miércoles, 19 de enero de 2022

RESIGNACIÓN E INDIFERENCIA DE LA CIUDADANIA ACTIVA: ¿ PUNTO DE NO RETORNO ?

 

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El gobierno repartirá los fondos de las obras públicas a gobernadores oficialistas a través de decisiones sin control parlamentario, a partir del rechazo al presupuesto 2022. Por lo que será la discrecionalidad, en especial con aquellas provincias que son opositoras, y no los derechos federativos el criterio para distribuir[1]. No abunda la creatividad con esta clase de decisiones, un factor ausente en las resoluciones políticas desde hace varios años.


Evidente es que se improvisa a medida que surgen los inconvenientes. La gestión de gobierno no solo consiste en prevenir, sino en disponer de un equipo con suficiente competencia para enfrentar los desafíos que los objetivos presentan. La ciudadanía reconoce que la mayoría de los miembros del actual gabinete, carecen de liderazgo y capacidad de resolución. Los guarismos económicos son una muestra del desquicio.

 

Frente a un panorama bastante confuso,[2] la superposición de medidas para subir ingresos a partir de mayores impuestos al sector privado, emisión descontrolada y achique del gasto por la vía de quita de subsidios energéticos a usuarios de zonas más prósperas, no representa una solución estructural. Sólo es una forma de postergar soluciones, en ello hay un factor psicológico que no puede ser omitido, se busca el daño.  


En esta línea aparecen parámetros como la de posponer hasta diciembre de 2023 las exportaciones de ciertos cortes de res[3]. Confirmando que la intervención en el comercio y la economía seguirá su curso en materia de ganadería y otros sectores, por lo que resta de esta administración. La introspección y la retrospección para valorar la eficacia de estas medidas antes de ejecutarlas, entre las cuales se incluye el control de precios, demuestra que el elenco de gobierno carece no solo de ideas y plan, sino de análisis de las decisiones que se toman.




 

 Por cierto, que, en este contexto, el tipo de cambio, el dólar y el freno a la economía no son desafíos menores para el gobierno de turno, el cual cae en su propia encrucijada luego de dos años continuos de desaciertos en casi todos los ámbitos. Acomodar variables con la mano, sin un esfuerzo de planificación, traerá resultados desalentadores para la ciudadanía  que avizora que el año 2022, vendrá plagado de incertidumbres.

 

Sin dudas, a la falta de gestión se suma el déficit fiscal que no encuentra freno. Puede observarse que la recaudación fiscal de 2021 cerró con un incremento del orden del 66% con un total de 11 billones de pesos, de acuerdo a estimaciones privadas. Conforme señalan ciertos portales de noticias, la recaudación supera la inflación del 52% [4].

 

Sin embargo, ello no se transformará en mejores servicios de educación, salud y seguridad para la población. Por mas que la recaudación aumente, el despilfarro y desacierto es mayor aún.  La respuesta a tamaña contradicción es sencilla. Quienes tienen a su cargo decisiones gerenciales en el ambito público, no solo no tienen la capacidad para apreciar la magnitud del problema, sino que carecen de toda visión para llevar a cabo soluciones adecuadas a la realidad. Por eso profundizan las variables negativas en toda la economía en forma sistemática.  

  

Los que se dicen “representantes del pueblo”, en definitiva, no tienen conciencia y tampoco les interesa brindar soluciones. Desde hace 70 años la clase política, mal educada y desinteresada por el progreso de la República, se desempeña en el sector público sin ninguna clase de merito a fuerza de probados fracasos en los diferentes cargos en el que son designados[5]. Por este camino, tan trillado de decisiones que siempre han fracasado por su contenido ideológico u otros elementos difíciles de considerar, no puede pretenderse resultados diferentes.






 

No sorprende observar a diario que funcionarios de dudosa competencia son desplazados de sus cargos a otros, dentro de la administración pública[6]. Sin dudas la “idoneidad” es reemplazada desde hace años por la “lealtad política” o “militancia.” Asegurarse un sueldo y no resultados de gestión es lo que prevalece. Por cierto, no habiendo despido ni castigo: ¿Qué riesgo puede haber de hacer las cosas de forma deficiente? 


Eugenio Marí, de la fundación Libertad y Progreso con acierto sostiene: ¿Hace cuantos años que los trabajadores asalariados registrados son de 6 millones, tal como si en la Argentina no hubiera aumento demográfico desde hace décadas?[7] El retraso no solo es tecnológico, sino mental. Hay que reconocer la enfermedad para buscar el diagnostico adecuado. Con un sistema educativo deficitario, no podemos esperar otra mentalidad de la dirigencia, que tiene contaminada a los poderes de gobierno.


El no crecimiento del país se mide en términos económicos y culturales, y tras años de políticas inadecuadas, Argentina tuvo el peor desempeño de la historia en una prueba educativa de la UNESCO[8]. No sorprende. ¿Alguien del staff político se lamentó por esta grave situación? Por supuesto que no, a esa clase no le interesa la formación. Siempre vivieron a pesar de su incompetencia, en mayor o menor medida de la función pública y del latrocinio. 


La situación es grave. Se ha perdido la capacidad de reacción, de ver hacia adelante. La expectativa de cambio desapareció y la corrupción es el común denominador de la política. No hay castigo. La calle es de los ignorantes, de quienes tienen fobia a la evolución, al trabajo y desarrollo. Estos se aferran a muerte a  privilegios que pagan otros. De ese punto parece imposible el retorno y la decadencia sigue en vertiginosa velocidad. Urge un cambio de mentalidad. William James entiende que los seres humanos pueden cambiar su vida, cambiando la actitud de sus pensamientos.


Toda inactividad o silencio en estas circunstancias de derrumbe social, es complicidad. Es  momento de que los ciudadanos contribuyentes activos, tomen conciencia y responsabilidad de los tiempos de cambio que la libertad del país exige. La República se diluye en manos de expoliadores seriales. A no dudar, la kakistocracia [9] debe ser derrotada. 


Carlos A. Ferro
Enero 2022

 



[3] La Subsecretaría de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación publicó en el Boletín Oficial las resoluciones 301/21 y 302/21 que instrumentan el Decreto N° 911/21 del presidente Alberto Fernández y la resolución conjunta con la cartera de Desarrollo Productivo N° 10.

[5] Basta como ejemplo citar, a quien fuera  ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 18 de septiembre de 2021, siendo reemplazado por otro funcionario sin condiciones ni idoneidad para ese cargo como lo expresa el art. 16 CN. Lo mismo puede decirse de quien desempeñara el cargo de ministra de seguridad de la Nación hasta el año 2021. Luego de su desplazamiento y reemplazo por Aníbal Fernandez, fue designada a cargo de la Comisión de los Casos Blancos. 

[6] La ex secretaria de Comercio Interior, quien fue reemplazada por Roberto Feletti, fue designada por estos días, como como subsecretaria de Relaciones con Provincias, bajo la órbita del Ministerio del Interior. Ver https://www.mdzol.com/politica/2022/1/12/nunca-se-van-funcionaria-que-habia-sido-desplazada-consiguio-otro-cargo-214535.html

miércoles, 12 de enero de 2022

¿Qué cualidad deben revestir los hechos reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del deudor?

 


Ferro, Carlos A.

Publicado en: LLGran Cuyo 2004 (abril), 179

I. Introducción

La respuesta a este interrogante la encontraremos en la lectura detenida del fallo que se comenta. El que, en definitiva, nos dice que los hechos reveladores de la cesación de pagos como presupuesto objetivo de la falencia del deudor, deben crear "una convicción en el tribunal" acerca de la impotencia patrimonial del presunto fallido para hacer frente a sus obligaciones. Pero, si el estado de cesación de pagos consiste en la imposibilidad de cumplir; ¿Se puede probar la imposibilidad de algo? ¿Qué lineamientos nos da la ley sobre la convicción subjetiva del juzgador para apreciar los hechos reveladores enumerados en la ley de concursos y quiebras -24.522 (Adla, LV-D, ¿4381)-?, ¿Esa convicción, debe ser creada antes o después del emplazamiento al deudor dispuesta por el art. 92 de la ley concursal? La ley de quiebras en su art. 79 nos habla de los hechos reveladores de la cesación de pagos como presupuesto objetivo, conjuntamente con la exigibilidad y liquidez del crédito esgrimido en los arts. 80/83, siendo el presupuesto subjetivo que el requerido falencial sea susceptible de concursarse de conformidad con lo establecido en sus artículos 2° y 83. Analizaremos a continuación brevemente estos tópicos.

 

II. ¿Qué debe acreditar el acreedor peticionante de la quiebra?

 

En primer lugar, debe probar sumariamente su crédito. Sabido es que en nuestro sistema no existe la quiebra virtual o de hecho, sino que es necesario un pronunciamiento judicial que así la determine. Por tanto, mediante este pronunciamiento el juez declara la quiebra, para que ello ocurra el ordenamiento falencial coloca en cabeza del acreedor determinados requisitos para su petición, los que se encuentran enumerados en los artículos 80 y 83 de la ley de concursos y quiebras.

 

En primer lugar, la ley establece expresamente que debe tratarse de deudas exigibles ¿Qué significa deuda exigible? Que se encuentre vencida. Es decir, se dice que la deuda está vencida cuando se puede obtener su ejecución forzada(1) ¿Es lo mismo vencimiento de la obligación que mora en el cumplimiento de la obligación?, Según Heredia no(2), en algunos casos sería necesaria la interpelación al deudor para constituirlo en mora por contraposición a la mora que se produce de pleno derecho según el artículo 509 del Código Civil. En cada caso, deberá atenderse a la naturaleza del vencimiento de la obligación.

La exposición de motivos de la ley 19.551 establecía que: "sólo se exige al acreedor la prueba sumaria de su crédito, con lo cual se admite la petición [de la quiebra] aun cuando el acreedor no presente título ejecutivo o sentencia a su favor"(3), pero ha sido admitido por la jurisprudencia que toda documentación por sí debe bastarse para no sólo para probar la calidad de acreedor, sino la exigibilidad de la deuda misma (por ej.: caso típico de las facturas las que no son consideradas por sí mismas aptas para peticionar la quiebra).

 

La duda se plantea no ya con el crédito exigible, que es un requisito dispuesto por la ley 24.522, sino con la liquidez de ese crédito. La mayoría de la doctrina entiende que es necesaria la liquidez de la deuda, es decir que su monto este expresamente determinado. Mientras que una doctrina minoritaria se inclina por considerar que no es necesaria la liquidez de la deuda para la solicitud de la quiebra del deudor, por no tratarse esta de un juicio individual sino colectivo.

 

En segundo lugar la ley exige al acreedor probar los hechos reveladores de la cesación de pagos: aquí seguiremos la explicación de Mafia(4) quien afirma que: "el acreedor que pide la quiebra de su deudor inviste el rol de demandante y debe probar ciertas cosas, no le incumbe probar el estado de insolvencia", y además manifiesta: "...que el estado de cesación de pagos en la etapa de instrucción prefalencial no se prueba y tal vez sea correcto sostener que no puede acreditarse". El autor sostiene que el acreedor debe probar la existencia de algún hecho revelador, como ser el caso de estudio: "las constancias de rechazo del cheque por parte del banco girado sean por no tener fondos disponibles o bien, porque la cuenta se encuentra cerrada".

 

Esos hechos denunciados por el acreedor, -continúa diciendo Mafia- no prueban el estado de insolvencia, sino que autorizan al juez a presumirla. Ello porque sólo se pueden probar hechos, mientras que el estado de cesación de pagos consiste en la imposibilidad de cumplir y ¿se puede probar la imposibilidad de algo? El incumplimiento de por sí es un hecho revelador de la cesación de pagos, pero debe ser general y permanente para considerarlo como tal.

 

Ahora bien ¿El ordenamiento jurídico me exige a mí, acreedor, acreditar muchos incumplimientos para solicitar la quiebra del deudor o basta simplemente uno? La ley es clara: la mora en el cumplimiento de una obligación es un hecho revelador de la cesación de pagos.

 

Se puede llegar a la misma conclusión por otro camino: se dice que cumplir regularmente con las obligaciones en el comercio, supone(5):

a) cumplir al vencimiento. Un incumplimiento puede ocasionar la ruptura de la cadena de pagos; b) cumplir con los medios normales, incluido el crédito, no lo hace quien recurre a la usura; c) cumple en la especie debida: no cumple quien adeuda dinero y entrega materia prima; d) en el lugar de pago (legal o contractual); e) cumple con todos los acreedores. En el caso de análisis no se cumplió regularmente con la obligación de pago al momento del vencimiento de la obligación. Por lo tanto, el requerido falencial se halla en cesación de pagos.

 

Por último, para terminar este repaso la ley exige que se trate de un sujeto concursable en los términos del art. 2° de la ley de concursos y quiebras, lo cual excede el análisis de estudio, por lo que se dejará de lado en este caso. Basta simplemente aclarar que el requerido falencial es una persona física.

 

 

III. Facultades del juez de concursos

 

El juez concursal tiene amplias facultades inquisitorias para investigar la situación patrimonial del concursado antes de citarlo. Se entiende que sólo se citará al deudor si se encuentran acreditados los extremos legales exigidos para la petición de quiebra. En otras palabras, al decir de Rouillón(6) "...el juzgador debe llegar a una provisoria convicción respecto de la verosimilitud de tales extremos, convicción que se presume por la circunstancia concreta del despacho de emplazamiento", caso contrario puede rechazar el pedido "in limine", como resulta en el fallo citado por el juzgador del caso de estudio: "Coarex S.A. p/ Quiebra".

 

En caso de duda sobre las circunstancias del caso el juez haciendo uso de sus facultades -art. 83, ley de concursos y quiebras- y antes de la citación vía emplazamiento, podrá disponer de las medidas investigativas que considere conveniente a los fines de formar convicción sobre la situación patrimonial del deudor.

 

Es decir, que estas facultades de investigación del juzgador son complementarias e integrativas, al decir de Heredia, y no supletorias, de las dispuestas para el acreedor peticionante por parte del ordenamiento legal.

 

IV. ¿Cuál es la situación del caso de estudio?

 

Resulta obvio admitir que el rechazo de un cheque, cualquiera sea la causa, deja expedita la vía individual o colectiva para su ejecución. En ninguna parte del ordenamiento jurídico se establece el agotamiento de la vía individual para solicitar la quiebra del deudor basado en un título ejecutivo. O lo que es lo mismo, no se establece, por cierto, iniciar primero la ejecución individual para luego iniciar la ejecución colectiva. Y, aun así, estando abierta la vía individual se puede desistir de ella y solicitar la quiebra del deudor con el mismo instrumental ya que ambos procesos persiguen fines distintos

 

En el caso de estudio nos encontramos frente a dos cheques que son órdenes de pago, librados a una fecha determinada posterior a su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha del vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

 

Sabido es que, en caso de ser rechazados con las debidas constancias, estos instrumentos otorgan a su portador acción cambiaria y ejecutiva contra el librador, y en su caso contra todos los firmantes.

 

Así se ha afirmado con acierto que: "El cheque que reúna los requisitos [...] presentado en término (Es decir durante el plazo de vigencia) y que es rechazado por el banco por falta de fondo suficientes, con la constancia del rechazo prescrito en el art. 38, es título suficiente para pedir la quiebra del librador...".(7)

 

Como resulta del fallo citado, los cheques presentaban constancias de cuenta embargada lo que en definitiva se traduce en la negativa del banco girado a hacerlo efectivo. Por tanto: "Tal constancia surte los efectos del protesto" según el autor citado. Sobre esto la jurisprudencia tiene dicho: "La negativa del banco girado a hacer efectivo el cheque, al ser presentado al cobro [...] constituye por sí misma, un hecho revelador de la cesación de pagos en que ha incurrido su librador".(8)

 

No quedan dudas que un instrumento de pago no cancelado a su vencimiento constituye una mora en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del librador. Siendo éste el hecho revelador por excelencia.

 

Ahora bien, siguiendo con el análisis del caso, citado el deudor, éste contesta sosteniendo: a) el matiz "extorsivo de la demanda"; b) "la falta de entidad del incumplimiento que reconoce" c) que la medida cautelar trabada en un inmueble ¿libre de gravámenes? es prueba de solvencia y d) que a los efectos de acreditar su solvencia acredita el pago del impuesto a los bienes personales.

 

Analicemos alguno de los hechos reveladores de la cesación de pagos "manifestados por el propio deudor" y reseñados al inicio del fallo: En primer lugar, reconoce el incumplimiento de la obligación de pagar. Es decir que, si bien no reconoce expresamente la cesación de pagos, si reconoce el incumplimiento. En la práctica comercial sería ilógico, salvo cuando el deudor presenta su propia quiebra o concurso, que ante un emplazamiento el deudor reconozca su impotencia patrimonial.

 

Por lo que en un sentido amplio tomando la teoría manifestada y aplicada por el tribunal actuante en el caso, esto es la "teoría amplia", éste sería un hecho revelador de la cesación de pagos; sumado claro está a la mora en el cumplimiento de la obligación que se produce al momento de no ser cancelado el cheque por el banco girado.

 

Otra de sus manifestaciones-defensas esgrimidas por el requerido falencial es que el inmueble que se encuentra grabado con una medida cautelar, pero libre de gravámenes, es prueba de solvencia. Difícil es entender que, si sobre el inmueble existe una medida trabada, el mismo se encuentre libre de gravámenes, porque este tipo de medidas presupone la existencia de un juicio contra el citado deudor. Ante la duda se podría investigar la naturaleza de ese juicio.

 

Como supuesta prueba de su solvencia acredita el pago de impuestos a los bienes personales, pero no hace depósito en pago o embargo de la suma reclamada, que es la alternativa que la ley le confiere al deudor para discutir las razones de su solvencia.

 

Evidentemente, razones analizadas, nos encontramos con un juicio de antequiebra dentro del pedido de quiebra que la ley expresamente prohíbe. Al respecto, se discute por ejemplo la naturaleza del pedido de quiebra que: "para el deudor tiene carácter extorsivo", pero en ningún momento acreditó el deudor su solvencia. Lo que sería otro hecho revelador de la cesación de pagos, pues reclamada la suma no deposita porque no tiene fondos.

 

Por último, del análisis de lo expuesto resultaría otro hecho revelador de la cesación de pagos "oculto" en el fallo de análisis y en los términos del art. 79 de la ley de concursos y quiebras, y es que finalmente la cuenta contra la cual estaba girada el cheque "estaba embargada" lo que supone otro juicio contra el requerido falencial.

 

V. ¿Qué defensas tiene según la doctrina el deudor requerido falencialmente?

 

a) Incompetencia del tribunal para atender en el juicio; b) Peticiona su concurso preventivo; c) Manifiesta que no es sujeto susceptible de ser concursado; d) Ataca el presupuesto objetivo de la quiebra demostrando que no está en cesación de pagos, y el medio probatorio por excelencia es el depósito de fondos suficientes (en pago o embargo) para llevar al juzgador la convicción de que no se encuentra en estado de insolvencia. e) Opone la falta de legitimación del peticionante.

 

Ninguna de estas defensas "permitidas por la doctrina" fueron esgrimidas por el deudor. Sin embargo, a pesar de los elementos resultantes del análisis del caso "no hubo convicción suficiente en el tribunal" para declarar la quiebra del requerido falencial.

 

Como lo dice textualmente el fallo: "Ninguna norma exige que los incumplimientos como hechos reveladores de la cesación de pagos deben ser varios, pero sí deben actuar como disparadores para crear en el tribunal la convicción de que la existencia de cesación de pagos en la que estaría supuestamente inmerso el deudor."

 

VI. ¿Qué cualidad deben revestir los hechos reveladores de la cesación de pagos para la declaración de la quiebra del deudor?

 

Si tomamos el análisis del fallo la cualidad de "objetivos" como lo dispone la normativa concursal queda descartada. Los hechos reveladores de la cesación de pagos deberán ser "subjetivos" para crear en el tribunal convicción o pleno convencimiento de que los hechos exteriorizados por el acreedor, y los cuales pueden ser complementados por el accionar del juez de concursos, exterioricen un estado de impotencia patrimonial. Lo que al decir de Maffía ya citado "es imposible".

 

VII. Conclusión

 

Esta concepción de exponer los hechos reveladores de la cesación de pagos de manera "subjetiva" al tribunal, a nuestro entender, desnaturaliza el fundamento de la quiebra directa. Y pone en cabeza del acreedor además de las exigencias legales, otras exigencias, imposibles de demostrar.

 

Así los hechos objetivos son desplazados por la subjetividad que despiertan los actos exteriores del requerido falencial y que en definitiva determinan la convicción del juzgador.

 

Por otro lado, resaltamos las facultades inquisitorias que tiene el tribunal antes del emplazamiento al deudor dispuesto por la ley, ya que si se lo cita al requerido falencial es porque evidentemente se han acreditado los extremos regulados por la ley: objetivos y subjetivos para la declaración de la quiebra. En ese caso al deudor sólo le es posible oponer las defensas ya mencionadas por la doctrina.

 

Pero, y es común que ello ocurra, si de lo aportado por el acreedor no resulta "una convicción en el tribunal" de la impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones debe rechazar "in limine" el pedido. De lo contrario como sucedió en el caso de análisis, puede abrirse un pequeño juicio contradictorio, que no es contemplado por el ordenamiento concursal, desnaturalizando así el proceso falencial.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) BELLUSCIO-ZANNONI, "Código Civil anotado", Astrea, Buenos Aires, T. II, p. 596 citado por JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra Comentada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 17, nota 16.

(2) HEREDIA, Pablo, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Abaco, Buenos Aires, T. III, p. 167.

(3) Ley 19.551, Exposición de Motivos, Sección II - Trámite, apartado 50.

(4) MAFFIA, Osvaldo J., "La instrucción prefalencial contenciosa non tropo", La Ley, 1984-A, 842 citado por JUNYENT BAS y MOLINA SANDOVAL, "Ley de Concursos y Quiebra Comentada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, T. II, p. 25, nota 39.

(5) MAFFIA, Osvaldo J., "Ley de Concursos Comentada", Depalma, Buenos Aires, 1999, T. I, p. 6 y sigtes.

(6) ROUILLON, Adolfo, "Procedimientos para la declaración de la quiebra", Zeus, Santa Fe, 1982, p. 39.

(7) VILLEGAS, Carlos Gilberto, "La cuenta Corriente Bancaria y el Cheque", Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 288.

(8) CNCom., Sala A, 1974/10/31, ED 60-380.




 

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martes, 4 de enero de 2022

Regulación de honorarios a sindicatura cuando el vencedor es el tercero incidentante.

 


PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA


Síntesis: La sentencia que se comparte reconoce el derecho de sindicatura a la regulación de honorarios respectiva, cuando el tercero incidentante resulte vencedor. Modificando así el  criterio de la Corte de Mendoza, que desde el año 1992 mediante el fallo: Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan, sostenía que no correspondía tal regulación en esas circunstancias. Por otra parte, se deja establecido el calculo de la base regulatoria cuando se trata de créditos insinuados en dólares e incorporados al pasivo concursal luego de homologado el concurso preventivo. 

foja: 743

CUIJ: 13-04253436-0((011901-1251487))

MECANIZADOS CARRAZCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO

*104324385*

 

Mendoza, 17 de Diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Que, si bien a fs. 235/243 bis de los autos N° 1251487 caratulados “Mecanizados Carrazco SRL P/ Concurso Pequeño”, se presentaron las contadoras Peña en su calidad de sindicas y su letrado Dr. Ferro, en virtud de lo previsto por los arts. 265 y 266 LCQ, corresponde se dé tratamiento en el presente proceso concursal.

En su escrito, explicaron que la sentencia recaída en la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, revocó la sentencia que rechazaba la revisión tramitada mediante incidente, haciendo lugar a la verificación del crédito pretendido y modificando la carga de las costas antes impuestas a cargo de la incidentante perdidosa, imponiéndose por el orden causado.

Dijeron que tanto en primera, como en segunda instancia, le regularon honorarios a sindicatura y su letrado, pero la Corte omitió hacerlo, ante lo que en aquella sede, oportunamente planteara recurso de aclaratoria, rechazado, en tanto en aplicación del antecedente Moricci en J. Castro Meliton y Ots. (regulación a sindicatura cuando el vencido es el tercero).

Con estos antecedentes, plantearon concretamente, como hecho nuevo la decisión recaída en la Corte, para que se les regulen honorarios por haber realizado el trabajo encomendado, en las tres instancias, contestando en tiempo y forma las vistas solicitadas, en atención a que el trabajo realizado no se presume gratuito.

Alegaron que corresponde regulación de honorarios teniendo como base el importe verificado, incorporado al pasivo concursal (U$S 80.640), mediante la aplicación de los artículos 37, 200 y 287 LCQ, complementado con disposiciones arancelarias locales, en donde también se encuentran las disposiciones dictadas por el Consejo de Ciencias Económicas, ya que afirmaron que en su labor concursal, no hay una locación de servicios que justifique la aplicación del art, 1255 CCN.

Adujo que las pautas valorativas de honorarios en base al pasivo insinuado como al pasivo verificado, son insuficientes debiendo computar en su lugar también el pasivo inadmisible, agregando que en tiempos de inflación, el pasivo verificado debe reajustarse, valorando la influencia de la pérdida de poder adquisitivo que la moneda ejerce sobre los rubros contables.

Finalmente, peticionaron que no se apliquen los arts. 1125, 1251, 1255 y 1257 del CCN por considerarlas inconstitucionales en el caso concreto.

CONSIDERANDO:

1.- Para comenzar el análisis del tema traído a resolver, es necesario hacer un pequeño relato del proceso concursal.

El mismo es concretamente un concurso pequeño, con acuerdo homologado a fs. 552/554, en el que se regularon honorarios a la sindicatura y su letrado en base a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia, por la suma de $127.180 (en razón de que el activo prudencialmente estimado era de $19.438.707,20, el 4% del pasivo era de $92.787,60 y el 1% del activo alcanza la suma de $194.387,07 superando el tope del 4% del pasivo).

En contra de ella, sindicatura y su letrado, interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazado formalmente el primero, les fue concedidida la apelación planteada en subsidio.

Ella fue tramitada por ante la Quinta Cámara de Apelaciones, donde en su escrito de expresión de agravios, planteó la insuficiencia de las pautas de valoración del activo y del pasivo (insinuado y verificado), también invocadas en la petición que da origen al presente auto.

Al dictar sentencia, la Cámara rechazó el recurso incoado, por estimar que la suma regulada fue ajustada a derecho y a la labor efectivamente desempeñada por los profesionales.

2.- La jurisprudencia del más alto Tribunal Provincial, dictada en la causa N 65.789 caratulada "Síndico en Concurso Nazar y Cía. en j 25.577 Bco. Río de La Plata en j 22.097 Nazar y Cía. p/ Conc. Prev. s/ Rec. Revisión s/ Inc. Cas", en fallo que resuelve una situación semejante a la de estos autos, ha dicho que: “No obstante, en éste como en el precedente registrado en LS 296-98, debe tenerse en consideración que: en el sublite ya se ha producido la regulación general del síndico; se ha modificado la situación existente al momento de la regulación de honorarios, desde que se ha incorporado un pasivo importante. En consecuencia, si se acredita que al practicarse la regulación general, la determinación del pasivo tuvo incidencia en los montos liquidados, subsiste el derecho de la sindicatura a pedir regulación complementaria ante el Juez del concurso (con las pautas legalmente establecidas); en tal caso, el Juez deberá practicar regulación complementaria, del mismo modo que lo haría si aparecieran nuevos bienes integrantes del activo. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido, con la aclaración de que subsiste el derecho de la Sindicatura a solicitar regulación complementaria ante el Juez del concurso si se acredita que el monto del pasivo tuvo un rol determinante en la regulación general. El Tribunal no cita ninguna ley, fallo o doctrina aplicable al caso. Parece haber mal interpretado otros fallos que no cita pero que presumiblemente ha tenido en cuenta (Moricci, Adolfo, Ruiz Vega, Artal, Juan). b) Esta doctrina es inaplicable por las siguientes razones: - En el caso se trata de un concurso preventivo, no de una quiebra como son los de todos los antecedentes antes referidos. - El concurso concluyó por un acuerdo que se homologó el 8/8/1995; en dicha oportunidad se regularon los honorarios del Síndico y su patrocinante; en esa oportunidad el Juez determinó el 3,02% del activo entre los porcentajes mínimos y máximos legales, recordando que las regulaciones no pueden exceder el 8% o el 4% del pasivo verificado según se aplique la ley 19.551 o 24.522. - En el incidente de revisión recayó resolución el 4/9/1997, fecha muy posterior a la homologación; vale decir que este importe que se incorpora al pasivo no se tuvo en cuenta cuando se reguló en la oportunidad de la homologación a los fines de incrementar el monto sobre el que se fijara el tope del porcentaje legal del pasivo verificado. - Esta Corte ha entendido que no corresponde se le regulen honorarios al Síndico en los procesos accesorios cuando todavía no se le ha regulado en el principal, porque esa es la oportunidad legal en la que se podrá apreciar el mérito de la labor realizada; pero ese criterio no es aplicable cuando la labor cumplida es posterior a esa regulación, por lo que corresponde una nueva regulación proporcional al monto admitido en la revisión y sin que exceda el techo establecido por los Arts. 289 de la Ley 19.551 ó 266 de la 24.522. - Concursado y concurso en la etapa post homologatoria son dos conceptos distintos: en la etapa pre homologatoria, la Sindicatura es un tercer contradictor que, aunque impropiamente, representa los intereses de la masa de los acreedores y el interés general, por tratarse de un funcionario judicial; en la etapa post homologatoria sólo representa el interés general. Homologado el acuerdo se da por finalizado el concurso (Art. 59 L.C.); el concursado se encuentra en el total ejercicio de la facultad de administrar sus negocios y es el único interesado y como tal, la única contraparte del acreedor en el incidente de revisión. El Síndico no es parte contradictoria y sus funciones se limitan a intervenir en el proceso por mandato legal, como órgano sui géneris de la administración de justicia, sin resultar la contraria para ninguna de las partes. (…) c) Existiendo concurso homologado ya no hay masa que defender por lo que no son aplicables los fundamentos de las sentencias de esta Corte que rechazaron la regulación de honorarios al Síndico. Además, el concordato fue homologado hace más de dos años y el concursado ha recuperado la administración de sus bienes, que nunca perdió. (…) Si el juzgador decide imponer las costas al concursado que resistió la pretensión, o en el orden causado, ello no puede constituir fundamento para dejar al Síndico y a su letrado sin remuneración.”

3.- De ello se sigue que, si bien en el incidente de revisión tramitado por la Sra. Maldonado Espinoza la sentencia dictada por la Suprema Corte que revoca los fallos de primera y segunda instancia, modificó la imposición de costas por considerar que, al resultar vencida la sociedad concursada, no corresponde cargarlas sobre la incidentante. Ello ha quedado firme, en cuanto el mismo Tribunal se pronunció rechazando el recurso de aclaratoria impetrado por sindicatura.

Pero ello, no implica que la regulación de honorarios realizada en el proceso concursal deba omitir la labor realizada en el incidente de revisión que modifica el pasivo concursal.

Ahora bien, a pesar de que ya fueron regulados los honorarios de sindicatura al momento de homologar el acuerdo logrado por el concursado con sus acreedores, en el mismo, se calcularon en primer lugar, los porcentajes del activo prudencialmente estimado y el pasivo verificado, aunque por superar el tope máximo, se regulan según dos sueldos de secretario.

Va de suyo que el pasivo calculado, era anterior a la sentencia de Alzada que incorporó un crédito de U$S 80.640, aumentando el tope que puede tenerse en cuenta a los fines regulatorios, art. 266 LCQ.

Ergo, debemos regular, averiguando si la incorporación del crédito en dólares modifica la ponderación inicial.

Se advierte en un primer lugar que el monto del crédito pretendido, era en dólares y por lo tanto, la regulación de los honorarios del proceso tramitado, también debe ser realizada en dólares. La jurisprudencia y doctrina se han expresado a favor de la regulación en dólares, al sostener: “Si en los montos de condena existe una diferenciación entre pesos y dólares estadounidenses deben regularse los honorarios profesionales siguiendo esa dualidad. Cabe efectuar una doble regulación en pesos y en dólares, sobre la base de los montos por los cuales procede la condena. (53853 – “Quiroga Osvaldo Adrián y Bustos Paola Adriana Por Si Y P.S.H.M. Y Ots. P/ D. Y P.”, Cuarta Cámara Civil).

Por otro lado, también se ha admitido una regulación dual de una porción en pesos y otra en dólares: “Se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho y, en consecuencia, se dolariza la regulación de sus honorarios toda vez que la base regulatoria está expresada en esa moneda extranjera. La pesificación de los mismos rompería la regla de la proporcionalidad entre el monto de condena y la labor desarrollada”. ( autos N° 55217 - Dangelo Cornejo Eduardo Mariano En J: 153199 “Chiavetta Juan Pablo Y Ots. C/ Arra Antonio P/ Reivindicacion P/ Medidas Cuatelares”, Primera Cámara Civil).

La doctrina a su vez, ha sostenido que: “Se advierte que no habría inconveniente alguno en establecer la regulación en dólares, si la base tomada para tal fin también está determinada en dicha moneda extranjera (o cualquier otra), pues, en este aspecto, y sin perjuicio de tener en cuenta que la moneda nacional tiene curso legal y compromete la política monetaria del país, la deuda por honorarios es, por un lado, una deuda de valor, que, por otro, se visualiza como una obligación accesoria que debe seguir la suerte de la obligación principal (LEIVA - “Algunas reflexiones sobre los cambios normativos y su repercusión en los honorarios profesionales del abogado” - “Debe ser hecha en moneda nacional la regulación de honorarios?” - La Revista del Foro N° 179, págs. 145 y sgtes.).

Sin embargo, adelantando el criterio del Tribunal, se aclara que para poder realizar el cálculo del porcentaje pertinente de la ley de aranceles (jus) y detraer el monto regulado con anterioridad, transitoriamente se calcula la suma en pesos al día de la regulación de honorarios realizada en el auto homologatorio y posteriormente será convertida en dólares con tasación a la fecha de la presente resolución.

Entonces, el 1% del activo a esa fecha, debemos tomarlo y compararlo con el pasivo ingresado por el crédito y lo haremos con la conversión de dólares a pesos del crédito verificado, al momento de esa regulación, lo que arroja la suma de $3.628.000, siendo el 4% del pasivo verificado $237.907,60, suma obtenida que supera el 1% del activo ($194.387,07).

Ello nos lleva a modificar el piso de los dos sueldos de Secretario, procediendo a obtener como base modificada al 4% del pasivo que asciende a la suma de $237.907,60. A esta suma, corresponde que le sea detraído lo ya regulado a sindicatura y su letrado y llegar a la suma complementaria de $111.727,60, que convertida a dólares al día de la fecha, arroja U$S 2.460,61.

Conforme la distribución realizada a fs. 552/554, de la suma obtenida corresponde el 10% (U$S 246,61) para el letrado patrocinante de sindicatura Dr. Carlos Ferro.

RESUELVO:

1°) Regular los honorarios complementarios a las Cdras. ADRIANA SUSANA PEÑA Y CECILIA BEATRIZ PEÑA en la suma de DOLARES DOS MIL DOCIENTOS CATORCE (U$S 2.214), en conjunto y a su asesor letrado Dr. CARLOS ALBERTO FERRO en la suma de DOLARES DOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 61/100 (U$S 246,61), con más IVA en caso de corresponder (art. 265 y 266 LCQ).

COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo establecen los arts. 26 y 273 inc. 5) LCQ.

 

Dra. Lucia Raquel Sosa

Juez Primer Juzgado de Procesos Concursales

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