jueves, 25 de junio de 2020

PROCESO CONCURSAL E INTERVENCIÓN ESTATAL: CASO VICENTIN S.A.


Fuente imagen: iprofesional.com

I- INTERVENCIÓN ESTATAL Y PROCESO CONCURSAL*

                                         

  Conforme la Constitución Nacional existe una prohibición expresa al presidente de ejercer funciones judiciales.[1] No se puede intervenir por el Poder Ejecutivo una empresa privada en concurso preventivo que tiene una veeduría judicial permanente a través del síndico y un comité de control. Con la posibilidad en situaciones de excepción, a una intervención judicial dispuesta por el juez como director del proceso.[2] 

La  ley dispone expresamente de una  graduación en la intervención” que se corresponde con la gravedad del acto perjudicial para los acreedores, que va desde la  designación de un veedor, hasta la separación de los administradores mediante el nombramiento de un administrador judicial.[3] 

Todo acto que excede la administración ordinaria requiere autorización judicial para producir sus efectos en el concurso, la omisión representa una probable disminución del patrimonio, que debe ser sancionada.[4] Entre esos actos se pueden  enunciar: a) realización de actos prohibidos; b) Ocultación de bienes; c)  omitir información que el sindico o el juez le requieran al concursado, entre otros.

 La separación de la administración es la sanción más grave que regula la legislación de crisis y representa el aislamiento o desvinculación en los actos conservatorios que sobre su patrimonio realiza el sujeto concursado. Siendo reemplazado el mismo o sus órganos de administración por un interventor designado por el juez.[5]

La limitación a la administración es la restricción  que el juez impone al concursado en  su patrimonio, el cual puede verse disminuido  de no adoptarse decisiones oportunas. Se circunscribe a una medida de control que es llevada a cabo por un coadministrador, un veedor o un interventor controlador conforme las circunstancias del caso y siempre que se haya incurrido en alguna de las conductas dispuestas en la ley.

La función de control sobre el patrimonio afectado al proceso de reestructuracion, se ejerce de diversas maneras durante todo el desarrollo del concurso hasta el cumplimiento del acuerdo, sin necesidad de “intervención estatal” que  reemplace a los institutos naturales de la ley. De lograrse  por la vía de hecho elegida, el Poder Ejecutivo estaría vulnerando el art. 109 CN  al desconocer la autoridad del juez como director del proceso.

 

II-  INTERVENCIÓN ESTATAL VS.  GARANTÍA DE LA LIBERTAD DE EMPRESA

 

La intervención estatal a una sociedad en concurso preventivo no resulta posible por avasallarse  la garantía de la libertad económica de empresa que reside en el derecho de propiedad privada (17 CN).

La libertad de empresa y la iniciativa privada contienen los límites impuestos por el bien común y la dirección general de la economía, que debe quedar en manos del Estado.[6] No resulta un parámetro legal valido, analizar la magnitud de un concurso por  el pasivo denunciado o la cantidad de acreedores, para justificar la intervención estatal. Tales números son provisorios a los efectos de cumplir requisitos legales y pueden aumentar o disminuir conforme las etapas del proceso se cumplan. [7]

La medida al parecer  intenta suplir  la justicia, ignorando las etapas de un concurso preventivo y la competencia del juez natural. Es un despojo a la división de poderes que  vulnera derechos esenciales de la constitución. En la historia económica del país, esta situación de colisión  entre lo publico y  privado, provocó un deterioro político e institucional de graves consecuencias.

Como antecedente puede citarse la intervención mediante la ley de azúcar, que el Poder Ejecutivo llevo a cabo en la década de 1960 sobre varias empresas del sector azucarero, removiendo a sus órganos de gobierno y administración y sustituyéndolos por funcionarios del gobierno.[8]

 En este contexto es necesario analizar brevemente el cuestionado Decreto 522/2020, el cual pretende asegurar la continuidad de la empresa, la preservación de sus activos y de su patrimonio, la protección de los puestos de trabajo en peligro y evitar daños sobre el mercado agro exportador y la economía en general. Tales declaraciones afectan el principio de legalidad y  razonabilidad de las leyes, ademas de ser consideraciones sin sustento jurídico, que no resiste la menor coherencia ante el estado procesal del concurso.

Ninguno de los enunciados resulta suficiente  para la vía elegida y el objetivo pretendido. La sociedad concursada se encuentra sometida a un control judicial, sin perjuicio del interés crediticio del Estado en la insinuación de su crédito. De ello resulta que la intervención mediante decreto es inconstitucional y carece de justificación legal en razón de una pretendida “utilidad pública” que aun no ha sido declarada y no se sabe si lo sera en el futuro inmediato.[9]

¿Que es la intervención administrativa? Es una figura de derecho público, regulada por el derecho administrativo. En líneas generales es una forma de control excepcional sobre determinadas entidades públicas descentralizadas, legalmente tiende a regularizar el funcionamiento del ente intervenido.[10] Con la intervención criticada,  se desconoce la tutela constitucional de la libertad de empresa[11].

El principio de la libertad de empresa forma parte de los derechos económicos de la Constitución Nacional. Alberdi, reemplazo el concepto mercantilista y estatista de creación de riqueza por el Estado, por el principio de que a la riqueza la crean los ciudadanos, "...porque es hija del trabajo, del capital y de la tierra." [12] A pesar del tiempo transcurrido de estas palabras, los gobiernos la ignoran,  provocando incoherencias entre lo publico y lo privado como el caso que comentamos.

¿Cuándo la intervención estatal resultaría  procedente?  En principio la intervención administrativa es procedente en los entes autárquicos, empresas y sociedades del  Estado o cuando es autoridad concedente de un servicio público. Ninguno de estos casos ocurre con la sociedad afectada. [13]

En el país hubo empresas privadas conservadas por el Estado en razón de interés público y paz social. En estos casos,con poco éxito, gestiono empresas para conservarlas, si estaban en dificultades  económicas o rehabilitarlas si estaban sometidas a concurso preventivo. Para ello se dicto previamente una ley para establecer el alcance, pero tampoco esto ha sucedido con Vicentin S.A.[14] 

En la historia industrial del país muchas empresas siguieron el camino clásico hacia la ruina, sociedades en sobreexpansión que su base financiera no podía sustentar.Pero como se trata de grupos importantes el Estado decide rescatarlas comprometiendo las finanzas publicas.[15]

La pretendida necesidad de  asegurar con el Decreto la “continuación de la empresa” no  estaría afectada por el concurso preventivo. En caso de quiebra, sí podría aplicarse el instituto de la continuación,[pero en esta etapa resulta incompatible normativamente porque se confunden institutos concursales por mero interés político. 

Argumentar que la medida tiende a la “…preservación de activos…” es jurídicamente equivoca, porque de conocerse alguna maniobra llevada a cabo por los administradores contra el patrimonio de la sociedad, se puede solicitar la intervención  que regula la ley de concursos, además de las denuncias penales respectivas.

No se evitan daños "sobre el mercado exportador y la economía en general..." con una intervención pública sobre la empresa concursada. Tales consideraciones no justifican la medida adoptada, porque vulneran principios de orden público concursal y garantías  constitucionales.

"...Los puestos de trabajo no están en peligro...", toda vez que la sociedad concursada continúa con su giro comercial ordinario, con la administración de su patrimonio bajo vigilancia del síndico y cumpliendo con sus obligaciones  posconcursales, que son ajenas al proceso.

La "soberanía alimentaria y la necesidad de evitar impactos de alta negatividad en la economía," es una ficción política incompatible con la formulación jurídica de la intervención estatal. Son aspectos que requieren quizás  de un tratamiento legislativo en oportunidad de justificar la “utilidad pública.

El crédito financiero pretendido en el concurso es del Estado, por intermedio del Banco Nación  y otras entidades financieras públicas. El cual primero debe ser verificado y oportunamente  reconocido  mediante la sentencia de verificación. [16]

El decreto en crisis confunde situaciones, porque concurso preventivo no es falencia, son términos con efectos diferentes. Se advierte de su lectura, que las autoridades  se adelantan a todo el proceso concursal entendiéndolo como “fracasado” y con vía abierta a un “proceso liquidativo”. Lo cual no se ajusta a la realidad del proceso, afectando la seguridad jurídica y  sentando  un peligroso precedente para el sector privado que podrá atravesar en breve un colapso como consecuencia de la crisis sanitaria y económica.[17]

Si la “producción agropecuaria resulta estratégica” como se menciona, son otros los mecanismos que deberían adoptarse por fuera de la ley concursal. Porque el comercio exterior no depende de una sola empresa, sino de un modelo económico del cual la empresa es simplemente un engranaje.

Lo que merece especial consideración es la empresa como vector generador de dólares y como regulador del precio de granos en el mercado interno. De ser exitosa la estrategia del gobierno, podría entre otras variables económicas ganar la capacidad de acelerar liquidaciones de divisas, pero para llegar a ese punto deben cumplirse las fases del concurso indefectiblemente.  

 

III-  EXPROPIACION:

UNA LIMITACION ADMINISTRATIVA A LA PROPIEDAD

 

El derecho de propiedad si bien no es absoluto es exclusivo, por cuanto dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa. Sin embargo pueden existir restricciones administrativas a ese derecho que se imponen por “interés público”, que tienen  a su vez limitaciones jurídicas.[18]

La expropiación como toda  limitación administrativa al derecho de propiedad, concilia los intereses públicos con los privados y no debe ser confundida con la ocupación temporaria. El instituto está regido por el derecho público, incluido el régimen de indemnización.[19]

Uno de sus elementos esenciales es la utilidad pública del bien expropiable, que es una fórmula jurídica elástica para satisfacer necesidades del interés colectivo. Pero no puede ser solo la necesidad pública la causa de la expropiación.

Conforme antecedentes de la causa y decreto Nº 522/2020 el sujeto activo expropia para sí. Es decir, el sujeto beneficiario es el Estado, no un tercero. Para lograr el objetivo se pueden utilizar dos vías: administrativa de avenimiento,  extrajudicial o contenciosa judicial.

Lo que se ofrece en el primero de los casos es el valor del bien previamente tasado por el Tribunal  de Tasaciones de la Nación, si el sujeto expropiado lo acepta o no cuestiona la calificación de utilidad pública se perfecciona el avenimiento, mediante el decreto que aprueba la cesión. De no llegarse a un acuerdo, el Estado debe acudir a la vía judicial.[20]

  La concreción de la expropiación sobre el paquete accionario de la sociedad o del grupo económico llegado el caso, queda ahora sujeta al trámite de ley que el Congreso deberá tratar. En esa oportunidad sería importante evaluar otros antecedentes normativos, donde la Nación sufrió un alto costo por causa del mal uso de la “utilidad pública.[21] 

               Cabe recordar que mediante  ley 26.412,  el  Congreso  autorizó el  rescate  de  las  empresas Aerolíneas Argentinas  S.A.,  Austral  Líneas  Aéreas –  Cielos del Sur S.A.  y  de  sus  empresas  controladas,[22]  a  través  de  la  compra  de  sus  acciones  societarias  “…para  garantizar  el servicio  público  de  transporte  aerocomercial  de  pasajeros,  correo  y  carga  (art. 1º) 

              Posteriormente se dicto la ley 26.466  que  declaró  de  utilidad  pública  y  sujetas  a expropiación esas  acciones, ante la negativa de Interinvest S.A. a venderlas en base a la valuación efectuada por el TTN. Este antecedente judicial[23] puede ser referenciado por cuanto se busco un argumento político para revestir de  legalidad la utilidad pública que termino en un grave daño patrimonial al país, ante el reclamo que la sociedad expropiada efectuó ante el CIADI.

 PALABRAS FINALES

               Utilizar un decreto para intervenir desde el Poder Ejecutivo una empresa concursada violenta disposiciones constitucionales conforme el análisis realizado. Aun tratándose del rescate de empresas, hay que tener en cuenta  la limitación insalvable del poder del Estado y el respeto a la división de poderes, sin dejar de lado la negativa experiencia que significo en el pasado la falta de reflexión y análisis en estas intromisiones. 

              Si el Estado tiene un interés crediticio debe someterse a los plazos legales en el contexto del concurso y analizar en la oportunidad procesal, que institutos serian idóneos para los fines pretendidos en un decreto, que carece de fundamentos y medios  para el fin propuesto.  

Carlos Alberto Ferro

_________________________________________

* El presente trabajo tiene como antecedente el articulo: "CASO VICENTIN: ¿PASO ADELANTE O PASO ATRÁS? -VISIONES JURÍDICAS Y ECONÓMICA EN UN PAÍS EN CRISIS PERMANENTE- en coautoria con el Dr. Dario Tropeano para la Revista Doctrina Societaria y Concursal ed. Errepar Julio  2020 Cita digital: EOLDC101787A

 [1] Art. 109 CN  “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales…”

[2] Art. 17 LCQ

[3] El síndico, el comité  de acreedores o cualquier acreedor insinuado al pasivo están legitimados para elevar a conocimiento del  juez, alguna situación irregular respecto del activo concursal.

[4] Arts. 15 y 16 LCQ

[5]  Migliardi Francisco, en Concursos y Procedimiento Concursal ed., Depalma 1982 pág., 41

[6]  Dromi, Roberto “ Derecho Administrativo” pág., 742 ed. Ciudad Argentina 1998

[7] Dec., 522/2020…Que con fecha 10 de febrero de 2020, la sociedad VICENTIN S.A.I.C. (CUIT 30-50095962-9) se presentó en concurso preventivo (autos “VICENTIN S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO” - Expte. N° 21-25023953-7) con una deuda denunciada de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 99.345.263.086,50)…que la cantidad de acreedores denunciados asciende a más de DOS MIL (2.000).

[8] Roberto Roth "Los años de Ongania" pág., 50 y ss ediciones La Campana.

[9] El procedimiento de intervenir  por DNU a una sociedad,  tiene antecedentes  en  los  casos: “YPF” y “Compañía de Valores  Sudamericana, ex Ciccone.” Dec., Nº 530/2012 y  Nº 1338/2012 respectivamente.

[10] Mauricio Goldfarb “Intervención administrativa de los Entes descentralizados en la Provincia de Corrientes” versión pdf  on line file:///E:/Bibliotecas/Downloads/1562-4071-1-PB.pdf

[11]  No se trata de una sociedad del Estado, ni de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o minoritaria, ni de una sociedad de economía mixta. E inclusive en las últimas tres nombradas, solo procede la remoción de directores por parte del Estado. Ver Dromi, Roberto “Derecho Administrativo” pág., 562.

[12] Se recomienda la lectura del ensayo de Marta Pardini:" La Constitución económica de la República Argentina, iniciativa privada." versión on line PDF.

[13] Ley 17.507 de “Rehabilitación de empresas” 16/11/1970. 

[14] Ley 16926 "Intervención de ingenios azucareros" 22/8/1966

[15] Cuando se encuentra en pleno debate el caso Vicentin S.A. el gobierno nacional estudia un plan, por estos dias, para desembarcar en Sancor mediante un fideicomiso.


16] El Estado podría participar en las diversas soluciones que establece la 24.522 una vez insinuado en el pasivo: salvataje por terceros, participación en la propuesta que formula el deudor capitalizando con mayoría sus acreencias (Art., 45 LCQ) y en caso de quiebra, en  la continuación de la explotación (art. 190LCQ).  

[17] "Alertan que el 70% de hoteles y restaurantes puede quebrar" Diario "La Prensa" 23.06.20

[18] La competencia administrativa de restringir el derecho de propiedad tiene límites jurídicos, que son: la razonabilidad, que es la proporcionalidad entre medios y fines (art. 14, 28,99 inc. 2 CN); integridad, que refiere a que la restricción no altere o desmembré la propiedad; legitimidad, que significa que el acto estatal de restricción debe reunir validez en cuanto a forma, competencia, voluntad y objeto; competencia, esto es si es establecida por la Nación, por la provincia o municipio. Quien resulta la autoridad de aplicación, sea el estado o el poder legislativo y si finalmente si la contienda tiene jurisdicción Civil o administrativa por tratarse de esferas de acción diferentes.  Dromi, Roberto ob. cit. pág., 694. Ver CSJN, 26/6/67 “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, Carlos A” Fallos, 268:112

[19] Ley de Expropiación Nº 21499/77, citada en el texto como (L.E.)

[20] Art. 18 L.E.

[21] Ley Nº 22229/80  “Intervención Sociedades Grupo Greco.”

[22] Optar  S.A.,  Jet Paq  S.A.  y Aerohandling S.A., contra Interinvest S.A..  

[23] JCA Nº 6EXPTE.      778/2009   “EN         PLANIFICACIÓN      LEY   26466   c/ INTERINVEST SA s/ EXPROPIACIÓN - SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA 27/2/2014


domingo, 7 de junio de 2020

EL ESTADO AL RESCATE DE EMPRESAS: ¿ MEDIO o FIN?

ESTADO AL RESCATE DE EMPRESAS: ¿ MEDIO O FIN ? 

 

                   

Imagen: www.elcronista.com

 El contexto de pandemia disemina en el mundo distintas modalidades de asistencia a empresas  del sector privado por parte del Estado. El objetivo de las medidas es sobrevivir al shock  que soporta el tejido productivo: endeudamiento progresivo,  cierre de empresas, destrucción de empleo y caída del consumo por falta de liquidez. 

Se trata de un fenómeno de  crisis  superpuestas de  naturaleza sanitaria y económica, cuyos efectos convergen de manera impredecible sobre la sociedad. La dinámica de la situación  requiere de una sinergia entre recursos humanos de todos los niveles y destaca la importancia en la innovación de la ciencia y la tecnología, sin precedentes. 

 La magnitud del desequilibrio provocada por la pandemia es global con efecto local. Las crisis no admiten comparaciones, tienen su propia tipicidad aun en el mismo país, tal como sucede al pretender comparar la actual crisis de la Argentina con la de 2001 o en España, al buscar paralelismos entre la padecida crisis del 2008 con la actual originada por el Covid-19.

En el presente contexto, algunos gobiernos deciden rescatar empresas que consideran esenciales por el sector que involucran como sería el caso  de  Alemania con la línea Lufthansa, además de proporcionar a las pequeñas, ayudas crediticias y ventajas fiscales.  Otras administraciones se verán enfrentadas a una crisis de deuda sin precedentes, donde grandes y pequeñas empresas no sobrevivirán, porque se encontraran limitadas en su margen fiscal para asistirlas.  

 La pretendida dicótomia entre economía o salud pública, es falsa.  Ambas son un bien económico y corresponde al Estado su tutela y las políticas necesarias para el cumplimiento de los fines que se determinen en beneficio de la sociedad. No son bienes que se excluyen, sino que se complementan.

 El Estado lejos de jugar un papel pasivo o de actor secundario intervine con más fuerza en tiempos de crisis, pero es indudable que la coyuntura de incertidumbre es aprovechada en muchos casos para obtener ventajas, desviándose el interés social y produciéndose por acción u omisión una distorsión entre medios y fines con evidente perjuicio al estado de derecho.

   Considerar que la asistencia crediticia estatal se transforma compulsivamente en participación accionaria de las sociedades que la reciben, como se pretende por estos días en Argentina,  es un abuso no solo en la forma pretendida de instrumentarla sino por las circunstancias  de alta vulnerabilidad que atraviesa el sector privado. [i]      

 

BREVES ANTECEDENTES:

 

   En España tras la crisis del año 2008 con dinero público se acudió al rescate del sistema financiero, en especial de las cajas de ahorro mediante el FROB (Fondo de reestructuración ordenada bancario). Sin embargo distintos informes arrojaron con posterioridad, que muchos de los directivos de esas entidades se retiraron con un bono por  indemnizaciones bastante  indecoroso para los momentos que tuvo que atravesar la sociedad española.[ii]

   El gobierno británico se negó a salvar a Thomas Cook de la quiebra, su filial alemana Cóndor recibió un crédito de 380 millones de Alemania. Las ayudas de este tipo deben administrarse de la forma más limitada posible, dice Daniel Zimmr.[iii] Esto sin embargo no siempre es evidente para los políticos, pues las ayudas estatales pueden ser también muy populares para sus objetivos personales.

   Toda crisis genera una expansión en el proceso de intervención estatal con diferentes matices. Sucedió en Argentina a partir de la crisis de 1929, en Colombia durante la década de 1960 donde el gasto publico cumplió funciones de financiación, en EE.UU. con la  crisis de las hipotecas subprime en el año 2008 y en España, durante la depresión de 2008/2014 que envolvió a toda Europa.

    Hacia 1940/1950 en gran parte de Latinoamérica, el Estado avanzó sobre la industria sin criterio de racionalidad  y con evidentes excesos. Esa cultura de “capitalismo de Estado” de mediados del siglo pasado, continuo siendo pregonada como una bandera propia de la militancia partidaria sin un claro criterio  de eficiencia que llega hasta nuestros días, produciendo una hipertrofia institucional de graves consecuencias.

    Cuando las condiciones de un país son anormales porque no se respeta la propiedad privada, acumula un alto grado de corrupción y su sistema judicial no aparece como defensor de  garantías constitucionales, los capitales privados no invierten y las empresas del sector quedan expuestas a los embates e improvisaciones de las autoridades de turno. En este horizonte aparece el "estado empresario" para intentar reemplazar  capitales privados con fuerte criterio ideológico, lo que resulta peligroso para la calidad de la democracia porque el fin justifica los medios.

     Andres Ferraris Hines con acierto señala que la intervención  del Estado en la economía es un hecho regular, lo que cambia es la magnitud y orientación de su actuación, que se explica por coyunturas sociopoliticas y sobre todo geopolíticas, no por tecnicismos economicistas.[iv]  

 

                  

    La historia industrial argentina y de buena parte de Sudamérica, enseña que durante la década de 1960/1970 creció la injerencia estatal en la tenencia de acciones de firmas privadas para evitar  quiebras y asegurar una llamada paz social. La ley Nº 17.505/67 de rehabilitación de empresas, disponía que el Estado canjeaba deuda de naturaleza fiscal de sociedades privadas por acciones. 

     Entre las empresas que se acogieron a la ley mencionada, se encontraban  SIAM y Opalinas Hurlingam S.A.-donde el Estado nacional llego a detentar más del 90% de las acciones- ambas terminaron en un largo proceso de quiebra con notorios perjuicios a los acreedores por un lado y a los contribuyentes por otro[v]. La experiencia de este exceso fue negativa para el país, porque contribuyo al endeudamiento público improductivo.

 

 

INJERENCIA ESTATAL COMO MODALIDAD DE MERCADO

 

   La producción de la riqueza se encuentra vinculada al desarrollo, bienestar y salud general de las sociedades, el Estado debe asegurar la continuidad de  empresas para sostener un tejido económico, las cuales sin injerencia estatal en casos excepcionales, podrían provocar mayores daños a la dinámica económica del país.  

   El Estado no  puede sustituir  empresas, pero si asistirlas con las debidas garantías.  A finales de abril de este año, los gobiernos de Francia y Holanda, que mantienen cada uno un 14% de participación en AirFrance-KLM, anunciaron un paquete de ayuda para la empresa. El rescate del gobierno francés consiste en préstamos en la forma de créditos bancarios garantizados por el Estado y préstamos estatales directos. La medida se encuentra sujeta, entre otras cosas, a que la compañía desarrolle un nuevo plan comercial para afrontar la crisis. [vi]

     Si el sector privado recibe asistencia estatal, como consecuencia de una situación de fuerza mayor como lo es la crisis sanitaria, el Estado no puede luego justificar su  injerencia de manera discrecional en las sociedades asistidas con el argumento de que es una modalidad de mercado. El sector privado no está en capacidad de responder a ciertas exigencias en situaciones críticas, el Estado sí porque viene demostrando una centralidad organizativa, una tutela estatal en sentido amplio que las circunstancias de excepción ameritan. 

        El Ministerio de Economía y Finanzas de Perú publicó un programa meses atrás “Reactiva Perú”, que apoya a las empresas para mantener la cadena de pagos en tiempos de Covid-19. El gobierno argentino por su parte, creó el programa de asistencia de emergencia al trabajo y la producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria, que incluye varios beneficios: entre ellos, la reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales y una asignación compensatoria al salario, para los trabajadores de hasta el 50% según el caso.

  Recientemente Perú dispuso de un decreto por el cual modifica ese programa con el objetivo de "...ampliar el alcance y mejorar las condiciones de acceso en beneficio de las microempresas".[vii] En la Argentina, por el contrario, desde ámbitos legislativos se pretende ahora sustituir la asistencia crediticia por acciones de las empresas beneficiadas, entendiéndola como una capitalización y no como una  confiscación, lo que ha llevado a muchas pymes a renunciar al beneficio. La elegancia precede al vuelo, se olvidan los gobiernos que uno de los fines de los decretos y las leyes, es que se las puedan aplicar.      

 www.france24.com


    En este camino también se encuentra  la reciente propuesta de algunos legisladores de nacionalizar en Argentina, la empresa en concurso de acreedores “Vicentin S.A.” para que se convierta en una empresa pública no estatal “bajo control político y social" con fundamento en evitar mayor concentración y extranjerización  del comercio exterior de granos y de la cadena de producción alimentaria.[viii]

   Como se sabe la economía social de mercado se basa en la convicción de que el mercado en combinación con la propiedad privada de los medios de producción constituye tanto la modalidad más eficiente de coordinación económica, como también una condición necesaria para garantizar la máxima libertad política[ix]. Según esto, es tarea del Estado velar por el buen funcionamiento del mercado e intervenir en situaciones de excepción para asegurar el bienestar general y la paz social. 

      Sin embargo no debe confundirse la injerencia estatal como forma de equilibrar el mercado en situaciones de excepción, a la injerencia estatal para estatizar el mercado, regular toda la economía y suprimir las libertades individuales.

                           

  ASPECTOS FINALES

      

        Cuando el objetivo final es importante, cualquier medio para lograrlo es válido. Lamentablemente en algunos países la injerencia estatal es más proclive a impedir el desarrollo económico que a impulsarlo. Aprovechando situaciones de excepción, como la pandemia y la recesión provocada por ella, algunos gobiernos se portan peor que las empresas a las que debe regular o asistir.  

               Cualquiera sea la  magnitud de la crisis, se sale con confianza e institucionalidad. Que la crisis sanitaria y económica  no se transforme en inseguridad legal, dependerá de la forma en que los ciudadanos ejerzan sus derechos económicos de manera activa. Como señalo un gran estratega y filósofo chino, sin conocer el peligro no se lo puede vencer. 

 Carlos Alberto Ferro

 



 



[i] Vallejos explico cómo sería el proyecto para que el Estado se quede con una participación de las empresas a la que asiste" en www.infobae.com del 21.05.20

[ii] Fernando Goma Lanzon "Si hay rescate público de empresas privadas no puede haber bonus millonarios" en www.hayderecho.expansion.com del 8.04.20

[iii] Daniel Zimmer, director del Instituto de Derecho Comercial y Económico de la Universidad de Bonn en: ¿Debe el Estado rescatar a las empresas? www.dw.com

[iv] Andres Ferrari Hines ¿Se puede aceptar la intervención del Estado inmaculadamente? www.cronista.com 18/4/20

[v] Rougier Marcelo y Jorge Schvarzer:" Las grandes empresas no mueren de pie: el ( o) caso de Siam  ed. Norma 2006

[vii] www.gestión.pe del 28/4/20 y www.sela.org del 1/6/2020                                                                                                                                   

viii] “La izquierda propone nacionalizar Vicentin S.A.” en https://www.pts.org.ar/ del 28.03.20; “Piden que el gobierno transforme Vicentin, en una empresa pública” en https://news.agrofy.com.ar/

[ix] Alfred Pfaller, "El Estado en la economía social de mercado..." Bonn  FES Library 1997 versión on line 


¿Rescatar o dejar caer? El dilema de la intervención estatal en empresas en crisis

    Por Carlos Alberto Ferro [i] 1. Introducción En Argentina y otros países de Latinoamérica, la persistencia de subsidios estatales,...