viernes, 29 de mayo de 2020

CAPITALIZACIÓN ESTATAL EN TIEMPOS DE PANDEMIA Y RECESIÓN


Juan B. Alberdi


PALABRAS PRELIMINARES 

             Que mejor que el contexto de pandemia para sembrar iniciativas como lo es  la de transformar la asistencia del Estado a las empresas agobiadas por la parálisis económica en participación accionaria estatal. Esto no significa de ninguna manera omitir todo criterio de selección en cuanto a las empresas que pueden recibir  asistencia, pero este punto no sera objeto de desarrollo.

             Hay que buscar un equilibrio entre las victimas de la pandemia y aquellas que también lo son de la crisis económica. Son crisis superpuestas que requieren de alta cirugía y exige lo mejor de los recursos humanos del país, despojados de cualquier ideología. Lo contrario sería agravar los perniciosos efectos de ambas que se diseminan en la República. 

            La magnitud de los desequilibrios provocados por la pandemia son globales y tienen efectos locales. Las crisis no admiten comparaciones tienen su propia tipicidad aun en el mismo país, tal como sucede al pretender comparar la actual crisis de la Argentina con la del año  1989 o la de 2001.

¿Toda crisis económica justifica que el gobierno rescate y tome injerencia en la administración de las empresas del sector privado consideradas estratégicas? 

             La respuesta es no. Quizás en algunos países con la actual crisis sanitaria y  económica los gobiernos decidan rescatar empresas que consideren esenciales por el sector que involucran como sería el caso  de  Alemania con la linea de bandera Lufthansa. Pero es una excepción.

             Considerar que la asistencia estatal se transforme compulsivamente en participación directa sobre la administración societaria es una equivocación no solo en la forma pretendida de instrumentarla sino en las circunstancias de tiempo y lugar que atraviesa el país.  Los fundamentos por los que no se comparte esta iniciativa los desarrollaremos a continuación y están abiertos a toda opinión: 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

           Históricamente la participación del Estado en diversas empresas han sido experiencias no satisfactorias. El hecho de que miembros del actual gabinete de gestión gubernamental compartan estas iniciativas sin ningún tipo de análisis  previo, siembra gran incertidumbre en un momento en que se requiere de fuertes señales de coherencia para el bienestar social (1).

                La Argentina no ha realizado en sus ámbitos académicos de incumbencia una revisión crítica del desempeño estatal en su gestión empresaria  a partir de la segunda mitad del S. XIX.  Podríamos denominar esta etapa de capitalismo de estado, siguiendo a autores de notoria trayectoria como Marcelo Rugier (2).

             No debe confundirse la empresa publica con la injerencia del Estado en el capital de las empresas privadas. La iniciativa a la cual aludimos esta volcada sobre esta segunda acepción, cuyas investigaciones siguiendo al autor citado, han sido descuidadas en todos los análisis de dinámica empresarial.

¿Cual fue el desempeño del estado empresario en nuestra historia?

                Toda crisis genera una expansión en el proceso de intervención estatal con diferentes matices. Sucedió en nuestro país a partir de la crisis de 1929, en EE.UU con la  crisis de las hipotecas subprime en el año 2008 y en España durante la depresión de 2008/2014 que envolvió a toda Europa.

                 Durante la década de 1930 se crearon las juntas reguladoras para amortiguar el efecto de la crisis financiera mundial, era una respuesta a las condiciones imperantes en el mundo. Posteriormente durante la segunda guerra mundial, al vencerse varias concesiones de empresas extranjeras, el Estado se hizo cargo de las mismas. 

              Para esos años  surgió la nacionalización de algunas empresas vinculas al sector de ferrocarriles y de aeronavegación, dando comienzo a la expansión discrecional estatal que se arrastra de manera deficitaria en varios sectores hasta nuestros días.

              Hacia 1940/1950 el Estado avanzaba sobre la industria sin criterio de racionalidad  y con evidentes excesos. Esa cultura estatista de mediados del siglo pasado, continuo siendo pregonada como una bandera propia de la militancia partidaria sin un claro criterio  de eficiencia.  

                 El desarrollo económico con fuertes criterios industriales es diferente a utilizar las empresas estatales para aumentar el empleo publico con fines diversos. Esto implica un fuerte gasto  que es incompatible con la productividad y el desarrollo sustentable.  

                 Cuando las condiciones de un país son anormales porque no se respeta la propiedad privada, acumula un alto grado de corrupción y su sistema judicial no aparece como defensor de los derechos y garantías constitucionales, no solo los capitales privados no invierten sino que las empresas del sector quedan expuestas a los embates de las autoridades de turno. En este horizonte aparece el "estado empresario" para intentar reemplazar  capitales privados con fuerte criterio ideológico.

               La historia industrial argentina enseña que durante la década de 1960/1970 creció la injerencia estatal en la tenencia de acciones de firmas privadas para evitar la quiebra y asegurar una llamada paz social.

               Véase al efecto  la ley Nº 17.505/67 de rehabilitación de empresas, mediante la cual el Estado canjeaba deuda de naturaleza fiscal por acciones. Entre las empresas que se acogieron estaban SIAM y Opalinas Hurlingam -donde el Estado nacional llego a detentar mas del 90% de las acciones- ambas terminaron en un proceso de quiebra con notorios perjuicios a los acreedores por un lado y a los contribuyentes por otro (3).

Foto: www.utdt.edu


                    Este antecedente normativo   y otros que exceden el análisis pretendido, dan muestra que la tan mentada injerencia estatal en la mayoría de los casos de la historia económica no han tenido resultados satisfactorios.   

INJERENCIA ESTATAL COMO MODALIDAD DE MERCADO

               No debe omitirse que la actual crisis de deuda publica, default en ciernes, ha sido consecuencia directa de la falta de gestión de los administradores públicos durante años. El gasto publico tiene su origen cultural en la marcada  discrecionalidad con la cual se maneja la cosa publica. Llevar esto al plano privado asegura consecuencias que atentan contra el desarrollo empresarial, lejos de la productividad pretendida. La elegancia precede al vuelo.

                      En las palabras introductorias mencionamos que el gobierno Alemán por estos días realiza un rescate a su linea de bandera en el sector aeronáutico. La pandemia afecto a empresas en algunos sectores mas que a otros, sin duda que el turismo se encuentra entre las primeras.

                    En ningún momento bajo esta modalidad de asistencia o rescate se advierte  entre las partes involucradas la posibilidad de transar acciones, tampoco sucede así en Italia entre el gobierno y  Fiat que ha solicitado ayuda estatal. 

                   Un dato no menor, se trata de  países donde el respeto a la ley es muy diferente a lo que sucede en la Argentina. Por eso la injerencia estatal en los términos expuestos, no puede ser implementada  por el solo hecho que otros países lo hagan como modalidad de mercado, son argumentos que carecen de consistencia.

                  Las compañías aéreas Avianca y Latam recientemente solicitaron la protección de la ley de bancarrotas en EE.UU. sin que los gobiernos a cuya bandera pertenecen las hayan rescatado. Alberdi consideraba que  en todas las funciones que no son de la esencia del gobierno obra como un ignorante y como un concurrente dañino de los particulares, lo dijo en el S. XIX.

              En un país donde gobiernos del mismo emblema que el actual, dispusieron una pesificación compulsiva  de los ahorros en dolares por  ley Nº 25561 "Emergencia pública y reforma del régimen cambiario" y  Dec., Nº 214/2002 de "Reordenamiento del Sistema Financiero" (4) y años después la nacionalización de las AFJP mediante ley Nº 26425, la iniciativa es un mal presagio.
 
                 ¿ Puede mencionarse alguna empresa estatal superavitaria en el país que sirva de antecedente para muestra de la productividad defendida en esta iniciativa? La falta de condiciones socio culturales que atraviesa el país desde hace largo tiempo  y la insoslayable enseñanza de los antecedentes históricos mencionados, transforma esta propuesta legislativa  en una herramienta que será desvirtuada en sus medios y fines. Nunca es tarde para cambiar por lo mejor.

                    Si el sector privado recibe asistencia estatal, como consecuencia de una situación de fuerza mayor como lo es la crisis sanitaria, el Estado no puede luego justificar su  injerencia de manera discrecional en las sociedades asistidas. El sector privado no esta en capacidad de responder a ciertas exigencias en situaciones criticas, el Estado sí porque viene demostrando una centralidad organizativa, una tutela estatal en sentido amplio que las circunstancias de excepción ameritan. 

               El debate debería ser amplio y comprender también el proceso voluntario de venta de acciones,  limites en las decisiones y por sobre todas las cosas la posibilidad de su recompra de acciones. Nada de esto forma parte de debate alguno y mucho menos de la moderación que exige esta clase de proyectos.

                   La tradicional  inseguridad jurídica se ha vuelto un obstáculo para que las inversiones como  medio genuino de productividad se establezcan en  el país. Por ello iniciativas como las que se comentan son desde el punto de vista legislativo un retroceso y una amenaza a la propiedad privada, ademas de una incoherencia entre medios y fines.

¿Injerencia estatal es confiscar?

                      Son conceptos diferentes que su mal uso pueden generar confusión. Lo primero es introducirse en un asunto, tema o negocio por parte del Estado. Así  sucedió a mediados de los años cuarenta, cuando por medio del Banco Industrial se adquirió  acciones de diversas sociedades privadas. Lo segundo por el contrario es privar a una persona de sus bienes y aplicarlos al fisco.

                          Tampoco debe confundirse estas palabras con expropiación, que es el modo que tiene la administración publica de quitar la propiedad de un bien o un derecho a cambio de una indemnización, como sucedió con el 51% del patrimonio de YPF S.A. y de REPSOL YPF GAS S.A. en el año 2012 mediante ley Nº 26.741.

                    Actualmente, mediante el Programa de Asistencia al Trabajo y Producción (ATP) el gobierno intenta dar respuesta al impacto económico ocasionado por la emergencia sanitaria, cuidando  el trabajo y garantizando la producción. El programa  posee dos grandes grupos de beneficiarios: los empleados formales del sector privado, que trabajan en empresas altamente afectadas por la pandemia y  los monotributistas y autónomos que registraron un recorte significativo en sus ingresos. Este progama en esencia asigna hasta un 50% del salario de un trabajador.

                       Según estadísticas el 93% de las empresas que solicitaron la ayuda no superaban los 800 empleados lo que obligo al Estado ha cambiar ciertas condiciones de otorgamiento, teniendo presente que las PYMES son la gran generadora de empleo (5).

                     El ATP no es un beneficio para el empleado, sino para las empresas. Es un subsidio de  asistencia progresiva al salario del empleado que responde a los diferentes grados de vulnerabilidad. Esta sujeto a determinadas condiciones como lo es el de no distribuir utilidades por los periodos fiscales cerrados a partir de Noviembre de 2019, entre otros.
     
                    El problema de la pymes no solo comprende la necesidad de asistencia para mantener empleo genuino, sino sobrellevar el corte de la cadena de pagos, abonar aguinaldos y el pago de los aportes patronales, ademas de soportar en muchos casos la falta de insumos que son de origen extranjero.     
                        
                  Como resultado de esta propuesta legislativa y ante el contexto de recesión que sufre la economía, las alarmas se encienden en varias empresas que han decidido frente al cambio de condiciones  renunciar al beneficio.
 
                        Un punto  crucial en materia legislativa es la irretroactividad de la ley, es decir, que la misma opera para el futuro no para el pasado. Por lo que las empresas que recibieron la asistencia estarían en principios excluidas de esta "capitalización estatal de empresas en crisis", lo que hace prever de insistirse en esta propuesta, que el escenario económico se agravará en un futuro inmediato.  

 ASPECTOS FINALES

                    Por los argumentos expuestos, si la propuesta es capitalizar de alguna forma a las grandes empresas cuando sufran determinada depreciación de activos que las deje en situación de alta exposición a una compra hostil, debería comunicarse el proyecto en otros términos, utilizando otro lenguaje y exponerlo cuando el mismo se encuentre en condiciones de ser debatido íntegramente en el Congreso. Como señalo un gran estratega y filosofo Chino, sin conocer el peligro no se lo puede vencer. 

 

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1.- Nicolas Trotta:"El Estado tiene que tener participación en el sector productivo" en www.lanacion.com del 20/05/20
2.-Marcelo Rougier "El estado y sus empresas en el desempeño económico argentino de la segunda mitad del siglo XX. Una revisión necesaria" versión on line PDF
3.- Rougier Marcelo y Jorge Schvarzer:" Las grandes empresas no mueren de pie: el ( o) caso de Siam  ed. Norma 2006
4.- Ver entre otros, "Devaluacion, pesificacion y otras medidas" en https: www.marval.com
5. "Ayuda del gobierno a las empresas..." en www.infobae.com de 27.05.2020; Claudio Mardones "Como es el proyecto de ingreso light del Estado en las empresas asistidas" www.letrap.com. ar del 27/05/20
6.-Crédito foto J. B. Alberdi www.institutoacton.org

viernes, 22 de mayo de 2020

LA GESTIÓN DE CAMBIO EN UN FUTURO INCIERTO

    


       
     El análisis de la coyuntura Argentina no permite alentar ningún optimismo para el sector privado en los meses venideros, lejano se ve un crecimiento en "V" o "Y". El gobierno no tiene mercado de capitales, no tiene fondo anticiclico   y carece de una moneda confiable: futuro incierto.  

     La recesión debe ser analizada como efecto y no como causa de los desequilibrios económicos a lo que debe sumarse un efecto pospandemia que agravará el panorama social, porque los cambios serán importantes y exigirá por parte de personas  y empresas un alto grado de adaptación hoy, no mañana.

     Al sector público poco lo interesa esta transformación y las medidas de reestructuracion del gasto están lejos de ser adoptadas. Por el contrario, sigue la política monetaria expansiva sin ningún control, limitando la cobertura de la crisis solo a lo sanitario e infravalorando lo económico. 

    Por si esto no fuera suficiente no se advierte que los sindicatos  colaboraren  en mejorar las condiciones de productividad del sector privado sino que  coadyuvan de manera indirecta para combatirlo. Basta señalar que se solicito por parte de estos a los municipios, que no den beneficios a los comerciantes y empresarios en la baja de tasas municipales porque ello va a repercutir en el sueldo de los empleados públicos de la municipalidad. No miden el impacto que el déficit estatal produce en los contribuyentes.

      La formula utilizada por la administración de turno en materia económica no es original: se resiste a bajar el gasto, juega con la inflación e impulsa el déficit fiscal  no generando ningún  cambio competitivo. Veamos a continuación algunas preguntas que surgen ante el desconcierto económico que envuelve a las pymes:

    ¿Cual es el objetivo del sector privado ante este panorama? 

    Sobrevivir a los efectos de la cuarentena primero, a la crisis económica después, frenando inversiones y planes de expansión, a la vez que gestiona todo tipo de cambio necesario para adaptar la empresa al entorno hostil, entre las cuales se aprecia como prioritaria la reducción de costos. No hay que olvidar que la impredecibilidad en los negocios es muy riesgosa. 

   ¿Hay horizonte para la planificación? 

      Siempre hay que planificar, aun teniendo presente el fuerte intervencionismo estatal. Basta mencionar  que en estos  días  legisladores oficialistas proponen la creación  de la Junta Nacional de Granos, proyecto de pocos resultados y gravitación en la economía. Evidente es que el Estado no  moviliza su reestructuracion.(1) 


    ¿Que pasos seguir ante tanta desinformación e incertidumbre? 

        Las pymes no deberían distraer su atención en factores externos sobre los cuales no tiene incidencia directa.  Si podría generar de manera agrupada a través de las Cámaras y Federaciones que aglutinan a cada sector las propuestas y  reclamos que se consideren necesarios. Es indispensable que se promueva la participación en el fin, compartir misión y visión de desarrollo del principal núcleo de producción del país que las empresas representan. 

   ¿Para prevenir la insolvencia es necesario presentarse en concurso preventivo ?

        La gestión del cambio y la prevención de la insolvencia se hace desde la propia empresa de manera cotidiana. Hay que ajustar sobre la eficiencia y no depender del tipo de cambio exclusivamente para sobrevivir, aunque el drama que se esta representando en nuestros días resulta desconcertante, no es inexplicable.

     La empresa y sus asesores deberían concentrar todo su esfuerzo en cuidarse de preguntas irrelevantes porque distorsionan objetivos extraviando muchas veces a los administradores en el callejón sin salida de la polémica sobre las causas de nuestra decadencia o de la destartalada política económica del gobierno de turno.

       El concurso preventivo debería considerarse como opción cuando en una fase previa fracasaron todas las herramientas de gestión necesarias para evitar el incumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles que gravan el patrimonio social. Inclusive, la celebración de un acuerdo preventivo de crisis de empresa en el ámbito laboral  (ley 24013) puede ser una opción para enfrentar este costo a medida que se toman otras medidas no judiciales.(2)

   ¿La reapertura del comercio pospandemia implica una recuperación inmediata de los negocios?

          La reapertura escalonada del comercio poscuarentena no implica recuperación inmediata de la actividad, la cual deberá esperar mas de 6 meses por lo menos para mantener ciertos niveles regulares de giro. Esta situación se vera acompañada por una  caída del PBI del 6% o mas.

          La caída de la actividad económica en Abril fue de 11,5% (3)por lo que el efecto arrastre será significativo obligando a las pymes en las próximas semanas  a tomar todas las medidas preventivas necesarias para evitar que la recesión obligue a cerrar la empresa o  presentarla en quiebra.





          El motivo preponderante es que la economía no repuntará en lo inmediato y es probable que muchos negocios trabajen a perdida con una facturación menor al 30% teniendo en cuenta que la demanda caerá de manera abrupta  por la pandemia primero y por la recesión después.  Sin adecuado asesoramiento y en su  caso asistencia financiera, en menos del 12 meses el 40% de pymes podrían cerrar sus puertas sin atenuantes.

    ¿Que hacer en lo inmediato para enfrentar esta situación ?

       La clave pasa entre otros factores, por armar buenos equipos de gestión y de trabajo que comprendan la realidad del entorno y el papel que la pyme debe desempeñar en los próximos meses. La recesión es un factor distorsiono y posible gestor de la desaparición de la empresa. Solo aquellas que sean renovadoras inconformistas en contra de las condiciones externas podrán subsistir.

         Se debe modificar el comportamiento, los hábitos y las decisiones equilibrando objetivos y prioridades. Al decir Peter Drucker, en tiempo de crisis la mejor decisión es una aproximación y un riesgo.

  ¿Decidir o no decidir en tiempos de incertidumbre?

       Sin lugar a dudas hay que decidir, pero con criterio; se debe evitar el análisis parálisis. Es preferible tomar una dirección y oportunamente recalcular, que no tomar ninguna y que la crisis arrecie en todo sentido.


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(1) Fernando Bertello, " Junta Nacional de  Granos, como fue el organismo a cuyo pasado el campo no quiere volver" diario 
La Nación 8/5/2020.
(2) Ver en este blog para mayores detalles el articulo"Alternativas de las pymes frente a un contexto de recesión" 
(3) Juan Gasalla "La actividad económica se desplomó el 11,5 %" www.infobae.com del 20.05.202 
(4) Cuadro de evolución del  PBI fuente: diario "El economista" Argentina tendra la peor caída desde la crisis del 2002" 11.04.2020.
(5) Foto inicial, crédito Adriana Torno

viernes, 15 de mayo de 2020

SENTENCIA: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION A LA SOCIEDAD. SOCIO SOLIDARIO. EXTENSION DE LA QUIEBRA. PAGOS INEFICACES. ESTADO DE INSOLVENCIA

S J. MATAS S.C.A. EN J° 4347704/50860 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103643002*

 

En Mendoza, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00864034-8/34 (010301-50860), caratulada: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. EN J° 4347704/50860 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 126 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

En los autos n° 13-00864034-8/34, a fojas 8/17vta., Industrias J. Matas SCA, por apoderado, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-

A fojas 39 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 51/52, contestan los acreedores peticionantes de la quiebra, solicitando el rechazo del recuso con costas. Y a fs. 55/57 contesta la Sindicatura, quien también solicita el rechazo del recurso, con costas.

En los autos n° 13-00864034-8/35, el Sr. Jacques Matas, por derecho propio, interpone recurso de Inconstitucionalidad en contra de la misma sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-

A fojas 88 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria. Se dispone en el mismo auto la acumulación de estos autos a la causa n° 13-00864034-8/34.

A fs. 102/103, contesta la Sindicatura, solicitando el rechazo del recurso con costas. Y a fs. 106/107 contestan los acreedores peticionantes de la quiebra, quienes también solicitan el rechazo del recuso con costas.

A fojas116/117 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 122 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 126 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

        1. El 15/03/2013, un grupo de acreedores laborales solicitan la declaración de quiebra de Industrias J. Matas SCA, por adeudar a los peticionantes la suma de $1.065.535 en carácter de salarios y otras remuneraciones de naturaleza alimentaria, conforme las sentencias laborales que acompañan.
        2. A fs. 70, se emplaza al deudor para que invoque y pruebe cuanto estime a derecho, conforme lo dispuesto por el art 84 LCQ.
        3. A fs. 72/77 la demandada contesta la petición incoada y opone defensas. Señala que no se encuentra en cesación de pagos. Que los acreedores laborales actúan de modo abusivo, no han intentado el cobro de sus créditos a través del proceso de ejecución de sentencia, sino que acuden a esta vía para presionar a Industrias Matas a su cumplimiento. Agrega que la suma reclamada no es demasiado grande para su parte, por lo que no hay imposibilidad de pago .
        4. El 21/04/2014 la juez de la causa decreta la quiebra de Industrias Matas SCA y designa nuevo Síndico.
        5. A fs. 280/288 la fallida interpone recurso de reposición en contra de la declaración de quiebra. Adjunta cartas de pago y desistimiento de la demanda de quiebra de los actores peticionantes. Refiere que han percibido gran parte de la suma reclamada en su pedido de quiebra con anterioridad al dictado de la misma, ya que continuaron trabajando en la empresa y percibiendo sus salarios adeudados y devengados con su trabajo. Acompaña boleta de pago por $35.000, para eventuales diferencias que pudieran surgir. Agrega que en caso de que existan otras diferencias serán depositados en forma inmediata en el plazo de cinco días. Reitera también que Industrias Matas se encuentra in bonis y que la fábrica está en plena producción.
        6. Del recurso de reposición se corre traslado a Sindicatura y a los abogados peticionantes de la quiebra. A fs. 347/348 contestan los abogados de los actores, desconocen los instrumentos acompañados por la fallida en los que constan pagos efectuados a los acreedores. Manifiestan que tales pagos directos, posteriores a la quiebra, son actos prohibidos, no fueron realizados mediante depósito judicial, ni la intervención del sindicato que nuclea a los trabajadores, por lo que no son eficaces ya que violan disposiciones de orden público del derecho concursal y laboral. A fs. 464/470vta contesta Sindicatura, quien también se opone al levantamiento de la quiebra. Señala que no se acredita la plena cancelación de las obligaciones que exteriorizan cesación de pagos, como el incumplimiento de las obligaciones previsionales de la fallida. Tampoco ayuda a la deudora la inexistencia de registros contables y documentales. Agrega que los servicios municipales y el impuesto inmobiliario se encuentran impagos de larga data. Acompaña prueba de la que surge también grave incumplimiento al régimen tributario y previsional.
        7. A fs. 504/505 vta., en fecha 16/05/2014, la juez rechaza el recurso de reposición interpuesto por la fallida. Señala que el estado de insolvencia no ha sido enervado. Si bien el fallido acompaña cartas de pago de los acreedores laborales, los otros créditos (aportes jubilatorios, obra social a los empleados y salarios) que han sido tenidos en cuenta y que fundan la sentencia de quiebra, acreditando la cesación de pagos en ese momento, no han sido satisfechos. Resulta insatisfactoria la mera intención del fallido de pagar los créditos de los peticionantes de la quiebra. Esta resolución es apelada por la fallida.
        8. Asimismo, el Sr. Jacques Matas, a fs. 302/306, plantea incidente de nulidad contra todas las actuaciones llevadas adelante en autos desde la interposición de la demanda en contra de Industrias Matas hasta la sentencia. Refiere que es socio solidario y tratándose de una sociedad en comandita por acciones, resulta ineludible su citación, so pena de violar el derecho de defensa y de propiedad. Señala que jamás ha sido notificado y que tomó conocimiento de la existencia del proceso y de la declaración de quiebra mediante la publicación que realiza el Diario Los Andes on line el día miércoles 23/04/2014. Desde allí cuenta el plazo de cinco días del art 94 CPC. Agrega que se ha privado a su parte de hacer el pago de lo reclamado aún con fondos propios.
        9. El incidente de nulidad es rechazado in limine a fs. 339/340vta por la jueza de primera instancia. Señala el aquo que el incidentante no puede pretender ignorar el proceso de quiebra en trámite. Las sentencias laborales no pueden ser ignoradas por el presentante. Además, la Sra Oficial de Justicia, en asocio con la Sra. Secretaria del Tribunal, realizaron el 20/03/14 una constatación ocular, entrevistaron a los empleados y los pusieron en conocimiento de la existencia del proceso. Tampoco puede el incidentante negar el conocimiento de ello. Asimismo, el art. 160LCQ dispone la extensión automática de la quiebra respecto de los socios con responsabilidad ilimitada, lo que alcanza a los socios comanditados de la sociedad en comandita, quienes desde el origen de la sociedad asumieron ab initio la responsabilidad solidaria e ilimitada. En los demás supuestos, en los que la responsabilidad ilimitada aparece como una sanción con posterioridad a la creación del ente societario, no procede la extensión de la quiebra instantánea contemplada en la norma citada. Tampoco indica el incidentante cual es la norma vulnerada, ni el perjuicio o daño que se le ha causado, o cuales son las defensas que se ha visto privado de oponer, ni cual el interés jurídico que pretende satisfacer. Esta resolución es apelada por el incidentante Jacques Matas.
        10. La Primera Cámara Civil de Apelaciones rechaza los recursos de apelación interpuestos por Industrias Matas SCA y Jacques Matas. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:
  • Respecto a la apelación de Jacques Matas, cabe recordar que el art 84 LCQ dispone que una vez que el acreedor peticionante de la quiebra haya acreditado los extremos del art 83 LCQ, debe emplazarse al deudor para que dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. El art 160 dispone que la quiebra de la sociedad importa la de sus socios con responsabilidad ilimitada.
  • El debate se desata respecto a si los socios con responsabilidad ilimitada deben ser citados en forma personal o basta con la citación a la sociedad. Concuerdan los firmantes que la ley únicamente ordena emplazar al deudor, calidad que no revisten estos socios por las deudas sociales, ya que su responsabilidad es subsidiaria, es decir, se computan como cofiadores que gozan del beneficio de excusión, siendo éste el criterio que ha ganado mayor predicamento en la jurisprudencia.
  • La condición de socio solidario del Sr Jacques Matas era amplia y manifiestamente conocida por todos los intervinientes, empezando por el tribunal, por lo cual no era menester ninguna investigación previa o podía caber duda sobre esa calidad de socio que surgía del expediente donde tramitaba el concurso preventivo de la SCA.
  • Se comparte la posición tomada por el Sr. Fiscal de Cámara ya que el incidentante está incurso en la causal de extensión prevista en el art 160 LCQ, dada la quiebra de la sociedad. Su calidad de socio comanditado provoca la extensión automática o refleja de la quiebra, en razón de la responsabilidad solidaria e ilimitada adquirida desde el comienzo de la sociedad colectiva y en razón del tipo societario y de lo dispuesto en la ley de sociedades.
  • El recurrente no logra conmover el argumento dirimente que fundamenta el rechazo de la nulidad impetrada cual es que, no individualiza cuál es el interés jurídico que pretende satisfacer con la invalidez que solicita. Tampoco alega cuál es el perjuicio sufrido con la indicación concreta de las defensas que se ha visto privado de oponer.
  • El incidentante se limita a expresar que se ha visto impedido de ofrecer pruebas o de depositar las sumas necesarias para desinteresar a los acreedores que peticionaron la quiebra, sin embargo, ello no pasa de ser una simple enunciación ya que al momento de incidentar no realiza ninguna de las acciones indicadas. No determina el incidentante de qué manera habría defendido sus derechos si hubiese sido notificado de la manera que él pretendía.
  • Respecto a la apelación de la sentencia de quiebra: la fallida no ha logrado desvirtuar su estado de insolvencia, en tanto se ha limitado a invocar los presuntos pagos efectuados por la deudora a los trabajadores fuera del ámbito judicial.
  • Las probanzas aportadas por la fallida deben ser analizadas a la luz del art 84 LCQ, se produce una verdadera inversión de la prueba que se encuentra a cargo del deudor.
  • Coincide también con el dictamen del Sr Fiscal de Cámara respecto a la ineficacia de los presuntos pagos efectuados por la deudora a los trabajadores fuera de la sede del trabajo, como así también, del nulo valor de los desistimientos del pedido de quiebra, que sólo pueden formularse mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el art 84 LCQ.
  • La sindicatura informa falta de pago de obligaciones fiscales de antigua data, el extravío de libros contables y la imposibilidad de reconstruir la situación económica y financiera de la empresa y las deficiencias en la dirección de la empresa incumpliendo con las cargas que la L.S. impone al respecto. De ello se infiere que el estado de cesación de pagos está lejos de haber sido desvirtuado.
  • En contra de esta sentencia la fallida y el Sr Matas interponen recursos extraordinarios en esta Sede.

II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR INDUSTRIAS MATAS S.C.A.

Sostiene la recurrente que la sentencia dictada resulta arbitraria, ilógica, se aparta de las circunstancias del proceso y viola garantías constitucionales invocadas. Refiere que no estaba en estado de cesación de pagos, que el supuesto hecho revelador de la cesación de pagos fue un hecho aislado, ya que fueron créditos de índole laboral, pagados antes del dictado de la sentencia de quiebra. Agrega que acompañó prueba documental de los pagos realizados a los acreedores que instaron la petición de quiebra, sus cartas de pago y conformidades, lo que no fue tenido en cuenta. Sostiene que adjuntó cartas de pago y desistimiento de la demanda de quiebra de todos los actores peticionantes, quienes han percibido gran parte de la suma reclamada. Manifiesta que la Cámara tiene en cuenta lo informado por los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el presente proceso.

III.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR JACQUES MATAS.

Señala el recurrente que la sentencia dictada lesiona gravemente su derecho de propiedad, lo priva de todos sus bienes inmuebles, con sustento en un proceso llevado a cabo en violación de normas de orden público, por actos viciados de nulidad absoluta. Sostiene que se ha violado su derecho de defensa al haberse declarado la quiebra de Industrias Matas SCA sin tener en cuenta el tipo societario de la misma (sociedad en comandita por acciones), por ello resultaba ineludible que el Sr. Jacques Matas fuera parte del proceso, so pena de violar su derecho de defensa en juicio. Se lo privó al recurrente de la posibilidad de tener conocimiento del proceso e incluso de pagar. Agrega que no ha consentido el acto, por cuanto recurrió la resolución que declaraba su quiebra por extensión, dentro de los cinco días de que saliera la misma en el diario, ya que nunca fue notificado y dada su avanzada edad, hace más de cinco años que no trabajaba en la sociedad. Señala que la importancia de la notificación de la demanda del art 84LCQ y las consecuencias que esto acarrea, exige que se la practique personalmente o por cédula en el domicilio real, conforme los arts. 68CPC y 273 inc. 5LCQ. Refiere que su interés jurídico radica en la protección de su hogar y en que se lo ha privado de la posibilidad de obtener el dinero necesario para afrontar el pago del saldo de la demanda, ya que gran parte de lo reclamado está pago.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO:

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que declara la quiebra de Industrias Matas SCA y la quiebra por extensión al socio comanditado, con responsabilidad ilimitada, Sr. Jacques Matas.

Analizaré los agravios propuestos por cada recurrente, comenzando por el de la empresa fallida, por cuanto la suerte de su queja en caso de prosperar, determinará necesariamente la del socio solidariamente responsable.

        1. Los agravios de Industrias Matas SCA.

El recurrente sostiene, esencialmente, los siguientes agravios: a) que no se encuentra, ni se encontraba a la fecha de la sentencia de quiebra, en estado de cesación de pagos; b) que acompañó prueba documental de los pagos realizados a los acreedores que instaron la petición de quiebra, sus cartas de pago, conformidades y desistimiento de la demanda de todos los actores, lo que no fue tenido en cuenta; y c) que se ha valorado lo informado por los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el presente proceso.

Comenzaré con el análisis de las quejas enunciadas.

a) El estado de cesación de pagos de Industrias Matas SCA.

La Ley 24.522 (LCQ) consagra como presupuesto objetivo para la apertura del proceso concursal –sea concurso o quiebra- el estado de cesación de pagos. Es decir, es la causa determinante de la aplicación de las normas concursales. (Ver entre otros: Cámara, Héctor “El Concurso Preventivo y la Quiebra, Bs. As. Ed. Depalma, 1978 V.I.; Quintana Ferreyra, Francisco “Concursos”, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As., 1985).

Se ha señalado que la cesación de pagos es “el estado general y permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular a las obligaciones exigibles” (Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal”, Tomo I, Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, 1996). En el mismo sentido, “Este estado patrimonial, que es condición de la apertura concursal se puede definir como el estado de impotencia para satisfacer, con medios regulares (disponibilidades normales o activos corrientes), las obligaciones inmediatamente exigibles (exigibilidades o pasivos corrientes)” (Rouillon Adolfo, “Régimen de Concursos y Quiebras”, pág. 45).

Por otra parte, el referido estado adquiere relevancia jurídica, en tanto y en cuanto, se manifieste externamente mediante “hechos”. En tal sentido, la LCQ dispone que “el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan” (art. 78). Al respecto, precisa ciertos hechos que pueden ser considerados como hechos reveladores de tal estado (art. 79), no siendo dicha enumeración taxativa sino meramente ejemplificativa. (Al respecto, consultar entre otros: Vítolo, Daniel ”Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1996; Rouillon, Adolfo “Procedimientos para la declaración de quiebra”, Ed. Zeus, Rosario, 1982; Tonón, Antonio “Derecho Concursal. Instituciones generales, Ed. Depalma, Bs.As., 1992).

Las características de este estado son la unidad, la generalidad y la permanencia en cuanto debe afectar a todo el patrimonio y debe ser obviamente una situación de suficiente entidad como para que no pueda considerarse una circunstancia momentánea (Junyent Bas, Francisco “Glosa sobre la determinación del período de sospecha”, Doctrina Societaria y Concursal Errepar, Tomo XVII, pag. 674, Junio, 2005).

Asimismo, los hechos reveladores de la cesación de pagos serán apreciados por el juez según su experiencia y las reglas de la sana crítica. Es decir, prevalece en nuestra ley la teoría amplia, conforme la cual, no es necesario acreditar la existencia de incumplimientos, bastando con demostrar cualquier hecho revelador de la cesación de pagos. Sin embargo, en el caso de quiebra pedida por acreedor (art 80LCQ), como es el caso que nos ocupa, la ley sólo habilita a pedir la quiebra al acreedor “cuyo crédito sea exigible”.

De lo expuesto se advierte que, en el presente caso, doce acreedores laborales que cuentan con sentencias a su favor, peticionan la quiebra de la empresa y cumplen adecuadamente con el requisito de acreditar el estado de cesación de pagos del deudor, por cuanto gozan de créditos exigibles, conforme lo impone el art 80LCQ.

Ahora bien, los actores peticionantes de la quiebra acreditaron, prima facie, su crédito, el estado de cesación de pagos del deudor y que éste se encuentra comprendido en el art 2LCQ. (art 83LCQ).

Luego de ello, es el deudor quien tiene a su cargo la obligación de probar que no se encuentra en cesación de pagos, o que los peticionantes no son sus acreedores, o que el hecho revelador es falso, o que se trata de un hecho aislado, etc.

Resta analizar entonces de qué manera intentó la fallida acreditar que está in bonis o contrarestar la insolvencia atribuida.

De la compulsa de la causa advierto que lo único que intentó la fallida para demostrar que no está en cesación de pagos es invocar pagos efectuados a los trabajadores fuera del ámbito judicial, acompañando cartas de pago y desistimientos del pedido de quiebra, aspectos estos sobre los que me referiré más adelante. Pero dichos elementos resultaron insuficientes para los jueces de grado, por cuanto evaluaron otras pruebas de las cuales surge la insolvencia patrimonial y respecto a ellas, ningún agravio ha manifestado el recurrente en esta Sede.

En efecto, las sentencias recurridas valoraron también lo informado por Sindicatura respecto a la falta de pago de obligaciones fiscales de antigua data, el extravío de los libros contables y la imposibilidad de reconstruir la situación económica y financiera de la empresa, y las deficiencias en la dirección de la empresa incumpliendo con las cargas que la Ley de Sociedades impone al respecto.

Tales argumentos, no desvirtuados por la recurrente en esta instancia, evidencian el estado patrimonial de la fallida de manera clara y contundente.

No obstante todo lo dicho, hay un dato que no puede soslayarse a la hora de juzgar el estado de cesación de pagos de la fallida. Es el hecho de que, previo a este proceso de quiebra, la empresa tramitó su propio concurso, arribando a un acuerdo que fue homologado el 04/08/2008. Allí, la concursada consigue un plazo de gracia de cinco años, desde la fecha de homologación, para recién comenzar a pagar en cuotas anuales a sus acreedores quirografarios, con un interés del 4% anual, venciendo la primer cuota el 04/08/2013. Es decir, cuando se decreta la quiebra, ya había vencido la primer cuota y se encontraba incumplido el acuerdo homologado.

El informe general presentado por el síndico a fs. 2589/2620 es contundente respecto al estado del patrimonio de la recurrente. Señala el síndico que “el patrimonio de la sociedad se encontraba en cesación de pagos no sólo por haber incumplido con cuotas del acuerdo homologado vencidas, sino también por no haber cancelado en tiempo deudas impositivas, previsionales, laborales y otros acreedores posteriores al concurso y hasta la declaración de quiebra, incrementando en consecuencia sus pasivos. Por ello, entendemos que la fecha de inicio de la cesación de pagos debe retrotraerse a la fecha que se determinó en el concurso preventivo del Sr Jacques Matas. En dicho proceso se manifestó que los hechos reveladores del estado de cesación de pagos se iniciaron a principios del año 1999, acentuándose a fines del año 2001 principios del año 2002. La situación de insolvencia se mantuvo ininterrumpidamente hasta la declaración de quiebra. Se establece como fecha de cesación de pagos el día 16/12/2003”.

En otras palabras, luego de homologado el acuerdo preventivo, durante la etapa de cumplimiento del mismo, no puede considerarse que el patrimonio del concursado se encuentre “in bonis”. En el mejor de los casos, el patrimonio del concursado está en proceso de recuperación, aún sigue inhibido y pesan sobre él otras medidas como lo señala el art 59 LCQ, pero de ningún modo puede hablarse de un patrimonio solvente.

Por ello, el estado de cesación de pagos era, en el caso, un requisito que se encontraba ya acreditado en virtud del concurso preventivo anterior, por lo que ninguna otra prueba resultaba necesario exigir a los acreedores peticionantes de la quiebra, más que el incumplimiento de su propio crédito.

b) Las cartas de pago y desistimientos de demanda de los acreedores peticionantes de la quiebra.

La fallida se agravia al señalar que, luego de la sentencia de quiebra, al interponer recurso de reposición, acompañó cartas de pago y desistimiento de demanda de quiebra de todos los acreedores peticionantes y que ello no fue valorado por los jueces de grado.

Tampoco asiste razón en este aspecto al recurrente.

Los pagos cuya existencia acredita la fallida mediante “cartas de pago”, resultan ineficaces a los fines de desvirtuar la cesación de pagos, por cuanto no cumplen con los requisitos del art 96LCQ. En efecto, exige esta norma para proceder al levantamiento de la quiebra, el depósito en pago, o a embargo, del importe del crédito incumplido del cual se infirió la insolvencia, con más sus accesorios.

Lo esencial es que el depósito se realice judicialmente. Ningún valor tiene una carta de pago que da cuenta de un supuesto pago que no ha podido ser verificado ni controlado por el juez ni por el órgano sindical y que, en el mejor de los casos para el recurrente, es decir, aún cuando hayan sido ciertos, fueron realizados sin autorización judicial, con posterioridad a la declaración de quiebra, recayendo sobre ellos la sanción de ineficacia.

Asimismo, la misma fallida manifiesta al interponer su recurso extraordinario que los acreedores percibieron “gran parte de la suma reclamada en el pedido de quiebra”, lo que evidencia que la cancelación del crédito ni siquiera fue total o absoluta.

Finalmente, tal como lo señalan las sentencias de grado, los desistimientos de demanda invocados por la fallida resultan absolutamente extemporáneos, por cuanto fueron presentados con posterioridad al plazo que prevé el art 87LCQ, en cuanto señala que “el acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el art 84 LCQ”. Ello, por cuanto, el desistimiento de demanda obedece, generalmente, al hecho de que el acreedor percibió su crédito a los fines de evitar la declaración de quiebra, pero si el pago es posterior a la sentencia de quiebra, el mismo puede resultar ineficaz conforme lo dispuesto en el art 122LCQ.

Por lo que, la queja de la recurrente en este aspecto también debe ser rechazada.

c) El informe de la Sindicatura anterior.

Finalmente, la recurrente invoca como motivo de agravio que se haya valorado lo informado por los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el presente proceso.

Este argumento, tal como lo invoca la actual sindicatura al contestar el recurso a fs. 55/57, resulta absolutamente inocuo a los fines de revertir la sentencia judicial de declaración de quiebra.

En efecto, los Síndicos Tillar fueron removidos, tal como consta en los autos n° 13-00864034-8/19 (011902) “REGULES ANGEL P., AGUIRRE MARIO Y SOMBRA RAUL EN J: 13-00864034-8 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P QUIEBRA P/ INCIDENTES REMOCION SINDICATURA”, por una actitud negligente y dilatoria en la liquidación del activo de la quiebra, remoción que aún no se encuentra firme y que, además, nada tiene que ver con el informe respecto al estado crítico del patrimonio de la fallida.

Si la intención de la recurrente es negar su estado de cesación de pagos, ninguna influencia tiene la remoción de los Síndicos que en su oportunidad informaron sobre dicha situación. Tanto es así que, en esta instancia, a los fines de analizar el estado de cesación de pagos de la fallida, el informe que ha sido valorado, entre los demás elementos de prueba, es el informe general presentado por la actual sindicatura.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios planteados por Industrias Matas SCA y confirmar la sentencia que declara la quiebra de la empresa.

        1. Los agravios de Jacques Matas.

En la oportunidad de fundar el incidente de nulidad, del mismo modo en que lo plantea en esta instancia, los agravios del recurrente, deducidos en contra de la sentencia que declara su quiebra por extensión, se limitan, esencialmente, a sostener que no fue notificado personalmente de la demanda de quiebra, lo que debió realizarse teniendo en cuenta su calidad de socio comanditado, con responsabilidad ilimitada; y que dicha omisión violó su derecho de defensa y de propiedad, al privarlo de la posibilidad de conocer el proceso e incluso pagar la deuda.

Advierto que los agravios no pueden prosperar en esta instancia.

Señala la doctrina que “la quiebra por extensión tiene como finalidad básica la de proteger a los acreedores concurrentes, a fin de que sus créditos encuentren la mejor respuesta posible, ya sea incorporando al activo liquidable bienes que escaparían del mismo, o bien sujetando también a la liquidación los bienes de otros sujetos reflejamente declarados en quiebra”. (ROUILLON, Adolfo N., "Formación de masa única o de masas plurales en la extensión de quiebra", LA LEY, 1986-E, 1082). A través de este instituto se logra ampliar la responsabilidad patrimonial del sujeto fallido, incrementando su activo con los bienes de aquellos sujetos que operaron con él, y otorgar a sus acreedores un nuevo patrimonio de afectación y otra alternativa de cobro de sus créditos. (RIVERA, Julio C. - ROITMAN, Horacio - VÍTOLO, Daniel R., Ley de Concursos y Quiebras, t. IV, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 35).

En el caso, resulta de aplicación el art 160LCQ que dispone “La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada”, también denominada quiebra por extensión automática.

Respecto a si debe o no notificarse la demanda de quiebra a los socios ilimitadamente responsables que pueden verse afectados por esta extensión automática, la sentencia recurrida señala que, si bien hay distintas posiciones en doctrina, se inclina por aquella que considera que “la ley únicamente ordena emplazar al deudor, calidad que no revisten estos socios por las deudas sociales, ya que su responsabilidad es subsidiaria, es decir se comportan como fiadores que gozan del beneficio de excusión”, dejando a salvo algunos supuestos en que la citación se impondría, por ejemplo, cuando hay disputa sobre el carácter ilimitado de la responsabilidad o se detecta un socio ilimitadamente responsable luego de declarada la quiebra.

Esta posición que asume la Cámara, aún cuando pueda no ser compartida, no ha sido en modo alguno cuestionada o rebatida por el quejoso, quien simplemente reitera los agravios deducidos en la instancia originaria al interponer el incidente de nulidad, pero no se hace cargo de desvirtuar el criterio señalado por la sentencia al resolver.

Además, el quejoso deja incólumes los argumentos esenciales de la sentencia que declara su quiebra por extensión y que, expresamente, señala las razones por las cuales la declaración procede sin trámite previo alguno.

En efecto, señala la juez interviniente que “se impone la declaración de quiebra al socio comanditado que tiene una ilimitación de su responsabilidad, sin trámite alguno pues la sociedad fallida se encuentra regularmente inscripta, con identificación de los socios y sus constancias se encuentran en el Tribunal en razón del concurso preventivo anterior. Además, la extensión de la quiebra de la sociedad en comandita simple al socio comanditado, tiene como base la responsabilidad previamente asumida por él al formalizar el contrato social, establecida iuris et de iure por la ley societaria y corroborada por el ordenamiento concursal, que no depende de la voluntad del socio. Por ello comprobados estos extremos, se declara la quiebra sin sustanciación con el socio; ya que no es el caso –previsto en la normativa legal- de la atribución a la sociedad de actividad ilícita o porque es necesario atribuir responsabilidad a un socio oculto del fallido”. (ver autos 13-02070838-1 (011902-4349445) “MATAS JACQUES P/ QUIEBRA P/EXTENSION ART. 160 L.C.Q.”, 28/04/2014).

El déficit apuntado en la técnica recursiva respecto a la ausencia de agravios concretos destinados a rebatir argumentos esenciales de la decisión en crisis, impiden la procedencia de la vía elegida.

Asimismo, señala el recurrente que la ausencia de notificación le impidió conseguir el dinero para pagar la deuda reclamada y así evitar la declaración de quiebra de la empresa. Este agravio resulta absolutamente improcedente y hasta peca de ingenuo. En efecto, cabe preguntarse, legítimamente, cómo iba a conseguir el Sr Jacques Matas más de un millón de pesos (suma nominal reclamada por los acreedores laborales), cuando el mismo recurrente, con anterioridad a la sentencia de quiebra, se encontraba tramitando su propio concurso preventivo en calidad de socio comanditado, lo que importaba, necesariamente, que su patrimonio también se encontraba en cesación de pagos. Resta decir que jamás efectuó depósito alguno que dejara visualizar sus serias intenciones de afrontar la deuda con un patrimonio personal solvente.

Finalmente, las lesiones que invoca a su derecho de propiedad, no son más que una consecuencia del tipo de sociedad de la que formó parte. Tal como lo señala la Sindicatura en esta instancia “el Sr Jacques Matas desde el mismo momento en que aceptó ser el socio comanditado de la quebrada principal varias décadas atrás asumió la posibilidad de que la insolvencia social importaría su propia insolvencia por efecto reflejo.....Los acreedores de Industrias Matas SCA siempre contaron con el patrimonio del recurrente como parte de la garantía general de sus créditos”. (ver fs. 103 y ss).

En virtud de todo lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a las recurrentes vencidas. (arts 36 y 148 CPC).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 08 de agosto de 2.016.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad interpuestos a fs. 8/17 vta. y 65/74 vta. de autos. En consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.

II.- Imponer las costas a las recurrentes vencidas.

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

IV.- Dar a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 158) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 2 y a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 158) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 62, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.

NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.

 

 

 




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

 


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