martes, 27 de septiembre de 2022

REGULACION DE HONORARIOS EN LA QUIEBRA POR DEBAJO DE LA ESCALA. ARBITRARIEDAD Y DINÁMICA INFLACIONARIA

 



CUIJ: 13-00005102-5((010303-55575))

CORREAS JORGE PASCUAL P/ QUIEBRA INDIRECTA

*105102*

 

Mendoza, 21 de Septiembre de 2022.

 

            AUTOS Y VISTOS:

            Estos autos arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 625, practicado el sor-teo de ley y,

            CONSIDERANDO:

            I-Se elevan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 608 en contra de la resolución obrante a fs. 604/606 en relación a los honorarios regulados.

             II- Que mediante escrito identificado KDSMR26258 alegan razones el síndico, Contador Oscar A. Varas y el Dr. Carlos A. Ferro.

               Indican como agravio que en la resolución se tengan en cuenta parcialmente las labores efectuadas. Señalan que la labor investigativa de sindicatura fue la que permitió el ingreso de fondos en pesos y en dólares, a través del proceso sucesorio en el cual el fallido era coheredero. Afirman que por su actuación todos los fondos fueron afectados a plazo fijo, lo que redundó en beneficio económico para la masa.Entienden que sobre esos importes líquidos actualizados debe practicarse la regulación

             Se agravian asimismo por causarles un grave perjuicio patrimonial haber perforado el monto inferior de 3 sueldos de secretario (art. 267 LCQ), sin razón valedera y haber regulado honorarios en pesos, cuando correspondía regular también en dólares.

             Refieren que los honorarios regulados en el concurso nunca fueron cancelados y que el razonamiento aplicable no es correcto, porque ignora los antecedentes del caso y la manda legal de la proporción establecida. Por ello el juzgador no puede entender que solo se deben regular honorarios por lo actuado en la quiebra, y, aun así, no atender a los mínimos dispuestos por la ley, desacreditando la labor efectuada.

              Advierten que el trabajo de sindicatura no es gratuito (art. 14 CN) y que debe atenderse a todas las gestiones realizadas en la causa que permitieron el ingreso de fondos, aun de actos no provenientes de liquidación de bienes en la quiebra, lo contrario vulnera el derecho de propiedad (ART. 17 CN).

           Consideran que no son aplicables al caso lo resuelto en los precedentes “Masso” y “García Fanessi”, pues en el caso de autos si bien hubo regulación de honorarios, los mismos no fueron pagados. Si los honorarios se devengaron, pero no fueron pagados, no pueden ser descontados.     

               Advierten que se han dejado de aplicar injustificadamente los porcentajes establecidos en el art. 265 inc. 3 y 4 y 267 de la LCQ y que la perforación de los mínimos regulatorios aplicada, según el art. 271, no ha sido debidamente fundada. Si regula por debajo de los mínimos debería indicar las causas en las cuales fundamenta la desproporción entre las pautas de la ley concursal, los trabajos efectuados y la ley de aranceles locales, lo que no ocurre en autos.

              Afirman que la regulación practicada no retribuye adecuadamente el trabajo profesional realizado, no se ha considerado la duración y complejidad del mismo.

              Señalan que los montos tomados como base se encuentran desactualizados por efectos de la inflación y la desvalorización monetaria. Que pasaron más de diez meses desde el depósito, en mayo de 2021(fs.553), se presentara el proyecto de distribución e informe final que fue aprobado, hasta la regulación en marzo en marzo de 2022 (fs. 604), con una inflación anual del 63%. Concluyen que no hay reciprocidad por la labor realizada y el beneficio económico que corresponde, por lo que hay un daño patrimonial.

               Refieren que el término utilizado en el art. 267 LCQ conduce a que debe realizarse necesariamente una estricta actualización del activo a los efectos de la regulación. Destacan, que los fondos generaron intereses en dólares, que el Tribunal no considera en la base.

            IV.- En la resolución recurrida, el juez de primera instancia regula los honorarios profesionales al Síndico, Contador Oscar Ambrosio Varas, en la suma de $248.964,48, y al letrado patrocinante de Sindicatura, Dr. Carlos Alberto Ferro, en la suma de $27.662,72, más IVA, por la labor desarrollada en la causa.

            Para el cálculo, señala que los honorarios han sido regulados en la etapa del concurso preventivo al homologar el acuerdo propuesto, por lo que corresponde regular ahora honorarios a los profesionales intervinientes teniendo en cuenta la labor desarrollada en dicha etapa. Cita el art. 265 inc. 2 LCQ, referido a la conclusión del concurso por avenimiento. Cita la doctrina sentada por la Suprema Corte in re “Masso” y “García Fanesi”. Estima que, no existiendo bienes susceptibles de incautación, ni créditos pendientes de cobro, ni resultando necesario realizar acto alguno de liquidación, resulta prudente regular honorarios en dos sueldos de secretario de primera instancia, teniendo especialmente en cuenta la labor realizada y el tiempo transcurrido.

                V.- A fs. 621/622 dictamina Fiscalía de Cámara, estimando que la aplicación de la excepción del art. 271 al presente caso no ha sido debidamente fundada por el a quo, no obstante la indiscutible discrecionalidad jurisdiccional a la hora de apreciar la importancia de la labor desarrollada por el síndico y su dirección letrada .Pues si bien ha tomado en cuenta la inexistencia de bienes susceptibles de incautación, de créditos pendientes de cobro, así como la falta de actos de liquidación -argumentos que compatibilizan con la fundamentación exigida por el art. 271 LCQ-, la discordancia señalada en cuanto se ha tenido en cuenta al regular honorarios los honorarios profesionales regulados en la anterior etapa -concursal-, lo que ha sido fundado en una norma que no resulta de aplicación al caso -art. 265 inc. 2 referido a la conclusión del concurso por avenimiento-, debiendo por el contrario aplicarse los topes mínimo y máximo previstos por el art. 267 LCQ, para la estimación de los honorarios profesionales correspondientes a la labor desarrollada por sindicatura y su patrocinante en la etapa liquidativa de la quiebra indirecta tramitada en autos.

                Por lo que estima propicio acoger el recurso de apelación interpuesto en autos.

               VI.- En el tratamiento de la cuestión planteada, ha de ponderarse en primer lugar que la queja del recurrente se centra en impugnar la regulación practicada por el Juzgado de origen a Sindicatura, a la que califica como desproporcionada, especialmente si se presta atención al activo, tareas desempeñadas por el Síndico, apartándose injustificadamente de los mínimos previstos en la ley.

                 Es pertinente recordar algunas consideraciones preliminares respecto de la regulación de honorarios prevista por la Ley 24.522 y la posibilidad de regular por debajo de los mínimos. La cuestión arancelaria en los procesos concursales es, en principio, competencia exclusiva de la Ley Concursal, por lo que se aplica ésta en forma imperativa y excluyente frente a los ordenamientos legislativos locales, salvo supuestos de excepción.

              La normativa contiene diversos artículos que establecen las pautas a tener en cuenta para regular los honorarios en los concursos y quiebras, siendo importante destacar que, en el caso de marras, resultan de aplicación los arts. 265 y 267.

              El art. 265 dispone acerca de la oportunidad. “Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:1) Al homologar el acuerdo preventivo.2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218. 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

          El art. 267 dispone “Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.”

            De la disposición citada, se desprende que para determinar los honorarios en el caso ( art. 265 in. 4) corresponde aplicar entre el 4% y el 12% del activo. Pero cuando aplicando el 4% del activo, la suma es inferior a la de tres sueldos de un secretario de primera instancia, éste es el tope inferior.

            Cabe precisar que en relación a los topes previstos en la ley concursal, “se admite la morigeración de honorarios por debajo del mínimo, a fin de que éstos no constituyan un lastre que impida la recuperación del concursado o bien que en la quiebra, lo regulado sea desproporcionado en relación al dividendo a percibir. En tal sentido, el art. 271 de la LCQ dispone: “...Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la laboral profesional o el valor de los bienes que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Autos N° 102.483 caratulados: “Giménez Miguel en J° 69.464/137.147 Vera Ramón Serafín p/ Conc. Prev (Hoy Quiebra) p/ Quiebra solicitada por deudor s/ Inc. Cas.).

            Ahora bien, la facultad jurisdiccional de regular honorarios por debajo de la escala (art. 271, párr. 2 L.C.Q.) es excepcional, de manera que la misma procede cuando la desproporción se revele como “notoria y grosera” (cfr. Ley de Concursos y Quiebras, Rivera-Roitman-Vítolo, Rubinzal Culzoni, pág. 695), circunstancia que no se aprecia en el caso de marras.

      VII.-  Esta Cámara ha decidido en algunos casos perforar el mínimo aplicando el art. 271 de la LCQ. Sin embargo, en este caso concreto tal excepción no se justifica.

           En  primer lugar, y en concordancia con el dictamen fiscal, Cabe precisar que los precedentes jurisprudenciales citados en la resolución en crisis, el Máximo Tribunal de la provincia ha establecido que procede regular honorarios profesionales por la labor desarrollada en la etapa del concurso preventivo que concluye mediante la homologación del acuerdo concordatario; y que, frente a la quiebra derivada del incumplimiento del acuerdo corresponde regular honorarios al nuevo síndico, por su labor desarrollada en la etapa liquidativa, siempre con los parámetros y topes mínimos y máximos establecidos por el art. 267 LCQ. Esta solución no difiere en caso que hubiese intervenido la misma sindicatura tanto en la etapa preventiva como en la etapa liquidativa.

             Así las cosas y en atención a la misma jurisprudencia citada por el Sr. Juez, no se advierte razón para tener en cuenta la labor desarrollada por el síndico en la etapa concursal. Tampoco es aplicable la disposición contenida en el art. 265 inc. 2 (sobreseimiento de los procedimientos por avenimiento), que no es el caso de autos.

           En segundo lugar, se verifica que la Sindicatura cumplió con todas las funciones a su cargo de acuerdo a las disposiciones de la LCQ en una quiebra indirecta declarada en el año 2018, realizando el informe final y el proyecto de distribución, según el activo existente, proveniente de la parte indivisa de un inmueble heredado por el fallido.

            Si bien en estos autos no se observa que la Sindicatura haya llevado a cabo tareas de complejidad extra, tampoco surge que haya faltado a su deber de vigilancia, sino que desempeñó las funciones normales y habituales que la LCQ manda.

            En el caso, el 4% del activo (teniendo en cuenta el valor del dólar MEP el día 22/03/2022: $4.595.860, más $86.098,95, total $4.681.958,95) equivale a la suma de $ 187.278,35, y tres sueldos de secretario de primera instancia equivalen a $414.940,80.

              Es decir, el mínimo del activo es inferior a tres sueldos de secretario, por lo que este último monto es el que debe tomarse. A su vez, este monto es inferior al 12% fijado como máximo.          

               En definitiva, el monto resultante de los porcentajes previstos en la ley no lucen desproporcionados en función del activo. Además debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del acuerdo tiene efectos que no pueden ser desconocidos por ser las directivas impuestas por el legislador, y que en el caso, atento los términos de la resolución no está justificada la aplicación de la excepción contenida en el art. 271 citado.

               El Tribunal de primera instancia ha distribuido honorarios otorgando 90 % al síndico y 10% al abogado patrocinante, sin que existan quejas al respecto.

             Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y en consecuencia corresponde modificar la regulación recurrida, fijando la suma de $ 373.446,72 para el Contador Oscar Ambrosio Varas y de $ 41.494,08 para el Dr. Carlos Alberto Ferro.

            Por lo tanto, se

           RESUELVE:
            I.-Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 608, y en consecuencia modificar el resolutivo 1°) del  auto dictado a fs. 604/606 el que quedará así redactado: “ I. Regular los honorarios profesionales al Síndico Contador Oscar Ambrosio Varas en la suma de pesos trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis con 72/100  ($373.446,72), y al letrado patrocinante de Sindicatura Dr. Carlos Alberto Ferro por la suma de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro con 08/100 ($41.494,08); más IVA – en caso de corresponder – según situación fiscal acreditada en autos y por la labor desarrollada en la causa ”.

              II.- No se imponen costas en la alzada ( art. 40 CPCCT).

 

            Notifíquese y bajen.

NC/SML



 

jueves, 15 de septiembre de 2022

EFECTOS DE LA CONFESION DE LA CESACION DE PAGOS EN LA SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCESO CONCURSAL

 




Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

 

 

11.690 / 2021

UGLIAROLO, SERGIO DAVID s/CONCURSO PREVENTIVO

 

 

Buenos Aires, 15 de junio de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

 

1.                                 Apeló el concursado la resolución dictada a fd. 365, mediante la cual el juez de grado desestimó la apertura de su concurso preventivo.

Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 366/70.

2.                                  En autos se presentó Sergio David Ugliarolo, solicitando la apertura de su concurso preventivo. Indicó que su ocupación actual es la de gestión de negocios, especialmente en el rubro hotelero, y que actualmente gerencia en locación el Hotel Grand View & Convention Center, sito en Azcuénaga Nº 45, Capital Federal, y el Hotel Plaza Ben Hur, un fideicomiso ubicado en la calle Alem Nº 270 de la Localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe.

Manifestó que su desequilibrio económico-patrimonial, provendría de las restricciones nacionales impuestas a la actividad hotelera, lo que habría derivado en que, a la fecha, la rentabilidad que obtiene de la explotación hotelera sea nula; por lo que, indicó, se encontraría absorbiendo todos los gastos propios con su patrimonio a la espera de abrir nuevamente las puertas de sus negocios para poder recibir a todos los viajeros y turistas.

Denunció que su pasivo se hallaría conformado por acreedores hipotecarios, así como también un mutuo que estaría siendo ejecutado y, por último, una deuda con el Banco Santander Río, todo ello por un total de U$S 304.000, con más la suma de $399.068.

 

Por otro lado, indicó que su activo estaría conformado por un inmueble valuado en la suma de U$S 684.100, conforme valuación acompañada por el concursado.


3.   En la resolución apelada, el juez de grado denegó la apertura del concurso preventivo con fundamento en que, de la valuación del activo anejada al presente proceso en fecha 06/09/21, surgía que el pretensor del concursamiento posee un activo total cercano a los U$S 684.100, compuesto por un bien inmueble.

Por ende, consideró que su patrimonio resultaba por demás suficiente para asegurar la solvencia del sujeto frente a la menor magnitud de las deudas denunciadas como integrantes de su pasivo.

Señaló que no advertía que tales acreedores tuvieran la relevancia suficiente como para ubicar al convocatario en estado de apremio, en tanto su activo era harto suficiente para afrontar dichas deudas.

Por ende, estimó que no se configuraba el presupuesto sustancial objetivo de este tipo de procesos, pues no habría demostrado encontrarse en estado de cesación de pagos. Al respecto apuntó que el propio reconocimiento era insuficiente, si no se encontraba corroborado mediante algún otro hecho revelador del mismo.


4.   El pretenso concursado se quejó de lo resuelto en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que puede existir cesación de pagos, aún cuando se estén cumpliendo las obligaciones, si para ello se malvenden bienes o se refinancia en condiciones usurarias, sin que sea necesario que el pasivo sea superior al activo.

Indicó que en forma extrajudicial intentó llegar a un acuerdo con sus acreedores, sin lograrlo, encontrándose en vías de ser subastado el único bien que posee, por un crédito que se encuentra cuestionado y en donde habitan sus padres. Añadió que se encontraban cumplidos todos los presupuestos del art. 11 LCQ.

Afirmó que el activo no superaba el pasivo, si se tenían en cuenta todas las deudas, más sus intereses moratorios y punitorios y las costas, y que se presentaba el hecho revelador de la cesación de pagos como es la mora en el pago de las deudas.

Refirió también la deuda informada por el BCRA el que lo incorporó en la categoría “4” y que había sido demandado en varias acciones laborales, por ex empleados del Hotel Grand View & Convention Center.

 

 

5.                                  A fd. 375 esta Sala, solicitó ciertas aclaraciones como medida para mejor proveer:

… a) Toda vez que el recurrente afirmó desempeñarse en el rubro hotelero como administrador y gerente responsable –sin ser comerciante matriculado- en las sociedades HGV S.R.L, Hoteles UGL SAS y Grand View S.R.L – que explotan el Hotel Grand View & Convention Center-, deberá glosar en estas actuaciones digitales los instrumentos constitutivos –con sus modificaciones- de tales firmas, detallando pormenorizadamente –en su caso- la participación que pudiera tener en cada una de ellas;

b)                                      Habrá de agregar el instrumento constitutivo –con sus actualizaciones- de “Administración Complejo Hotel Plaza Ben Hur S.A” que reviste carácter de fiduciario del contrato de fideicomiso denominado “Fideicomiso Hotel Plaza Ben Hur”. Asimismo, el instrumento constitutivo de ese Fideicomiso donde surja quiénes resultan ser sus actuales integrantes.

c)                                  El peticionante del concurso explicará además, con documentación sustentatoria, la relación jurídica que lo une con el Hotel Plaza Ben Hur como consecuencia de gerenciarlo –ello a tenor de sus dichos-.

d)                                 Respecto a la locación del Hotel Grand View & Convention Center, explicará debidamente quién resulta ser el locador de la propiedad –y por ende su titular, aportando la documentación pertinente- y, también, quiénes resultan ser los locatarios, vistos los términos del instrumento traído al proceso. Habrá de aportarse además, copia del contrato de locación con la certificación notarial de las firmas de quienes lo suscribieron.

e)                                  En cuanto a los inmuebles sitos en Azcuénaga N° 35, piso 3 “A” Avda. Libertador N° 5665, piso 13, depto. “D” y Juana Manso 1302 y Aimé Paine 1315 Matrículas 21163/71 y 21.163/137 de CABA, el recurrente deberá anejar los certificados de dominio, gravámenes e inhibiciones de dichas propiedades, extendidos por el registro inmobiliario de esta jurisdicción.

f)                                 Visto lo que surge de la información brindada por el BCRA –Central de Deudores del Sistema Financiero- deberá explicar debidamente el origen y  composición de la deuda en concepto de sobregiro de su cuenta corriente en el Banco Santander Río…”.


6.   El recurrente cumplió con la medida ordenada con sus presentaciones de fd. 376/446.

Señaló en su escrito que:

a)   Respecto del Fideicomiso Hotel Plaza Ben Hur:

“…El 27 de Mayo de 2015 la Asociación Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes del Club Sportivo Ben Hur me cedió el Fideicomiso Hotel Plaza Ben Hur El precio total establecido consta en la cláusula segunda del acuerdo y ascendía a $ 23.074.328.64. En parte de pago se entregaron dos (2) departamentos (ver punto "g") propiedad de Claudio María Demarchi, ubicados en el Edificio Pinerolo de la Ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, designados como Parcela Unidad "25" y Parcela Unidad "27" los que fueron valuados en la suma de $ 3.795.000.- por lo que el mencionado Demarchi pasó a convertirse en un socio oculto en la explotación. El 27 de Diciembre de 2019 cedí el fideicomiso del Hotel Plaza Ben Hur al Sr. Ernesto Christian Eduardo Falcke… Si bien el precio que consta en la cesión es de $ 14.000.000.- (ver punto "2") el cesionario se hizo cargo del pago de los vencimientos atrasados de la Asociación Mutual del Club Ben Hur, motivo por el cual este cedente quedó totalmente desinteresado. Con el dinero recibido procedí a cancelar U$S 190.000.- las pretensiones de Claudio María Demarchi, quien prometió entregarme recibo cancelatorio total cuando completara el pequeño saldo restante más los intereses pretendidos…

b)  En relación a HGV SA indicó:

“…Esta sociedad era la que originariamente operaba en la explotación del Hotel Grand View & Convention Center cuyas acciones fueron vendidas el 11 de Sep-tiembre de 2020 a los Sres. Fermín Ricardo Souza y Juan Bautista Vasconcel… El precio total abonado, total y cancelatorio ascendió a $ 100.000.- (ver punto II-1) y con él se hizo cargo de un crédito a cobrar de $ 483.882.30 (ver punto IV-8). Se ocupa de facturar por servicios y seguridad al edificio contiguo al hotel. Aclaró que la construcción se compone de dos alas de edificación, en una, con entrada por Azcuénaga 45 está el hotel y en otra, con entrada por Azcuénaga 35 está el


 

 

 

edificio de departamentos, también destinados a la renta, donde mi (su) parte no interviene en absoluto. Originariamente esta sociedad tenía la administración y facturación de todo el emprendimiento, pero en la actualidad sólo se ocupa del edificio de departamentos en cuanto a seguridad y mantenimiento…”

c)                                 En relación a la sociedad Grand View SRL manifestó que:

El 22 de Julio de 2020 me cedieron las cuotas sociales de Grand View SRL... Esta sociedad se ocupa de la administración del garaje con salida a la Avda. Rivadavia 2359 de esta ciudad, que integra el complejo…”

d)                                 Respecto del contrato de locación del hotel señaló que:

“…El contrato firmado el 1º de Junio de 2020 establecía un período de gracia de siete (7) meses en el pago del canon locativo (ver artículo 8 "a" del convenio) que, si bien estábamos en plena pandemia, en esos momentos se preveía que a lo sumo en tres meses se restablecería la actividad, cuando nuestras obligaciones comenzarían a correr a partir del mes de Febrero de 2021. Surge del contrato, que no se integró suma alguna en concepto de depósito en garantía, así como tampoco pago del primer mes de alquiler, por lo que mi (su)obligación correría a partir del segundo mes del corriente año...”

“…Va de suyo que hasta la fecha no se abonaron las locaciones vencidas desde Febrero, por lo que llegué a un acuerdo de espera con los locadores, no establecido en forma escrita, hasta tanto pueda operar más o menos normalmente el hotel. Detallo a continuación el nombre de los locadores, todos comerciantes de nacionalidad coreana, quienes me cedieron en locación el inmueble donde se ubica el hotel:… a) Sang Hak CHOE, DNI. Nº 92.616.500, domiciliado en la Avda. Pedro Goyena Nº 1629 - Piso 8º de Capital Federal. b) Jung Ham KIM, DNI. Nº 92.679.538, domiciliado en la calle Bolivia Nº 987 de Capital Federal. c) Yong Nam KIM, DNI. Nº 92.546.685, domiciliado en la calle Llerena Nº 3905 de Capital Federal. d) Seung Wook CHOI, DNI. Nº 92.341.019, domiciliado en Avda. Asamblea Nº 1226, Piso 7º de Capital Federal…”

e)                                 En relación a Hoteles UGL SAS:

“…Esta sociedad la constituí en Febrero de 2019 con el fin exclusivo de desempeñarme en el rubro hotelero, ante la actitud intempestiva e inescrupulosa   de Claudio María DEMARCHI en su pretensión de querer ejecutar un mutuo incausado y así poder facturar en el PLAZA BEN HUR de Rafaela, así como también ahora lo hago en el Hotel Grand View & Convention Center…”

f)   Respecto del informe del BCRA, señaló que:

“…El sobregiro del Banco Santander según se detalla en el informe del BCRA no es producto directo de operaciones comerciales, mucho menos relatan eventuales pagos o erogaciones vinculadas a la actividad hotelera, son operaciones de refinanciación de deudas contraídas, lo que popularmente se denomina "bicicleta financiera", o sea que ante la imposibilidad de cubrir el pago de un cheque que ingresa por clearing recurrí a vender valores propios por fuera del sistema bancario, con altísimos intereses y así integrar el efectivo por el exceso del sobregiro que me permitía tanto el Banco Santander como el BVBA y el MACRO, porque fueron tres (3) las entidades con las que operé…Aún así destaco y surge del mismo informe, que sobre 125 cheques rechazados por un total de $ 8.661.923.- fueron cancelados 113, por un importe de $ 6.811.235.- La diferencia está en la demanda que me hiciera Vivian Flor STEINBERG que se denunciara como acreedora de este universal…”

g)  En cuanto a los inmuebles de su propiedad refirió que:

“…Respecto del inmueble ubicado en Avda. del Libertador Nº 5665, Piso 13º Departamento "D" de Capital Federal informo que el mismo era rentado por Martín Norberto FORTI, DNI. Nº 20.606.561, quien es administrador suplente en Hoteles UGL SAS. …A todo evento declaro bajo juramento que este inmueble nunca estuvo ni estará a mi nombre y que no conozco a su titular, sólo puedo dar razones de quien fuera su locatario. Respecto del inmueble ubicado en la calle Aimé Paine Nº 1315, Piso 1º Departamento "B" de Capital Federal, efectivamente está a mi nombre por una donación que me hicieran mis padres el 31 de Julio de 2015… Recuerdo que ese departamento fue adquirido por mis padres el 14 de Junio de 2012… y que es el que en este momento está siendo ejecutado por Claudio María DEMARCHI en procura de su crédito. Respecto del inmueble ubicado en la calle Juana Manso Nº 1302 desconozco su referencia, es más, no existe esa numeración en esa calle. Tal vez la confusión derive que en el año 2010 yo constituí mi domicilio en la calle Juana Manso 1181, Piso Unidad "103" de Capital Federal, pero ese departamento no  me pertenecía, ni me pertenece, lo que así declaro bajo juramento, me lo había facilitado un amigo de apellido TISSONE para uso durante mi estadía en Buenos Aires...”

En cuanto a la valuación del único inmueble que posee, manifestó el apelante que “…según una valuación pedida el 1º de Septiembre de 2021 y adjuntada oportunamente, fue cotizada en la suma de U$S 684.100.- tomando, muy probablemente un valor metro cuadrado de U$S 5.500.- Aún así es evidente que si tomamos la superficie de la vivienda, más la cochera (102 m2 más 13 m2) el total sólo asciende a U$S 632.000….A mi entender estos valores son excesivos, estuve viendo distintas inmobiliarias de la zona y por la ubicación en el barrio (orientación, piso y antigüedad) ninguna cotización supera los U$S 460.000.- (U$S 4.000.- por metro cuadrado) para una oferta de venta libre de gravámenes y embargos..”.

Asimismo, mediante presentaciones de fd. 479/88 y de fecha 14/6/22, el recurrente cumplió con los nuevos requerimientos que efectuó esta Sala a fd. 478.


7.                                   Ahora bien, recuérdase que doctrinariamente, se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R., "Fundamentos de la quiebra", Nº 2119 y sigs.; Yadarola M., "El concepto Técnico Jurídico de la cesación de pagos", J.A. 68-81, Sec. Doc.; Navarrini, "Tratado de Dcho. Comercial", T. VI, Nº 2139; Williams R., "k", pág. 14). En ese punto de vista, que se enrola en la teoría amplia sobre la cesación de pagos, encaja nuestra ley positiva al establecer que la impotencia puede revelarse por circunstancias exteriores cuya enumeración taxativa es imposible.

La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional, la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo   fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir, aunque medien una o varias" (Fernández R.: "Fundamentos de la quiebra" nº 477), Debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos", porque "es indudable que estos hechos reveladores de aquél, tendrán que acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general y no le permiten afrontar los compromisos contraídos". "Cualquier deudor por sólida que sea su situación económica puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", (confr. Fernández R.: ob. cit. nº 169), e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas.

La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos" (confr. Fernández: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota Nº42).

Si bien esto es así, como criterio general, también lo indudable que el incumplimiento de una obligación puede ser tomado como hecho revelador del estado de cesación de pagos y ser suficiente para considerar configurado ese estado. En este sentido, el art.78 LC dispone que el estado de cesación de pagos puede ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones, y el art. 79 LC incluye entre la numeración de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos la mora en el cumplimiento de una obligación (inc. 2°).

En el caso de autos, contrariamente a lo señalado por el juez de grado, estimase que se encuentra acreditada la impotencia patrimonial del apelante para hacer frente en forma regular a sus obligaciones.

En efecto, véase que su actividad está ligada a la explotación de hoteles, siendo ello una de las actividades que se ha visto más perjudicada por la Pandemia declarada debido al Covid-19. De otro lado, el hecho de contar con un inmueble que tendría un valor superior a los pasivos declarados –además de ciertas acciones-, no  importa que el apelante pueda afrontar el pago de sus deudas en forma regular, pues si lo que se pretende es que venda el inmueble –el que es habitado por sus padres- para abonar sus deudas, nos encontraríamos en realidad frente a un supuesto de liquidación de activos al igual que en un proceso de quiebra, lo que, a su vez, demostraría indefectiblemente la cesación de pagos alegada.

En función de ello, estímase que el fundamento por el cual se desestimó el presente concurso, a la luz de las nuevas constancias allegadas, aparece plausiblemente contestado, por lo que no habrá de mantenerse


8.                                  Sentado ello, visto que con las distintas medidas requeridas en la anterior instancia y en esta Sala, se encontrarían cumplidos los requisitos del art. 11 LCQ, cabe revocar el pronunciamiento apelado, declarar la procedencia de la apertura del presente concurso y disponer que el juez de grado, con la premura del caso, proceda a dictar el pronunciamiento previsto en el art. 14 LCQ.


9.                                   Sentado ello, visto que se ha decidido admitir la presentación concursal de Sergio David Ugliarolo –DNI 24.190.697- y en atención a la denuncia efectuada de que la subasta del inmueble de propiedad del apelante se estaría subastando el próximo 22/6/22, estima esta Sala que cabe pronunciarse sobre la medida cautelar requerida en el pto. VI del escrito de inicio.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 LCQ, y la premura que el caso amerita, dispónese la suspensión de la subasta decretada en el Expte. 7353936 “Demarchi Claudio María c/ Sergio David Ugliarolo – s/ ejecutivo-“, que tramitan por ante el Juzgado Oficina de Ejecuciones Particulares 1era Instancia y 3era. Nominación Civil y Comercial, con domicilio en calle Dante Agodino 52

P.B. (Edificio Tribunales) San Francisco, Provincia de Córdoba, autos que deberán ser remitidos al juzgado de la anterior instancia por fuero de atracción conforme dispone la norma citada

A los fines de comunicar lo aquí dispuesto, deberá librarse oficio, cuya confección y diligenciamiento queda a cargo del apelante.


10.                                 Por todo ello, esta Sala RESUELVE:


  

a)   Estimar el recurso deducido por Ugliarolo y por ende, revocar la resolución dictada en fd. 365, declarando la procedencia de la apertura del presente concurso encomendándose al Magistrado de Grado proveer en consecuencia.

b)  Disponer, en los términos del art. 21 LCQ, la suspensión de la subasta decretada en el Expte. 7353936 “Demarchi Claudio María c/ Sergio David Ugliarolo – s/ ejecutivo”, que tramitan por ante el Juzgado Oficina de Ejecuciones Particulares 1 Instancia y 3era. Nominación Civil y Comercial, con domicilio en calle Dante Agodino N° 52 P.B. (Edificio Tribunales) San Francisco, Provincia de Córdoba, y su remisión al juzgado interviniente por fuero de atracción conforme dispone la norma citada.

Notifíquese la presente resolución al apelante y devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.

 

 

HÉCTOR OSVALDO CHOMER

 

 

 

MARÍA ELSA UZAL

 

 

 

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

 

 

 

MARÍA VERÓNICA BALBI

Secretaria de Cámara

 

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