SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-05429082-3/1((020302-18563)) FERNANDEZ JULIO CESAR EN J° 13-05429082-3 FERNANDEZ JULIO CESAR P/CONCURSO PREVENTIVO VOLUNTARIO - HOY QUIEBRA - Y SU ACUM 37626 FERNANDEZ JULIO CESAR P/CONC. P. VOL - HOY QUEBRA - PZA SEP. SIND. SOL. INC. BS. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
En Mendoza, a trece días del mes
de agosto de dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema
Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la
causa N° 13-05429082-3/1(020302-18563),
caratulada: “FERNANDEZ JULIO CESAR EN J° 13-05429082-3 FERNANDEZ JULIO
CESAR P/CONCURSO PREVENTIVO VOLUNTARIO - HOY QUIEBRA - Y SU ACUM 37626
FERNANDEZ JULIO CESAR P/CONC. P. VOL - HOY QUEBRA - PZA SEP. SIND. SOL. INC.
BS. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado
con fecha 30.05.2024 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO JORGE
LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
El Sr. Julio César Fernandez
interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la
Excma. Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial con
fecha 25.09.2023 de los autos CUIJ: 13-05429082-3, “FERNANDEZ JULIO CESAR
P/CONCURSO PREVENTIVO VOLUNTARIO - HOY QUIEBRA - Y SU ACUM 37626 FERNANDEZ
JULIO CESAR P/CONC. P. VOL - HOY QUIEBRA - PZA SEP. SIND. SOL. INC. BS.”.
Se admite formalmente el recurso
deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta
solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen de
Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso
deducido.
Se llama al acuerdo para dictar
sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las
cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Es
procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución
corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA.
MARÍA TERESA DAY DIJO:
I. RELATO
DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para
la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. El
24.07.2014 se presenta en concurso preventivo el Sr. Julio César Fernández ante
el Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas (Gral. Alvear) de la Segunda
Circunscripción Judicial.
2. A
fs. 17/20 obra sentencia de apertura de concurso preventivo fechada el
31.07.2014.
3. El
22.08.2014 acepta el cargo el síndico sorteado Cdor. Daniel Alberto Tieppo.
4. A
fs. 245/257 con fecha 17.11.2014 se dicta sentencia de verificación de créditos
(art. 36 LCQ).
5. A
fs. 282/287 obra informe general del síndico (art. 40 LCQ)
6. El
16.04.2015 se dicta sentencia de categorización (art. 42 LCQ)
7. El
06.05.2016 se declara la quiebra por no haber presentado las conformidades
previstas por el art. 45 LCQ.
8. A
fs. 455, 477, 480 y 501 obran actas de incautación de los bienes de titularidad
del fallido.
9. El
22.08.2016 acepta el cargo de enajenadora la Martillera Laura Inés Paez.
10. A
fs. 549 la Enajenadora practica tasación de los siguientes bienes: tractor,
semirremolque y Lona PvC y a fs. 565 se fija fecha de subasta
11. A
fs. 582 obra acta de subasta y a fs. 625 se aprueba la subasta del
semirremolque.
12. A
fs. 634/35 se aprueba la oferta de compra formulada con relación al camión
marca IVECO.
13. A
fs. 786/788 obra sentencia de verificación de créditos dictada durante la etapa
de falencia.
14. A
fs. 790/798 el síndico acompaña informe general complementario.
15. A
fs. 808/809 se fija como fecha de iniciación de la cesación de pagos el
07.06.2012.
16. El
30.12.2019 sindicatura denuncia que en los autos N° 36.126 caratulados:
“Comercial Azteca S.A. c/ Alonso Simón Viuda de Fernández María y otrs. p/
Ordinario de Inoponibilidad de acto jurídico en fraude de acreedores” se ha
acogido la acción de simulación e inoponibilidad de acto jurídico en fraude de
acreedores por la transferencia del inmueble del fallido a su madre. Solicita
la incautación del bien inscripto en la Matrícula 11.913/18.
17. A
fs. 860/862 el juez ordena la incautación del bien inmueble, lo que se cumple
con fecha 31.08.2021 conforme acta obrante a fs. 879/881.
18. A
fs. 924/925 la enajenadora presenta informe de mejoras y tasación del inmueble.
19. A
fs. 942 se fija fecha de subasta del inmueble incautado.
20. A
fs. 1034 el fallido solicita la suspensión de la subasta en virtud de que se ha
acompañado la conformidad de más de 11 acreedores que representan
aproximadamente el 90% del capital adeudado.
21. A
fs. 1049/1050 Sindicatura manifiesta que sería conveniente la suspensión de la
subasta como modo de facilitar la conclusión del proceso por avenimiento.
22. El
31.03.2022 el juez suspende la fecha de subasta en virtud de la presentación de
conformidades y la opinión favorable de sindicatura. Asimismo, suspende el
proceso de liquidación de bienes por sesenta días.
23. A
fs. 1244 Sindicatura señala que, atento a que la totalidad de los fondos
se encuentran acreditados en la cuenta judicial, solicita se ordenen las
respectivas transferencias para la cancelación de los créditos correspondientes
a los acreedores que no han consentido el avenimiento. Que acompaña, a tales
efectos, el cálculo respectivo.
Solicita se dicte la conclusión
de la quiebra (arts. 225 a 229 de la L.C.Q.), se regulen honorarios a los
términos del art. 267 L.C.Q. y se determine el monto de la garantía que debe
otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el
plazo pertinente, bajo apercibimiento de continuar sin más los trámites del
concurso.
24. El
juez de origen dispone la conclusión de la quiebra por avenimiento y pago
total, regula honorarios y dispone la suma para afianzar los gastos del juicio.
Razona del siguiente modo:
. Se está frente a un supuesto
mixto de conclusión de la quiebra, por avenimiento y pago total.
. A los fines de regular
honorarios a los funcionarios y profesionales intervinientes, debe estarse a lo
normado por el segundo párrafo del artículo 267 LCQ, que expresa que a los
fines estipendiarios debe calcularse prudencialmente el valor del activo hasta
entonces no realizado, para luego adicionarle el ya liquidado, no pudiendo en
su totalidad ser inferior al 4%, ni a tres (3) sueldos de secretario de primera
instancia -el que sea mayor-, ni superior al 12 %.
. Estima prudencialmente el
valor del activo en la suma de $ $71.659.938,45.
. De las constancias de la
causa, valorada la tarea del órgano sindical, considera razonable aplicar el
máximo de la escala (12%) sobre la suma establecida como base.
. Distribuye el 60% a la
Sindicatura, el 20% a su letrado patrocinante y el 20% restante al letrado del
fallido
. En cuanto a la labor
desarrollada por la enajenadora Laura Inés Páez designada en autos, aceptó el
cargo y realizó actos preparatorios para la liquidación del inmueble. La
actividad profesional desarrollada debe ser retribuida, aún cuando no se
realice el activo a instancias del deudor que peticiona el avenimiento.
. En cuanto a la base
regulatoria sobre la que habrá de determinarse el honorario de la martillera,
será la tasación del inmueble que obra a fs. 924/925, aplicando el 25% del
máximo de la escala del 3% para los inmuebles y teniendo en cuenta la labor
efectivamente realizada en la causa (art. 12 de la Ley 3043 en función de los
Arts. 261 y 278 LCQ).
. La fallida pretende la
conclusión no liquidativa de su quiebra y para ello deberá garantizar los
gastos del juicio, tales son honorarios, gastos de publicación edictal, aportes
Ley 5059 y derecho fijo, además del pago de las costas que pudieran estar a
cargo de la fallida por los incidentes y actuaciones conexas a esta quiebra.
. En definitiva, hace lugar al
pedido de levantamiento de quiebra por avenimiento y pago total, previo
depósito de la garantía necesaria para asegurar los gastos y costas del juicio,
esto es, $ 4.000.000
. Regula los honorarios de
Sindicatura Cdor. Daniel Alberto Tieppo en la suma de $5.503.483,27, a su
letrado patrocinante, Dr. Daniel L. B. Repulles en la suma de $1.375.870,81, al
letrado del fallido, Dr. Mario Gustavo Vendramin, en la suma de $1.719.838,52 y
de la enajenadora Laura Inés Paez en la suma de $ 165.000 (Art. 12 de la Ley
3043 en función de los Arts. 261 y 278 LCQ).
Apelan el Dr. Mario Gustavo
Vendramín en representación del Sr. Julio César Fernández, la Enajenadora Laura
Páez, el Síndico Cont. Tieppo y su letrado patrocinante Dr. Daniel Repullés.
25. La
Cámara de Apelaciones resuelve de la siguiente manera:
Recurso de
la fallida: Rechaza la totalidad de
los agravios referidos a: la base regulatoria, la distribución de los
honorarios profesionales, la pretensión de disminuir los honorarios de la
enajenadora y que se haya fijado el máximo de la escala aplicable, esto es, el
12%.
Recurso del
Síndico y su letrado patrocinante: Rechaza el agravio
relativo a la actualización y composición de la base regulatoria y hace lugar a
la queja referida al aumento del monto de la garantía fijada para responder a
costos y gastos del juicio, la que fija en $19.301.185,17.
Recurso de
la enajenadora: Hace lugar al
agravio referido a su pretensión de elevar sus honorarios profesionales, los
que fija en $ 623.700.
En lo que aquí interesa, razona
del siguiente modo:
i. Deja
firme la base regulatoria fijada por el juez de grado.
ii. Confirma
la aplicación de la alícuota del 12%.
. Entiende que resulta correcta
la decisión del juez de origen de aplicar el máximo de la escala para regular
honorarios.
. Ello, en virtud de las
actuaciones efectuadas por los profesionales, -las que enumera y precisa en
forma detallada- desarrolladas en los autos principales (tanto en la etapa de
concurso preventivo como en la quiebra), en el expediente N°36.543: “Comercial
Azteca SA c/ Fernández Julio César y otras p/ Demanda Ordinaria de Ineficacia
Concursal Respecto de Acto Jurídico Gratuito en Fraude de Acreedores”, en
el que se reclamaba la revocación de las transferencias gratuitas de acciones
de las sociedades Bowen Deshidratados SA y FAI SA a favor de la hija menor de
edad del Sr. Julio César Fernández, en los autos Nº 16038/36.126 “Comercial
Azteca S.A. c/ Alonso Simón Vda. de Fernández María y Ots. p/ Ordin. de
Inoponibilidad de Acto Jurídico en Fraude de Acreedores p/ Ordinario”, en
el que se reclamó la declaración de inoponibilidad de la enajenación de un
inmueble rural y en el expediente N° 36.691 “Fernández Julio César
p/Concurso Preventivo -Pieza Separada- Síndico s/Medida p/ CPC anterior -
Quiebras y Concursos”, en el que se ordenó la incautación y
desapoderamiento de las acciones que el Sr. Fernández había transferido a su
hija sobre las firmas Bowen Deshidratados SA y FAI SA.
. El detalle de lo actuado por
el Cont. Tieppo, revela una labor cuidada, prolija, extendida en el tiempo por
más de 8 años, comprensiva tanto del concurso preventivo como de la quiebra.
. La realización de los bienes
inmediatamente disponibles se efectuó sin demora, eficazmente.
. Si bien o ha sido un
trámite excesivamente complejo -pues no se han presentado incidentes de
revisión, ni otras incidencias, a excepción de algún recurso de reposición-, es
verdad que el resultado de la gestión falencial aparece inescindible de la
intervención activa del Cont. Tieppo y su letrado en orden a lograr la
extensión de la inoponibilidad de los actos de disposición realizados por el
Sr. Fernández, para beneficio de todos los acreedores.
. Debe tenerse presente que
también hay que retribuir la labor desarrollada en el concurso preventivo.
. La conclusión por avenimiento
libera al Síndico de las labores vinculadas a la subasta de los bienes
incautados y de realizar el trabajoso proyecto de distribución, circunstancias
que en otros precedentes han determinado la aplicación del 10%. Sin embargo, en
el caso, los importes resultantes de la aplicación de la escala del 12% a la
base regulatoria, aparecen razonables en función de la extensión temporal de la
labor, la dedicación que ello ha exigido y la eficiencia demostrada por el
Síndico y su letrado.
iii. En
cuanto a los honorarios de la Martillera Laura Inés Páez, entiende
correcta la decisión del a quo de reconocerle su derecho a ser retribuida por
las labores realizadas en el expediente principal y en el expediente N° 36.691
“Fernández Julio César p/Concurso Preventivo -Pieza Separada- Síndico s/Medida
p/ CPC anterior - Quiebras y Concursos”, las que precisa y detalla.
. En la provincia de Mendoza, el
estatuto del Martillero Público se rige por la Ley Provincial 3043 y sus
modificatorias (arts. 12 y 35 inc. I a).
. La actuación cumplida en los
autos N° 36.691 se encuentra íntimamente ligada con el trámite concursal, del
que es accesoria, aunque se gestione en una pieza separada. Las tareas
encomendadas a la Enajenadora en dicha pieza -en orden a la realización de las
acciones cuya transferencia a favor de la hija del fallido había sido declarada
inoponible de pleno derecho- son consecuencia de la designación de la Mart.
Páez en el principal.
. Por ello y también por razones
de economía procesal, considera prudente que toda la actuación cumplida por la
profesional sea valorada de una vez y se determine una retribución única.
. En vista de todo ello, el
honorario determinado en origen para la Martillera Páez es insuficiente y debe
ser incrementado.
. Tiene presente:
*que el fallido ha acompañado
conformidades de la totalidad de sus acreedores, y la actualización estimativa
del pasivo a la fecha de la resolución que reguló honorarios (30/11/2022,
$66.901.394);
*que la actuación cumplida por
la Martillera que corresponde retribuir, no se limita al expediente principal,
sino que se extiende a la pieza separada N° 36691 *el valor probable de
realización -prudencialmente estimado- del inmueble ($33.600.000) y de las
acciones de las firmas Bowen Deshidratados SA y FAI SA ($21.900.000 y
$13.800.000 respectivamente), o sea un total de $69.300.000);
*la relevancia de las
suspensiones de subasta, así como el grado de avance que tenían los trámites de
remate en cada caso; y
*la proporcionalidad entre la
labor desarrollada por la Enajenadora únicamente en la etapa de quiebra, y la
retribución establecida para el letrado del deudor, que desarrolló su labor
tanto en el Concurso Preventivo como en la etapa de Quiebra.
. Por todo ello, estima prudente
incrementar la retribución de la Martillera Páez al 30% del 3% de los bienes
respecto de los cuales ha desenvuelto su actividad profesional, es decir:
69.300.000 x 3% = 2.079.000 x 30% = $623.700.
iv) En
cuanto al presupuesto de gastos para honorarios y costas, dispone
el art. 226 LCQ en su segundo párrafo, que al disponer la conclusión de la
quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar
los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste,
siguen sin más los trámites del concurso.
. La garantía debería comprender
los honorarios regulados a su patrocinante Dr. Vendramín, al Síndico Cont.
Tieppo y su letrado patrocinante Dr. Repullés y a la Enajenadora Mart. Páez.
. A ello debe agregarse una
estimación para la tasa de justicia (0,75%), el aporte a la Caja Forense
(0,70%) y Derecho Fijo (5% de la tasa de justicia), que representa el 1,4875%
del activo prudencialmente estimado en origen, que resulta confirmado, o sea
71.659.938,45 x 1.4875% = $1.065.941,58.
. Así las cosas, la garantía
debe ser de $10.290.834,18. A la fecha de la resolución, para que ella refleje
el valor actual de las prestaciones y afiance efectivamente los créditos
pendientes, corresponderá adicionar a esa cifra el resultado de aplicar el
interés que prevé el art. 1° de la Ley 9041, lo que determina la suma de
$19.301.185,17.
. Atento a que el recurso ha
tenido por objeto, esencialmente, la determinación de los honorarios de los
profesionales y la garantía de su pago, no corresponde imponer costas, por
aplicación del art. 40 inc. IV CPCCyTM.
Contra este decisorio, el Sr.
Julio César Fernández interpone recurso extraordinario provincial.
II.
ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios
del recurrente.
Solicita se revoque el decisorio
en crisis, se disminuyan los importes regulados al síndico de la quiebra y a la
enajenadora y se reduzca el importe determinado para costas y gastos.
Aduce que el caso se encuentra
comprendido en el inciso g) del art. 145 CPCCyTM, ya que se interpretaron en
forma errónea los arts. 265, 267 y concordantes de la Ley N° 24.522 de
Concursos y Quiebras (LCQ) y el art. 141 y concordantes del CPCCyT, y se dejaron
de aplicar normas que correspondían. Que la Cámara debió reducir a importes
justos y equitativos los honorarios regulados y no aumentar los honorarios de
la enajenadora ni la suma presupuestada en concepto de fianza de costas y
gastos.
Señala que el caso está
comprendido en el art. 145 inc. d) del CPCCyTM por cuanto se han violado los
derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio,
violentándose las normas del debido proceso, que existe falta de motivación y apartamiento
de las pruebas producidas.
En primer lugar, se agravia de
la “alícuota a aplicar” ya que la Cámara se ha alejado de las constancias del
proceso, se han dejado de lado criterios jurisprudenciales vigentes y no se
aplican los pensamientos jurídicos del “usus fori”. Señala que se determinan
labores profesionales al síndico que no ha efectuado para sustentar la
aplicación del 12%.
Asevera que el síndico no ha
hecho más que cumplir con su obligación como tal. Que la misma Cámara reconoce
que no ha sido un trámite concursal complejo excesivamente, pero le otorga la
alícuota máxima del 12% por la extensión temporal, lo que luce como injusto.
Que es equivocado aplicar la
alícuota del 12% en razón de que la liquidación de los bienes no se terminó y
que el síndico no tuvo que realizar el proyecto de distribución. Que el
concurso no tuvo mayores complicaciones y que no existieron verificaciones tardías
y muy pocos recursos de revisión.
Señala que en la quiebra, la
mayor parte de la liquidación fue trabajo profesional de la enajenadora y no de
la sindicatura, ya que los informes de deudas, tasaciones y demás trámites
corrieron por cuenta de la nombrada.
Que la Cámara de Apelaciones le
otorga trabajos profesionales arduos para la recomposición patrimonial del
fallido en los autos “Comercial Azteca S.A. c/ Fernández Julio César y ots. p/
demanda ordinaria de ineficacia concursal respecto de actos gratuitos en fraude
de acreedores” y en los autos caratulados “Comercial Azteca S.A. c/ Alonso
Simón Vda. de Fernández Aria y otros p/ ordinario de inoponibilidad de acto
jurídico en fraude de acreedores p/ Ordinario”, cuando en realidad los trabajos
profesionales para obtener la sentencia para reincorporar al patrimonio del
fallido las acciones de FAI S.A., de Bowen Deshidratados S.A. y el inmueble de
Bowen fueron objeto de las tareas de los letrados de la parte actora,
interviniendo el síndico en la etapa final.
Asevera que se ha regulado el
máximo de la alícuota basado en situaciones fácticas inexistentes.
Que la tendencia más difundida
es aplicar el porcentual medio, esto es, un 8%.
Argumenta que si bien el
procedimiento se ha extendido por más o menos 8 años, y por tanto, la labor de
sindicatura ha sido prolongada, su labor se ha desarrollado dentro de las
alternativas por las que frecuentemente transitan estos procesos y no se verifica
una complejidad tal que amerite la aplicación del porcentual máximo.
Que la Cámara razona que el
tiempo de duración del proceso ha sido de ocho años, lo que justifica la
alícuota del 12% y ello es equivocado por cuanto todos los procesos de quiebra
duran ese tiempo.
En segundo lugar, se agravia de
los honorarios determinados a la enajenadora. Que el error de la Cámara es que
los montos determinados no guardan proporción con los trabajos realizados por
la enajenadora.
Asevera que se ha establecido un
monto desproporcionado, excesivo y abultado en razón de que la enajenadora sólo
realizó la tasación de bienes y nada más.
Que el monto de los honorarios
ha sido tomado sobre el “valor de realización de los bienes” justipreciado por
ella misma, es decir, el importe de venta en subasta fue proporcionado por la
misma martillera y que en estricta justicia hubiera correspondido que tal valor
lo fijara un tercero.
Afirma que la valuación de las
acciones de FAI SA y de Bowen Deshidratados S.A. fueron fijados por el valor de
sus muebles y maquinarias sin tener en cuenta su cotización como acciones.
Que el importe tomado como base
ha sido un probable valor de realización, cuando es sabido que en subasta
pública los precios o valores de venta son infinitamente inferiores a los
estimados.
Indica que el importe es
desproporcionado puesto que ha fijado el 50% de los honorarios del Dr. Repulles
que ha actuado durante todo el proceso, y la martillera solo actuó en la
tasación de bienes.
Que, como consecuencia de la
admisión de estos dos agravios, deberán reducirse los importes determinados
para afianzar costas y honorarios a sus justos límites.
Por último, asevera que se ha
producido una violación al derecho de igualdad ante la ley y del debido
proceso, el derecho a la propiedad, a la igualdad legal y que se ha incurrido
en arbitrariedad.
2.
Contestación de los recurridos.
Peticionan el rechazo del
recurso.
Señala que el recurrente
desconoce y minimiza la actividad profesional del síndico y de su patrocinante
en un proceso que ha tenido ocho años de duración.
Enumera las labores realizadas
durante el concurso preventivo, durante la quiebra, en los autos N°
41.585 - “Fernández Julio César p/Concurso Preventivo Voluntario – Hoy
Quiebra – p/Medida” que promovió a los efectos de reunir información sobre
posibles actos susceptibles de revocación, intervención, en el expediente
N°36.543: “Comercial Azteca SA c/ Fernández Julio César y otras p/
Demanda Ordinaria de Ineficacia Concursal Respecto de Acto Jurídico Gratuito en
Fraude de Acreedores”, en el que se reclamaba la revocación de las
transferencias gratuitas de acciones de las sociedades Bowen Deshidratados S.A.
y FAI S.A. a favor de la hija menor de edad del Sr. Julio César Fernández,
intervención en autos Nº 16.038/36.126 “Comercial Azteca S.A.
c/ Alonso Simón Vda. de Fernández María y Ots. p/ Ordin. De Inoponibilidad de
Acto Jurídico en Fraude de Acreedores p/ Ordinario” en el que la actora
acreedora reclamaba la declaración de inoponibilidad de la enajenación de un
inmueble rural.
Señala que una vez firme la
sentencia dictada en autos N° 17.283/36.543, promovió una
pieza separada que tramitó en Expediente N° 36.691 “Fernández
Julio César p/Concurso Preventivo -Pieza Separada- Síndico s/Medida p/ CPC
anterior - Quiebras y Concursos”.
Arguye que, a su pedido, se
ordenó la incautación y desapoderamiento de las acciones que el Sr. Fernández
había transferido a su hija.
Asegura que se trata de un
análisis simplista y reduccionista por parte del fallido de las labores
realizadas y que carece de todo fundamento.
Afirma que el porcentaje de
honorarios regulados en conjunto (12%) resulta adecuado a las particularidades
del proceso en cuanto a la extensión y complejidad de la tarea realizada, la
conducta francamente fraudulenta y dilatoria del concursado, las dificultades
para realizar las tareas de incautación (secuestro de rodados en la vía
pública, inmueble agrícola con plantaciones y ocupantes, acciones de dos
sociedades anónimas, primas de seguros), la necesidad de continuar con la
explotación de la finca para resguardar su valor en aras a los intereses de la
masa, etc.
Entiende que debe considerarse
que las tareas tendientes a la liquidación de los bienes se realizaron en tu
totalidad, restando solamente efectivizar el acto de remate suspendido en dos
oportunidades, ambas a último momento.
Que el análisis abstracto por
parte del recurrente respecto a la alícuota, omitiendo toda consideración a los
valores concretos que ésta representa y su proporcionalidad respecto a las
tareas realizadas es suficiente para rechazar su planteo.
Señala que mal puede el fallido
tachar de arbitraria la regulación cuando no ha hecho referencia alguna a los
importes que representa considerando las tareas desplegadas durante los 8 años
que duró el proceso.
Afirma que, mal puede plantearse
desproporcionalidad en la regulación, ya que dentro de las extensas labores de
la enajenadora, se destacan: 1) los trámites para la subasta de un camión que
fracasó por falta de postores y resultó finalmente adjudicado por venta
directa, 2) los trámites pertinentes (incluyendo la publicidad adicional
autorizada por el Tribunal en dos medios gráficos de la zona) de la subasta del
inmueble rural, que por acción de la fallida fueron suspendidas en fecha
límite, 3) llevó a cabo la compleja tasación de dos muy importantes
establecimientos industriales del departamento de General Alvear para la
subasta de acciones de dos sociedades, precisándose para esto la comprometida
tarea de búsqueda de información específica en relación a equipamiento para
frigoríficos industriales, maquinarias para industrias de empaque de frutas en
fresco, y maquinarias y equipos de empresas de desecado de frutas y hortalizas
(empresa Uller, secaderos Morbidelli y Sabio, etc.), de la cual no se recibió ninguna
observación del Tribunal, de la fallida ni los restantes actores del proceso
falencial.
Manifiesta que la subasta se vio
suspendida por el avenimiento, lo que no quita los arduos trabajos que debió
llevar a cabo la enajenadora. Que dichas tasaciones fueron necesarias para
viabilizar la determinación del valor patrimonial proporcional de las tenencias
accionarias.
Asevera que el aumento de ningún
modo se evidencia arbitrario o desproporcionado, teniendo en cuenta que la ley
establece un tope del 1,5% (art. 12) para el caso de que la subasta no se
realizara por causas ajenas a la enajenadora.
Precisa que la diferencia se
encuentra en que la Cámara reguló también los honorarios pendientes devengados
en el expediente N° 36.691, que el a-quo difirió injustificadamente.
Indica que la queja deviene
infundada, más aún cuando el fallido impugna la base regulatoria sin haber
hecho planteo u observación alguna oportunamente sobre las tasaciones
consideradas.
Por último, agrega que era
notoriamente insuficiente el monto otorgado en primer instancia para cubrir la
suma de los honorarios y las costas del proceso (sin incluir el devengamiento
de intereses), lo que fue debidamente cuantificado por la Alzada.
3. Dictamen
de Procuración General.
Estima que el recurso
extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado.
Señala que si bien el quejoso ha
tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente
ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo.
En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la
Cámara en su sentencia cuestionada.
En el sub lite, se efectuó un
tratamiento adecuado de los honorarios de los funcionarios concursales, sin
apartamiento del derecho vigente y con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
III. LA
CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver es, si
resulta arbitraria o normativamente incorrecta, la decisión de la Alzada que,
en la conclusión de una quiebra por avenimiento y pago total (arts. 265 y 267
Ley N° 24.522), confirma el porcentaje máximo de la escala (12%) a los fines de
la regulación de los honorarios profesionales de sindicatura y su letrado
patrocinante, aumenta los honorarios de la enajenadora y eleva el monto de la
garantía requerida a los fines de afianzar las costas y gastos del juicio
previsto por el art. 226 segundo párrafo de la ley concursal.
IV.
SOLUCION DEL CASO.
1.
Principios liminares que rigen el recurso extraordinario provincial.
Es criterio reiterado por este
Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la
existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido,
consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios,
apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de
consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y
arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del
superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es
lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa
genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S.
240-8).
Por su parte, conforme lo
establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose
clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su
caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la
que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe
implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis
que se invoca como fundamento del recurso.
2. Pautas
específicas en materia de determinación de la base regulatoria y, en
definitiva, de los emolumentos profesionales.
En la materia en cuestión, es
criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base
regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional,
constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de
materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los
tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de
facultades propias y excluyentes.
En consecuencia, el margen de
discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria
resulta insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo
excepcionalmente, en casos en que aquella apreciación fuera manifiestamente
arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones
palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de
hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse,
Bajo estos razonamientos es que
deberá analizarse la impugnación propuesta por el quejoso, en la que se
sostiene que existe arbitrariedad en la apreciación y valoración de los hechos
y pruebas producidas en la causa y error normativo en el decisorio impugnado.
3. La queja
sobre los honorarios de sindicatura y su letrado patrocinante.
i. La norma
aplicable.
El art. 267 de la Ley Concursal
dispone: “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3
y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y
profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su
totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso,
el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.
Esta
proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso 2, calculándose
prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para
adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de
tareas efectivamente cumplida”.
En el caso, se trata de la
regulación de los honorarios prevista por el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a
que los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez “al
sobreseer los procedimientos por avenimiento”.
La norma dispone tres pautas: i)
la base regulatoria estará dada por un cálculo prudencial del activo -tanto el
ya liquidado, como el no realizado-, ii) la escala oscila entre un 4% y un 12%
con el piso de los tres sueldos de secretario y iii) se debe tener en
consideración la proporción de tareas efectivamente cumplidas.
Previo a ingresar en el análisis
de los agravios, es necesario señalar que la composición y
determinación de la base regulatoria ha quedado firme. Por ello, y más
allá del acierto o error del criterio de las instancias anteriores para estimar
prudencialmente el activo, lo cierto es que tal cuestión ha quedado fuera de
objeto de análisis del presente recurso extraordinario.
Así entonces, el agravio
propuesto por el ocurrente se encuentra referido a la elección por parte de los
juzgadores del monto máximo de la escala a los fines de determinar los
emolumentos profesionales. Veamos.
ii. La
asignación del monto máximo de la escala.
Recuerdo que la ley ha dejado
librado a la prudente estimación del juez la determinación del porcentaje entre
un 4% y un 12% del activo (realizado o estimado) y ha señalado que debe tener
en consideración la proporción de las tareas cumplidas.
Cabe señalar que el juez del
concurso, previo a determinar los honorarios de los profesionales
intervinientes, debe estimar la base regulatoria, para que pueda justipreciarse
la regulación realizada. En efecto, más allá de los topes arancelarios impuestos
por la ley, lo cierto es que los emolumentos concursales deben establecerse
teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada titular (retribución
personal), el devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional
desarrollada y el principio de proporcionalidad con respecto a la labor propia
y en relación con la de los demás profesionales.
Si bien los jueces tienen
amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos
y máximos-, deben respetarse ciertos parámetros tales como los trabajos
realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad
de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas
durante el proceso (LS 432-052).
En el caso traído a resolver, el
juez de origen entendió que, atendiendo a las constancias de la causa y
valorada la tarea del órgano sindical, resultaba razonable aplicar el máximo de
la escala (12%).
La Cámara confirmó, en base a un
detallado análisis de las constancias de la causa, la aplicación del porcentaje
en cuestión.
En esta instancia, el recurrente
se queja del modo como el juez ha ejercido la facultad otorgada por la ley de
determinar cual es la escala porcentual (entre un 4 y un 12%) que remunera
adecuadamente las labores de los funcionarios del concurso.
De la lectura de la pieza
recursiva surge que el recurrente señala que la Cámara se ha alejado de las
constancias del proceso, que se ha dejado de lado criterios jurisprudenciales
vigentes, que la liquidación de los bienes no se terminó y que el síndico no
tuvo que realizar el proyecto de distribución, que el concurso no tuvo mayores
complicaciones y que no existieron verificaciones tardías y muy pocos recursos
de revisión.
Adelanto que la queja no tiene
andamiaje.
No se advierte de qué modo el
ocurrente pretende argumentar que la sentencia en crisis se ha apartado de las
constancias de la causa cuando de la lectura del decisorio se advierte una
minuciosa y detallada descripción de todas las actuaciones de la sindicatura y
su letrado patrocinante correspondiente al expediente principal y a todos
aquellos procesos que fueron tramitados en pieza separada y que tuvieron por
objeto recomponer el patrimonio del fallido.
En tal sentido, se advierte
que la Cámara valora la activa participación en todo el proceso durante el
concurso preventivo. Detalla el decisorio que: contestó las vistas que le
fueron requeridas, acompañó copias de observaciones formuladas por el deudor,
presentó informes individuales y el informe del art. 14 inc. 12 de la Ley
24522, que dio origen al expte. 36.590: “Fernández Julio César p/ Concurso
Preventivo – Pza. Separada Control de Gestión” (fs. 223); cumplió con el
informe general del Art. 39 LCQ y reclamó el dictado de la resolución de
categorización, entre otras actuaciones.
También pondera que, a los
efectos de reunir información sobre posibles actos susceptibles de revocación,
Sindicatura promovió el expediente N° 41.585 - “Fernández Julio César
p/Concurso Preventivo Voluntario – Hoy Quiebra – p/Medida”, en cuyo trámite se
ofició a registros públicos, a determinadas sociedades, bancos y entidades
públicas a los efectos de proceder a una anotación de litis y de solicitar
documentación relativa a la situación patrimonial financiera y económica del
Sr. Fernández.
Asimismo, el decisorio en crisis
efectuó un pormenorizado relato de las actuaciones del síndico durante la etapa
de falencia. En efecto, valora que: confeccionó y acreditó publicación de
edictos, reclamó reprogramación de términos, acompañó oficios y acreditó su
diligenciamiento, realizó las gestiones de incautación de bienes, impulsó su
realización, contestó vistas, contrató seguros, solicitó la constitución de
plazo fijo, presentó informes individuales de los arts. 35 y 200 LCQ e informe
general complementario, reclamó la fijación de la fecha de cesación de pagos,
pidió la incautación y tomó posesión del inmueble, adoptó medidas e informó al
juzgado sobre la administración de ese inmueble rural, gestionó la inscripción
registral de la sentencia de inoponibilidad y de publicidad noticia de subasta;
opinó sobre las tasaciones efectuadas por la Enajenadora y sobre las
solicitudes de avenimiento, se expidió sobre la procedencia de desafectar
plazos fijos y demás medidas en orden a la conclusión de la quiebra.
En definitiva -sin ataque
certero del ocurrente- la Cámara concluye que el detalle de las actuaciones
revela una labor cuidada, prolija, extendida en el tiempo por más de 8 años por
parte de sindicatura, comprensiva tanto del concurso preventivo como de la
quiebra. Sin dejar de resaltar que la realización de los bienes inmediatamente
disponibles se efectuó sin demora y eficazmente.
La queja vertida en la pieza
recursiva se limita a expresar su desacuerdo con la decisión en crisis, sin que
-en modo alguno- haya logrado acreditar el apartamiento de las constancias de
la causa.
Tampoco asiste razón al quejoso
cuando asevera que la Cámara de Apelaciones le otorga trabajos profesionales en
los autos “Comercial Azteca S.A. c/ Fernández Julio César y ots. p/ demanda
ordinaria de ineficacia concursal respecto de actos gratuitos en fraude de
acreedores” y en los autos “Comercial Azteca S.A. c/ Alonso Simón Vda. de
Fernández Aria y otros p/ ordinario de inoponibilidad de acto jurídico en
fraude de acreedores p/ Ordinario”, cuando en realidad los trabajos
profesionales para obtener la sentencia para reincorporar al patrimonio del
fallido las acciones de FAI S.A., de Bowen Deshidratados S.A. y el inmueble de
Bowen fueron objeto de las tareas de los letrados de la parte actora,
interviniendo el síndico en la etapa final.
La queja no prospera. Si bien se
lee el decisorio, la Cámara detalla cuidadosamente cuales han sido los actos
habidos en dichos procesos que tuvo en cuenta para asignar el máximo
porcentual.
En efecto, la sentencia precisa
que el Síndico y su letrado intervinieron oportunamente en las acciones
revocatorias promovidas por la firma Comercial Azteca SA y que, merced a su
instancia recursiva, se resolvió la extensión de la inoponibilidad para beneficio
de todos los acreedores respecto del inmueble. Pondera que, obtenida la
posesión de ese inmueble, sindicatura adoptó las medidas conducentes a su
conservación y obtención de alguna rentabilidad, al tiempo que impulsó su
realización, que fue suspendida en dos ocasiones con motivo del pedido de
avenimiento.
Por otra parte, la Cámara ha
explicado claramente que una vez firme la sentencia dictada en autos
N°17283/36.543: “Comercial Azteca SA c/ Fernández Julio César y otras p/
Demanda Ordinaria de Ineficacia Concursal Respecto de Acto Jurídico Gratuito en
Fraude de Acreedores”, el Cont. Tieppo promovió una pieza separada (Expediente
N° 36.691 - Fernández Julio César p/Concurso Preventivo -Pieza Separada-
Síndico s/Medida p/ CPC anterior - Quiebras y Concursos) en la que se ordenó la
incautación y desapoderamiento de las acciones que el Sr. Fernández poseía en
las sociedades firmas Bowen Deshidratados SA y FAI SA. Asimismo, pondera que, a
pedido del Síndico se ordenó a la Enajenadora tasar los bienes incautados y que
fue éste quien sugirió el valor de las participaciones societarias y pidió
fecha de subasta que fue finalmente determinada por el Juzgado el 05.12.2022.
Así las cosas, la aseveración
del quejoso de que se ha regulado el máximo de la alícuota “basado en
situaciones fácticas inexistentes”, queda en la mera formulación y no encuentra
asidero alguno en el razonamiento plasmado en el decisorio en crisis.
Por su parte, la queja referida
a que la tendencia más difundida es aplicar el porcentual medio, esto es, un
8%, no puede correr mejor suerte,
Ello así, puesto que la Cámara
no deja de reconocer que en otros procesos falenciales pudo haber considerado
prudente la aplicación de otro porcentaje. Mas no deja de explicar cuales son
las razones por las que considera que en este proceso aparecía razonable la
aplicación del 12% en función de la extensión temporal de la labor, la
dedicación que ello ha exigido y la eficiencia demostrada por el Síndico y su
letrado.
También argumenta el quejoso
que, si bien el procedimiento se ha extendido por más o menos 8 años y que la
labor de sindicatura ha sido prolongada, su labor se ha desarrollado dentro de
las alternativas por las que frecuentemente transitan estos procesos y no se
verifica complejidad.
Cabe señalar, al respecto, que
las labores que se están remunerando han comenzado a prestarse el 22.08.2014,
esto es, han transcurrido diez años desde que el síndico de esta causa
compareció a aceptar el cargo para el cual fue sorteado. Asimismo, debió transitar
un concurso preventivo y una quiebra, en el cual -conforme a los antecedentes
que he descripto- han debido realizarse diversas actuaciones judiciales a los
fines de lograr la recomposición del activo falencial.
El aserto del recurrente en
cuanto a que no se verifica complejidad que amerite la asignación máxima;
resulta contraria a las constancias de la causa que denotan una profusa labor
de sindicatura, tal como lo han expuesto quienes me han precedido en el juzgamiento
de la causa.
Es que el hecho de que no hayan
existido incidentes de revisión o escasas verificaciones tardías, de ningún
modo descalifican las labores que el síndico ha cumplido en el presente
proceso.
En definitiva, la queja se trata
de una simple discrepancia con la sentencia cuestionada, sin que se logre
acreditar siquiera mínimamente la existencia de arbitrariedad, ni error
normativo alguno. Contrariamente a ello, se advierte que los razonamientos empleados
por la sentencia de grado no se muestran absurdos, ilógicos, ni extraños a las
expresiones legales, ni apartado de las constancias de la causa.
El monto total de los honorarios
no se muestra, de modo manifiesto, como una suma groseramente desproporcionada
con el activo prudentemente estimado, por eso, no es claramente exorbitante, ni
contraria a la equidad, ni irrazonable.
Por otra parte, la sentencia
recurrida no presenta vicios normativos puesto que se ha mantenido dentro de
los márgenes legales.
4. La
regulación de honorarios a la enajenadora.
i. Las
actuaciones obrantes en la causa.
El juez de origen entendió que
correspondía la regulación de honorarios a la enajenadora por cuanto la subasta
había fracasado por causas no imputables a la martillera. Precisó que había
aceptado el cargo y realizado actos preparatorios para la liquidación del
inmueble. Tomó como base regulatoria la tasación del inmueble y aplicó el 25%
del máximo de la escala del 3% para los inmuebles, conforme lo dispuesto por
los arts. 12 de la Ley 3043 en función de los artículos 261 y 278 de la Ley
Concursal, arribando a la suma de $165.000.
La enajenadora apeló el
decisorio y propugnó la elevación de sus honorarios profesionales.
La Cámara hizo lugar el recurso
y entendió que los honorarios profesionales regulados eran insuficientes y
debían ser aumentados. A tales fines, enumeró los actuaciones realizadas por la
enajenadora tanto en el expediente principal de quiebra como en los autos
N° 36.691, “Fernández Julio César p/Concurso Preventivo -Pieza Separada-
Síndico s/Medida p/ CPC anterior - Quiebras y Concursos”. En definitiva,
incrementó la retribución de la Martillera Páez al 30% del 3% de los bienes
respecto de los cuales ha desenvuelto su actividad profesional.
En esta instancia, alega el
ocurrente que el monto determinado resulta desproporcionado, excesivo y
abultado en razón de que la enajenadora sólo realizó la tasación de bienes y
nada más. Que el monto de los honorarios ha sido tomado sobre el “valor de realización
de los bienes” justipreciado por ella misma, que la valuación de las acciones
de FAI SA y de Bowen Deshidratados S.A. fueron fijados por el valor de sus
muebles y maquinarias sin tener en cuenta su cotización como acciones y que el
importe tomado como base ha sido un probable valor de realización, cuando es
sabido que en subasta pública los precios o valores de venta son infinitamente
inferiores a los estimados.
ii. La
normativa aplicable:.
La Ley 3.043 en su art. 12
establece: “Toda suspensión de remate ocasionado por las partes en el proceso,
como así también la suspensión definitiva de la subasta por convenio de partes
o terminación de juicio, una vez designado el martillero y aceptado el cargo,
apareja el beneficio de hasta el Cincuenta por ciento (50%) del estipendio que
le hubiera correspondido de realizar el remate y reintegro de los gastos que
hubiere efectuado. El mismo principio regirá para los remates fracasados por
causas no imputables al martillero. Al efecto de establecer el monto de la
remuneración que correspondiera, para los supuestos precedentes, los jueces
considerarán: a) El valor del juicio; b) La importancia de los bienes a
subastar; c) La actuación cumplida por el martillero en el juicio; d) La
relevancia de la suspensión de la subasta sobre los bienes y personas de las
partes”.
El art. 35 señala: “Fijase el
siguiente arancel para los profesionales a que se refiere la presente ley: i -
remates judiciales y oficiales a) venta de bienes inmuebles, hasta cincuenta
mil pesos moneda nacional ($50.000 m.n), el cuatro por ciento (4%), de
cincuenta mil un pesos moneda nacional ($50.001 m.n) en adelante, el tres por
ciento (3%)...”.
Por su parte, el art. 274 de ley
de rito provincial establece que en caso de que el remate se suspenda o fracase
sin culpa del martillero, se le reintegrarán los gastos y el monto de su
comisión será fijado por el Tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado.
iii.
Análisis de los agravios.
En primer lugar, la queja
referida a que la labor profesional de la martillera se ha limitado a efectuar
la tasación de bienes y “nada más”, debe ser rechazada por ser notoriamente
improcedente y contraria a las constancias que surgen del expediente y que
revelan una profusa actuación de la enajenadora desde la fecha en que aceptó el
cargo (22.08.2016).
En efecto, de la lectura del
decisorio surge que la Cámara ha detallado en forma precisa cuales son las
actuaciones de la enajenadora que se remuneran y que no se limitan a las
actuaciones habidas en la quiebra, sino también a los autos N° 36.691 “Fernández
Julio César p/Concurso Preventivo -Pieza Separada- Síndico s/Medida p/ CPC
anterior - Quiebras y Concursos” en los que se encomendaron a la martillera
tareas vinculadas con la realización de las acciones que el fallido poseía en
dos sociedades anónimas.
En efecto, la sentencia en
crisis pondera que en el expediente principal: tasó el inmueble, acreditó
publicaciones edictales de subasta, rindió cuenta de gastos, pidió autorización
para gastos de publicidad adicional y actualizó (conjuntamente con Sindicatura)
el valor para determinar la base de subasta en dos ocasiones. Agrega la Alzada
que, adicionalmente, en el expediente N° 36.691 ut supra individualizado surge
que la Martillera, con el Oficial de Justicia y el Síndico Cont. Tieppo, visitó
los establecimientos de las firmas FAI SA y Bowen Deshidratados SA y tasó los
bienes de uso de titularidad de esas firmas.
Como puede verse, la Cámara ha
valorado y detallado en forma precisa las labores cumplidas por la martillera
para concluir que el honorario determinado en origen resultaba
insuficiente y debía ser incrementado. Por ello, mal puede el recurrente, tras
ocho años de labor, aseverar que se trató de una simple tarea de tasación.
Por su parte, se advierte que el
decisorio también ha tenido en cuenta la relevancia de las suspensiones de
subasta, así como el grado de avance que tenían los trámites de remate en cada
caso, cuestiones absolutamente silenciadas por el ocurrente en su pieza
recursiva.
En orden a
la queja referida a la valuaciones de las acciones de las empresas de
titularidad del fallido, no corre mejor suerte.
Cabe destacar que el decisorio
en crisis tomó el valor probable de realización -prudencialmente estimado- del
inmueble de calle “G” ($33.600.000) y de las acciones de las firmas Bowen
Deshidratados SA y FAI SA ($21.900.000 y $13.800.000 respectivamente), o sea un
total de $69.300.000.
Es que, los
valores que ha tomado la Cámara no son otros que aquellos que fueron fijados
mediante decreto del 05.09.2022 en los autos N° 41585 “Fernandez Julio Cesar P/
Concurso Preventivo Voluntario -HOY Quiebra- P/ Medida p/ Quiebras y Concursos
“ como base de subasta de las acciones de las firmas BOWEN DESHIDRATADOS
S.A. y FAI S.A. de propiedad del fallido, conforme surge del sistema
informático (www.jus.mendoza.gov.ar).
Además de la notoria
insuficiencia del agravio tal como ha sido formulado, el recurrente no ha
siquiera esbozado que haya sido cercenado o que no haya podido ejercer su
derecho de defensa en la estimación del valor de los bienes.
Por otra parte, sostiene el
recurrente que no se ha respetado el principio de la proporcionalidad, puesto
que se ha fijado el 50% de los honorarios del Dr. Repulles que ha actuado
durante todo el proceso, y la martillera solo actuó en la tasación de bienes,
Al respecto, cabe señalar que un
principio rector que rige en materia arancelaria es el relativo a la
proporcionalidad de los honorarios correspondientes a los técnicos, auxiliares
de la justicia, con relación a los montos que se determinan para regular los
honorarios de los abogados.
Ahora bien, en este aspecto, no
se vislumbra cual es la desproporción a la que refiere el quejoso. Ante
esta instancia, no demuestran que el razonamiento vinculado con el principio de
la proporcionalidad sea desacertado o arribe a resultados manifiestamente
arbitrarios. Contrariamente a ello, la Cámara tuvo en cuenta especialmente tal
principio y valoró la proporcionalidad entre la labor desarrollada por la
Enajenadora únicamente en la etapa de quiebra, y la retribución establecida
para el letrado del deudor, que desarrolló sus labor tanto en el Concurso
Preventivo como en la etapa de Quiebra.
Por lo expuesto, considero que
la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos
ilógicos o contradictorios. Conforme con las constancias obrantes en autos,
realiza una valoración de la actuación de la profesional interviniente, aplica
la normativa vigente y fija los honorarios que estima prudentes, de acuerdo a
las pautas que no lucen ni ilógicas ni irrazonables; todo lo cual, no merece el
grave reproche de arbitrariedad ni de error normativo alguno.
5. La
arbitrariedad del monto fijado como garantía.
Se quejan los recurrentes del
monto fijado en concepto de garantía por considerarlo excesivo. Sin embargo, el
único motivo que se esboza a los fines de fundar la queja es que “como
consecuencia de la admisión” de los agravios que he tratado anteriormente,
deberán reducirse los importes determinados para afianzar costas y honorarios a
sus justos limites,
Al haber sido rechazadas las
quejas y no existir ningún otro motivo de queja, el agravio debe ser rechazado.
6.
Conclusión.
Como consecuencia de las razones
expresadas, concluyo que no se advierte arbitrariedad ni error normativo en la
resolución de alzada. Ello así, en tanto, los razonamientos del pronunciante no
se muestran apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían
las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes
de razonabilidad, ni se encuentran huérfanos de sustento jurídico, como exige
la excepcionalidad del remedio intentado.
Por todo lo cual, si mis
distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, entiendo que
corresponde rechazar el recurso interpuesto dados los fundamentos expresados en
forma precedente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA.
MARÍA TERESA DAY DIJO:
Corresponde omitir
pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual
caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA.
MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento al tenor de las
cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento
del criterio seguido en la instancia anterior (art. 40 CPCCTyM) -que no mereció
objeciones-, no se impondrán costas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JULIO RAMON GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado
el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 13 de agosto de 2024.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L
V E :
1)
Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto.
2) No
imponer costas.
NOTIFIQUESE.
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