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COMENTARIO AL FALLO EXPTE. Nº ((011903-1019067)) TRANSPORTES DI MARCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO -RECHAZO INTERESES MORATORIOS EN PRONTO PAGO







I. SENTENCIA EN ANALISIS

TERCER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 724 CUIJ: 13-04374018-5((011903-1019067)) TRANSPORTES DI MARCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO *104451952* 

 Mendoza, 02 de Diciembre de 2020. Y VISTOS:
 Los presentes autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 713 y 

CONSIDERANDO:

 1. Que a fs. 690/692 D.A.L. reclama los intereses moratorios que le corresponden por el crédito laboral verificado con el beneficio de pronto pago, que ha sido parcialmente abonado, y se le transfiera de inmediato y a cuenta la suma de $46.962,69, que es el saldo de fondos líquidos disponibles actualmente en la cuenta bancaria correspondiente a estos obrados. 

En este sentido, recuerda que el Tribunal resolvió a fs. 380 “I. Conceder el beneficio de pronto pago a los créditos del informe detallados en el punto 4, por la suma total de $ 341.037,31 con privilegio especial y general, todo ello más los intereses moratorios correspondientes al momento del efectivo pago. II. Declarar verificados los créditos del informe detallados en el punto 4, por $ 341.037,31 con privilegio especial y general y por $ 381.037,81 como quirografario, (art. 19 L.C.Q., 241 inc. 2, 242 inc. 1 y 246:1 L.C.Q.), todo ello más los intereses moratorios correspondientes al momento del efectivo pago. III. Encomendar a Sindicatura la presentación del informe mensual previsto en el art. 14 inc. 12 L.C.Q., así como el plan de pago proporcional previsto en el art. 16 L.C.Q.; en el término de cinco días y bajo apercibimiento de ley. VI. Hágase saber a la concursada que, cumplido que sea lo ordenado en el dispositivo anterior, deberá depositar de inmediato los fondos líquidos disponibles o – en caso que ellos no existan – el 3% mensual de su ingreso bruto, a fin de que sean afectados al pago de los créditos laborales con beneficio de pronto pago.” 

Afirma que al solicitar el libramiento de las distintas órdenes de pago ante depósitos parciales, hizo reserva de imputar dichas sumas al pago de intereses y luego al capital. Con respecto a los intereses moratorios del crédito laboral, manifiesta que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 768 inc. c) C.C.yC. (en vigencia desde el 01/08/2015), esto es calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando. 

No obstante, también señala lo dispuesto por la ley provincial 9.041 (publicada en el Boletín Oficial el 02/01/2018), que en su artículo primero establece que “De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. 

A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago...” Del mismo modo practica la liquidación a través de la página de internet del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza que toma precisamente esa tasa (fs. 692). 

En definitiva, reclama el pago -con los primeros fondos líquidos disponibles- de $267.669, suma a la que llega luego de practicar liquidación de intereses. Por último, al existir un saldo en la cuenta bancaria correspondiente a estos obrados por $46.962,69, solicita su transferencia inmediata a cuenta de liquidación. 

2. De lo solicitado se dio vista a Sindicatura a fs. 694. 

3. Que a fs. 709 y vta. Sindicatura contesta la vista conferida respecto de lo solicitado por D.A.L. dictaminando que ha cobrado la totalidad del monto declarado con privilegio especial y general, concedido con el beneficio de pronto pago por la suma de $341.037,31, que corresponde al capital de indemnizaciones por $201.580,80 más los intereses por dos años contados a partir de la mora por $139.456,51 (art. 241 inc. 2 y art. 242 inc 1 L.C.Q.), tal como surge de los considerandos de la resolución que reconoce su crédito.

 Con respecto a los intereses moratorios hasta el momento del efectivo pago afirma que tienen calidad de quirografarios, motivo por el cual para su cobro se debe esperar hasta la etapa de propuesta de pago, obtención de mayorías y homologación en los términos de ley, salvo mejor criterio del Tribunal. 

4. Que a fs. 706/708 el acreedor laboral D.A.L. ratifica su presentación de fs. 690/692; solicita se ordene al Síndico el cumplimiento de lo previsto en párrafos 9, 10 y 12 del art. 16 L.C.Q.; y se opone a la autorización judicial de venta solicitada por la concursada para renovar la flota, con reserva de accionar en caso de admitir la misma. 

Manifiesta que, al evacuar la vista, el Síndico en ningún momento objeta el monto reclamado ni la imputación de lo abonado como pago a cuenta de intereses y luego de capital, de acuerdo a la legislación vigente, limitándose a exponer que considera que los intereses moratorios devengados del pronto pago son de naturaleza quirografaria y como tales deben ser abonados, sin dar fundamentos legales. 

Por otro lado, argumenta que en ningún momento la resolución del Tribunal discrimina ni aclara que los intereses moratorios devengados por la falta de pago en tiempo del crédito reconocido como pronto pago deben calificarse como quirografarios (como sí ocurrió en el auto de fs. 399, autos Nº CUIJ: 13-039066739 (011902-4355174), caratulados “Construcciones Danilo De Pellegrin S.A. P/ Concurso Grande” de fecha 02 de noviembre de 2016 dictado por el Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=5098005300)); por lo que de admitir lo expuesto por el Síndico importa modificar el auto firme de fs. 379/380, además de violar el debido proceso, y los derechos de defensa y propiedad. Cita los artículos 16 y 19 L.C.Q. y 2.574 y 2.575 C.C.yC. y ratifica que los intereses moratorios devengados por la falta de pago en tiempo del monto reconocido con el beneficio de pronto pago gozan de la misma calificación de privilegiado que su capital conforme texto de la resolución obrante en autos a fs. 379/380 y conforme la normativa del C.C.yC. los pagos parciales deben imputarse a interés y luego a capital, teniendo en cuenta que los intereses devengados ascienden a $267.669; de los pagos recibidos por $341.037,31 deben imputarse como pago a cuenta de capital solamente la suma de $73.368,31; restando un saldo impago de capital a la fecha de $267.669. 

Asimismo solicita la transferencia bancaria inmediata y a cuenta de los fondos obrantes en autos por $46.962,69. Además, solicita se ordene al Síndico el cumplimiento de lo previsto en los párrafos 9, 10 y 12 del art. 16 L.C.Q. a fin que se le abone el capital adeudado a la fecha, categorizado con beneficio de pronto pago; pues lo contrario importa fomentar la conducta ilegítima de la concursada que se tomó dos años para abonar un crédito con beneficio de pronto pago, sin efectuar el depósito del 3% bruto mensual ordenado por Usía y reclamado infinidad de veces esta parte. 

Por último, se opone a la autorización judicial de venta un vehículo solicitada por la concursada para renovar su flota, pues no ha cumplido en tiempo y forma una manda judicial, lo que se traduce en que la falta de pago del crédito reclamado -y cuyo pago fue reconocido por Usía y con tiempo determinado de pago-, dilación que le ha servido para “ahorrar” y pensar en renovar su flota de camiones no habiendo nunca cesado de trabajar, privando a esta parte del cobro oportuno de su acreencia, ya que nunca se le exigió el depósito del 3% de bruto mensual pese a reiterados reclamos de esta parte. 

Entiende que el fin de la L.C.Q. es preservar la continuidad de la empresa pero nunca a costa del sacrificio de los acreedores que deben en consecuencia soportar el cobro total de sus créditos a prorrata con quitas y el pago dilatado en el tiempo en pos de ese fin que -muchas veces como en el caso de autos- sirve de excusa para fomentar conductas abusivas, fraudulentas e ilícitas de la concursada, habiendo sido obviado por el tribunal el delicado estado de salud de esa parte y la imperiosa necesidad de cobrar el crédito verificado para mejorar su calidad de vida. 

5. De lo expuesto se dio vista a la concursada quien contesta a fs. 711 y vta. manifestando que no se opone a que se le transfiera a D.A.L. la suma de $46.962,69, que es el saldo de fondos líquidos disponibles en la cuenta bancaria correspondiente a estos obrados; sin embargo condiciona esta conformidad a que se trate de la suma necesaria para satisfacer la parte privilegiada de la acreencia, si es que corresponde atendiendo a las sumas efectivamente percibidas por el acreedor laboral hasta el momento. 

Afirma que en el contexto de contingencia sanitaria siempre cumplió con las disposiciones del Tribunal y de Sindicatura, haciendo los esfuerzos que la situación permitía no solo para continuar con la actividad de la empresa sino para mantener la fuerza laboral que se desempeña bajo relación de dependencia. 

Subraya que no todo el crédito laboral verificado goza de privilegio especial, conforme sentencia de verificación, pues una gran parte ha sido reconocida como quirografaria conforme leyes vigentes; y por imperio del art. 16 L.C.Q. no goza de beneficio de pronto pago en todas sus partes. 

En cuanto a la oposición a la venta del rodado con la finalidad de renovar la flota, señala que no resultaría ajustada a derecho, por cuanto el transporte de carga requiere la renovación permanente por el uso propio de la actividad y, en la medida que ello represente una sustitución de un bien por otro, los beneficiarios son la totalidad de los acreedores, y no uno solo de ellos, por cuanto el patrimonio es prenda común de los acreedores y ello no lo perjudica ni lo detrae, por el contrario lo mejora en valor. 

6. Conforme al art. 16 L.C.Q. los tramos de los créditos laborales que gozan del beneficio de pronto pago son aquellos que tienen el carácter de privilegiados, sea privilegio general o especial. Tal como ha señalado el propio acreedor laboral, los privilegios tienen origen legal (art. 2574 CCC) -a lo que cabe agregar la especificidad concursal (art. 239 L.C.Q.)-; con lo cual los intereses que superan los dos años contados a partir de la mora (art. 242 inc. 1 y art. 246 inc. 1 L.C.Q.) no tienen privilegio y, consecuentemente, carecen del beneficio de pronto pago. 

De acuerdo a lo dictaminado por Sindicatura, el acreedor laboral ha cobrado la totalidad del crédito con privilegio especial y general reconocido en autos (el cual incluye los intereses por dos años desde la mora, a los cuales me he referido); mientras que los intereses moratorios que continúan corriendo por imperio del art. 19 L.C.Q., tienen el carácter de quirografarios, por lo que carecen del beneficio de pronto pago. 

Con esta decisión no se atenta contra la coherencia que debe primar en el transcurso del proceso concursal; por el contrario, se está dando cumplimiento a la sentencia del 29 de octubre de 2018 en tanto la parte del crédito verificada con beneficio de pronto pago ha sido cancelada, mientras que los intereses posteriores a dos años no han perdido reconocimiento por el hecho de ostentar carácter quirografario. De más está decir que en el pronunciamiento verificatorio no resultaba necesario aclarar que los intereses posteriores (art. 19 L.C.Q.) carecen de privilegio, pues ello resulta de la ley. 

7. La cuestión de la autorización de venta aún no se encuentra en estado para resolver. 

Por lo que, RESUELVO: I. Desestimar el planteo de pago de intereses moratorios de fs. 690/691. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE MODO SIMPLE (arts. 26 y 273 inc. 5) L.C.Q. y 66 ap. I) C.P.C.C.T.). NPB/US DR. PABLO GONZALEZ MASANES Juez

II.COMENTARIO

                ¿Puede un acreedor laboral con beneficio de pronto pago cancelado parcialmente, reclamar intereses moratorios?

 

La posición del tribunal en el resolutivo que se comparte, es categórica ante el planteo del acreedor laboral que reclama intereses moratorios en la cancelación del crédito reconocido con pronto pago. Los privilegios tienen origen legal (art. 2574 CCC) y especificidad concursal (art. 239 L.C.Q.); con lo cual los intereses que superan los dos años contados a partir de la mora (art. 242 inc. 1 y art. 246 inc. 1 L.C.Q.) no tienen privilegio y consecuentemente carecen del beneficio de pronto pago.

 El art. 16 LCQ reconoce el pronto pago de las acreencias enumeradas de manera taxativa, refiriéndose todas al capital emergente de remuneraciones debidas al trabajador e indemnizaciones detalladas en dicha norma, no encontrándose contemplados los intereses entre los rubros reconocidos. Abona dicha postura el hecho de que  constituye un sistema cerrado en cuanto a los rubros que admite, a diferencia del art. 183 LCQ, el cual si permite todo rubro que goza de privilegio especial y general en los términos de los art. 241 inc. 2) y 246 inc. 1) LCQ (Villoldo, Apostillas en la actuación del síndico. Pronto pago. Rubros alcanzados con dicha preferencia. Exclusión de intereses. DSE Practica y Actualidad Concursal, febrero 2016)

               El autor citado también aclara que el articulo bajo examen referido al pronto pago en concurso preventivo, tampoco reconoce a los intereses capitalizados como consecuencia de la mora judicial del deudor. El actual art. 770 del CNN no convierte en capital dichos intereses y por su lado  el art. 16 LCQ tampoco reconoce el derecho a pronto pago de los intereses capitalizados como consecuencia de la mora judicial del deudor. En virtud de ello, tampoco corresponde reconocer el pronto pago de los intereses que resultan capitalizados a las acreencias laborales.

Si el acreedor laboral ha cobrado la totalidad del crédito verificado con privilegio especial y general - el cual incluye los intereses por dos años desde la mora- sea por depósitos efectuados por la concursada en los términos del art. 16 LCQ o por la venta de un bien registral cuyos fondos obtenidos son imputados exclusivamente para el pago de esa acreencia, los intereses moratorios que continúan corriendo por imperio del art. 19 L.C.Q tienen el carácter de quirografarios, por lo que carecen del beneficio de pronto pago no pudiendo ser reclamados bajo esa cualidad.

Finalmente, en el pronunciamiento verificatorio (art. 36 LCQ) no resulta necesario aclarar que los intereses posteriores (art. 19 L.C.Q.) carecen de privilegio, pues ello resulta de la ley.

 Carlos Alberto Ferro


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