domingo, 20 de agosto de 2023

EL CASO EVERGRANDE, LOS RIESGOS DE RECONOCER TARDE LOS PROBLEMAS DE INSOLVENCIA

 


El sector inmobiliario de China amenaza con infligir daños a la economía en general del país y sus efectos pueden ser de implicancias globales. Otro desarrollador gigante del país asiático, Country Garden, está enfrentando un incumplimiento propio después de perder pagos a los prestamistas y tener $ 200 mil millones en facturas impagas.[i]

 

La presentación en concurso que no es oportuna repercute en el circuito de los negocios y la inversión, afectando a los eslabones más débiles de la cadena y puede provocar fuertes desequilibrios en una economía regional. Para el caso de la compañía inmobiliaria China, la presentación se produce dos años después de que incumpliera con su deuda, lo que provocó incumplimientos de desarrolladores chinos más pequeños y un efecto expansivo en el mercado.

 

La entrada cerrada a un proyecto residencial Evergrande en Taiyuan, China, 
en 2021, que, aunque aparentemente se completó, nunca se abrió.Crédito...Gilles Sabrie para The New York Times


 En 2020, el gobierno chino tomó medidas enérgicas contra el endeudamiento excesivo, limitando la capacidad de las compañías de bienes raíces para recaudar dinero y provocando una serie de incumplimientos. Consideraba que las viviendas son para vivir y no para especular. Todo el ecosistema que se construyó alrededor sufrió las consecuencias de la medida política, y sus efectos, se están notando. La quiebra de muchos desarrolladores inmobiliarios está en curso.

 

La mezcla exuberante de construcción y operaciones riesgosas terminan por afectar a todo el sector, en este caso inmobiliario y sus consumidores. Algo similar sucedió con las hipotecas subprime en el año 2008 en EE.UU que termino provocando una crisis de liquidez mundial. Los compradores de viviendas con frecuencia solicitaban hipotecas para comprar inmuebles antes de que se completara la construcción, proporcionando a los desarrolladores un flujo constante de ingresos y liquidez que utilizaron para operar y construir más casas.

 

Pero hay que ampliar el análisis y reconocer los problemas de la economía China, en general, y el mercado inmobiliario, en particular. A la medida política señalada que se adoptó para evitar la especulación inmobiliaria, se agregó la pandemia, consumidores reacios a gastar y la cautela de inversores. El modelo de progreso y crecimiento adoptado sufrió un brusco cambio de las circunstancias, la quiebra es la consecuencia de ello.

 

Se esta reconociendo tarde el colapso, porque se ramifico demasiado. Tiempo atrás se hablo de los problemas económicos del desarrollador, pero se ocultó. Ahora que los efectos eran insostenibles, se abre el proceso de reestructuración legal en EE.UU con muchos heridos en el camino.

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrade, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.[ii]

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrande, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias.[iii] En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Los excesos del riesgo y el endeudamiento tienen una corrección vertical si las autoridades no lo hacen de manera gradual. La quiebra es la herramienta que el mercado tiene para realizarla. Sino es oportuna, muchas son las unidades de negocios afectadas, inclusive toda una economía se puede ver enferma. La actual crisis inmobiliaria con el caso evergrande a la cabeza, es un problema creado por las propias autoridades

 

La insolvencia de una unidad de negocios produce la interrupción de un ciclo de producción y con ello el cese de la actividad laboral y de capital, como así también la discontinuidad de la vinculación entre los agentes económicos. Si esto se reproduce a determinada escala, como la energía que libera un sismo, el mercado se encuentra con un quiebre de las corrientes de ingresos, que afecta a la economía.

 

En otras palabras, de acuerdo con la magnitud de la empresa y su posicionamiento en el circuito, serán los efectos respecto del resto de los agentes económicos con los que se vincula y concatena de forma directa o indirecta. Entre las consecuencias, se pueden enumerar: destrucción de dinero, disminución de la circulación de liquidez, interrupción de la cadena de pagos, pérdidas de fuentes de trabajo y fuerte pánico en el mercado. Se intentará con el siguiente ejemplo, explicar la posición sostenida.

 La insolvencia empresarial de la firma China Evegrande, la segunda inmobiliaria más grande del país asiático se compara según especialistas con la quiebra de Lehman Brother. La empresa acumula una deuda de 300.000 millones de dólares, lo que supone un 2% del PIB del país con capital en Pekín. ¿Rescatarla o dejarla caer…? La decisión es crucial. La quiebra de Evergrande puede provocar un contagio en distintas cadenas del ciclo de negocios y del mercado, que afectará a otras empresas del sector repercutiendo en la economía de China. ¿Cuál es la razón? La magnitud del sector inmobiliario. Porque en ese país abarca un 29% del PIB. Por ello, el derrumbe de la “inmobiliaria más endeudada del mundo” puede arrastrar a las demás empresas provocando una caída estrepitosa de la economía con efectos regionales y globales.

 

Se advierte que, frente a la situación descripta, concurren factores económicos, sociales y psicológicos. No se trata solamente de la creación de dinero y la velocidad del circuito de los negocios que se impregnan con el sector inmobiliario. Sino que la crisis del sector provocará sin dudas una desconfianza letal en la economía, cuya magnitud no puede determinarse por el valor de la deuda contraída por la empresa Evegrade, sino por la capacidad de absorción del mercado y sus consecuencias. En síntesis, no se trata de un fenómeno exclusivamente aritmético, sino coyuntural.

 

Según medios especializados,[iv] los reguladores permitieron a los desarrolladores atiborrarse de deuda para financiar una estrategia de crecimiento a toda costa durante décadas. Luego intervinieron repentina y drásticamente en 2020 para evitar una burbuja inmobiliaria. Detuvieron el flujo de dinero barato a las compañías inmobiliarias más grandes de China, dejando a muchos cortos de efectivo. Hoy se ven esas consecuencias, el modelo chino, cruje.

 

Más de 50 promotores inmobiliarios chinos han incumplido o no han realizado pagos de deuda en los últimos tres años, según la agencia de calificación crediticia Standard & Poor's. Los impagos han expuesto una realidad del auge inmobiliario de China: el modelo de pedir prestado para construir funciona solo mientras los precios sigan subiendo.

 

¿Qué preocupa a los inversores en estos casos de mega insolvencia? A los inversores les preocupa que las autoridades no actúen con la suficiente rapidez para evitar una crisis mayor. Cuando la insolvencia no se detiene a tiempo se ramifican sus problemas en el circuito de la inversión y el crédito, por ejemplo, al sistema bancario en las sombras de compañías fiduciaras financieras muy entremezcladas en los negocios inmobiliarios. Los próximos meses pondrán a prueba lo analizado en este artículo. Se vera si la confianza regresa al mercado, o los inversores se mantienen alejados y a la expectativa, mientras los procesos de quiebras continúan.

 

Carlos Alberto Ferro

Mendoza, agosto 2023.

carlosalbertoferro974@gmail.com

 

 



[i] Rico Barbieri,”China evergrande, gigante de bienes raíces.” https://www.nytimes.com/ 17.08.2023    
[ii] Ferro, Carlos alberto “ Funcion de la insolvencia empresarial en la corriente circular de la economía” Trabajo en colaboración con el Libro IX, “Estudios de Derecho Concursal Uruguayo” Universidad de Montevideo, Uruguay 2022.
II Rico Barbieri, ob. cit.,
[iv]
Por Daisuke Wakabayashi y Alexandra Stevenson, “ China esta nerviosa…” https://www.nytimes.com/ 20.08.2023


sábado, 12 de agosto de 2023

CADUCIDAD DE INSTANCIA-RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL - ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL: CASO BONILLA

 




SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA- PODER JUDICIAL MENDOZA

 CUIJ: 13-03788043-9/7((011901-55323))

BONILLA JOSE ALBERTO Y OT. EN J°1250026- 55816 SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA J. ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/A.RESPONS P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL

Sumario:

  • Es procedente un incidente de caducidad de instancia interpuesto respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la síndica de la quiebra.
  • Conformes precedentes, en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5 “Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).
  • En consonancia con estos principios la Suprema Corte  ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).
  • Esta primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas” (actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).

Mendoza, 24 de Julio de 2023.

VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver sobre el incidente de caducidad de instancia interpuesto el 24 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

I.- Que el 24 de abril de 2023 la Contadora Silvia Monte, síndica designada en los autos N°:1.250.026 caratulados “ JOSE BONILLA S.A. P/ QUIEBRA”, interpone incidente de caducidad de instancia del recurso extraordinario planteado por los Sres. José Alberto Bonilla y Nora Cristina Herrera de Bonilla, condenados en la acción por responsabilidad por ella entablada.

Expresa que el último acto útil fue el decreto del 9 de noviembre de 2022 por el cual se tienen por recibidas las actuaciones. Agrega que, por tratarse de una apelación contra una sentencia dictada en el ámbito de un proceso liquidativo debemos estar a las prescripciones de la ley 24.522, que en su art. 278 LCQ efectúa una remisión a las leyes procedimentales locales, por lo que son aplicables los presupuestos de los arts. 78 y 79 del CPC. Que resulta evidente que el último acto útil e impulsor del proceso data del 09 de noviembre de 2022, por lo que ha transcurrido el plazo de más de tres meses establecidos por la ley de concursos y quiebras, así como el del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.

II.- Que corrido el debido traslado legal, los recurrentes contestan el incidente de caducidad planteado y solicitan su rechazo. Señalan la contradicción en que incurre la incidentante quien, si bien cita los arts. 78 y 79 del CPCCYT, invoca al mismo tiempo la aplicación del art. 278 de la ley 24.522, y por tanto sostiene que en este proceso recursivo rige el plazo de perención de tres meses. Aducen que el juicio principal es un proceso de conocimiento, iniciado y sustanciado por trámite ordinario bajo el imperio de la anterior ley de rito. Que el proceso de quiebra concluyó hace varios años por clausura por falta de activo, por lo que cuestionan la razón jurídica para pretender la aplicación de la ley 24.522 a este proceso recursivo nacido de un juicio ordinario de conocimiento pleno.En razón de lo expuesto sostienen que no se configura la ratio legis del régimen falimentario, esto es los principios de economía procesal y celeridad concursal. Concluyen que la ley de rito local excluye la declaración de caducidad en segunda y ulteriores instancias.

III.- Que tal como surge de las presentes actuaciones, la discusión se circunscribe a la procedencia o no de un incidente de caducidad de instancia interpuesto respecto del trámite del Recurso Extraordinario Provincial planteado contra la sentencia que confirma la condena a los recurrentes en la acción de responsabilidad concursal del art. 173 de la ley 24.522, entablada por la síndica de la quiebra.

Del escrito de interposición del incidente de caducidad se desprende cierta contradicción en la fundamentación jurídica expuesta por la síndica, en torno a cual normativa resulta aplicable a la caducidad de instancia, si la propia de la ley concursal, o la prevista por el código ritual provincial. Por su parte, los recurrentes se amparan en esta última para sostener que, según el art. 78 ap. II del CPCCTM, no procede la caducidad en ulterior instancia.

 

Al respecto, este Tribunal ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161; y en fecha reciente, autos N°13-00004368-5/10 “Oscar Parlanti”, del 05/12/2022, y N° 13-04137031-3/5 “Gabrielli Fabiana”, del 29/12/2022).

Tal como se señaló en “Parlanti”, ello obedece a los siguientes fundamentos: “1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal; 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104)”.

En consonancia con estos principios esta Sala ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior C.P.C. (Expte. N° 103489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).

 

Esta primacía de la Ley de Concursos sobre las normas procesales locales, que se establece en materia de procedimientos concursales, deviene del propio texto de la Constitución Nacional, que sin establecer diferencia entre los aspectos substanciales y formales que rigen la actuación judicial en los procesos concursales, ha encomendado al Congreso el dictado de la “ley de bancarrotas” (actual art. 75 inc. 12, anterior art. 67 inc. 11) como una competencia legislativa específica delegada por las provincias, al margen de la general para dictar los Códigos de fondo, aún cuando se tratase de la materia comercial. Al respecto, Joaquín V. González comentaba en su Manual de la Constitución que “el texto (refiriendo al actual art. 75 inc. 12) ha querido separar ambos conceptos y dar a la ley general sobre bancarrotas un carácter más comprensivo que la ley común” (parágrafo 449).

En principio, nuestro derecho común no debe inmiscuirse, por ser cuestión reservada por las Provincias, en la materia procesal, pero no puede sostenerse idéntica limitación en cuanto a los concursos por constituir estos un todo específico en el que la norma de fondo y de forma se confunden de modo inescindible para el tratamiento de las cuestiones que deben resolverse en torno a un patrimonio falencial, en que se afectan aspectos de la economía general en paralelo con los intereses privados en litigio. Sobre este aspecto el autor citado refiere al paralelismo que existe en el derecho de quiebras respecto de otras regulaciones delegadas por las Provincias en la Constitución Nacional, como la de comercio marítimo en la que se presentan intereses de naturaleza económica general distintos a los de orden meramente privado.

En razón de ello debe concluirse que se impone el orden de prelación de la norma concursal sobre la norma procesal local en cuestiones que, como la caducidad de instancia, poseen expreso tratamiento.

 

Sentado que debe prevalecer la norma concursal sobre la procesal provincial, en el presente caso, existe una disposición procesal propia de la normativa falencial prevista para la acción concursal de responsabilidad patrimonial en la quiebra legislada por el art. 173 de la LCQ. En este sentido, el art. 174 de ese cuerpo normativo establece que la acción tramitará por las reglas del juicio ordinario y que “ la instancia perime a los seis meses”.

“ En el juicio donde se ventila una acción concursal de responsabilidad patrimonial de representantes o terceros en la quiebra, la instancia perime a los seis meses. Esta perención se aplica también respecto del síndico del concurso.” ( Rouillon, Adolfo A.N (Dir). (2007) “ Código de Comercio: Comentado y Anotado”, tomo IV-B, 1° ed., Buenos Aires, pag. 423).

Ahora bien, llegados a este punto la disyuntiva se plantea entre aplicar el plazo especifico de la acción de responsabilidad, 6 meses, a esta instancia extraordinaria, o en su caso, considerar que el plazo aplicable es el genérico que contiene el art. 277 de la LCQ, de 3 meses.

La respuesta debe hallarse en la interpretación gramatical de la regulación, método interpretativo receptado por el art. 2 del CCCN. En dicho marco la norma especifica, art. 174 de la Ley de Concursos, nos lleva a concluir que aquella instancia abierta con la acción de responsabilidad cuyo plazo especial de perenciòn fija el art. 174, se encuentra agotada, y no extiende su alcance, en materia de plazo de caducidad, a la instancia extraordinaria aquí analizada. Razón por la cual no resulta aplicable al recurso extraordinario en trámite el término especial de seis meses previsto por la norma de mención.

Esta circunstancia, haciendo una interpretación de la letra y finalidad de las normas concursales involucradas, conlleva a que en materia de perenciòn de instancia extraordinaria deba aplicarse la norma genérica en materia concursal para la caducidad de instancia, esto es, el art. 277 que dispone que “ en todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los 3 (tres) meses”.

Es decir, lo único exceptuado de perimir es el concurso, aplicándose por previsión expresa el término de tres meses para todas las demás instancias, entre las que se encuentra comprendida logicamente, la extraordinaria.

Corresponde cotejar ahora si en la tramitación del Recurso Extraordinario se ha configurado dicho plazo sin actividad procesal impulsoria. El último acto útil producido en autos es el decreto de fecha 09 de noviembre de 2022 por el cual se recepciona como A.E.V. la causa 13-03788043-9/4 (011901-55323) "BONILLA STELLA MARIS EN J: 13-03788043-9 ((011901 – 55323)) SINDICO MONTE SILVIA C/BONILLA JOSE ALBERTO, HERRERA DE BONILLA NORA CRISTINA Y BONILLA STELLA MARIS EN J.1250026 JOSE BONILLA SA P/Q P/ A.RESPONS POR B. L. S. G."

Al contabilizar el tiempo transcurrido hasta el acuse de perención, 24 de abril de 2023, se vislumbra que se encuentra largamente cumplido el término de tres meses establecido por el art. 277 LCQ.

En consecuencia, corresponde admitir el incidente de caducidad planteado por la síndica, y declarar que ha caducado la instancia abierta con la interposición del Recurso Extraordinario.

IV- Corresponde imponer las costas a los recurrentes por resultar vencidos. (art. 36 ap. I CPCCTM).-

Por lo que, se

RESUELVE:

I.-Hacer lugar al incidente de caducidad de instancia articulado con fecha 24/04/2023. En consecuencia, declarar caduca la instancia abierta con la interposición del recurso extraordinario provincial, en fecha 25/08/2022.

  II.- Costas a los recurrentes por resultar vencidos.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.

 

 

 

DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

 

martes, 16 de mayo de 2023

CALCULO TASA DE INTERES CREDITO FISCALES EN INFORMES DEL SINDICO. CRITERIO PRIMER JUZGADO DE CONCURSOS

 


Sumario: Se estipula y fundamenta el criterio para el calculo de la tasa de interés de créditos fiscales. Respecto del parámetro de lo créditos no fiscales, se debe consultar: https://draft.blogger.com/blog/post/edit/5639562698451254115/7239897745221655748


Expte: 1250.289

Fojas: 53

 

 

EXPTE. Nº 1.250.289 “TARIFEÑO FERNANDO ANIBAL P/ CONC . PREV."

 

MENDOZA, 27 de Febrero de 2.015.

                                              

                                               AUTOS Y VISTOS:

                                               Las presentes actuaciones en las que corresponde emitir resolución de conformidad con los arts. 36 y ccs. Ley 24.522, acerca de los créditos insinuados ante Sindicatura, de conformidad con el art. 32 de dicha ley, y:

 

                                               CONSIDERANDO:

                                               1. Que Sindicatura acompañó el informe individual del único crédito presentados en instancia del art. 32 LCQ.

                                                   En las presentes actuaciones no han existido impug-naciones a los términos del art. 34 de la ley 24.522. Por tanto, se  evaluarán los in-formes del presente concurso, en los cuales no ha mediado  este tipo de presentacio-nes, constatando en cada caso la procedencia de los argumentos esgrimidos por  Sin-dicatura; sin perjuicio de lo que establece el art. 36 LCQ, el cuestionamiento o la falta de él por parte de los interesados (o en su caso del síndico) a las peticiones de verifi-cación presentadas tempestivamente, no empece a que el Juzgado analice y en su caso resuelva distinto de lo aconsejado por el órgano del concurso, ya que, en definitiva, como expresa Adolfo A. N.  Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", Ed. Astrea, "el dictamen del síndico no obliga al juez; ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones y/u observaciones a la respectiva solicitud de verificación, el cual, al estar autorizado a verificar "si lo estima procedente" puede desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente, como puede admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados (op. cit. pág. 98).

 

  2.- Asimismo y en ese orden de ideas, en el caso que el Tribunal lo estime pertinente (art. 36 LCQ), se procederá a la reformulación de los créditos si  así se justifica y a mérito de las consideraciones que se expondrá en cada caso.

En tanto y en cuanto se comparta el criterio expuesto por el funcionario concursal, no se efectuará mayor análisis, por hacer propia la opi-nión del  mismo.

 

                                               3.- A continuación, se trata el único crédito en cuestión:

 

- Informe Individual N° 01: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (antes DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS): se funda en deuda en Ingresos Brutos.

El presente crédito no fue denunciado por el concursado en su presentación inicial. No ha sido objeto de observaciones ni impugnaciones.

La Administración constituyó Acta de inicio de inspec-ción Q-0837 y  dio origen a la formación de Expte. Adm. N° 9916 D – 014-01134- E-00, que se acompaña en copia junto con la liquidación practicada por el Departamento de Actividades Económicas, y planilla de detalle de deuda.

Del análisis de la documentación aportada surge que se encuentra debidamente probada la causa del presente crédito.

                                               Sindicatura en su análisis aconseja la morigeración de los intereses, criterio que ha sido adoptado por la suscripta hasta la fecha siguiendo el crite-rio expuesto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos N° 73.859 nomina-dos “A.F.I.P. en J.: 49.786 Belgrano S.R.L. p/Conc.Prev. p/Inc. Rev.  s/ Inc.Cas., (11/03/2003). 

                                               Nos encontramos frente a un proceso concursal que repo-sa sobre los principios de universalidad e igualdad de los acreedores, y que su funda-mento primordial apunta al saneamiento de las empresas en crisis. Beatriz González de Rechter sostuvo con meridiana claridad que en el contexto de estabilidad de precios la magnitud de las tasas reclamadas por el fisco es “desde el punto de vista jurídico, in-aceptable por insconstitucional, usurario e ilegal...” (Cfr. “Zielli Eduardo Francisco” CSJN, 13/9/68). Sin embargo, es de conocimiento que no enfrentamos en este momento, tal estabilidad de precios.

                                               La jurisprudencia permite afirmar que no hay un único criterio, no sólo sobre la posibilidad de morigerar las tasas de interés sino, para quienes opinan por la afirmativa, sobre los límites que las mismas no pueden superar.

                                               Cita Fernández, Luis Omar en “Aspectos Tributarios de los Concursos y Quiebras” : “Dentro de los fallos que postulan que el juez del concurso no debe limitar las tasas, se puede mencionar “Molina, Ángel Á.”, donde se dijo que “cabe aplicar la tasa de interés que determine el Fisco, conforme a las previsiones de la ley 11.683, respecto de los créditos previsionales y tributarios insinuados en el concurso preventivo de la recurrente, pues, aplicar una tasa más baja con fundamento en la situa-ción de falencia de la concursada importaría colocar a esta última en mejor situación que la de los demás contribuyentes que pagan en término, obligando injustamente al Fisco a soportar consecuencias no deseadas”.

                                               “En el mismo sentido, se pronunció el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, en un voto en disidencia afirmó: “El ejer-cicio de la facultad judicial de morigerar la tasa de interés a los fines de desplazar la aplicación de réditos fijados por la ley para las deudas fiscales, sin previa declaración de inconstitucionalidad de la norma que los instituyó o fijó su cuantía, importa un aparta-miento indebido de las normas que prevén la solución normativa de la controversia, las que no pueden dejarse de lado para hacer jugar previsiones de la legislación civil desti-nadas a regular situaciones diferentes, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente.” Otro fallo en el mismo sentido fue “El Rápido Argentino”, donde se dijo que los intereses devengados en virtud de una deuda mantenida con el Fisco de-ben ser calculados con sujeción a lo dispuesto por las normas legales vigentes sobre la materia, resultando improcedente reducir en sede judicial las tasas de interés estableci-das en dicha normativa.  No obstante ello, el voto en disidencia parcial afirmó que cabe establecer como tope de intereses por todo concepto, para las obligaciones fiscales, aquel que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento correspondientes a la moneda de que se tra-ta.”

                                               Cita jurisprudencia el mismo autor, referida a la morige-ración de los intereses entre ellos, el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur : “Cabe confirmar la resolución que, en ejercicio de la facultad judicial morigeradora, redujo los intereses del crédito fiscal verificado en un concurso preventivo, pues, la aplicación de tasas de interés excesivas, no puede justificar la afectación de los derechos constitucionales de propiedad y de la equidad de las cargas públicas, además, cuando el deudor está en cesación de pagos, es inútil pretender disua-dirlo con altas tasas, en tanto su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por me-dios comunes de pago” (“Dirección General Impositiva c. Agrotécnica Fueguina SA 06/03/06).

                                               La Cámara Nacional Comercial, Sala C, se ha expedido en igual sentido manifestando que es reconocida la facultad de los jueces de disminuir los intereses cuando estos resulten excesivos. Para determinar si media exceso debe es-tablecerse previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos. Ante ello, subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores. En consecuencia, corres-ponde establecer como tope de intereses por todo concepto, para este tipo de obligacio-nes, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Na-ción Argentina en sus operaciones de descuento, solo en el caso que los dispuestos en la norma fiscal los superen. (“Mario A. Vieytes SA s/Quiebra- inc. de revisión por Afip”).

                                               En forma coincidente Francisco Junyent Bas y María Ce-cilia Rodríguez Leguizamón en el trabajo “Los intereses establecidos en la reglamenta-ción fiscal y las facultades morigeradoras de los jueces” analizan las jurisprudencia sen-tada por cada una de las Salas de la Cámara Nacional del Comercio, analizando la evo-lución que éstas han tenido, coincidiendo la mayoría con el criterio sostenido en el fallo precedentemente citado. Esto es, que en esta etapa de la economía en donde no hay es-tabilidad de precios por variables que exceden el marco de conocimiento de este proce-so, no pueden ser objeto de morigeración los intereses siempre y cuando no superen el estándar al que se ha arribado tal es, que la norma fiscal no aplique intereses más allá de las dos veces y media de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.

                                               Por lo tanto, en virtud de que la tasa de interés aplicada para por la Administración no excede al parámetro referido, se admiten conforme se solicitan.   

Las multas, en cambio, se calificarán como quirografarias sometida a condición suspensiva en virtud de no estar terminado el proceso (art. 63 y ccs Ley 11683), dejándose la vía que brinda el Código de rito a fin de que la deudora pre-sente los descargos o la defensa que estime conveniente.

Que conforme lo expresado precedentemente y apartán-dome del consejo sindical se hace lugar al presente crédito por la suma de $5.950,00 con privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ), $4.456,25 quirografario (art. 248 LCQ) y de $50.888,35 quirografario sometido a condición suspensiva.

 

                                               4.- ARANCEL DEL ART. 32 LCQ:

  Por último, en cuanto a la consideración del arancel abonado por los insinuantes conforme lo indica el art. 32 LCQ, entiendo que el mis-mo merece la calificación de gasto de conservación y justicia a los términos del art. 240 LCQ, por lo cual así se califica en tanto el crédito haya sido verificado y/o decla-rado admisible aunque más no sea parcialmente.

 

Por lo expuesto:

 

RESUELVO:

I.- DECLARAR ADMISIBLE el crédito Nº 01 de ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (antes DIRECCIÓN GENE-RAL DE RENTAS) por $5.950,00 con privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ), $4.456,25 quirografario (art. 248 LCQ) y de $50.888,35 quirografario sometido a condición suspensiva.

                                               II.- CONSIDERAR como gasto de justicia (art. 240 LCQ) la suma de pesos cincuenta ($ 50.-) en el caso en que ha sido abonada en cum-plimiento de lo dispuesto por el art. 32 LCQ -Arancel-, en tanto y en cuanto el crédito pertinente haya sido declarado verificado y/o admisible.

III.- DEJAR ACLARADO que los tramos cuya pre-tensión ha sido solicitada y no se han declarado admisibles, deben considerarse inad-misibles a los términos del art. 37 LCQ.

 

IV.- Emplazar a la Sindicatura, en el término de CIN-CO DIAS, para que retire el legajo del acreedor, bajo apercibimiento de ley. NOTI-FIQUESE POR CEDULA EN PAPEL SIMPLE.

 

                                               CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE confor-me lo disponen los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ.

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Dra. Lucía Raquel SOSA - Juez

 

 

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Dra

 


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