segunda cuota concordataria.

12. A fs. 4164 con fecha 10.08.2022 se presenta el síndico de los autos Nº 38206, “Ramos Eduardo Manuel y Dora A., de Ramos p/ Conc. Prev. Hoy su Quiebra”, Contador Gabriel Marcelo Aybar y señala que en los autos N° 45.948, caratulados: “Síndico en jº 38206 Ramos Eduardo M. y ot. p/ Q. Nec. - C. Prev.- Hoy Su Qbra. c/ VAF S.R.L. y Vertientes Naturales S.R.L. p/ Acción Revocatoria (ORD.) p/ Ordinario”, con fecha 30.04.2020 se dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda y declarando inoponible a los acreedores de la quiebra de Eduardo Manuel Ramos el acto jurídico celebrado con VAF SRL y Vertientes Naturales SRL de cesión de crédito quirografario verificado en el concurso preventivo del Sr. Senarega, de lo que se corre vista al síndico y al concursado.

13. A fs. 4166 con fecha 18.04.2023, el Contador Aybar solicita se emplace al concursado a depositar en la quiebra (Autos Nº 38206) las sumas correspondientes al crédito verificado con más los intereses resarcitorios hasta la fecha del efectivo pago, debiendo el Tribunal readecuar la forma de pago propuesta en el acuerdo homologado con los acreedores.

La juez corre vista del incumplimiento denunciado al concursado y a sindicatura, bajo apercibimiento de ley (art. 63 LCQ).

14. El concursado señala que de buena fe, como deudor cedido y extraño a las relaciones entre cedente y cesionario, abonó 3 cuotas al cesionario. De manera que hasta tanto no recaiga una decisión definitiva en los autos donde tramita la revocatoria no se lo puede obligar a abonar dos veces el mismo crédito.

15. El síndico de la causa, Contador Tieppo, refiere que se encontrarían canceladas 3 cuotas correspondientes al acuerdo homologado, salvo que se resuelva que estos pagos deben ser considerados inoponibles.

Señala que el concursado adeudaría 5 cuotas de $ 1.088.505 a las que deberá adicionarse la tasa acordada de intereses compensatorios anual sin capitalización del 9%, sobre cada cuota, salvo que se resuelva la procedencia del cálculo de intereses moratorios.

16. El 21.05.2023, el Contador Gabriel Marcelo Aybar, solicita se reitere el emplazamiento al concursado a depositar en la cuenta de los autos N.º 38.206, “Ramos Eduardo Manuel y Dora A. de Ramos p/ Conc. Prev. Hoy su Quiebra”, las sumas correspondientes al crédito verificado con actualización de su valor, debiéndose apartar excepcionalmente de la modalidad de pago prevista en el acuerdo homologado, dada la magnitud del acuerdo a cobrar.

17. A fs. 4218 con fecha 27.06.2023 el contador Aybar pone en conocimiento que se ha rechazado el Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones.

18. Con fecha 10.08.2023, el juez emplaza a la sindicatura de los autos Nº 38.206 para que en el término de diez días formule la liquidación del monto y las cuotas adeudadas al fallido Eduardo Ramos, teniendo presente los términos del acuerdo.

19. A fs. 4232/4237 el Síndico Aybar practica liquidación que asciende a la suma de $ 113.200.641, de la que se corre vista a sindicatura y al concursado.

20. A fs. 4239/4243 el concursado se opone a la liquidación y afirma que no hay mora de su parte. Señala que no hay ninguna referencia a su persona en las sentencias dictadas en la acción revocatoria.

21. A fs. 4245 contesta sindicatura y señala que en relación a la procedencia de liquidación de intereses moratorios, observa que en los precedentes de la causa, sólo se ha admitido el cálculo de los mismos a partir de la presentación en el expediente concursal del requerimiento de pago, es decir el día 18.04.2023 en el caso concreto. Destaca que en el emplazamiento que ha formulado el Contador Aybar a fs. 4166 no solicita expresamente el pago de intereses moratorios.

22. La juez de primera instancia determina que el saldo insoluto del crédito declarado admisible en autos a favor del fallido Eduardo Manuel Ramos, asciende a la suma de $ 56.826.311,31 e intima al concursado para que en el término de 60 días deposite la suma adeudada en los autos N° 38.206, caratulados: “Ramos Eduardo Manuel y otra P/ Conc. Prev. Hoy Su Quiebra”.

Razona del siguiente modo:

. El Tribunal ya sostuvo la improcedencia de los intereses cuando se configura la mora del acreedor, al no haber concurrido al domicilio del deudor a requerir las cuotas adeudadas.

. Sin perjuicio de ello, la situación del crédito del Sr. Ramos dista del resto de los acreedores comprendidos en el acuerdo homologado a partir del dictado de la sentencia de revocatoria ordinaria referida.

. A partir de la fecha de la sentencia de primera instancia (confirmada por la Cámara) del 30.04.2020 el concursado sabía ciertamente que el acto jurídico de cesión del crédito verificado en su concurso a favor del Sr. Ramos obtuvo declaración de inoponibilidad. Desde ese momento, el concursado debió reponer el justo valor de lo que no ingresó al patrimonio de su acreedor fallido, debiendo computarse intereses moratorios desde la fecha de la declaración de inoponibilidad.

. En la sentencia de revocatoria nada se dijo respecto a la mala fe del concursado, por lo que mal puede cargar la reparación de los intereses desde que cada cuota es adeudada.

. No es aplicable lo sostenido con anterioridad respecto a la mora del acreedor, ya que no pudo el Síndico de la quiebra de Ramos concurrir a reclamar su crédito al domicilio del concursado Senarega, sino hasta que obtuvo sentencia haciendo lugar a la inoponibilidad del acto.

. En definitiva, el concursado adeuda la totalidad del crédito, sin poder deducir las cuotas que alega haber pagado a la que deben adicionarse los intereses compensatorios contenidos en la propuesta y los moratorios desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

. No resulta adecuada la liquidación que practica el síndico de la quiebra del Sr. Ramos, ya que calcula el monto adeudado aplicando intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota. Ello significa un claro desequilibrio de las prestaciones adeudadas, haciendo recaer sobre Senarega los efectos jurídicos de un negocio (cesión de un crédito) del cual no participó y de quien no se ha alegado ni probado la mala fe.

. Tampoco puede válidamente el concursado sostener que existe mora del acreedor y que recién fue intimado en el mes de abril del presente año, habiendo sido debidamente notificado de la sentencia recaída en los autos N° 45.948.

. La sentencia de revocatoria fue notificada al concursado el 02.06.2020, siendo esa la fecha a partir de la cual estuvo en mora.

Apelan el concursado y el síndico de la quiebra de “Ramos” Contador Marcelo Aybar.

21. La Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos.

Con relación al recurso de la sindicatura de la quiebra de Ramos, admite lo referido a la fecha de inicio de curso de los intereses moratorios y a la reducción del plazo para el pago y rechaza su pretensión de aplicar intereses moratorios sobre capital e intereses pactados.

En orden al recurso del concursado, se admite en cuanto se deduce de la liquidación las dos primeras cuotas por él abonadas y se rechaza en tanto se solicitó que no se aplicaran intereses moratorios.

En lo que aquí concierne, razona del siguiente modo:

. La configuración de la situación jurídica de mora requiere de algo más que un retraso imputable al deudor que no quite posibilidad de cumplimiento tardío. Es preciso, además, que el deudor quede constituido en mora. Dicha constitución en mora puede operar de dos maneras distintas: por un acto del acreedor (interpelación también llamado mora ex persona) o por el mero transcurso del tiempo (mora ex re).

. En el primer caso es el acreedor quien, una vez vencido el plazo, provoca la constitución en mora del deudor, mediante un acto específico que emana de él.

. Es justo que cuando el acreedor desee hacer valer sus derechos, poniendo fin a su tolerancia, se lo haga saber de manera categórica e indudable al deudor, quien sabrá entonces a qué atenerse.

. La interpelación es la declaración de voluntad unilateral, no formal y recepticia que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama en forma categórica el cumplimiento de una prestación ya exigible. Debe contener una manifestación expresa, positiva, categórica en virtud de la cual el acreedor reclama a su deudor el cumplimiento inmediato de aquello que se le adeuda.

. El Síndico de Ramos no podía presentarse a reclamar un crédito a Senarega ya que el fallido lo había cedido.

. Con la acción revocatoria intentada por el Síndico, donde solicitó la integración de la litis con Senarega, manifestó su voluntad de cobro tendiente a incorporar el crédito a la quiebra de Ramos.

. La notificación a Senarega de la demanda de revocatoria en fecha 30.09.2013 constituye el dies a quo del cómputo de intereses moratorios, ya que si bien el acreedor era dudoso, el deudor podía perfectamente depositar en el expediente el monto de capital e intereses pactados para evitar el devengamiento de intereses moratorios, hasta la resolución definitiva de la causa.

. No se desconoce que técnicamente no resultó ser un emplazamiento como comúnmente se efectúa en estos casos, pero la situación acaecida es especial y no puede abroquelarse el deudor en una postura estrictamente formal, cuando sabía que debía y no pagó, intentando aprovechar en su beneficio el paso del tiempo.

. La inoponibilidad declarada no puede abarcar las dos primeras cuotas abonadas antes del inicio de la acción revocatoria. Estos pagos fueron acreditados en el expediente del concurso, adquirieron fecha cierta (art. 1035 inc. 1°) del C.C. derogado y art. 317 C.C.C.N.) y fueron efectuados cuando el concursado había sido notificado de la cesión y no se había iniciado la acción revocatoria.

. Calcula intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota (3° a 8°) hasta la fecha del auto liquidatorio del 19/09/2023, con intereses legales (a tasa activa dispuesta por el plenario “Aguirre” hasta el 30/10/2017, a partir del 31/10/207 y hasta el 01/01/2018 tasa libre destino a 36 meses dispuesta por el plenario “Citibank” y a partir del 02/01/2018 y hasta el 19/09/2023 a la tasa Ley 9041.-

. Arriba a la suma total de $ 95.987.721 (total capital $ 6.531.030 + intereses pactados $ 4.411.126 + intereses moratorios $ 85.045.565).

. Con fecha 29.04.2024 mediante auto aclaratorio señala que los intereses moratorios ordenados corren desde el vencimiento de cada cuota (3° a 8°) hasta la fecha del auto liquidatorio del 19/09/2023.

22. El 13.06.2024 el concursado deposita la suma de $ 39.475.380 y presta conformidad para que con dichos fondos se proceda el pago de los acreedores de la quiebra del Sr. Ramos.

23. A fs. 4325 el Juez Concursal ordena la transferencia de los fondos a los autos Nº 38.206, caratulados: “Ramos Eduardo Manuel y otra p/ Quiebra”.

Autos N.º 45.948, “Síndico en jº 38.206 Ramos Eduardo M. y ot, p/ Q. Nec. Conc. Prev. -Hoy su Qbra.- c/VAF S.R.L. y Vertientes Naturales S.R.L. P/ Acción Revocatoria (ordinaria)”.

1. Con fecha 10.05.2013 el Síndico de la quiebra de Eduardo Manuel Ramos inicia acción revocatoria ordinaria contra el fallido Eduardo Manuel Ramos, la concursada Dora Assenza de Ramos, VAF S.RL., Vertientes Naturales SRL y contra quien resulte civilmente responsable respecto de los actos jurídicos de cesión de su crédito verificado en los autos Nº 44.479, “Senarega Nelson Mario p/ Conc. Prev.” respecto de la masa de acreedores de la falencia o, en su caso, su ineficacia.

Entiende que la litis debe integrarse contra el Sr. Nelson Mario Senarega por resultar el deudor cedido.

2. El 14.05.2013 se corre traslado de la demanda y se admite la intervención coactiva del Sr. Nelson Mario Senarega.

3. El 30.09.2013 se notifica al Sr. Senarega y con fecha 10.10.2013 articula excepción previa de litis pendencia, lo cual es rechazado conforme surge de fs. 140.

4. Con fecha 30.04.2020 la Juez Concursal hace lugar a la demanda y declara inoponible a los acreedores de la quiebra de Eduardo Ramos el acto jurídico celebrado con VAF SRL y VERTIENTES NATURALES SRL de cesión de crédito quirografario verificado en el concurso preventivo en autos N° 44.479, “Senarega Nelson Mario p/ Conc. Prev.”.

5. El 25.04.2022 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación interpuesto por VAF y Vertientes Naturales SRL y el 31.03.2023 la Ex Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia desestima formalmente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente:

Peticiona se revoque o anule el decisorio cuestionado o que remita el expediente al tribunal de grado, a los efectos de que dicte una nueva resolución que establezca el importe que el concursado debe abonar al Sr. Ramos (hoy su quiebra), pago con el que quedaría íntegramente cumplido el acuerdo homologado.

Aduce que la liquidación aprobada por la Cámara se aparta de lo previsto en la sentencia homologatoria, obligatoria para todos los interesados.

Que los tribunales de grado omitieron la aplicación del art. 509 párrafo segundo y en lugar de ello, aplicaron el primero, que consagra la mora automática (arts. 886, 887 CCyCN). La consecuencia de tal error de derecho, es hacer devengar intereses a una obligación como si fuese morosa pese a que el propio tribunal reconoció lo contrario.

Postula que se ha dejado de aplicar el art. 511 CC que señala que el deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.

Que se le ha impuesto el pago de las cuotas concordatarias en condiciones completamente extrañas a las contenidas por la sentencia homologada, que pasó en autoridad de cosa juzgada.

Señala que la argumentación parte de la base de que Senarega está queriendo abusar de alguna situación -que no se describe- por la que debe ser penalizado. Esto, pese a que las instancias inferiores reconocieron que no se ha invocado ni probado que hubiera habido mala fe en el concursado.

Que es un tercero extraño a todo lo debatido, pero es gravado con todos los accesorios del crédito como si hubiera sido partícipe de las cesiones y estuviera en mora.

Alega arbitrariedad por autocontradicción por cuanto el decisorio reconoce que no existía en el caso mora automática (art. 509 primer párrafo del C.C. y art. 886 CCyC), por lo que era necesaria una intimación fehaciente. Sin embargo, pese a considerar que técnicamente no existió una intimación, dispuso considerar moroso al concursado a partir de una citación para integrar la litis.

Postula que se le atribuyeron gravosas consecuencias, cuyo destino será irremediablemente la quiebra a partir de asignarle el deber de realizar acciones a las que no estaba obligado y a su vez, liberar al Síndico de la quiebra de Ramos de conductas a las que sí estaba obligado.

Manifiesta que la acción revocatoria no pudo tener otra finalidad que anoticiarlo de quién sería el acreedor una vez que se resolviera la contienda. Que la citación era realmente una “emboscada” y no un acto de resguardo de derechos y que no le quedaba otra posibilidad que comparecer, sin que jamás hubiera imaginado las consecuencias jurídicas que están derivando de esa situación.

Afirma que consignar es una facultad, un derecho y no una obligación, como asume el tribunal. Que, para el Síndico Aybar, intimar al deudor a pagar era un deber si quería constituirlo en mora, atendiendo a los claros términos de la propuesta homologada.

Que la Cámara, directamente y contrariando sus propios términos, terminó por considerar que no obstante que no había mora automática y que la notificación de la demanda no era técnicamente una intimación (por ende no había retraso imputable) consideró moroso al concursado desde la notificación de la demanda.

Agrega que, no existe otra posibilidad frente a la negligencia de la sindicatura que considerar que los intereses compensatorios pactados corren desde la fecha de pago prevista en el acuerdo (9% anual) y desde que la sentencia de segunda instancia quedó notificada y firme y luego computar los intereses legales para la cuota -a partir de ese momento- en mora.

Aclara que no reclama un apartamiento de las normas legales y reconoce que la situación inflacionaria imperante es ajena a las partes, y por tanto accede a que se aplique la doctrina del esfuerzo compartido. Agrega un cuadro con el detalle de las cuotas adeudadas y de los intereses pactados sin capitalizar, con el agregado de la tasa pasiva a pagar, la que asciende a la suma de $ 39.475.380.

2. Contestación del recurrido.

Peticiona el rechazo del recurso.

Afirma que el recurrente no logra explicar por qué considera equivocado el fallo de la Cámara, limitándose a transcribir distintos párrafos y manifestar su mera disconformidad con lo resuelto, evidenciando una verdadera falta de crítica razonada.

Que el argumento esgrimido por el quejoso en cuanto a que nunca debió ser citado a integrar la litis, resulta estéril y extemporáneo y debió esgrimirlo en la oportunidad que se le dio hace más de diez años para que ejerciera sus derechos.

Asevera que el concursado elige obviar la consideración en cuanto a que tenía pleno conocimiento de la acción de recomposición patrimonial y que se le dio participación en la misma y no obstante, prefirió dejar pasar el tiempo con la inocultable intención que el valor del crédito se pulverizaría.

Que, en orden a la consignación, soslaya lo indicado por la Cámara en cuanto que se trata de una solución para los casos en que existe una duda razonable en el deudor o no tiene la certeza de quién es su verdadero acreedor.

Aduce que el concursado debe hacerse responsable por no haber depositado el dinero al vencimiento de las cuotas desde que tomó conocimiento de la integración de litis, pero también debe hacerse responsable por no depositar el dinero desde que esta Sindicatura lo peticionó a partir de agosto del 2022.

3. Contestación del síndico de autos N° 44.479, “Senarega Nelson Mario por Concurso Preventivo”.

Señala que, salvo mejor criterio, adhiere a lo resuelto en la alzada, en tanto ésta considera que la notificación al Sr. Senarega de la demanda de Acción de Revocatoria Ordinaria determina la mora en el cumplimiento de las cuotas adeudadas del acuerdo homologado con relación al acreedor accionante al 30 de septiembre de 2013.

4. Dictamen de Procuración General.

Estima que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado.

La crítica referida a la improcedencia de la consignación es inatendible, porque al haber depositado el Sr. Senarega la suma de $ 39.475.380 con posterioridad a la interposición del embate en trato, su conducta ha evidenciado que sí era factible depositar el capital y los accesorios pactados, para evitar que se devengaran intereses moratorios, como aseveró la judicante controlada.

Si bien el quejoso ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecto el decisorio que, en el marco de un concurso preventivo, manda a pagar intereses moratorios apartándose de lo establecido en el acuerdo homologado, por considerar que la situación del acreedor no puede ser tratada del mismo modo que el resto de la masa de acreedores concursales.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Principios que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Es criterio reiterado por la Ex-Sala Primera que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que, en discordancia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, considero que asiste razón al recurrente cuando atribuye arbitrariedad y error normativo al decisorio en crisis. Explicaré los motivos en que sustento mi posición, los que se encuentran vinculados con la determinación de la fecha de la mora y con el apartamiento de los términos del acuerdo homologado.

i. La determinación de la fecha de la mora.

No existen dudas que el concursado debe pagar la prestación adeudada, en el tiempo y modo que han sido convenidos, y que, si así no lo hace, incurre en mora, generándose intereses moratorios.

Ahora bien, el decisorio de Cámara comienza su razonamiento analizando los términos el acuerdo y concluye que:

i) No se trata de un caso de mora automática ex re, que genere intereses por el sólo vencimiento del plazo.

ii) Se fijó como domicilio de pago el del establecimiento del deudor.

iii) Se dejó expresamente establecido que si el acreedor no se presentaba a percibir el crédito, el concursado -a requerimiento del acreedor- depositaría judicialmente la cuota correspondiente en el plazo de tres días hábiles de ser fehacientemente intimado.

Concluye la Alzada que, conforme surge del acuerdo homologado, para constituir en mora al deudor debía el acreedor concurrir al lugar de pago y, de no hacerlo, debía ser requerido de pago de modo fehaciente. Con posterioridad a ello, señala que la interpelación es la declaración de voluntad unilateral, no formal y recepticia, que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama en forma categórica el cumplimiento de una prestación ya exigible.

De estas dos premisas, colige que la notificación a Senarega de la demanda de revocatoria que fue realizada el 30.09.2013 constituye el dies a quo del cómputo de intereses moratorios.

A continuación, y sin brindar explicación alguna, practica una liquidación en la que hace regir los intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota concordataria, lo cual implica una contradicción con el dies a quo determinado previamente. Esto es, determina una fecha de mora, pero practica una liquidación tomando en cuenta otra, lo cual no resulta admisible.

Por otro lado, al determinar esa fecha de la mora, coloca al concursado en una situación que no encuentra asidero legal alguno, como lo es, establecer que se encuentra en mora sin que el plazo cierto para el pago de las cuotas haya vencido.

Nótese que, concluye que se encuentra en mora desde el 30.09.2013, pero las cuotas concordatarias sobre las que a posteriori se expide vencían con posterioridad (14.08.2014, 14.08.2015, 14.08.2016, 14.08.2017, 14.08.2018 y 14.08.2019).

Ello implica colocar al concursado en una suerte de situación en mora ex ante, esto es, aún antes de que venza el plazo convenido ya se encontraba en mora, sin atender a las vicisitudes o contingencias que pudieran ocurrir.

Tal postura implica que no importaría qué actitud asuman los titulares del vínculo obligacional: siempre estaría en mora el deudor, lo que no resulta admisible conforme los términos del acuerdo.

Por otro lado, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que ha incurrido en una contradicción al aseverar que no se trata de una mora automática (art. 509 CC) y que es necesaria la interpelación, pero concluye en que todas las cuotas concordatarias debían abonarse al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo.

Esto es, arriba a una conclusión contraria a la premisa de la que dijo partir, puesto que en definitiva, las considera como una obligación de plazo cierto al cual se le aplica la regla general de la mora automática (art. 509 CC) en las que no es necesaria interpelación alguna.

Por último, me referiré en orden al momento en que la Cámara ha entendido que el concursado ha sido “interpelado” y constituido en mora, puesto que entiendo que no resulta acertada.

Sabido es que la interpelación, consiste en una manifestación de voluntad donde el acreedor reclama al deudor el cumplimiento de la prestación ya que, en algunos casos, el retardo por sí no basta. El requerimiento debe contener una exigencia categórica, inequívoca y coercitiva de pago.

En el decisorio impugnado, no se han explicado suficientemente los motivos por los cuales considera que la notificación de la demanda de revocatoria en la cual el síndico pretendía la inoponibilidad de la cesión del crédito del Sr. Ramos, negocio jurídico extraño a su parte y en el cual el concursado no había tenido intervención alguna, pueda ser considerada una “exigencia categórica, inequívoca y coercitiva de pago”.

Es que, la demanda que se notificaba, en todo caso, no estaba vinculada con el cobro del crédito en sí, sino que la acción impetrada es un remedio indirecto que en todo caso, prepararía el terreno removiendo el obstáculo creado por el deudor (Sr. Ramos), a los fines de que ulteriormente pueda hacer efectivo su crédito mediante la acción principal para su cobro (LOPEZ MESA, Marcelo, “Ineficacia y nulidad de los actos y negocios jurídicos”, 1ra edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2019, p. 290).

Por ello, es que considero que la mera notificación de una demanda, en donde se debatía la ineficacia de un acto jurídico que no había sido celebrado por el deudor concursado, no puede tener el gravoso alcance que le ha atribuido la decisión en crisis. Ello, lógicamente sin desconocer que es cierto que si la demanda prosperaba, podía ocasionar un cambio en la relación obligacional.

Por todas esas razones, es que considero que la decisión en crisis ha incurrido en arbitrariedad y contradicción al determinar la fecha de la mora.

ii) Los efectos del acuerdo preventivo homologado.

A los fines de abordar esta cuestión, es necesario efectuar algunas precisiones en orden a los efectos del acuerdo homologado en el marco de un concurso preventivo (art. 52 LCQ).

En tal sentido, la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo produce diferentes efectos jurídicos, entre ellos, la novación de las obligaciones con origen o causa anterior al concurso y la aplicación a todos los acreedores quirografarios, aunque no hayan sido parte del acuerdo (arts. 52, 56 LCQ).

Se ha dicho que una vez que el acuerdo preventivo resulta homologado, no corresponde reexaminar la propuesta formulada por el concursado a sus acreedores. De tal modo, el deudor queda sujeto a sus términos cuyo cumplimiento como acto jurídico no puede soslayar ni pretender variar, en todo o en parte. (“Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, Guillermo Mario PESARESI, 1a. de. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 379 y ss.).

El efecto novatorio del acuerdo preventivo homologado es irresistible, irreversible y opera de pleno derecho. Las obligaciones de causa o título anterior se consideran extinguidas y reemplazadas, mediante el efecto novatorio, por las respectivas prestaciones estipuladas en el acuerdo preventivo (“Código de Comercio, Comentado y Anotado”, dirigido por ROUILLON, Adolfo A. N., Tomo IV-A, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 636 y ss.).

En igual sentido, la Ley Concursal ha establecido que son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de los establecido en el acuerdo para cada categoría (art. 56).

Por ello, la jurisprudencia tiene dicho que toda expectativa de cobro del crédito queda sometida a los alcances que la propuesta homologada hubiera reconocido, y no es posible apartarse de la forma allí establecida para determinar el modo y oportunidad de su percepción (CNACCOM, SALA E, 18/9/2006, “Elevadores Mar del Plata SA s/ Conc, Prev.”, RSC 41-174).

“... conviene recalcar que homologado el concordato el deudor queda sujeto a sus términos, cuyo cumplimiento como acto jurídico unitario no puede soslayar ni pretender variar en parte; puesto que aceptar otra postura implicaría la posibilidad de que aquél intentara modificar con cada uno de sus acreedores los términos del acuerdo que fueron aprobados por ellos en su conjunto, de conformidad con el régimen de mayorías impuesto por la ley” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C., “Oligon, S.A.” • 27/11/1987. Cita: TR LALEY AR/JUR/854/1987).

Como lo dije antes, no es posible alterar de manera sustancial los términos del acuerdo, puesto que ello implicaría desnaturalizar la esencia del instituto en estudio. De otra manera; ¿qué deudor se sometería a un proceso concursal si no tuviera la plena confianza en el respeto al acuerdo homologado, tanto por parte de los acreedores como del Juez Concursal al cual deberá someter todas las cuestiones litigiosas que se susciten al respecto?

Ahora bien, en aquellas particulares situaciones en las que el pago de las acreencias se torne exigible cuando ya ha comenzado a cumplirse el acuerdo, será deber del Juez Concursal determinar -con prudencia y razonabilidad- de qué modo deberá el deudor afrontar su pago.

Lo cierto es que tal facultad deberá ser ejercida partiendo inexorablemente de lo establecido en el acuerdo homologado, sin poder virar de un modo esencial lo que los acreedores y el propio deudor acordaron.

Caso contrario, la seguridad jurídica se vería seriamente afectada, por cuanto -además de alterar la cosa juzgada-, no habría certezas en orden al tránsito del largo camino del cumplimiento del acuerdo preventivo que comienza con la resolución homologatoria.

Si bien la Ley Concursal no ha previsto cómo debe resolverse una situación como la acaecida en la presente causa, sí lo ha previsto para el caso de acreedores verificados en forma tardía al señalar que “...el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones” (art. 56 último párrafo).

Previo a ingresar en el análisis de la plataforma fáctica, aclaro que aquí no se juzgan los términos del acuerdo, ni podría efectuarse un reexamen del contenido de la propuesta. En este sentido, cabe señalar que ningún acreedor ha acudido, ni antes ni después, a los remedios de impugnación o nulidad (PESARESI, ob. cit.).

Pues bien, en el acuerdo se estableció como lugar de pago el domicilio del establecimiento del concursado y se previó que: “Si alguno de los acreedores no se presentara a percibir sus créditos, el concursado, a requerimiento del acreedor, depositará judicialmente la cuota correspondiente en el plazo de tres días hábiles de ser fehacientemente intimado”.

El acuerdo no sólo fue homologado en esos términos, sino que, en dos oportunidades la Juez Concursal rechazó las pretensiones de acreedores que peticionaban el devengamiento de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo de la cuota concordatoria. Ello, por no haber ceñido su conducta a los términos del acuerdo.

Esto es, el deudor contaba no sólo con un acuerdo homologado que preveía de qué modo debía proceder el acreedor, sino que el órgano jurisdiccional había hecho efectiva la aplicación del mismo en sus estrictos términos. Así también, ello se colige de los numerosos requerimientos judiciales de pago de cuota concordataria formulados por diversos acreedores a lo largo de los 18 cuerpos que componen el expediente venido a resolver.

Sin embargo, en la decisión en crisis, el apartamiento de los términos del acuerdo es palmaria, puesto que ha ordenado el devengamiento de intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota concordataria sin haberse atenido a los términos del mismo y colocando a un acreedor en una situación por demás beneficiosa del resto de los acreedores (a los que se les requirió una intimación fehaciente).

Otro motivo que me convence de la descalificación de la sentencia en crisis, reside en el desigual tratamiento efectuado por la alzada, en el examen de la conducta de las partes.

Adviértase que, en todo momento, se juzgan y se destacan todas aquellas conductas que a juicio de la Cámara debió seguir el concursado. Pero omite la sentencia todo desarrollo sobre las razones por las cuales tales condiciones no son exigibles con igual alcance al acreedor (Fallos: 322:1488).

En efecto, me pregunto cuál era la absoluta imposibilidad a la que se enfrentaba el acreedor para no ocurrir ante el Juez Concursal y peticionar lo que estimara corresponder, vgr. el depósito de la suma adeudada en el expediente concursal a las resultas del resultado de la acción revocatoria, la adopción de medidas conservatorias, etc.

Es que, el acreedor interesado no podía desconocer cuál era el contenido del crédito sobre el cual reclamaba la inoponiblilidad de la cesión, así como tampoco, cuáles eran las condiciones de tiempo y modo en que se debía la prestación.

La diligencia que el acreedor debe imprimir a su conducta no ha sido desconocida por la Ley Concursal. En efecto, adviértase que el art. 58 LCQ prevé que el reclamo contra la declaración de admisibilidad de un crédito (o privilegio) no impide el cumplimiento del acuerdo, debiendo el concursado poner a disposición del juzgador la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.

Por lo que, si contra la sentencia de admisión de un crédito se interpone un incidente de revisión y durante su tramitación comienza el cumplimiento del acuerdo, se le impone al acreedor la carga de requerir la prestación prometida. En tal caso, la norma prevé que el juez puede ordenar la entrega al acreedor -fijando caución- o disponer la forma de conservación del bien que el concursado debe entregar.

Así también lo ha sostenido la Corte Federal al afirmar; “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que el deber de pagar una cuota concordataria constituía una obligación a plazo cierto, cuya mora operaba automáticamente al vencimiento de su término (art. 509 del Código Civil), salvo que la deudora invocara y probara que no incurrió en ella, omitiendo considerar así la cuestión prevista por el art. 58 de la Ley 24.522, apartándose de lo resuelto por la Corte en cuanto había señalado que la cuestión hallaba expresa regulación en lo dispuesto en dicha norma. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- “ASTORQUI Y CIA SA s/S/CONC. PREV. S/INCIDENTE DE REVISION DE LA CONCURSADA AL CREDITO DE CATTORINI HNOS.” A. 1182. XL. REX14/11/2006. Fallos: 329:5064. Puede compulsarse también; LLC 2006 , 381 • IMP 2006-11 , 1457. Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de Laboulaye, “Cosaro de Espino, Patricia A.” • 27/12/2005 Cita: TR LALEY AR/JUR/7493/2005).

De tal modo, puede advertirse que aún en el caso que el no cumplimiento del acuerdo sea en virtud de una acción interpuesta por el propio concursado, la ley le impone al acreedor la diligencia de requerir el cumplimiento de la prestación. Por ello, no resulta irrazonable esperar una conducta más diligente del acreedor, con mayor motivo cuando la litigiosidad del crédito no estaba vinculada con ninguna conducta atribuible al concursado.

En este aspecto pues, comparto la reflexión del juez de grado cuando asevera que resulta un claro desequilibrio de las prestaciones adeudadas hacer caer sobre el concursado los efectos jurídicos de un negocio del que no participó y respecto del cual no se ha alegado ni probado su mala fe.

La necesidad de otorgar el mismo tratamiento -o, al menos uno que revista las características de razonable y equitativo- a aquellos créditos que ingresan posteriormente al pasivo concursal, ha sido puesto de relieve por nuestra Corte Federal al señalar que: “El pronunciamiento que revoca la decisión de primera instancia y admite el reclamo de pago total e inmediato, deja al acreedor reclamante fuera del trámite concursal, lo cual desconoce principios sustanciales que ordenan el proceso universal y en particular el mandato legal de que todos los acreedores por causa y título anterior a la presentación en concurso quedan sujetos al procedimiento obligatorio que impone la ley (art. 32 de la Ley 24.522). “(Del dictamen de Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. “ALCOHOLADO BOYE GERMAN MIGUEL c/ s/CONCURSO PREVENTIVO” A. 2704. XXXVIII. RHE25/11/2003 Fallos: 326:4685).

Si bien en este precedente la plataforma fáctica era diferente, puesto que se trataba de un acreedor cuyo crédito había sido declarado inadmisible y obtuvo sentencia verificatoria una vez homologado el acuerdo, lo cierto es que el Dictamen de Procuración -al que remitió la Corte- resulta lapidario al afirmar que un acreedor que no participó en esta etapa del procedimiento concursal, no puede exigir un tratamiento alejado del mismo y diferenciado de aquellos que sí participaron en plenitud, y ello debe ser así, porque todos los acreedores de causa y título anterior están sujetos obligatoriamente a lo que resulte de la decisión mayoritaria de los concurrentes en la categoría a que pertenecen.

Por las razones indicadas anteriormente, considero que el decisorio ha incurrido en arbitrariedad y en un apartamiento de las normas legales que rigen el caso, por lo que el recurso impetrado debe ser parcialmente admitido de conformidad a lo expuesto en forma precedente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, DIJO:

Atento al modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia, revocar el decisorio de fecha 11.04.2024 y su aclaratoria de fecha 28.04.2024 de los autos N° 18.701/44.479, caratulados: "SENAREGA NELSON MARIO P/CONCURSO PREVENTIVO”, dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial.

Situada este Tribunal en posición de Cámara, corresponde analizar los agravios planteados al apelar que no se refieran a los puntos específicamente tratados en la cuestión anterior.

Conviene precisar que ha quedado fuera de discusión la validez del pago de las dos primeras cuotas concordatarias a los cesionarios, puesto que la sindicatura de la quiebra del Sr. Ramos no interpuso remedio alguno contra la decisión de Cámara que ordenó deducirlas de la liquidación a practicar. Ello, por cuanto habían sido abonadas con anterioridad a la interposición de la acción revocatoria y había adquirido fecha cierta.

Analizados los agravios, se advierte que en la instancia de apelación el concursado sostuvo que no se encuentra en mora y que adeuda la suma de $ 13.802.324 en concepto de capital por cuotas concordatarias e intereses pactados.

Ahora bien, una interpretación absolutamente apegada a los términos literales del acuerdo, conllevaría a afirmar que la mentada “interpelación” fue realizada a fs. 4166 con fecha 18.04.2023 donde el Contador Aybar solicita se emplace al concursado a depositar las sumas adeudadas.

Sin embargo, tal interpretación desatendería no sólo las constancias de la causa -que resulta ser un motivo de arbitrariedad-, sino las propias manifestaciones realizadas por el deudor.

En efecto, en esta instancia extraordinaria, el recurrente ha asumido otra postura procesal, -ya que si bien se opone a la fecha de la mora determinada por la Cámara- reconoce adeudar intereses moratorios, acepta que se aplique la doctrina del “esfuerzo compartido”, efectúa consideraciones sobre la tasa de interés aplicable y practica una liquidación sobre la cual, lógicamente no se expedirá el Tribunal puesto que se trata de materia novedosa que no ha sido sometida a debate en las instancias de grado. Asimismo, con fecha 13.06.2024 el concursado ha depositado la suma de $ 39.475.380 y ha prestado conformidad para que se proceda al pago de los acreedores de la quiebra del Sr. Ramos.

Ahora bien, a los fines de determinar qué solución corresponde, no es posible soslayar que lo que debe dirimir el Tribunal, en definitiva, reside en determinar de qué modo y bajo qué condiciones el concursado deberá hacer frente a la prestación debida, si es que pretende dar íntegro cumplimiento al acuerdo preventivo homologado.

Y en este punto, el análisis debe tener en cuenta todos los aspectos involucrados en el conflicto jurídico a dirimir, a fin de arribar a una respuesta razonada, que contemple a todos los intereses en pugna y que no desnaturalice los institutos jurídicos que se ven involucrados en el caso.

Por ello, debe partirse del texto del acuerdo el que preveía la necesidad de una intimación fehaciente.

Por otro lado, deberá considerarse cuál es la naturaleza de los intereses moratorios en discusión, ya que es la materia que ha suscitado la litis. En tal sentido, se trata de intereses que son debidos en concepto de indemnización por la mora del deudor, o sea que significan un accesorio del capital por el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación (LS 144-406).

Por su parte, cabe preguntarse qué efectos ha podido tener en el concurso preventivo del deudor cedido, el dictado de la sentencia revocatoria, que fue -en definitiva- el sustento jurídico en el cual basó el síndico de la quiebra su pretensión de pago en el concurso preventivo del Sr. Senarega.

En tal sentido, la acción admitida -cuyos efectos pretenden hacerse valer sobre el patrimonio del Sr. Senarega- ha sido caracterizada como un remedio indirecto, puesto que no persigue directamente el cobro del crédito, sino que prepara el terreno removiendo el obstáculo creado por el deudor con el acto de disposición de bienes, a los que ulteriormente pueda hacer efectivo su crédito mediante la acción principal para su cobro (LOPEZ MESA, Marcelo, “Ineficacia y nulidad de los actos y negocios juridicos”, 1ra edición, Buenos aires, Hammurabi, 2019).

En tal aspecto, y considerando que los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor (retardo imputable), aquel daño que debería indemnizar al deudor quedaría, en todo caso, configurado al haberse notificado la sentencia de revocatoria que declaró inoponible la cesión de derechos y que implicó -en definitiva- la existencia de un crédito exigible.

Mas ello no lo es por el fundamento dado por la juez de grado en orden a que en ese momento conoció el concursado quién era su acreedor, sino por la propia naturaleza y efectos de la acción revocatoria que sustentó la pretensión del síndico de la quiebra de Ramos en el concurso preventivo.

Al respecto, se ha dicho que la misma constituye una vía auxiliar posible en caso de necesidad, cuando el acto de disposición del deudor ha logrado sustraer el bien del alcance de la acción para el cobro del crédito, la cual queda en suspenso, hasta que la pauliana despeje el camino si llegare a prosperar. Ello no implica que ha reingresado el bien al patrimonio del deudor, sino que ha dejado expedita la vía para que los acreedores puedan cobrarse sus créditos (Simulación y fraude en los actos o negocios jurídicos- GARIBOTTO, Juan Carlos Publicado en: LA LEY 1990-D , 1106 • Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III , 509. Cita: TR LALEY AR/DOC/19047/2001).

Adviértase que esta situación no resulta desconocida para el recurrente, quien en esta instancia, asevera: “Ergo, no existe otra posibilidad frente a la negligencia de la sindicatura que considerar que los intereses compensatorios pactados corren desde la fecha de pago prevista en el acuerdo (9% anual) y desde que la sentencia de segunda instancia quedó notificada y firme y luego computar los intereses legales para la cuota -a partir de ese momento- en mora”

La misma postura adoptó en el concurso preventivo, cuando, a raíz de la presentación del Contador Aybar en los autos principales, se excusó para el cumplimiento de la deuda señalando que hasta tanto “recaiga resolución definitiva” no se lo podía obligar a abonar dos veces el mismo crédito (fs. 4190/4192).

Es por estos motivos que, atendiendo a la plataforma fáctica habida en la causa, la mora que deberá resarcir el deudor cedido, ha quedado configurada al ser notificado en forma fehaciente en la acción principal (concurso preventivo) que el obstáculo que impedía a los deudores del Sr. Ramos hacer efectivo el cobro de las cuotas concordatarias había sido removido -ello, más allá del ejercicio de las acciones recursivas que pudieron corresponder-.

Por todo lo cual, partiendo de la liquidación practicada por la juez de origen con la cual se coincide en cuanto a la fecha de la mora, -aunque por los motivos que he expuesto-, y sustrayendo del monto que determinó la Juez Concursal las dos primera cuotas del acuerdo concordatario, se arriba a la suma de $ 43.206.173,94 a la fecha de dicho decisorio, esto es, al 19.09.2023, sin perjuicio de los intereses legales que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.

Por ello, devuelta que sea la causa al Tribunal de origen, deberá practicarse nueva liquidación, a fin de determinar el saldo insoluto teniendo en cuenta el depósito efectuado en la causa. Fecho, corresponde intimar al concursado a que el término de diez días deposite el saldo restante.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrida que resulta vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de julio de 2025.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, modificar el dispositivo 1° de la resolución dictada a fojas 4267/4277 y su aclaratoria de fs. 4279 de los autos n° 44.479 /18.701, caratulados: “Senarega, Nelson Mario p/ Concurso Preventivo” por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos del Cdor. Gabriel Aybar y del concursado y en consecuencia MODIFICAR los puntos I y II de la resolución de fs. 4247/4251 que quedarán redactados de la siguiente manera:”

““I. DETERMINAR que el saldo insoluto del crédito declarado admisible en autos a favor del fallido Eduardo Manuel Ramos, asciende a la suma de pesos CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 43.206.173,94) a la fecha de la presente resolución (19.09.2023), sin perjuicio de los intereses legales que correspondan hasta el efectivo pago””.

“”II. PRACTIQUESE LIQUIDACIÓN teniendo en cuenta el depósito efectuado por el concursado. FECHO, INTIMASE al concursado para que en el término de DIEZ (10) días deposite la suma adeudada en los autos N° 38.206, caratulados: “Ramos Eduardo Manuel y otra p/Conc. Prev. Hoy su quiebra”.””

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrido vencido.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV.- Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos CIENTO TRECE MIL CUATRO ($ 113.004), con imputación de la boleta de depósito de fecha 05/09/2024. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.

NOTIFIQUESE.

 




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

domingo, 20 de julio de 2025

La paradoja fiscal: carga impositiva, capacidad contributiva y cesación de pagos

 


Introducción: El desafío de la carga tributaria en la crisis empresarial

La presión fiscal en Argentina[1] y la región latinoamericana ha alcanzado niveles que, para una vasta porción del tejido empresarial, representan un factor crítico en la ecuación de la viabilidad financiera, especialmente cuando un patrimonio atraviesa un estado de cesación de pagos. Estudios privados en el país para 2024 la ubicaban en el 29,7% del PBI, 24,6% son impuestos nacionales y 5,1%, tributos provinciales.[2]

En este escenario, la imposición fiscal no solo actúa como un componente del pasivo, sino que puede convertirse en el catalizador decisivo de la insolvencia y, en ocasiones, en un obstáculo insalvable para la reestructuración ordenada de un patrimonio cesado en sus pagos. La cesación de pagos como estado de un patrimonio, es también, un estado de necesidad disculpante para el pago de tributos.[3]

Este breve análisis propone problematizar el modo en que la dinámica tributaria agrava en cierta medida, la situación de cesación de pagos, destacando la importancia de atender a la capacidad contributiva real y efectiva del deudor en crisis. Asimismo, se plantea la necesidad de reflexionar críticamente sobre el rol del fisco dentro de los procedimientos concursales, procurando alcanzar un equilibrio entre la potestad recaudatoria del Estado y el principio de preservación de la empresa como fuente de valor y empleo.

Cobra especial relevancia, en este contexto, la distinción entre la facultad discrecional –legítima cuando se ejerce con inteligencia y racionalidad– y la arbitrariedad, que puede derivar en decisiones de la autoridad administrativa y de los tribunales, al interpretar las normas, de forma tal que agravan la vulnerabilidad económica del concursado.[4] Así, surge el interrogante sobre cómo la normativa tributaria vigente, junto con su aplicación y la jurisprudencia reciente, contribuyen o dificultan la recuperación de empresas en crisis al desatender la verdadera capacidad de pago del sujeto concursado.  

I. Marco conceptual preliminar: delimitando los términos  

    Para abordar esta cuestión, se deben definir los conceptos que se utilizarán en el trabajo:

        Carga Impositiva: La carga impositiva es una noción cuantitativa y analítica, que refiere al peso de los tributos sobre los contribuyentes o sobre la economía en general. Se mide en términos de presión fiscal, alícuotas, incidencia tributaria, etc., pero no constituye una figura jurídica regulada por ley, como sí lo son el hecho imponible, el sujeto pasivo o la base imponible. Se refiere en general, al conjunto de obligaciones tributarias (impuestos, tasas, contribuciones) que recaen sobre el contribuyente. En el contexto empresarial, abarca tributos nacionales (IVA, Ganancias, Seguridad Social), provinciales (Ingresos Brutos, Sellos) y municipales, cuya acumulación y dinámica de actualización pueden exceder la capacidad de generación de fondos del contribuyente.

Capacidad contributiva: Se la define como la capacidad de conseguir ingresos sin extrema interferencia en la actividad productiva y en el funcionamiento de la empresa.[5] Constituye un principio fundamental del derecho tributario, anclado en la Constitución Nacional, que postula que las cargas públicas deben establecerse en proporción a la aptitud económica del contribuyente para soportarlas. La distinción entre una capacidad teórica (medida por indicadores contables generales) y una capacidad real o efectiva (determinada por la liquidez y el flujo de caja en situación de cesación de pagos) es aquí excluyente.

Cesación de Pagos: Es el estado patrimonial de impotencia económica para afrontar las obligaciones liquidas y exigibles, con medios regulares o normales en el transcurso del tiempo. Es el presupuesto objetivo para la apertura de un concurso preventivo o la declaración de quiebra.   

II. El Fisco como agente de crisis: mecanismos y evidencias

El estadístico economista Colin Clark[6] se preguntaba: ¿Existe un punto en el cual la carga de los impuestos se hace insoportable o es soportable únicamente mediante los problemáticos remedios de la inflación? La interacción del fisco con la empresa en estado de cesación de pagos revela una serie de mecanismos que, lejos de coadyuvar a la superación de la crisis, a menudo la profundizan no solo en relación con el sujeto cesado en sus pagos sino a todo el orden económico involucrado.

 ¿Hasta qué punto se pueden incrementar los impuestos sin desestabilizar el equilibrio económico? Una carga fiscal excesiva puede restringir el desarrollo del sector privado y provocar escasez de bienes, lo que a su vez impulsa la inflación. A esto se suma que la emisión monetaria para cubrir el déficit público también contribuye a la inflación, afectando directamente la inversión y la actividad empresarial. En este escenario, la capacidad contributiva de los patrimonios se ve comprometida, y a menudo la jurisprudencia no considera el umbral crítico de la imposición fiscal.[7] El riesgo radica en no reconocer que una carga impositiva elevada es insostenible cuando la capacidad de pago ya está comprometida por la cesación de pagos.

La cesación de pagos, particularmente en contextos inflacionarios, puede afectar la situación patrimonial del contribuyente y generar inconsistencias en la determinación de la base imponible de los impuestos. Tal como advierte Halperin,[8] cuando los datos contables omiten el deterioro real producido por la pérdida del poder adquisitivo, los activos, inventarios e intereses quedan registrados con valores nominales ajenos a la dinámica económica. Esta disociación entre lo registrado y lo real provoca que empresas técnicamente insolventes enfrenten exigencias tributarias calculadas sobre beneficios ficticios. En consecuencia, el tributo pierde toda correlación con la capacidad contributiva efectiva, generando una carga fiscal injusta, regresiva y jurídicamente cuestionable.

La deuda fiscal suele crecer rápidamente debido a intereses, multas y actualizaciones, sin considerar la iliquidez, temporal o estructural, del concursado. La ausencia de regímenes que permitan condonar estos accesorios dificulta significativamente la reestructuración de pasivos. Asimismo, un porcentaje considerable de la deuda se determina en sede administrativa, y la jurisprudencia, en el último tiempo, limita la revisión de estas decisiones por parte del juez concursal, generando tensiones con la división de poderes y el debido proceso.[9] Adicionalmente, el acreedor fiscal puede verificar créditos condicionales hasta la determinación final de la deuda, lo que a menudo deriva en juicios paralelos al concurso en sede administrativa y complejiza la cristalización del pasivo.

 La rigidez de los sistemas de determinación de deuda tributaria no se adaptan a la realidad de un patrimonio en proceso de reestructuración, lo que profundiza la disfuncionalidad entre realidad y constitucionalidad económicas.[10] En Argentina, por ejemplo, se impone al deudor concursado un régimen específico para deudas fiscales verificadas, dado que la AFIP/ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, que reemplaza a la AFIP según Decreto 953/2024) no negocia quitas ni esperas, tal como lo establece la Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004).[11]

En ocasiones, los jueces han priorizado el crédito fiscal basándose en presunciones que desplazan la causa del crédito según la ley concursal. Esta postura limita el derecho de los acreedores no fiscales a revisar la deuda fiscal determinada fuera del concurso.[12] 

Este panorama nos lleva a la siguiente reflexión, que el concursado contribuyente no es considerado un sujeto tributario cualitativamente distinto del contribuyente "in bonis" (en situación normal). No se trata de que se le apliquen tributos diferentes, sino que debería estar sujeto a un régimen jurídico especial en materia fiscal dentro del proceso concursal, uno donde la ley de concursos prevalezca sobre las disposiciones de la ley general tributaria para asegurar la viabilidad de la reestructuración y la conservación de la empresa para asegurar el orden público económico.

Conclusión  

         Después de analizar estos aspectos, la cuestión principal es si se puede lograr un equilibrio entre la eficiencia recaudatoria y la preservación del valor económico y social de las empresas en cesación de pagos. Para esto, el desarrollo de un marco legal y jurisprudencial más flexible y equitativo puede ser importante para facilitar la continuidad de las empresas en la región.

El crecimiento económico de una nación depende intrínsecamente del dinamismo de sus agentes económicos. Cuando una empresa o individuo cesa en sus pagos, el sistema jurídico debe ofrecer un estímulo y una respuesta que promuevan su recuperación, en lugar de su aniquilación. Es aquí donde la Ley de Concursos emerge como una herramienta de política económica fundamental. Su propósito no debería ser el medio para que el fisco en su afán recaudador exprima la posibilidad de recuperación, sino coadyuvar y cooperar con el universo de acreedores concurrentes,  a la reestructuración del pasivo y la preservación del valor económico de la unidad productiva en el tiempo.

        Si la ley concursal conduce a liquidaciones indiscriminadas o al agotamiento del patrimonio debido a deudas fiscales excesivas, no solo se frena el crecimiento económico, sino que también se debilita la seguridad jurídica. Esto se debe a que la previsibilidad y la confianza en el sistema legal son pilares fundamentales para atraer inversión y fomentar el desarrollo. En consecuencia, una rigidez fiscal injustificada desincentiva la iniciativa y la asunción de riesgos, elementos significativos para mantener una economía dinámica y próspera.

         Es precisamente esta disociación entre la capacidad contributiva teórica y la real lo que desafía la lógica de un sistema tributario inflexible. Si el proceso concursal tiene como fin último la preservación de la unidad productiva, la persistencia de una carga fiscal que ignora la capacidad contributiva real del cesante en pagos se convierte en una contradicción insalvable.

          Esta tensión insostenible nos conduce directamente a la paradoja fiscal que da título a este trabajo: la carga impositiva, diseñada para un contribuyente "in bonis", se convierte en una herramienta aniquiladora si se aplica sin adaptaciones a la disminuida capacidad contributiva de quien se halla en cesación de pagos, dentro del complejo contexto concursal. En este escenario, los principios de la justicia conmutativa a la distributiva pierden su operativa directa. Reconocer y resolver esta paradoja resulta fundamental para que el marco legal concursal cumpla su propósito de reestructuración y no se transforme, irónicamente, en la principal causa de inviabilidad.

 

 

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Julio 2025

https://orcid.org/0009-0000-3478-9765

 

 

 



[1] En los últimos 26 años la presión tributaria aumentó más de 50% en la Argentina. La mayor carga impositiva fue impulsada principalmente desde 2002 y a nivel nacional, pero también se agravó la carga fiscal de las provincias. Fuente, Zalazar  (M.)  (2023, septiembre 2) en www.infobae.com

[2] Noticias Argentinas. (2024, junio 7). *La carga impositiva en Argentina está entre las más altas del mundo*. https://noticiasargentinas.com/economia/la-carga-impositiva-en-argentina-esta-entre-las-mas-altas-del-mundo_a66638ee6e12f01949849f46e

[3]Massuh SA s/ inf. Ley 24.769” Juzgado en lo Penal Económico Nº 3, 21/11/2001 citado por Gomez (T.) “El procedimiento tributario y penal tributario a través de la jurisprudencia”, Tercera Parte Periodo 2001-2003 ed. La Ley p. 405

[4] Bielsa, R. (1993). “Los conceptos jurídicos y su terminología” Depalma.

[5] Kimmel, (L.) “Our Tax burdens and taxable capacity” Annals of the American Academy of Political and Social Science, noviembre de 1949 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[6] Clark, (C.) “The danger points in taxes” Harper´s Magazine diciembre de 1950, pags., 67-69 cit., por., Claro, Carlos.  Samuelson, P. A., Bishop, R. L., & Coleman, J. R. (1962). Tendencias del pensamiento económico: selección de textos económicos (2ª ed.). Madrid: Aguilar.

[7] Para los estudiosos de la historia económica como regla general el 25% de la Renta Nacional, se señala como límite aproximado de tolerancia en un sistema de empresa privada. Se entiende por Renta Nacional el ingreso total recibido por los residentes del país, incluyendo rentas del exterior y excluyendo rentas pagadas al exterior. Ver Kimmel, (L.) ob. cit.

[8] Halperin, R. (1975). “Los impuestos y la inflación” (p. 4). Buenos Aires, Argentina. Ed Cangallo.

[9] Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina: “Caram, Cecilia Mónica del Valle”  (CSJ 622/2019/RH1) (2025);   “La Nueva Fournier SRL “ Fallos: 347:1210 (2024); “GCBA c/ Directamoint”  Fallos: 344:3695(2021) entre otros. Para un análisis más detallado de estos precedentes judiciales, el interesado podrá consultar el comentario del autor al fallo “Caram” en el trabajo: "¿Juez director o juez fiscalista? La tensión entre conducción procesal y adhesión a insinuaciones fiscales en los concursos" que se encuentra en publicación en la Revista Doctrina Societaria y Concursal (DSC) de editorial Errepar.

[10] Dalla Vía, A. R. (2006). Derecho constitucional económico (p.30) Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

[11] Resolución General N.º 970/2001 (actualizada por la RG N.º 1705/2004), que establece un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes concursados y fallidos. La AFIP participa como acreedor, pero no negocia fuera de los términos de su resolución específica (RG 970/01)

[12] CSJN, “Casa Marroquín SRL s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:719 (1987).  Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la verificación del impuesto a las ganancias, su actualización e intereses resarcitorios, fundándose en que la resolución de la DGI. que lo determinó era insuficiente para justificarlo y en que la falta de interposición de los recursos previstos por la ley 11.683 contra las determinaciones de oficio no obstaba a la revisión, pues importó prescindir inmotivadamente de esta regulación procesal específica.

sábado, 12 de julio de 2025

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallo 114/2014 (50-O)/CS1 y otros Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido

 



Responsabilidad de los representantes legales de sociedades vs. solidaridad laboral

CSJ 114/2014 (50-O)/CS1 y otros Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido

Buenos Aires 10 de julio de 2025.

     Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Andrea Mangoni (CSJ 114/2014 (50-O)/CS1); por Gerardo Werthein (CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido”, para decidir sobre su procedencia.

     Considerando:

           1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 2211/2222 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), por un lado, confirmó el fallo de primera instancia en tanto admitía la demanda de créditos salariales e indemnizaciones por despido dirigida contra las firmas Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

           Para condenar solidariamente a estas tres empresas con fundamento en los artículos 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces consideraron que, en realidad, el actor realizó tareas de reparación e instalación de líneas telefónicas en favor y bajo la dirección, control y supervisión de Telecom Argentina S.A., y que esta, a fin de ocultar el carácter de empleadora directa, interpuso fraudulentamente en la relación a dos empresas intermediarias, Tel 3 S.A. y Cotelar S.R.L.

           Por otra parte, la cámara resolvió que los codemandados Enrique Garrido, Andrea Mangoni y Gerardo Werthein, que habían presidido o integrado el directorio de Telecom Argentina S.A., también eran solidariamente responsables del pago de los créditos laborales reconocidos en autos.

           Para arribar a esta última conclusión tuvo en cuenta que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo” resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial a su presidente o directores por la vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales. Y sostuvo, sin más, que ello sucede en este caso porque Telecom Argentina S.A. “omitió registrar la relación laboral con el accionante, sin que se hayan argumentado razones suficientes, como para considerar que su presidente o directores puedan haber tenido una equivocación que razonablemente justifique su actitud”, sino que, por el contrario, es evidente que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación y ha[n] tenido la deliberada intención de no registrar el vínculo…a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social”.

           2°) Que contra tal pronunciamiento los codemandados Garrido, Mangoni y Werthein dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 2236/2248, 2250/2266 y 2268/2284) cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

           3°) Que son inadmisibles los agravios del recurso extraordinario del codemandado Werthein que objetan la conclusión de que Telecom Argentina S.A. incurrió en una interposición fraudulenta de empresas (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

           4°) Que, por el contrario, son hábiles para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria los agravios expresados por los tres codemandados en las apelaciones federales en los que cuestionan, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, que la sentencia de la cámara les haya imputado una responsabilidad personal solidaria sin apreciar en forma concreta y razonada si las circunstancias que caracterizaron su gestión como directores de Telecom Argentina S.A. justificaban tal imputación.

           Aunque estos argumentos de las apelaciones federales remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de planteos defensivos y de circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio y se apoya en meras afirmaciones dogmáticas (Fallos: 311:2120; 316:379, entre muchos otros).

           5°) Que la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de sus administradores, constituyendo ello una regla precisa y la base del derecho societario que los jueces no pueden ignorar, como ha sostenido la Corte Suprema (conf. arg. "Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en liquidación] y otros" y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062). La excepción a esta regla sólo puede sostenerse en una interpretación restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base de los artículos 2° de la ley 19.550 y 33 y 39 del entonces Código Civil (hoy reproducidos en los artículos 145, 146, 148 y 168 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por otro lado, la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, entre los que se encuentran las personas humanas vinculadas por un contrato de trabajo (artículos 59 y 274 de la ley 19.550), obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

           De los principios expuestos se sigue que, en casos como el sub examine, la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio de una sociedad anónima de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.

           En ese marco, es claro que las exigencias que impone el estándar de un buen hombre de negocios varían según el contexto. Cuando se trata de empresas de gran envergadura (empresas que cuentan con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente todas las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios. Basta que se cercioren de que existan mecanismos de control apropiados, es decir, mecanismos que hagan probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

           6°) Que la decisión del a quo no satisface las exigencias precedentemente enunciadas.

           En efecto, para atribuirles la responsabilidad solidaria que contempla la ley de sociedades, la cámara partió de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta. Pero no explicó en modo alguno en qué circunstancias comprobadas de la causa basaba sus conclusiones.

           Al apoyar exclusivamente su decisión en esas consideraciones dogmáticas, omitió tener en cuenta la seria argumentación defensiva —oportunamente introducida en el pleito y mantenida al momento de contestar los agravios expresados por la parte actora contra el fallo de primera instancia (fs. 335/375 y 2181/2184)— que planteaba que en las grandes empresas, como Telecom Argentina S.A., los miembros del directorio no pueden participar personalmente en las decisiones que se adoptan para la marcha ordinaria de los negocios, que solo les incumbe marcar las políticas de la compañía e instruir a la línea gerencial para que las ejecute y vele por su cumplimiento y que, por ende, no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.

           Para dar un adecuado tratamiento a ese serio planteo los jueces debieron examinar, mediante la compulsa de las pruebas contable y testifical aportadas al respecto, si el directorio efectivamente había delegado en la línea gerencial de la empresa la gestión de las contrataciones inherentes a la prestación de servicios personales y si, en tal caso, había establecido un sistema de control adecuado que hiciera probable prevenir o enmendar las irregularidades que la normativa laboral sanciona.

           Por otra parte, la cámara omitió también cotejar lo alegado en los planteos defensivos de los recurrentes (fs. 327/331, 391/466, 2185/2186 y 2194/2199) en referencia al lapso durante el cual cada uno de los codemandados se desempeñó como miembro del directorio con la fecha de contratación del actor.

           7°) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo de segunda instancia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 4°.

     Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrense los depósitos efectuados en cada una de las presentaciones directas. Agréguense las quejas al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Horacio Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz – Ricardo Luis Lorenzetti.

Recursos de queja interpuestos por Enrique Garrido, representado por el Dr. Guillermo Fernando Pérego; por Gerardo Werthein, representado por la Dra. Ana Carolina Piatti y por Andrea Mangoni, representada por el Dr. Manuel Fariña Quintana y con el patrocinio del Dr. Julio César Stefanoni Zani.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 77.

Comentario de jurisprudencia, "La acción de responsabilidad societaria en sede concursal: ¿autonomía normativa o subordinación procesal? "

  Mi agradecimiento  a todo el equipo de la editorial Errepar por haber hecho posible la  publicación  del siguiente  trabajo, publicado en...