sábado, 6 de diciembre de 2025

críticas y desafíos en la valoración del pasivo como base regulatoria

 




La regulación de honorarios en el concurso preventivo: críticas y desafíos en la valoración del pasivo como base regulatoria

 

Por Carlos Alberto Ferro[1]

 

1. Introducción: marco normativo y problemas centrales [2]

El presente trabajo aborda la problemática de la regulación de honorarios de la sindicatura y demás profesionales en el marco del concurso preventivo, poniendo especial énfasis en la determinación de la base de cálculo sobre el pasivo y en las consecuencias derivadas de la falta de actualización monetaria oportuna en contextos inflacionarios.

De acuerdo con los artículos 265 y 266 de la LCQ, la base para la regulación de honorarios oscila entre el 1% y el 4% del activo prudencialmente estimado por el juez, aunque se establece un límite objetivo del 4% sobre el pasivo verificado. La normativa impone al magistrado una valoración adecuada, que debe fundarse en la composición actualizada y detallada del activo informada por la sindicatura (art. 39, inc. 2, LCQ).

Entre los casos analizados en este trabajo, resulta especialmente relevante la sentencia dictada en los autos “Petrol Trans S.A. s/ Concurso Grande”,[3] que revela dos líneas de discusión centrales: (i) la composición del pasivo computable para el cálculo del tope —incluyendo créditos inadmisibles y condicionales— y (ii) la necesidad de actualizar la base regulatoria (pasivo) desde la presentación del informe general hasta la homologación, momento en que se practica la regulación.

Este escenario exige una actuación proactiva del síndico, quien no debe limitarse a esperar la oportunidad regulatoria, sino aportar al tribunal los elementos objetivos necesarios para la construcción de una base regulatoria adecuada. Sobre esa base, el juez podrá establecer parámetros arancelarios que reflejen con mayor justicia y precisión la labor desarrollada.

2. Desarrollo: valoración del pasivo, jurisprudencia y arbitrariedad

La cuestión técnica principal consiste en determinar qué elementos deben formar parte del "pasivo verificado" mencionado en el artículo 266 de la LCQ. En otras palabras, se trata de precisar qué debe considerarse como pasivo para efectos regulatorios. 

2.1. Inclusión de créditos inadmisibles:

El criterio discutido en la resolución judicial referenciada es incluir el monto de los créditos declarados inadmisibles en la base regulatoria, en sintonía con el leading case “Havanna S.A. s/conc. prev.” [4]

El fundamento de la Inclusión se encuentra en que, dado que el trabajo intelectual del síndico se realiza sobre todos los créditos sujetos a examen y análisis técnicos, sin excepción, el monto inadmisible debe sumarse, especialmente en casos donde su volumen es notorio (ej. 90,38% en Havanna). El trabajo intelectual del síndico corresponde desde su devengamiento y no del resultado que el mismo pueda llegar a tener en el iter del proceso.

             La crítica sostiene que, por definición, un crédito que no supera el tamiz verificatorio no es un "pasivo" y su inclusión contradice la literalidad de la ley ("pasivo verificado"). Por ello, solo debería ser incluido en circunstancias excepcionales de notoria incidencia, esto es, cuando no existe otro factor o rubro posible de referencia económica. 

2.2.                         Exclusión de Créditos Condicionales:

       Respecto a los créditos sometidos a condición suspensiva (como los fiscales condicionales de ARCA, o sus homólogos locales como ATM en Mendoza, o ARBA en Buenos Aires) la posición es excluirlos del cómputo del pasivo. El fundamento es que la cuantía del crédito no es computable porque no se ha cumplido la condición, siendo la ley una pauta objetiva determinable en un momento concreto. Incluirlos es actuar "como si la condición se hubiera cumplido".

          Para este tipo de créditos se considera ajustado a derecho, que, una vez cumplida la condición y el crédito se incorpore al pasivo, el síndico solicite una regulación complementaria por la labor efectuada en ese nuevo pasivo, con un plazo de prescripción,  genérico de 5 años, para realizarlo.[5] Atendiendo que no se trata de una nueva regulación, sino que a partir del hecho nuevo que comporta la incorporación al pasivo de un nuevo crédito, corresponde la regulación sin importar el estado procesal del concurso. Porque se trata de una retribución, y por lo tanto de honorarios, que revisten carácter alimentario (art. 14 CN).[6]

 

 

3.      La arbitrariedad por falta de actualización del pasivo

           El punto central de la crítica económica y jurídica reside en la omisión de actualizar el pasivo computable desde la fecha de presentación del Informe General hasta la fecha de la sentencia de homologación. Un lapso que en algunos casos supera los 525 días.[7] La omisión de este factor, por el tribunal, ocasiona una arbitrariedad manifiesta sobre la regulación por cuanto no considera un factor esencial en materia económica: el tiempo.[8] 

               En contextos de inflación —ya sea elevada o incluso moderada— la utilización de valores históricos desactualizados genera una distorsión en la base regulatoria y reduce de manera arbitraria el techo de honorarios (equivalente al 4% del pasivo). Esta práctica produce una pérdida real de ingresos para síndicos y profesionales, vulnerando tanto el principio de justa retribución (art. 14 CN) como el derecho de propiedad (art. 17 CN). 

            La subvaloración del tiempo y del trabajo profesional puede ilustrarse con ejemplos económicos concretos: la evolución del valor JUS en Mendoza,[9] que pasó de $92.285,87 en 2023 a $491.298,19 en 2025, o el Índice Big Mac, ambos indicadores que evidencian el desfasaje económico y la inequidad estructural entre distintos momentos del proceso. [10] 

           Así, del mismo modo que el Índice Big Mac revela cómo una misma suma de dinero compra menos hamburguesas en países con inflación o devaluación, la falta de actualización de la base regulatoria en los honorarios concursales implica que el síndico recibe una retribución nominal que, en términos reales, vale cada vez menos. Sin una corrección oportuna, el trabajo profesional se remunera con un poder adquisitivo deteriorado. 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza establece que el juez debe: “...estimar la base regulatoria, para que pueda justipreciarse la regulación realizada. Más allá de los topes arancelarios impuestos por la ley, lo cierto es que los emolumentos concursales deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada titular (retribución personal), el devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional desarrollada y el principio de proporcionalidad...”[11] 

            Por lo que, si un magistrado utiliza una base regulatoria desactualizada por el proceso inflacionario, o por el solo del transcurso del tiempo, incurre en arbitrariedad y es descalificable desde lo jurídico y económico, ya que la base está distorsionada y no guarda relación con la realidad económica, parámetro excluyente para una retribución justa.

 

4.      Oportunidad del planteo de actualización

 

 Resulta conveniente que el síndico presente la actualización de la base regulatoria antes de la regulación inicial, es decir, cuando se verifica el cumplimiento de las mayorías legales (art. 49 LCQ). Sin embargo, si esto no ocurre, la petición de readecuación puede realizarse también ante la Alzada,[12] cuando la sentencia ha sido apelada, considerando la situación económica, el carácter alimentario de los honorarios y el principio de justa remuneración. [13]

                 Con este criterio se resolvió:” Entiendo que la falta de adecuación de los montos a la realidad debió ser realizada; sin embargo, considero que tal planteo claramente resulta novedoso ya que no fue expuesto a la jueza de grado, por lo que tal circunstancia prima facie vedaría a esta Alzada a ingresar en el tema; pero teniendo en cuenta que la readecuación puede ser solicitada en cualquier momento y a fin de una justa retribución y en razón del carácter eminentemente alimentario de los honorarios; se estima prudente dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada y disponer que se readecúen los montos considerados en el Informe General a la fecha de la sentencia impugnada a los fines regulatorios.[14]  

5. Conclusión: la proporcionalidad como garantía constitucional

                   El síndico debe presentar actualizados ambos rubros, activo y pasivo, a fin de que constituyan una base regulatoria válida y adecuada para la posterior fijación de honorarios. La actualización de estos parámetros resulta indispensable para garantizar que la regulación se apoye en datos reales y contemporáneos, evitando distorsiones que puedan afectar la proporcionalidad y la equidad en la retribución profesional.

                 La falta de actualización del pasivo durante el lapso transcurrido entre el informe general y la sentencia de homologación distorsiona la base regulatoria, reduce el techo de honorarios e impacta directamente en el patrimonio de los síndicos. Esta omisión, lejos de garantizar equidad, profundiza una inequidad estructural. 

El principio de proporcionalidad debe ser celosamente respetado en materia concursal. La remuneración deviene incausada e injusta cuando no guarda una relación equitativa con el trabajo realizado, vulnerando el derecho a una retribución justa. Dicho principio se asegura no solo mediante un porcentaje legal, sino también a través de una base que refleje la realidad macro y microeconómica vigente al momento de la regulación.

 En definitiva, los emolumentos concursales deben expresar: el derecho a la retribución personal por la actividad desarrollada; el principio de proporcionalidad respecto de la labor propia y la de los demás profesionales; la realidad económica y procesal existente al momento de la regulación, aun cuando se utilicen parámetros extendidos en el tiempo.

 Ignorar el factor inflacionario derivado del transcurso del tiempo destruye el poder adquisitivo de los emolumentos, tornando la regulación arbitraria y descalificable, por afectar —entre otros derechos— el de propiedad.

 

 

Carlos Alberto Ferro

Universidad Aconcagua (Argentina)

ORCID iD: 0009-0000-3478-9765

Email: carlosalbertoferro@uda.edu.ar



[1] Carlos Alberto Ferro, abogado, egresado de la Universidad de Mendoza, República Argentina. Especialista en Sindicatura Concursal y Entes en insolvencia Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (U.N.C.). Doctorando en Derecho y Nuevas Tecnologías por la Universidad de Mendoza (cohorte 2023/2024).   Profesor adjunto de la cátedra de derecho comercial II –Concursos y Quiebras- Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Aconcagua (Mendoza). Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC)

[2] Ampliación de la exposición realizada por el autor en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, con motivo de la amable invitación a participar como expositor en las XXIV Jornadas de Sindicatura Concursal, celebradas los días 27 y 28 de noviembre de 2025. En aquella oportunidad se compartieron reflexiones sobre el tema: “Retribución del síndico en el concurso, entre la norma y la indiferencia’.”

[3] Autos CUIJ: 13-06958604-4((010302-57723)) “PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE” CCC2da de Mendoza (2025)

[4] Juzg. Nacional de 1a Inst. en lo Com. N° 16, 10/3/22004. https://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-havanna-sa-concurso-prev-ed-21704-fplicacion-52810-fa04130539-2004-03-10/123456789-935-0314-0ots-eupmocsollafId SAIJ: FA04130539.

[5] Art. 2560 CCCN

[6] SCJM Expte° 91.329, caratulada: “GARBUIO ALEJANDRO Y OTRO EN J. 6.084/8.915 FARMED SA S/QUIEBRA S/ INC. CAS” 16/05/2008 enlace:  Poder Judicial Mendoza - Poder Judicial Mendoza

[7] Autos CUIJ: 13-06958604-4((010302-57723)) PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE CCC2da de Mendoza (2025)

[8] Uno de los economistas que más profundamente reflexionó sobre el tiempo en la economía fue John Maynard Keynes, al introducir la noción de expectativas a futuro y la importancia del “largo plazo” en la teoría económica.  

[9] El JUS en Mendoza es una unidad de medida judicial equivalente a una fracción del salario de un juez de primera instancia. Se utiliza principalmente para determinar la competencia por cuantía en los procesos judiciales y para regular los honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de justicia.

[10]  Miguens, M. (2025, 11 de febrero). ¿Qué es el índice Big Mac y para qué sirve? Chequeado. https://chequeado.com/el-explicador/que-es-el-indice-big-mac-y-para-que-sirve/  

[11] Autos CUIJ: 13-04858323-1/3((010305-56582)) SOSA LOBOS DAVID ATILIO MARTIN, SINDICO EN LOS AUTOS N° 13-04858323-1, POR SI EN J° 13-04858323-1CONSULPET S.A. P/ CONCURSO PEQUEÑO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (18/04/2024)

 

[12] Si se omite esta presentación y el tribunal regula sobre valores históricos, lo que puede generar un perjuicio patrimonial, el síndico tiene derecho a apelar y solicitar la readecuación en la instancia superior, fundamentando su pedido en la realidad económica y en teorías como la del desenvolvimiento económico de Schumpeter, que reconocen la necesidad de adaptar los valores a los cambios constantes del sistema económico

[13]  Schumpeter (J.)  formuló la teoría del desenvolvimiento económico como un proceso dinámico impulsado por la innovación y la destrucción creativa. El sistema económico no es estático: evoluciona mediante ciclos de innovación que transforman estructuras productivas y generan nuevas condiciones de valor. Los precios, costos y remuneraciones deben adaptarse a esa dinámica, porque lo que era justo en un momento puede volverse insuficiente o arbitrario en otro. La clave es que la economía se concibe como movimiento y cambio constante, no como un estado fijo.

[14] Autos CUIJ: 13-06958604-4((010302-57723)) PETROL TRANS S.A. P/ CONCURSO GRANDE CCC2da de Mendoza (2025)

 

críticas y desafíos en la valoración del pasivo como base regulatoria

  La regulación de honorarios en el concurso preventivo: críticas y desafíos en la valoración del pasivo como base regulatoria   Por Car...