domingo, 31 de enero de 2021

BREVE ENFOQUE CRÍTICO SOBRE POLITICA ECONOMICA Y LEGISLACION CONCUSAL

  










1.          GENERALIDADES

La economía es la ciencia que estudia el comportamiento humano como una relación entre fines y medios escasos que tienen usos alternativos y que guarda relación con las transferencias de dinero,[1] mientras que la economía política, es la ciencia de las transformaciones económicas.[2] Bajo estas definiciones: ¿Qué contenidos peculiares del derecho concursal podrían ser imputados al flujo de la economía?

 La respuesta a esta pregunta dependerá en gran medida de la consideración que la política económica tenga sobre la empresa, y si se percibe a este agente económico como una pieza vital en el desarrollo económico del país. En otras palabras, de la política económica que se trace, se determinara la necesidad y valoración de una legislación de quiebras.

 Explican Cornejo e Iturrioz, que una empresa sigue una política económica tendiente a obtener sus máximos beneficios[3]. El Estado por su parte no solo opera en la realidad con una política económica, sino monetaria, de precios y fiscal entre otras, la cual se identifica con una visión del orden social compuesto por clases distintas de agentes económicos: acreedores, deudores, trabajadores, capitalistas inversores, empresas, etc.

Las quiebras existieron desde las primeras formas de la economía capitalista, se adaptaron y acompañaron  a su transformación. No es posible con los cambios económicos globales del s. XXI, separar el fenómeno de la insolvencia de los ciclos de crisis del sistema capitalista y sus consecuencias sobre personas, empresas y la sociedad en su conjunto. Por eso admitimos que los procesos concursales son un vector de la economía referido a la reasignación de recursos, no ajeno a los cambios de la realidad económica y las teorías económicas. Si el dinero, el crédito y la transferencia de bienes no son neutrales en el circuito económico,  el derecho concursal tampoco puede serlo, dado los sujetos afectados y el objeto de estudio que lo define.[4]

Desde el punto de vista que trazamos, la ley de concursos es un instrumento de política económica cuyo objetivo es superar la mera tutela del crédito en la relación acreedor y deudor, para auxiliar e incrementar la productividad empresarial del sector privado en coyunturas críticas.  Esta apreciación nos permite advertir que los procesos concursales no son un fenómeno exclusivamente técnico económico, tienen efectos políticos y sociales por la conexión existente entre los diversos agentes  económicos.

 Lo que se propone a partir del presente trabajo es concebir a los concursos y quiebras como una herramienta de gestión, conservación y reasignación de recursos entre los agentes económicos para dinamizar primero el patrimonio afectado por la insolvencia y luego  la economía desequilibrada por la crisis. Para esto resulta trascendente analizar la relación existente entre dos variables.

 

2.     LEGISLACION DE CRISIS Y ESTRUCTURA ECONOMICA .

 

            Para una adecuada legislación de crisis resulta necesario estudiar de manera permanente la estructura económica del país por su naturaleza dinámica y no estática. Por lo cual, si la legislación concursal no acompaña las transformaciones propias del desarrollo económico, no cumple un rol destacado y solo será punto de referencia cuando alguna crisis, como la provocada por la pandemia de Covid 19 afecta al tejido productivo generando modificaciones parciales y urgentes sin sentido de profundidad y con soluciones de corto plazo.

           Un ejemplo de lo antes mencionado  se vio reflejado con las modificaciones propuestas en varios países de postergar plazos para la presentación en concurso o extender por unos meses los plazos de renegociación  del sujeto concursado con los acreedores durante la crisis sanitaria del año 2020  (España, Argentina, entre otros), lo cual desde nuestro análisis, es un error de diagnóstico con consecuencias impredecibles.  

            Así como se han desarrollado escuelas de pensamiento económico: clásica, neoclásica o latinoamericana entre otras, el derecho concursal requiere de una visión para desempeñar un papel destacado en las transformaciones políticas, económicas y sociales de un país. Sostengo que buena parte del atraso económico puede verse reflejado en cómo se estructura la ley de quiebras, atendiendo a los medios y fines propuestos, porque es una síntesis de tres factores indispensables involucrados en todo circuito de negocios: propiedad, crédito y mercado.

             Sin crédito no hay desarrollo posible en los mercados, si a la propiedad y al crédito no se los protege con miras a un crecimiento y bienestar sustentable, la economía será proclive a caer en círculos viciosos devastadores como el que atraviesa Argentina desde hace más de 70 años.

             La interrelación entre política económica y legislación de crisis, es muy importante. De su coordinación dependerá si la segunda es más fuerte en cuanto a valor agregado o más débil en la estructura económica. La ley de quiebras no es causa de la política económica, es parte de su efecto y colabora desde sus fundamentos y fines con las necesidades de crecimiento, desarrollo e inversión.

        Desde otra perspectiva, no es natural conceder importancia a los efectos macroeconómicos y microeconómicos de la insolvencia y solo se advierten discusiones reduccionistas o de merca técnica legislativa. Si solo llevamos los contrastes al plano dogmático perdemos la perspectiva operativa del instrumento jurídico en la realidad de las crisis sin importar su escala, campo de acción donde los dogmas no tienen influencia decisiva según pensadores de la economía.[5]

      El efecto del desempleo y el hambre, no se resuelven con ideología. La insolvencia desde un concepto superador debe encauzar los efectos de la crisis reactivando a los agentes económicos afectados o dejando que otros agentes puedan participar rápidamente del proceso de reconversión de recursos potenciales que las quiebras puedan ofrecer.

      El capitalismo muta y está sometido a fuertes tensiones. Los conceptos de capital, propiedad y mercado son difusos mientras que la tecnología y la era digital manejan los tiempos de la economía. En este contexto: ¿Qué lugar ocupa el estudio del derecho concursal? En épocas de revolución del dinero hay cambios profundos en los medios de pagos disponibles y en la forma de concesión del crédito, sobre los cuales el derecho de crisis debe adecuarse para resolver los desafíos por venir.

                   Una ley de quiebras que no reactive o regenere actividad productiva es incompleta, porque solo se limita a distribuir moneda de quiebra, las más de las veces muy tarde. Los operadores jurídicos no advierten que el uso de la velocidad es un arma competitiva para la inversión sistémica y favorecer en cierta medida la transformación económica.

                En otras palabras, se observa que los tiempos procesales no son los tiempos de los inversores y esta dicotomía perjudica a los mismos acreedores que se ven involucrados en esta especie de calvario judicial sin ninguna expectativa de cobro. En esto la legislación anglosajona presenta ciertas y efectivas ventajas por sobre el resto de las legislaciones en occidente, lo que puede observarse en los recientes procesos de reestructuración que comprendieron las empresas  Latam y Aeroméxico ante los tribunales de bancarrota en EE.UU donde distintos fondos de inversión se han visto interesados en participar. [6]

La ley de quiebras como herramienta de política económica, colabora aumentando el nivel de productividad del sistema, aportando cierto grado de eficiencia al facilitar la reestructuración de pasivos, liquidación de activos o la continuidad empresaria. Es un medio legal idóneo para obtener beneficios en la productividad, ante la crisis de los medios de producción de bienes y servicios.

  La evolución legislativa varía según las circunstancias y su desarrollo es más dinámico en unos países que en otros. Una adecuada legislación facilita la productividad, porque la perdida de empresas disminuye el valor de los agentes económicos necesarios para la reactivación al relacionarse con variables decisivas como es el desempleo o la ruptura de la cadena de pagos, de ahí que la legislación de crisis tiene importancia  social y no puede no ser desconsiderada por la política económica.

 

3.          LEY DE QUIEBRAS Y PRODUCTIVIDAD

 

     La productividad incrementa todos los sectores industriales, dada la vinculación y la cadena de producción que comprende, por ello los procesos concursales  no pueden permanecer al margen de esta variable.

 Resulta muy importante analizar el aporte que el derecho concursal puede hacer a esta variable de la economía, porque ayuda a transformar y dinamizar una estructura económica industrial que frente a una crisis económica opera con bajo o nulo nivel de eficiencia. Por ello consideramos que de una buena ley de quiebras no solo se tutela el crédito, sino que favorece la inversión y la movilidad de capitales para el bienestar social siempre que la política económica así lo considere.

 El pensamiento económico será determinante en la construcción de la ley de quiebras, porque de su enfoque dependerá el efecto de la crisis sobre el tejido productivo e industrial. Pretender alargar plazos o postergar las presentaciones en concurso preventivo, como se mencionó, no es quizás la forma enfrentar los desafíos de la crisis sanitaria y sus efectos.

De la misma manera en que existe una definitiva necesidad de planificar la estructura productiva de un país como señalan economistas como Tinbergen, se requiere de una legislación de quiebras que colabore en reestablecer el equilibrio ante un tejido productivo afectado por una crisis cualquiera sea su naturaleza. Los factores de producción y comercialización sufren graves tensiones (ej., el cierre masivo de negocios provocado por la pandemia y el consiguiente desempleo) y se requiere de herramientas legislativas flexibles y agiles que permitan al mercado una dinámica recuperación.

Un paso en el sentido expuesto se observa en los juzgados de Barcelona, donde según informes ya se resuelven concursos “exprés” en diez días. Se trataría de un sistema 'pre-pack' para llegar al juez con una adjudicación de las unidades productivas ya pactada, avalada por un administrador concursal, que intenta salvar el empleo y la actividad de la empresa.[7]

Hay un encadenamiento entre lineamientos económicos y política legislativa. Esta debe facilitar la inversión y el movimiento de capitales para que aumente la tasa de beneficios por encima del costo. Si hay un retardo en maximizar los beneficios en las empresas afectadas por la crisis, esta se prolongará indebidamente causando mayor perjuicio al tejido social. Cuanto más se prolongue la recesión mayor serán las quiebras de empresas, por eso una adecuada ley de quiebras puede favorecer el crecimiento al asegurar cierta movilidad de inversión y productividad.

 

4.     CONCLUSION

 

Así como la protección puede afectar el ahorro y la inversión a través de sus efectos en la distribución del ingreso como señala el economista Coorden, una ley de concursos que no agiliza la reestructuración del pasivo, inyecta dinámica en la liquidación del activo o facilita la enajenación  de la empresa con el menor costo posible, perjudica la movilidad económica aumentando los costos sociales y retardando la reactivación, lo que en definitiva  impacta en la estructura economía del país.

 




Notas:

[1] Robbins” Ensayo sobre la naturaleza y significación de la ciencia económica” p. 30 ed. 1932

[2] Luis Roque Gondra “Curso de Economía Política y Social” ed. Peuser 1946

[3] Cormejo e Iturrioz “Manual de Economía Política” p., 40 Víctor de Zavalia editor Buenos Aires 1972

[4] A los efectos de este trabajo el proceso concursal involucra el concurso preventivo y la quiebra, como así también otros mecanismos superador de la insolvencia, como lo son los acuerdos preventivos extrajudiciales.

[5] Ver Weber, Max “ Ética Protestante y espíritu del capitalismo” ed. Globus

[7] Fernando Pastor, “Los juzgados de Barcelona, ya resuelven procesos concursales exprés en diez días” ver https://www.lainformacion.com/empresas/los-juzgados-de-barcelona-resuelven-los-procesos-concursales-expres-en-10-dias/2827686/ del 28.01.21

Biografía consultada:

  • Albrecht Forstmann “Dinero y Crédito” Biblioteca de Ciencias Económicas, el Ateneo. Buenos Aires 1960.
  • Luis Di Marco, director, obra colectiva en honor a RAUL PRESBISCH “Economía Internacional y Desarrollo” ed. Depalma, Buenos Aires 1974.

 


viernes, 8 de enero de 2021

COMENTARIO AL FALLO EXPTE. Nº ((011903-1019067)) TRANSPORTES DI MARCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO -RECHAZO INTERESES MORATORIOS EN PRONTO PAGO







I. SENTENCIA EN ANALISIS

TERCER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 724 CUIJ: 13-04374018-5((011903-1019067)) TRANSPORTES DI MARCO S.R.L. P/ CONCURSO PEQUEÑO *104451952* 

 Mendoza, 02 de Diciembre de 2020. Y VISTOS:
 Los presentes autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 713 y 

CONSIDERANDO:

 1. Que a fs. 690/692 D.A.L. reclama los intereses moratorios que le corresponden por el crédito laboral verificado con el beneficio de pronto pago, que ha sido parcialmente abonado, y se le transfiera de inmediato y a cuenta la suma de $46.962,69, que es el saldo de fondos líquidos disponibles actualmente en la cuenta bancaria correspondiente a estos obrados. 

En este sentido, recuerda que el Tribunal resolvió a fs. 380 “I. Conceder el beneficio de pronto pago a los créditos del informe detallados en el punto 4, por la suma total de $ 341.037,31 con privilegio especial y general, todo ello más los intereses moratorios correspondientes al momento del efectivo pago. II. Declarar verificados los créditos del informe detallados en el punto 4, por $ 341.037,31 con privilegio especial y general y por $ 381.037,81 como quirografario, (art. 19 L.C.Q., 241 inc. 2, 242 inc. 1 y 246:1 L.C.Q.), todo ello más los intereses moratorios correspondientes al momento del efectivo pago. III. Encomendar a Sindicatura la presentación del informe mensual previsto en el art. 14 inc. 12 L.C.Q., así como el plan de pago proporcional previsto en el art. 16 L.C.Q.; en el término de cinco días y bajo apercibimiento de ley. VI. Hágase saber a la concursada que, cumplido que sea lo ordenado en el dispositivo anterior, deberá depositar de inmediato los fondos líquidos disponibles o – en caso que ellos no existan – el 3% mensual de su ingreso bruto, a fin de que sean afectados al pago de los créditos laborales con beneficio de pronto pago.” 

Afirma que al solicitar el libramiento de las distintas órdenes de pago ante depósitos parciales, hizo reserva de imputar dichas sumas al pago de intereses y luego al capital. Con respecto a los intereses moratorios del crédito laboral, manifiesta que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 768 inc. c) C.C.yC. (en vigencia desde el 01/08/2015), esto es calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando. 

No obstante, también señala lo dispuesto por la ley provincial 9.041 (publicada en el Boletín Oficial el 02/01/2018), que en su artículo primero establece que “De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. 

A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago...” Del mismo modo practica la liquidación a través de la página de internet del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza que toma precisamente esa tasa (fs. 692). 

En definitiva, reclama el pago -con los primeros fondos líquidos disponibles- de $267.669, suma a la que llega luego de practicar liquidación de intereses. Por último, al existir un saldo en la cuenta bancaria correspondiente a estos obrados por $46.962,69, solicita su transferencia inmediata a cuenta de liquidación. 

2. De lo solicitado se dio vista a Sindicatura a fs. 694. 

3. Que a fs. 709 y vta. Sindicatura contesta la vista conferida respecto de lo solicitado por D.A.L. dictaminando que ha cobrado la totalidad del monto declarado con privilegio especial y general, concedido con el beneficio de pronto pago por la suma de $341.037,31, que corresponde al capital de indemnizaciones por $201.580,80 más los intereses por dos años contados a partir de la mora por $139.456,51 (art. 241 inc. 2 y art. 242 inc 1 L.C.Q.), tal como surge de los considerandos de la resolución que reconoce su crédito.

 Con respecto a los intereses moratorios hasta el momento del efectivo pago afirma que tienen calidad de quirografarios, motivo por el cual para su cobro se debe esperar hasta la etapa de propuesta de pago, obtención de mayorías y homologación en los términos de ley, salvo mejor criterio del Tribunal. 

4. Que a fs. 706/708 el acreedor laboral D.A.L. ratifica su presentación de fs. 690/692; solicita se ordene al Síndico el cumplimiento de lo previsto en párrafos 9, 10 y 12 del art. 16 L.C.Q.; y se opone a la autorización judicial de venta solicitada por la concursada para renovar la flota, con reserva de accionar en caso de admitir la misma. 

Manifiesta que, al evacuar la vista, el Síndico en ningún momento objeta el monto reclamado ni la imputación de lo abonado como pago a cuenta de intereses y luego de capital, de acuerdo a la legislación vigente, limitándose a exponer que considera que los intereses moratorios devengados del pronto pago son de naturaleza quirografaria y como tales deben ser abonados, sin dar fundamentos legales. 

Por otro lado, argumenta que en ningún momento la resolución del Tribunal discrimina ni aclara que los intereses moratorios devengados por la falta de pago en tiempo del crédito reconocido como pronto pago deben calificarse como quirografarios (como sí ocurrió en el auto de fs. 399, autos Nº CUIJ: 13-039066739 (011902-4355174), caratulados “Construcciones Danilo De Pellegrin S.A. P/ Concurso Grande” de fecha 02 de noviembre de 2016 dictado por el Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=5098005300)); por lo que de admitir lo expuesto por el Síndico importa modificar el auto firme de fs. 379/380, además de violar el debido proceso, y los derechos de defensa y propiedad. Cita los artículos 16 y 19 L.C.Q. y 2.574 y 2.575 C.C.yC. y ratifica que los intereses moratorios devengados por la falta de pago en tiempo del monto reconocido con el beneficio de pronto pago gozan de la misma calificación de privilegiado que su capital conforme texto de la resolución obrante en autos a fs. 379/380 y conforme la normativa del C.C.yC. los pagos parciales deben imputarse a interés y luego a capital, teniendo en cuenta que los intereses devengados ascienden a $267.669; de los pagos recibidos por $341.037,31 deben imputarse como pago a cuenta de capital solamente la suma de $73.368,31; restando un saldo impago de capital a la fecha de $267.669. 

Asimismo solicita la transferencia bancaria inmediata y a cuenta de los fondos obrantes en autos por $46.962,69. Además, solicita se ordene al Síndico el cumplimiento de lo previsto en los párrafos 9, 10 y 12 del art. 16 L.C.Q. a fin que se le abone el capital adeudado a la fecha, categorizado con beneficio de pronto pago; pues lo contrario importa fomentar la conducta ilegítima de la concursada que se tomó dos años para abonar un crédito con beneficio de pronto pago, sin efectuar el depósito del 3% bruto mensual ordenado por Usía y reclamado infinidad de veces esta parte. 

Por último, se opone a la autorización judicial de venta un vehículo solicitada por la concursada para renovar su flota, pues no ha cumplido en tiempo y forma una manda judicial, lo que se traduce en que la falta de pago del crédito reclamado -y cuyo pago fue reconocido por Usía y con tiempo determinado de pago-, dilación que le ha servido para “ahorrar” y pensar en renovar su flota de camiones no habiendo nunca cesado de trabajar, privando a esta parte del cobro oportuno de su acreencia, ya que nunca se le exigió el depósito del 3% de bruto mensual pese a reiterados reclamos de esta parte. 

Entiende que el fin de la L.C.Q. es preservar la continuidad de la empresa pero nunca a costa del sacrificio de los acreedores que deben en consecuencia soportar el cobro total de sus créditos a prorrata con quitas y el pago dilatado en el tiempo en pos de ese fin que -muchas veces como en el caso de autos- sirve de excusa para fomentar conductas abusivas, fraudulentas e ilícitas de la concursada, habiendo sido obviado por el tribunal el delicado estado de salud de esa parte y la imperiosa necesidad de cobrar el crédito verificado para mejorar su calidad de vida. 

5. De lo expuesto se dio vista a la concursada quien contesta a fs. 711 y vta. manifestando que no se opone a que se le transfiera a D.A.L. la suma de $46.962,69, que es el saldo de fondos líquidos disponibles en la cuenta bancaria correspondiente a estos obrados; sin embargo condiciona esta conformidad a que se trate de la suma necesaria para satisfacer la parte privilegiada de la acreencia, si es que corresponde atendiendo a las sumas efectivamente percibidas por el acreedor laboral hasta el momento. 

Afirma que en el contexto de contingencia sanitaria siempre cumplió con las disposiciones del Tribunal y de Sindicatura, haciendo los esfuerzos que la situación permitía no solo para continuar con la actividad de la empresa sino para mantener la fuerza laboral que se desempeña bajo relación de dependencia. 

Subraya que no todo el crédito laboral verificado goza de privilegio especial, conforme sentencia de verificación, pues una gran parte ha sido reconocida como quirografaria conforme leyes vigentes; y por imperio del art. 16 L.C.Q. no goza de beneficio de pronto pago en todas sus partes. 

En cuanto a la oposición a la venta del rodado con la finalidad de renovar la flota, señala que no resultaría ajustada a derecho, por cuanto el transporte de carga requiere la renovación permanente por el uso propio de la actividad y, en la medida que ello represente una sustitución de un bien por otro, los beneficiarios son la totalidad de los acreedores, y no uno solo de ellos, por cuanto el patrimonio es prenda común de los acreedores y ello no lo perjudica ni lo detrae, por el contrario lo mejora en valor. 

6. Conforme al art. 16 L.C.Q. los tramos de los créditos laborales que gozan del beneficio de pronto pago son aquellos que tienen el carácter de privilegiados, sea privilegio general o especial. Tal como ha señalado el propio acreedor laboral, los privilegios tienen origen legal (art. 2574 CCC) -a lo que cabe agregar la especificidad concursal (art. 239 L.C.Q.)-; con lo cual los intereses que superan los dos años contados a partir de la mora (art. 242 inc. 1 y art. 246 inc. 1 L.C.Q.) no tienen privilegio y, consecuentemente, carecen del beneficio de pronto pago. 

De acuerdo a lo dictaminado por Sindicatura, el acreedor laboral ha cobrado la totalidad del crédito con privilegio especial y general reconocido en autos (el cual incluye los intereses por dos años desde la mora, a los cuales me he referido); mientras que los intereses moratorios que continúan corriendo por imperio del art. 19 L.C.Q., tienen el carácter de quirografarios, por lo que carecen del beneficio de pronto pago. 

Con esta decisión no se atenta contra la coherencia que debe primar en el transcurso del proceso concursal; por el contrario, se está dando cumplimiento a la sentencia del 29 de octubre de 2018 en tanto la parte del crédito verificada con beneficio de pronto pago ha sido cancelada, mientras que los intereses posteriores a dos años no han perdido reconocimiento por el hecho de ostentar carácter quirografario. De más está decir que en el pronunciamiento verificatorio no resultaba necesario aclarar que los intereses posteriores (art. 19 L.C.Q.) carecen de privilegio, pues ello resulta de la ley. 

7. La cuestión de la autorización de venta aún no se encuentra en estado para resolver. 

Por lo que, RESUELVO: I. Desestimar el planteo de pago de intereses moratorios de fs. 690/691. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE MODO SIMPLE (arts. 26 y 273 inc. 5) L.C.Q. y 66 ap. I) C.P.C.C.T.). NPB/US DR. PABLO GONZALEZ MASANES Juez

II.COMENTARIO

                ¿Puede un acreedor laboral con beneficio de pronto pago cancelado parcialmente, reclamar intereses moratorios?

 

La posición del tribunal en el resolutivo que se comparte, es categórica ante el planteo del acreedor laboral que reclama intereses moratorios en la cancelación del crédito reconocido con pronto pago. Los privilegios tienen origen legal (art. 2574 CCC) y especificidad concursal (art. 239 L.C.Q.); con lo cual los intereses que superan los dos años contados a partir de la mora (art. 242 inc. 1 y art. 246 inc. 1 L.C.Q.) no tienen privilegio y consecuentemente carecen del beneficio de pronto pago.

 El art. 16 LCQ reconoce el pronto pago de las acreencias enumeradas de manera taxativa, refiriéndose todas al capital emergente de remuneraciones debidas al trabajador e indemnizaciones detalladas en dicha norma, no encontrándose contemplados los intereses entre los rubros reconocidos. Abona dicha postura el hecho de que  constituye un sistema cerrado en cuanto a los rubros que admite, a diferencia del art. 183 LCQ, el cual si permite todo rubro que goza de privilegio especial y general en los términos de los art. 241 inc. 2) y 246 inc. 1) LCQ (Villoldo, Apostillas en la actuación del síndico. Pronto pago. Rubros alcanzados con dicha preferencia. Exclusión de intereses. DSE Practica y Actualidad Concursal, febrero 2016)

               El autor citado también aclara que el articulo bajo examen referido al pronto pago en concurso preventivo, tampoco reconoce a los intereses capitalizados como consecuencia de la mora judicial del deudor. El actual art. 770 del CNN no convierte en capital dichos intereses y por su lado  el art. 16 LCQ tampoco reconoce el derecho a pronto pago de los intereses capitalizados como consecuencia de la mora judicial del deudor. En virtud de ello, tampoco corresponde reconocer el pronto pago de los intereses que resultan capitalizados a las acreencias laborales.

Si el acreedor laboral ha cobrado la totalidad del crédito verificado con privilegio especial y general - el cual incluye los intereses por dos años desde la mora- sea por depósitos efectuados por la concursada en los términos del art. 16 LCQ o por la venta de un bien registral cuyos fondos obtenidos son imputados exclusivamente para el pago de esa acreencia, los intereses moratorios que continúan corriendo por imperio del art. 19 L.C.Q tienen el carácter de quirografarios, por lo que carecen del beneficio de pronto pago no pudiendo ser reclamados bajo esa cualidad.

Finalmente, en el pronunciamiento verificatorio (art. 36 LCQ) no resulta necesario aclarar que los intereses posteriores (art. 19 L.C.Q.) carecen de privilegio, pues ello resulta de la ley.

 Carlos Alberto Ferro


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