sábado, 26 de septiembre de 2020

AL SECTOR PRIVADO COMO MOTOR DEL DESARROLLO, SE LO CONDUCE A DEFAULTEAR SUS DEUDAS

  

Según especialistas lo que hicieron con las deudas privadas a partir de las últimas  medidas económicas en Argentina -endurecimiento del cepo cambiario- limita prestamos a futuro y abre tres situaciones: aquellas firmas que tienen créditos con sus casas matrices lo solucionarán; los que tengan deudas sindicadas se tendrán que sentar con el banco con el peligro de que esas entidades se queden con esas firmas; y los que tienen ON (obligaciones negociables), muchas sin fondos, tendrá que reestructurar o entrar en default. [1]





Fuente: https://www.valorsoja.com 29.06.20


 La situación económica actual es producto de una larga recesión y un déficit fiscal elevado que diluyo todo  posible efecto positivo de la renegociación de la deuda externa de meses atrás, que no ha sido otra cosa que una "espera" o "postergación" en los pagos. Es decir, que solo se detuvo transitoriamente el reloj para entrar en tiempo de default nuevamente. 

Sin empresas privadas que fomenten el desarrollo, la reactivación de la economía será nula. Excepto que el gobierno pretenda deliberadamente  que ese sector desaparezca, pues toda la batería de medidas distorsionadas  van en ese camino: devaluación, inflación y presión fiscal. Las  estadísticas del Indec en el siguiente archivo pdf, así lo demuestran: 

 https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/pib_09_203A30C37E8E.pdf

No se entiende de que manera el Estado puede ser un "factor clave"  para la recuperación de la economía, cuando siembra mas incertidumbres que certezas: de las sesenta iniciativas prometidas apenas en el horizonte se ven algunas y de dudosa consistencia. Este descrédito produce que varias empresas decidan retirarse del país y el sector privado vea menguada sus posibilidades de subsistir, desapareciendo todo atisbo de inversión y desarrollo:  la producción de las pymes cayó 10,8% en Agosto.

 La obra pública como motor de transformación no será suficiente para la pretendida reactivación y generación de divisas, cuando lo que falta es plan económico y confianza. Las autoridades sienten un profundo desprecio por el sector privado, excepto aquellos con los cuales fomenta un capitalismo de Estado que conduce a una pobreza asimétrica perjudicando al consumidor. 

La situación es compleja y hay evidentes signos de desorientación en la gestión, por eso no resulta creíble que a este gobierno "le duela cada empresa que se vaya" o "cierre". El sector publico magnificado e  incompetente que genera un enorme  déficit crónico - soportado estoicamente  por una parte de la sociedad-  tiene un final trágico anunciado. 

El aumento de la brecha cambiaria generada por la restricción al dólar y el grado de vulnerabilidad a la que someten a la economía por la devaluación del peso, provocara en el corto plazo  graves daños a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad que de por si viene sufriendo perdidas irreparables, basta solo observar ciertos índices económicos para advertirlo:

Fuente imagen: http://fce.uncuyo.edu.ar/[3]


 Los analistas refieren con acierto que la crisis sanitaria fue imprevista, pero los errores económicos no forzados obedecen a decisiones propias y a la falta de rumbo. [4]  En otra oportunidad al señalar que "administrar es decidir en cualquier contexto", referí que en la realidad económica se identifica el problema, pero se decreta una acción diametralmente contraria para solucionarlo: hay evidentes problemas de decisión en todos los niveles del gobierno.[5]

¿Por qué el actual esquema económico, que desecha al sector privado como motor del desarrollo, es contradictorio? Porque el endeudamiento estatal para generar actividad supone tasas bajas, pero  al estar perdiendo la batalla cultural contra el dólar, con un déficit fiscal en aumento y  10 años de recesión continua, la posibilidad de reactivación solo con el sector publico es inexistente y medidas tales como el "ahora 12" no se revelan como trascendentes para traccionar  inversión alguna.  

En este contexto pocas dudas hay de que las empresas argentinas con elevados vencimientos de capital en los próximos seis meses se verán directamente afectadas. Según Moody’s, las compañías podrían repagar su deuda comprando dólares en el mercado de capitales y eso tendrá un impacto financiero significativo en sus finanzas, dada la diferencia de cotización con el dólar oficial de 80% (cifra en ascenso), lo que afecta su capacidad de pago y favorece el default. [6]

No habrá posibilidad de reactivación sin generación de empleo e inversión privada. Ninguna de estas dos variables hoy están presentes en el entorno económico. El sector publico es el  primer responsable de la represión financiera  que sufre la sociedad y concibe al sector privado solo como agente tributario subordinado, a quien como único objetivo hay que  expoliar.

Por otro lado, la pretendida reforma a la ley de concursos y quiebras  aprobada por la cámara de diputados en el pasado mes de Julio y que bien podría resultar una forma de amortiguar y oxigenar los efectos perjudiciales de la pandemia en el tejido productivo argentino, no tiene tratamiento por la cámara de senadores desde hace tres meses. Otro impacto negativo sobre la capacidad de pago del sector privado, que ya se encuentra menguada.

Cualquier semejanza de este descalabro económico que genera cada día más víctimas, con el plan quinquenal del peronismo (1947/1951) son quizás mera coincidencia.  Intervención y regulación de la economía por parte del Estado, nacionalización de sectores estratégicos; promoción de la industrialización y la producción nacional, fuerte presión fiscal. En síntesis, mayor planificación estatal y asfixia recurrente del sector privado. A mas de 65 años de ese fracaso, se conduce a este último sector nuevamente en pleno s. XXI a un default generalizado. 

           "Aquellos que no recuerdan el pasado, están condenados a repetirlo"

    Jorge Santayana

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[1] FRANCISCO JUEGEN: "Dólar. Empresarios criticaron la obligación oficial de reestructurar las deudas privadas" en  https://www.lanacion.com.ar del 18.09.20  

[2] Crivelli, Sergio "Fernandez no tendrá plan, pero tiene dos ministros de economía" diario "La Prensa" del 20.09.20

[3]http://fce.uncuyo.edu.ar/oeru/informe-mensual-sobre-utilizacion-de-la-capacidad-instalada-de-la-industria-en-argentina-julio-2020

[4] "Otras 12 medidas: ¿Es toda la pólvora de Alberto F.? " en www.urgente24.com del 19.09.20

[5]  "Administrar es decidir en cualquier contexto" 16.07.20 en derechoinsolvencia.blogspot.com

[6]    "Moody’s advierte por default privados: vencen US$ 1.253 M en ON’s" https://eleconomista.com.ar/ 24.09.20

   Ver también: "Argentina se encamina hacia la peor crisis de toda su historia: “Superará ampliamente lo peor del    2001” https://www.valorsoja.com/29.06.20 

      

 

sábado, 19 de septiembre de 2020

COMENTARIO AL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA: "PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN"


                







 CUIJ: 13-03647287-6/1((010303-50709)) PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN


    ETIQUETAS: RECURSO EXTRAORDINARIO. CONCURSOS Y QUIEBRAS. CADUCIDAD DE INSTANCIA. REGLAS DE INTERPRETACION PROCESAL.

 

I-RESEÑA:

     En consonancia con los principios que se analizan  la Sala Nº 1 del Superior Tribunal, ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en tanto y en cuanto, en la nueva redacción de su artículo 78 dispone la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria. Ello así desde que la norma que rige en la especie es el art. 277 de la L.C., que salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias.

 

 

II-EL CASO:

 

       Se interpone una demanda  en sede concursal contra la fallida, a los efectos de que se declare la nulidad de las escrituras de transferencia de dominio efectuadas a favor de aquella. Conformes precedentes: “Servicio Electrónico de Pago SA” del 27/04/18 y “City” del 03/05/18, el superior tribunal ha sostenido que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161). 

 

 III- REGLAS DE INTERPRETACION PROCESAL CONCURSAL

    

        Es una jerarquía de criterios para comprender y desarrollar en el caso concreto la normativa aplicable.[1] Conforme el análisis del caso que se expone,  es una actividad que consiste en disponer el significado y alcance de la ley de concursos que es de fondo y forma. El Tribunal en su sentencia recurre a tres parámetros de interpretación que conjuga sistemáticamente:

 

1)          1). Interpretación gramatical o lingüística:

 

      Es la que se basa en el sentido literal de la expresión jurídica normativa. El  art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante de interpretación, por cuanto lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal del concurso o la quiebra. En todas las demás actuaciones –incidentes, juicios accesorios o conexos- y en cualquier instancia de grado, la caducidad opera a los tres meses.

 

2)      2) Interpretación sistemática o metodológica:

 

      Es el método general y especifico de la ciencia jurídica aplicables al derecho en un contexto. El régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal.

 

    3) Interpretación axiológica:[2]

     

       Es el estudio de los valores jurídicos en la creación y aplicación de normas jurídicas. El plazo breve de 3 meses previsto en la Ley Concursal (art. 277 LCQ) facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte. n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104) además que favorece la tutela del crédito y la concreción de los principios y fundamentos del derecho concursal, entre otros: la economía y celeridad procesal en la protección de los intereses de la masa.

     Desde otro punto de vista, el plazo breve en el caso analizado, favorece el cumplimiento de la finalidad distributiva de la quiebra entre los acreedores insinuados, evitando la prolongación innecesaria de los juicios y protegiendo el crédito y el interés económico de la depreciación monetaria aspecto de la realidad económica que no puede ser ignorado por el justiciable.

    En el mismo sentido el Superior Tribunal, resolvió: “…. En un incidente de verificación tardía, frente a la ausencia de otro plazo específico, la perención de instancia se produce por el transcurso de tres meses (art. 277 LCQ ), computados según las normas procesales locales, por aplicación del art. 278 ley 24.522 y las reglas del art. 6 Código Civil y Comercial de la Nación.”[3]

 

 IV-CONCLUSION:

     En materia de caducidad de instancia en concursos y quiebras, todas las actuaciones que no sean el trámite principal del concurso o quiebra[4]   son susceptibles de caducar en todas las instancias, correspondiendo aplicar en primer lugar las normas de la ley de Concursos y Quiebras (art. 277LCQ), la cual regula expresamente este instituto, disponiendo de manera clara y terminante que el plazo para que ella opere es de tres meses.[5]

 



[1] Manuel Jesús Rodríguez Puerto: “Métodos de interpretación, hermenéutica y derecho natural” versión pdf http://www.scielo.org.co/

[2] www.significados.com – Enciclopedia Universal Salvat ed., 2009

[3] 13-02153030-6/19 - GALENO A.R.T. S.A. EN J° 1250395 / 53650 (13-02153030-6/18) HOSPITALES PRIVADOS DE MENDOZA S.A. P/ CONCURSO GRANDE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL  Fecha: 02/09/2019 LS593-036

[4] SCJM: Autos Nº 106889 - ARGENFRUIT S.A. EN J° 5.759/34.247 PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A P/ CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 31.05.2013.

[5] SCJM: Autos Nº: 102855 - SINGURI, MIGUEL TITO EN J° 9.754 SINGURI, MIGUEL TITO EN J° 40.289 SARAVIA MANUEL PAULINO P/ CONC. PREV. ?HOY SU QUIEBRA P/ INCIDENTES S/ CAS. Fecha: 31.05.2013


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sentencia:

    CUIJ: 13-03647287-6/1((010303-50709)) PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN


Mendoza, 30 de noviembre de 2.018.-

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 53 para resolver el incidente de caducidad de la instancia extraordinaria que fue interpuesto a fs. 47/48, y

CONSIDERANDO:

Que la discusión en autos gira sobre un tema inherente al proceso falencial, esto es, una demanda interpuesta en sede concursal contra una fallida a los efectos de que se declare la nulidad de las escrituras de transferencia de dominio realizadas a su favor.

En tal temperamento este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, y recientemente en los precedentes “Servicio Electrónico de Pago SA” del 27/04/18 y “City” del 03/05/18, ha sostenido que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161). Ello obedece a los siguientes fundamentos: 1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal. 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104).-

En consonancia con estos principios esta Sala, ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC (Expte. N° 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).

De conformidad con lo expuesto en forma precedente, resulta posible declarar la perención de la instancia extraordinaria aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en tanto y en cuanto, en la nueva redacción de su artículo 78 dispone la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria. Ello así desde que la norma que rige en la especie es el art. 277 de la L.C., que salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias.

Así entonces, corresponde analizar si en autos ha operado el plazo de caducidad establecido en la ley falencial. En tal sentido, no hay dudas que el plazo de inactividad se encuentra cumplido en exceso.

En efecto, las únicas actuaciones que obran en el expediente resultan ser: el informe de la Sra. Oficial de Justicia del Tribunal que se tiene presente a fs. 35, la solicitud en préstamo del expediente efectuada por el síndico del concurso, lo que es decretado de conformidad a fs. 38. Con relación al escrito de fs. 44 por el que se presenta el Dr. Lucio Román con el patrocinio del Dr. Yael Vela sin efectuar petición alguna, se tiene presente a fs. 46 con fecha 22/02/18.

Por otra parte, en un precedente reciente este Tribunal ya se pronunció sobre la apreciación de la virtualidad impulsoria de los actos procesales habrá de estarse a la nueva regla procesal (“Servicio Electrónico de Pago” del 17/10/18) en materia concursal. Ello, en cuanto a la interpretación dada por esta Sala a la nueva letra del art. 78 del CPCCyTM en cuanto prescribe que la caducidad operará cuando no se haya producido ninguna petición o providencia judicial en el plazo de ley que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

Tal como lo ha sostenido esta Sala, ya no puede estarse a un criterio estrictamente objetivo para apreciar los actos procesales como interruptivos del curso de la perención. “En materia de caducidad de instancia, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza impone una nueva interpretación de los actos procesales que hace que caiga la teoría del acto útil, dado que no puede proceder la caducidad si ha existido alguna petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento” (“Martín” del 11/10/18).

Conforme con lo expuesto, desde el decreto de fs. 22/02/18, hasta la interposición del incidente de caducidad, el 11/10/2018, ha transcurrido en exceso el lapso requerido por la normativa para la procedencia de la caducidad.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de Casación (hoy unificado -Ley 9.001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, art. 145 CPCCyTM).

Por lo que, de conformidad a lo establecido por los arts. 277 de la LCQ ,78 y 79 del CPCCyTM, se

RESUELVE:

I- Admitir el incidente de caducidad de instancia articulado a fs. 47/48. En consecuencia, declarar caduca la instancia extraordinaria abierta a fs. 9/14.

II- Imponer las costas del incidente y del principal al recurrente vencido.

III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.

 



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro






















DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

 

sábado, 12 de septiembre de 2020

SENTENCIA CSJN: ESPERANZA DEL MAR S.A. [QUIEBRA.MEDIDA CAUTELAR.RECURSO EXTRAORDINARIO.ACTOS ADMINISTRATIVOS. PODER DE POLICÍA. PROCEDENCIA]




Esperanza del Mar S.A. s/ quiebra

SENTENCIA
22 de Marzo de 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Maqueda - Highton de Nolasco - Rosenkrantz
Id SAIJ: FA18000033
Fallos: 341:247

Sumario del fallo:

Si bien las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten -como regla- el carácter de sentencias definitivas, este principio admite excepción cuando las resoluciones son equiparables a un pronunciamiento definitivo, pues enervan las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en el ejercicio del poder de policía.

 Corresponde dejar sin efecto la resolución que hizo saber que sobre un permiso de pesca pesaba una medida de no innovar y que correspondía abstenerse de adoptar o implementar la decisión tomada por el Consejo Federal Pesquero si los permisos de pesca solo pudieron entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y la circunstancia de que el Consejo no haya ejercido concretamente sus atribuciones antes de que el juez de la quiebra dictara la medida de no innovar, no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo, sin perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que los negara o limitara ilegítima o irrazonablemente.


 

COM 71099/2009/CS1

Esperanza del Mar S.A. s/ quiebra.

Aires, 22 de marzo de 2018.

     Vistos los autos: "Esperanza del Mar S.A. s/ quiebra”.

     Considerando:

           1°) Que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7 hizo saber al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que respecto del permiso de pesca del buque “Esperanza Dos” pesaba una medida de no innovar –que fue confirmada por el Superior y se encontraba firme-, razón por la cual, debía abstenerse de adoptar o implementar la decisión tomada por el Consejo Federal Pesquero en el acta 22/14 y cualquier otra que pudiera alterar la situación de aquel permiso. Allí el citado organismo dispuso: a) aplicar el apercibimiento previsto en el art. 1° de la resolución CFP 4/10, y b) declarar extinguido por caducidad el permiso de pesca del buque “Esperanza Dos” (M.N. 0172), por su injustificada falta de operación comercial y por la quiebra de su titular.

           2°) Que contra dicha resolución, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Consejo Federal Pesquero interpusieron sendos recursos de revocatoria con apelación en subsidio. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7 desestimó los recursos deducidos por el Estado Nacional, lo que motivó la interposición de un recurso de queja por apelación denegada ante la cámara, que fue declarado improcedente. Contra esa resolución el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca dedujo el recurso extraordinario federal. A su vez, el juez de grado declaró extemporáneo el recurso deducido por el Consejo Federal Pesquero, lo que motivó la interposición de un recurso de queja que fue admitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la que, finalmente, rechazó el recurso de apelación. Contra esta última resolución, el Consejo Federal Pesquero interpuso el recurso extraordinario federal.

           3°) Que si bien las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten -como regla- el carácter de sentencias definitivas, este principio admite excepción cuando, como en el caso, las resoluciones son equiparables a un pronunciamiento definitivo, pues enervan las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en el ejercicio del poder de policía (confr. Fallos: 307:1994; 308:1107; 312:409).

           4°) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos de índole federal (ley 24.922 y decreto reglamentario 748/99), y las decisiones han sido adversas a los derechos que las apelantes fundan en ellas.

           5°) Que el art. 28 de la ley Régimen Federal de Pesca dispone que “Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente”. Por su parte, el art. 1° de la resolución 4/2010 del Consejo Federal Pesquero dispone: “…Los titulares de permisos de pesca de buques comercialmente inactivos, en los términos del Artículo 28 de la Ley nº 24.922, deberán presentar sus solicitudes de justificación de inactividad comercial dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la última jornada cumplida con actividad comercial, debiendo elevarlas bajo las modalidades del art. 4º de la presente, bajo apercibimiento de considerarse injustificada dicha inactividad”.

           6°) Que en consecuencia, los permisos de pesca en cuestión solo pudieron entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Por lo demás, la circunstancia de que el Consejo Federal Pesquero no haya ejercido concretamente sus atribuciones antes de que el juez de la quiebra dictara la medida de no innovar, no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo; sin perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que los negara o limitara ilegítima o irrazonablemente (Fallos: 323:956).

     Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las resoluciones apeladas. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Notifíquese y remítase.

Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Carlos Fernando Rosenkrantz.

Recursos extraordinarios interpuestos por a) Estado Nacional – Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, representado por la Dra. Daniela María Toccacelli y patrocinado por la Dra. Natalia Verónica Salinas y por b) Consejo Federal Pesquero, representado por el Dr. Alejo Toranzo.

Traslado contestado por el Estudio Calviño Queraltó y Asociados, síndicos.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7, Secretaría n° 13. 


___________________________________ 

Fuente: http://www.saij.gob.ar/ 

URL PERMANENTE:

http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-esperanza-mar-sa-quiebra-fa18000033-2018-03-22/123456789-330-0008-1ots-eupmocsollaf?q=moreLikeThis%28id-infojus%2C%20numero-norma%5E4%2C%20tipo-documento%5E4%2C%20titulo%5E4%2C%20jurisdiccion%2C%20tesauro%2C%20provincia%2C%20tribunal%2C%20organismo%2C%20autor%2C%20texto%5E0.5%29%3Aquiebra&o=0&f=Total%7CFecha/2018%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=1#

Se puede consultar también:

Fuente: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/

URL:

http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7442141&cache=1599910497111

           

 

domingo, 6 de septiembre de 2020

SOLICITAR AYUDAS ECONÓMICAS Y PEDIR LA QUIEBRA VOLUNTARIA: ¿NECESIDAD O DELITO EN TIEMPOS DE RECESIÓN?

      


Imagen: https://www.ambito.com/

    

  Las entidades mutuales desempeñan en nuestro medio una función social y de ayuda. Son organizaciones sin fines de lucro, prestadoras de servicios, sostenidas por el aporte de sus asociados. Abarcan diversas áreas de interés: salud, seguros, construcción, subsidios, turismo y en tiempos de recesión son esenciales en la asistencia crediticia o "ayuda económica" para personas  que no califican por las exigencias, ante una entidad financiera. 

     Por estos días, diversas mutuales se encuentran ante el dilema de que los asociados piden  "ayudas económicas" y luego solicitan su quiebra voluntaria. Es decir, piden la asistencia con la intencionalidad de que a los pocos días o meses inician el proceso de liquidación voluntaria ¿El efecto? Ese crédito no se recupera por parte de la mutual acreedora.

   Se advierte que no todos los casos son así. Hay circunstancias de urgencia como una enfermedad, perdida del trabajo y la propia devaluación de la moneda  generada por la inflación que provoca en  los asalariados la necesidad de recurrir a un "ingreso extra", pero al parecer esta situación es la "excepción". 

  Un dato confirma  como se eleva la curva de consumidores endeudados en estos meses: en el “II Informe de Inclusión Financiera” (abril 2020) del BCRA se percibe que el 51% de los consumidores tenía por lo menos una financiación para septiembre de 2019. En los últimos meses, aumentó la cantidad de personas humanas con deuda en situación irregular (con atrasos superiores a 180 días en el cumplimiento de sus obligaciones). Pronóstico que atravesando plena cuarentena, se verá inexorablemente incrementado. [1]

    El agravante mayor para la institución prestadora es que como consecuencia del impago generalizado por la quiebra voluntaria de los tomadores, disminuyen los ingresos y con ello las prestaciones a sus asociados, exponiendo a la mutual a un estado de cesación de pagos. 

     En la mayoría de los casos se trata de deuda quirografaria- no tiene privilegio alguno-  y se convierte en moneda de quiebra irrecuperable. Excepto que el deudor tenga un bono de sueldo sustentable, sobre el cual se afecta el 20% a modo de embargo durante 12 meses  para imputar lo obtenido a satisfacer  "reserva de gastos"; con algo de suerte y viento a favor podría cobrarse el 10% o menos del crédito en  el proyecto de distribución. En la mayoría de los casos estos "consumidores" no tienen bienes o activos para ser liquidados por lo que la posibilidad de recupero es casi nula.

      A su vez se advierte que al solicitar su propia quiebra, muchos asalariados piden la suspensión por un año sin goce de sueldo en el trabajo- publico o privado- y de esa manera también vulneran la retención que se impone en la sentencia de quiebra.  La estrategia del no pago es completa.

     Por imperio del art. 236 LCQ,  las personas físicas  son rehabilitadas de pleno derecho a los doce meses de la apertura de la quiebra y los bienes que adquieran luego de la rehabilitación "no pueden" ser afectados al pago de la deuda consolidada en el proceso. Esto es en principio, porque cierta doctrina entiende que los "honorarios profesionales" generados  no caen en esta trampa. [2]

     La  "inhibición" señalada  puede prorrogarse en caso de estar incurso o bajo investigación de un delito penal el sujeto fallido. Este ultimo punto nos lleva a considerar el objeto del presente trabajo. Aunque es menester subrayar  que este aspecto penal, no logra mucha atención en los juzgados de ese fuero, por cuanto al ser remitidas las causas de quiebra por la clausura ante la falta de activo, duermen el sueño de los justos y pasan años sin que la investigación por la posible comisión del delito de "fraude" tome iniciativa. 

     ¿Constituye la quiebra voluntaria del consumidor un delito de estafa en los términos que se analizan? Nadie puede estar privado de lo que la ley no prohíbe, mas aun en una economía como la  Argentina que vive en crisis y somete al ciudadano común a fuertes tensiones, pero endeudarse en un corto periodo de tiempo con la intención manifiesta de solicitar su proceso falencial y no pagar, puede llegar a serlo. 

     La pregunta es si evadir el pago aprovechando el marco legal concursal constituye un delito penal. No es que el consumidor deba saber la ley, pero si aconsejado y con una planificación artera cumple todas las fases que desencadenan el impago, no hubo "imprevisión" o "hecho fortuito", sino decisión planificada para "estafar". 

    Sin entrar en detalles que exceden nuestra especialidad, resulta importante considerar: "...que la estafa es un delito doloso, es decir el tipo subjetivo requiere en el autor un conocimiento del ardid o engaño que se despliega y que dicho engaño actuará viciando la voluntad de la víctima con lo cual a causa de tal error, ella dispondrá a favor del autor del objeto del delito, autolesionando su propio patrimonio debido a la entrega que efectúa". [3]

    El código penal en su art. 179 dice:"Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño". El bien jurídico protegido es el patrimonio considerado como unidad, por lo tanto, la lesión típica del delito es, necesariamente, el menoscabo del patrimonio del acreedor que presto la "ayuda económica" y ante la quiebra que seguramente se clausurara por la falta de activo, su crédito será irrecuperable y su patrimonio sufrirá una lesión. 


       Lo que a continuación se describe sucedió en la Provincia de Santa Fé, pero bien puede suceder en distintas provincias del país. Veamos:"... la gran mayoría de las personas investigadas -según el informe seguido para este trabajo- son empleados públicos con edades que van de los 28 a los 35 años. Llevados a la justicia penal, se habría detectado, que los denunciados habían firmado poderes a abogados para solicitar su propia quiebra con antelación de una o dos semanas previas a realizar la solicitud de la ayuda económica. De esta manera, mintieron en la declaración jurada y burlaron las buenas intenciones y predisposición del acreedor que nunca iba a poder cobrar lo prestado...." [4]

       Se resaltan  dos puntos ante la posible comisión de éste delito. El primero es la importancia que tendría en estos tiempos de economía digital la operatividad del Registro Nacional de Sociedades y Concursos y Quiebras de la República Argentina, que desde la sanción de la ley 24522 no ha sido instrumentada, para establecer que personas físicas atravesaron una quiebra como precedente en la posible comisión del delito de "estafa".


       El segundo es que urge actualizar los conceptos concursales en el derecho penal, porque este cuerpo normativo ha quedado desfasado en el tiempo. Para citar un ejemplo, el art., 179 párrafo 1 del C.P. dice:" Será reprimido con prisión de uno a  cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente, que para defraudar a sus acreedores hubiere cometido o cometiera alguno de los actos mencionados en el art. 176 C.P.". 


         ¿Como mantener estos sujetos activos de los delitos cuando la ley de concursos desde el año 1982 y 1995 con las distintas reformas, no distingue entre concurso civil y comercial? La doctrina especializada penal [5] señala que solo puede ser autor del delito en análisis "el deudor no comerciante concursado civilmente", por lo que el delito tratándose de un consumidor en el s. XXI queda impune. Hay que buscar otras figuras penales como la estafa o el fraude para que el delito, en caso de constatarse en un proceso falencial, sufra la pena que corresponde.

       Se dice que los indicios no son más que objetos que de una forma u otra conducen a presumir que formaron parte de un hecho, pueden ser antecedentes, concomitantes o consecuentes en lo que aquí interesa. ¿Que indicios pueden presumir que el fallido estaría inserto en un delito penal de estafa? El informe citado en el párrafo anterior, describe:  "... en el mismo momento en que el socio estaba solicitando su ayuda económica, su abogada estaba en el juzgado pidiendo el pase a despacho del expediente para que se declare judicialmente la quiebra de su cliente". Como advertirá el lector las fechas juegan una presunción esencial para la posible tipificación del delito.

      Si en el transcurso del periodo de sospecha, que es la fecha que va del inicio de la cesación de pagos a la sentencia de quiebra (art., 115,116 LCQ) el fallido se sirvió y contrato estas "ayudas económicas" es mas que probable  la intención de cometer el delito. Por otra parte, se advierte que no toman "una asistencia creditica" sino varias seguidas o en un corto periodo de tiempo antes de solicitar la quiebra voluntaria.

       Toda las presunciones e indicios deberían ser remarcadas por el sindico en el informe general, oportunidad procesal concursal, de volcar la información a fin de que la unidad fiscal de delitos competente y los abogados de las mutuales afectadas, gestionen la investigación a fin de imputar o no al fallido y en  su caso se  originen a los inculpados, los sumarios administrativos correspondientes.[6] 

        El art. 39 inc. 6 LCQ establece que el sindico debe expresar la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. En esa oportunidad  se puede dar registro de los  elementos y otras consideraciones que se estimen pertinentes, teniendo en cuenta: la denuncia de acreedores por parte del deudor (art. 11 inc. 5 LCQ), el pedido de verificación tempestiva (art. 32 LCQ) o tardía (art. 56 LCQ), el informe individual (art. 35 LCQ) y la sentencia de verificación de créditos (art. 36LCQ). Resaltamos la  importancia de que se resuelva la fecha de inicio de cesación de pagos propuesta por el sindico a estos fines y la consideración del abultado pasivo y la inexistencia de activo.

     Presentado el informe general, debería conformarse una pieza separada o bien remitirse las actuaciones a la justicia penal competente para que consideren si están dados los elementos que tipifican el delito de "estafa" en los términos del Código Penal, toda vez que si se espera la presunción de fraude que dispone el art. 232 LCQ al clausurarse el proceso por falta de activo, seguramente han pasado mas de 12 meses desde la sentencia de quiebra y el deudor estará en condiciones de solicitar - si el juez no lo hizo de oficio-  la rehabilitación por transcurso del tiempo (art. 236 LCQ)

        La nota periodística antes citada establece con acierto que "...tanto la declaración de quiebra como el delito de estafa y fraude son faltas graves que pueden derivar en sanciones: imposibilitar ascensos, ocasionar suspensiones de cargo y hasta exoneraciones, es decir, la imposibilidad de poder volver a ejercer cargos públicos. Y por supuesto, quedan imposibilitados de por vida, de poder solicitar ayudas en ninguna otra mutual"

       Las actuaciones  concursales deberán coadyuvar con el aporte de los elementos y registros pertinentes para que la justicia penal en su oportunidad, establezca y dirima si han concurrido o no los elementos tipificantes del delito.  Ambas esferas no pueden en este tema actuar de manera aislada, sino que deben hacerlo de manera sincronizada, no solo para proteger el crédito, tutela esencial de la ley de concursos sino a la sociedad en la comisión de delitos de acción publica. 
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[1] Alberto Biglieri: "Otra deuda: consumidores" en https://www.ambito.com/  27.05.20
[2] Entre otros autores el lector puede consultar: Juan Marcelo Villoldo "Procedencia del embargo de los sueldos del fallido con posterioridad a la rehabilitación para atender los honorarios del sindico insatisfechos" en https://dpicuantico.com/ version on line
[3] Juan Ignacio Pascual, Néstor Javier Fernandez "Hot sale, estafa y competencia de la victima"  SAIJ: DACF200166 en  http://www.saij.gob.ar/ 29.07.20
[4] "Piden ayudas económicas y se declaran en quiebra" https://www.miradorprovincial.com del 3.9.2020
[5] EE. Martorell- M Cuneo Libarona (h.) en "Tratado de Concursos y Quiebras" Tomo IIII pág., 864 y ss. ed. Lexis Nexis,. 

[6] "Piden ayudas económicas y se declaran en quiebra" https://www.miradorprovincial.com del 3.9.2020



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