viernes, 5 de junio de 2020

SENTENCIA: OFICIO LEY 22172. SUBASTA EN PROCESO DE QUIEBRA. NOTIFICACIÓN. INCIDENTE DE NULIDAD DE SUBASTA: PRECIO VIL.. IMPROCEDENCIA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-02123686-6((012174-11379701)) GRAFFIGNA FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN EN J 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E. - PROPIA QUIEBRA - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

                En Mendoza, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02123686-6 (012174-11379701), caratulada: “GRAFFIGNA FRANCISCO EN J° 7980/51154 OFICIO LEY 22172 JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN EN J° 2125 GRAFFIGNA FRANCISCO RICARDO E. - PROPIA QUIEBRA - INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con lo decretado a fojas 70 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fs. 4/11 vta. el recurrente, a través de apoderado, dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución de fs 351/353 vta. dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 7980/14 /5154, caratulados: "Of. Ley 22172 Jdo. Comercial Especial de la Pcia de San Juan en J. 2125 “Graffigna Francisco Ricardo E. Propia Quiebra- Inc. de Liq. de Bs. P/Dil. Of”.
A fs. 27 y vta. se admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, los que fueron contestados a fs. 31/34, 38/41 vta. y 45/51 vta., solicitándose, en ambos casos, el rechazo de los mismos.
A fs. 62/63 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
Llamados los autos al acuerdo para sentencia , a fs. 70 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Las presentes actuaciones se inician con el Oficio Ley 22172 remitido por el Juez Comercial de la Provincia de San Juan, de conformidad a lo resuelto en el incidente de liquidación de bienes originado en las actuaciones de la quiebra del recurrente, ambos con trámite ante el juzgado oficiante, con el objeto que se procediera a efectuar la subasta de un inmueble de propiedad de la fallida ubicado en el distrito de Jocolí del departamento de Lavalle.
En el oficio se consignó que: “ tratándose de una subasta en un proceso liquidatorio de Quiebra, resultan de aplicación en cuanto a las condiciones de venta, las disposiciones especiales de la Ley 24.522 y en subsidio las prescripciones legales y/o procedimientos vigentes en la Provincia de Mendoza (lex Fori) art. 2 Ley 22.172”
El Tribunal oficiado dispuso la realización de la subasta, por primera vez para el día 24 de mayo de 2013 ( decreto de fs. 71). Se dispuso la subasta del inmueble y de las maquinarias que se encontraban en él. Respecto del inmueble se fijó que la subasta se realizaría con base proporcional del 70% del Avalúo Fiscal y/o mejor postor, se dispuso la publicación en el Boletín Oficial y en el Diario UNO, la notificación a las partes, martillero designado, síndico y acreedores prendarios o hipotecarios si los hubiere y la comunicación de la fecha de subasta al Juzgado oficiante y a los demás juzgados embargantes en caso de haberlo.
Dicho decreto fue publicado en lista y se notificó fictamente, salvo respecto de la Sindicatura y la martillera interviniente que se notificaron expresamente (fs. 83). Posteriormente, se solicitaron nuevas fechas de remate por trámites pendientes. Se dispusieron nuevas fechas de subasta, a fs. 107, que no se realizó y a fs. 128, que sí se llevó a cabo. Ambas se notificaron de igual modo que la primera.
En el decreto de fs. 128 se dispuso fijar la base del remate en la suma de pesos novecientos cincuenta mil. El 30 de octubre de 2013, se realizó la subasta adjudicándose el inmueble y las maquinarias existentes, por un precio de $ 1.000.000. El 4/11/2013, la martillero interviniente presentó la cuenta de gastos y solicitó su aprobación.
El 7 de noviembre de 2013, la fallida interpuso incidente de nulidad contra la subasta, denunció como vicios la obtención de un precio vil en el remate y la no publicación del edicto en un diario de la Provincia de San Juan. Acompañó una tasación del inmueble y ofreció como prueba una pericia tasadora.
El Tribunal de origen rechazó la incidencia, sostuvo que el perjuicio invocado por la incidentante, no tenía relación alguna con el acto de subasta, sino que habrían surgido con el decreto de fs. 128, que fue consentido por la recurrente.
Contra la resolución la fallida interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara de conformidad a los siguientes fundamentos:
- La solución impone acudir a la normativa especial de aplicación en la materia, la Ley 24522 que establece el sistema de notificación automática, arts. 26 y 273 inc. 5 de la LCQ, por lo que el incidentante mal puede ampararse en la necesidad de la notificación por cédula del decreto que dispuso la fecha de remate.
- Lo que el recurrente debió impugnar oportunamente fue la fijación de la base de la subasta que se efectuó por decreto de fs. 128, publicada en lista el martes 10 de setiembre de 2013 y notificada ministerio legis el día jueves 12 de ese mes. A partir de esta fecha comenzó a correr el plazo para incidentar por precio vil.
- Esta conclusión se refuerza con el análisis de la naturaleza de la intervención del fallido en el proceso quien, una vez declarada la quiebra, pierde la legtimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el Síndico, sin perjuicio de haberse admitido su participación en el procedimiento liquidatorio en cuestiones vinculadas a los bienes desapoderados, lo que en modo alguno lo convierte en parte necesaria en el trámite. Por lo que, si en el proceso concursal quienes revisten la calidad de partes necesarias resultan alcanzados por el sistema de notificaciones de la Ley de Concursos, con mayor razón deben ajustarse a éste quienes no revisten esa condición.
- Lo expuesto lleva a compartir lo resuelto por el juez de grado referido a la extemporaneidad del planteo, quien incluso se posicionó en el lugar más favorable para el incidentante y sostuvo que el plazo podría computarse desde la última publicación edictal.
Contra la sentencia el recurrente interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación.
Funda el recurso de Inconstitucionalidad en el supuesto contemplado en el inciso 3 del art. 150 del CPC.
Afirma que al no haberse aplicado la normativa provincial referida a la notificación de la fijación de la fecha de subasta, se ha vulnerado el art. 18 de la C.N. Que tal acto reviste capital importancia porque con su ejecución se produce la sustracción definitiva del bien del patrimonio del deudor. Dice que de haber tenido conocimiento de la fecha de subasta del bien, se podrían haber tomado medidas como interesar a verdaderos inversionistas.
Tacha de arbitrario al procedimiento por denegarle la posibilidad de defenderse aportando prueba de sus dichos.
Como fundamento del recurso de Casación invoca el supuesto comprendido en el inciso 1) del art. 158 del C.P.C.. Manifiesta que no se aplicaron las disposiciones contenidas en el art. 68 inc. VIII del CPC , en cuanto no se notificó la fecha de subasta, ni las del art. 93 inc. IV del CPC al no producirse la prueba que ofreció con la incidencia.
Dice que la normativa concursal aplicada (arts. 26 y 273 inc. 5 Ley 24522), es inconstitucional por cuanto la inclusión en una norma de fondo, excede las facultades delegadas al poder central.
SOLUCION DEL CASO:
Por una cuestión metodológica abordaré el tratamiento conjunto de ambos recursos, en consecuencia, debo analizar si la sentencia en recurso resulta arbitraria o contiene algún error normativo en cuanto rechaza la incidencia de nulidad articulada por la fallida dados los siguientes hechos que han quedado definitivamente establecidos en la causa:
-La liquidación del inmueble fue dispuesta por el Juez de la quiebra de la Provincia de San Juan, quien requirió al Tribunal local la fijación de la fecha de subasta y la realización de los actos necesarios para la realización del remate. La rogatoria estableció expresamente, la legislación aplicable: ley concursal por ser una subasta en un proceso liquidatorio de quiebra, y, en subsidio la ley local.
-La fecha de realización de la subasta se fijó en tres oportunidades, en la primera y la segunda se estableció que se haría con base del 70% del avaluó fiscal, lo que equivalía a $ 122.945, y en la tercera se estableció como base la suma de $ 950.000.
-Todas estas providencias se notificaron fictamente, aunque sindicatura y la martillera designada concurrieron y se notificaron expresamente mediante escrito que presentaron a tal efecto.
-Las publicaciones edictales se efectuaron en el Diario Uno, Boletín Oficial y Diario Los Andes.
-La fecha de la subasta se comunicó, mediante oficio de estilo, al Juez del concurso (fs. 131, 242).
-En la subasta hubieron 23 oferentes y el inmueble se vendió al mejor postor en la suma de un millón de pesos.
-El incidentante interpuso la nulidad de la subasta, invocó la venta a precio vil y la falta de publicación en un periódico de la Provincia de San Juan y ofreció prueba pericial.
-El tribunal de origen, al momento de resolver la incidencia, rechazó la prueba ofrecida, sostuvo que no correspondía sustanciación de prueba toda vez que el perjuicio que el incidentante invocaba, había sido consentido por él, por lo que también rechazó el incidente.
-En la instancia de apelación el recurrente insiste en su planteo original e invoca el estado de indefensión porque no le fue notificado el acto de subasta, situación que habría incidido en el precio obtenido. Planteó además la inconstitucionalidad de la normativa concursal aplicada.
-La Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio de origen fundamentalmente coincidió con que el planteo era extemporáneo y agregó que la notificación que regía el caso era la de la Ley Concursal.
                 El recurrente en esta instancia invoca su estado de indefensión derivado del hecho de no haber sido notificado del decreto que dispuso la fecha de remate, lo que le habría ocasionado los perjuicios que manifiesta.

                   Entiendo que el planteo resulta improcedente tanto formal como sustancialmente.

                 En efecto, advierto que el recurrente introduce en la instancia de apelación una cuestión novedosa como lo es la falta de notificación del decreto de subasta. Igual postura asume en esta instancia.

               Advierto que este planteo no fue invocado al interponer el incidente de nulidad en la instancia de origen, en el que sólo se refirió a la falta de publicación suficiente de la subasta, circunstancia que habría incidido en el precio al que calificó de vil o irrisorio. Esta circunstancia bastaba para rechazar el agravio por constituir una cuestión inédita, sobre todo si se considera que al momento de plantear la incidencia, el defecto que denuncia ya existía.

                 No obstante ello, el agravio fue tratado por el Tribunal que concluyó en la improcedencia del planteo por considerar, en tal aspecto, que sólo correspondía la notificación por lista, por tratarse de una cuestión regida por la Ley Concursal.

               No advierto que exista arbitrariedad o error normativo en el fundamento dado por el fallo, toda vez que no hay dudas de que se trata de una cuestión sometida a la Ley Concursal, materia expresamente delegada al Congreso de la Nación en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, desde que así lo estableció el Tribunal de origen, y, por tanto, su análisis resulta fuera de la competencia del Tribunal encargado de diligenciar la medida. En tal temperamento y como ya lo sostuvieron las instancias de grado, el principio de notificación que rige es la notificación ficta consagrado en el art. 26 de la LCQ, reiterado en el art. 273 inc. 5) de la misma ley, salvo, claro está, que el Tribunal disponga expresamente la notificación por cédula.

             Ahora bien, en autos nunca se dispuso la notificación por cédula, los diversos decretos que fijaron fecha de subasta, solamente emplearon la expresión “ Notifíquese”. En efecto, así lo consignó la providencia de fs. 128, como las anteriores que también habían fijado fecha para la subasta a fs. 71 y a fs. 107. Es criterio de este Tribunal que en los procesos concursales la expresión “notifíquese” sin otro aditamento, puede ser interpretada atendiendo fundamentalmente al análisis de los hechos subsiguientes al acto que se discute a fin de saber si la intención del juzgador fue notificar por cédula o fictamente (Autos n° 51.727, “DGI en J° Frigorífico Regional Andino” , LS 238-434).

           Advierto en este aspecto que la conducta del Tribunal siempre fue la misma: nunca notificó por cédula a las partes el decreto que fijó fecha de subasta, por lo que no puede pensarse que hubo un accionar poco claro que hubiese llevado a confusión al recurrente.

             Aún cuando no se comparta tal razonamiento y se considere, en el supuesto más favorable a la quejosa, que debió notificársela por cédula de la fecha de la subasta, la solución no puede variar, desde que tal circunstancia no era desconocida por ella, por lo que la impugnación que persigue implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

            En efecto se advierte que, además de los edictos que se publicaron en los dos diarios-papel de la Provincia y en el Boletín Oficial, la fecha de la subasta fue comunicada al Tribunal de la Quiebra, que ordenó la ejecución del inmueble, en dos oportunidades: cuando se fijó por primera vez, según consta en el oficio agregado a fs. 242 y la que se estableció en último término (oficio obrante a fs. 92), por tanto, si en las actuaciones principales existió debida constancia de la fecha del remate y en las condiciones que se realizaría el recurrente no puede negar conocer dichas circunstancias. 

          Como consecuencia de lo expuesto, la falta de notificación por cédula no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, si no obstante tal omisión la fallida tuvo conocimiento, con la debida antelación, de dicho acto.

            Por estos fundamentos el planteo referido a la inconstitucionalidad de la normativa concursal referida a la forma de notificación, resulta inconducente, toda vez que lo que se pretende con ella es que se declare la necesidad de la notificación por cédula del decreto de subasta y, conforme con lo expuesto, en función de las constancias de la causa, la falta de notificación por cédula fue suplida por el conocimiento que la fallida debía tener de dicho acto que fue publicado por medio de edictos y comunicado al Juez de la quiebra.

           Resulta necesario en este lugar, transcribir una reflexión de nuestro codificador cuando, luego de limitar las nulidades procesales estrictamente a los casos de indefensión y en relación a las formas, sostiene que las mismas ..."son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que en lugar de facilitar y asegurar la justicia la dilaten y obstruyan. 
        
           No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilación de un proceso y el entorpecimiento para esclarecer la verdad y llegar a la justicia, por motivos simples o meramente formales" (Podetti, Ramiro J., “Tratado de los Actos”, Cap. XIX, N° 135, pag. 482).

          Lo hasta acá expuesto conlleva necesariamente al rechazo de la pretensión nulitiva ejercida toda vez que la misma resulta extemporánea, desde que la base de la subasta y la forma de publicación habían quedado establecidas en los decretos de fs. 71, 107 y 128 de autos, y fueron consentidas por el incidentante al no impugnarlas en su oportunidad, sin que de las constancias obrantes en la causa pueda inferirse que no pudo conocerlas.

          Las razones expuestas patentizan la inexistencia de arbitrariedad o error normativo en el pronunciamiento, por lo que corresponde el rechazo de los recursos deducidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (arts 35 y 36 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de Julio de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I-Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación articulados a fs. 4/11 vta. de autos.
II- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 CPC).
III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV-Dar a la suma de pesos TRESCIENTOS DIECISEIS ($ 316), de la que da cuenta la boleta de fs. 15, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro



DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


viernes, 29 de mayo de 2020

CAPITALIZACIÓN ESTATAL EN TIEMPOS DE PANDEMIA Y RECESIÓN


Juan B. Alberdi


PALABRAS PRELIMINARES 

             Que mejor que el contexto de pandemia para sembrar iniciativas como lo es  la de transformar la asistencia del Estado a las empresas agobiadas por la parálisis económica en participación accionaria estatal. Esto no significa de ninguna manera omitir todo criterio de selección en cuanto a las empresas que pueden recibir  asistencia, pero este punto no sera objeto de desarrollo.

             Hay que buscar un equilibrio entre las victimas de la pandemia y aquellas que también lo son de la crisis económica. Son crisis superpuestas que requieren de alta cirugía y exige lo mejor de los recursos humanos del país, despojados de cualquier ideología. Lo contrario sería agravar los perniciosos efectos de ambas que se diseminan en la República. 

            La magnitud de los desequilibrios provocados por la pandemia son globales y tienen efectos locales. Las crisis no admiten comparaciones tienen su propia tipicidad aun en el mismo país, tal como sucede al pretender comparar la actual crisis de la Argentina con la del año  1989 o la de 2001.

¿Toda crisis económica justifica que el gobierno rescate y tome injerencia en la administración de las empresas del sector privado consideradas estratégicas? 

             La respuesta es no. Quizás en algunos países con la actual crisis sanitaria y  económica los gobiernos decidan rescatar empresas que consideren esenciales por el sector que involucran como sería el caso  de  Alemania con la linea de bandera Lufthansa. Pero es una excepción.

             Considerar que la asistencia estatal se transforme compulsivamente en participación directa sobre la administración societaria es una equivocación no solo en la forma pretendida de instrumentarla sino en las circunstancias de tiempo y lugar que atraviesa el país.  Los fundamentos por los que no se comparte esta iniciativa los desarrollaremos a continuación y están abiertos a toda opinión: 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

           Históricamente la participación del Estado en diversas empresas han sido experiencias no satisfactorias. El hecho de que miembros del actual gabinete de gestión gubernamental compartan estas iniciativas sin ningún tipo de análisis  previo, siembra gran incertidumbre en un momento en que se requiere de fuertes señales de coherencia para el bienestar social (1).

                La Argentina no ha realizado en sus ámbitos académicos de incumbencia una revisión crítica del desempeño estatal en su gestión empresaria  a partir de la segunda mitad del S. XIX.  Podríamos denominar esta etapa de capitalismo de estado, siguiendo a autores de notoria trayectoria como Marcelo Rugier (2).

             No debe confundirse la empresa publica con la injerencia del Estado en el capital de las empresas privadas. La iniciativa a la cual aludimos esta volcada sobre esta segunda acepción, cuyas investigaciones siguiendo al autor citado, han sido descuidadas en todos los análisis de dinámica empresarial.

¿Cual fue el desempeño del estado empresario en nuestra historia?

                Toda crisis genera una expansión en el proceso de intervención estatal con diferentes matices. Sucedió en nuestro país a partir de la crisis de 1929, en EE.UU con la  crisis de las hipotecas subprime en el año 2008 y en España durante la depresión de 2008/2014 que envolvió a toda Europa.

                 Durante la década de 1930 se crearon las juntas reguladoras para amortiguar el efecto de la crisis financiera mundial, era una respuesta a las condiciones imperantes en el mundo. Posteriormente durante la segunda guerra mundial, al vencerse varias concesiones de empresas extranjeras, el Estado se hizo cargo de las mismas. 

              Para esos años  surgió la nacionalización de algunas empresas vinculas al sector de ferrocarriles y de aeronavegación, dando comienzo a la expansión discrecional estatal que se arrastra de manera deficitaria en varios sectores hasta nuestros días.

              Hacia 1940/1950 el Estado avanzaba sobre la industria sin criterio de racionalidad  y con evidentes excesos. Esa cultura estatista de mediados del siglo pasado, continuo siendo pregonada como una bandera propia de la militancia partidaria sin un claro criterio  de eficiencia.  

                 El desarrollo económico con fuertes criterios industriales es diferente a utilizar las empresas estatales para aumentar el empleo publico con fines diversos. Esto implica un fuerte gasto  que es incompatible con la productividad y el desarrollo sustentable.  

                 Cuando las condiciones de un país son anormales porque no se respeta la propiedad privada, acumula un alto grado de corrupción y su sistema judicial no aparece como defensor de los derechos y garantías constitucionales, no solo los capitales privados no invierten sino que las empresas del sector quedan expuestas a los embates de las autoridades de turno. En este horizonte aparece el "estado empresario" para intentar reemplazar  capitales privados con fuerte criterio ideológico.

               La historia industrial argentina enseña que durante la década de 1960/1970 creció la injerencia estatal en la tenencia de acciones de firmas privadas para evitar la quiebra y asegurar una llamada paz social.

               Véase al efecto  la ley Nº 17.505/67 de rehabilitación de empresas, mediante la cual el Estado canjeaba deuda de naturaleza fiscal por acciones. Entre las empresas que se acogieron estaban SIAM y Opalinas Hurlingam -donde el Estado nacional llego a detentar mas del 90% de las acciones- ambas terminaron en un proceso de quiebra con notorios perjuicios a los acreedores por un lado y a los contribuyentes por otro (3).

Foto: www.utdt.edu


                    Este antecedente normativo   y otros que exceden el análisis pretendido, dan muestra que la tan mentada injerencia estatal en la mayoría de los casos de la historia económica no han tenido resultados satisfactorios.   

INJERENCIA ESTATAL COMO MODALIDAD DE MERCADO

               No debe omitirse que la actual crisis de deuda publica, default en ciernes, ha sido consecuencia directa de la falta de gestión de los administradores públicos durante años. El gasto publico tiene su origen cultural en la marcada  discrecionalidad con la cual se maneja la cosa publica. Llevar esto al plano privado asegura consecuencias que atentan contra el desarrollo empresarial, lejos de la productividad pretendida. La elegancia precede al vuelo.

                      En las palabras introductorias mencionamos que el gobierno Alemán por estos días realiza un rescate a su linea de bandera en el sector aeronáutico. La pandemia afecto a empresas en algunos sectores mas que a otros, sin duda que el turismo se encuentra entre las primeras.

                    En ningún momento bajo esta modalidad de asistencia o rescate se advierte  entre las partes involucradas la posibilidad de transar acciones, tampoco sucede así en Italia entre el gobierno y  Fiat que ha solicitado ayuda estatal. 

                   Un dato no menor, se trata de  países donde el respeto a la ley es muy diferente a lo que sucede en la Argentina. Por eso la injerencia estatal en los términos expuestos, no puede ser implementada  por el solo hecho que otros países lo hagan como modalidad de mercado, son argumentos que carecen de consistencia.

                  Las compañías aéreas Avianca y Latam recientemente solicitaron la protección de la ley de bancarrotas en EE.UU. sin que los gobiernos a cuya bandera pertenecen las hayan rescatado. Alberdi consideraba que  en todas las funciones que no son de la esencia del gobierno obra como un ignorante y como un concurrente dañino de los particulares, lo dijo en el S. XIX.

              En un país donde gobiernos del mismo emblema que el actual, dispusieron una pesificación compulsiva  de los ahorros en dolares por  ley Nº 25561 "Emergencia pública y reforma del régimen cambiario" y  Dec., Nº 214/2002 de "Reordenamiento del Sistema Financiero" (4) y años después la nacionalización de las AFJP mediante ley Nº 26425, la iniciativa es un mal presagio.
 
                 ¿ Puede mencionarse alguna empresa estatal superavitaria en el país que sirva de antecedente para muestra de la productividad defendida en esta iniciativa? La falta de condiciones socio culturales que atraviesa el país desde hace largo tiempo  y la insoslayable enseñanza de los antecedentes históricos mencionados, transforma esta propuesta legislativa  en una herramienta que será desvirtuada en sus medios y fines. Nunca es tarde para cambiar por lo mejor.

                    Si el sector privado recibe asistencia estatal, como consecuencia de una situación de fuerza mayor como lo es la crisis sanitaria, el Estado no puede luego justificar su  injerencia de manera discrecional en las sociedades asistidas. El sector privado no esta en capacidad de responder a ciertas exigencias en situaciones criticas, el Estado sí porque viene demostrando una centralidad organizativa, una tutela estatal en sentido amplio que las circunstancias de excepción ameritan. 

               El debate debería ser amplio y comprender también el proceso voluntario de venta de acciones,  limites en las decisiones y por sobre todas las cosas la posibilidad de su recompra de acciones. Nada de esto forma parte de debate alguno y mucho menos de la moderación que exige esta clase de proyectos.

                   La tradicional  inseguridad jurídica se ha vuelto un obstáculo para que las inversiones como  medio genuino de productividad se establezcan en  el país. Por ello iniciativas como las que se comentan son desde el punto de vista legislativo un retroceso y una amenaza a la propiedad privada, ademas de una incoherencia entre medios y fines.

¿Injerencia estatal es confiscar?

                      Son conceptos diferentes que su mal uso pueden generar confusión. Lo primero es introducirse en un asunto, tema o negocio por parte del Estado. Así  sucedió a mediados de los años cuarenta, cuando por medio del Banco Industrial se adquirió  acciones de diversas sociedades privadas. Lo segundo por el contrario es privar a una persona de sus bienes y aplicarlos al fisco.

                          Tampoco debe confundirse estas palabras con expropiación, que es el modo que tiene la administración publica de quitar la propiedad de un bien o un derecho a cambio de una indemnización, como sucedió con el 51% del patrimonio de YPF S.A. y de REPSOL YPF GAS S.A. en el año 2012 mediante ley Nº 26.741.

                    Actualmente, mediante el Programa de Asistencia al Trabajo y Producción (ATP) el gobierno intenta dar respuesta al impacto económico ocasionado por la emergencia sanitaria, cuidando  el trabajo y garantizando la producción. El programa  posee dos grandes grupos de beneficiarios: los empleados formales del sector privado, que trabajan en empresas altamente afectadas por la pandemia y  los monotributistas y autónomos que registraron un recorte significativo en sus ingresos. Este progama en esencia asigna hasta un 50% del salario de un trabajador.

                       Según estadísticas el 93% de las empresas que solicitaron la ayuda no superaban los 800 empleados lo que obligo al Estado ha cambiar ciertas condiciones de otorgamiento, teniendo presente que las PYMES son la gran generadora de empleo (5).

                     El ATP no es un beneficio para el empleado, sino para las empresas. Es un subsidio de  asistencia progresiva al salario del empleado que responde a los diferentes grados de vulnerabilidad. Esta sujeto a determinadas condiciones como lo es el de no distribuir utilidades por los periodos fiscales cerrados a partir de Noviembre de 2019, entre otros.
     
                    El problema de la pymes no solo comprende la necesidad de asistencia para mantener empleo genuino, sino sobrellevar el corte de la cadena de pagos, abonar aguinaldos y el pago de los aportes patronales, ademas de soportar en muchos casos la falta de insumos que son de origen extranjero.     
                        
                  Como resultado de esta propuesta legislativa y ante el contexto de recesión que sufre la economía, las alarmas se encienden en varias empresas que han decidido frente al cambio de condiciones  renunciar al beneficio.
 
                        Un punto  crucial en materia legislativa es la irretroactividad de la ley, es decir, que la misma opera para el futuro no para el pasado. Por lo que las empresas que recibieron la asistencia estarían en principios excluidas de esta "capitalización estatal de empresas en crisis", lo que hace prever de insistirse en esta propuesta, que el escenario económico se agravará en un futuro inmediato.  

 ASPECTOS FINALES

                    Por los argumentos expuestos, si la propuesta es capitalizar de alguna forma a las grandes empresas cuando sufran determinada depreciación de activos que las deje en situación de alta exposición a una compra hostil, debería comunicarse el proyecto en otros términos, utilizando otro lenguaje y exponerlo cuando el mismo se encuentre en condiciones de ser debatido íntegramente en el Congreso. Como señalo un gran estratega y filosofo Chino, sin conocer el peligro no se lo puede vencer. 

 

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1.- Nicolas Trotta:"El Estado tiene que tener participación en el sector productivo" en www.lanacion.com del 20/05/20
2.-Marcelo Rougier "El estado y sus empresas en el desempeño económico argentino de la segunda mitad del siglo XX. Una revisión necesaria" versión on line PDF
3.- Rougier Marcelo y Jorge Schvarzer:" Las grandes empresas no mueren de pie: el ( o) caso de Siam  ed. Norma 2006
4.- Ver entre otros, "Devaluacion, pesificacion y otras medidas" en https: www.marval.com
5. "Ayuda del gobierno a las empresas..." en www.infobae.com de 27.05.2020; Claudio Mardones "Como es el proyecto de ingreso light del Estado en las empresas asistidas" www.letrap.com. ar del 27/05/20
6.-Crédito foto J. B. Alberdi www.institutoacton.org

viernes, 22 de mayo de 2020

LA GESTIÓN DE CAMBIO EN UN FUTURO INCIERTO

    


       
     El análisis de la coyuntura Argentina no permite alentar ningún optimismo para el sector privado en los meses venideros, lejano se ve un crecimiento en "V" o "Y". El gobierno no tiene mercado de capitales, no tiene fondo anticiclico   y carece de una moneda confiable: futuro incierto.  

     La recesión debe ser analizada como efecto y no como causa de los desequilibrios económicos a lo que debe sumarse un efecto pospandemia que agravará el panorama social, porque los cambios serán importantes y exigirá por parte de personas  y empresas un alto grado de adaptación hoy, no mañana.

     Al sector público poco lo interesa esta transformación y las medidas de reestructuracion del gasto están lejos de ser adoptadas. Por el contrario, sigue la política monetaria expansiva sin ningún control, limitando la cobertura de la crisis solo a lo sanitario e infravalorando lo económico. 

    Por si esto no fuera suficiente no se advierte que los sindicatos  colaboraren  en mejorar las condiciones de productividad del sector privado sino que  coadyuvan de manera indirecta para combatirlo. Basta señalar que se solicito por parte de estos a los municipios, que no den beneficios a los comerciantes y empresarios en la baja de tasas municipales porque ello va a repercutir en el sueldo de los empleados públicos de la municipalidad. No miden el impacto que el déficit estatal produce en los contribuyentes.

      La formula utilizada por la administración de turno en materia económica no es original: se resiste a bajar el gasto, juega con la inflación e impulsa el déficit fiscal  no generando ningún  cambio competitivo. Veamos a continuación algunas preguntas que surgen ante el desconcierto económico que envuelve a las pymes:

    ¿Cual es el objetivo del sector privado ante este panorama? 

    Sobrevivir a los efectos de la cuarentena primero, a la crisis económica después, frenando inversiones y planes de expansión, a la vez que gestiona todo tipo de cambio necesario para adaptar la empresa al entorno hostil, entre las cuales se aprecia como prioritaria la reducción de costos. No hay que olvidar que la impredecibilidad en los negocios es muy riesgosa. 

   ¿Hay horizonte para la planificación? 

      Siempre hay que planificar, aun teniendo presente el fuerte intervencionismo estatal. Basta mencionar  que en estos  días  legisladores oficialistas proponen la creación  de la Junta Nacional de Granos, proyecto de pocos resultados y gravitación en la economía. Evidente es que el Estado no  moviliza su reestructuracion.(1) 


    ¿Que pasos seguir ante tanta desinformación e incertidumbre? 

        Las pymes no deberían distraer su atención en factores externos sobre los cuales no tiene incidencia directa.  Si podría generar de manera agrupada a través de las Cámaras y Federaciones que aglutinan a cada sector las propuestas y  reclamos que se consideren necesarios. Es indispensable que se promueva la participación en el fin, compartir misión y visión de desarrollo del principal núcleo de producción del país que las empresas representan. 

   ¿Para prevenir la insolvencia es necesario presentarse en concurso preventivo ?

        La gestión del cambio y la prevención de la insolvencia se hace desde la propia empresa de manera cotidiana. Hay que ajustar sobre la eficiencia y no depender del tipo de cambio exclusivamente para sobrevivir, aunque el drama que se esta representando en nuestros días resulta desconcertante, no es inexplicable.

     La empresa y sus asesores deberían concentrar todo su esfuerzo en cuidarse de preguntas irrelevantes porque distorsionan objetivos extraviando muchas veces a los administradores en el callejón sin salida de la polémica sobre las causas de nuestra decadencia o de la destartalada política económica del gobierno de turno.

       El concurso preventivo debería considerarse como opción cuando en una fase previa fracasaron todas las herramientas de gestión necesarias para evitar el incumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles que gravan el patrimonio social. Inclusive, la celebración de un acuerdo preventivo de crisis de empresa en el ámbito laboral  (ley 24013) puede ser una opción para enfrentar este costo a medida que se toman otras medidas no judiciales.(2)

   ¿La reapertura del comercio pospandemia implica una recuperación inmediata de los negocios?

          La reapertura escalonada del comercio poscuarentena no implica recuperación inmediata de la actividad, la cual deberá esperar mas de 6 meses por lo menos para mantener ciertos niveles regulares de giro. Esta situación se vera acompañada por una  caída del PBI del 6% o mas.

          La caída de la actividad económica en Abril fue de 11,5% (3)por lo que el efecto arrastre será significativo obligando a las pymes en las próximas semanas  a tomar todas las medidas preventivas necesarias para evitar que la recesión obligue a cerrar la empresa o  presentarla en quiebra.





          El motivo preponderante es que la economía no repuntará en lo inmediato y es probable que muchos negocios trabajen a perdida con una facturación menor al 30% teniendo en cuenta que la demanda caerá de manera abrupta  por la pandemia primero y por la recesión después.  Sin adecuado asesoramiento y en su  caso asistencia financiera, en menos del 12 meses el 40% de pymes podrían cerrar sus puertas sin atenuantes.

    ¿Que hacer en lo inmediato para enfrentar esta situación ?

       La clave pasa entre otros factores, por armar buenos equipos de gestión y de trabajo que comprendan la realidad del entorno y el papel que la pyme debe desempeñar en los próximos meses. La recesión es un factor distorsiono y posible gestor de la desaparición de la empresa. Solo aquellas que sean renovadoras inconformistas en contra de las condiciones externas podrán subsistir.

         Se debe modificar el comportamiento, los hábitos y las decisiones equilibrando objetivos y prioridades. Al decir Peter Drucker, en tiempo de crisis la mejor decisión es una aproximación y un riesgo.

  ¿Decidir o no decidir en tiempos de incertidumbre?

       Sin lugar a dudas hay que decidir, pero con criterio; se debe evitar el análisis parálisis. Es preferible tomar una dirección y oportunamente recalcular, que no tomar ninguna y que la crisis arrecie en todo sentido.


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(1) Fernando Bertello, " Junta Nacional de  Granos, como fue el organismo a cuyo pasado el campo no quiere volver" diario 
La Nación 8/5/2020.
(2) Ver en este blog para mayores detalles el articulo"Alternativas de las pymes frente a un contexto de recesión" 
(3) Juan Gasalla "La actividad económica se desplomó el 11,5 %" www.infobae.com del 20.05.202 
(4) Cuadro de evolución del  PBI fuente: diario "El economista" Argentina tendra la peor caída desde la crisis del 2002" 11.04.2020.
(5) Foto inicial, crédito Adriana Torno

¿Rescatar o dejar caer? El dilema de la intervención estatal en empresas en crisis

    Por Carlos Alberto Ferro [i] 1. Introducción En Argentina y otros países de Latinoamérica, la persistencia de subsidios estatales,...