El presente trabajo de jurisprudencia comentada, fue publicado originariamente en la
Revista Doctrina Societaria Concursal (DSCE) Editorial Errepar. Cita digital: EOLJU181894A
Concursos.
Conclusión de la quiebra. Pago con subrogación de derechos litigiosos
El pago con subrogación se da
cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía
desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el
ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por
disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente
desembolsado. Constituye un supuesto específico de sucesión a título singular
del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones. El pago con
subrogación provoca la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y
garantías, a favor del tercero subrogante. El nuevo acreedor es puesto en la
misma situación jurídica en que se hallaba el anterior acreedor, cuyo lugar
pasa a ocupar, con la limitación de la concurrencia hasta la suma que él ha
desembolsado para la liberación del deudor (conf. Pizarro, Daniel R. y Vallespinos,
Carlos G.: “Instituciones de derecho
privado. Obligaciones” - Ed.
Hammurabi - 1999 - T. 3 - pág. 385).
Esta limitación pone en
evidencia una de las diferencias más importantes entre el pago con
subrogación y la cesión de créditos, ya que en esta pasa íntegramente
al cesionario la totalidad del crédito con independencia de la contraprestación
que se haya pactado. La razón se encuentra en que la cesión de créditos es un
acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es un acto que puede
ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero de lo pagado
efectivamente. En el caso bajo examen, las cartas de pago acompañadas
demuestran, a todas luces, que la intención de Calvo fue desinteresar a los
acreedores para lograr la conclusión de la quiebra por avenimiento y la
consecuente paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y
declarado inoponible a la quiebra.
“Tirenti, Alberto
M. y Bravo de Tirenti, Juana
Olga p/concurso preventivo - hoy su quiebra” -
Cám. 1ª Civ. y Com. San Rafael - 2/2/2016 - Cita digital EOLJU181924A
PAGO CON
SUBROGACIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN LA CONCLUSIÓN
DE LA QUIEBRA
Nota al fallo
Carlos
A. Ferro
I - Antecedentes de la
causa
En una primera etapa de este
proceso de quiebra indirecta, más de 17 años de tramitación, se realizaron
bienes de los fallidos y se produjo una distribución parcial de los fondos
obtenidos. Con posterioridad se declaró inoponible a los acreedores la
transferencia de cuatro inmuebles, los cuales fueron subastados.
A su vez, el señor C. C.
-demandado en la acción ordinaria de revocatoria concursal- fue adquiriendo
mediante pago por subrogación los créditos de los acreedores verificados,
convirtiéndose en el único acreedor del proceso con el objetivo de concluir la
quiebra por avenimiento, según fueran sus expresiones en la causa. De esta
manera, lo que pretendía el tercero era evitar la liquidación en parte de los
bienes, objeto de la acción de inoponibilidad, solicitando la suspensión de la
misma.
En estas circunstancias, el
fallido solicitó a su vez la conclusión de la quiebra por pago total, a fin de
evitar que se siguieran liquidando bienes entre los cuales se encontraban las
partes indivisas que detentaba en su carácter de heredero en una sucesión. Por
tal motivo, otro tercero depositó provisoriamente una suma determinada de
dinero a fin de cubrir los honorarios de la sindicatura y eventuales costas del
proceso. Esto fue rechazado por el juez disponiéndose la restitución de dichos
emolumentos.
El a quo entendió que para que
exista pago total debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo 228 de
la LC, el cual dispone que si existe remanente, deben
pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. Para
ello se ordenó que la sindicatura formulara liquidación y proyecto de
distribución luego de enajenados los cuatro inmuebles objeto de la acción de
inoponibilidad, teniendo en cuenta los montos que tiene declarados admisibles y
verificados el tercero pagador, como subrogante de los acreedores con los que
realizó el acuerdo, y/o en su caso, de las sumas que efectivamente abonó, tales
como el crédito de ATM, debiendo restarle lo efectivamente percibido,
adicionando los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra;
además, deberá presupuestar una suma en concepto de tasa de justicia, derecho
fijo y caja forense.
Contra la resolución que fijaba
los parámetros para que el síndico realizara la actualización de créditos
cancelados en la quiebra se interpuso recurso directo por los fallidos, luego
de la denegación de la apelación, que fuera dirimido por la Cámara mediante el
fallo que se comenta.
Se ha dicho con acierto que la
labor del operador del derecho es intentar conciliar, sin efectos nocivos, las
posiciones extremas. Los hechos hablan por sí mismos: “La liquidación no es solo la mejor forma
de destruir el valor de las cosas sino, además, el procedimiento más costoso
para el cobro de las deudas; la desconfianza por la liquidación ha impulsado,
históricamente, la concreción legislativa de formas de conclusión,
perfeccionadas mediante el mecanismo de la sustitución procedimental; de este
modo, se adelantan posibilidades satisfactorias más amplias, superiores a las
del incierto dividendo concursal”(1), por ello toda forma en la
que concurran distintos modos de conclusión de la quiebra son viables y
jurídicamente necesarios por más que no resulten en su instrumentación,
taxativamente de la ley, situación fáctica que acontece en la sentencia bajo
análisis.
II - La
subrogación en la quiebra
El artículo 915
del CCyCo. prevé los presupuestos que habilitan el
pago por subrogación legal, es decir, aquel que se configura sin dependencia de
la voluntad del acreedor o del deudor. La regla que emerge del mencionado
artículo dispone que todo tercero que paga se subroga por ley en los derechos
del acreedor, salvo el tercero no interesado que paga contra la voluntad del
deudor.
La subrogación es un medio que
tiene un tercero para coadyuvar con el fallido, a fin de facilitarle la
conclusión del proceso falencial y evitar de esta manera, entre otros efectos,
la liquidación de bienes. En este contexto se permite una combinación de cartas
de pago y cartas de avenimiento, debidamente autenticadas, siempre que concurra
la unanimidad de los créditos verificados como forma de conclusión del proceso.(2)
Sin embargo, se puede dar otra
situación que también viabiliza la conclusión por pago total y es la que se da
en el marco de la causa, por cuanto concurren pagos por subrogación de un
tercero que no renuncia al cobro de esos créditos, quedando por consiguiente
como único acreedor y fondos líquidos obtenidos de la enajenación de bienes
para satisfacer esos créditos los intereses suspendidos como consecuencia de la
declaración de la quiebra, y los honorarios y gastos del juicio. Como se
observa, converge en una misma persona, único acreedor y tercero interesado.
El tercero interesado(3) puede ser la persona a
quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y por
ello se justifica que pueda pagar contra la oposición individual o conjunta del
acreedor y del deudor (art.
881, CCyCo.); de esta situación deriva el reconocimiento
del ius solvendi al
tercero interesado y la consecuente facultad de recurrir a la vía de la
consignación para ejercer ese derecho.
El pedido de avenimiento
solicitado por el fallido alegando la conformidad prestada por un tercero que
se había subrogado en los derechos de los acreedores verificados es procedente,
en tanto aquel modo de conclusión de la quiebra es viable aunque se mixture con
otros medios extintivos. La ley no los excluye.
Si un tercero paga y se subroga
en la posición de un acreedor incorporado al pasivo de la quiebra a través de
una decisión pasada en autoridad de “cosa juzgada”(4), para que su consentimiento
al avenimiento sea posible, debe haber pagado capital e intereses.
Cabe aclarar, conforme a las
nuevas disposiciones del CCyCo., que el tercero no interesado, si se verifica
oposición tanto por parte del deudor como del acreedor, carece de derecho a
pagar.(5)
Los artículos 916
y 917 del CCyCo. contemplan el pago por
subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del
deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por
disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que
integran la relación obligacional. Es el deudor quien paga la deuda, pero lo
hace con fondos que le facilita un tercero prestamista, a quien favorece
subrogándolo en lugar de su acreedor, de cuyo consentimiento se prescinde.
Sus efectos, previstos en
los artículos 918
a 920 del CCyCo., son sustancialmente idénticos a
los de la subrogación legal: el pago
por subrogación, sea legal o convencional, transmite al tercero que paga todos
los derechos y acciones del acreedor.
En autos no hubo acuerdo entre el
tercero y el fallido para cancelar los créditos verificados; el objetivo de los
pagos por el tercero era salvar los bienes afectados a la liquidación por la
acción de inoponibilidad, lo que no se pudo lograr por cuanto dichos bienes se
liquidaron.
La transmisión del crédito
comprende la deuda verificada con todos sus accesorios, y los privilegios y
garantías que tenía el anterior acreedor; ello así, por cuanto la obligación no
se ha extinguido sino que ha sido transmitida de manera íntegra al tercero que
pagó.
El tercero pagador asume de esta
manera la misma posición jurídica del anterior titular del crédito y tiene
derecho, en su caso, al cobro del dividendo concursal conforme al proyecto de
distribución(6). En consonancia y conforme a
la regla general prevista en el artículo 399 del CCyCo.,
la transmisión no confiere mejores derechos que los que tenía el subrogado ni
puede agravar la situación jurídica del deudor.
En el caso que se comenta sucede
que el tercero pretendía concluir la quiebra por avenimiento, lo cual en el
sentido de nuestra legislación es imposible, porque solo puede ser solicitada
esta forma de conclusión por el propio fallido, cuando consientan todos los
acreedores verificados.(7)
El pago por subrogación tiene sus
límites y proviene de lo dispuesto en el artículo 919 del CCyCo.
En primer lugar, se prescribe que no puede reclamar el tercero pagador al
deudor más de lo que hubiera pagado al acreedor originario. Entonces, si el
tercero satisfizo el interés y desinteresó al acreedor pagándole un importe
menor al adeudado, solo tiene acción contra el deudor por lo efectivamente
abonado; pero si el tercero no estableció el monto efectivamente pagado al
acreedor en el escrito de pago por subrogación, el límite está dado por el
crédito verificado en la sentencia.
De seguirse el criterio del juez
a quo, se hubiera provocado un enriquecimiento sin causa del tercero pagador,
al ponderar la actualización de los créditos que ya han sido pagados por
subrogación desde que quedaron suspendidos por la quiebra y no desde el pago
efectuado.
III - Suficiencia de los
bienes liquidados y el pago de los intereses en la quiebra
El supuesto reglado es cuando el
producido de la liquidación de los bienes, aunque queden algunos pendientes de
ser realizados(8), alcanza para satisfacer a
todos los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de
resolución, los intereses y los gastos y costas del concurso; esto ocurre una
vez aprobado el proyecto de distribución definitivo que permite merituar la
circunstancia del pago total conforme a los artículos 228 y 229 de
la LC.
La conclusión por pago
total sui generis que
analizamos incluye los pagos por subrogación realizados por un tercero y los
fondos disponibles a distribuir conforme a las liquidaciones realizadas del
activo falencial.
Vinculado al tema de análisis,
resulta necesario abordar que en materia de conclusión de la quiebra se
muestran dos tendencias(9): una que reclama la
exclusividad de cada uno de los medios legalmente previstos: avenimiento (arts. 225 y
ss., LC) o pago total, sea este mediante la suficiencia
de la liquidación de bienes del activo (art.
228, LC) o bien mediante el otorgamiento de carta de
pago por parte de todos los acreedores con la debida satisfacción de los gastos
del concurso (art.
229, LC) y otra línea doctrinal que permite la combinación
o mixtura de ambos sistemas.(10)
Actualmente, la segunda posición
parece prevalecer especialmente cuando la yuxtaposición de variantes
conclusivas resulta necesaria para erradicar y evitar ciertos abusos por parte
de los acreedores y, especialmente, dar fin a un proceso de esta naturaleza por
las connotaciones sociales y económicas que conllevan.
En este sentido, y aun cuando se
impone al juez el deber de mensurar los resultados que se proyectan con la
solución atípica, se afirma que “...el
pago previsto en el artículo 229, tal como ocurre con el avenimiento, puede
combinarse, siendo válido salir de los laberintos concursales vía avenimiento
combinado con cartas de pago”.(11)
Los juzgadores, acreedores y el
síndico al momento de merituar los elementos de la causa, entendiendo aquellas
en que se dan los presupuestos de conclusión antes analizados, se
preguntan: ¿cuándo se pagan los intereses
de los créditos verificados posteriores a la quiebra y de qué manera? Después
de atendido el ciento por ciento de los créditos concursales y concurrentes, y
las reservas para créditos pendientes y gastos del proceso, si queda todavía
producto para repartir, ese remanente es el que debe destinarse a atender los
intereses suspendidos por la quiebra (art.
129, LC).(12)
Conforme al proyecto de
distribución presentado en el caso de estudio, no hay dudas de que existe
remanente, por lo que en principio, correspondería el pago de intereses
posteriores a la quiebra, siempre y cuando los mismos sean pertinentes y exista
derecho a su cobro. Este fue el núcleo de lo analizado por la Cámara.
Adviértase, como lo señala la
jueza de grado, que en el expediente figuran dos tipos de pagos: los efectuados
por un tercero (acreedor subrogante) que pretende un “avenimiento” sui generis y los resultantes de la
enajenación de bienes del activo falencial, que realiza la quiebra a través del
síndico.
Así, considerado el tercero
pagador, efectivizó conforme a constancias acompañadas los pagos, recibiendo
diferentes cartas de pago otorgadas por los acreedores, en las cuales estos
declaran haber recibido el importe de los créditos verificados y refiriendo, en
algunos casos, que le ceden sus créditos, mas no precisan en su escrito que
hubieran percibido intereses. De ahí la necesidad de establecer un corte para
evitar el enriquecimiento sin causa del tercero.
Dos son los aspectos que subyacen
en esta situación: el primero es el tenor del contenido del instrumento, la
redacción y lo que el pago involucra; porque si nada dice la voluntad del
acreedor verificado respecto de los intereses es que el pago solo reputa al
crédito. Lo segundo es la forma del instrumento; no es lo mismo instrumento
público que privado. Los mencionados instrumentos configuran por lo analizado
pagos por subrogación, que son considerados una “sucesión
a título singular”, desde que la deuda primitiva no se extingue sino
que se sustituye al acreedor, de ahí el derecho de C.C. a su cobro.
¿Cuándo
hay pago con subrogación? El pago con subrogación se
da cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa vía
desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el
ejercicio de sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, por
disposición de la ley o por convención, hasta el límite de lo efectivamente
desembolsado. Constituye por lo analizado un supuesto específico de sucesión a
título singular del derecho de crédito y no un modo extintivo de obligaciones.
El pago con subrogación provoca
la transmisión del crédito, con todos sus accesorios y garantías, a favor del
tercero subrogante. No es similar en cuanto a sus efectos a la cesión de
créditos, porque en la cesión pasa íntegramente al cesionario la totalidad del
crédito con independencia de la contraprestación que se haya pactado. La cesión
de créditos es un acto de especulación, en tanto que el pago con subrogación es
un acto que puede ser desinteresado y tiende simplemente a asegurar el recupero
de lo pagado efectivamente.
En los casos de quiebra, las
cartas de pago demuestran que la intención de todo tercero es desinteresar a
los acreedores para lograr la conclusión de la quiebra, pero en el caso que se
analiza, el pagador pretendía concluir la quiebra por avenimiento con el objeto
de lograr la paralización de la subasta del inmueble por él adquirido y
declarado inoponible, lo que no pudo hacer. Además de solicitar los intereses
respectivos por los pagos efectuados.
Para la jurisprudencia, el pago
total incluye los intereses comprendidos en el artículo 129 de la LC(13), por lo que enajenados los
bienes, si estos resultan insuficientes para cancelar la totalidad de los
intereses devengados desde la declaración de quiebra y restando liquidar otros
bienes de la fallida, no corresponde la conclusión bajo el alcance del pago
total, pues no se cumple con uno de sus requisitos.
Por otra parte, si los intereses
no han sido reconocidos como pagados en los instrumentos que acreditan el pago
por el tercero, el Tribunal deberá calcularlos en la forma de estilo, para que
dicho pago cumpla con el carácter de íntegro que la ley impone.
La dicotomía que resuelve el
fallo es que, en caso de pago por tercero, si no hubieran estado previstos los
intereses, se liquidan desde la fecha cierta del pago o bien cuando las cartas
que así lo indican se agregaron en el expediente y no desde que los intereses quedaron
suspendidos por la sentencia de quiebra.
A todo evento se reconoce que los
créditos verificados en un proceso falencial son créditos litigiosos. Por ello,
el instrumento idóneo para cederlos debe celebrarse en un contrato de tal
naturaleza con las formalidades previstas; de no estar estas cumplimentadas, en
defecto se está ante un pago con subrogación.
IV - De los derechos y
acciones litigiosos en las quiebras
Tratándose de derechos
litigiosos, la ley exige bajo pena de nulidad que su cesión se instrumente en
escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente con firma
certificada por el secretario del tribunal.
En el caso examinado no se cumplió
con ninguno de estos requisitos por parte del tercero y la Cámara así lo
expuso, dejando por sentado, conforme a probanzas, que se estaba ante la
existencia de pagos con subrogación.
Así considerados, solo transmiten
al solvens lo
efectivamente pagado. En la especie, las instrumentales dan cuenta de que se ha
pagado en todos los casos el monto nominal de cada crédito verificado, pero sin
sus intereses. Por lo que pretender percibir los mismos desde la suspensión que
provoca la quiebra implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del
tercero pagador; ya que él asumió la posición jurídica de sus antecesores desde
el momento mismo en que realizó los pagos y hasta el monto de lo efectivamente
pagado.
Tampoco corresponde bajo estas
circunstancias el pago de intereses a los acreedores subrogados, porque ellos
aceptaron el pago de sus créditos, sin reservas, y otorgaron formal carta de
pago, con lo que renunciaron a cualquier reclamo remanente.
Sin embargo, el tercero sí tiene
derecho a los intereses devengados con posterioridad al pago hecho a los
acreedores subrogados, porque desde ese momento los sustituye en su posición
jurídica y dentro de los límites del monto pagado; los intereses corren a
partir de la fecha cierta en que se realizaron, en un todo de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 129 y
concordantes de la LC y su cobro se hará efectivo con el crédito una vez
aprobado el proyecto de distribución.
Conforme a la ley, hay diversas
situaciones respecto de la actualización de créditos e intereses:
a) La dispuesta por el artículo 202 de
la LC, que
se aplica a los casos de quiebra indirecta, esto es, aquellos acreedores
verificados en el concurso (art.
36, LC) que no deben volver a verificar y tienen derecho
a un “recálculo” hasta la sentencia de quiebra.
b) La prevista en el artículo 129 de
la LC, en
el cual se produce la suspensión de intereses de todo tipo con la declaración
de la quiebra, salvo los compensatorios devengados con posterioridad para los
créditos con garantías reales.
c) La extensión de los privilegios a los intereses previstos en
el artículo 242 de
la LC.
d) Los intereses posteriores a la quiebra que podrán ser
eventualmente percibidos por cualquier acreedor concurrente (sea o no
privilegiado), si la quiebra se concluye por avenimiento o pago total.
V - Conclusión
Toda quiebra es una dislocación
de intereses, y la liquidación de bienes importa significativamente una pérdida
de valor para todos los involucrados en el proceso falencial. La ley dispone de
ciertas formas conclusivas de la quiebra que amortiguan sus efectos
patrimoniales, de forma tal de encontrar una solución. La conclusión de la
quiebra tiene diversas alternativas no excluyentes y que pueden combinarse para
cumplir el objetivo del instituto, que es la finalización del proceso. El
supuesto reglado es cuando el producido de la liquidación de los bienes, aunque
queden algunos pendientes de ser realizados, alcanza para satisfacer a todos
los acreedores verificados y declarados admisibles, los pendientes de
resolución, los gastos y costas del concurso y aquellos intereses que quedaron
suspendidos con la declaración de la quiebra. El caso que se analiza importa
destacarlo como forma mixta de conclusión, por cuanto importa la satisfacción
de los créditos, de los gastos y de los intereses suspendidos por la
declaración de la quiebra, mediando pagos por subrogación realizados por un
tercero con interés diverso al del fallido, y fondos líquidos conformados por
la liquidación parcial de los bienes que integraban el activo falencial. Se
reconoce en el marco del fallo, cuándo y de qué forma se calculan los intereses
de los derechos litigiosos satisfechos mediante subrogación por un tercero,
esto es, que se liquidan desde la fecha cierta del pago si nada contienen al
respecto o bien cuando las cartas que así lo indican se agregaron en el
expediente y no desde que los intereses quedaron suspendidos por la sentencia
de quiebra.
(1) Conil Paz, Alberto: “Conclusión de la
quiebra” - Ed. Ábaco - Bs. As. - 1996 - Nº 1, cit. fallo “Centurión, Miguel
Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” -
SC (Mendoza) - 27/12/2007
(2) Arts. 228 y 229, LC
(3) Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y
Picasso, Sebastián (Dirs.): “Código Civil y Comercial comentado” - Disponible
en www.saij.gob.ar. Se ha tomado el comentario de los arts. 915 a 919 para este
trabajo
(4) “Centurión, Miguel Ángel en Jº
21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas.” - SC (Mendoza)
- 27/12/2007
(5) Art. 881, CCyCo.
(6) Art.
218, LC
(7) Art.
225, LC
(8) En el caso analizado nos referimos a la
parte indivisa que el fallido detentaba en una sucesión
(9) Del fallo “Centurión, Miguel Ángel en Jº
21.987/28.520 Centurión, Miguel Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza)
- 27/12/2007
(10) Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti,
Edgardo M.: “Concursos. Ley 19551 y modificatorias” - Ed. Astrea - Bs. As. -
1990 - T. 3 - pág. 810
(11) Moro, Carlos: “Ley de concursos
comentada, anotada y concordada” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2007 - T. III - págs.
2131 y 2147; Rivera, Roitman y Vítolo, Daniel R.: “Ley de concursos y quiebras”
- Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2000 - T. III - pág. 200; Rivera,
Julio: “Instituciones de derecho concursal” - 2a ed. - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores -
Santa Fe - T. II - pág. 296; Grispo, Jorge: “Tratado sobre la ley de concursos
y quiebras” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - T. V - pág. 431; Turrín, Daniel M.: “El
proceso concursal con objeto de solucionar pluriconflictos intersubjetivos y el
acreedor único” - RDCO - T. 1991-B - año 24 - pág. 324. Ver “Centurión, Miguel Ángel en Jº 21.987/28.520 Centurión, Miguel
Ángel p/conc. prev. s/inc. cas” - SC (Mendoza) - 27/12/2007
(12) Conf. Rouillón, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y
quiebras. Ley 24522” - 17va ed. - Ed. Astrea - 2015 - pág. 335
(13) “Mazursky, Claudia Rosa s/quiebra” -
CNCom. - Sala B. “Fernández Villa, Jorge Hernán s/quiebra” - CNCom. - Sala C -
30/10/2014
Cita digital: EOLJU181894A DSCE Editorial Errepar