lunes, 12 de julio de 2021

CORREO ARGENTINO SA. QUIEBRA SENTENCIA

  









Correo Argentino SA s/ concurso preventivo Expediente N° 94.360/2001.

 

 

 


Nota: Se advierte que a la fecha el fallo no esta firme, por haber sido apelado. Pero por su trascendencia y aspectos jurídicos tratados, se considera apropiada su publicación.


Buenos Aires, 5 de julio de 2021.

 

 

I.   El caso

Se trata del concurso preventivo de Correo Argentino SA, iniciado el 19.9.2001.

Los antecedentes relevantes han sido reseñados repetidas veces dentro de la causa, en este expediente principal y en centenares de incidentes.

Por tanto, y para evitar la fatiga del lector ante repeticiones innecesarias, me ceñiré en lo sucesivo al tratamiento de lo medular pendiente de resolución.

Sólo recuerdo que en mi decisión del 18.3.2010 -confirmada el 19.12.2019 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-, dispuse no homologar la propuesta de acuerdo preventivo formulada por entonces, y abrir el procedimiento de salvataje de la empresa.

Mientras tanto sucedieron una pluralidad de contingencias, que mencionaré únicamente en lo que interese al tema que me ocupa, consistente en el análisis del éxito o del fracaso de un nuevo ofrecimiento concordatario.

 

II.   El trámite de salvataje


1.     El 7.8.2020 dispuse la apertura del registro previsto en la LCQ 48 inciso 1, para la inscripción de interesados en adquirir el capital social de la concursada, y en formular una propuesta de acuerdo preventivo.

Se presentaron Organización Courier Argentina S.A., MV Cargo S.A.S, Valuaciones S.A., Transportes Chirimay S.R.L., y Jorge Alberto Anselmi, habilitando a la concursada para insistir con ofrecimientos.

Sólo Correo Argentino SA mantuvo interés en proseguir el trámite, pues los restantes inscriptos o bien declinaron el interés originario, o no presentaron propuesta.

 

2.   Siguió la designación del Estudio Evaluador -26.8.2020-, llamado para elaborar un dictamen técnico sobre el valor de las acciones representativas del capital social de la concursada, cual prevé la ley (LCQ 48, inciso 3).

En el informe presentado por el experto, se concluyó “… atento a que el Pasivo es Superior al activo, el valor estimado del paquete accionario es cero…” (hoja 34 del escrito respectivo).

 

3.         Con base en el desarrollo argumental vertido en mi pronunciamiento del 3.3.2021 -que sería sobreabundante reiterar aquí-, decidí que “… el paquete accionario de Correo Argentino SA carece de valor positivo…” (hoja 20 del decisorio referido).

 

III.   Lo ofrecido por la concursada

1.     Luego de rechazada la propuesta de concordato formulada en primera instancia, la concursada presentó infructuosamente ante la Alzada

no menos de tres mejoras del antiguo ofrecimiento (incluso con publicación


de edictos en el Boletín Oficial y en otros diarios de distintas localidades, según la nota actuarial del Secretario de Cámara fechada el 2.5.2016), y brindó explicaciones al respecto en las audiencias actuadas los días 4.6.2014, 7.10.2014, 28.6.2016, 16.3.2017 y 10.7.2018 ante el Superior.

 

2.       (a) Dentro del referido trámite de salvataje, la concursada introdujo el 28.3.2021 una nueva mejora de propuesta que había ofrecido ante el Superior con fecha 29.6.2016 (fs. 24293/311), con relación a los acreedores Categorías A y C, de entre las fijadas oportunamente en los términos de la LCQ 42 (es decir: A -Acreedor Estado Nacional-, B

-Acreedores Quirografarios Laborales-, C -Acreedores Quirografarios-, y D -Acreedores Privilegiados-).

(b)   Si bien los términos de ese último ofrecimiento serán analizados en profundidad en los capítulos sucesivos, adelanto que la concursada sostuvo en sustancia -y apretadísima síntesis- con relación al crédito del Estado Nacional, que por tratarse de un “pago íntegro” a efectuar sin dilaciones, su propuesta acarrearía las consecuencias siguientes: (*) el beneficiario estaría obligado a aceptarlo, con arreglo a lo preceptuado a contrario sensu en el CCyC 869; (**) la exigencia de conformidad expresa (LCQ 45) cedería frente a lo extraordinario de la satisfacción integral, según cierta jurisprudencia local, provincial y anglosajona; (***) cabría

-en caso de asumir el acreedor una posición adversa- disponer la exclusión de voto por incurrir en ejercicio disfuncional y abusivo de su derecho (CCyC 10); o -en todo caso- (****) procedería calificarlo como acreedor “hostil”, vedando su participación en el cómputo de las mayorías.

(c)    De seguido, el acreedor Estado Nacional formuló resistencia a lo

invocado por la concursada a su respecto, para evitar que una eventual


actitud silente pudiese reputarse asentimiento de tales articulaciones, y en defensa de los intereses estatales (ver el escrito ingresado espontáneamente el 7.4.2021).

(d)     Para observar un adecuado orden expositivo, y más allá del análisis del tópico en cuestión que efectuaré más adelante, veamos el contenido del nuevo ofrecimiento.

 

3.       (a) Con relación a la Categoría A, correspondiente al acreedor Estado Nacional, ofreció “… el pago íntegro (100% - cien por ciento) del capital verificado y/o declarado admisible, con más sus intereses calculados a la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria desde la presentación en concurso preventivo y hasta la fecha del efectivo pago. Para el hipotético caso de que se cuestionaran las pautas sobre devengamiento de intereses ya establecidas por la sindicatura general con fundamento en los arts. 32 y 36 de la LCQ, se abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial. El pago se realizará en una única cuota con vencimiento a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo y/o desde adquirida firmeza la liquidación del crédito del único acreedor dentro de la categoría con más sus intereses, lo que suceda con posterioridad”.

(b)       Respecto de la Categoría B, inherente a los Acreedores Quirografarios Laborales, expresó que mantenía “… la oferta ya efectuada del pago íntegro de los créditos incluidos en esta categoría…”.

(c)      En lo concerniente a la Categoría C, correspondiente a los Acreedores Quirografarios, dijo: “…i) se abonará el 100% del capital verificado y/o declarado admisible, en 10 cuotas anuales iguales y

consecutivas del 10% (diez por ciento) cada una, venciendo la primera de


ellas a los 30 días de adquirida firmeza la homologación del acuerdo preventivo. ii) Cuota adicional de intereses: a las cuotas mencionadas se le agrega una cuota adicional representativa de la totalidad de los intereses calculada sobre saldos a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, desde la presentación del concurso hasta el efectivo pago. Dicha cuota se abonará al año del vencimiento de la cuota 10ª establecida en el punto i) anterior. iii) Aceleración de plazos: Se mantiene la aceleración de plazos propuesta oportunamente, que establece que en caso de recibir Correo Argentino SA pago de cualquier tipo por los activos sustraídos por el Estado Nacional, se acelerarán a favor de estos acreedores los pagos aún pendientes a ese momento”.

(d)         Sobre la Categoría D, perteneciente a los Acreedores Privilegiados, no formuló ningún ofrecimiento.

 

4.   Celebrada la audiencia informativa fijada en el 29.3.2021 (ver fs. 24313), y agregadas tanto las conformidades como las ratificaciones obtenidas, conferí traslado a las tres sindicaturas actuantes -Verificante, General, y Controladora- (9.4.2021), para que efectúen el análisis numérico necesario a fin de comprobar si se habían reunido las mayorías legales en cada una de las categorías referidas.

 

IV.   La opinión de las sindicaturas

1.   La Sindicatura General se expidió el 16.4.2021.

(a)       Con relación al crédito Categoría A, entendió que no le correspondía emitir dictamen, por no haber intervenido en los planteos referidos sub III-apartado 2, punto (b) y (c).


(b)      Sobre la Categoría B, informó que el único acreedor verificado fue desinteresado con fecha 06.07.07, conforme la constancia obrante en fs. 18.847.

(c)   En lo atinente a la Categoría C, concluyó que se obtuvieron las mayorías de capital y de acreedores previstas en la LCQ 45; es decir, el 56,789% de acreedores que representan el 78,655% del capital computable. Aclaró que no procedía admitir las conformidades provenientes de

*Condominio Luis Patricio Schiumerini y otros (por no tratarse de un crédito verificado en la decisión prevista en la LCQ 36); de *Hartenek López y Cía. y *Price Watherhouse & Co SRL (por ser reiteración de adhesiones que habían sido computadas en la instancia anterior); de

*Loficalis Argentina SA en lugar de la acreedora verificada Sof Net SA (por carecer de la documentación necesaria al respecto); de *Telectrónica SA (por no encontrar acreditada la representación invocada); y del

*Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina Sociedad Civil

-IDEA- (porque tampoco halló acreditada la representación invocada).

 

 

2.  La Sindicatura Controladora se expidió el 16.04.21.

(a)      Señaló que la concursada no presentó la conformidad del acreedor Categoría A -Estado Nacional-, y que la cuestión planteada entre ambos debe decidirse por este Tribunal. A todo evento y a título de colaboración, expuso que la propuesta de que se trata constituye el pago íntegro de lo adeudado, atento a la cuantía y al plazo para satisfacerlo.

(b)     En cuanto al único acreedor Categoría B, coincidió con la Sindicatura General en punto a que se encuentra desinteresado con fecha 06.07.07, conforme la constancia obrante en fs. 18.847.


(c)     Con relación a los acreedores Categoría C, concluyó que se obtuvieron las mayorías de capital y de número de acreedores previstas en la LCQ 45; es decir, el 56,92% de acreedores que representan el 78,66% del capital computable.

Aclaró que no procedía admitir  las conformidades dadas en esta instancia procedimental por parte de *Hartenek López y Cía., *Price Watherhouse & Co; de *Loficalis Argentina SA en lugar de la acreedora verificada Sof Net SA; de *Telectrónica SA; y de *Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina Sociedad Civil (IDEA), por los mismos motivos expuestos por la Sindicatura General en el dictamen preexistente.

(d)    Respecto a la Categoría D, informó que no se formuló ningún ofrecimiento.

 

3.   La Sindicatura Verificante respondió el 18.04.21.

Adelantó haber tomado como punto de partida el dictamen que había presentado el 1.9.2016 en el Tribunal de Alzada (LCQ 45), requerido por el Superior con motivo del análisis de una de las propuestas formuladas por la concursada en esa época.

Dijo que la deudora había reunido las conformidades de 375 acreedores, representativas de un pasivo quirografario de $ 408.718.934,55; y que luego incorporó nuevas conformidades.

(a)     Al referirse a la Categoría A, expuso que como el Estado Nacional no brindó conformidad a la propuesta de pago, no se reunió la doble mayoría exigida por la ley concursal (LCQ 45 y 48).

(b)      Cuando examinó la Categoría B, sostuvo que se encuentra

desierta, al no existir créditos laborales quirografarios verificados ni


declarados admisibles, no pudiendo computarse al fin de las mayorías legales.

(c)     Con relación a la Categoría C, concluyó que la concursada tampoco obtuvo la doble mayoría de personas y de capital prevista por la ley de la materia, por no presentar conformidades emitidas y certificadas con posterioridad la última propuesta del 28.3.2021, como exige la LCQ 45 primer párrafo (ver la remisión en el segundo párrafo del art. 48, mismo ordenamiento).

En el caso de que su interpretación inicial no fuera compartida, planteó dos hipótesis posibles para la solución de la cuestión:

(c.1) En la primera de ellas, sostuvo que de reputarse válidas ciertas conformidades dadas de modo global y simultáneo a las propuestas presentadas antes y después del 29.6.2016, y a sus sucesivas modificaciones, se habría reunido el 58 % de los votos por personas, que representan el 78,84 % del pasivo computable.

(c.2) En la segunda de tales dos hipótesis, sobre la base del proveimiento del 2.11.2009 (que, valga aclararlo, no hizo saber la existencia de acuerdo como interpretó la Sindicatura Verificante, sino que sólo avanzó hacia la etapa ulterior del procedimiento, como opinó la Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial en la hoja 3 del dictamen presentado el 19.5.2011, y la Sala B del Superior en el parágrafo III del pronunciamiento del 28.12.2019), entendió que la propuesta no agravaba los términos del concordato ofrecido.

(d)     Señaló que no fue presentada propuesta para los acreedores Categoría D.


4.   Vayamos a la opinión del Ministerio Público en la materia que se examina.

 

V.   El dictamen de la Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1.

1.    La Sra. Magistrada titular de la Fiscalía Nacional convocada fue oída en el dictamen del 28.6.2021, donde se expidió sobre pertinencia de la propuesta concordataria presentada por Correo Argentino SA, en el dictamen elaborado el 28.6.2021.

Luego de un detalle pormenorizado de los antecedentes de la causa, comprobó la regularidad del procedimiento de salvataje, resultante de las actuaciones y plazos cumplidos dentro de ese sistema.

A la vez, afirmó la legitimidad de mi competencia para actuar en este proceso frente al rechazo de la recusación con expresión de causa intentada en mi contra (ver incidente el N° 94.360/2001/87, y la reciente decisión pronunciada el 1.7.2021 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en esa causa).

 

2.     Expuso que basaba su opinión en las constancias de la causa, y en los dictámenes fechados el 30.12.2016, el 2-6-2017, y el 11-4-2019, emitidos por la Sra. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial cuando fue convocada en Alzada.

Se expidió puntualmente sobre la situación del acreedor Categoría A (Estado Nacional), compartiendo los dictámenes mencionados -que transcribió en lo pertinente-, en estos términos:


En primer lugar es el concursado quien debe acompañar las conformidades necesarias en todas y cada una de las categorías a los efectos de tener por aprobado el acuerdo (art 45 y 48 inc. 6 LCQ).

“En lo vinculado a la obtención de las mayorías debo abordar la situación del Estado Nacional, acreedor mayoritario que compone una categoría única.

“El Estado Nacional no prestó su conformidad a la mejora de propuesta presentada por la concursada a la categoría A…

“El Estado Nacional es el acreedor mayoritario que compone una categoría única, y no ha prestado su conformidad a la mejora de propuesta realizada por la concursada, se trata de una facultad legítima que le asiste.

“La conformidad como es sabido debe realizarse en forma expresa, en tal sentido, conforme lo exige el art. 45 LCQ”: El deudor debe acompañar al juzgado el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías.

“Es decir se trata de una conformidad expresa.

“La concursada en su presentación reedita cuestiones ya resueltas en el expediente, en lo vinculado a tener por prestada la conformidad en forma tácita y a la exclusión del voto del Estado Nacional dentro del cómputo de las mayorías.

“De otro lado no se encuentra el Estado Nacional en ninguna de las causales de exclusión de voto establecidas por el 45 LCQ, las que deben ser interpretadas en forma restrictiva.


“Tampoco encuentro configurada la calidad de acreedor hostil, a poco que se analicen las constancias del expediente que fueron ponderadas por la Fiscalía General.

“Tal circunstancia me exime de analizar las conformidades arrimadas en la categoría C de los acreedores quirografarios, con anterioridad a la mejora de la propuesta.

“La composición de las mayorías acompañadas de los acreedores quirografarios fue objeto de un meduloso análisis por la Sra. Fiscal General en el Dictamen N° 149.607 del 30/12/2016 donde se analiza la cuestión vinculada a la manipulación de las mayorías. Así como en el Dictamen N° 155.040 del 2/6/2017 a cuyos fundamentos me remito.

 

3.           Concluyó que “… al no haber obtenido las conformidades necesarias para lograr el acuerdo corresponde en los términos del art. 48 inc. 8 LCQ declarar la quiebra de Correo Argentino S.A., sin más trámite”.

 

VI.   Situación procedimental

1.    Como es sabido, la etapa de salvataje constituye una suerte de segunda ronda de negociaciones -abierta como consecuencia de haber fracasado la anterior-, que se abre cuando se logra atraer a terceros -como sucedió aquí-, habilitando al concursado para continuar recabando adhesiones a su propuesta original, o a su mejora, o a la nueva que decida proponer (conf. Vítolo, Daniel Roque, Manual de Concursos y Quiebras”, p. 217, punto 13.2, ed. Estudio, Buenos Aires, 2019).


2.   Por aplicación de las mismas reglas previstas para el concordato preventivo (LCQ 48, última parte del inciso 6), cabe ahora examinar la reunión de las mayorías legales, y luego ponderar si procede hacer saber la existencia de acuerdo (LCQ 49), o -en caso contrario- declarar la quiebra de la concursada (LCQ 48 inciso 8).

 

3.     Vayamos pues al análisis correspondiente, recordando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino que tan sólo deben pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, y que resulten decisivas para la solución de la controversia (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 370:2216, entre muchos otros).

Tampoco están constreñidos a referir exhaustivamente todas las constancias de la causa, pues basta que lo hagan respecto de las que se estimen decisivas para la correcta situación del litigio (íd. Fallos 304: 1553).

Este pronunciamiento se ajustará pues a la referida doctrina emanada del Alto Tribunal.

 

VII.  Situación sustancial liminar

1.   La LCQ 45 establece que “… para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o

administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales  o


municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría…

Y agrega que “…sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente” (el subrayado no está en el original).

El examen de las constancias de autos revela que la deudora no aportó conformidades que cumplan con la exigencia legal señalada.

En efecto, las agregadas a la causa fueron otorgadas con anterioridad a la exteriorización de la última propuesta del 28.3.2021, tal como señaló la Sindicatura Verificante en el escrito del 18.4.2021 al expedirse sobre el tema que se examina.

 

2.       (a) Alguien podría pensar que es innecesario someter una propuesta mejorada a la consideración de los antiguos acreedores, pues no sería esperable el rechazo de condiciones más beneficiosas que las admitidas anteriormente, cual incluso fue interpretado en alguna jurisprudencia.

Pero la aplicación mecanicista de tal criterio en el particular caso presente, podría derivar en resultados contrarios al interés de los acreedores concurrentes como se infiere fácilmente de lo que diré de seguido:

(b)    Muchas de tales conformidades fueron otorgadas en 2007 (hace más de trece años), dentro de un escenario negocial muy diferente al presente.


A lo largo de todo ese tiempo variaron sensiblemente los indicadores económicos y sobrevinieron sucesivas devaluaciones de nuestro signo monetario con gran pérdida del valor adquisitivo, lo cual es de conocimiento público.

En esa situación, no podría razonablemente suponerse que aquellos acreedores Categoría C -antes aquiescentes- aceptarían ahora la llamada mejora de propuesta, tratándose de créditos devengados hace dos décadas.

(c)    Pero además -y esto es decisivo- aunque la concursada ofrece abonar el 100% de los créditos verificados como quirografarios laborales verificados, esa sola circunstancia no convierte en auspicioso lo propuesto, pues el pago se efectivizaría en diez cuotas anuales, iguales y consecutivas del 10% cada una contadas desde la adquisición de firmeza de la homologación del concurso; y otra cuota adicional un año después comprensiva de intereses calculados con la magra tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde la presentación en concurso y hasta el pago.

Dicho con mayor simpleza, los integrantes de la Categoría C deberían aguardar no menos de once años más para percibir sus acreencias. Si sumamos ese lapso a los veinte transcurridos, es claro que para cobrarlas habrían esperado treinta y un años, aproximadamente.

(d)       Así, no podría afirmarse -al menos, seriamente- que las motivaciones que otrora justificaron el otorgamiento de la conformidad con la antigua propuesta concordataria hace tantos años se mantienen incólumes, y presumir derechamente que votarían favorablemente la pretendida mejora traída en este tiempo.

Además, es probable que quien aceptó el ofrecimiento hace más de trece años, tuviera en miras que el acuerdo estaría en esta época en pleno

cumplimiento, y no que ni siquiera hubiere empezado el plazo.


Es dable señalar en este punto que no se trata de aferrarse a una aplicación ritualista del texto legal, sino de atenerse a las particulares circunstancias que exhibe la causa, muy especialmente en lo atípico de su duración, todo lo cual obsta a la derecha aplicación del criterio jurisprudencial referido.

 

3.       En la situación planteada, donde no aparecen reunidos los requisitos exigidos formalmente por la ley para la audibilidad de las conformidades (LCQ 45), procedería en principio la declaración de falencia sin necesidad de formular mayores consideraciones.

Sin embargo, a fin de aventar una eventual atribución de rigorismo excesivo, desarrollaré otros argumentos de corte sustancial, que conducirán a la misma solución preanunciada.

 

VIII.   La propuesta dirigida a los acreedores Categoría C

1.    Efectuaré algunas referencias sobre las conformidades obtenidas respecto de los acreedores Categoría C, en tanto que las Categorías B y D sobrevinieron inoperantes según lo informado por las Sindicaturas intervinientes.

 

2.     Sobre este tema, comenzaré por referir lo opinado por la Sra. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y haré   hincapié en algunas circunstancias desfavorables para la posición de la concursada.

(a)   La Magistrada referida viene sosteniendo que en este concurso se manipularon las mayorías obtenidas por conformidades de acreedores

Categoría C, mediante la concertación de múltiples cesiones de crédito, la


realización de pagos por subrogación, y el otorgamiento de poderes irrevocables en favor de apoderados vinculados con la concursada o con el estudio que la asiste (ver punto -d- de la página 51 del dictamen del 30.12.2016, y las ampliaciones sucesivas).

(b)      Según su análisis -que en la actualidad mantiene vigencia respecto de las conformidades que examinó- las mayorías obtenidas no fueron genuinas, por haberse obtenido fraudulentamente.

Expuso en tal sentido que “… los apoderados y cesionarios de acreedores se encuentran vinculados a 3 estudios de abogados, que son apoderados de la concursada, y al menos 2 de ellos poseen miembros de su estudio en el directorio de Correo Argentino SA… (Ver continuación del punto V en la página 66 del dictamen del 11.4.2019 -emitido como ampliación del punto VI de las páginas 81 a 98 del dictamen del 2.7.2017-). Se explayó largamente sobre el punto, refiriendo los nombres, profesiones y labores de las personas que estarían implicadas en la obtención de conformidades fraudulentas, logradas a través de maniobras pergeñadas por la concursada, consistentes en la multiplicidad de cesiones en favor de muy pocos beneficiarios, apoderamientos llamativos tanto por su cantidad como por la proximidad de sus letrados, subrogaciones, etc.;

todo para burlar los derechos de los acreedores.

Y como corolario de todo lo hallado y expresado, entendió que “… en autos no se han logrado mayorías genuinas para lograr la homologación de la propuesta formulada a la categoría de acreedores quirografarios clase C…”, concluyendo “… que no habiéndose obtenido las mayorías en ninguna categoría de las necesarias para la homologación resulta contra legem seguir debatiendo en autos la conveniencia de


cualquier propuesta al Estado Nacional (página 80 del dictamen del 11.4.2019).

(c)    Se nota que las apreciaciones de la Fiscalía General aparecen basadas en   constancias objetivas de la causa, en lo que era visible en ciertos sitios web, en publicaciones del Boletín Oficial de la Nación, en los registros de la Inspección General de Justicia, y en bases de datos oficiales, que identificó en sus dictámenes.

A lo que se une que sus argumentos fueron compartidos por la Sra. Fiscal Nacional de Primera Instancia titular de la Fiscalía Civil y Comercial N° 1, a los que remitió e hizo suyos a lo largo del dictamen ingresado el 28.6.2021.

 

3.    Hay otros elementos que desdibujan aún más la efectiva reunión de las conformidades necesarias en la Categoría C.

(a)    Por un lado, ha sido cuestionada la validez del voto favorable dado por Meinl Bank Aktiengesellschaft (hoy Anglo Austrian AAB Bank AF, actualmente en situación de quiebra), en calidad de cesionario de los créditos verificados en favor del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y de la Corporación Financiera Internacional (CFI).

Dicha acreencia, originariamente expresada en dólares estadounidenses, y constitutiva del mayor de los créditos verificados con rango quirografario, resultó convertida en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente al 31.12.2013, llegando a la suma de $ 765.348.560, todo lo cual derivaría de un supuesto acuerdo transaccional celebrado entre el Banco extranjero y la concursada.

No existe constancia en la causa del acuerdo invocado por la

concursada, el cual tampoco fue puesto en conocimiento de la Sra.


Interventora actuante cautelarmente, ni del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación convocado en el incidente de investigación 94.360/2001/1.

Paralelamente, la Sindicatura General informó ante la Alzada -al expedirse sobre alguna de las propuestas anteriores-, que el crédito de dicho Banco extranjero ascendía en esa época a $ 374.117.718,99 según la planilla anexada al escrito presentado el 7.9.2016 en Alzada.

Pero más allá de la tamaña envergadura de esa acreencia, la sindicada desactualización de su registro, y la inexplicable conversión a un tipo de cambio fijado arbitrariamente en el 31.12.2013, lo realmente delicado del caso es “… que además habría convenido la cancelación de su crédito fuera del acuerdo preventivo ofrecido a los restantes acreedores de su categoría, en infracción al art. 43 LCQ y afectando la pars conditio creditorum (art. 56 LCQ), podrían constituir indicio de una operación sospechosa de la concursada con dicha entidad…” (ver página 71 del dictamen del 6.5.2021).

Además, la mentada presunción de fraude estaría robustecida por efecto de la multa aplicada a dicha entidad financiera en la jurisdicción donde operaba, por incumplir los requisitos de diligencia debida para prevenir el blanqueo de capitales -entre otras faltas-, y la ulterior revocación de la licencia respectiva por decisión adoptada el 7.2.2020 en el Tribunal General de Justicia de la Unión Europea, cual informó la Sra. Fiscal General (página 36, ídem).

En línea con lo expuesto puede verse la Resolución Particular 251/2020 dictada el 14.7.2020 por la Inspección General de Justicia, que declaró    “… irregulares e ineficaces a los efectos administrativos la

memoria, el informe de la Comisión Fiscalizadora, el informe del auditor


independiente y los Estados Contables… de Correo Argentino SA finalizados en los períodos 2008 a 2017.

Allí se advirtió, entre otras irregularidades, que “…con relación al pasivo en moneda extranjera conforme surge de la Nota 9.e a los Estados Contables, a partir del Balance finalizado al 31/12/2014 incide el acuerdo de la sociedad con el banco MEINL BANK, de no actualizar el valor del dólar, quedando valuado el pasivo al tipo de cambio vigente al 31/12/2013 ($6,5250), ascendiendo así la deuda a $ 765.348.560.” (v. presentación del 21.07.2021 en el Incidente de Intervención 94.360/2001/82).

En caso de que la investigación ordenada el 26.5.2021 al respecto por pedido del Ministerio Público en el Incidente de Investigación 94.360/2001/1, arrojara como resultado la ilegitimidad de tal crédito, lo cierto es que mucho más de la mitad del capital computable para la determinación de las mayorías legales -que oscila entre $ 523.037.463,95 y

$ 527.507.521,71 según los cálculos presentados por las Sindicaturas actuantes- habría desaparecido.

(b)   Por otro lado, existe un elemento que aumenta aún más el margen de duda sobre la operatividad de otras conformidades arrimadas a la causa para integrar las mayorías legales.

En efecto, el 16.4.2021 se presentó el Dr. Miguel Martín Mac Cormack, quien figura como apoderado de 24 cesionarios que dieron las conformidades cuestionadas en el recordado dictamen del 11.4.2019 (ver n° 6 del cuadro arrimado en la página 66 de dicha pieza), anunciando que tomó conocimiento “acerca de una supuesta participación de mi persona, actuando como apoderado de supuestos acreedores para prestar una conformidad    una   supuesta   propuesta   de   la   empresa   CORREO

ARGENTINO SA en el marco del concurso preventivo que lleva adelante a


través del presente expediente… que desde ya desconozco por ser ellas absolutamente falsas y ajenas a mi persona…” (ver punto I del escrito referido, fs. 24.510).

Esa presentación concitó la denuncia efectuada por la suscripta en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Instrucción (ver oficio del 13.5.2021 -con remisión de las piezas pertinentes-, en consonancia con el temperamento adoptado por la Sra. Fiscal General -página 3 del dictamen del 4.5.2021-), para el sorteo del Tribunal correspondiente a fin de investigar la posible comisión de delito.

Ambas denuncias resultaron unificadas en la causa N° 19.372/2021 “N.N. sobre averiguación de delito”, radicada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 34, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11, actualmente en pleno trámite.

 

4.   (a) En línea con las consideraciones precedentes, no soslayo que en anteriores ocasiones admití la validez del voto favorable dado por los cesionarios o subrogantes de créditos concursales, en determinadas circunstancias.

Es que nuestro ordenamiento no prohíbe el pago por subrogación efectuado por un tercero respecto de una deuda incluida en el pasivo concursal, y tampoco veda la cesión de acreencias verificadas. Si tales actos jurídicos cumplen los requisitos legales de validez, en principio no existiría impedimento para que el Juez del concurso los admita (CN 19; conf. doctrina de la CNCom A, 29.3.2016, Ganino Antonio s/Quiebra - "Ganino - Mastrangelo (SH) Carmelo Vicente y Adriana Miriam

Mastrangelo s/Quiebra").


Tal principio sólo cedería, claro está, si la cesión fuese invocada por algunos de los sujetos excluidos expresamente del cómputo de las mayorías y dentro del año anterior a la representación (ver la doctrina de la CNCom B, 24.4.2017, "Relma SA s/Quiebra”), lo cual no sucede en este proceso.

Pero hay otro supuesto más grave que llevaría a invalidar tales actos jurídicos: es el caso de configurarse una situación de abuso o fraude a la ley, como invocó expresamente la Sra. Fiscal General en los dictámenes citados.

(b)    De la mano con esta cuestión, me permito transcribir ciertas consideraciones vertidas por la Sala A del Superior, en el citado precedente Ganino”, en el sentido de que “… luego de la apertura del concurso preventivo y después de la sentencia de verificación del LCQ 36, haciendo uso de ciertos institutos del derecho común -vgr: pago por subrogación, cesión de créditos, etc.- pueden verse trastocados los titulares de los créditos, modificándose los nominados en la verificación de créditos con respecto a aquéllos que expresarán su conformidad para el acuerdo. En este sentido, no puede desatenderse que el pago de un tercero con subrogación podría llegar a utilizarse eventualmente de manera abusiva o fraudulenta por el deudor para liberarse de un acreedor incómodo para lograr las mayorías o incluso por parte de acreedores para conseguir una posición dominante frente al acuerdo, situación que encuadraría en lo que la doctrina ha denominado "compra de votos" (véase: Graziábile Darío J.

- Marrón Cristian A. - Ramos Santiago J., "Pago por subrogación en los concursos", LL 2008-E, pág. 763), lo cual fulminaría la validez del negocio, tanto por su    ilicitud causal, si se tiene en cuenta que el CCIV 502 señala que la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al

orden público, como objetiva, en cuanto el CCIV 953 refiere a los actos


jurídicos prohibidos por las leyes o que perjudiquen a un tercero” (ver arts. del actual CCyC 279 y 1004, respectivamente).

Es claro que, en definitiva, el objetivo de la ley concursal es evitar el voto complaciente.

(c)   Desde tal estimativa conceptual, el concilio fraudulento o abusivo que la norma pretende evitar, quedaría configurado en caso de que exista connivencia entre el concursado y el cesionario, en orden a obtener el manejo de las mayorías; y frente a lo dificultoso de obtener pruebas directas de maniobras fraudulentas, cabe admitir las meras presunciones o indicios reunidos en el caso (doctrina de la CNCom D, 27.10.2009, "Reino SA s/concurso preventivo"), que se aprecian suficientes para arrojar un manto de duda sobre la legitimidad de las conformidades referidas.

Se tratan de cesiones de una enorme cantidad de créditos verificados, efectuadas en favor de un número reducido de beneficiarios, y dentro de un particular escenario plagado de denuncias.

De todos modos, si se considerase insuficiente a las presunciones precisas, graves y concordantes para formar impresión jurisdiccional, cabría detener el curso del procedimiento hasta el resultado de las vías de investigación en curso -y acaso dictar nuevas medidas- orientadas a determinar la cabal vinculación entre la concursada y sus acreedores para burlar las mayorías legales.

Ese temperamento resulta ahora impracticable cuanto menos por dos motivos: (*) un trámite concursal que viene durando veinte años no admite dilaciones mayores, dentro de un procedimiento de orden público que consumió largamente todas sus etapas; y (**) cualquiera fuere el resultado de las averiguaciones en curso, la solución concursal sería la misma, como

explicaré en las consideraciones siguientes.


 

 

5.     (a) Existe, de otro lado, un tema no menor en el caso que se examina, consistente en determinar la modalidad adecuada para calcular las mayorías, frente al supuesto de cesiones múltiples en favor de un mismo cesionario.

Dicho en otras palabras, se debe analizar si procede computar al cesionario como una sola persona, o como tantas personas fueron titulares de créditos cedidos.

(b)   Fue juzgado -sobre tal tópico- que el legislador siempre requirió, para que el acuerdo se considere aprobado, contar con una conformidad equilibrada contemplativa de un relevante número de acreedores concurrentes, que reúnan además un porcentual significativo del capital verificado (ver CNCom D, en el precedente Reino SA ya citado).

Se dijo que “… de aceptarse que una persona pueda multiplicar su voto... [se] echaría por tierra la télesis del sistema de doble mayoría acogido, desde antaño, por el legislador nacional. En tal caso, al potenciarse artificialmente esa única voluntad, se desdibujaría la pluralidad requerida por la ley, convalidándose que un solo sujeto maneje la aprobación de la propuesta de acuerdo... Entender que una sola voluntad puede ser computada como si se tratara de cincuenta votos personales, con el sólo argumento de ser cesionario de igual número de créditos, importaría una clara ficción contraria al espíritu y letra de la ley…”.

(c)        En similar estimativa, fue considerado que “… dicha interpretación resulta congruente no sólo con lo que debe entenderse como una expresión de voluntad "adecuada" sino también con la finalidad que el


legislador persiguió al exigir una doble mayoría para arribar a un acuerdo preventivo…

“… Al respecto, ha dicho la doctrina que la exigencia legal de una mayoría de capital y otra de personas persigue reunir tanto la mayor parte de voluntades, cuanto intereses. En efecto, la ley toma en consideración el número de voluntades, para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores, y requiere mayoría de capital, porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la resolución a adoptarse (Cámara H., “El concurso preventivo y la quiebra” T. II, p. 1027 y 1036; Quintana Ferreyra F., ob. cit., T. I, p. 588/589; Heredia P., ob. cit., T. II, p. 106; García Martínez – Fernández Madrid, “Concursos y Quiebras, T. I, página 531; Loza Eufracio, “La ley de quiebras” p. 90; entre otros)” (ver CNCom D, 21.6.2012, “Banham SA s/ Concurso Preventivo”).

Cabe pues concluir, en esa línea de pensamiento, que pocos cesionarios de varios créditos sólo tienen derecho a emitir un voto, pues de aceptarse su multiplicación quedaría eliminada la mayoría de personas exigida por la normativa concursal.

(d)    A la luz de las consideraciones referidas, y atendiendo a los citados precedentes jurisprudenciales sobre la modalidad de cómputo de las conformidades, no puede considerarse obtenida la mayoría requerida por la ley en cuanto a cantidad de personas que votaron favorablemente la mejora de propuesta formulada por la concursada, dentro de la Categoría C de que se trata.

Por lo tanto, también cabría decretar sin más la quiebra de la concursada.


6.   Ahora bien, si lo expuesto hasta resultase insuficiente en el parecer de quienes intervienen en la causa , propongo hacer un ejercicio que permitirá disipar cualquier margen de duda posible:

Imaginemos, como hipótesis de trabajo y en la situación más favorable a la tesis de la concursada, que todas las conformidades, adhesiones y ratificaciones obtenidas resultan legítimas, válidas y computables, del modo propuesto por las Sindicaturas General y Controladora, y por la Sindicatura Verificante en las opciones postuladas subsidiariamente de su argumento principal.

Aun dentro de tan forzada interpretación, se impone de todos modos la solución desfavorable a la deudora, por falta de la conformidad del Acreedor Estado Nacional.

Préstese atención a lo siguiente:

 

 

IX.   Propuesta dirigida al único acreedor Categoría A.

1.   Como se dijo, el Estado Nacional no ha prestado conformidad con la propuesta de pago ofrecida a su respecto por la concursada.

Antes bien, la resistió en los términos de la presentación del 7.4.2021, al puntualizar que la tasa de interés ofrecida no alcanzaría para completar la integralidad del pago, y que la pretendida instancia controversial para la determinación de una alícuota distinta exorbitaría el quicio procedimental del salvataje reglado en la LCQ 48.

 

2.   Reitero que según lo normado por la LCQ 45 y 52, para obtener la homologación del acuerdo preventivo, deben acompañarse las conformidades representativas de la mayoría absoluta de los acreedores


dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada una de ellas.

Ausente la conformidad del acreedor Categoría A, cabría considerar

-en principio- que fracasó el concurso preventivo, y debería declararse la quiebra sin más trámite (LCQ 48 inciso 8).

Veamos la posibilidad de otra solución, en un intento de brindar la más amplia atención jurisdiccional que resulta posible.

 

3.   La LCQ 52 -inc. 2. b)- establece que de no lograrse las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, en caso de acreditarse los requisitos siguientes: (*) la aprobación, cuanto menos, por parte de una de las categorías de acreedores quirografarios; (**) la conformidad, como mínimo, de las tres cuartas partes del capital quirografario; (***) la no discriminación en contra de las categorías disidentes; y (****) que el pago resultante del acuerdo impuesto a éstas equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían si fuese declarada la quiebra.

Tal precepto no aparece aplicable aquí.

Es que con abstracción de la endeblez de varias de las conformidades presentadas, las cuentas practicadas por las sindicaturas actuantes y la magnitud del pasivo verificado descarta la aplicación del instituto previsto en la LC 52, inc. 2 b) por no encontrase cumplido el requisito previsto en el punto (ii) del inciso citado tal como surge de todo el desarrollo precedente.

En tal escenario, al no haberse reunido las mayorías previstas legalmente por la normativa concursal, igualmente desde tal enfoque

debería decretarse la quiebra de la deudora.


 

 

4.   Ahora bien, veamos los planteos formulados por la concursada en la propuesta presentada el 28.03.21, con relación al único crédito incluido en la Categoría A.

Ésta sostuvo -como ya dije en el parágrafo III- que el acreedor Estado Nacional no puede rechazar un pago íntegro y oportuno; que la conformidad con la propuesta concordataria debería tenerse por tácitamente otorgada; que la negativa a aceptarla o la expresión de su rechazo constituiría un ostensible ejercicio disfuncional del derecho por parte de un acreedor “hostil”, quien debería ser pretorianamente excluido del elenco de votantes.

Trataré conjuntamente la totalidad de esos argumentos.

(a)    Por lo pronto, lo preceptuado en la ley de la materia excluye la posibilidad de que los acreedores presten “conformidades tácitas”; es decir, contrarias a la modalidad establecida en la LCQ 45.

Dicha norma establece que la deudora debe acompañar a la causa

-junto al texto de la propuesta ofrecida- la conformidad del acreedor declarada por escrito, y con firma certificada ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos (nacionales, provinciales o municipales).

Frente a la claridad del mandato legal en este punto, no podría entenderse en vía interpretativa que la conformidad del Estado Nacional (como la de cualquier otro acreedor) fue dada tácitamente, o que su rechazo resultó inoperante cual parece proponer la deudora (conf. Rouillón, Adolfo A N, “Código de Comercio… “, t. IV-A, p. 558, ed. La Ley, Buenos Aires 2007; Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal…”, t.


2, p. 101, Ed. Ábaco, Buenos Aires 2.000), pues se trata de un acto expresamente favorable que no puede suplirse por inferencias.

(b)     Como es sabido, para el caso de concurso de sociedades, la LCQ 45 (inciso -c- segundo párrafo) prevé la exclusión del voto de los socios, de los administradores, del accionista controlante, y de los acreedores de la sociedad -y sus cesionarios- que sean a la vez parientes de aquéllos.

La previsión del legislador se orienta a evitar la posibilidad de que pudiera afectarse la libertad, por consecuencia de presumibles intereses personales extracreditorios distintos de los intereses de los acreedores restantes (Heredia, Pablo, ob. Cit. p. 111, sum 2).

Mas nada dijo sobre la eventual exclusión del acreedor sobrevenido “hostil”, la cual sólo fue admitida por vía doctrinaria o jurisprudencial en casos excepcionalisímos, cuando se excede en el ejercicio de su natural libertad para “votar”, confrontando con el interés general del mercado, de los trabajadores, y de la sociedad (ver Dasso, Ariel A., “Exclusión de voto. Vínculos Familiares y Societarios (Relación de dominación- subordinación)”; Segal, R., “La privación del derecho de votar en las juntas de acreedores”, LL 1983A, p. 728 y ss.; Monti, José Luis, El concordato como negocio jurídico”, LL 2000F1089, y Problemática de la Exclusión de Voto en la Reciente Experiencia Jurisprudencial”; Rubín, Miguel E., “Categorización, propuestas de acuerdo preventivo y atribuciones del juez del concurso. Buscando soluciones para los problemas surgidos durante cinco años de aplicación de la ley 24.522”, LL   2000-D-2015;   CNCom   C 17.9.2004,   OSMATA   s/concurso

preventivo s/ incidente de investigación Sancayet SA”; CNCom B, 2.4.2004, Julián Automotores SA s/ concurso preventivo s/ incidente de


apelación” y 19.4.2004, “Inta Industria Textil Argentina SA s/ concurso preventivo”, entre otros).

No encuentro ahora -como no encontré el 18.3.2010- mérito para calificar al Estado Nacional como acreedor “hostil” tal como se irá viendo.

(c)      Me permito recrear sobre el tema los claros fundamentos desarrollados en la decisión pronunciada el 18.12.2019 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en esta causa (ver, en particular, lo agregado por la Magistrada que se expidió en segundo término), al confirmar el rechazo de la homologación del acuerdo propuesto anteriormente.

Fue dicho allí que “… carece de virtualidad en la fecha en que se dicta este decisorio, pues el Estado Nacional ha implementado un mecanismo específico a través del cual se analizó la posibilidad de prestar conformidad con el acuerdo, arribando a la respuesta brindada finalmente a fs. 24.550”.

Se agregó que “… como ya se dijo en los apartados anteriores, resulta contradictorio -e incluso tardío según se desprende de fs. 17.563 y 17.566- negociar durante tanto tiempo -incluso en esta Alzada- la obtención de la conformidad de cierto acreedor para luego reputarlo como hostil”.

“… Por lo demás, y a la luz de los acontecimientos señalados, no se advierte que el Estado Nacional haya actuado de modo hostil a lo largo de este proceso concursal.

“Como señaló la Magistrada de la anterior instancia, el Estado Nacional no se opuso a la reapertura del período de exclusividad decidida a fs. 17.519, concurrió a las audiencias celebradas durante la etapa de

"indagación-negociación" (ver fs. 19.315, fs. 19.357/8, fs. 20.635) y


consintió todas las propuestas de la Juez de grado para conciliar su posición con la de la concursada; ello además de todo lo actuado en esta instancia”.

“Es así que la sola circunstancia de no haber otorgado la pretendida conformidad (facultad acordada por la ley a todo el universo de acreedores concursales) no puede convertirlo en hostil”.

“No puede soslayarse que, la propia concursada ensayó el argumento referido a la conformidad tácita del Estado pues consideró que al consentir la implementación de la etapa de "indagación-negociación" consentía también su propuesta, y ello por si sólo evidencia que la conducta desplegada por el aludido acreedor no fue hostil”.

“… Por último, tampoco parecen conducentes las alegaciones referidas a que el Estado habría abusado de su posición... Todo lo dicho respecto de su desempeño durante el período de exclusividad, y todo lo actuado luego ante esta Sala, permite descartar la configuración de dicho extremo (arg. arts. 21, 502, 530, 542, 872, 953, 1047, 1071 y concs. del

Cód. Civ. y arts. 9, 12, 14, 52, 344, 387, 279, 1004 y ccdes Código Civil y Comercial T.O. ley 26.994)”.

Aunque tales consideraciones fundan suficientemente la regularidad del comportamiento evidenciado por el acreedor Estado Nacional dentro de la causa, continuaré arrimando elementos en ese sentido.

(d)      Sobre este preciso punto, es importante recordar que fue precisamente el mismo Estado Nacional quien peticionó, el 14.6.2006, nada menos que la reapertura del inicial período de exclusividad, para procurar una nueva instancia de debate sobre la composición de su crédito.

Y con esa finalidad participó en las audiencias del 9.4.2007,

14.7.2007,   13.8.2007,   12.9.2007,   5.12.2008,   30.6.2009,      24.4.2014,


4.6.2014, 7.10.2014, el 28.6.2016, el 16.3.2017 y el 10.7.2018, convocadas

para conciliar sendas posiciones.

Frente a tales constancias objetivas de la causa (únicas en las que puedo basar mi convicción), no se percibe la permanente hostilidad del acreedor Estado Nacional que la concursada viene invocando a lo largo del procedimiento.

Pero hay más.

(e)    Como es sabido, si lo que se pide importa la privación de la facultad de conformar -o no- la voluntad colectiva, se impone una interpretación restrictiva; y cualquier situación de duda debe resolverse en favor de la subsistencia del derecho y no de su supresión, en tanto se juegan garantías constitucionales, como la propiedad y la defensa en juicio (CN 17 y 18; doctrina de la CNCom A, 28.12.2015, Agrocereales Del Plata SA s/ Concurso Preventivo”).

Nadie podría dudar que el derecho a votar favorablemente la propuesta, conlleva ínsita la facultad de rechazarla, aún a costa de provocar la quiebra a su deudor, e incluso cuando el rechazo no encuentre fundamento en la propuesta misma sino en otros motivos (doctrina de la CNCom A, 23.6.2011“Castimar SA s/ Concurso Preventivo s/ incidente de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca”; íd. 10.10.2018, “Kim SA (hoy Arosa Rosario SA) s/ concurso preventivo”).

Con mayor razón si se repara que el integrante de la Categoría A no es un acreedor particular, sino que se trata precisamente del Estado Nacional, titular de la administración del erario, y cuyas decisiones sólo pueden concebirse como la traducción del interés público,

independientemente de quienes lo administren en cada coyuntura.


(f)   Desde otra estimativa, no encuentro configurados los elementos constitutivos del abuso en el ejercicio del derecho que asiste al acreedor Estado Nacional (CCyC 10).

Más precisamente, no advierto que la posición adoptada por ese acreedor sea subsumible en la conducta constitutiva de “abuso del derecho”.

Es decir, (*)   que sea contraria a los fines que la ley tuvo en mira para reconocer el derecho que asiste al deudor de proponer una propuesta de pago modificatoria de las condiciones originarias de los créditos, y al acreedor de contribuir a una solución satisfactoria, o (**) que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, según la valoración que el sentimiento común de la población asigne a tales conceptos en el momento y en el lugar (ver Spota, Tratado de Derecho Civil – Parte General- Relatividad y Abuso de los derechos, t. I, vol 2, p. 830, ed. Depalma, Buenos Aires 1947).

(g)   Recuerdo que para juzgar la pertinencia de la homologación de una propuesta de acuerdo preventivo, cuando se atribuye al acreedor abuso de derecho, deben priorizarse la aplicación de dos principios: la razonabilidad, y el carácter restrictivo en la interpretación del abuso de derecho (CCyC 10), cuya conceptualización fue desarrollada claramente por la CNCom D, 19.9.07, en la causa “Editorial Perfil SA, s/ concurso preventivo” (verlo en LL 2007-338, comentado por Francisco Junyent Bas, en “Análisis de mérito, las facultades homologatorias y el abuso del derecho”, en LL 2007-654, transcripto parcialmente en mi decisión del 18.3.2010).

En efecto, allí fue dicho que “…El [principio] de la 'razonabilidad´

se exige porque el abuso del derecho aparece como una expresión de lo no


razonable y a ello se ordena, ciertamente, la noción de "ejercicio regular" inserta en el párrafo primero del art. 1071 del Código Civil (conf. Sanz, C., Consideraciones en torno al abuso del derecho, LA LEY, 1981B, 886; Heredia, P:, ob. cit., t. 5, p. 828). Bien entendido que la razonabilidad aparece cuando se respetan los criterios de racionalidad formal; se logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión; y se obtiene un máximo de consenso (conf. Atienza, M., Tras la justicia una introducción al derecho y al razonamiento jurídico, Barcelona, 1993).

“De su lado, el carácter restrictivo se justifica porque si bien los jueces están facultados para modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira al reconocerlos conforme al art. 1071 del Código Civil (conf. CSJN, 15/7/97, "Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo", Fallos 320:1495, voto del juez Bossert), cuando se trata de privar de efectos a tales actos, la teoría del abuso del derecho debe utilizarse solamente si aparece manifiesto el antifuncionalismo (conf. CSJN, 28/9/93, "Martínez Saravia, Miguel Angel s/ concurso preventivo", Fallos 316:2069; íd. 1/9/87, "Magnasco de Bicchi, María Cristina y otro c/ Lavagnino Tschirch de Magnasco, Angélica", Fallos 310:1705 –LA LEY, 1988E, 415–; íd. 4.8.88 "Automóviles Saavedra S.A.C.I.F c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F.", Fallos 311:1337).

“Es que una sana aplicación del principio de subsidiariedad del Estado y por lo tanto de su Poder Judicial en el ámbito de la libertad de los particulares en sus decisiones patrimoniales con motivo de la actuación de leyes de orden público como lo es la concursal en cuanto la

limiten razonablemente (Constitución Nacional, arts. 14, 19 segunda


parte, y 33; Corte Suprema, 1/1/84, "Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión", Fallos 306:1253; Gelli, M., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Buenos Aires, 2001, ps. 74, 165, 185 y 269; Bidart Campos G., Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, 2000, t. II, cap. XIV, n° 14, p. 58), supone que la doctrina del abuso del derecho no puede ser aplicada con el alcance de pretender remediar toda situación que el órgano judicial intérprete como perjudicial o inequitativa, suplantando a la voluntad de los particulares en cuanto está tutelada por el derecho. Por el contrario, es necesario que se configure una injusticia notoria y una consecuencia no prevista en la ratio de la ley”

A la luz de la doctrina jurisprudencial referida, no podría en ningún caso interpretarse que la posición evidenciada por el acreedor Estado Nacional en este concurso, es irrazonable o abusiva, por la sola circunstancia de no haberse expedido afirmativamente sobre la propuesta de pago o por haberla rechazado.

(h)        Recuérdese, a todo evento, que el estadío actual del procedimiento no permite la apertura de una instancia de una nueva instancia contenciosa, cual sería propiciar un nuevo compás litigioso y bilateral sólo para discutir la cuantía que la concursada estaría dispuesta a pagarle al Estado Nacional.

No encuentro poca a la extraordinaria e inusual etapa de “indagación-negociación” que fue transitada en esta primera instancia (remito a lo reseñado en mi decisión del 18.3.2010 sobre este punto), y durante varios en Alzada.

Más allá del acierto o error que pueda existir en las posiciones

asumidas por la ex concesionaria postal y su acreedor ex concedente (lo


cual no me toca juzgar aquí y ahora, dentro de la órbita exclusivamente concursal), no se perciben -dentro del expediente- elementos que conduzcan a afirmar que el rechazo de la propuesta evidenciado por el Estado Nacional no respondió a la defensa del interés público.

Aceptar o rechazar el ofrecimiento constituye un derecho del acreedor verificado, y las motivaciones que lo llevan a adoptar una u otra alternativa no pueden ponderarse cuando menos en el cauce del concurso preventivo.

(i)      Por otra parte, es de suma relevancia hacer notar que el ofrecimiento de la concursada presume de satisfacer íntegramente el único crédito Categoría A, en el 100% del capital nominal ($ 296.205.376,49), más intereses.

Pero para calcularlos, propone la aplicación de la tasa contractual resultante de la sentencia verificatoria”, cuya exigüidad se aprecia claramente a poco de repararse que en la decisión prevista en la LCQ 36 (pronunciada el 19.7.2002, hace casi 19 años, en el Juzgado de origen), no se admitió ninguna “tasa contractual”, sino que se redujeron las tasas pactadashasta la suma que resulte de aplicar al capital nominal el incremento para reparar la depreciación monetaria más un 15 % anual no capitalizado…” (ver el Anexo elaborado por el Sr. Magistrado actuante por entonces, agregado juntamente con el decisorio referido).

Es claro que el mantenimiento de esa tasa de interés no puede compensar ni remotamente lo adeudado por falta de pago de los cánones mensuales, devengados -cuando menos- desde el año 2001 hasta el cese de la concesión del servicio postal, dispuesta en el Decreto N° 1075/2003 del 19.11.2003.


Es no es -reitero- la oportunidad ni la jurisdicción a cargo de juzgar la integridad -o falta de ella- del pago propuesto por la concursada. Mi deber ahora es determinar -dentro de la Categoría en análisis- si el acreedor Estado Nacional desplegó una conducta hostil o abusiva al rechazar un ofrecimiento que no puede reputarse íntegro desde ningún punto de vista. Y no otra cosa.

De otro lado, proponer que en caso de que cuestionarse tal pauta de réditos (como finalmente ocurrió) se “… abonará la suma resultante de la liquidación firme dispuesta en sede judicial…”, constituye un ofrecimiento vacío de contenido.

En efecto, no existe ninguna instancia controversial posible a esta altura de un excepcionalísimo procedimiento de concurso preventivo, continente de sucesivas propuestas de pago -a la postre, fracasadas- y de un descomunal lapso de negociación.

(j)      Es más, ese proceder debilita aún más la aspiración de la concursada.

Es que parecería, desde la mirada del acreedor Categoría A, que la deudora tiene la posibilidad de pagar -por el motivo que fuese- más de lo ofrecido; pero decide no hacerlo y esperar -fuera de toda previsión legal- a que resulte impuesto por la jurisdicción, en un futuro de tiempo incierto y fuera de toda previsión legal.

Si la deudora puede ofrecer una propuesta mejor, pero la retacea hasta el último momento posible, mal podría calificar de “hostil” al acreedor que decide no aceptarla por hallarla insuficiente.

Tampoco podría postularse la aplicación, a contrario sensu, de lo normado en el CCyC 869, porque se trata de deuda impaga hace dos


décadas, sin que pueda sostenerse seriamente que el pago propuesto resulte íntegro y oportuno en los términos de tal precepto sustantivo.

La señalada cuestión temporal no es un dato menor en el análisis que nos ocupa, sino que exhibe relevancia superlativa.

Véase que el Estado Nacional se sujetó al procedimiento concursal por casi veinte años, haciéndose parte en el proceso, negociando con la concursada, asistiendo a las audiencias donde fue convocado, todo para obtener el cobro de su crédito (lo cual, en definitiva, se proyecta a la sociedad toda), originado hace al menos veinte años en condiciones económicas y de mercado diferentes a las actuales.

(k)   Por otra parte, la conducta desplegada por la deudora a lo largo del dilatado trámite concursal no auspicia -desde la perspectiva del acreedor- la necesaria confianza en el cumplimiento fiel de lo prometido, tanto más frente a la falta de concreción definitiva que ha caracterizado sus sucesivos ofrecimientos.

A ello se une que la concursada no tiene actividad comercial, se encuentra en una situación ruinosa, en los términos informados tanto por la Sindicatura Controladora, como por la Sra. Interventora y el Estudio Evaluador, sin poder afrontar mínimamente sus ahora reducidos gastos ordinarios -que se satisfacen mediante donaciones societarias- y con un desmesurado pasivo concursal y postconcursal.

Tal crítica situación genera dudas razonables sobre su de su capacidad de pago.

De modo que no puede cuestionarse, dentro de la órbita concursal, que el acreedor Categoría A encuentre insuficiente una propuesta que no contempla la entidad actual de la deuda, ni quiera sujetarse a decisiones

jurisdiccionales inciertas y extrañas al quicio mercantil.


 

 

5.   Como consecuencia de todo lo dicho precedentemente, concluyo que no hay elementos en la causa (insisto en que los examinados resultan los únicos disponibles para analizar la cuestión) que permitan considerar al proceder del Estado Nacional como actuación concursal jurídicamente reprochable, con virtualidad para excluirlo del elenco de acreedores concurrentes, según las varias consideraciones vertidas precedentemente.

 

X.  Consideración final

Aun cuando parezca inusual, las tantas veces reiteradas particularidades que exhibe este trámite, y su extraordinaria atipicidad concursal, me llevan a expresar lo que sigue:

 

*Efectué mis reflexiones serenamente, tras un estudio profundo y minucioso de las muy singulares aristas de este procedimiento, como resulta de la totalidad de las consideraciones efectuadas y de la base legal utilizada.

 

*Me hice cargo de la dificultad que enfrentará el lector común para comprender cabalmente los fundamentos expuestos en el cauce de tan atípico trámite, por lo cual intenté desarrollarlos con la mayor sencillez y simpleza posibles.

 

*Invertí todos los esfuerzos jurisdiccionales imaginables para tutelar el interés de la totalidad de los sujetos comprendidos en el procedimiento, cual se puede percibir fácilmente de una detenida lectura de la causa

principal y de los Incidentes de Investigación aún en trámite.


 

 

*Concluyo la cuestión de la única forma legal posible, sin ningún margen de duda.

 

XI.   La solución

De conformidad con todo lo expuesto hasta aquí, en atención a lo normado por la LCQ 45, 48 inc. 8, 77 inc. 1, 52, y concordantes, Resuelvo:

1.   Declarar la quiebra de CORREO ARGENTINO S.A. (CUIT n° 30-69229637-7).

2.      Hágase saber la quiebra decretada, a cuyo fin ofíciese a la Inspección General de Justicia, y al Banco Central de la República Argentina. Requiérasele asimismo a este último, que comunique el estado de falencia a todas las instituciones de crédito del país, las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero y otros valores que se encuentren depositados a la orden de la fallida, y procedan a transferirlos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la cuenta de autos y a la orden de la suscripta.

Comuníquese al Superior y al Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales (Registro de Juicios Universales), mediante el sistema electrónico de diligenciamiento de oficios (DEO).

3.   Manténgase -y en su caso trábese- la inhibición general de bienes de la fallida sin término de caducidad, a cuyo fin líbrense los oficios y testimonios del caso -en los términos de la ley 22.172 de corresponder a los registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, así como a los Registros de la Propiedad Automotor, Créditos Prendarios y Propiedad Industrial, Registro Nacional de Buques y

de Aeronaves, y todo otro que la sindicatura general estime pertinente.


Asimismo, los registros mencionados precedentemente deberán informar acerca de la existencia de bienes registrados como de titularidad de la fallida, y/o que hayan estado registrados a su nombre dentro de los dos años anteriores al presente decreto, y -en su caso- si recae algún gravamen sobre ellos.

A ese fin, líbrense oficios -por pieza separada respecto de aquellos que informan la inhibición general de bienes-, encomendándose a la sindicatura su confección y diligenciamiento.

4.   De acuerdo con lo dispuesto por la LCQ 253-7, por tratarse de un supuesto de "frustración de concurso preventivo" hágase saber que las sindicaturas oportunamente designadas en el concurso preventivo continuarán interviniendo en la presente quiebra. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.

5.    Intímese a la fallida, sus apoderados y terceros para que, dentro del quinto día, entreguen o pongan a disposición del síndico la totalidad de los bienes de la deudora. Intímesela asimismo para que -dentro de las 24 horas- entregue al síndico los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad, y en su caso cumpla con los requisitos de la LCQ 11 - 1 a 7 (conf. LCQ 86).

6.    Prohíbese a los terceros hacer pagos a la fallida, caso contrario estos serán ineficaces.

7.       Se ordena la intercepción de correspondencia de carácter comercial de la fallida, la que deberá ser entregada directamente al síndico, librándose a tal fin oficio a las empresas de correos y telecomunicaciones.

8.    De conformidad con lo previsto por la LCQ 103, prohíbese la salida del país hasta el día 01.11.2021 (fecha de presentación del informe

general, LCQ 39) de los administradores de la fallida, quienes no podrán


ausentarse del país sin previa autorización del Tribunal. A tal fin, comuníquese mediante oficio a la Dirección General de Movimiento Migratorio, debiendo la sindicatura general presentar el formulario previsto por la referida repartición.

9.      Hágase saber a los acreedores postconcursales que deberán adecuar sus pretensiones a lo prescripto por la LCQ 202.

10.   Requerir a la interventora oportunamente designada en autos que entregue a la sindicatura toda la documentación que se encuentre en su poder y presente un informe final sobre su gestión.

11.    El informe general (LCQ 39), así como el previsto por la LCQ

202 in fine deberá presentarlo la Sindicatura el día 01.11.2021.

12.    Hágase saber a la Sindicatura General que, de conformidad con la modificación introducida mediante ley 26.684 (artículo 25) deberá

-dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36- promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integraban la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto de que, por mayoría de capital, designen los integrantes del comité (conf. LCQ 201).

13.   Ordénase la realización de los bienes de la fallida, difiriéndose la designación de martillero y la modalidad de realización para el momento en que se cuente con el inventario de bienes, sean incautados los mismos y se acredite que el dominio se encuentra en cabeza de la fallida.

Así, procédase a la inmediata incautación de los bienes de la fallida y en la forma señalada por la LCQ 177, a cuyo efecto líbrese mandamiento

con habilitación de días y horas inhábiles y en el día –en su caso en los


términos de la ley 22.172-, designándose al síndico como oficial de justicia ad hoc, el que deberá ser diligenciado con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario y devuelto al Juzgado dentro de las veinticuatro horas.

En el mismo acto se procederá a la incautación de libros, papeles y demás bienes que se encuentren en tales oficinas o establecimiento, debiendo el Oficial de Justicia constatar las condiciones de seguridad y ocupación del inmueble e identificar en su caso a las personas que lo ocupan, indicando el carácter en que lo hacen.

El Oficial de Justicia queda autorizado a hacer el uso de la fuerza pública, allanar domicilio y requerir los servicios de un cerrajero en caso de ser necesario, debiendo dejar los inmuebles en las condiciones de seguridad en fueron hallados. En caso de no responderse a los llamados o de comprobarse que allí funcionan oficina o establecimientos de la fallida se procederá a la clausura de los inmuebles fijándose las fajas correspondientes y estableciéndose consigna policial que se solicitará al efecto. La clausura no deberá llevarse a cabo si se tratara de vivienda particular.

Atento la premura del caso, hágase saber al síndico que deberá confeccionar el inventario de los bienes que eventualmente incaute, o sugerir, si fuera necesario, por el número o importancia de los bienes, la designación de un funcionario inventariador.

14.    Encomiéndase a la sindicatura general la confección y ulterior diligenciamiento de la totalidad de los despachos aquí ordenados (con excepción de la publicación edictal en el Boletín Oficial de la República Argentina y las comunicaciones mediante sistema D.E.O. a la Cámara

 

42


Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales que se efectuarán por Secretaría).

Asimismo, deberá:

(a)   Presentar un informe de control de las comunicaciones y medidas ordenadas, detallando las constancias que acrediten el efectivo cumplimiento y resultado de estas (con presentación en el expediente de sus respectivos comprobantes). Deberá adjuntar también un ejemplar de los edictos dentro del décimo día de publicados. Todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la LCQ 255.

(b)    Señalar al Juzgado mediante informe a presentarse en un plazo no mayor al indicado para la confección del informe general que prevé la LCQ 39, la existencia de situaciones que justifiquen la promoción de las acciones de extensión del estado falencial a terceros y/o acciones de responsabilidad, proponiendo en su caso las medidas cautelares conducentes para asegurar el resultado de estas.

(c)   Requerir, dentro de los quince días corridos de aceptado el cargo- las constancias de las deudas que mantiene la fallida por los tributos y gravámenes cuya aplicación y fiscalización se encuentra a cargo de la A.F.I.P., de conformidad con lo dispuesto mediante la Resolución General n°1975 del 9.12.2005, y en los términos allí previstos.

15.   Decretase la inhabilitación definitiva de la fallida; y por el plazo de un año contado desde la fecha del presente la de los administradores de esta, sin perjuicio de lo dispuesto por la LCQ 235. A ese fin, líbrese oficio a la Inspección General de Justicia, encomendando tal tarea a la sindicatura general.

16.    Hágase saber la declaración de quiebra mediante edictos que se

publicarán, durante cinco días en el Boletín Oficial de la República


Argentina y el diario de publicaciones legales de la Provincia de Buenos Aires (este último se encomienda a la Sindicatura General).

Oportunamente remítase por Secretaría el edicto pertinente al BORA para su publicación -sin necesidad de previo pago- mediante la aplicación informática desarrollada a ese fin.

17.      En atención a la carencia de lugar físico y toda vez las actuaciones pueden ser consultadas por Internet (www.cncom.gov.ar), prescíndese de la formación del legajo previsto por la LCQ 279.

18.     Hágase saber a las sindicaturas intervinientes que todas las resoluciones y disposiciones que se dicten en autos serán notificadas ministerio legis los días martes y viernes.

19.         Sin perjuicio de la publicación de edictos dispuesta precedentemente, comuníquese el presente decisorio mediante cédula electrónica por Secretaría a la fallida, a la Sra. Interventora, a las Sindicaturas intervinientes, al Estado Nacional.

Póngase en conocimiento de Sra. Fiscal de la Primera Instancia.

 


        Se comparte en esta oportunidad link de descarga del fallo de la causa de la quiebra del Correo Argentino en formato PDF:

https://www.argentina.gob.ar/noticias/correo-argentino-la-justicia-comercial-decreto-la-quiebra

domingo, 27 de junio de 2021

TODA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA ES DISTORSIVA

 

Fuente: https://www.alainet.org/es/articulo/212030 


          La inflación reprimida por cualquier medio tiene un final anunciado y poco feliz para los ciudadanos. Es un juego de suma cero para el asalariado con efectos lamentables porque repercute en todo el ciclo de negocios e inversión. Utilizar el congelamiento de tarifas, control de precios, prohibición de exportaciones son todas expresiones del Estado interventor de la economía características de las épocas de inflación reprimida que generaran mas pobreza. Esto se experimento con resultados negativos entre 2003-2015. Se están aplicando las mismas recetas. 

          Por otro lado, la percepción del incumplimiento de los compromisos asumidos mella la confianza, que es vital en el mercado. La falta de credibilidad y de liquidez son factores disuasivos de la inversión y producción, variables esenciales para superar toda dificultad. El sesgo ideológico y cultural de gran parte de la sociedad impide ver las soluciones propiciadas por otros países mas coherentes en sus direcciones y objetivos.  

              Con seguridad, la improvisación y la falta de plan, en especial, en lo económico aumentan los costos que debe soportar la sociedad sometida no solo a una crisis sanitaria sino económica. La pérdida de dirección se ve reflejada en amplios aspectos de la crítica economía nacional. Que en estos días desde los mercados financieros globales hayan calificado al país como "downgrade a standalone" por debajo de aquellos denominados como "frontera" y " emergentes" -caso de Tobago, Zimbabue, entre otros-  demuestra el grado de descomposición alcanzado. 





            ¿Le interesa a la clase dirigente esta situación de decadencia sustentable? La respuesta es no.  Ellos viven sin el discernimiento adecuado para comprender la realidad y tomar decisiones. Basta ver el aumento de los índices de precios que reflejan lo desacertado de las decisiones económicas tomadas. Que la República este en riesgo, parece que a nadie le importa, y es esa indiferencia de una buena parte de la sociedad del manejo de la cosa publica, el principal capital de la "casta dirigente" que sigue cometiendo errores de administración sin importar las consecuencias. 

            Se trata de un gobierno al que no le interesa la empresa privada, la desprecia. Aunque vive a costa de lo que ella genera. La salida del país de la categoría de emergente, le cierra aún mas las puertas a la financiación justo en tiempos donde la inversión resulta esencial para generar condiciones de productividad.


Fuente: https://eleconomista.com.ar/2021-05-estado-aprueba-capitalizacion-de-impsa/


            En este sentido, nacionalizar empresas como se hizo con "IMPSA" no es de ninguna manera una buena señal. Al contrario además de generar mayor déficit publico, cuando urge disminuirlo, representa un camino equivocado. De las crisis no se sale con mayor intervención del Estado, sino todo lo contrario como lo demuestran los   países del primer mundo: mayor inversión privada y educación de excelencia. Tenemos graves falencias en ambos puntos.  

         A partir de este nuevo hecho económico, por así describirlo, el país no esta en ningún índice. Por eso los inversores abandonan las acciones de las escasas empresas argentinas que cotizan en los mercados financieros. Atravesando una crisis provocada por el COVID-19 con mas de 90.000 muertos y una inflación mensual que supera el 3,8%,  las empresas del sector privado deberán seguir sorteando duros obstáculos en su carrera por sobrevivir antes que el Estado voraz, su gran enemigo, la despedace. 


 

domingo, 13 de junio de 2021

Fallo Comentado. Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael, "Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra"

 




 

El presente trabajo de jurisprudencia comentada, fue publicado originariamente en la Revista Doctrina Societaria Concursal (DSCE) Editorial Errepar.  Cita digital: EOLJU181894A

 

Concursos. Conclusión de la quiebra. Pago con subrogación de derechos litigiosos

El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones. El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. El nuevo acreedor es puesto en la misma situación jurídica en que se hallaba el anterior acreedor, cuyo lugar pasa a ocupar, con la limitación de la concurrencia hasta la suma que él ha desembolsado para la liberación del deudor (conf. Pizarro, Daniel R. y Vallespinos, Carlos G.: “Instituciones de derecho privado. Obligaciones” - Ed. Hammurabi - 1999 - T. 3 - pág. 385).

Esta limitación pone en evidencia una de las diferencias más importantes entre el pago con subrogación y la cesión de créditos, ya que en esta pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La razón se encuentra en que la cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente. En el caso bajo examen, las cartas de pago acompañadas demuestran, a todas luces, que la intención de Calvo fue desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra por avenimiento y la consecuente paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible a la quiebra.

“Tirenti, Alberto M. y Bravo de Tirenti, Juana Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra” - Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael - 2/2/2016 - Cita digital EOLJU181924A

PAGO CON SUBROGACIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN LA CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

Nota al fallo

Carlos A. Ferro

I - Antecedentes de la causa

En una primera etapa de este proceso de quiebra indirecta, más de 17 años de tramitación, se realizaron bienes de los fallidos y se produjo una distribución parcial de los fondos obtenidos. Con posterioridad se declaró inoponible a los acreedores la transferencia de cuatro inmuebles, los cuales fueron subastados.

A su vez, el señor C. C. -demandado en la acción ordinaria de revocatoria concursal- fue adquiriendo mediante pago por subrogación los créditos de los acreedores verificados, convirtiéndose en el único acreedor del proceso con el objetivo de concluir la quiebra por avenimiento, según fueran sus expresiones en la causa. De esta manera, lo que pretendía el tercero era evitar la liquidación en parte de los bienes, objeto de la acción de inoponibilidad, solicitando la suspensión de la misma.

En estas circunstancias, el fallido solicitó a su vez la conclusión de la quiebra por pago total, a fin de evitar que se siguieran liquidando bienes entre los cuales se encontraban las partes indivisas que detentaba en su carácter de heredero en una sucesión. Por tal motivo, otro tercero depositó provisoriamente una suma determinada de dinero a fin de cubrir los honorarios de la sindicatura y eventuales costas del proceso. Esto fue rechazado por el juez disponiéndose la restitución de dichos emolumentos.

El a quo entendió que para que exista pago total debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 228 de la LC, el cual dispone que si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. Para ello se ordenó que la sindicatura formulara liquidación y proyecto de distribución luego de enajenados los cuatro inmuebles objeto de la acción de inoponibilidad, teniendo en cuenta los montos que tiene declarados admisibles y verificados el tercero pagador, como subrogante de los acreedores con los que realizó el acuerdo, y/o en su caso, de las sumas que efectivamente abonó, tales como el crédito de ATM, debiendo restarle lo efectivamente percibido, adicionando los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra; además, deberá presupuestar una suma en concepto de tasa de justicia, derecho fijo y caja forense.

Contra la resolución que fijaba los parámetros para que el síndico realizara la actualización de créditos cancelados en la quiebra se interpuso recurso directo por los fallidos, luego de la denegación de la apelación, que fuera dirimido por la Cámara mediante el fallo que se comenta.

Se ha dicho con acierto que la labor del operador del derecho es intentar conciliar, sin efectos nocivos, las posiciones extremas. Los hechos hablan por sí mismos: “La liquidación no es solo la mejor forma de destruir el valor de las cosas sino, además, el procedimiento más costoso para el cobro de las deudas; la desconfianza por la liquidación ha impulsado, históricamente, la concreción legislativa de formas de conclusión, perfeccionadas mediante el mecanismo de la sustitución procedimental; de este modo, se adelantan posibilidades satisfactorias más amplias, superiores a las del incierto dividendo concursal”(1), por ello toda forma en la que concurran distintos modos de conclusión de la quiebra son viables y jurídicamente necesarios por más que no resulten en su instrumentación, taxativamente de la ley, situación fáctica que acontece en la sentencia bajo análisis.

II - La subrogación en la quiebra

El artículo 915 del CCyCo. prevé los presupuestos que habilitan el pago por subrogación legal, es decir, aquel que se configura sin dependencia de la voluntad del acreedor o del deudor. La regla que emerge del mencionado artículo dispone que todo tercero que paga se subroga por ley en los derechos del acreedor, salvo el tercero no interesado que paga contra la voluntad del deudor.

La subrogación es un medio que tiene un tercero para coadyuvar con el fallido, a fin de facilitarle la conclusión del proceso falencial y evitar de esta manera, entre otros efectos, la liquidación de bienes. En este contexto se permite una combinación de cartas de pago y cartas de avenimiento, debidamente autenticadas, siempre que concurra la unanimidad de los créditos verificados como forma de conclusión del proceso.(2)

Sin embargo, se puede dar otra situación que también viabiliza la conclusión por pago total y es la que se da en el marco de la causa, por cuanto concurren pagos por subrogación de un tercero que no renuncia al cobro de esos créditos, quedando por consiguiente como único acreedor y fondos líquidos obtenidos de la enajenación de bienes para satisfacer esos créditos los intereses suspendidos como consecuencia de la declaración de la quiebra, y los honorarios y gastos del juicio. Como se observa, converge en una misma persona, único acreedor y tercero interesado.

El tercero interesado(3) puede ser la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y por ello se justifica que pueda pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor (art. 881, CCyCo.); de esta situación deriva el reconocimiento del ius solvendi al tercero interesado y la consecuente facultad de recurrir a la vía de la consignación para ejercer ese derecho.

El pedido de avenimiento solicitado por el fallido alegando la conformidad prestada por un tercero que se había subrogado en los derechos de los acreedores verificados es procedente, en tanto aquel modo de conclusión de la quiebra es viable aunque se mixture con otros medios extintivos. La ley no los excluye.

Si un tercero paga y se subroga en la posición de un acreedor incorporado al pasivo de la quiebra a través de una decisión pasada en autoridad de “cosa juzgada”(4), para que su consentimiento al avenimiento sea posible, debe haber pagado capital e intereses.

Cabe aclarar, conforme a las nuevas disposiciones del CCyCo., que el tercero no interesado, si se verifica oposición tanto por parte del deudor como del acreedor, carece de derecho a pagar.(5)

Los artículos 916 y 917 del CCyCo. contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional. Es el deudor quien paga la deuda, pero lo hace con fondos que le facilita un tercero prestamista, a quien favorece subrogándolo en lugar de su acreedor, de cuyo consentimiento se prescinde.

Sus efectos, previstos en los artículos 918 a 920 del CCyCo., son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal: el pago por subrogación, sea legal o convencional, transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.

En autos no hubo acuerdo entre el tercero y el fallido para cancelar los créditos verificados; el objetivo de los pagos por el tercero era salvar los bienes afectados a la liquidación por la acción de inoponibilidad, lo que no se pudo lograr por cuanto dichos bienes se liquidaron.

La transmisión del crédito comprende la deuda verificada con todos sus accesorios, y los privilegios y garantías que tenía el anterior acreedor; ello así, por cuanto la obligación no se ha extinguido sino que ha sido transmitida de manera íntegra al tercero que pagó.

El tercero pagador asume de esta manera la misma posición jurídica del anterior titular del crédito y tiene derecho, en su caso, al cobro del dividendo concursal conforme al proyecto de distribución(6). En consonancia y conforme a la regla general prevista en el artículo 399 del CCyCo., la transmisión no confiere mejores derechos que los que tenía el subrogado ni puede agravar la situación jurídica del deudor.

En el caso que se comenta sucede que el tercero pretendía concluir la quiebra por avenimiento, lo cual en el sentido de nuestra legislación es imposible, porque solo puede ser solicitada esta forma de conclusión por el propio fallido, cuando consientan todos los acreedores verificados.(7)

El pago por subrogación tiene sus límites y proviene de lo dispuesto en el artículo 919 del CCyCo. En primer lugar, se prescribe que no puede reclamar el tercero pagador al deudor más de lo que hubiera pagado al acreedor originario. Entonces, si el tercero satisfizo el interés y desinteresó al acreedor pagándole un importe menor al adeudado, solo tiene acción contra el deudor por lo efectivamente abonado; pero si el tercero no estableció el monto efectivamente pagado al acreedor en el escrito de pago por subrogación, el límite está dado por el crédito verificado en la sentencia.

De seguirse el criterio del juez a quo, se hubiera provocado un enriquecimiento sin causa del tercero pagador, al ponderar la actualización de los créditos que ya han sido pagados por subrogación desde que quedaron suspendidos por la quiebra y no desde el pago efectuado.

III - Suficiencia de los bienes liquidados y el pago de los intereses en la quiebra

El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados(8), alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los intereses y los gastos y costas del concurso; esto ocurre una vez aprobado el proyecto de distribución definitivo que permite merituar la circunstancia del pago total conforme a los artículos 228 y 229 de la LC.

La conclusión por pago total sui generis que analizamos incluye los pagos por subrogación realizados por un tercero y los fondos disponibles a distribuir conforme a las liquidaciones realizadas del activo falencial.

Vinculado al tema de análisis, resulta necesario abordar que en materia de conclusión de la quiebra se muestran dos tendencias(9): una que reclama la exclusividad de cada uno de los medios legalmente previstos: avenimiento (arts. 225 y ss., LC) o pago total, sea este mediante la suficiencia de la liquidación de bienes del activo (art. 228, LC) o bien mediante el otorgamiento de carta de pago por parte de todos los acreedores con la debida satisfacción de los gastos del concurso (art. 229, LC) y otra línea doctrinal que permite la combinación o mixtura de ambos sistemas.(10)

Actualmente, la segunda posición parece prevalecer especialmente cuando la yuxtaposición de variantes conclusivas resulta necesaria para erradicar y evitar ciertos abusos por parte de los acreedores y, especialmente, dar fin a un proceso de esta naturaleza por las connotaciones sociales y económicas que conllevan.

En este sentido, y aun cuando se impone al juez el deber de mensurar los resultados que se proyectan con la solución atípica, se afirma que “...el pago previsto en el artículo 229, tal como ocurre con el avenimiento, puede combinarse, siendo válido salir de los laberintos concursales vía avenimiento combinado con cartas de pago”.(11)

Los juzgadores, acreedores y el síndico al momento de merituar los elementos de la causa, entendiendo aquellas en que se dan los presupuestos de conclusión antes analizados, se preguntan: ¿cuándo se pagan los intereses de los créditos verificados posteriores a la quiebra y de qué manera? Después de atendido el ciento por ciento de los créditos concursales y concurrentes, y las reservas para créditos pendientes y gastos del proceso, si queda todavía producto para repartir, ese remanente es el que debe destinarse a atender los intereses suspendidos por la quiebra (art. 129, LC).(12)

Conforme al proyecto de distribución presentado en el caso de estudio, no hay dudas de que existe remanente, por lo que en principio, correspondería el pago de intereses posteriores a la quiebra, siempre y cuando los mismos sean pertinentes y exista derecho a su cobro. Este fue el núcleo de lo analizado por la Cámara.

Adviértase, como lo señala la jueza de grado, que en el expediente figuran dos tipos de pagos: los efectuados por un tercero (acreedor subrogante) que pretende un “avenimiento” sui generis y los resultantes de la enajenación de bienes del activo falencial, que realiza la quiebra a través del síndico.

Así, considerado el tercero pagador, efectivizó conforme a constancias acompañadas los pagos, recibiendo diferentes cartas de pago otorgadas por los acreedores, en las cuales estos declaran haber recibido el importe de los créditos verificados y refiriendo, en algunos casos, que le ceden sus créditos, mas no precisan en su escrito que hubieran percibido intereses. De ahí la necesidad de establecer un corte para evitar el enriquecimiento sin causa del tercero.

Dos son los aspectos que subyacen en esta situación: el primero es el tenor del contenido del instrumento, la redacción y lo que el pago involucra; porque si nada dice la voluntad del acreedor verificado respecto de los intereses es que el pago solo reputa al crédito. Lo segundo es la forma del instrumento; no es lo mismo instrumento público que privado. Los mencionados instrumentos configuran por lo analizado pagos por subrogación, que son considerados una “sucesión a título singular”, desde que la deuda primitiva no se extingue sino que se sustituye al acreedor, de ahí el derecho de C.C. a su cobro.

¿Cuándo hay pago con subrogación? El pago con subrogación se da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente desembolsado. Constituye por lo analizado un supuesto específico de sucesión a título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones.

El pago con subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del tercero subrogante. No es similar en cuanto a sus efectos a la cesión de créditos, porque en la cesión pasa íntegramente al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La cesión de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado efectivamente.

En los casos de quiebra, las cartas de pago demuestran que la intención de todo tercero es desinteresar a los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra, pero en el caso que se analiza, el pagador pretendía concluir la quiebra por avenimiento con el objeto de lograr la paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y declarado inoponible, lo que no pudo hacer. Además de solicitar los intereses respectivos por los pagos efectuados.

Para la jurisprudencia, el pago total incluye los intereses comprendidos en el artículo 129 de la LC(13), por lo que enajenados los bienes, si estos resultan insuficientes para cancelar la totalidad de los intereses devengados desde la declaración de quiebra y restando liquidar otros bienes de la fallida, no corresponde la conclusión bajo el alcance del pago total, pues no se cumple con uno de sus requisitos.

Por otra parte, si los intereses no han sido reconocidos como pagados en los instrumentos que acreditan el pago por el tercero, el Tribunal deberá calcularlos en la forma de estilo, para que dicho pago cumpla con el carácter de íntegro que la ley impone.

La dicotomía que resuelve el fallo es que, en caso de pago por tercero, si no hubieran estado previstos los intereses, se liquidan desde la fecha cierta del pago o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

A todo evento se reconoce que los créditos verificados en un proceso falencial son créditos litigiosos. Por ello, el instrumento idóneo para cederlos debe celebrarse en un contrato de tal naturaleza con las formalidades previstas; de no estar estas cumplimentadas, en defecto se está ante un pago con subrogación.

IV - De los derechos y acciones litigiosos en las quiebras

Tratándose de derechos litigiosos, la ley exige bajo pena de nulidad que su cesión se instrumente en escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente con firma certificada por el secretario del tribunal.

En el caso examinado no se cumplió con ninguno de estos requisitos por parte del tercero y la Cámara así lo expuso, dejando por sentado, conforme a probanzas, que se estaba ante la existencia de pagos con subrogación.

Así considerados, solo transmiten al solvens lo efectivamente pagado. En la especie, las instrumentales dan cuenta de que se ha pagado en todos los casos el monto nominal de cada crédito verificado, pero sin sus intereses. Por lo que pretender percibir los mismos desde la suspensión que provoca la quiebra implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del tercero pagador; ya que él asumió la posición jurídica de sus antecesores desde el momento mismo en que realizó los pagos y hasta el monto de lo efectivamente pagado.

Tampoco corresponde bajo estas circunstancias el pago de intereses a los acreedores subrogados, porque ellos aceptaron el pago de sus créditos, sin reservas, y otorgaron formal carta de pago, con lo que renunciaron a cualquier reclamo remanente.

Sin embargo, el tercero sí tiene derecho a los intereses devengados con posterioridad al pago hecho a los acreedores subrogados, porque desde ese momento los sustituye en su posición jurídica y dentro de los límites del monto pagado; los intereses corren a partir de la fecha cierta en que se realizaron, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 y concordantes de la LC y su cobro se hará efectivo con el crédito una vez aprobado el proyecto de distribución.

Conforme a la ley, hay diversas situaciones respecto de la actualización de créditos e intereses:

a) La dispuesta por el artículo 202 de la LC, que se aplica a los casos de quiebra indirecta, esto es, aquellos acreedores verificados en el concurso (art. 36, LC) que no deben volver a verificar y tienen derecho a un “recálculo” hasta la sentencia de quiebra.

b) La prevista en el artículo 129 de la LC, en el cual se produce la suspensión de intereses de todo tipo con la declaración de la quiebra, salvo los compensatorios devengados con posterioridad para los créditos con garantías reales.

c) La extensión de los privilegios a los intereses previstos en el artículo 242 de la LC.

d) Los intereses posteriores a la quiebra que podrán ser eventualmente percibidos por cualquier acreedor concurrente (sea o no privilegiado), si la quiebra se concluye por avenimiento o pago total.

V - Conclusión

Toda quiebra es una dislocación de intereses, y la liquidación de bienes importa significativamente una pérdida de valor para todos los involucrados en el proceso falencial. La ley dispone de ciertas formas conclusivas de la quiebra que amortiguan sus efectos patrimoniales, de forma tal de encontrar una solución. La conclusión de la quiebra tiene diversas alternativas no excluyentes y que pueden combinarse para cumplir el objetivo del instituto, que es la finalización del proceso. El supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de ser realizados, alcanza para satisfacer a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de resolución, los gastos y costas del concurso y aquellos intereses que quedaron suspendidos con la declaración de la quiebra. El caso que se analiza importa destacarlo como forma mixta de conclusión, por cuanto importa la satisfacción de los créditos, de los gastos y de los intereses suspendidos por la declaración de la quiebra, mediando pagos por subrogación realizados por un tercero con interés diverso al del fallido, y fondos líquidos conformados por la liquidación parcial de los bienes que integraban el activo falencial. Se reconoce en el marco del fallo, cuándo y de qué forma se calculan los intereses de los derechos litigiosos satisfechos mediante subrogación por un tercero, esto es, que se liquidan desde la fecha cierta del pago si nada contienen al respecto o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia de quiebra.

 

Notas:

(1) Conil Paz, Alberto: “Conclusión de la quiebra” - Ed. Ábaco - Bs. As. - 1996 - Nº 1, cit. fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(2) Arts. 228 y 229, LC

(3) Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián (Dirs.): “Código Civil y Comercial comentado” - Disponible en www.saij.gob.ar. Se ha tomado el comentario de los arts. 915 a 919 para este trabajo

(4) “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(5) Art. 881, CCyCo.

(6) Art. 218, LC

(7) Art. 225, LC

(8) En el caso analizado nos referimos a la parte indivisa que el fallido detentaba en una sucesión

(9) Del fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(10) Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M.: “Concursos. Ley 19551 y modificatorias” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1990 - T. 3 - pág. 810

(11) Moro, Carlos: “Ley de concursos comentada, anotada y concordada” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2007 - T. III - págs. 2131 y 2147; Rivera, Roitman y Vítolo, Daniel R.: “Ley de concursos y quiebras” - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2000 - T. III - pág. 200; Rivera, Julio: “Instituciones de derecho concursal” - 2a ed. - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - T. II - pág. 296; Grispo, Jorge: “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - T. V - pág. 431; Turrín, Daniel M.: “El proceso concursal con objeto de solucionar pluriconflictos intersubjetivos y el acreedor único” - RDCO - T. 1991-B - año 24 - pág. 324. Ver “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007

(12) Conf. Rouillón, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522” - 17va ed. - Ed. Astrea - 2015 - pág. 335

(13) “Mazursky, Claudia Rosa s/quiebra” - CNCom. - Sala B. “Fernández Villa, Jorge Hernán s/quiebra” - CNCom. - Sala C - 30/10/2014

 Cita digital: EOLJU181894A DSCE Editorial Errepar

¿Rescatar o dejar caer? El dilema de la intervención estatal en empresas en crisis

    Por Carlos Alberto Ferro [i] 1. Introducción En Argentina y otros países de Latinoamérica, la persistencia de subsidios estatales,...