Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)TOMO XXXIII - AGOSTO 2021 Cita digital: EOLDC104155A
EL DESPRECIO DEL DERECHO POR LOS HECHOS ECONÓMICOS
Y LAS PAUTAS DE REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL SÍNDICO EN EL AVENIMIENTO
CARLOS
A. FERRO
I
- GENERALIDADES
En el presente trabajo abordaremos la
problemática de los honorarios profesionales ante la quiebra, concluida por
avenimiento. Ante las diferentes variantes, se plantean en general los
siguientes interrogantes: ¿corresponden dos regulaciones (una por cada etapa) o
una sola (al concluir la quiebra) si el concurso no logra homologarse?; en
cualquiera de los dos casos, ¿sobre qué base se estimarán las regulaciones en
caso de avenimiento, es decir, sobre el activo estimado adicionado al
efectivamente liquidado más la proporción de las tareas efectivamente cumplidas
por el síndico? o, ¿sobre el pasivo actualizado en caso de que no haya activo?
y, por último, si se admiten dos regulaciones, ¿sigue rigiendo el tope del 12%
para la sumatoria total o, por el contrario, ese límite se aplica solo a la
regulación correspondiente a la etapa de la quiebra? Intentaremos, a
continuación, contestar estos interrogantes y otros, a la luz de la doctrina,
jurisprudencia y de ciertos hechos económicos.
De manera expresa, la ley señala cuándo
se regulan los honorarios(1). Esta
característica responde a dos motivos: a) fuera de estas oportunidades, es
difícil valorar el quantum o base sobre el que se aplican los porcentuales y
b), debe evitarse que, a la postre, la segmentación retributiva altere los
topes arancelarios máximos.(2)
Se reconoce con apoyo de la doctrina
que, en el caso de que no se logre la homologación del acuerdo preventivo y se
declare la quiebra, se hará una sola regulación. Así se ha sostenido: “…si
el proceso concursal es uno solo, la oportunidad para regular los honorarios es
la prevista en el art. 265 LCQ y la
suma en concepto de retribución se calcula sobre la base del activo realizado”(3).
Posición que se objeta por considerarse que cercena el honorario del síndico
por su actuación en el concurso, que lo subsume sin fundamento económico, la
quiebra.
En caso de quiebra directa que concluye
por avenimiento, restaría considerar algunas de las pautas de regulación, las
cuales son expuestas en los puntos III y ss. del presente trabajo. En el
supuesto, de sobrevenir la quiebra con posterioridad al concurso de acreedores,
como consecuencia de no haber obtenido el deudor las conformidades necesarias
para el acuerdo, están quienes entienden que corresponde practicar dos
regulaciones y no una.
En efecto, en ese caso, habría que
practicar una regulación independiente para cada una de las etapas del proceso
trabajadas, a fin de atender a la retribución de la efectiva tarea cumplida
durante el concurso, la cual no se presume de ninguna manera gratuita. La
suerte del concursado no puede castigar al síndico que realizó sus funciones en
tiempo y forma, ajustando su conducta en términos legales. Surge en este punto,
la discrepancia entre los que sostienen que se deben realizar dos regulaciones,
esto es, si en cada etapa se debe tener en cuenta el tope máximo respectivo, o
si ambas en conjunto no pueden superar el tope previsto del 12% en el artículo 267 de la LCQ.
En este último sentido se ha sostenido
que “…el límite del 12%, monto máximo del total de las regulaciones, es
aplicable, en cualquier caso, porque la ubicación del mismo dentro de la
redacción de la norma no permite otra interpretación. De admitirse otra
conclusión, podría resultar que los emolumentos consumieran el total del activo
postergando definitivamente a los acreedores, lo cual es una consecuencia no
querida por el legislador, que fijó un tope máximo para las retribuciones”(4). No se
comparte esta postura, por considerar que afecta el derecho de propiedad del
síndico, no habiendo una retribución justa por la labor devengada y porque
desconoce el valor económico del tiempo insumido y la utilidad de sus labores,
afectando garantías constitucionales (arts. 14 y 14 bis, CN).
Sin embargo, la solución legal que
ordena regular honorarios al homologar el acuerdo preventivo sobre la base del
monto del activo prudencialmente estimado es de toda lógica. Activo que
ciertamente puede ser actualizado antes de la regulación de honorarios, si los
profesionales involucrados así lo solicitan(5). El
concurso se homologó por lo que no hay razón para diferir la regulación y la
única posibilidad es retribuir sobre la base de una estimación razonable del
activo. Pero si no se cancela y luego se declara la quiebra, ese honorario no
puede diluirse y hay derecho a cobrarlo en la etapa liquidativa.
Por otro lado, si la quiebra posterior
concluye por avenimiento, se calculará prudencialmente el valor del activo
hasta entonces no realizado para adicionarlo al ya realizado. Esto resulta
acertado, porque pueden darse las siguientes situaciones: a) el avenimiento se
logró antes de iniciar la liquidación del activo; b) el avenimiento se logra
después de iniciada la liquidación de parte del activo.(6)
Pero aquí comienzan los primeros
inconvenientes. Respetando los topes mínimos, el criterio judicial es el de
descontar el monto anterior regulado en el concurso homologado, el cual no se
muestra como arbitrario, absurdo, o violatorio de derechos de terceros y
respeta el principio de unidad del proceso concursal. Este razonamiento, desde
lo jurídico, podrá tener cierta entidad, pero desde lo económico, a los efectos
regulatorios, es un desacierto y un despropósito. La llamada unidad del proceso
concursal no se ve reflejada en la retribución justa del síndico.
El criterio judicial señalado desconoce
las labores desarrolladas, omite apreciar la teoría del valor económico de los
honorarios y los factores disuasivos que impactan en la remuneración. Todos
estos aspectos son desconsiderados y descartados por la sencilla razón de que
la ubicación jurídica del artículo en cuestión no permitiría otra
interpretación. Este criterio rígido ha sido sostenido por la doctrina aún en
los supuestos en que el concurso preventivo concluye por acuerdo homologado y
luego se declara la quiebra por incumplimiento de las obligaciones emergentes
del concordato.(7)
Antes del desarrollo del tema, conviene
señalar que todo trabajo debe ser retribuido salvo que por su índole sea
gratuito o que una norma así lo establezca expresamente(8). Por
cierto que la ley de concursos y quiebras no contempla un artículo en esos
términos, aunque ciertos magistrados así la interpreten.
II
- DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO
En reiterados casos los tribunales
hacen lugar al pedido de avenimiento y proceden a regular los honorarios, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 265, inciso 2), de la LCQ,
respetando el tope máximo del 12% establecido. Distribuyendo, en general, el
7,5% para el síndico, el 2,5% para su patrocinante y el 2% para los
patrocinantes del fallido. Esta regla no es fija, sino que varía de conformidad
a la apreciación y criterios del juzgador.
El artículo 265, inciso 5), LCQ no es
aplicable al concurso preventivo que ha fracasado, porque este solo concluye
por desistimiento o por homologación del acuerdo, caso en que sí procede la
regulación de honorarios(9). El
lector observará, entonces, que el 12% es para todos los profesionales y no
exclusivo del síndico. Y que si se declara la quiebra indirecta porque no se
logró la homologación, por todo el desempeño profesional, el síndico solo
obtiene un 7,5. En síntesis, el hecho económico del trabajo intelectual
realizado durante la etapa del concurso es desacreditado.
Se reconoce que esta posición no es
pacífica, no solo desde el punto de vista de la oportunidad regulatoria sino
desde la óptica de la base y escalas aplicables. Cuando la quiebra sobreviene a
un concurso preventivo no debe haber pronunciamiento inmediato sobre las
retribuciones, la sentencia de quiebra no debe contener disposición sobre los
honorarios. Los que correspondan por devengarse en el concurso preventivo deben
ser fijados a posteriori, en alguna de las oportunidades relacionadas con la
finalización de la quiebra (arts. 225 a 233, LCQ) para aplicar
congruentemente las pautas del artículo 267 de la LCQ y no las del 266 de la
LCQ, artículo que solo rige para los casos de homologación del acuerdo
preventivo.(10)
El artículo 165, inciso 5), LCQ refiere
a que deben regularse honorarios al concluir por cualquier causa el
procedimiento del concurso preventivo. No excluye entonces la posibilidad de
que se regulen honorarios en la sentencia de quiebra indirecta. La palabra
“concluir” es sinónimo de finalizar, terminar o acabar(11). Es
determinar y resolver sobre lo que se ha tratado(12). Si el
proceso pasa de un estadio de reestructuración a uno liquidativo, la sentencia
que abre paso de uno a otro, bien podría comprender la regulación de honorarios
por la etapa finalizada. La ley no lo prohíbe.
En otros términos, no es razonable en
el caso analizado, que sin saber la suerte que correrá la quiebra declarada, no
sean regulados honorarios en la sentencia que inaugura el
estado falencial. De esta forma, el síndico y demás profesionales podrán
tener certeza de que su labor ha sido apreciada y valorada económicamente. Caso
contrario al omitirse por una “supuesta” razón legal, se afecta su derecho de
propiedad y, con seguridad, esos honorarios, al ser consumidos por una sola
regulación, se licuan.
Otro aspecto a considerar es que la
determinación de la base de cálculo de honorarios no puede carecer de
fundamentación, si ello acontece, debe ser recurrida. Es innegable el perjuicio
patrimonial que se ocasiona a los profesionales intervinientes si la misma, por
ejemplo, solo se sustenta en una prueba aparente, descartando por consiguiente
otros elementos obrantes en el expediente, que podrían llevar a una conclusión
diferente, exorbitando las facultades prudenciales que el ordenamiento asigna
al magistrado.
Lo expuesto en el párrafo anterior se
vincula con el alcance del término “prudente”, el cual es muchas veces
arbitrario. Prudente es el que obra con recato y circunspección. Es sinónimo de
discreto y mesurado. En reiteradas oportunidades, los jueces dejan de lado el
análisis de este concepto que se refleja en todo el espejo del expediente y
utilizan de forma mecánica una regla rígida para medir conductas y resultados,
que provocan injusticias apartándose de las constancias de la causa.
El término “prudencialmente” inserto ya
en el artículo 289 de la ley 19551, aventa la conclusión de que deba realizarse
necesariamente una estricta actualización, pues no es lo mismo la prudente
estimación del activo de una empresa en trámite concursal, que se ajuste
conforme a la depreciación sufrida por los valores de la moneda. Sobre todo,
teniendo en cuenta que la función de esta en la crematística, si bien es
definitoria, no por ello deja de ser instrumental, ante lo que no deben
perderse de vista los elementos sustanciales intervinientes en la actividad
económica.(13)
Deben considerarse de manera
inexcusable, por un lado, la aplicación de criterios de Tribunales Superiores;
y por otro, ciertos principios rectores en materia de regulación, como bien
puede ser que la quiebra no debe subsumir a la regulación ya efectuada en el
concurso preventivo homologado, afectando derechos patrimoniales de los
profesionales intervinientes y lesionando garantías constitucionales o
desconocer como sucede, el comportamiento del síndico en su labor durante el
concurso. No puede haber economía sin psicología.
La plataforma fáctica de los procesos,
si bien pueden tener ciertos trazos similares en el tema tratado, no pueden
asimilarse ab initio. Ni por supuesto, invocarse precedentes
jurisprudenciales desconociendo las situaciones diferentes de los casos
tratados. Si hubo sentencia homologatoria y luego se declara la quiebra por
incumplimiento del acuerdo preventivo, la situación difiere a la quiebra
indirecta por no haberse alcanzado la mayoría de ley.
Debe reflexionarse y analizarse entre
otros, los siguientes argumentos: i) Si el síndico beneficiario de la
regulación “descontada” es o no el mismo que interviene en la quiebra. Con ello
debe evitarse descontar honorarios a otro profesional y ii) Lo que debe
considerarse y descontarse son los honorarios percibidos durante la etapa del
concurso, pero no el descuento en las bases regulatorias (activo estimado
durante el concurso menos activo estimado en la quiebra). En los casos en que
se homologó el acuerdo preventivo y la quiebra se declaró por incumplimiento de
acuerdo, la jurisprudencia entiende que los honorarios regulados en el acuerdo
homologado, debían mantenerse y practicarse una nueva regulación por las
tareas liquidativas conforme al artículo 267 de la LCQ.(14)
Para atacar la distribución
proporcional de honorarios, el afectado o recurrente debe acreditar que es
manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el
proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o
apartamiento injustificado en la valoración de hechos económicos y
circunstancias que necesariamente debieron considerarse, único caso en que
correspondería la procedencia del grave vicio denunciado. Puede además
agraviarse porque la sentencia carece de fundamentación suficiente, contiene
razonamientos ilógicos y autocontradictorios u omite prueba decisiva
y valora erróneamente la misma. Por cierto, la ausencia u omisión de valoración
económica y la proporcionalidad(15),
también representan un agravio al tener fundamento constitucional.
El tribunal debe proceder a estimar
prudencialmente la base regulatoria y fijar los honorarios profesionales
respetando la redistribución interna de los porcentajes asignados y la expresa
manda de la norma en cuanto a tener en “consideración la proporción de tareas
efectivamente cumplidas”, criterio por demás subjetivo que la mayoría de las
veces resulta ignorada. Para ser atacado la ratio o porcentaje de distribución
debe ser expresamente objeto de agravio, de lo contrario no tendrá andamiaje el
recurso. Ejemplo de ello puede ser la falta de proporcionalidad con el activo
actualizado o no haber apreciado las labores efectuadas por la sindicatura y el
factor tiempo en el desempeño.
Pero de forma concomitante a estos
parámetros, el magistrado no puede omitir las fluctuaciones económicas y sus
efectos, que impactan en el expediente y circunstancias de la causa. Su
razonamiento puede ser ajustado a la norma, pero ello no es suficiente, si no
opera adecuadamente en la realidad y más específicamente en la protección del
derecho de propiedad del síndico y demás profesionales.
Los elementos de ponderación son
esenciales para la operación lógica de determinación de la base regulatoria: i)
valuación de los bienes efectuada en el informe general presentado en la
quiebra, el que puede o no ser objeto de observaciones; ii) la valuación de los
bienes efectuada por la sindicatura a requerimiento del tribunal cuando ello
ocurriere de oficio. A tal efecto debe expresarse la clase de valuación que se
realiza y los parámetros utilizados, por ejemplo. Un porcentaje del valor de
plaza o tasación que se realice. La que puede ser impugnada; iii) los elementos
aportados y tomados como base de la impugnación que se realice en su caso; iv)
todos los elementos objetivos que surjan de la causa para dar razones fundadas
de su estimación. Ciertamente, en ningún caso, puede desconocerse la
depreciación monetaria producida por la inflación y otros factores económicos.
El juzgador, en sus considerandos, debe
dejar establecido el método y las pautas utilizadas para la determinación de la
base regulatoria evitando improvisaciones. Esto requiere mayor atención cuando
del expediente no surja claramente subastas fracasadas u otros hechos objetivos
de los que pueda tomarse algún valor referencial.(16)
Es la sindicatura la interesada directa
en acompañar y señalar las pautas objetivas a considerar para la determinación
de la base regulatoria, lo cual debe hacerse en tiempo oportuno, esto es, hasta
la sentencia que los regula. Para ello resulta ajustado actualizar el activo
prudencialmente estimado en el informe general conforme pautas objetivas de
valoración, las que bien pueden ser: tomando valores de referencia de páginas
web de inmobiliarias, o informes técnicos de valuación realizados por un
martillero designado al efecto.
Es evidente que el fundamento son las
modificaciones sufridas en la cuantía del activo, esto es, las alteraciones de
los valores que pudieron haberse producido entre la denuncia del deudor o el
informe general y el tiempo en que debe hacerse la regulación(17), por
las circunstancias económicas. Ello también fue puesto de manifiesto por el
Superior Tribunal, quien, bajo la vigencia de la ley 19551, ha descalificado
sentencias que omitieron considerar que las circunstancias económicas imponían,
a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales,
partir del capital según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia,
por constituir ello la forma más apropiada para respetar el principio de
justicia conmutativa y el derecho de propiedad.(18)
Debe entenderse por circunstancias
económicas todas las variables macro y microeconómicas que atraviesa el país en
un determinado lapso de tiempo que, de forma evidente, impactan en la base
regulatoria de los honorarios. Por ello atender a la depreciación monetaria en
circunstancia de constante deterioro de los valores nominales del activo,
resulta adecuado para una justa retribución. Si en mayo del corriente año la
inflación fue del 3,8% y la anual acumulada supera el 45%, de no considerarse
esta depreciación se produce un menoscabo patrimonial al derecho de propiedad
del síndico.(19)
Merece especial atención el caso de
descontar del total de los honorarios regulados en la quiebra el monto
respectivo del concurso preventivo, por cuanto el tribunal está disminuyendo
los honorarios contrariando el artículo 1627 del CC.; condenando de esta manera
al síndico, que desempeñó profesionalmente sus funciones en ambas etapas. Esto
constituye una arbitrariedad, desde que no existe disposición legal que
justifique tal decisión. Semejante solución contraría los artículos 14, 16, 17, 28, 31, 75 -incs. 12) y 19-, de la CN y
consagra una gratuidad que el derecho, como se afirmó, no presume.
Por cierto, que el tratamiento de los
hechos económicos por medios matemáticos no debe pesar decisivamente en los
pronunciamientos judiciales, en tanto significa una captación solo parcial de
los valores en juego amén de que genera un peligroso círculo vicioso, en que
“indexación” y “depreciación” se realimentan, con graves daños para la
comunidad(20). Si
bien pueden ser una referencia, como lo es el índice inflacionario, no son
absolutos.
La función de los jueces es la
realización del derecho en las situaciones reales que se les presentan,
conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso. Ellos
deben, en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que
corresponde acordar a las leyes, atender a las consecuencias que normalmente
derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para
verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con la totalidad
del ordenamiento jurídico(21). En su
labor no pueden dejar de apreciar la realidad económica que el expediente no
refleja.
En efecto, el magistrado no puede dejar
de considerar de las constancias de la causa, cuando se declaró la quiebra, el
pasivo verificado y el activo incautado. O, en su caso, la indagación y
persecución de las numerosas acciones realizadas por la sindicatura. Por
cierto, no puede dejarse sin valoración alguna la colaboración o no de la
fallida en el proceso, o si esta brindó poca información o la extrema
litigiosidad desplegada por ella, que en muchos casos puede ser obstaculizadora
de la actividad del órgano concursal y del Tribunal(22). La
injusticia y el daño patrimonial al síndico no solo puede provenir de una
escala agraviante sino de una base regulatoria depreciada.
III
- PAUTAS REGULATORIAS PARA LA QUIEBRA CONCLUIDA POR AVENIMIENTO
Se sostiene que no pueden coexistir dos
procedimientos concursales sobre el patrimonio de un solo deudor.
Consecuentemente, cuando existe activo realizado, la regulación debe tener en
cuenta este monto o, según el caso particular (por ej., avenimiento), el activo
prudencialmente estimado. Si no resulta posible determinar el activo se
actualiza el pasivo verificado al momento de la regulación de honorarios,
conforme pautas propuestas por la sindicatura.(23)
Por cierto, es aceptada por la
jurisprudencia la utilización simultánea de los modos conclusivos de la
quiebra, ya que muchas veces el depósito en pago impide el abuso de algún
acreedor(24). Es decir
que en distintos precedentes se conjugan cartas de pago con cartas de
avenimiento y se acepta el ofrecimiento de garantías a los fines de conseguir
el consentimiento de los acreedores originarios.
En todo caso, los honorarios que se
hubieren cobrado en la etapa concursal, deben considerarse a cuenta de la
retribución final y que corresponda al concluir la quiebra por cualquier otro
medio(25). Esta
posición, prioriza el criterio de que no pueden superarse los topes del
artículo 267 de la ley y tampoco convierte en gratuita la prestación de los
servicios en la primera etapa; solo afirma, que en ningún caso se pueden
superar los topes previstos. Todo lo cual no implica que no puedan practicarse
dos regulaciones (una por el concurso y otra por la quiebra), pero es claro que
ambas sumadas no pueden superar los límites del artículo señalado, según la
jurisprudencia.
Si bien los tribunales entienden la
problemática de la situación inconexa y sostienen en cierta medida que los
topes máximos resultan poco compensatorios de la importante tarea realizada,
ello constituye según los magistrados, un problema de política legislativa y no
de decisión judicial. Esta posición no se comparte, para el caso podría
adicionarse al porcentual de la quiebra el del concurso de manera tal que no se
vean disminuidos los honorarios del síndico y sea reconocida su labor. Eso no
corresponde a la esfera legislativa, que, por cierto, poco interesada está en
esta problemática y, por el contrario, sí al juez, en el modo en que interpreta
la norma.
Por otro lado, la ley regula en
determinados artículos lo referente a los honorarios(26). Si
bien puede darse el tratamiento de dos procesos distintos, porque la labor del
síndico difiere en uno y otro caso, también puede darse la sumatoria de los
porcentuales de honorarios, de lo contrario se lesiona su patrimonio lo cual es
inadmisible. Se plantea la inconstitucionalidad del artículo en este supuesto,
por no respetar derechos económicos garantizados por la constitución nacional,
aspectos que serán tratados más adelante.
Si respetamos el tope del 12%
desconocemos indirectamente la labor del síndico en la etapa del concurso y la
calificamos de gratuita. No es posible subsumirla en la pretendida teoría de la
unicidad del patrimonio porque precisamente el concurso preventivo no se
asimila al liquidativo. Son dos procesos con objetivos diferentes y requieren
regulación independiente sin importar la suerte del patrimonio, cuestión que es
ajena a la labor del síndico.
Otro argumento que se considera falaz
es que respetando el tope del 12% se le brinda la posibilidad de que los
acreedores quirografarios perciban algo de lo liquidado. Resulta que el síndico
además de trabajar gratis debe hacer beneficencia, sin que la ley lo diga
expresamente. Esta posición afecta el derecho de propiedad y otros derechos
económicos, endilgándole una responsabilidad que no tiene. La calidad de
privilegiado o quirografario de un crédito no es voluntad del síndico, sino de
la ley y el juez que como tal lo califica. Que los acreedores cobren en una
quiebra el 5% de su crédito o el total en caso de avenimiento, depende de la
suerte del proceso en sí y de la voluntad del fallido, no del síndico que
cumple su labor y tiene derecho a una retribución justa, ya de por sí bastante
postergada.
De la interpretación que se hace del
texto legal, surge que el síndico que actúa en un concurso preventivo sabe o
debería saber que, si el concurso fracasa porque no se llega al acuerdo, él
deberá seguir trabajando en un proceso, que es único, para el cual la ley no ha
previsto que se le regulen honorarios por la primera etapa y que toda su labor
será tenida en cuenta, en la determinación de los porcentajes, al momento en
que existan bienes liquidados. Esta posición demuestra la gratuidad que muchos
jueces endilgan al desempeño del síndico, si trabajó 2 o 3 años no importa, y
deberá esperar dos o tres más para cobrar, limitado al 12%, por supuesto. Un
absurdo.
Es que hay un fundamento matemático que
no se correlaciona con esta teoría. Si en el concurso el máximo de la escala es
el 4%, y en la quiebra el 12% para todos los profesionales, siguiendo esta
posición se le afecta un alto porcentaje de un derecho adquirido en materia de
honorarios, toda vez que el techo del 12% está subsumiendo al porcentaje del
concurso. Y en el caso de que se le distribuya al síndico el 7,5%, según lo
analizado, su remuneración ha perdido integridad en relación a la labor
devengada.
En otras palabras, debe estarse a la
máxima escala del 4% y adicionar el máximo de la quiebra, lo que en total
resulta el 16%, para aquellos casos en que el concurso fracasó y no se logró la
homologación. Esta posición es sustentada desde la doctrina, entre otros, por
un autor mendocino desde hace tiempo(27). Si,
por el contrario, el concurso se homologa y el síndico cobra los honorarios
regulados, solo percibirá los correspondientes a los de la quiebra indirecta en
caso de declaración. Si no los cobró por cualquier motivo, esa regulación debe
ser considerada, actualizada y cancelada en oportunidad de la sentencia que
disponga la conclusión por avenimiento.
IV.A
- PAUTAS DE VALORACIÓN DEL ACTIVO LIQUIDADO Y NO LIQUIDADO
Si bien, nada obsta a que el juzgador
se guíe por diferentes elementos aportados a la causa, debe dar cuenta de los
motivos por los cuales desecha o se atiene a una u otra pauta de valoración(28). No
resulta razonable haber tomado diferentes pautas para la estimación de los
distintos componentes del activo, sin haber fundamentado los motivos de tal
decisión. Adviértase que no podría tomarse para el caso de los inmuebles, una
“promesa de venta”, y el “avalúo fiscal” y luego multiplicarlo en contraste
para los rodados, muebles y útiles, máquinas y herramientas y bienes de cambio
que se toma del monto del informe general. La valuación debe ser realizada con
criterios de razonabilidad.
En efecto, ya la doctrina ha puesto de
resalto la necesidad de superar la parquedad en la motivación de la regulación
de los honorarios en los que la norma refiere a una “estimación prudencial” en
tanto no resulta suficiente la simple remisión a la normativa carente de
análisis(29). Todo
decisorio debe enumerar los distintos elementos de ponderación y
seleccionar cualquiera de ellos, dando razón adecuada de los motivos por los
que no pondera los datos contenidos en los otros. Esto no puede quedar sujeto a
un capricho, porque lo vuelve irrazonable y arbitrario.
La jurisprudencia sostiene con acierto,
que la estimación prudencial del activo a los fines regulatorios incumbe al
juez(30). Pero
es el síndico, en definitiva, quien debe aportar todos los datos para que la
estimación sea adecuada. Por lo que no solo se tendrá en valoración el activo
liquidado, sino el no liquidado y el pasivo a valores actualizados, sin
descontar el lapso de duración de las funciones y el tiempo transcurrido… todo
ofrecido en una prudente proporcionalidad adecuada a las circunstancias del
caso.(31)
A lo largo de su historia, Argentina se
ha caracterizado por numerosos episodios inflacionarios e hiperinflacionarios,
siendo un caso de estudio en todo el mundo por la frecuencia e intensidad que
estos presentaron. Durante los últimos 100 años, la tasa de inflación promedio
fue del 105% anual, siendo el máximo histórico de 3.079% en 1989. Al mes de
mayo de 2021 se ubica en el 3,8% mensual.
Como se sostuvo en otro artículo
referido a la temática de los honorarios(32), el
contexto económico de la ley concursal en pleno período de convertibilidad mutó
drásticamente al de posconvertibilidad luego de la crisis del año 2001. La
devaluación fue una constante de la moneda desde ese acontecimiento. Sin
embargo, el legislador ha mantenido los porcentuales de regulación en los
mismos términos que en el año 1995 siendo indiferente a los hechos económicos
que impactan en la regulación.
Los niveles de inflación actual, que no
se reflejan quizás en los indicadores oficiales, distorsionan la magnitud de la
utilidad que se obtiene por la venta de productos que fueron adquiridos con
anterioridad. Ello se produce porque si no se adopta un mecanismo de ajuste por
inflación, el costo incurrido de los bienes que se comercializan permanece en
moneda histórica (o de origen), mientras que la inflación al empujar hacia
arriba los precios de los bienes económicos hace lo propio con el precio de
venta del bien en cuestión.(33)
Desde el año 2002 hasta la fecha del
presente trabajo es indudable el impacto económico y financiero de la inflación
en los honorarios, lo que sumado a los rígidos porcentuales que la ley dispone
provoca un grave daño. Ante la notoria ausencia de medidas legislativas
correctivas, resulta por demás valioso utilizar aquellas herramientas
elaboradas por la doctrina y jurisprudencia especializada entre los años
1972-1995, para proteger las remuneraciones de los efectos de la distorsiva depreciación
monetaria y recurrir, además, a cierta interpretación legislativa que facilite
una prudente y adecuada retribución ante el contexto de desequilibrios
económicos permanentes.
La estimación y actualización, en su
caso, del activo no liquidado para adicionarlo al liquidado se impone como una
solución justa y adecuada a una retribución prudente para todos los
profesionales del proceso. Sin embargo, el activo no liquidado tiene una pauta
de valoración totalmente diferente a la del pasivo actualizado y ello no puede
ser desconocido bajo el agravio de incurrir en depreciación de la base para la
regulación ecuánime.
IV.B.
PAUTA DE VALORACIÓN DEL PASIVO VERIFICADO
En el caso de avenimiento, si no hubo
activo, debe actualizarse el pasivo verificado hasta el momento de la
regulación de honorarios, por no existir otra pauta de valoración económica. La
Corte de la Nación dispuso que la consideración de los valores actualizados del
pasivo concursal, a los efectos de la regulación de los honorarios, no agrava la
situación del concursado de modo de contrariar el sentido de las disposiciones
de la ley, ni contradice el respeto por el derecho de propiedad.(34)
El pasivo verificado también debe
reajustarse(35). Una
interpretación restringida y literal de la norma señalada produce un efecto
adverso al pretendido por el legislador, perjudicando la labor técnica del
síndico al provocarle una infravaloración de su labor profesional. Es a cargo
de sindicatura y no del tribunal, la actualización del pasivo indicando las pautas
tomadas para el cálculo.
Puede suceder que no hubiera
realización de activo en la quiebra, cualquiera sea la razón, sin embargo,
deben ser apreciadas a los fines regulatorios las tareas efectivamente
cumplidas por el órgano concursal en especial aquellas tendientes a
dilucidarlo, tomando en cuenta la inflación y el pasivo verificado para pautas
objetivas de regulación.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha
señalado: “…que resulta relevante la ausencia de activo a incautar y
realizar, por lo que la tarea de sindicatura fue necesaria a los fines de
determinar la real composición del activo y su titularidad actual, coincidiendo
en que no puede aplicarse lisa y llanamente el art. 267 LCQ para determinar la
base de regulación de honorarios, sino que tomaremos el pasivo verificado
actualizado como pauta objetiva y se valorará la amplia tarea realizada por el
órgano concursal: informes individuales, el informe general, las tareas
investigativas respecto de los bienes, las medidas cautelares, la incautación de
bienes y demás intervenciones de sindicatura que derivaron en la conclusión de
la causa”.(36)
V
- LOS HONORARIOS DEL SÍNDICO Y LA INDEXACIÓN DE HECHO
Por las escalas y las pautas de
valoración del activo y el pasivo en los términos analizados, arribamos a la
conclusión de que en la forma en que están redactados los vigentes artículos 267 y 272 de la LCQ son
inconstitucionales, por los siguientes motivos.
a) El marco normativo y económico de la
ley 23929 de convertibilidad se derogó. No se está cumpliendo con el mandato
constitucional de fijar el valor de la moneda(37). Bajo
este parámetro es indudable la pérdida de valor adquisitivo de los honorarios
en la forma en que se los regula. La inflación es un flagelo que produce
efectos nefastos en múltiples aspectos sociales, además de afectar el derecho
de propiedad individual(38) y
la seguridad económica. Los hechos económicos (inflación) y los hechos jurídicos
(sentencia que regula los honorarios) tienen una interdependencia recíproca y
no pueden separarse o analizarse de manera independiente.(39)
b) Sin certeza no hay derecho posible.
En la práctica, las expectativas de los honorarios de los síndicos se ven
cercenadas o fuertemente disminuidas por una regla pétrea que los afecta y que
el juzgador aplica sin atender al proceso económico inflacionario en curso,
como es el caso de no sumar los porcentuales máximos del 4% y 12% previstos
para el concurso y la quiebra cuando corresponde. Esa distorsión en la
regulación se provoca entre otros factores, por la falta de observación de la
interdependencia recíproca entre el hecho económico y el hecho jurídico
apuntado.
Jorge Madrazo(40) señala
que el derecho al desarrollo “...tutela un conjunto de bienes jurídicos
que expresan otros tantos derechos humanos, sea en la generación de los civiles
y políticos, como los económicos, sociales y culturales...”. Cabe
considerar, sin dudas, que la disminución de la regulación producto de la desvalorización
monetaria y de la perforación que a veces los tribunales hacen de los mínimos
legales afecta el desarrollo humano de los profesionales y se los deja
arbitrariamente en situación de vulnerabilidad económica, contradiciendo
principios y garantías constitucionales.
c) La ley 23928, denominada de
desindexación y convertibilidad del austral (la famosa ley popularmente
conocida como la “del 1 a 1”), en su artículo 10 sigue vigente. Se derogó la
convertibilidad, empero, la ley 25561 ha mantenido incólume la prohibición de
la posibilidad de reajustar las deudas sobre la base de índices inflacionarios.
El síndico resulta afectado por esta
limitación normativa, pero que la realidad económica desconoce. Luego de su
labor y de porcentuales hartos discutibles, recibe moneda envilecida por la
inflación provocada por el mismo Estado que prohíbe en la ley indexar. Es
evidente que esta solución importa una merma en el derecho de propiedad del
profesional garantizado por los artículos 14, 14 bis y 17 de la CN, que
justifica la alegación de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley de
convertibilidad aún vigente(41) y
de los mencionados artículos 267 y 272 de la LCQ.
Si los precios del supermercado
aumentan conforme a indexación. El alquiler de viviendas aumenta y se indexan.
Los servicios profesionales aumentan. Los taxis aumentan. Los convenios
colectivos hacen que aumenten los sueldos, también deben hacerlo los honorarios
en el marco de la ley concursal(42). Una
forma prudente de regularlos sería adicionar los porcentuales en la forma
señalada a la vez que se actualiza el pasivo o se estima el activo no liquidado
y se agrega el liquidado, según las circunstancias del proceso.
Por cierto, que el acuerdo al que llego
el fallido con sus acreedores y dio fundamento al avenimiento no es oponible a
la regulación de los honorarios atendiendo al pasivo verificado y actualizado,
si este se tomara como base de aquellos.
d) El derecho no se reduce a la ley
escrita. Lo muestra, elocuentemente, la resistencia de los hechos y las
creencias existentes. Como dice el maestro Llambías, “la ley no puede
alterar los hechos materiales -se puede cambiar la hora, pero no prolongar el
día o reducir la noche…- ni forzar los hechos espirituales que suelen ser más
poderosos que el dictado de la ley…” Borda, por su parte, admite también el
desuso derogatorio de la ley. Entiende este autor que “las características
propias de la legislación contemporánea obligarán a los jueces a no aplicar
ciegamente el principio de que las leyes solo pueden ser derogadas por otras
leyes y a admitir con relativa frecuencia que el desuso hace caducar ciertas
disposiciones legales”.(43)
La jurisprudencia ha señalado que no es
suficiente, en materia de honorarios, la mera cita de disposiciones
arancelarias o la sola referencia al mérito de los trabajos y al resultado del
pleito, cuando ello implica omitir pronunciamientos sobre articulaciones serias
y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por los
interesados(44). Con
acierto se dice que no todas las cosas tienen el mismo valor económico.
e) Se considera como teoría del
valor en economía a todo aquel postulado que busca determinar cuál es
el valor económico de bienes y servicios, es decir, el precio que estos tienen,
al igual que investigar sobre las razones y parámetros con los cuales se le
otorga dicho valor para su intercambio.
Desde el punto de vista subjetivo es
posible presentar que el valor de un bien no se encuentra en el producto como
tal, sino, más bien, en la mente de cada persona, es decir, en el grado de
valor que cada individuo le otorga a un cierto producto determinado, siendo
entonces esta variante de acuerdo al pensamiento individual(45). Es de
toda lógica el trabajo intelectual y técnico que el síndico imprime al proceso
para cumplir con los objetivos previstos, sin embargo, ello es ignorado a todas
luces por las pautas regulatorias.
La interpretación rígida que hacen los
magistrados de los porcentuales legales no solo afecta el derecho de propiedad
y al orden público, sino que además vulnera la teoría del valor económico
respecto del trabajo profesional desplegado y que ha cumplido su objetivo en el
proceso logrando su conclusión. Se produce un daño al patrimonio del síndico y
demás profesionales, al no producirse una revaluación adecuada de la
remuneración y honorarios producto, entre otras consideraciones, de una
interpretación equivocada de la norma y la realidad económica.
La remuneración por servicios
profesionales implica un determinado valor que compromete a la masa de la
quiebra. La obligación de esta resulta una deuda dineraria para con los
profesionales que actuaron en el proceso, cuya retribución está referida a un
porcentaje de los bienes proporcionados. De manera cierta, los trabajos
profesionales desplegados revisten una deuda de valor.
La deuda de valor se transforma en
dineraria, cuando la cuantía ha sido establecida por sentencia judicial que los
regula, en este caso, la que dispone la conclusión por avenimiento. Cuantía que
debe determinarse según las circunstancias económicas imperantes en el momento
en que se dicta el fallo, como bien lo ha sustentado la jurisprudencia(46) y
conforme las diversas circunstancias de la causa conforme lo analizado en los
puntos anteriores.
f) Con el mismo criterio, se sostiene,
que los bienes objeto del proceso deben ser considerados según estimaciones
actualizadas al tiempo de la sentencia, pues tales estimaciones constituyen la
forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el
derecho de propiedad garantizado por el art. 1 de la CN(47).
Desconocerlas es violentar el orden público que está interesado en los
dispositivos legales regulatorias.(48)
Si el orden público es el conjunto de
condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica,
las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser
alteradas por la voluntad de los individuos, ni, en su caso por la aplicación
de normas extranjeras (J. C. Smith)(49). El
concepto de orden público reviste la irrenunciabilidad de las normas, y la
regulación de los honorarios es una retribución que debe ser adecuada y justa a
la labor desempeñada sin afectar derechos y garantías económicas del
beneficiario.
Inclusive, corresponderían intereses
por los honorarios una vez regulados cuando estos son elevados en consulta a la
Cámara para su confirmación por el artículo 272 de la LCQ. Dilapidaria
disposición incongruente con los tiempos inflacionarios que corren y cuya
inconstitucionalidad también ha sido planteada en diversas ocasiones. El
síndico no tiene por qué esperar un plazo incierto a que la Cámara resuelva
confirmando o disminuyendo los mismos con tan poco criterio, resultando
lesionado su derecho de propiedad.
Por ello y mientras ese artículo no sea
dejado sin efecto, se sostiene que es procedente el pago de intereses sobre los
honorarios regulados, incrementados en razón de la depreciación monetaria por
obra del principio de integridad cuantitativa del objeto de pago, cuyas consecuencias
recoge el artículo 867 y ss. del CCyCo.
Los honorarios son exigibles de manera inmediata. El artículo objetado produce
con seguridad una disruptura con el principio de integridad del pago y de
oportunidad que debe hacerse conforme alcances del artículo 871 del CCyCo.
Puede advertirse que la Cámara,
vía artículo 272 de la LCQ,
puede reducir, mas no aumentar esa cantidad, lo que es de toda ilogicidad sin
descontar el tiempo que en general conlleva esa apelación automática y que en
muchas ocasiones requiere explicaciones de los síndicos a los jueces de Cámaras
por desconocer el contenido del artículo y su mecánica de aplicación. De ahí
con acierto que se justifiquen los intereses por ese lapso legal que el
patrimonio del síndico no tiene por qué soportar de manera gratuita, el que no
contempla el impacto de la inflación y la pérdida sostenida del poder
adquisitivo del honorario, además de frustrar expectativas económicas.
VI
- CONCLUSIÓN
Se reconoce la plena vigencia del
concepto numérico financiero de: “la actualización o reajuste por
depreciación monetaria”(50) que
se impone de hecho en los procesos de quiebra concluidos por avenimiento, para
una “prudente” retribución profesional en tiempos inflacionarios.
Con acierto, Douglas Rushkoff(51) señala que pensamos que las
reglas son condiciones preexistentes grabadas en piedra, cuando en realidad las
hemos fabricado nosotros. Por eso, es tan importante que dejemos de esforzarnos
por racionalizarlas y perpetuarlas. Por el contrario, debemos revisar cómo
nacieron y reconocer en qué aspectos ya no funcionan, porque no satisfacen
ninguna necesidad económica ni social.
El mecanismo de regulación de
honorarios, en el caso bajo examen, no valora económicamente la cantidad y
utilidad de trabajo realizado por el síndico. Esta situación, provoca una
desconexión agravada por interpretaciones sesgadas de la norma, que contrarían
principios económicos y garantías constitucionales.
Es el caso de la no regulación de
honorarios por la etapa del concurso, en la sentencia que declara la quiebra
indirecta por la no homologación del acuerdo preventivo, o la absorción en la
escala del 12% dispuesta en la quiebra, del porcentaje que correspondería al
trabajo devengado en el concurso, produciendo una licuación de los honorarios.
En síntesis, los artículos analizados
están desconectados de la realidad y no cumplen su función de tutela ni
valoración económica. En este aspecto, es evidente que el derecho no solo se
desentiende de los hechos económicos, sino que los desprecia, debiendo el
síndico soportar esta pesada carga.
Nota:
(1) Por la homologación del acuerdo
preventivo [art. 265, incs. 1) y 5), 266, LCQ] o por sobreseer las actuaciones
por avenimiento [art. 265, inc. 2), LCQ]; al aprobarse cada estado de
distribución complementaria [art. 265, inc. 3), LCQ]; al finalizar la
realización de los bienes [art. 265, inc. 4), LCQ]; al concluir por cualquier
causa el concurso o la quiebra [art. 265, inc. 5), 267 y 268, LCQ].
(2) Rouillón, Adolfo: “Régimen de
concursos y quiebras” - 15ª ed. - Ed. Astrea - Bs. As. - 2007 - pág. 375
(3) Pesaresi, Guillermo M. y Passarón,
Julio F.: “Honorarios en concursos y quiebras” - Ed. Astrea - Bs. As. - 2002 -
págs. 97/99 - N° 25, y sus citas
(4) Cám. Nac. Com. - Sala E -
13/10/2000 - DJ - 2001-2-565; ídem - 6/11/2002 - LL - 2003-D-447
(5) Sobre las pautas de actualización
del activo del informe general en el concurso preventivo, ver: Ferro, Carlos: “Inflación y honorarios del
síndico en el concurso preventivo” - ERREPAR - DSE - setiembre/2019
- Cita digital EOLDC100080A
(6) Ferrario, Carlos y colaboradores:
“Ley de concursos y quiebras comentada y anotada” - ERREIUS
(7) Peruzzi, Héctor C., “Honorarios del
concordato en la quiebra posterior” - LL - 1982-B-863 - cit., SCJM - autos
44.060/35.044, caratulados: “Masso, J. T. p/quiebra”
(8) “Pcia. de Bs. As. c/Buonasorte, D.”
- SC Bs. As. - 14/12/1982 - Rep. LL - T. XLIII - A-I - pág. 1078 - sum. I
(10) SCJM - autos 89.743,
caratulada: “Pinotti, Juan Carlos en J: 47.500/30.265 Oeste Motos SRL y Daniel
Collado p/quiebra s/inc. cas.”
(11) Diccionario de sinónimos y
antónimos - Ed. Océano - 2000
(12) Diccionario de las Américas - Ed.
Plaza & Janes - 1979
(13) CSJN - “Noel & Cía.”,
disidencia del Dr. Carlos S. Fayt - 1985 - Fallos: 307:1046
(14) SCJ Mendoza: casos “García
Fanesi...” del 26/2/2009 y “Masso...” del 4/10/2011
(15) La proporcionalidad resulta de una
combinación de factores que la propia ley prevé y deben ser considerados por el
juzgador, bajo riesgo de apartarse de la ley. Lo mismo sucede y produce agravio
o perjuicio irreparable que sin tener en cuenta las circunstancias especiales
de cada causa, lisa y llanamente, se aplica lo resuelto en otra sin dar razón.
(16) Ejemplo de ello serían las
tasaciones efectuadas por el martillero como paso previo a la enajenación
(17) Pesaresi y Passarón: ob. cit.;
Rivera-Roitman-Vítolo: “Ley de concursos y quiebras” - cuarta ed. actual. - Ed.
Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2009 - T. IV - pág. 660, comentario al
art. 266, LC
(18) Fallos: 305:1724; 307:1046, cit.
por SCJ Mendoza, autos CUIJ: 13-00000545-7/6(010302-54522), “Boueri, Sandra EN J° 13-00000545-7-54522 Montiel Rueda
p/quiebra p/recurso extraordinario”
- 14/4/2021 - Cita digital EOLJU193908A
(19) Kanenenguiser, Martín: “La
inflación rondó el 3,8% en mayo, acumula 22% desde enero y un 47% en el último
año” - www.infobae.com - 2/6/2021
(20) CSJN - “Noel & Cía.”,
disidencia del Dr. Carlos S. Fayt - 1985 - Fallos: 307:1046
(21) CSJN - “Noel & Cía.”,
disidencia del Dr. Carlos S. Fayt - 1985 - Fallos: 307:1046
(22) Autos Cuij: 13-00004368-5
(011902-75366) “Oscar Parlanti e hijos SA p/quiebra”, originarios Segundo
Juzgado de Procesos Concursales - 12/5/2021
(23) Autos Cuij: 13-00004368-5
(011902-75366) “Oscar Parlanti e hijos SA p/quiebra”, originarios Segundo
Juzgado de Procesos Concursales - 12/5/2021
(24) “Centurión, Miguel Ángel p/conc.
prev. p/inc. cas.” - SCJ Mendoza - Sala I - 27/12/2007
(25) CSJ Mendoza - 44.060/35.044,
caratulados: “Masso, José T. p/quiebra”
(26) En el concurso, mediante el art.
266 de la LCQ y en la quiebra, por medio de los arts. 267 y 268 LCQ
(27) Arcana, Germán: “El procedimiento
regulatorio en el concurso fracasado” - LL Gran Cuyo - 2002-210
(28) “El valor es la cualidad de las
cosas que las hace objeto de precio. Es el grado de utilidad o aptitud de las
cosas. Valorar, por cierto, es señalar a una cosa por el valor correspondiente
a su estimación, ponerle precio. Es sinónimo de evaluar”. (Diccionario de las
Américas - Ed. Plaza & Janes - 1979)
(29) Fallos: 305:1724; 307:1046,
cit. por SCJ Mendoza, autos CUIJ: 13-00000545-7/6((010302-54522)), “Boueri, Sandra EN J° 13-00000545-7-54522 Montiel Rueda
p/quiebra p/recurso extraordinario”
- 14/4/2021 - Cita digital EOLJU193908A
(30) Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala II
- 22/11/1971, “La Élida SRL” - Convocatoria J. - 40-64, cit. por Rouillón,
Adolfo: “Concursos y quiebras” - Selección de Jurisprudencia - Ed. Zeus -
Rosario - 1980 - pág. 662
(31) CNCiv. - Sala F - 26/12/1977,
“Boero, Oscar” - LL - 1978-B-465
(32) Ferro,
Carlos: “Inflación y honorarios del síndico en
el concurso preventivo” - ERREPAR - DSE setiembre/2019 - Cita
digital EOLDC100080A
(33) Rapisarda, Mario: “Asumimos
que la inflación distorsiona los impuestos” - www.cronista.com
(34) “Noel y Cía. SA” - CSJN -
2/7/1985, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - Librería El
Foro - Bs. As. - pág. 44
(35) “Starosta SA” - CNCom. - Sala D -
11/2/1987, cit. por Amadeo, José L.: “Honorarios de los concursos” - Librería
El Foro - Bs. As. - pág. 40
(36) Segundo Juzgado de Procesos
de Mendoza, autos CUIJ: 13-00004368-5 (011902-75366) “Oscar Parlanti e Hijos SA
p/quiebra” - 12/5/2021
(38) Art. 17, CN
(39) Ver los notables conceptos
elaborados sobre el tema en Dalla Vía, Alberto R.: “Derecho constitucional
económico” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1994 - pág. 440
(40) El derecho al desarrollo como
derecho humano” - Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político - T.
XII - Nos. 67-71 - junio/1995-marzo/1996 - pág. 508, cit.
por Bidart Campos, Germán: “El orden socioeconómico en la
Constitución” - Ed. Ediar - Bs. As. - 1999 - pág. 297
(41) El citado artículo dice,
textualmente, “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1/4/1991, todas
las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
-inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”
(42)
https://palabrasperiodicas.wordpress.com
(43)
https://palabrasperiodicas.wordpress.com
(44) CS - 27/5/1980, “Corporación
Argentina de Productores de Carne-Cap.- c/San Martino, D. D. y otros” - Rep. LL
- T. XL - A-I - 1241 - sum. 3
(45) Pacheco, Josefina: “¿Qué es la
teoría del valor en economía?” - www.webyempresas.com
(46) CNCiv. - Sala D - 30/7/1976 - JA -
2/3/1977 - Fallo 26.262, cit. por Zannoni, Eduardo: “Revaluación de
obligaciones dinerarias” - Ed. Astrea - pág. 68 y ss.
(47) CSJN - 9/12/1976 - LL - 13/9/1977
- Fallo 74.779; íd. - 5/4/1977 - ED - 22/6/77 - Fallo 29.596, cit. por Zannoni,
Eduardo: “Revaluación de obligaciones dinerarias” - Ed. Astrea - pág. 68 y ss.
(48) CNCom. - Sala C - 15/11/1974,
“Cía. Swift de La Plata SA, quiebra” - LL - 1975-C-590 - Sección Jurisprudencia
Agrupada - caso 1465, cit. por Rouillón, Adolfo: “Concursos y quiebras” -
Selección de Jurisprudencia - Ed. Zeus - Rosario - 1980 - pág. 652
(49) Ossorio, Manuel: “Diccionario de
ciencias jurídicas, políticas y sociales” - 23ª ed. - Heliasta - 1996 - pág.
685
(50) Mariconde, Oscar: “El régimen
jurídico de los intereses” - Ed. Lerner - pág. 21
(51) Rushkoff, Douglas: “Renacimiento
2.0” - Tendencias Editores - España - 2005 - pág. 58
Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)
TOMO XXXIII - AGOSTO 2021
Cita digital: EOLDC104155A
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