domingo, 9 de agosto de 2020

APELABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE LA QUIEBRA PEDIDA POR ACREEDOR Autos N° 98.313, "PRINZE S.A. EN J: 14.171/32.706 PRINZE S.A. P/ QUIEBRA S/ INC. CAS.".

 

               


                      En  Mendoza,  a  cinco días del mes de abril del año dos mil once, reunida la  Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración la causa n°  98.313, caratula-da: "PRINZE S.A. EN J: 14.171/32.706 PRINZE S.A. P/ QUIEBRA S/ INC.  CAS.".

            Conforme lo decretado a fs. 122, deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO;  tercero: DR. PEDRO LLORENTE; cuarto: DR. HERMAN SALVINI; quinto: DR. CARLOS BÖHM y séptimo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.

            ANTECEDENTES:

            A fs. 13/38 Prinze S.A., por apoderado, deduce recursos extraordinarios de in-constitucionalidad y casación contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Ci-vil de Apelaciones a fs. 838/849 de los autos n° 14.171/32.706,  caratulados: "PRINZE S.A. P/ QUIEBRA".

            A fs.  47 se  admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria. A fs. 64/70 vta. el BBVA Banco Francés S.A. contesta y solicita el rechazo de los recursos, con costas.

            A fs.  97/99 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja  el rechazo de los recursos interpuestos.

            A fs. 106 se decidió llamar a decisión plenaria.

            A fs. 114/116 vta. el Sr. Procurador General aconseja responder afir-mativamente a la cuestión propuesta.

            A fs. 122 se deja constancia del nuevo orden de sorteo.

            Conforme la decisión  de fs. 106, se ha llamado a plenario para que el tribunal se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

            "¿Es apelable o no la decisión que desestima el pedido de quiebra formulado por un acreedor?".

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Para decidir respecto a la apelabilidad o inapelabilidad de la decisión que deses-tima el pedido de quiebra formulado por un acreedor, resulta necesario previamente ana-lizar la legislación vigente, así como también la doctrina y jurisprudencia recaída sobre la materia.

            a) La legislación vigente.

            El art. 83 Ley 24.522 dispone: "Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el Artículo 2.

            El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables".

            El art. 84 Ley 24.522 dispone: "Citación al deudor. Acreditados dichos extre-mos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, in-voque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

            Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

            No existe juicio de antequiebra".

            El art. 273 Ley 24.522 dispone: "Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales: 3) Las resoluciones son inapelables".

            b) La problemática planteada.-

            El problema que se suscita en torno a la apelabilidad de la resolución que deses-tima el pedido de quiebra formulado por un acreedor, tiene su razón de ser en el hecho de que, de los textos citados precedentemente, no surge la posibilidad de apelar dicha decisión.

            En efecto, el art. 84 dispone que el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra, pero nada dice la ley sobre la posibilidad de recurrir en vía de apelación dicha decisión.

            Por su parte, de la lectura del art. 273 inc. 3 surge en forma expresa la voluntad del legislador en el sentido de que nada es apelable en los concursos, salvo disposición expresa en contrario.

            La interpretación de estas normas y su sentido, ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia en dos claras posiciones: la más estricta que se inclina por la inapelabili-dad; y la más flexible que admite la apelación. Veamos, brevemente, los argumentos de ambas.

            c) Argumentos en contra de la apelabilidad.

            Entre los distintos fundamentos que han sido dados para sostener la inapelabili-dad de la decisión, pueden destacarse, a modo de síntesis, los siguientes:

            1. No existe una disposición legal especial que permita la apelación, debiendo aplicarse el principio de inapelabilidad consagrado en el inc. 3, art. 296 Ley 19.551 (vo-to del Dr. Carli, Cám. Civ. Y Com., en pleno, 30/04/96, "García Carlos A. y ot. s/ quie-bra", LLBA, 1996-719).

            2. Sostener que lo referido al pedido de quiebra previo a su declaración no se rige por las disposiciones de la Ley de Quiebras, es similar a considerar que hasta la sentencia que declara la insanía no hay, técnica y procesalmente, juicio de demencia (del mismo voto del Dr. Carli).

            3. Resulta improcedente el recurso interpuesto por el acreedor contra el pedido de quiebra denegado porque, en síntesis, esa sentencia no hace cosa juzgada, y puede ser replanteada por el acreedor por lo que no le causa agravio (Grispo Jorge, "Tratado sobre la Ley de Consursos y Quiebras", t. III, pág. 142 y ss.).

            4. La segunda instancia no constituye una garantía constitucional. La regla de la inapelabilidad presupone evitar dilaciones en un proceso que requiere agilidad, y aunque la flexibilidad preconizada exige atender a todas las constancias de la causa, debe ser aplicada con criterio restrictivo, para evitar hacer de la excepción la regla (voto de la Dra. Varela de Roura, en los autos n° 32.214, "BBVA…", 12/03/2009).

            5. Aunque el juez puede y debe interpretar la norma buscando su espíritu y pro-curando alcanzar el ideal de justicia en cada caso, esa interpretación no puede llegar a la violación de la ley, pues ello iría en contra del principio de la división de poderes y de la seguridad jurídica (del mismo voto de la Dra. Varela de Roura, op. Cit.).

            6. Entre las voces que han sostenido este criterio restrictivo, pueden citarse, entre otras, las siguientes: Héctor Cámara (“El concurso preventivo y la quiebra”, Bs.As., Depalma, vol. III, 1982, págs. 1776 y sgtes.), Richard y Romero (“Sistema de los recur-sos concursales”, Bs. As. Astrea, 1976), Grispo ("Tratado sobre la ley de concursos y quiebras", T° III, p.142 y ss.), Quintana Ferreyra (“Concursos”, T.II, Bs.As., Astrea, 1986), Zavala Rodríguez (“Código de Comercio Comentado”, T. VII, Bs. As., Depalma, 1980) y los votos de los Dres. Serralunga, Casiello y Zara en el plenario de la C. Civil y Comercial de Rosario (“Cereales Fighiera S.R.L.”, RICO, 119/120, pág. 1019 y sgtes.) y de los Dres. De Carli y Font  en el plenario de la C.C.Com. de Mar del Plata, en pleno, 30-4-96, ED 168-352). Jurisprudencialmente también este criterio es el sostenido por el Superior Tribunal de Entre Ríos conforme fallos citados por Moro (op. Cit., pág 1463), por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta, (28/05/2003, “Chocovar Villa-fañe, Oscar S. s/quiebra”, LLNOA 2004 –mayo-, 1062).

            d) Argumentos a favor de la apelabilidad.-

            También a modo de síntesis, pueden citarse algunos fundamentos que han sido pregonados a los fines de defender la apelabilidad de la decisión que rechaza el pedido de quiebra. Entre ellos:

            1. La regla general de inapelabilidad ha sido concebida para no entorpecer el trámite concursal, por lo que ella no rige cuando se trata de decisiones que en nada in-fluyen sobre el curso del proceso de la quiebra y menos aún pueden aplicarse cuando no hay proceso concursal (voto del Dr. Rouillón, en el fallo plenario de la Cámara de Ape-laciones Civil y Comercial de Rosario, "Cereales Figheira SRL p/ Quiebra", 27/03/87).

            2. No hay razón para aplicar la regla de la inapelabilidad del art. 273 inc. 3, pues ésta tiene por finalidad impedir la dilación de los procesos concursales, lo que no sucede cuando se concede el recurso contra la sentencia desestimatoria del pedido de quiebra. (Rivera Julio, "Instituciones de Derecho Concursal", t. II, pág. 33 y ss.).

            3. La resolución desestimatoria del pedido de quiebra posee definitividad, nece-sario es concluir en la procedencia de la apelación ante la alzada de lo decidido en pri-mera instancia, pues existe para el acreedor un gravamen cierto e irreparable que viabili-za el camino recursivo según principios comunes (Heredia Pablo, "Tratado exegético de Derecho Concursal", t. 3, pág. 299).

            4. Roitman y Di Tullio, (Roitman, Horacio y Di Tullio, José A., "Apelabilidad del pedido de quiebra desestimado", JA 2001-III-1318; conf.. también las restantes opi-niones doctrinarias citadas de Maffía, Rouillón, Fernández, Raymundo, entre otros, y el acopio de jurisprudencia nacional) postulan los siguientes argumentos:

            - el valor seguridad jurídica, que constituye una de las máximas aspiraciones de los operadores jurídicos y del sistema en su conjunto, exige reglas de juego claras en orden a la previsibilidad.

            - "la regla de la inapelabilidad contenida en el art. 273, inc. 3, LCQ., no tiene carácter absoluto y debe ceder cuando resulta afectado el derecho de defensa en juicio, o, de modo más amplio, cuando el decisorio recurrido causa un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad. El precepto mencionado encuentra su justo cauce una vez iniciado el proceso concursal, y su inclusión en la normativa procura evitar las de-moras injustificadas y las dilaciones que puedan afectar su curso normal y ordinario";

            - "ante la ausencia de una norma específica que regule la cuestión, el art. 273, inc. 3, LCQ., se desplaza y el conflicto se dirime por aplicación del art. 278 que remite a las leyes procesales locales, que consagran las vías recursivas ordinarias";

            - "entendemos que el criterio de permitir la doble instancia para las hipótesis de solicitudes de quiebra forzosa rechazadas, debe extenderse a los casos de pedidos de quiebra voluntaria denegados", porque "la alternativa de la doble instancia constituye una de las garantías más nobles del sistema jurídico, potenciando la defensa de los dere-chos, el ejercicio del control jurisdiccional y la previsibilidad jurídica".

            5. Entre quienes se enrolan por la apelabilidad, podemos citar, entre otros: Fassi y Gebhardt, "Concursos", 3 ed., pág. 552; Florit y Rossi "Comentarios téorico - prácti-cos de la Ley de Concursos", t. II, p. 153; Rodolfo Fontanarrosa en las adiciones a la obra de Satta (Satta, "Instituciones del derecho de quiebra", p. 113); Raimundo L. Fer-nández "Fundamentos de la quiebra", p. 699. Las salas de la C. Nac. Com. de la Capital se han plegado por unanimidad a la tesis de la apelabilidad (Amadeo y Speroni, "Ley de Concursos anotada con jurisprudencia", p. 480 y 1111). 

            e) Antecedentes de esta Suprema Corte de Justicia.

            La jurisprudencia de este Tribunal, del mismo modo a lo ocurrido a nivel nacio-nal, se ha ido flexibilizando y ha permitido la apelación de decisiones dictadas en proce-sos concursales, atendiendo siempre, en cada caso, a todas las constancias de la causa.

            En la causa n° 90.483 "Sol SRL en J: 40.712/30.845 Clínica Sanatorio Mitre SRL p/ quiebra solicitada por acreedor s/ Recurso Directo s/ Inc." (28/02/2008, LS 386-105), la ministro preopinante efectuó una excelente reseña de los antecedentes de la Sa-la, por lo que, a los fines de definir este voto y en su parte pertinente, resulta conveniente su reproducción:

            "1. Esta Sala tiene dicho que, en principio, en materia civil, la segunda instancia no constituye una garantía constitucional; no obstante, procede el recurso de inconstitu-cionalidad cuando se deniega un recurso que es legalmente procedente (LS 212-382; LS 225-183; LS 267-320; 304-379; 351-156; 366-197).

            2. El problema relativo a la apelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales ha sido abordado por esta Sala en numerosas decisiones (Ver, a vía de ej., LS 213-30; 218-25 ó JA 1992-III-89; 218-387 ó JA 1991-II-170; LS 220-463; LS 221-294 ó JA 1991-IV-596; LS 224-321; LS 227-140; LS 252-178; LS 255-150; LS 271-79, etc.); en éstas se ha  citado y analizado la doctrina y la jurisprudencia vinculada a tan polémica cuestión; estimo innecesario reiterarlas, dado que varias de estas sentencias han sido publicadas en revistas de alcance nacional; aunque en muchas se hace mención a la Ley 19.551, cabe remitirse a la bibliografía citada, pues la cuestión no ha cambiado sustancialmente con la Ley 24.522.

            3. Cinco reglas se extraen de esos precedentes:

            (a) la procedencia del recurso puede surgir no sólo de lo que expresamente dice una disposición legal sino de otras pautas generales, por lo que se requiere una interpre-tación sistemática del ordenamiento;

            (b) la forma procesal no puede contradecir la sustancia de la pretensión deduci-da; en otras palabras, la sola circunstancia de que el juez haya impreso el trámite inci-dental a la cuestión planteada no puede desnaturalizar el contenido final de la decisión, especialmente si la resolución decide en forma definitiva el contenido  económico del derecho de las partes;

            (c) La regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad, por lo que debe analizarse si hay o no desmedro a ese principio;

            (d) La inapelabilidad presupone un trámite normal; el principio cede cuando se está en presencia de una situación de claro menoscabo o violación del derecho de defen-sa;

            (e) La flexibilidad preconizada exige atender, muy cuidadosamente, a las cons-tancias de la causa; de cualquier modo, debe ser aplicada con criterio restrictivo, espe-cialmente tratándose de procesos compulsorios, pues de otro modo, se corre el riesgo de hacer de la excepción la regla.

            4. Estas pautas no son extrañas a la jurisprudencia de la Corte Federal quien re-suelve que la vía extraordinaria debe abrirse si la decisión causa una restricción sustan-cial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del de-mandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconoci-miento del derecho invocado (CSN, 25/6/1996, LL 1997-B-304).

            5. Un muestreo rápido de la jurisprudencia de la Sala muestra la siguiente casuís-tica:

            (a) El 3/12/1990, in re "Bodegas y Viñedos Antonio Hueste" (LS 218-25, publi-cada en JA 1992-III-89), el tribunal tuvo especialmente en cuenta que la decisión era de aquellas que  hacían a la extinción del proceso (o sea, éste no continuaba adelante, pues simplemente se había tenido al concursado por desistido de su presentación), por lo que la regla de la inapelabilidad no tenía, en principio, mayor justificativo, pues no había desmedro alguno de la celeridad de un trámite desde que la resolución lo había dado por finalizado.

            (b) En el caso "Fibroeste SRL", dictado a los pocos días del anterior (21/12/1990, JA 1991-II-171), y sustancialmente análogo (presentación extemporánea de los edictos) la sala insistió en que no obstante la diversidad de los puntos de partida, las dos posicio-nes existentes llevan a resultados muy semejantes, pues los que participan del principio de la especialidad apelativa hacen concesiones y se pronuncian por la apelabilidad de ciertas resoluciones que no han sido expresamente declaras tales en la Ley Concursal; a su vez, la tesis que entiende que las normas de la Ley de Concurso autorizan abrir al sistema recursivo de los códigos procesales locales sostiene que es el juez, en ejercicio de la potestad genérica, el que debe resolver conforme las singulares circunstancias que caracterizan cada situación procesal. A igual resultado llegó, en una causa análoga, el 18/9/2007 (L.S. 381-151).

            (c) En la decisión recaída in re "Querini Armando" del 18/4/1995 (LS 255-150), convalidó la decisión que declaró inapelable la resolución que había dispuesto la liqui-dación en razón que la propuesta de acuerdo resolutorio había sido interpuesta fuera de término.

            (d) En sentencia del 14/3/2003, en la causa  n° 73.617, caratulada: "Boggia, Víc-tor José y Ots." consideró inapelable la decisión que tuvo por presentada fuera de térmi-no la propuesta de concordato habiendo reconocido el deudor que su presentación era extemporánea (LS 319-92, publicada en La Ley Gran Cuyo 2003-654).

            (e) El 18/8/2004 (LS 340-18) declaró apelable el rechazo de la pesificación de fondos depositados en el expediente.

            (f) Las sentencias del 27/3/2006 (L.S. 363-85) y del 18/10/06 (L.S. 371-25) de-clararon la apelabilidad del auto que aprueba el proyecto de distribución y el orden de privilegios respecto del importe obtenido en la subasta de un inmueble.

            En todos estos precedentes, siguiendo las enseñanzas de la doctrina, la Sala aten-dió muy cuidadosamente a las constancias de la causa (Baracat, Edgard J., "Reglas pro-cesales y especialidad apelativa en el proceso concursal", en Rev. de Derecho Procesal, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1999, n° 3 pág. 331 y ss.).-

            (Para otros casos resueltos por la jurisprudencia ver Rodríguez, Claudia, "Excep-ciones al principio de inapelabilidad en los concursos", JA 2001-I-1299 y ss. y, espe-cialmente, Moro, Carlos, “Ley de Concursos”, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2007, t. III, pág. 2480 y ss.).

            Este criterio flexible que atiende, insisto, muy rigurosamente a las circunstancias del caso, también ha presidido la interpretación de la regla de la inapelabilidad del Códi-go Procesal Civil.

            Así, por ej., la decisión plenaria del 20/2/2001, recaída in re "Federigi de Ortu-bia" (LS 299-389), declaró apelable lo decidido en un incidente desindexatorio; el fallo plenario del 19/11/2003, recaído in re "Banco de la Nación Argentina", declaró apelable la decisión que ordena al Banco de la Nación Argentina no pesificar los depósitos judi-ciales (LS 331-214, publicada en La Ley Gran Cuyo 2003-827, diario El Dial.com., 5/2/2004, Actividad Judicial de Córdoba, año II-2569, reseñada en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2003-3-501), etc.-

            La solución, como tantas veces se ha señalado, no desvirtúa el sistema procesal mendocino ni el de la Ley Concursal; por el contrario, los respeta en su esencia. En efec-to, la aplicación inflexible de la regla de la inapelabilidad propiciada por varios tribuna-les de alzada lleva a dos extremos igualmente perversos: o convertir los recursos extra-ordinarios en vías ordinarias de revisión de lo resuelto por el tribunal de primera instan-cia, operando de este modo una suerte de per saltum, o dejar firmes decisiones de prime-ra instancia que pueden comprometer en forma definitiva los derechos en disputa".

            f) La decisión en esta causa.

            Los argumentos vertidos por la corriente que admite la apelabilidad de la deci-sión, me convencen de adherir a dicha postura.

            Coincido con quienes sostienen que el acreedor, a quien le rechazan el pedido de quiebra de su deudor, sufre un perjuicio grave y definitivo, por cuanto, no le estará habi-litada una nueva presentación sobre la misma base fáctica, ni al juez expedirse sobre idéntica estructura de hechos.

            En consecuencia, a los fines de no violar el derecho de defensa en juicio del acreedor, debe permitírsele una revisión de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, resultando más conveniente que la realice el tribunal de apelaciones, pues lo contrario, implicaría convertir los recursos extraordinarios en vías ordinarias de revisión.

            Asimismo y, esencialmente, advierto que la finalidad del art. 273 inc. 3 LCQ, de no dilatar la rápida consecución del proceso, no se ve en modo alguno burlada, por cuanto el acreedor aún no logra poner en marcha el específico trámite falencial regulado por la ley, junto con los preclusivos plazos por ella fijados.

            En consecuencia, siguiendo la moderna tendencia jurisprudencial y doctrinaria ya citada, a cuyos fundamentos me remito, y a los fines de otorgar seguridad jurídica a los litigantes, voto por declarar apelable el rechazo del pedido de quiebra formulado por un acreedor.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO, LLORENTE, SALVINI, BÖHM y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 05 de abril de 2.011.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

            R E S U E L V E :

            Declarar apelable la resolución que desestima el pedido de quiebra formulado por un acreedor.

            Notifíquese.

eo

           

 

 

 

 

DR. JORGE H. NANCLARES                                                         DR. FERNANDO ROMANO

 

 

 

DR. PEDRO J. LLORENTE                                      DR. HERMAN A. SALVINI

 

 

 

 

DR. CARLOS BÖHM                                               DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE

CONSTANCIA:  Que la presente resolución es suscripta sólo por seis miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las Vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia  (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 05 de abril de 2.011.-

sábado, 8 de agosto de 2020

HONORARIOS COBRADOS EN ETAPA CONCURSAL DEBEN CONSIDERARSE A CUENTA DE RETRIBUCIÓN FINAL (Art., 267 LCQ)

 




En Mendoza, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 100.389, caratulada: “MASSO JOSE TEODORO EN J° 44.060/35.044 MASSO JOSE TEODORO P/ QUIEBRA S/ INC. CAS.”

            De conformidad con lo decretado a fs. 44 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. MARIO ADARO.-

            ANTECEDENTES:

            A fs. 7/18 vta. el fallido por su propio derecho, dedujo recursos extraordinarios  de   Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución de fs.  1689/1690  dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial  en los autos  N° 44.060/35.044, caratulados: "MASSO JOSE TEODORO P/QUIEBRA SOLICITADA POR EL ACREEDOR”

            A  fs. 25   se admitieron,  formalmente,  ambos recursos ordenándose correr  traslado a la contraria, el que  fue contestado a fs. 29/33 y vta. por la Sindicatura   solici-tando su rechazo.

            A fs. 36/38 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja  la admisión  de los recursos deducidos.

            Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 44 se deja constancia  del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTION:  ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y  Casación  interpuestos?

            SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

            Los hechos relevantes para la solución del presente caso son los siguientes:

            La causa se inicia a raíz de un pedido de apertura de concurso preventivo, en el que se logra la homologación de un acuerdo concordatario entre el deudor y sus acree-dores a fs.  558/560.

            Al dictarse dicha homologación, se regularon los honorarios del Síndico y del resto de los profesionales por la etapa del concurso, sobre el activo prudentemente esti-mado. En esa ocasión se aplicó el tope máximo establecido por el art. 266 de la Ley 24.522, es decir el  4%.

            Con posterioridad se declaró la quiebra por incumplimiento del acuerdo por par-te del deudor.

            Como hechos relevantes, se destaca el fallecimiento del Sr. Síndico actuante en el proceso concursal y la posterior designación de un nuevo Sindico para que intervenga en la causa.-.

            En el trámite de la quiebra se dispuso la continuidad de la explotación de los establecimientos rurales. 

            El fallido solicitó la suspensión de la liquidación y requirió el  sobreseimiento por avenimiento. Como no se había logrado el asentimiento de todos los acreedores, el deudor ofreció en garantía un inmueble que cubría estos créditos y los honorarios de los profesionales.   

            El Juez de la causa hace lugar al pedido de avenimiento y procede a regular los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 265, inc. 2 de la L.C.Q., respe-tando el tope máximo del 12% establecido en el art. 267 del mismo cuerpo legal, distri-buyendo el 7,5% para el Síndico, el 2,5% para su patrocinante y el 2% para los patroci-nantes del fallido.

            El fallido interpone recurso de apelación. Entiende que no se habría cumplido con el tope legal del art. 267 de la L.C.Q. al omitirse deducir el 4% otorgado en la regu-lación por la etapa concursal (Arts. 265 inc. l° y 266 de la Ley de Concursos).    

            La Cámara rechazó el recurso de apelación con sustento en el precedente de este Tribunal “García Fanesi”.

            Contra esta resolución el deudor interpone los presentes recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

            Como fundamento de la queja casatoria, el recurrente sostiene que el caso se encuentra comprendido en el inc. 2 del art. 159 del C.P.C., en tanto  se han aplicado erróneamente en la resolución en recurso, los arts. 266 y 267 de la Ley 24.522; específi-camente, en los porcentajes utilizados para la distribución de los honorarios regulados a la sindicatura y sus abogados patrocinantes. 

            Alega que en el caso, se regularon honorarios al homologarse el acuerdo preven-tivo como lo preceptúa el art. 265 inc. 1 y se aplicó  el tope máximo del 4% como lo establece el art.  266 de la Ley de Concursos. Que tratándose de un proceso indivisible, necesariamente esa regulación debió ser considerada al momento de efectuarse la regu-lación en el proceso de quiebra. Agrega que por el tope máximo establecido en el art. 267 de la L.C.Q., los honorarios no pueden superar el 12%, por lo que y consecuente-mente, debió deducirse el 4% anteriormente regulado al homologarse el acuerdo preven-tivo.

            El recurso de inconstitucionalidad lo fundamenta en el supuesto contenido en el inc. 3 del art. 150 del C.P.C.

            Entiende que la sentencia carece de fundamentación suficiente, contiene razo-namientos ilógicos y autocontradictorios, omite prueba decisiva y valora erróneamente la misma. Que la Cámara hace transcripción del fallo in re “Fanesi…”, sin tener en cuenta las circunstancias especiales de la causa y lisa y llanamente sin dar razón, aplicó lo resuelto en esa causa.

            Agrega que la regulación efectuada ha vulnerado el principio de realidad eco-nómica en la que se desenvolviera el proceso y la actividad del Síndico, sin tener en cuenta la modificación del activo por la inclusión de un valioso inmueble.

            SOLUCIÓN DEL CASO:

            Por una cuestión de metodología se abordará en forma conjunta  ambas piezas recursivas. Desde esta perspectiva corresponde determinar si existe arbitrariedad o error normativo en la sentencia que confirma la regulación de honorarios efectuadas en prime-ra instancia.

            En tres ocasiones, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto  a los honorarios del síndico que ha actuado en el concurso y en la posterior quiebra.

            Dichos precedentes sobre el tema, lo fueron por resoluciones recaídas en las cau-sas (1°) N° 79.297 en autos “Dominguez en j....” del 03/11/03 (LS. 331-49), resolución publicada en Actualidad Jurídica de Mendoza 2004-316 y reseñado por Di Tulio y Roitman en la R.D.P.y C. 2.003-3-485; (2°) del 31/10/07 in re N°. 89743 “Pinotti Juan Carlos en j.” (L.S. 383-31) Publicado en R.F.C. Nro. 86/52 y también en Actualidad Jurídica de Cuyo 2007-2248; y (3) del 26/02/09 en autos 92.985 “Garcia Fanesi Her-nan…”   publicado en R.F.C. Nro. 97-109 Iuris Concursal Nro. 11 pag. 125 y Actuali-dad Jurídica Región Cuyo Nro. 37/9092.

            En esos precedentes quedó en claro la complejidad de la cuestión. Ello así por-que, como lo resalta el dictamen del Sr. Procurador General, las corrientes jurispruden-ciales, avaladas por conocidos doctrinarios, oscilan entre las que propician practicar una única regulación por ambas etapas y los que sostienen que corresponde practicar dos regulaciones, todas ellas  con  variantes entre sí.    

            En las referidas causas se plantearon los siguientes interrogantes: ¿corresponden dos regulaciones (una por cada etapa) o una sola (al concluir la quiebra); en cualquiera de los dos casos, ¿sobre qué base se estimarán las regulaciones, es decir sobre el activo estimado o el efectivamente liquidado? y, por último, si se admiten dos regulaciones, ¿sigue rigiendo el tope del 12% del monto liquidado para la sumatoria total o, por el contrario, ese límite se aplica sólo a la regulación correspondiente a la etapa de la quie-bra?.-

            A estos interrogantes las distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales  dan respuestas disímiles.  

            Así hay los que entienden que se debe practicar una única regulación. En ese caso fundamentan su criterio en el principio que informa que el proceso concursal es único e indivisible. Con este criterio existen antecedentes en los que se ha resuelto que, al momento de la conclusión de la quiebra por liquidación, hacen una sola regulación, comprensiva de la  actividad desplegada por la sindicatura y demás profesionales duran-te los trámites del proceso concursal y del falencial.

            Esta solución reconoce apoyo doctrinal. Al respecto se ha dicho que “…será propio regular los honorarios, sólo en caso de que el concurso preventivo no concluya por la declaración de quiebra, pues en tal supuesto cabrá acatar las oportunidades co-rrespondientes a la falencia”… “si el proceso concursal es uno solo, la oportunidad para regular los honorarios es la prevista en el art. 265 y la suma en concepto de retribución se calcula sobre la base del activo realizado” (Pesaresi, G.M. y Passarón, J.F., “Honora-rios en concursos y quiebras”, Bs. As., ed. Astrea, 2002, pág. 97/99, n° 25, y sus citas).

            Con un criterio distinto, están quienes entienden que corresponde practicar dos regulaciones en el caso de sobrevenir la quiebra con posterioridad al concurso de acree-dores, como consecuencia de no haber obtenido el deudor las conformidades necesarias para el acuerdo. En ese caso habría que practicar una regulación independiente para cada una de las etapas del proceso, a fin de atender a la retribución de la efectiva tarea cum-plida durante el concurso.

            La discrepancia que se presenta entre los que sostienen que se deben realizar dos regulaciones es, si en cada etapa se debe tener en cuenta el tope máximo respectivo, o si ambas en conjunto no pueden superar el tope previsto en el art. 267.

            En este último sentido se ha sostenido que “…el límite del 12%, monto máximo del total de las regulaciones, es aplicable en cualquier caso, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación. De admitirse otra conclusión, podría resultar que los emolumentos consumieran el total del activo postergando definitivamente a los acreedores, lo cual es una consecuencia no querida por el legislador, que fijó un tope máximo para las retribuciones” (Cám. Nac. Com. Sala E, 13/10/2000, Doc. Jud. 2001-2-565; ídem. 6/11/2002, LL 2003-D-447).

            De otro lado y como lo acepta mayoritariamente la doctrina, en seguimiento de la opinión de Rouillon, una de las particularidades del régimen legal de los honorarios concursales, es que existen oportunidades predeterminadas para proceder a su regula-ción, fuera de las cuales no pueden practicarse. Esta característica responde a dos moti-vos: a) fuera de estas oportunidades, es difícil valorar el quantum o base sobre el que se aplican los porcentuales y b), debe evitarse que, a la postre, la segmentación retributiva altere los topes arancelarios máximos (Rouillon, Adolfo, “Régimen de concursos y quiebras”, 15° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2007, pág. 375).

            Así, la solución legal que ordena regular honorarios al homologar el acuerdo preventivo (art. 265 inc.1) sobre la base del monto del activo prudencialmente estimado (art. 266), es de toda lógica. El concurso ha terminado (art. 59), por lo que no hay razón para diferir la regulación, desde que no cabe presumir que el concordato homologado no se cumplirá. Tampoco hay razones para regular sobre una base distinta, desde que, homologado el acuerdo, la única posibilidad es retribuir sobre la base de una estimación razonable.

            Si la quiebra concluye por avenimiento, el Juez calculará prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado para adicionarlo al ya realizado.

            En nuestro caso y volviendo a los precedentes resueltos por esta Sala, cabe des-tacar que cada uno ha tenido sus características propias.

            En los dos primeros casos, no existía acuerdo homologado, lo que sí se daba en el caso “García Fanessi”, al igual que en el caso en estudio.

            En la causa  “Domínguez”, sólo se planteó la inconstitucionalidad de la senten-cia. No se hizo lugar al recurso del Síndico, porque la regulación efectuada no afectaba el mínimo legal, no estaba en juego la cosa juzgada y no se verificaba la gratuidad ni para la primera etapa ni para la segunda. Tampoco se había condenado al Síndico a tra-bajar en la segunda etapa, por una magra retribución.

            En la causa “Pinotti” se entendió que, a los honorarios regulados por la etapa concursal, debía restársele la suma que resultare de aplicar el porcentaje máximo del art. 267.

            El caso “Fanessi”, difiere de los dos anteriores. Esta causa es la que mayor simi-litud tiene con  el caso en examen. En efecto, en ambos existió acuerdo homologado, en el que se regularon honorarios; se declaró posteriormente la quiebra y continuó actuando el mismo Síndico;  se efectuó una nueva regulación  por la actuación en la quiebra, los porcentuales regulados en ambas oportunidades superan el 12% establecido en la norma del art. 267. En este antecedente esta Sala procedió a revocar la sentencia de Cámara, porque ordenaba ajustar las regulaciones practicadas en ambas etapas, en tanto supera-ban el 12% sobre lo liquidado.

            Un nuevo examen de la cuestión propuesta a estudio, me lleva al convencimien-to que asiste razón al recurrente, en la medida que y respetando los topes mínimos, el criterio de descontar el monto anterior no se muestra como arbitrario, absurdo, o violato-rio de derechos de terceros y respeta el principio de unidad del proceso concursal. Más aún, este criterio ha sido sostenido por la doctrina aún en los supuestos en que el concur-so preventivo concluye por acuerdo homologado y luego se declara la quiebra por in-cumplimiento de las obligaciones emergentes del concordato (Ver Peruzzi, Héctor C., “Honorarios del concordato en la quiebra posterior”, LL 1982-B-863).

            Esta solución es la única que permite aplicar en armonía y congruentemente el sistema y el espíritu de la ley. La respuesta contraria vulnera el principio que refiere que el proceso concursal es uno solo y que no pueden coexistir dos procedimientos concur-sales sobre el patrimonio de un solo deudor. Consecuentemente, cuando existe activo realizado, la regulación debe tener en cuenta este monto o, según el caso particular (por ej., avenimiento), el activo prudencialmente estimado.

            En todo caso, los honorarios que se hubieren cobrado en la etapa concursal, de-ben considerarse a cuenta de la retribución final y que corresponda al liquidarse los bie-nes o al concluir la quiebra por cualquier otro medio.

            Esta posición, prioriza el criterio de que no pueden superarse los topes del Art. 267 de la ley y tampoco convierte en gratuita la prestación de los servicios en la primera etapa; sólo afirma, que en ningún caso se pueden superar los topes del art. 267 de la L.C.Q. Todo lo cual no implica que no puedan practicarse dos regulaciones (una por el concurso y otra por la quiebra), pero es claro que ambas sumadas, no pueden superar los límites del art. 267 de la ley.

            Por lo demás, esta decisión no deja vacío de contenido el art. 265 inc. 5, que se refiere a la “conclusión” del procedimiento del concurso preventivo por cualquier causa. En este aspecto advertimos que la no obtención de las mayorías, no es una causal de conclusión del concurso; el juicio sigue, sólo que modificado en otra etapa.

            En mi opinión, si bien en muchas ocasiones, los topes máximos resultan poco compensatorios de la importante tarea realizada, ello constituye  un problema de política legislativa y no de decisión judicial.

            A modo de resumen, entiendo que el legislador ha impuesto un tope para el caso en que el proceso concluye por liquidación. Ese límite impuesto por la ley puede tener por finalidad dejar subsistente la posibilidad de que los acreedores quirografarios perci-ban algo de lo liquidado (adviértase que los honorarios tienen la prioridad de los gastos de justicia, de tratamiento sólo postergado por la reserva de gastos y los créditos con privilegio especial), pero ello no contradice el derecho de propiedad del síndico, ni torna gratuita su gestión en la etapa preventiva; toda esa actividad, debe ser tenida en cuenta al momento de regular en la etapa liquidativa, pero siempre con el tope del 12 % de lo efectivamente liquidado previsto por el legislador o, como en el caso en estudio, por el monto prudencialmente estimado.

            Por las razones expuestas, si mi voto resulta compartido por mis Colegas de Sala corresponde admitir los recursos deducidos y en su lugar revocar el pronunciamiento recurrido, procediendo a la reducción de los honorarios regulados hasta el tope del 12 %.

            Así Voto.

A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. JORGE  H. NANCLARES (EN DISIDEN-CIA), DIJO:

            Discrepo con la conclusión a la que arriba mi Colega de Sala. En el ocurrente el Tribunal de Apelaciones aplicó el precedente  “García Fanesi” y confirmó la regulación efectuada por el Tribunal de primera instancia. La recurrente afirma que resulta inapli-cable dicho precedente por tratarse de una situación distinta, sin dar sustento válido a tal afirmación. Tal situación patentiza un vicio en la fundamentación del recurso, que no puede pasar inadvertida.

            No obstante lo expuesto, entiendo que en el caso que nos ocupa, existen circuns-tancias similares  que llevan a la aplicación del criterio seguido en el precedente citado, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa. En efecto, en ambos existió acuerdo homologado, en el que se regularon honorarios; se declaró posteriormente la quiebra y continuó actuando el mismo Síndico;  se efectuó una nueva regulación  por la actuación en la quiebra, los porcentuales regulados en ambas oportunidades superan el 12% establecido en la norma del art. 267.

            Las similitudes señaladas me llevan a considerar que resulta plenamente aplica-ble el criterio sustentado en autos n° 92.985, en el que expresamente se señaló que: "El art. 59 dispone que “una vez homologado el acuerdo y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el Juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”. En consonancia con esta disposición, el art. 253 inc. 7 dice: “El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo”.

            De esta normativa surge que el síndico que actúa en un concurso preventivo sabe o debería saber, que si el concurso fracasa porque no se llega al acuerdo, él deberá seguir trabajando en un proceso, que es único, para el cual la ley no ha previsto que se le regu-len honorarios por la primera etapa y que toda su labor será tenida en cuenta, en la de-terminación de los porcentajes, al momento en que existan bienes liquidados. También sabe que si el proceso concluye por la homologación del acuerdo, cesarán sus funciones y, como regla, no participará en la quiebra liquidativa.

            Por eso, si por excepción a esa regla, ha participado, nada impide que cobre los mismos honorarios que cobraría el tercero a quien la ley ordena designar.

            Se tuvo en cuenta  especialmente que podría darse el caso de la existencia de fraude o abuso  en la valuación del activo, situación que permitiría los reajustes perti-nentes por medio de las acciones revocatorias de la cosa juzgada, conforme la jurispru-dencia de este Tribunal.

          En el caso de autos, la recurrente si bien hace referencia a la incorporación de un nuevo bien (bodega) con un valor que califica de excesivo, no logra acreditar la existen-cia de abuso o fraude en la fijación de dicho monto, por lo que los agravios resultan im-procedentes en esta instancia

            Las razones expuestas, me convencen que no corresponde hacer lugar a los re-curso extraordinarios deducidos, por lo que deberá confirmarse el decisorio de la Alzada que siguió los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. Mario ADARO,  adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO

            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ADARO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

            Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas de esta instancia corresponde imponerlas a la recurrente vencida (arts 35 y 36 C.P.C.).

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y ADARO, adhieren al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 04 de octubre de 2.011.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            I- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 7/18 vta. de autos.

            II- Imponer las costas a la recurrente vencida.

            III- Regular los honorarios profesionales devengados en esta instancia extraordi-naria de la siguiente manera: Dres.: Alberto David ELASKAR, en la suma de pesos DOS MIL CINCUENTA Y DOS ($ 2.052) y Daniel CAVAGNARO, en la suma de pesos  MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 1.436), conforme al valor discu-tido en esta instancia (arts. 15 y 31 Ley 3641).

            Notifíquese.

Ng.

 

                                                                                 

 

 

 

DR. FERNANDO ROMANO                                                          DR. JORGE H. NANCLARES

                                                                                              (en disidencia)

 

 

 

                                   DR. MARIO ADARO

                                        (en disidencia)        

 

 

 

 

 

sábado, 1 de agosto de 2020

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "FRIGORÍFICO MELLINO S.A. S/ INCIDENTE DE CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN"





Frigorífico Mellino S.A. s/ incidente de continuidad de la explotación

 (art. 189 LCyQ).   

 

CSJ 001689/2017/CS001

26/11/2019

Fallos: 342:2106

 BREVE REFERENCIA AL FALLO:


  • ·        El art. 257 LCQ no obliga a la sindicatura a contar con patrocinio letrado y por ello no resulta de aplicación supletoria la ley procesal local. El hecho de carecer de asistencia jurídica no invalida el derecho de defensa en juicio. En este caso se consideró que la declaración de nulidad de oficio resulto excesiva.

  • ·       Si bien es doctrina de la Corte  que las cuestiones que giran en torno a la aplicación e interpretación de normas de derecho común y procesal no son susceptibles de ser revisada por la vía extraordinaria federal en principio, si corresponde su tratamiento al amparo del art. 14 de la ley 48 si lo resuelto causa un agravio de imposible reparación ulterior.

  • ·       La causa amerita el tratamiento del recurso extraordinario para una rápida y eficaz decisión judicial por ser la sentencia apelada arbitraria, se citan los precedentes de rigor.

  • ·       La terminología potestativa de la norma (art. 257 LCQ) admite diferentes interpretaciones. Estas varían entre reconocer discrecionalidad al funcionario sindical para decidir cuándo requerir asesoramiento y patrocinio letrado hasta imponerle la asistencia letrada obligatoria en todo aquello que exceda la actuación normal del proceso y por ende, los conocimientos profesionales del síndico como contador (Caso “Yoma s/ concurso preventivo p/agrupamiento incidente de gastos de administración posteriores a la quiebra” CSJI1680/2016/RH1)
  •  

  • SUMARIO:  SENTENCIA ARBITRARIA - QUIEBRA - SINDICO - PATROCINIO LETRADO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
 La sentencia que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en un incidente en razón de la ausencia de patrocinio letrado del síndico es arbitraria, pues la misma se fundó exclusivamente en la exigencia prevista en el artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prescindiendo de hacer alguna referencia al artículo 278 de la ley 24.522 que prevé que las leyes procesales locales son de aplicación supletoria en los concursos y en las quiebras, lo que al menos, ameritaba alguna fundamentación sobre la integración de ambos regímenes normativos. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-Fallos: 342:2106
                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SUPLEMENTO JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Y DE QUEJA



    







     Se comparte en esta oportunidad con los interesados, el link correspondiente a la sexta entrega del suplemento emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sobre RECURSO EXTRAORDINARIO Y DE QUEJA  en formato PDF, edición 2020. 


   Para mayor información, se copia link de la Secretaría de Jurisprudencia.



¿Rescatar o dejar caer? El dilema de la intervención estatal en empresas en crisis

    Por Carlos Alberto Ferro [i] 1. Introducción En Argentina y otros países de Latinoamérica, la persistencia de subsidios estatales,...