martes, 16 de mayo de 2023

CALCULO TASA DE INTERES CREDITO FISCALES EN INFORMES DEL SINDICO. CRITERIO PRIMER JUZGADO DE CONCURSOS

 


Sumario: Se estipula y fundamenta el criterio para el calculo de la tasa de interés de créditos fiscales. Respecto del parámetro de lo créditos no fiscales, se debe consultar: https://draft.blogger.com/blog/post/edit/5639562698451254115/7239897745221655748


Expte: 1250.289

Fojas: 53

 

 

EXPTE. Nº 1.250.289 “TARIFEÑO FERNANDO ANIBAL P/ CONC . PREV."

 

MENDOZA, 27 de Febrero de 2.015.

                                              

                                               AUTOS Y VISTOS:

                                               Las presentes actuaciones en las que corresponde emitir resolución de conformidad con los arts. 36 y ccs. Ley 24.522, acerca de los créditos insinuados ante Sindicatura, de conformidad con el art. 32 de dicha ley, y:

 

                                               CONSIDERANDO:

                                               1. Que Sindicatura acompañó el informe individual del único crédito presentados en instancia del art. 32 LCQ.

                                                   En las presentes actuaciones no han existido impug-naciones a los términos del art. 34 de la ley 24.522. Por tanto, se  evaluarán los in-formes del presente concurso, en los cuales no ha mediado  este tipo de presentacio-nes, constatando en cada caso la procedencia de los argumentos esgrimidos por  Sin-dicatura; sin perjuicio de lo que establece el art. 36 LCQ, el cuestionamiento o la falta de él por parte de los interesados (o en su caso del síndico) a las peticiones de verifi-cación presentadas tempestivamente, no empece a que el Juzgado analice y en su caso resuelva distinto de lo aconsejado por el órgano del concurso, ya que, en definitiva, como expresa Adolfo A. N.  Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", Ed. Astrea, "el dictamen del síndico no obliga al juez; ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones y/u observaciones a la respectiva solicitud de verificación, el cual, al estar autorizado a verificar "si lo estima procedente" puede desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente, como puede admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados (op. cit. pág. 98).

 

  2.- Asimismo y en ese orden de ideas, en el caso que el Tribunal lo estime pertinente (art. 36 LCQ), se procederá a la reformulación de los créditos si  así se justifica y a mérito de las consideraciones que se expondrá en cada caso.

En tanto y en cuanto se comparta el criterio expuesto por el funcionario concursal, no se efectuará mayor análisis, por hacer propia la opi-nión del  mismo.

 

                                               3.- A continuación, se trata el único crédito en cuestión:

 

- Informe Individual N° 01: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (antes DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS): se funda en deuda en Ingresos Brutos.

El presente crédito no fue denunciado por el concursado en su presentación inicial. No ha sido objeto de observaciones ni impugnaciones.

La Administración constituyó Acta de inicio de inspec-ción Q-0837 y  dio origen a la formación de Expte. Adm. N° 9916 D – 014-01134- E-00, que se acompaña en copia junto con la liquidación practicada por el Departamento de Actividades Económicas, y planilla de detalle de deuda.

Del análisis de la documentación aportada surge que se encuentra debidamente probada la causa del presente crédito.

                                               Sindicatura en su análisis aconseja la morigeración de los intereses, criterio que ha sido adoptado por la suscripta hasta la fecha siguiendo el crite-rio expuesto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos N° 73.859 nomina-dos “A.F.I.P. en J.: 49.786 Belgrano S.R.L. p/Conc.Prev. p/Inc. Rev.  s/ Inc.Cas., (11/03/2003). 

                                               Nos encontramos frente a un proceso concursal que repo-sa sobre los principios de universalidad e igualdad de los acreedores, y que su funda-mento primordial apunta al saneamiento de las empresas en crisis. Beatriz González de Rechter sostuvo con meridiana claridad que en el contexto de estabilidad de precios la magnitud de las tasas reclamadas por el fisco es “desde el punto de vista jurídico, in-aceptable por insconstitucional, usurario e ilegal...” (Cfr. “Zielli Eduardo Francisco” CSJN, 13/9/68). Sin embargo, es de conocimiento que no enfrentamos en este momento, tal estabilidad de precios.

                                               La jurisprudencia permite afirmar que no hay un único criterio, no sólo sobre la posibilidad de morigerar las tasas de interés sino, para quienes opinan por la afirmativa, sobre los límites que las mismas no pueden superar.

                                               Cita Fernández, Luis Omar en “Aspectos Tributarios de los Concursos y Quiebras” : “Dentro de los fallos que postulan que el juez del concurso no debe limitar las tasas, se puede mencionar “Molina, Ángel Á.”, donde se dijo que “cabe aplicar la tasa de interés que determine el Fisco, conforme a las previsiones de la ley 11.683, respecto de los créditos previsionales y tributarios insinuados en el concurso preventivo de la recurrente, pues, aplicar una tasa más baja con fundamento en la situa-ción de falencia de la concursada importaría colocar a esta última en mejor situación que la de los demás contribuyentes que pagan en término, obligando injustamente al Fisco a soportar consecuencias no deseadas”.

                                               “En el mismo sentido, se pronunció el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, en un voto en disidencia afirmó: “El ejer-cicio de la facultad judicial de morigerar la tasa de interés a los fines de desplazar la aplicación de réditos fijados por la ley para las deudas fiscales, sin previa declaración de inconstitucionalidad de la norma que los instituyó o fijó su cuantía, importa un aparta-miento indebido de las normas que prevén la solución normativa de la controversia, las que no pueden dejarse de lado para hacer jugar previsiones de la legislación civil desti-nadas a regular situaciones diferentes, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente.” Otro fallo en el mismo sentido fue “El Rápido Argentino”, donde se dijo que los intereses devengados en virtud de una deuda mantenida con el Fisco de-ben ser calculados con sujeción a lo dispuesto por las normas legales vigentes sobre la materia, resultando improcedente reducir en sede judicial las tasas de interés estableci-das en dicha normativa.  No obstante ello, el voto en disidencia parcial afirmó que cabe establecer como tope de intereses por todo concepto, para las obligaciones fiscales, aquel que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento correspondientes a la moneda de que se tra-ta.”

                                               Cita jurisprudencia el mismo autor, referida a la morige-ración de los intereses entre ellos, el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur : “Cabe confirmar la resolución que, en ejercicio de la facultad judicial morigeradora, redujo los intereses del crédito fiscal verificado en un concurso preventivo, pues, la aplicación de tasas de interés excesivas, no puede justificar la afectación de los derechos constitucionales de propiedad y de la equidad de las cargas públicas, además, cuando el deudor está en cesación de pagos, es inútil pretender disua-dirlo con altas tasas, en tanto su patrimonio es impotente para afrontar el pasivo por me-dios comunes de pago” (“Dirección General Impositiva c. Agrotécnica Fueguina SA 06/03/06).

                                               La Cámara Nacional Comercial, Sala C, se ha expedido en igual sentido manifestando que es reconocida la facultad de los jueces de disminuir los intereses cuando estos resulten excesivos. Para determinar si media exceso debe es-tablecerse previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos. Ante ello, subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores. En consecuencia, corres-ponde establecer como tope de intereses por todo concepto, para este tipo de obligacio-nes, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Na-ción Argentina en sus operaciones de descuento, solo en el caso que los dispuestos en la norma fiscal los superen. (“Mario A. Vieytes SA s/Quiebra- inc. de revisión por Afip”).

                                               En forma coincidente Francisco Junyent Bas y María Ce-cilia Rodríguez Leguizamón en el trabajo “Los intereses establecidos en la reglamenta-ción fiscal y las facultades morigeradoras de los jueces” analizan las jurisprudencia sen-tada por cada una de las Salas de la Cámara Nacional del Comercio, analizando la evo-lución que éstas han tenido, coincidiendo la mayoría con el criterio sostenido en el fallo precedentemente citado. Esto es, que en esta etapa de la economía en donde no hay es-tabilidad de precios por variables que exceden el marco de conocimiento de este proce-so, no pueden ser objeto de morigeración los intereses siempre y cuando no superen el estándar al que se ha arribado tal es, que la norma fiscal no aplique intereses más allá de las dos veces y media de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.

                                               Por lo tanto, en virtud de que la tasa de interés aplicada para por la Administración no excede al parámetro referido, se admiten conforme se solicitan.   

Las multas, en cambio, se calificarán como quirografarias sometida a condición suspensiva en virtud de no estar terminado el proceso (art. 63 y ccs Ley 11683), dejándose la vía que brinda el Código de rito a fin de que la deudora pre-sente los descargos o la defensa que estime conveniente.

Que conforme lo expresado precedentemente y apartán-dome del consejo sindical se hace lugar al presente crédito por la suma de $5.950,00 con privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ), $4.456,25 quirografario (art. 248 LCQ) y de $50.888,35 quirografario sometido a condición suspensiva.

 

                                               4.- ARANCEL DEL ART. 32 LCQ:

  Por último, en cuanto a la consideración del arancel abonado por los insinuantes conforme lo indica el art. 32 LCQ, entiendo que el mis-mo merece la calificación de gasto de conservación y justicia a los términos del art. 240 LCQ, por lo cual así se califica en tanto el crédito haya sido verificado y/o decla-rado admisible aunque más no sea parcialmente.

 

Por lo expuesto:

 

RESUELVO:

I.- DECLARAR ADMISIBLE el crédito Nº 01 de ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (antes DIRECCIÓN GENE-RAL DE RENTAS) por $5.950,00 con privilegio especial (art. 241 inc. 3 LCQ), $4.456,25 quirografario (art. 248 LCQ) y de $50.888,35 quirografario sometido a condición suspensiva.

                                               II.- CONSIDERAR como gasto de justicia (art. 240 LCQ) la suma de pesos cincuenta ($ 50.-) en el caso en que ha sido abonada en cum-plimiento de lo dispuesto por el art. 32 LCQ -Arancel-, en tanto y en cuanto el crédito pertinente haya sido declarado verificado y/o admisible.

III.- DEJAR ACLARADO que los tramos cuya pre-tensión ha sido solicitada y no se han declarado admisibles, deben considerarse inad-misibles a los términos del art. 37 LCQ.

 

IV.- Emplazar a la Sindicatura, en el término de CIN-CO DIAS, para que retire el legajo del acreedor, bajo apercibimiento de ley. NOTI-FIQUESE POR CEDULA EN PAPEL SIMPLE.

 

                                               CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE confor-me lo disponen los arts. 26 y 273 inc. 5 LCQ.

yb

 

Dra. Lucía Raquel SOSA - Juez

 

 

yb

 

Dra

 


CALCULO DE TASA DE INTERES CREDITOS NO FISCALES CRITERIO PRIMER JUZGADO DE CONCURSOS.

 



Sumario: Se establecen las pautas para el calculo de créditos no fiscales en los informes individuales y otras operación de insinuación al pasivo concursal. Criterio del Primer Juzgado de Procesos Concursales. Para el cálculo de créditos fiscales se sigue el criterio sustentado en EXPTE. Nº 1.250.289 “TARIFEÑO FERNANDO ANIBAL P/ CONC . PREV." link de axeso para consulta:   https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4059594027



PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 2967

CUIJ: 13-06829488-0((011901-1253904))

CIRCULO MEDICO DE MENDOZA P/ CONCURSO GRANDE

*106081266*

 

Mendoza, 15 de Mayo de 2023.

VISTO:

el llamamiento de fs. 2965,

y CONSIDERANDO:

Que, en la oportunidad de dictarse la sentencia de verificación del art 36 LCQ el Tribunal requirió a la Sindicatura que había formulado el informe individual, contadores Marín y Muriel, a realizar el recálculo de los créditos individualizados en el dispositivo VI de la citada sentencia que glosa a fs. 2237/2291 en consideración de que, al momento de formular el informe sindicatura había aplicado la tasa legal prevista por nuestro ordenamiento provincial mediante la ley 9041, y de acuerdo a lo resuelto en los autos N° 1252982 caratulados “ Araujo Claudio Alejandro en J° 13-05313928-5 Antonio Guerra S.A. p/C.P. por Inc. Pronto Pago Laboral” procediera a aplicar la Tasa para préstamos personales Libre Destino a 72 meses del Banco de la Nación Argentina.

Que, tras la renuncia de la citada sindicatura, es recién con la aceptación del cargo por parte de los contadores Navarro y Fernández Edgardo Oscar, requieren al Tribunal pronunciamiento sobre el criterio a adoptar respecto de la tasa de interés aplicable, ya que han advertido que la aplicación de la tasa referida, provoca un incremento de los intereses determinados con índice UVA, en lugar de morigerarlos.

Que, la aplicación de coeficiente UVA ha dado lugar a pronunciamientos en sede civil en 1° instancia en el caso N° 13-05346803-3((012052-267396)) caratulados “AZULAY MARCOS ENRIQUE C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO” del Tribunal de Gestión Asociada Segundo, 13/04/2022 (siendo modificado parcialmente el fallo por la Tercera Cámara de Apelaciones rechazando la readecuación del modo de cancelación pero confirmando la nulidad de la cláusula referida a la moneda de pago) y en los autos N° 11301/2021 caratulados: "HESHIKI, Sebastián Ariel c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor" originarios de la Justicia Federal existió pronunciamiento mandando a readecuar el crédito ante la excesiva onerosidad sobreviniente ante la aplicación del coeficiente UVA: “… Frente a la situación macroeconómica del país, desbordante de inflación, los tomadores de crédito UVA sufren un sobreendeudamiento haciendo necesario aplicar la teoría de la imprevisión con el fin de recomponer la equidad y equilibrio en los contratos, para ello debe sustituirse el mecanismo indexatorio UVA, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS); sin que ello implique extender el número de cuotas y conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual.”

En igual sentido el Dr. Claudio Tejada, en una Nota de Opinión sobre el tema expresó:“La realidad desde su sanción llega a resultados exagerados. Desde la vigencia de la ley 9.041 hasta el 31/12/2020, es decir en tres años, se alcanza un valor de tasa de interés del 204% durante ese intervalo, lo que repercute además en intereses que cargan los accesorios legales pertinente s (honorarios, intereses sobre honorarios, honorarios complementarios, costas, etc. … Además, Mendoza tiene un sistema de cálculo de intereses para los pagos judiciales que generó una distorsión enorme y, en paralelo, alimenta una de las "industrias" más nocivas para las personas, las empresas y el propio Estado: la maquinaria de hacer juicios y demorarlos para cobrar más dinero sin que se resuelvan los litigios. Es que sigue vigente la ley 9041, que impuso a la tasa UVA como referencia para el pago de intereses moratorios. Es decir que las obligaciones monetarias están indexadas en Mendoza, algo que para muchos es ilegal y, además, se tornó un círculo vicioso. En Tribunales admiten los problemas que genera y que es una norma fuera de registro. La Legislatura tomó el reclamo, pero el proyecto para cambiarlo duerme en la Legislatura: tiene sanción del Senado desde hace un año, pero en la Cámara de Diputados no avanzó. Ahora, según pudo saber MDZ, podrían destrabarlo en las próximas semanas para terminar con el desfasaje. La decisión de aplicar el criterio UVA fue aplicada desde enero del 2018, luego de que el gobierno estableciera ese criterio para reemplazar un fallo de la Suprema Corte que también imponía intereses altos. La idea era, según explicaban en el momento, evitar la “industria del juicio” para que no fuera conveniente litigar y estirar tiempos. Pues la solución fue aún peor y las consecuencias también. Es que los intereses aplicados en los juicios y deudas de Mendoza se salen de rango y superan, en muchos casos, el 300%. La ley indica que "las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la U.V.A.", e incluso se podría agregar un 5% extra. El cálculo multiplica hasta el infinito los intereses por la inflación. En una deuda sobre la que se aplicaría una tasa del 167% según los intereses del Banco Nación, con la “tasa UVA” que impuso el oficialismo, se paga un 331%. El proyecto para modificar la norma fue presentado por Alejandro Abraham, que ya dejó de ser senador. El marzo del año pasado fue aprobado en el Senado, y allí quedó estancado. La propuesta es modificar la ley para eliminar el UVA como referencia y volver a la tasa activa del Banco Nación como referencia. "Las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la tasa activa que fije el Banco de la Nación Argentina", propone. Hay acuerdo político para avanzar en la sanción. Pero las demoras complican todo. Según explicaron, evalúan con precisión "la diferencia entre una tasa y otro". Además, pidieron informes al Poder Judicial y el Poder Ejecutivo. El proyecto está ahora en la comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales. La intención es, aseguran desde el oficialismo, tratarlo la próxima semana o la siguiente para darle sanción definitiva.” (Revista del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial Mendoza Legal issn 2718–7667 / www.mendozalegal.com, marzo de 2021, Interés legal: apuntes sobre la Ley Provincial 9.041)».

No es un fenómeno aislado, es una realidad que interpela a la justicia y nos impone decidir a los operadores en el caso concreto, siendo facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (cód. civ. 953, 1071 actualmente Cod. Civ. y Com. arts. 771, 1004, 9 a 13 y ccdes.to. Ley 26.994).

Tal como nos ilustran las citas y antecedentes jurisprudenciales señalados, advertimos que en nuestra provincia la vigencia de la Ley 9041 imponiendo la aplicación de Tasa UVA para la determinación de los intereses moratorios y compensatorios para los pagos judiciales, ha generado mayor litigiosidad. En vez de ser elemento de disuación ante la mora, porque el coeficiente obtenido es indexatorio en abierta contradicción con la Ley 23928, -hoy vigente - que prohíbe la imposición de cláusulas indexatorias.

Experiencias sufridas durante la vigencia de la Circular 1050 del BCRA en los 80 siendo Ministro de Economía Martínez de Hoz, quien liberó las tasas de interés al mercado, provocando el incremento de las cuotas correspondientes a mutuos hipotecarios para la adquisición de viviendas, con incrementos siderales de las deudas contraídas, que superaban el valor de los inmuebles.

También se repite la situación con la salida de la convertibilidad, sostenida por un tiempo con el ingreso de las divisas obtenidas en las privatizaciones durante la década del 90, siendo en ese momento Ministro de Economía Domingo Cavallo.

Ello nos convence disponer que, a los créditos identificados en el dispositivo IV de la sentencia de verificación, le sea aplicada la tasa activa que prevé el BNA con fundamento en la facultad de morigeración de las tasas de interés conforme lo prevé la norma del art. 771 CCyCN, tomando como referencia el costo medio del dinero“Cuando hablamos de 'costo del dinero' nos referimos siempre a lo que cobran los bancos por préstamos y otras operaciones activas, la norma dice textualmente: '...costo medio del dinero deudores...'” al decir de Domingo Jerónimo Viale Lescano en “La deuda de intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Editorial Rubinzal – Culzoni.

Que, a criterio del Dr. Mauricio Boretto, en comentario de doctrina de “La Ley 27541, el esfuerzo compartido y los créditos UVA Autor: Boretto, MauricioCita: RC D 651/2020” la norma en análisis nos retrotrae indirectamente a las normas de la Ley de Emergencia 25561 (art. 11) y al decreto 214/2002 (art. 8) que reguló los efectos de la salida de la convertibilidad, mediante la introducción del “esfuerzo compartido”, ello se desprende de la norma del articulo 60 de la Ley 27541, en cuanto otorga al BCRA “facultades para la elaboraciónde mecanismos que contengan los efectos negativos del sistema indexatorio UVA,a la luz de ese concepto?- ¿Lo hizo a conciencia, pensando en la teoría homónima nacida en la crisis del 2001/2002?Eneste último caso, ¿Reflexionó en que -en aquel momento- el esfuerzo compartido buscaba reparar el desequilibrio contractual de un negocio jurídico celebrado en moneda extranjera, luego pesificado, ante la brutal devaluación de aquel entonces; evitando la extinción e instando a la renegociación y conservacióndel contrato?..”

Se pregunta el Dr.Boretto, si estamos ante el mismo escenario, o resulta aplicable la teoría de la “excesiva onerosidad sobreviniente” que habilitaría la resolución contractual.

El proceso concursal, ha sido siempre receptivo en sus decisiones ante las crisis, como la que hoy atravesamos, tal como lo señala el Dr. Boretto en su comentario sobre los efectos de la aplicación del coeficiente UVA en el marco de los préstamos para la adquisición de viviendas y automotores. Efectos que se replican en nuestra provincia con el dictado de la Ley provincial 9041.-

Es por ello que;

RESUELVO:

I.- Determinar que a partir del día 02/01/2018 en los casos en los cuales no exista tasa pactada entre las partes, o la misma resulte abusiva o excesiva, o haya ausencia de ley aplicable al caso, se emplee para el cálculo de intereses la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina.

II. Encomendar a la Sindicatura Fernández –Navarro proceda a efectuar el recálculo de los créditos mencionados en el dispositivo IV de la sentencia de verificación que glosa a fs. 2237/2291 aplicando para cada caso la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina vigente en cada periodo, conforme lo expuesto en el dispositivo anterior. Cúmplase en el plazo de 10 días. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA A IMPULSO DEL TRIBUNAL.

 

YVBT/LRS



 


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