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En este blog se analizan aspectos de crisis de la empresa, se comparten notas de opinión, artículos de doctrina y comentan sentencias de concursos y quiebras, dictadas por los tribunales de Justicia de Mendoza y Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
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S J. MATAS S.C.A. EN J° 4347704/50860
INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXT.DE
INCONSTITUCIONALIDAD
*103643002*
En Mendoza, a los ocho días del mes de
agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte
de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa
N° 13-00864034-8/34 (010301-50860), caratulada: “INDUSTRIAS
J. MATAS S.C.A. EN J° 4347704/50860 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA
ACREEDOR P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-
De conformidad con lo
decretado a fojas 126 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR.
JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
En los autos
n° 13-00864034-8/34, a fojas 8/17vta., Industrias J. Matas SCA, por
apoderado, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la
resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860,
caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-
A fojas 39 se admite
formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte
contraria. A fs. 51/52, contestan los acreedores peticionantes de la quiebra,
solicitando el rechazo del recuso con costas. Y a fs. 55/57 contesta la
Sindicatura, quien también solicita el rechazo del recurso, con costas.
En los autos
n° 13-00864034-8/35, el Sr. Jacques Matas, por derecho propio, interpone
recurso de Inconstitucionalidad en contra de la misma sentencia dictada por la
Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a
fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS
S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.-
A fojas 88 se admite
formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte
contraria. Se dispone en el mismo auto la acumulación de estos autos a la
causa n° 13-00864034-8/34.
A fs. 102/103,
contesta la Sindicatura, solicitando el rechazo del recurso con costas. Y a fs.
106/107 contestan los acreedores peticionantes de la quiebra, quienes también
solicitan el rechazo del recuso con costas.
A fojas116/117 se
registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el
rechazo del recurso deducido.
A fojas 122 se llama
al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 126 se deja constancia del orden de
estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte
de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantea
las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de
Inconstitucionalidad interpuestos?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO
PEREZ HUALDE, DIJO:
I.- RELACIÓN
SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Entre los hechos
relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:
II.- EL
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR INDUSTRIAS MATAS S.C.A.
Sostiene la
recurrente que la sentencia dictada resulta arbitraria, ilógica, se aparta de
las circunstancias del proceso y viola garantías constitucionales invocadas.
Refiere que no estaba en estado de cesación de pagos, que el supuesto hecho
revelador de la cesación de pagos fue un hecho aislado, ya que fueron créditos
de índole laboral, pagados antes del dictado de la sentencia de quiebra. Agrega
que acompañó prueba documental de los pagos realizados a los acreedores que
instaron la petición de quiebra, sus cartas de pago y conformidades, lo que no
fue tenido en cuenta. Sostiene que adjuntó cartas de pago y desistimiento de la
demanda de quiebra de todos los actores peticionantes, quienes han percibido
gran parte de la suma reclamada. Manifiesta que la Cámara tiene en cuenta lo
informado por los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos
intervinientes en el presente proceso.
III.- EL
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR JACQUES MATAS.
Señala el recurrente
que la sentencia dictada lesiona gravemente su derecho de propiedad, lo priva
de todos sus bienes inmuebles, con sustento en un proceso llevado a cabo en
violación de normas de orden público, por actos viciados de nulidad absoluta.
Sostiene que se ha violado su derecho de defensa al haberse declarado la
quiebra de Industrias Matas SCA sin tener en cuenta el tipo societario de la
misma (sociedad en comandita por acciones), por ello resultaba ineludible que
el Sr. Jacques Matas fuera parte del proceso, so pena de violar su derecho de
defensa en juicio. Se lo privó al recurrente de la posibilidad de tener
conocimiento del proceso e incluso de pagar. Agrega que no ha consentido el
acto, por cuanto recurrió la resolución que declaraba su quiebra por extensión,
dentro de los cinco días de que saliera la misma en el diario, ya que nunca fue
notificado y dada su avanzada edad, hace más de cinco años que no trabajaba en
la sociedad. Señala que la importancia de la notificación de la demanda del art
84LCQ y las consecuencias que esto acarrea, exige que se la practique
personalmente o por cédula en el domicilio real, conforme los arts. 68CPC y 273
inc. 5LCQ. Refiere que su interés jurídico radica en la protección de su hogar
y en que se lo ha privado de la posibilidad de obtener el dinero necesario para
afrontar el pago del saldo de la demanda, ya que gran parte de lo reclamado está
pago.
IV.- SOLUCIÓN
AL CASO:
La cuestión a
resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la
sentencia que declara la quiebra de Industrias Matas SCA y la quiebra por
extensión al socio comanditado, con responsabilidad ilimitada, Sr. Jacques
Matas.
Analizaré los
agravios propuestos por cada recurrente, comenzando por el de la empresa
fallida, por cuanto la suerte de su queja en caso de prosperar, determinará
necesariamente la del socio solidariamente responsable.
El recurrente
sostiene, esencialmente, los siguientes agravios: a) que no se encuentra, ni se
encontraba a la fecha de la sentencia de quiebra, en estado de cesación de
pagos; b) que acompañó prueba documental de los pagos realizados a los
acreedores que instaron la petición de quiebra, sus cartas de pago,
conformidades y desistimiento de la demanda de todos los actores, lo que no fue
tenido en cuenta; y c) que se ha valorado lo informado por los Síndicos Tillar,
los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el presente proceso.
Comenzaré con el
análisis de las quejas enunciadas.
a) El estado de
cesación de pagos de Industrias Matas SCA.
La Ley 24.522 (LCQ)
consagra como presupuesto objetivo para la apertura del proceso concursal –sea
concurso o quiebra- el estado de cesación de pagos. Es decir, es la causa
determinante de la aplicación de las normas concursales. (Ver entre otros:
Cámara, Héctor “El Concurso Preventivo y la Quiebra, Bs. As. Ed. Depalma, 1978
V.I.; Quintana Ferreyra, Francisco “Concursos”, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As.,
1985).
Se
ha señalado que la cesación de pagos es “el estado general y permanente de
desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer
frente, de manera regular a las obligaciones exigibles” (Rivera, Julio César
“Instituciones de Derecho Concursal”, Tomo I, Santa Fe, Editorial Rubinzal
Culzoni, 1996). En el mismo sentido, “Este estado patrimonial, que es
condición de la apertura concursal se puede definir como el estado de
impotencia para satisfacer, con medios regulares (disponibilidades
normales o activos corrientes), las obligaciones inmediatamente exigibles
(exigibilidades o pasivos corrientes)” (Rouillon Adolfo, “Régimen de Concursos
y Quiebras”, pág. 45).
Por
otra parte, el referido estado adquiere relevancia jurídica, en tanto y en
cuanto, se manifieste externamente mediante “hechos”. En tal sentido, la LCQ
dispone que “el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier
hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas
que lo generan” (art. 78). Al respecto, precisa ciertos hechos que pueden ser
considerados como hechos reveladores de tal estado (art. 79), no siendo dicha
enumeración taxativa sino meramente ejemplificativa. (Al respecto, consultar
entre otros: Vítolo, Daniel ”Comentarios a la Ley de Concursos y Quiebras N°
24.522”, Ed. Ad Hoc, Bs.As., 1996; Rouillon, Adolfo “Procedimientos para la
declaración de quiebra”, Ed. Zeus, Rosario, 1982; Tonón, Antonio “Derecho
Concursal. Instituciones generales, Ed. Depalma, Bs.As., 1992).
Las características
de este estado son la unidad, la generalidad y la permanencia en cuanto debe
afectar a todo el patrimonio y debe ser obviamente una situación de suficiente
entidad como para que no pueda considerarse una circunstancia momentánea (Junyent
Bas, Francisco “Glosa sobre la determinación del período de sospecha”, Doctrina
Societaria y Concursal Errepar, Tomo XVII, pag. 674, Junio, 2005).
Asimismo, los hechos
reveladores de la cesación de pagos serán apreciados por el juez según su
experiencia y las reglas de la sana crítica. Es decir, prevalece en nuestra ley
la teoría amplia, conforme la cual, no es necesario acreditar la existencia de
incumplimientos, bastando con demostrar cualquier hecho revelador de la
cesación de pagos. Sin embargo, en el caso de quiebra pedida por acreedor (art
80LCQ), como es el caso que nos ocupa, la ley sólo habilita a pedir la quiebra
al acreedor “cuyo crédito sea exigible”.
De lo expuesto se
advierte que, en el presente caso, doce acreedores laborales que cuentan
con sentencias a su favor, peticionan la quiebra de la empresa y cumplen
adecuadamente con el requisito de acreditar el estado de cesación de pagos del
deudor, por cuanto gozan de créditos exigibles, conforme lo impone el art
80LCQ.
Ahora bien, los
actores peticionantes de la quiebra acreditaron, prima facie, su crédito, el
estado de cesación de pagos del deudor y que éste se encuentra comprendido en
el art 2LCQ. (art 83LCQ).
Luego de ello, es el
deudor quien tiene a su cargo la obligación de probar que no se encuentra en
cesación de pagos, o que los peticionantes no son sus acreedores, o que el
hecho revelador es falso, o que se trata de un hecho aislado, etc.
Resta analizar
entonces de qué manera intentó la fallida acreditar que está in bonis o
contrarestar la insolvencia atribuida.
De la compulsa de la
causa advierto que lo único que intentó la fallida para demostrar que no está
en cesación de pagos es invocar pagos efectuados a los trabajadores fuera del
ámbito judicial, acompañando cartas de pago y desistimientos del pedido de
quiebra, aspectos estos sobre los que me referiré más adelante. Pero dichos
elementos resultaron insuficientes para los jueces de grado, por cuanto
evaluaron otras pruebas de las cuales surge la insolvencia patrimonial y
respecto a ellas, ningún agravio ha manifestado el recurrente en esta Sede.
En efecto, las
sentencias recurridas valoraron también lo informado por Sindicatura respecto a
la falta de pago de obligaciones fiscales de antigua data, el extravío de los
libros contables y la imposibilidad de reconstruir la situación económica y
financiera de la empresa, y las deficiencias en la dirección de la empresa
incumpliendo con las cargas que la Ley de Sociedades impone al respecto.
Tales argumentos, no
desvirtuados por la recurrente en esta instancia, evidencian el estado
patrimonial de la fallida de manera clara y contundente.
No obstante todo lo
dicho, hay un dato que no puede soslayarse a la hora de juzgar el estado de
cesación de pagos de la fallida. Es el hecho de que, previo a este proceso de
quiebra, la empresa tramitó su propio concurso, arribando a un acuerdo que fue
homologado el 04/08/2008. Allí, la concursada consigue un plazo de gracia de
cinco años, desde la fecha de homologación, para recién comenzar a pagar en
cuotas anuales a sus acreedores quirografarios, con un interés del 4% anual,
venciendo la primer cuota el 04/08/2013. Es decir, cuando se decreta la
quiebra, ya había vencido la primer cuota y se encontraba incumplido el acuerdo
homologado.
El informe general
presentado por el síndico a fs. 2589/2620 es contundente respecto al estado del
patrimonio de la recurrente. Señala el síndico que “el patrimonio de la
sociedad se encontraba en cesación de pagos no sólo por haber incumplido con
cuotas del acuerdo homologado vencidas, sino también por no haber cancelado en
tiempo deudas impositivas, previsionales, laborales y otros acreedores
posteriores al concurso y hasta la declaración de quiebra, incrementando en
consecuencia sus pasivos. Por ello, entendemos que la fecha de inicio de la
cesación de pagos debe retrotraerse a la fecha que se determinó en el concurso
preventivo del Sr Jacques Matas. En dicho proceso se manifestó que los hechos
reveladores del estado de cesación de pagos se iniciaron a principios del año
1999, acentuándose a fines del año 2001 principios del año 2002. La situación
de insolvencia se mantuvo ininterrumpidamente hasta la declaración de quiebra.
Se establece como fecha de cesación de pagos el día 16/12/2003”.
En otras palabras,
luego de homologado el acuerdo preventivo, durante la etapa de cumplimiento del
mismo, no puede considerarse que el patrimonio del concursado se encuentre “in
bonis”. En el mejor de los casos, el patrimonio del concursado está en proceso
de recuperación, aún sigue inhibido y pesan sobre él otras medidas como lo
señala el art 59 LCQ, pero de ningún modo puede hablarse de un patrimonio
solvente.
Por ello, el estado
de cesación de pagos era, en el caso, un requisito que se encontraba ya
acreditado en virtud del concurso preventivo anterior, por lo que ninguna otra
prueba resultaba necesario exigir a los acreedores peticionantes de la quiebra,
más que el incumplimiento de su propio crédito.
b) Las cartas
de pago y desistimientos de demanda de los acreedores peticionantes de la
quiebra.
La fallida se agravia
al señalar que, luego de la sentencia de quiebra, al interponer recurso de
reposición, acompañó cartas de pago y desistimiento de demanda de quiebra de
todos los acreedores peticionantes y que ello no fue valorado por los jueces de
grado.
Tampoco asiste razón
en este aspecto al recurrente.
Los pagos cuya
existencia acredita la fallida mediante “cartas de pago”, resultan ineficaces a
los fines de desvirtuar la cesación de pagos, por cuanto no cumplen con los
requisitos del art 96LCQ. En efecto, exige esta norma para proceder al
levantamiento de la quiebra, el depósito en pago, o a embargo, del importe del
crédito incumplido del cual se infirió la insolvencia, con más sus accesorios.
Lo esencial es que el
depósito se realice judicialmente. Ningún valor tiene una carta de pago que da
cuenta de un supuesto pago que no ha podido ser verificado ni controlado por el
juez ni por el órgano sindical y que, en el mejor de los casos para el
recurrente, es decir, aún cuando hayan sido ciertos, fueron realizados sin
autorización judicial, con posterioridad a la declaración de quiebra, recayendo
sobre ellos la sanción de ineficacia.
Asimismo, la misma
fallida manifiesta al interponer su recurso extraordinario que los acreedores
percibieron “gran parte de la suma reclamada en el pedido de quiebra”, lo que
evidencia que la cancelación del crédito ni siquiera fue total o absoluta.
Finalmente, tal como
lo señalan las sentencias de grado, los desistimientos de demanda invocados por
la fallida resultan absolutamente extemporáneos, por cuanto fueron presentados
con posterioridad al plazo que prevé el art 87LCQ, en cuanto señala que “el
acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya
hecho efectiva la citación prevista en el art 84 LCQ”. Ello, por cuanto, el
desistimiento de demanda obedece, generalmente, al hecho de que el acreedor
percibió su crédito a los fines de evitar la declaración de quiebra, pero si el
pago es posterior a la sentencia de quiebra, el mismo puede resultar ineficaz
conforme lo dispuesto en el art 122LCQ.
Por lo que, la queja
de la recurrente en este aspecto también debe ser rechazada.
c) El informe de la
Sindicatura anterior.
Finalmente, la
recurrente invoca como motivo de agravio que se haya valorado lo informado por
los Síndicos Tillar, los cuales ya no son los síndicos intervinientes en el
presente proceso.
Este argumento, tal
como lo invoca la actual sindicatura al contestar el recurso a fs. 55/57,
resulta absolutamente inocuo a los fines de revertir la sentencia judicial de
declaración de quiebra.
En
efecto, los Síndicos Tillar fueron removidos, tal como consta en los autos
n° 13-00864034-8/19 (011902) “REGULES ANGEL P., AGUIRRE MARIO Y SOMBRA RAUL
EN J: 13-00864034-8 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P QUIEBRA P/ INCIDENTES REMOCION
SINDICATURA”, por una actitud negligente y dilatoria en la liquidación del
activo de la quiebra, remoción que aún no se encuentra firme y que, además,
nada tiene que ver con el informe respecto al estado crítico del patrimonio de
la fallida.
Si la intención de la
recurrente es negar su estado de cesación de pagos, ninguna influencia tiene la
remoción de los Síndicos que en su oportunidad informaron sobre dicha
situación. Tanto es así que, en esta instancia, a los fines
de analizar el estado de cesación de pagos de la fallida, el informe que
ha sido valorado, entre los demás elementos de prueba, es el informe general
presentado por la actual sindicatura.
En virtud de todo lo
expuesto, corresponde rechazar los agravios planteados por Industrias Matas SCA
y confirmar la sentencia que declara la quiebra de la empresa.
En la oportunidad de
fundar el incidente de nulidad, del mismo modo en que lo plantea en esta
instancia, los agravios del recurrente, deducidos en contra de la sentencia que
declara su quiebra por extensión, se limitan, esencialmente, a sostener que no
fue notificado personalmente de la demanda de quiebra, lo que debió realizarse
teniendo en cuenta su calidad de socio comanditado, con responsabilidad
ilimitada; y que dicha omisión violó su derecho de defensa y de propiedad, al
privarlo de la posibilidad de conocer el proceso e incluso pagar la deuda.
Advierto que los
agravios no pueden prosperar en esta instancia.
Señala la doctrina que “la quiebra por
extensión tiene como finalidad básica la de proteger a los acreedores
concurrentes, a fin de que sus créditos encuentren la mejor respuesta posible,
ya sea incorporando al activo liquidable bienes que escaparían del mismo, o
bien sujetando también a la liquidación los bienes de otros sujetos
reflejamente declarados en quiebra”. (ROUILLON, Adolfo N., "Formación de
masa única o de masas plurales en la extensión de quiebra", LA LEY,
1986-E, 1082). A través de este instituto se logra ampliar la responsabilidad
patrimonial del sujeto fallido, incrementando su activo con los bienes de
aquellos sujetos que operaron con él, y otorgar a sus acreedores un nuevo
patrimonio de afectación y otra alternativa de cobro de sus créditos. (RIVERA,
Julio C. - ROITMAN, Horacio - VÍTOLO, Daniel R., Ley de Concursos y Quiebras,
t. IV, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 35).
En el caso, resulta
de aplicación el art 160LCQ que dispone “La quiebra de la sociedad importa la
quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada”, también denominada
quiebra por extensión automática.
Respecto a si debe o
no notificarse la demanda de quiebra a los socios ilimitadamente responsables
que pueden verse afectados por esta extensión automática, la sentencia
recurrida señala que, si bien hay distintas posiciones en doctrina, se inclina
por aquella que considera que “la ley únicamente ordena emplazar al deudor,
calidad que no revisten estos socios por las deudas sociales, ya que su
responsabilidad es subsidiaria, es decir se comportan como fiadores que gozan
del beneficio de excusión”, dejando a salvo algunos supuestos en que la
citación se impondría, por ejemplo, cuando hay disputa sobre el carácter
ilimitado de la responsabilidad o se detecta un socio ilimitadamente
responsable luego de declarada la quiebra.
Esta posición que
asume la Cámara, aún cuando pueda no ser compartida, no ha sido en modo alguno
cuestionada o rebatida por el quejoso, quien simplemente reitera los agravios
deducidos en la instancia originaria al interponer el incidente de nulidad,
pero no se hace cargo de desvirtuar el criterio señalado por la sentencia al
resolver.
Además, el quejoso
deja incólumes los argumentos esenciales de la sentencia que declara su quiebra
por extensión y que, expresamente, señala las razones por las cuales la
declaración procede sin trámite previo alguno.
En efecto, señala la
juez interviniente que “se impone la
declaración de quiebra al socio comanditado que tiene una ilimitación de su
responsabilidad, sin trámite alguno pues la sociedad fallida
se encuentra regularmente inscripta, con identificación de los socios y sus
constancias se encuentran en el Tribunal en razón del concurso preventivo
anterior. Además, la extensión de la quiebra de la sociedad en comandita simple
al socio comanditado, tiene como base la responsabilidad previamente asumida
por él al formalizar el contrato social, establecida iuris et de iure por la
ley societaria y corroborada por el ordenamiento concursal, que no depende de
la voluntad del socio. Por ello comprobados estos extremos, se declara la
quiebra sin sustanciación con el socio; ya que no es el caso –previsto en la
normativa legal- de la atribución a la sociedad de actividad ilícita o porque
es necesario atribuir responsabilidad a un socio oculto del fallido”. (ver
autos 13-02070838-1 (011902-4349445) “MATAS JACQUES P/ QUIEBRA P/EXTENSION ART.
160 L.C.Q.”, 28/04/2014).
El déficit apuntado
en la técnica recursiva respecto a la ausencia de agravios concretos destinados
a rebatir argumentos esenciales de la decisión en crisis, impiden la
procedencia de la vía elegida.
Asimismo, señala el
recurrente que la ausencia de notificación le impidió conseguir el dinero para
pagar la deuda reclamada y así evitar la declaración de quiebra de la empresa.
Este agravio resulta absolutamente improcedente y hasta peca de ingenuo. En efecto,
cabe preguntarse, legítimamente, cómo iba a conseguir el Sr Jacques Matas más
de un millón de pesos (suma nominal reclamada por los acreedores laborales),
cuando el mismo recurrente, con anterioridad a la sentencia de quiebra, se
encontraba tramitando su propio concurso preventivo en calidad de socio
comanditado, lo que importaba, necesariamente, que su patrimonio también se
encontraba en cesación de pagos. Resta decir que jamás efectuó depósito alguno
que dejara visualizar sus serias intenciones de afrontar la deuda con un
patrimonio personal solvente.
Finalmente, las
lesiones que invoca a su derecho de propiedad, no son más que una consecuencia
del tipo de sociedad de la que formó parte. Tal como lo señala la Sindicatura
en esta instancia “el Sr Jacques Matas desde el mismo momento en que aceptó ser
el socio comanditado de la quebrada principal varias décadas atrás asumió la
posibilidad de que la insolvencia social importaría su propia insolvencia por
efecto reflejo.....Los acreedores de Industrias Matas SCA siempre contaron con
el patrimonio del recurrente como parte de la garantía general de sus
créditos”. (ver fs. 103 y ss).
En virtud de todo lo
expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala,
corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la
sentencia recurrida.
Así voto.
Sobre la misma
cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren
al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO
PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento lo resuelto en
la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en
consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de
Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 754/762 de los
autos N° 4347704/50860, caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA
ACREEDOR”.-
Así voto.
Sobre la misma
cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren
al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO
PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento a lo resuelto
en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a las recurrentes
vencidas. (arts 36 y 148 CPC).
Así
voto.
Sobre la misma
cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren
al voto que antecede.
Con lo que se dio por
terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se
inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 08 de agosto
de 2.016.-
Y VISTOS:
Por el mérito que
resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de
Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Rechazar los
recursos de Inconstitucionalidad interpuestos a fs. 8/17 vta. y 65/74 vta. de
autos. En consecuencia, confirmar la sentencia dictada
por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción
Judicial, a fojas 754/762 de los autos N° 4347704/50860, caratulados:
“INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR”.
II.- Imponer las
costas a las recurrentes vencidas.
III.- Diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad.
IV.- Dar a la suma de
pesos CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 158) de la que da cuenta la boleta de depósito
obrante a fs. 2 y a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($ 158) de la que
da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 62, el destino previsto por el
art. 47 inc. IV del C.P.C.
NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.
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Por Carlos Alberto Ferro [i] 1. Introducción En Argentina y otros países de Latinoamérica, la persistencia de subsidios estatales,...