domingo, 29 de mayo de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. ACREEDOR HIPOTECARIO. COMPENSACION. NORMATIVA APLICABLE. INTERESES. ALCANCE




 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 57

CUIJ: 13-00864034-8/84((010301-53958))

ESCOBAR DAMIAN EN J° 13-00864034-8/53958 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105934666*




En Mendoza, a cuatro días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00864034-8/84 (010301-53958), caratulada: “ESCOBAR DAMIAN EN J° 13-00864034-8/53958 INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fojas 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 5/12 vta. la Dra. Cintia Elisa Gramari; en representación del recurrente Sr. Damián Escobar interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 699/717 de los autos n° CUIJ 13-00864034-8/61 (010301-53958), caratulados: “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Quiebra p/ Liquidación (Calingasta. San Juan) por Incidentes”.

A fojas 37/vta. se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 43/46 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 49/50 vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 55 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 56 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, síntéticamente, los siguientes:

1. El 24/08/2016 el síndico de la quiebra de “Industrias J. Matas S.C.A. por quiebra” informa sobre la incautación de los bienes inmuebles de la fallida situados en el Departamento de Calingasta, Provincia de San Juan, a lo que el Tribunal decide formar pieza separada a fin de obtener una liquidación más eficiente.

2. A fs. 286/287 el Sr. Damián Escobar, en su carácter de acreedor hipotecario, expresa que de conformidad con el art. 211 de la Ley Concursal solicita la compensación parcial de sus créditos privilegiados hipotecarios verificados con la base asignada.

Señala que el monto que se pretende compensar está compuesto por:

. Crédito N° 1: verificado y firme por U$S 480.000 mediante sentencia verificatoria de fs. 3379 de los autos N° 66350 que fue convertido a pesos por el Síndico a la fecha de la sentencia de quiebra (21/04/2014) en la suma de $ 5.229.932,36. se trata de un crédito preconcursal.

. Crédito N° 2: verificado y fire por $ 3.339.421,25 mediante sentencia de fs. 3379, de carácter preconcursal.

. Crédito N° 3: verificado en sentencia de quiebra de fs. 1725 de los autos 4349445 por $ 978.520,36, crédito postconcursal y prefalencial

Aclara que el mencionado crédito fue verificado como condicional a las resultas de los autos N° 4351031 “Hinniken SA en j. Industrias J. Matas SCA P/ Quiebra p/ concurso especial”, el que ha concluido por acuerdo transaccional, por lo tanto ha quedado firme, lo que solicita así sea declarado.

Destaca que los importes son nominales a la fecha de presentación en concurso y sentencia de quiebra, por lo que deberán calcularse los intereses correspondientes al momento de de realizar la liquidación.

3. A fs. 326/327 obra acta de remate que da cuenta que la subasta de tres inmuebles fue adjudicada al Sr. Damián Escobar.

4. A fs. 360/361 sindicatura contesta la vista referida al pedido de compensación que fuera conferido a fs. 289.

Expresa que se advierten dos créditos:

a) Crédito hipotecario por la suma de $ 5.068.811,890 que fuera declarado admisible en la sentencia de fecha 02/05/2007 en el concurso preventivo, coincidente con el informe general efectuado en la quiebra. Que este crédito surge por los derechos adquiridos y a través de la cesión de Equity Trust Company Argentina. Precisa que se compone de tres préstamos, el primero por $ 1.489.083,30, el segundo por $ 2.180.811,23 y el tercero por $ 1.158.610,95, totalizando los intereses de los tres préstamos la suma de $ 240.257,73 y $ 50 en concepto de arancel.

b) Acreedor condicional especial por la suma de $ 978.520,36, provenientes de la cesión de derechos y acciones del 03/06/2001 a favor del Sr. Escobar mediante escritura respectiva de honorarios regulados y a regularse, intereses y regulaciones complementarias.

Manifiesta que el crédito 01 solicitado ($ 5.229.932,36) coincide casi en su totalidad con el monto de los tres préstamos que detalla. Que el crédito 02 solicitado ($ 3.339.421,25) es la suma de los montos de los préstamos segundo y tercero, por lo que no corresponde incluirlo. Que el crédito 03 no debe proceder la compensación por ser de carácter condicional.

Agrega que conforme al art. 129 LCQ y siguiendo el criterio del tribunal, deben anexarse los intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de presentación hasta la fecha de la subasta (16/12/2005 hasta el 16/06/2017).

Concluye en la siguiente liquidación del crédito: Capital $ 5.068.811,90. Intereses: $ 12.322.124,69. Total: $ 17.390.936,50. Menos el importe del remate: $ 12.746.400. Totaliza la suma de $ 4.644.536,50 como saldo a favor del Sr. Escobar.

5. A fs. 379/382 el Sr. Damián Escobar rechaza la liquidación practicada por Sindicatura, en tanto considera que la misma debe hacerse del modo previsto por el art. 242 inc. 2 LCA

En cuanto al crédito 01 la liquidación mal hecha por sindicatura arroja un monto mayor al que indica. Que partió de un monto equivocado, al realizar la conversión en pesos al cambio de $ 7,93 que era el vigente a la fecha de la quiebra y no el de la fecha de presentación en concurso (se convirtió a $ 2,98).

Indica que el monto en dólares se volvió a convertir en pesos en la sentencia de quiebra (21/04/14) al cambio de $ 7,93, lo que da un total de $ 5.229.932,36, a lo cual se aplican intereses Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia de quiebra hasta el 12/09/2017, lo que totaliza la suma de $ 10.058.140.

En atención al crédito N° 02 aclara que a fs. 3379 de los autos N° 66350, caratulados: “Industrias Matas SCA p/ Concurso Preventivo” obra la sentencia de verificación, en donde surge la existencia de dos créditos, uno en dólares y otro en pesos (verificación N° 47). El crédito es de $ 3.339.422 a los que aplica la Tasa Activa desde el 16/02/2005 hasta el 12/09/2017 totaliza la suma de $ 12.249.682.

En cuanto al crédito N° 03 explica que si bien el crédíto de declaró admisible con privilegio especial condicional, se ha eliminado la condicionalidad que la causaba en tanto con fecha 04/10/2016 los autos han quedado concluidos a fs. 194.

El monto es de $ 978.520 por lo cual desde la fecha de origen (21/04/2014) hasta el 12/09/2017, con la aplicación de la tasa activa antes referida totaliza la suma de $ 1.881.877.

En definitiva, el total de los tres créditos asciende a $ 27.887.281

6. A fs. 425/426 obra acta de remate que da cuenta que la subasta de otros tres inmuebles fue adjudicada al Sr. Gabriel Andrés Ruiz Harrington, quien compra para el Sr. Damián Escobar.

7. A fs. 440/447 la juez concursal practica liquidación y corre vista a los interesados.

Señala que el art. 211 de la LCQ dispone que los acreedores con garantía real pueden compensar su crédito en caso de resultar adquirentes del bien sobre el que recae el privilegio, debiendo, en su caso, prestar fianza para los acreedores de mejor derecho. Esta compensación se operará una vez que se hayan pagado los gastos y costas de la ejecución, a lo cual, también deberá agregarse previamente la reserva que dispone el art. 244 LCQ.

Explica que el crédito de titularidad del acreedor hipotecario se conforma por tres tramos, a saber Préstamo N° 182011271365, capital U$S 480.349,45; Préstamo N° 182011271366, capital $ 2.180.811,23 y Préstamo N° 182011271367, capital $ 1.158.610,05, verificados oportunamente en el concurso preventivo tramitado en los autos N° 66.350 y cuyo detalle se encuentra en el Informe Individual de fs. 2127/2139 (Pieza N° 7 de los autos N° 66.350).

Indica que estos créditos fueron calculados con sus respectivos intereses hasta la fecha de presentación en concurso -16/12/2005-, por lo que corresponde calcular el devengamiento de los intereses hasta la fecha de subasta del bien -15/06/2017-, que es la fecha de corte de los intereses a los fines de determinar la eventual compensación pretendida por el acreedor.

Refiere que, de conformidad con la normativa aplicable al caso, arts. 239, 241, inc. 4 y 242 inc. 2 de la LCQ, el privilegio se extiende a las costas, los intereses anteriores por dos años a la fecha de quiebra o concurso, el capital y los intereses posteriores, en ese orden. Además, los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra posterior, pudiendo acumular la preferencia.

Refiere que las sumas calculadas desde la mora y hasta la presentación en concurso que se encuentran verificadas en la sentencia del art. 36 del concurso preventivo, revisten el carácter de crédito privilegiado, así como también los intereses devengados por dos años anteriores a la fecha de declaración de quiebra -21/04/2012- y los intereses compensatorios posteriores hasta el efectivo pago.

Aclara que el acreedor hipotecario solo cuenta con el tramo privilegiado de su crédito para compensar, no así con el tramo quirografario.

Precisa que la liquidación de Sindicatura no resulta ser correcta, toda vez que parte de la totalidad del crédito admitido en la sentencia verificatoria, el que, como se ha explicado, se conforma por el capital de los créditos y el interés calculado hasta la fecha de presentación en concurso, al que le calcula interés hasta la fecha del acta de subasta, sin discriminar los tramos privilegiados y quirografarios.

Indica que, respecto del crédito N° 182011271365, el mismo se encuentra en moneda extranjera, debiendo convertirse las sumas obtenidas al tipo de cambio promedio (vendedor) 1 u$s = $ 16,15; conforme a la cotización histórica de divisas en el Mercado Libre de Cambio (obtenida del BNA) a la fecha del Acta de Remate (15/06/2017). En el cálculo del crédito y conforme criterio seguido en la sentencia de verificación de créditos de la quiebra de Industrias J. Matas S.C.A. de fecha 15 de Diciembre de 2014 -que se encuentra firme-, corresponde calcular el devengamiento de los intereses utilizando la tasa de interés a plazo fijo a 30 días, en dólares, del Banco de la Nación Argentina (2,25%) anual.

Determina el total del crédito del acreedor hipotecario en la suma de $ 21.006.770,43, discriminados del siguiente modo: crédito privilegiado $ 16.780.718,28 y crédito quirografario $ 4.226.052,15.

8. A fs. 453/454 el acreedor hipotecario observa la liquidación practicada por el Tribunal. En lo que es materia del presente recurso, expresa que:

. Se trata de un concurso preventivo en trámite de cumplimiento de acuerdo y el dictado de una quiebra directa pedida por acreedor, siendo de aplicación el art. 64 LCQ.

. La subasta de los bienes inmuebles se realizó en la liquidación general, por lo cual la aplicación de los arts. 244, 242 inc. 2 y 240 es parcial.

. Discrepa con la fecha hasta la cual se calculan los intereses anteriores, puesto que ellos corren hasta la fecha de aprobación de la subasta, teniendo en cuenta que desde junio de 2017 han corrido cinco meses.

. El privilegio hipotecario debe extenderse a los dos años anteriores a la presentación en concurso (conf. Art. 242 inc. 2 LCQ) y no a los dos años anteriores al decreto de quiebra, justamente porque el crédito es preconcursal. Por ende, los intereses posteriores al concurso preventivo gozan de idéntico privilegio que el capital, por expresa aplicación del art. 242 inc. 2 LCQ al decir “y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago” y los principios generales en materia de privilegios, bajo los cuales ningún crédito que es reconocido con carácter privilegiado en el concurso preventivo modifica su graduación en la quiebra posterior. En definitiva, son privilegiados todos los intereses anteriores a dos años al concurso preventivo y los posteriores hasta la fecha del pago.

. El art. 202, 2do párrafo LCQ señala que los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso no tendrán necesidad de verificar nuevamente y el síndico procederá a recalcular sus créditos según su estado.

Solicita se reformule la liquidación.

9. La liquidación también es observada por los abogados: Dres. María Valeria Ábalos, por su honorarios; Oscar Hernán Alenda, por su derecho; María Itatí Esteso por propio derecho. Respecto de estas observaciones, el Tribunal corre vista al acreedor hipotecario, quien contesta a fs. 481/482 y 483.

10. A fs. 494, 496/497 y 499/500 sindicatura contesta las vistas conferidas respecto a las observaciones planteadas y sus contestaciones.

11. A fs. 498 sindicatura aconseja que, en caso de que el Tribunal considere pertinente efectuar una nueva liquidación, deberían integrar la misma los siguientes créditos privilegiados especiales cuyo asiento son los bienes oportunamente subastados, conforme resolución de fecha 15/12/2014.

Enumera los siguientes créditos: N° 11 Oscar Torrecilla por la suma de $ 306.033,41; N° 29 Horacio Florián Varas por $ 218.568,64 y Exequiel Ibañez por la suma de $ 145.719,62 y N° 33: DGR San Juan por $ 15.727,44.

12. A fs. 514/524 la jueza dicta resolución y, en lo que respecta a la liquidación del crédito hipotecario que practica, arriba a los mismos montos que en la liquidación practicada a fs. 443. Esto es: Total crédito privilegiado: $ 16.780.718,28. Total crédito quirografario: $ 4.226.052,15. Total crédito: $ 21.006.7790,43. Razona del siguiente modo:

. En relación a la extensión del privilegio reconocido en la etapa de concurso preventivo y su tratamiento señala que el régimen de privilegios es normativa común a la quiebra y al concurso; así surge del art. 239 LCQ que establece que existiendo concurso, solo gozarán de privilegio los créditos enumerados en ese capítulo y conforme a sus disposiciones

. Tal como lo señala nuestra doctrina y jurisprudencia, el sistema previsto en el art. 239 LCQ justifica que no deba distinguirse entre concurso preventivo y quiebra. Cita el fallo “Banco Nación Argentina en J: Vázquez...”.

. El caso reviste una atipicidad importante: un concurso preventivo que se encontraba homologado en el año 2005 y en abril del 2014 se declara la quiebra directa de la empresa concursada por petición de acreedores laborales cuyos créditos respondían a deudas posconcursales.

. Es en este contexto en que se procede a aplicar la limitación temporal, a los intereses que provienen del crédito con garantía real. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina determinando que los intereses anteriores tanto a la quiebra como al concurso preventivo son “todos”, esto es sin distinción entre compensatorios o de otro tipo, con un límite temporal: devengados no más allá de los dos años. Es decir que del art. 239 in fine deriva la posibilidad de los acreedores de acumular ambos períodos de dos años: el anterior a la presentación en concurso y el anterior a la quiebra.

. De lo expuesto resulta que dos son los límites que acotan el privilegio de los intereses: el tiempo en que se devengaron (no más allá de los dos años) y el producido del bien gravado. Ambos limites se aplican a todos los intereses anteriores cualquiera sea el tipo de concurso. En el caso atípico que nos ocupa, nos encontramos frente a un tiempo procesal muy prolongado entre el concurso preventivo y la declaración de quiebra directa, plazo durante el cual se discutió en sede civil el pago por subrogación efectuado por un tercero respecto del crédito hipotecario objeto de la ejecución, que finalmente llegó a un acuerdo transaccional en octubre de 2016 (ver fs. 1368 de los autos n° 13-00503497-8); lo que nos lleva a concluir en la aplicación del límite temporal indicado precedentemente.

. En virtud de esta situación excepcional es que adhiere a la jurisprudencia que señala que el privilegio especial que asiste a los accesorios del crédito verificado en el concurso preventivo del deudor con ese privilegio, reconoce el límite temporal impuesto por el art. 242, inc. 2, de la Ley 24.522 pues, si bien la norma refiere a los réditos "anteriores a la quiebra" al tratar la extensión de los créditos privilegiados, no cabe entender que la preferencia no tenga esa misma extensión en el concurso preventivo. Agrega que la doctrina ha considerado que esa asimilación resulta "obvia".

. Frente a la normativa del CCCN, no ignora la previsión de los arts. 2582 y 2583, sin embargo en materia de privilegios el art. 2579 del CCCN indica que el régimen aplicable de privilegios en los procesos universales debe regirse por la Ley de Concursos. En virtud de ello necesariamente se atiene a la normativa concursal.

14. Apelan el acreedor hipotecario y -por su derecho- los siguientes profesionales: Maria del Pilar Varas (también en su carácter de Administradora Definitiva de la Sucesión del Dr. Horacio Florián Varas), Ezequiel Ibañez, Oscar Torrecilla, Oscar Hernán Alenda (quien desiste del recurso a fs. 605) y María Itatí Esteso.

15. La Cámara de Apelaciones hace lugar a los recursos interpuestos por los Dres. María del Pilar Varas y Ezequiel Ibañez, María Itatí Esteso y Oscar Torrecilla y desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Damián Escobar.

Razona que la juez de grado establece la extensión del privilegio especial en cuanto a los intereses (por dos años anteriores a la quiebra conf. Art. 242 inc. 2 L.C.Q.) basándose en la atipicidad del caso, la existencia de un concurso preventivo que se encontraba homologado en el año 2005 y en abril del 2014 se declara la quiebra directa de la empresa concursada por petición de los acreedores laborales cuyos créditos respondían a deudas posconcursales. Argumento que no ha sido refutado por el apelante, mas allá de su disconformidad en cuanto la limitación temporal de los intereses que provienen del crédito con garantía real.

. Por ella ante la ausencia de un argumento fundado que refute en forma expresa la decisión de la juez y atento a la interpretación restrictiva que cabe en esta materia (privilegios y su extensión) se confirma la decisión de primera instancia.

Contra este decisorio, el recurrente interpone Recurso Extraordinario Provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Solicita se anule parcialmente el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones y califique los intereses del crédito hipotecario con los privilegios que reconoce la Ley 24.522 y el respeto de las garantías constitucionales procesales de razonabilidad y adecuado servicio de justicia.

Aduce que la sentencia recurrida adolece de notoria arbitrariedad, toda vez que se ha apartado de las constancias de la causa, incurriendo en autocontradicción, como así también omite la correcta aplicación de normas que rigen a los privilegios. Pretende que se revoque la sentencia con la consiguiente recalificación de los créditos objeto de este recurso.

Señala que, sin mediar más fundamentos que la remisión al criterio sostenido en la instancia inferior y al confirmar la sentencia recurrida, cae en el mismo vicio que el referido juzgado, es decir, en el dictado de una resolución sustentada en su mera voluntad.

Indica que el sentenciante no justifica cómo llega a la conclusión que no ha logrado rebatir la decisión del juez a quo, no obstante que la cuestión se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento concursal y que así fuera expuesto en la expresión de agravios.

Que la motivación de la sentencia, no solo es el cumplimiento formal del deber que todo magistrado tiene, sino que reviste el carácter esencial de garantizar a los justiciables un adecuado derecho de defensa. Que se ha omitido el tratamiento de los agravios en los que se indicaba con claridad cuál es la normativa aplicable y las implicancias en el caso concreto.

Afirma que surge claro un convencimiento del juzgador no ajustado a las constancias probatorias ni apoyado en las normas jurídicas de aplicación.

Aduce que se incurre en el vicio de autocontradicción, al sostener la interpretación restrictiva que rige en materia de privilegios a pesar de que previamente confirma la calificación otorgada por la juez de concursos de los créditos en cuestión en base a la atipicidad del caso.

La estricta determinación legal de los privilegios prohíbe que estos sean otorgados en consideración a las particularidades del caso que se analiza. En otras palabras para que a un crédito se le otorgue de la calidad de privilegiado, la situación fáctica debe encontrarse específicamente tipificada por la ley. Así como el legislador ha establecido un orden cerrado de privilegios que no se puede expandir a supuestos no reconocidos por la ley, tampoco lo jueces pueden privar de privilegios a los supuestos que si lo están.

De esta manera, su representado no tenía la carga de refutar la atipicidad de la situación considerada por el a quo al fundar la apelación, que como se expresara en la expresión de agravios no es tal por encontrarse la situación prevista por el art. 64 de la LCQ, no obstante así se hizo explicándose que por disposición del art. 63 (debió decir 64) de la LCQ, todos los acreedores anteriores a la declaración de quiebra debían solicitar la verificación de sus créditos en virtud de lo dispuesto por el art. 200 de la Ley 24522 mientras que los acreedores que habían obtenido la verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán dicha necesidad, debiendo el síndico proceder a recalcular los créditos según su estado.

Tampoco resulta atípico la cantidad de años que pueden transcurrir entre una declaración y la otra, en virtud, del principio de conservación de la empresa y la transcendencia social que tiene una unidad productiva de la magnitud que tuvo Industrias J. Matas S.C.A., que justifican su sostenimiento a pesar de las dificultades económicas y financieras por la que puede atravesar.

Argumenta que donde la ley no distingue, no debe realizarse distinciones. Si a una quiebra sea directa o indirecta, la precede un concurso preventivo importa la aplicación de lo dispuesto por el art. 202 de la LCQ, con independencia de la cantidad de años transcurridos entre una etapa y otra. A lo que debe agregarse que el concurso homologado no contenía acuerdo para los acreedores privilegiados por lo que tampoco se produjo la novación de la deuda,por lo que el crédito verificado en el concurso debía recalcularse íntegramente.

Que de la liquidación practicada a fs. 514/519 por el Juzgado Concursal surgen dos situaciones que resultan contrarias al texto de la Ley 24.522. Aduce que sólo se han calculado los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la presentación en concurso preventivo y que de un tramo de un poco más de nueve años (16/12/2005 a 21/04/2014) solo se reconoce la calidad de privilegiado a aquellos producidos tan solo por dos años es decir, desde el 21/04/2012 al 21/04/2014.

En relación a la primera cuestión, por disposición del art. 19 de la LCQ que suspende el devengamiento de los intereses a excepción de los créditos garantizados con garantías reales, por lo tanto, declarada la quiebra, todos los tipos de interés contenidos en la garantía hipotecaria (compensatorios, moratorios, punitorios) devengados con posterioridad a la presentación en concurso deben ser liquidados por la sindicatura de conformidad con el art. 202 de la LCQ, no solo los compensatorios.

En cuanto a la calificación de estos intereses, el art. 239 de la LCQ prevé el principio de legalidad al disponer que sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en el capítulo respectivo y conforme a sus disposiciones. Para continuar estableciendo otros principios como son el de conservación de la graduación y de acumulación. Por el primero, los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen el grado en la quiebra que posteriormente pudiere decretarse, mientras que el principio de acumulación permite que a los créditos que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, puedan sumar la preferencia por el período correspondiente a concurso preventivo y la quiebra.

La dificultad del tema que se plantea reside en que los intereses posteriores al concurso preventivo revisten a su vez el carácter de anteriores a la quiebra.

Que en este orden, es un principio general relativo a la extensión de los privilegios que estos solo comprenden el capital del crédito (art. 242 LCQ), a excepción de supuestos expresamente contemplados por la ley, que en el caso de los créditos hipotecarios son: las costas, todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación del producido del bien gravado.

En este contexto la a quo sostiene que son dos los límites que acotan el privilegio de los intereses; el tiempo en el que se devengaron y el producido del bien gravado. En estos términos procede a aplicar la limitación temporal de los 2 años anteriores a la declaración en quiebra, a los intereses devengados desde la apertura del concurso preventivo hasta la declaración de quiebra, a pesar de la expresa previsión legal contenida por el art. 242 inc. 2 que dispone que los intereses compensatorios posteriores a la quiebra (lo que se hace extensible al concurso preventivo) revisten el carácter de privilegiados especiales hasta su efectivo pago siendo su único límite el producido del bien asiento.

En otras palabras, los intereses compensatorios devengados con posterioridad al concurso preventivo como así también de la quiebra poseen el carácter de privilegiados especiales, pudiendo acumularse en caso de que se produzcan ambas etapas del proceso por disposición del art. 239.

La limitación del privilegio de los intereses a tan solo los dos años precedentes a la declaración de quiebra vulnera el principio de legalidad que rige la materia y en consecuencia ello el derecho de propiedad del Sr. Escobar.

Que, no existiendo límite temporal en relación a los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la presentación en concurso, estos por el principio de conservación y acumulación, deben adicionarse a aquellos del mismo tipo devengados en la etapa de la quiebra.

De la lectura del fallo que se recurre surge de manera ostensible, que el Tribunal se apartó de las constancias de la causa y de los agravios claramente vertidos en la fundamentación, no aplicó lo dispuesto por los arts. 19, 202 y 239 de la Ley 24.522 e interpretó erróneamente los alcances del arts. 242 inc. 2 de la misma ley, a los fines de determinar la extensión del privilegio.

Indica que la incorrecta aplicación de la normativa citada afecta directamente el derecho constitucional de propiedad del acreedor hipotecario, en diversos aspectos.

Afirma que, sin hacer ninguna proyección de las consecuencias del fallo recurrido, la errónea subsunción del crédito de hipotecario a las normas concursales (art. 239, 241, 242 inc. 2) cometida al practicar la liquidación obrante a fs. 514/518, representa para el Sr. Escobar al menos un perjuicio de $ 4.226.052,15 correspondiente a los intereses compensatorios devengados desde el 16/12/2005 al 21/04/12.

Que la ruptura del régimen legal de privilegios y la creación de un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general.

Advierte que en la resolución confirmada por el Tribunal de Alzada, la a quo manifiesta una aparente contradicción entre las previsiones contenidas por los arts. 2582 y 2583 del C.C.C.N. y el régimen de privilegios dispuestos en Ley 24.522, indicando que debe atenerse a la normativa concursal; cuando de la lectura de ambos regímenes, cuya unificación la Comisión redactora del Código Civil y Comercial de la Nación procuró con base a lo regulado por la Ley de Concursos y Quiebras, surgen disposiciones en idéntico sentido.

Concluye que, a los fines de que la liquidación del crédito hipotecario se encuentre confeccionada conforme las reglas y privilegios contenidos por la Ley 24.522, debe expresar el importe de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios devengados desde la presentación en concurso preventivo (16/12/2005) hasta la fecha declarativa de la quiebra (21/04/2014), calificándose como privilegiados los compensatorios devengados por la totalidad del tramo, mientras que los moratorios y punitorios solo tendrán tal carácter aquellos producidos entre el 21/04/2012 al 21/04/2014 revistiendo el saldo que excede dicho período el carácter de quirografario.

Solicita revoque parcialmente la sentencia recurrida y ordene practicar nueva liquidación en el sentido propuesto.

2. Contestación de sindicatura.

Indica que el recurrente pretende una aplicación incorrecta de los principios que informan la materia de los privilegios y las normas en juego.

Que es característica esencial de los privilegios la interpretación restrictiva, lo que implica que en caso de duda sobre la existencia o extensión del privilegio, debe prevalecer una interpretación restrictiva, pues constituyen una excepción a la regla de la igualdad de los acreedores.

Señala que la acumulación permitida por la ley se circunscribe a los créditos que se reconoce privilegio por períodos anteriores al concurso y a la quiebra, no encontrándose prevista la acumulación de privilegios de tramos o créditos posteriores al concurso o quiebra.

Aduce que una correcta hermenéutica de la legislación y principios aplicables al caso, conduce ineludiblemente a una solución contraria a la pretendida por el recurrente. Existiendo supuesto de concurso preventivo homologado seguido de quiebra (directa o indirecta) el tratamiento que corresponde dar a los intereses posconcursales y prequiebra del acreedor hipotecario verificado en el concurso, surge claramente de la aplicación de los articulos 239 y 242 inciso 2 de la legislación falimentaria.

Indica que como consecuencia de los caracteres de legalidad y de interpretación restrictiva que informan los privilegios, se aplica literalmente el art. 242 inc. 2 de la Ley Concursal: solo gozarán de privilegio especial todos los intereses -compensatorios, moratorios y punitorios- por dos años anteriores a la apertura del concurso y por dos años a la declaración de quiebra. Ello en virtud de la acumulación prevista en el art. 239 LCQ. Así también, los intereses compensatorios que se devenguen con posterioridad a la sentencia de quiebra hasta el límite del producido del bien gravado (arts. 129 y 242 inc. 2 de la Ley Concursal).

Por lo cual, no gozan de privilegio especial los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la apertura del concurso y hasta dos años antes de la declaración de quiebra, en tanto obsta a ello el límite temporal previsto en el art. 242 inc. 2 LCQ, y en tanto, dicha norma prevé expresamente privilegio especial sólo sobre los intereses compensatorios posteriores a la quiebra y con el límite del producido del bien y no sobre los intereses posconcursales.

Que el art. 19 de la Ley Concursal se encuentra fuera del sistema de privilegios previsto en dicha norma, por lo tanto, mediando quiebra, su aplicación cede ante el límite temporal fijado por el art. 242 inc. 2.

Concluye que la interpretación propuesta por el recurrente importea reconocer o crear un privilegio a rubros que la ley no se los reconoce expresamente, contrariando el régimen concursal y la interpretación restrictiva que debe primar en la materia.

3. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario interpuesto debe rechazado.

Señala que, en primer término y de la lectura de la expresión de agravios en la segunda instancia por parte del letrado del aquí recurrente, puede inferirse sin mayor hesitación que la misma no ha constituido una crítica razonada al fallo de primera instancia, como lo pusiera de manifiesto oportunamente la Fiscal de Cámaras en el dictamen de fs. 686/692.

Señala que, no obstante lo anterior y sin perjuicio de que los argumentos desplegados por el aquí recurrente pueden resultar en algunos aspectos novedosos y por ende improcedentes en esta etapa extraordinaria, se tratarán en función del principio de eventualidad y ante la posibilidad que V.E. anule el fallo de Cámara y se avoque al tratamiento de la cuestión en sus aspectos sustanciales.

Expresa que la cuestión debe resolverse en función de lo que establece la Ley de Concursos y Quiebras 24522 y sus modificatorias, sin que resulten de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Precisa que de conformidad con lo que disponen los artículos 239; 241 inc. 4 y 242 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras, al tramo de capital deben sumársele los intereses por los dos años anteriores a la presentación del concurso preventivo y los dos años anteriores a la declaración de quiebra (como efecto de la acumulación prevista por el tercer párrafo del art. 239 LCQ. y a la que hace referencia la jueza de primera instancia); todos los cuales gozarán de privilegio especial sobre el producido del bien y con límite en el mismo; siendo los restantes intereses que se hubieren devengado quirografarios. Todo lo cual está contemplado en la liquidación que luce a fs. 514 y ss. y que fuera aprobada por la jueza de primera instancia (fs. 519/524 vta.) y confirmada por la Cámara, lo cual y en lo que es motivo de agravio en el presente Recurso Extraordinario Provincial se ajusta a las constancias de autos y a la legislación aplicable y por ende ha sido dictada conforme a derecho.

III. DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN A RESOLVER.

De la lectura de los antecedentes de esta causa, tal como lo señala la Procuración General de este Tribunal, advierto que existen en el recurso extraordinario interpuesto algunos aspectos que resultan novedosos, no sólo en cuanto a su argumentación, sino en cuanto a cuestiones que no fueron propuestas por el recurrente en las instancias anteriores. Colijo ello en virtud de las siguientes actuaciones:

. En su presentación de fs. 286/287 el acreedor hipotecario solicitó la compensación de sus créditos y privilegiados, peticionando que se calcularan los intereses “correspondientes “ al momento de realizar la liquidación.

. En la liquidación practicada por sindicatura a fs. 360/361 señala que seguirá el criterio del Tribunal y anexará los intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de presentación en concurso hasta la subasta.

. A fs. 379/382 el acreedor hipotecario practica liquidación a tasa activa, solicitando se aplique el art. 242 inc. 2 LCQ.

. La liquidación practicada por el Tribunal a fs. 440/443 precisa la tasa de interés aplicada y las fechas de inicio y de corte.

. En las observaciones efectuadas por el recurrente, se advierte que -en lo que aquí interesa- impugnó: la fecha hasta la cual se han calculados los intereses posteriores (ya que, según lo expresa, deben calcularse hasta la fecha de aprobación de subasta) y solicitó que todos los intereses anteriores a dos años al concurso preventivo y posteriores hasta la fecha de pago son privilegiados, cuestión que reitera en esta instancia.

. En su expresión de agravios ante la Alzada, si bien atacó diversos aspectos del decisorio de la juez concursal, en lo atinente al presente recurso, se agravió de que, al resolver en relación a la extensión de privilegio reconocido en la etapa de concurso preventivo “decide reconocer privilegio especial a los intereses por los dos años anteriores a la quiebra, cuando el crédito es anterior al concurso preventivo; con lo cual debió mantenerse el reconocimiento del privilegio para todos los intereses hasta dos años antes del preventivo, hasta su pago”.

. La Alzada se pronunció sobre los siguientes motivos de agravio: a) la extensión del privilegio especial en cuanto a los intereses; b) la inclusión de los honorarios de los letrados fallidos como crédito prededucible, c) inclusión de honorarios de sindicatura como crédito prededucible y porcentaje fijado por la juez de grado.

En este sentido, es criterio reiterado de este Cuerpo, que en la instancia abierta con motivo de los recursos extraordinarios en el orden local, no cabe considerar cuestiones de hecho o de derecho que no hayan sido sometidas a tratamiento en las instancias ordinarias (LA 84-83; 81-459; LS 185-247; 200-1).

Por todo lo cual, considero que la única cuestión a decidir en esta instancia radica en determinar si ha existido arbitrariedad o error normativo en el decisorio que, al efectuar la liquidación del crédito hipotecario a los fines previstos por el art. 211 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), limita la extensión del privilegio a los intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra directa, habiendo existido un concurso preventivo anterior homologado.

Un eventual pronunciamiento de esta Sala sobre cualquier otra cuestión no planteada ni debatida en las instancias anteriores, vulneraría gravemente el derecho de defensa de los involucrados, más aún cuando la decisión ha recaído en el marco de un proceso universal que conlleva la impotencia patrimonial para hacer frente a las acreencias en forma íntegra y la cuestión se encuentra vinculada con la preferencia que se otorgará a un acreedor privilegiado, correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás.

IV. SOLUCION DEL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Los privilegios con especial referencia a la ley concursal.

A los fines de abordar la cuestión en crisis, es necesario partir de la la caracterización del sistema de privilegios en materia concursal. En tal sentido, puede afirmarse que:

i) la Ley 24.522, en principio, es autosuficiente. Así lo dispone el art. 239 LCQ al señalar que, existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en dicha normativa (sólo en contadas excepciones la Ley Concursal remite a otros ordenamientos);

ii) rige el principio de legalidad, en tanto solamente pueden ser creados por ley y no dependen de la voluntad de las partes;

iii) son de interpretación restrictiva y no puede declararse su existencia o extenderse por analogía. Es el legislador quien debe así declararlo, máxime teniendo en cuenta que los privilegios son una excepción al principio de la pars conditio creditorum;

iv) son accesorios del crédito y favorecen al capital, salvo las excepciones que dispone el art. 242 de la LCQ y,

v) son indivisibles, en tanto el privilegio recae sobre toda la cosa, afectándola íntegramente al total y a cada una de sus partes.

Asimismo, se encuentra expresamente contemplada la cuestión de la conservación del privilegio, en tanto la segunda parte del artículo 239 de la Ley Concursal señala que los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que pudiera declararse posteriormente.

En efecto, en virtud del principio de unidad de los procesos concursales, existiendo un concurso preventivo que luego se transforma en quiebra, los privilegios reconocidos en el primero se conservan en el segundo. De la misma manera, cuando estos privilegios son reconocidos por períodos o tiempo determinado anterior a la iniciación del concurso, se acumulan los de uno y otro proceso (GRAZIABILE, Darío J. “Ley de Concursos Comentada. Análisis Exegético”, 2da Edición, Buenos Aires, Errepar, 2011, p. 424).

En cuanto a los créditos garantizados con hipoteca gozan de privilegio especial (art. 241 inc. 4). Con respecto a su extensión, esto es, el alcance del privilegio en orden a los rubros que componen el crédito (capital, intereses, costas) es expresamente señalada por el art. 242 en tanto dispone que si bien el privilegio se extiende exclusivamente al capital del crédito, quedan amparados también: “Las costas, todos los intereses por 2 (dos) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126...” (conforme inciso 2).

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia es conteste en afirmar que el art. 242 inc. 2 en cuanto determina la extensión del privilegio, es aplicable al concurso preventivo. Así también lo ha resuelto esta Sala en LS 338-193: “Tal como lo señala nuestra doctrina y jurisprudencia, el sistema cerrado previsto en el primer párrafo del art. 239 justifica que no deba distinguirse entre concurso preventivo y quiebra; dicho en las palabras de la exposición de motivos de la Ley 19551, la unificación resolvió "su aplicabilidad a toda clase de concursos, inclusive al preventivo"; en suma, los privilegios de la ley se aplican por igual a los concursos preventivos y a las quiebras (CSJ de Tucumán, sala civil y penal, 22/3/2004, “Superior Gobierno de la provincia de Tucumán c/Christie SA s/Ejecución hipotecaria”, reseñado por Horacio Roitman y José A. Di Tullio, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2004-1-441; HEREDIA, Tratado exegético de Derecho concursal, Bs. As., ed. Ábaco, 2000, t. 1 pág. 488; Di Tullio, José A., Ejecuciones hipotecarias en los concursos, en Rev. D. Privado y comunitario, 2003-1-172). Este aserto (régimen común) se aplica al tema protección de intereses, tal como ha sido admitido por la escasa doctrina y jurisprudencia que aborda el tema: "Nuestra jurisprudencia ha determinado que si bien el art. 242 inc. 2 del ordenamiento concursal se refiere a los intereses anteriores a la quiebra, al tratar de la extensión del privilegio hipotecario no cabe entender que el citado privilegio no tenga esa misma extensión en el concurso preventivo, quedando como dies ad quem, se entiende, la presentación en concurso de esa especie" (Ver GRISPO, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras. Ley 24.522, Bs. As, ed. Ad Hoc, 2002, t. VI, pág. 189 y sus citas).”

Por lo cual, el privilegio en el concurso preventivo también se encuentra limitado a los dos años anteriores y no cubre todo el período de mora cuando ésta se extiende con anterioridad a ese límite que prevé el art. 242.

Ahora bien, ¿cual es la disposición específica que rige la cuestión del crédito hipotecario y los intereses en la etapa de concurso preventivo?

El artículo 19 de Ley Concursal estipula que la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Agrega que los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Se ha explicado que los créditos hipotecarios se encuentran excluidos del régimen de suspensión, fundándose la diferencia en que ellos se encuentran -en principio- desinteresados de la suerte del concurso preventivo” (ANTA, Carlos Alberto, “La hipoteca en los concursos”, 1ra Edición, Buenos Aires, Astrea, 2013, pág. 65).

Esto es, el monto (capital e intereses) debe cristalizarse a la fecha de presentación en concurso, a los fines posteriores del cálculo de las mayorías del art. 45 LCQ, pero siguen devengando intereses, los que pueden ser abonados mediante la subasta de los bienes afectados al privilegio (ANTA, ob. cit., pág. 65). Así las cosas, es dable señalar que los intereses postconcursales de los créditos garantizados con prenda o hipoteca si bien son exceptuados de la suspensión general impuesta por el art. 19 LCQ, encuentran un límite: sólo pueden ser reclamados sobre las sumas de dinero provenientes de la realización del bien.

En cuanto a la situación de los intereses en la quiebra el artículo 129 dispone la regla general que preceptúa que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. A continuación, establece una excepción: “sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital...”.

3) Aplicación de esta pautas a sublite.

No hay dudas que el crédito sobre el que se debate la cuestión traída a resolver tiene su origen en el crédito hipotecario que fuera verificado en el concurso preventivo de Industrias Matas SCA.

En efecto, conforme puede verse del informe individual obrante a fs. 2127/2139 de los N° 66.350, “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Mega concurso”, los que se han compulsado en origen, Equity Trust Company Argentina SA solicitó la verificación de un crédito por saldo adeudado por préstamos con garantía hipotecaria.

En la sentencia verificatoria de fs. 3377/3387 de los autos N° 66.350, “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Mega concurso” del 02/05/2007, obran agregadas las planillas anexas que dan cuenta que “Equity Trust Co (Banco Galicia)” se declaró admisible un crédito con privilegio especial por la suma de $ 5.068.811,90 y, en carácter de eventual, la suma de $ 25.227,02.

Así las cosas, no se encuentra controvertido que se aplica el segundo párrafo del artículo 202 de la Ley Concursal en cuanto dispone que los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo “... no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular sus créditos según su estado”.

Ello así, pues tal como se ha dicho: “Conforme el art. 37, la verificación del crédito firme hace cosa juzgada material. El calificativo no está incluido en la norma, pero así lo ha reconocido la Corte Federal al considerar definitiva la decisión recaída a los efectos del recurso extraordinario; esto significa, en principio, que la inmodificabilidad de lo resuelto tampoco puede ser alterada por otras vías ordinarias... Por eso, habiendo transcurrido el plazo fijado por la ley para plantear la revisión, la existencia, legitimidad, liquidez y exigibilidad del crédito consagrado por la resolución judicial que lo tuvo por verificado, lo deja equiparado a una sentencia judicial (Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Publicado en: Acad.Nac. de Derecho 2010 (junio), 5).

Conforme lo han señalado las partes, se trata de un concurso preventivo fracasado después de la homologación del acuerdo y el crédito en cuestión no estaba incluido en el acuerdo pues no se hizo propuesta para acreedores privilegiados. Por ello, no ha existido novación alguna (art. 55 LCQ) ni pago de cuotas concordatarias. De esta manera, y como lo señala la doctrina y jurisprudencia, el capital de concurrencia en la quiebra ha de ser el monto verificado y declarado admitido y “..lo único que debe recalcular el síndico son los intereses (suspendidos por efecto del art. 19 L.C.Q.) , correspondientes a los créditos verificados en el concurso preventivo, por el lapso comprendido entre la presentación en concurso y la apertura de la quiebra (art. 129 LCQ)” (GRISPO, Jorge Daniel, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, t. V, Ad-Hoc, 2001, Buenos Aires, p. 262; “Código de Comercio: Comentado y Anotado: tomo IV-B, coordinado por Daniel F. Alonso; dirigido por Adolfo A.N. Rouillón, 1° edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 499 y ss.).

	Con claridad se ha explicado que este recálculo “... tiene por exclusiva base la sentencia de verificación obtenida en el concurso preventivo del que deriva la quiebra y procura establecer el quantum a la fecha de la sentencia de quiebra, de una acreencia ya reconocida con anterioridad en el pasivo (en el concurso preventivo precedente) y  que  ha  pasado en autoridad de cosa juzgada. No supone un crédito nuevo o distinto del ya insinuado en  la  convocatoria  de  acreedores, ni un título diverso del ya presentado  por  el  acreedor  cuando  se  presentó  a  verificar tempestiva  o tardíamente  en ella. Solamente apunta a una nueva determinación cuantitativa del crédito, referenciada temporalmente  al  día de la sentencia de quiebra, sin innovar en los antecedentes ya examinados al  tiempo  de  dictarse  la sentencia  de  verificación  o  admisibilidad  pertinente (CNCom, Sala  D, 27.8.08, "Llenas y Cía. s/ quiebra s/ incidente art. 280 por Geliway SA").” (Dieuzeide - Heredia – Vassallo. 22944/06 CAMISUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. 23/12/13 Cámara Comercial: D. www.pjn.gov.ar)
	En idéntico sentido: “Ante  el  supuesto  de  una  quiebra  indirecta  por  fracaso del concurso  preventivo, los acreedores vuelven a la plenitud de sus derechos  respecto  del  fallido,  renaciendo  sus derechos a las accesorias hasta  la  falencia (CNCom. Sala B, 13.2.85, "Portal, Roberto c/ Eléctrica Alicante SA s/ quiebra"); ello así pues, la suspensión  de  intereses  prevista  por la Ley 24522: 19 solo es definitiva  cuando se cumple el acuerdo homologado, mas no cuando es  desatendida; de tal suerte y de conformidad con lo previsto por la  LC: 202-in fine, con relación a los créditos verificados en el trámite del concurso preventivo,   el sindico, oficiosamente, debe calcular los intereses posteriores a la presentacion   del deudor demandando en convocatoria de acreedores; lo que, en la especie, no significa otra cosa que liquidar los intereses que fueron suspendidos por la LC: 19
(Cfr. CNCom,  Sala B, 4.12.89, "Papelera Hispano Argentina SA s/ quiebra  s/ Inc. de revisión por Cirigliano, Cayetano"), hasta la sentencia  de  quiebra (cfr. CNCom, Sala B, 28.8.84, "Banco de la Nación Argentina c/ Lorizio Hnos SA"); no forma obice a ello la circunstancia de que el acuerdo preventivo homologado no hubiera previsto el pago de los intereses, pues la extinción de los accesorios  que  ello  supondría  debe  tenerse  por  no sucedida frente a  la  quiebra indirecta (Cfr. HEREDIA, Pablo D., "Tratado Exegético  de  Derecho Concursal", Buenos aires, 2005, t. 4 pags. 774/775);  tal  solución  es  igualmente  aplicable  en  aquellos supuestos en que, aun tratándose de una quiebra directa, ella ha sido  decretada  estando  pendiente el cumplimiento del acuerdo preventivo; si no ha sido prevista tasa alguna en el concordato, corresponde aplicar la tasa legal vigente, o sea la que percibe el  Banco  Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. (Vassallo - Dieuzeide – Heredia), “Morelli, Clara s/ quiebra”.  7/04/08. Cámara Comercial: D) (www.jus.mendoza.gov.ar).

Ahora bien, conforme puede verse de la liquidación del crédito contenida en la resolución de fs. 514/524, la juez concursal ha otorgado el carácter de privilegio especial a los intereses devengados con anterioridad a dos años anteriores al concurso preventivo y por dos años anteriores a la quiebra. Ello, en cumplimiento del principio de conservación y acumulación previsto en el art. 239 LCQ.

El único tramo al cual le ha otorgado la calidad de quirografarios está constituido por los intereses que han corrido desde la presentación en concurso (16/12/2005) hasta dos años anteriores a la declaración de la quiebra, esto es, hasta el 21/04/2012 (en tanto la sentencia declarativa de falencia data del 21/04/2014).

La solución a la que arriba la magistrada -confirmada por la Alzada- encuentra expreso sustento en el art. 242 inciso 2 que dispone que el privilegio se extiende a “todos los intereses por 2 (dos) años anteriores a la quiebra”.

En este sentido, se ha dicho: “... los intereses por los dos años anteriores a la quiebra (tanto los compensatorios como los punitorios) revisten el carácter de “preferidos”, gozando de privilegio, mientras que aquellos que excedan dicho lapso temporal para o hacia atrás, no están alcanzados por ningún privilegio, tratándose de simples quirógrafos” (MARTORELL, Ernesto Eduardo, “Tratado de concursos y quiebras”, 1ra. Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, v. 3, p. 542). “Todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra (compensatorios y punitorios) son los intereses preferidos, esto es, que gozan de privilegio. Cabe aclarar que los intereses anteriores a la quiebra que no estén alcanzados por el privilegio, por ser más antiguos de dos años, son créditos quirografarios” (RIVERA, Julio César, Derecho concursal, con colaboración de Claudio Alfredo Casadio Martinez..1ra Edición, Buenos Aires, La Ley,2010, v. III, P. 410).

La interpretación que propugna el recurrente -situándonos en la hipótesis de concurso preventivo- importa ignorar que si bien es cierto que los créditos garantizados con prenda o hipoteca continúan devengado intereses luego de la presentación en concurso, ellos solo pueden ser cobrados si alcanza con el dinero producido por la venta del bien sujeto a garantía. Lo cual, no ha ocurrido en el sublite, a pesar de que, en abstracto y sin perjuicio de las vicisitudes que pudieran haber acontecido en el presente caso, el acreedor hipotecario se encuentra facultado para iniciar o continuar con el ejecución del bien, conforme lo preceptúa el art. 21 LCQ.

“Los intereses compensatorios de deudas garantizadas con hipoteca o prenda ..no se suspenden (arts. 19 primer párrafo segunda parte, 242 inc. 2 LCQ), pero obviamente ellos sólo pueden ser reclamados sobre las sumas de dinero provenientes de bienes afectados a la hipoteca; en otras palabras, el límite del crédito con garantía real es el producido de la cosa o bien sobre el que reposa la garantía, lo cual es, por lo demás, una regla general en materia de garantías reales...” (Derecho Concursal, Julio César RIVERA; con colaboración de Claudio Alfredo Casadío Martinez 1ra edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, vol. II p. 69/70).

Además, lo cierto es que la cuestión se plantea en el actual escenario falencial que impone la aplicación de lo señalado por el art. 241 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras que limita expresamente la preferencia a los dos años anteriores a la sentencia de falencia.

Una interpretación histórica de la normativa tampoco da sustento a la posición esgrimida por el recurrente. Explica Grispo: “Los intereses preferidos anteriores a la quiebra se han limitado expresamente en la Ley 24.522 a dos años, pues el art. 242 así lo dispone en su segundo inciso: '...todos los intereses por dos (2) años anteriores a la quiebra ...', lo que se diferencia del texto anterior, según el cual la normativa mentaba solamente a los intereses anteriores a la quiebra (art. 266, Ley 19.551). Aunque la referencia a la extensión de los respectivos ordenamientos, tornaba vigente el art. 3936 del Cód. Civil por el cual: 'La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o rentas debidas de dos años, y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago'. La eliminación de la remisión al Código Civil da mayor estrictez al sistema.” (“Extensión de los créditos privilegiados en la ley 24.522”, GRISPO, Jorge D., El Derecho - Diario, Tomo 196, 795. Fecha: 02-04-2002. Cita Digital: ED-DCCLXIII-841).

Por otra parte, no asiste razón al recurrente cuando afirma que los juzgadores han juzgado la cuestión del privilegio en base a la “atipicidad” del caso, pues el decisorio ha precisado claramente cuál es la norma que aplica y cuáles son los principios que deben regir la materia.

Asimismo, las referencias al caso concreto, esto es la cantidad de años que han transcurrido, no hace sino refrendar la aplicación de la limitación temporal. Ello teniendo en cuenta que, lo que en definitiva se procura es que “el acreedor sea diligente en el reclamo, evitando que el transcurso del tiempo generador de intereses privilegiados redunde en menoscabo de la expectativa sobre el remanente que asiste a los acreedores quirografarios” (VILLANUEVA, Julia, “Privilegios”, 1ra. Edición, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 190). La posición esgrimida por el recurrente implica asumir que la ley ha dejado al acreedor hipotecario librado a su propia conducta, aún cuando esta perjudique al resto de los acreedores (L.S. 338-193).

Lo cierto es que transcurrieron varios años hasta la liquidación de los inmuebles hipotecados, los que fueron subastados en la liquidación general de los bienes del deudor. No debe olvidarse que la presente decisión no hará otra cosa que determinar cuál es el monto hasta el cual el acreedor hipotecario habrá de compensar su crédito y quedarse con el bien (en el caso, varios inmuebles) asiento del privilegio. Desde esta perspectiva, se arriba a la misma solución, en tanto se ha explicado que la compensación comprende los siguientes rubros: el capital de manera íntegra, los intereses por daños anteriores al decreto de quiebra de manera íntegra y los intereses posteriores al decreto de quiebra hasta el efectivo pago (ANTA, ob. cit., pág.199).

Con claridad, se ha sostenido: “… el privilegio no se extiende a los intereses sino cuando la ley así lo dispone expresamente.....ésta es la respuesta justa: en la mayoría de los supuestos, y sin pretender dar un fundamento único a los privilegios, las preferencias en el pago tienen como objetivo evitar que los demás acreedores se enriquezcan, de un modo u otro, con un bien o una actividad puesta en el patrimonio del deudor común por un acreedor. Los accesorios de los créditos, normalmente, no producen este beneficio en el patrimonio común, por lo que no deben tener esa prioridad, salvo que por razones de política legislativa (p. ej., importancia social de la acreencia, necesidad de la protección del crédito en el mercado financiero, etc.), el legislador resuelva acordar expresamente una prioridad -limitada en el tiempo y en la tasa- a esos accesorios” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Los intereses de los créditos privilegiados en la quiebra, y el el principio constitucional de igualdad ante la ley” en Derecho concursal aplicado”, Coordinado por Fernando Perez Hualde , 1ra edición, Buenos Aires, Ad Hoc, 2003,

Asimismo, debo advertir que la plataforma fáctica debatida en la presente causa no guarda analogía con los precedentes de esta Sala en la causa “Maestra...” del 03/05/2010 y 10/06/2010. En efecto, en ellos se reconoció la procedencia de intereses compensatorios del crédito hipotecario con carácter privilegiado en el lapso transcurrido entre el concurso y la quiebra, empero en tal caso la preferencia del tramo en discusión estaba expresamente reconocido por la normativa falencial. en tanto el concurso preventivo era del 31/03/2005 y la declaración en quiebra del 8/10/2006.

Por otra parte, sabido es que en caso de duda sobre la existencia o extensión del privilegio, debe prevalecer una interpretación restrictiva, pues los privilegios constituyen una excepción a la regla general de la igualdad de los acreedores. Al decir de nuestro Superior Tribunal, las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (Fallos 311:1249) debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (Fallos 270:365).

“...el criterio que debe seguirse para determinar cuándo un crédito goza de aquella calidad cualificante que le permite posponer a otros, es restrictiva. Deberán evaluarse a esos fines si concurren, en cada caso, los fundamentos que llevaron al legislador a considerar que una determinada acreencia era digna de una especial protección por la ley y que, en cada caso vendrán dados por la necesidad de evitar que ciertos acreedores se enriquezcan a expensas de aquellos que realizaron tareas para poner los bienes del común bajo la mano de la justicia” (MORO, Carlos E., “LEY DE CONCURSOS, COMENTADA, Anotada y Concordada. Modificada por Ley 26.086”, 1ra Edición, Buenos Aires, AD HOC , Vol 3, p 2059).

Por ello, el privilegio, que proviene siempre de fuente legal, resulta de carácter excepcional. Así también, de ese carácter surge que el privilegio, en principio, sólo se extienda al capital y excepcionalmente a los intereses y costas cuadno así lo disponga la ley (art. 3936, Cód. Civil). Consecuentemente, “dado el origen legal de los privilegios y de la circunstancia que constituyen excepciones al principio de paridad de los acreedores, ésta resulta la otra característica adicional pues las normas que los regulan deben ser interpretadas restrictivamente: cualquier duda sobre la existencia, alcance o rango del privilegio, debe ser decidida en su contra hallándose vedada la creación de privilegios por vía de analogía” (ANTA, ob. cit. p. 24 y ss.).

En conclusión, la sentencia recurrida no resulta arbitraria ni se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, ni ha existido error normativo alguno. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 04 de abril de 2.022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 5/12 vta.de autos y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 699/717 de los autos n° CUIJ 13-00864034-8/61 (010301-53958), caratulados: “Industrias J. Matas S.C.A. P/ Quiebra p/ Liquidación (Calingasta. San Juan) por Incidentes”, dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad

4) Dar a la suma de pesos TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 3.400) de la que da cuenta la boleta de depósito de fecha 08/07/2021 identificador HPXKT261354, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

NOTIFIQUESE.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro


lunes, 23 de mayo de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. ACCION DE NULIDAD. CADUCIDAD DE INSTANCIA.





                                            SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

       PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 54

CUIJ: 13-03647287-6/1((010303-50709))

PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

*104047921*

Mendoza, 30 de noviembre de 2.018.-

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 53 para resolver el incidente de caducidad de la instancia extraordinaria que fue interpuesto a fs. 47/48, y

CONSIDERANDO:

Que la discusión en autos gira sobre un tema inherente al proceso falencial, esto es, una demanda interpuesta en sede concursal contra una fallida a los efectos de que se declare la nulidad de las escrituras de transferencia de dominio realizadas a su favor.

En tal temperamento este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, y recientemente en los precedentes “Servicio Electrónico de Pago SA” del 27/04/18 y “City” del 03/05/18, ha sostenido que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161). Ello obedece a los siguientes fundamentos: 1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal. 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104).-

En consonancia con estos principios esta Sala, ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC (Expte. N° 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).

De conformidad con lo expuesto en forma precedente, resulta posible declarar la perención de la instancia extraordinaria aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en tanto y en cuanto, en la nueva redacción de su artículo 78 dispone la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria. Ello así desde que la norma que rige en la especie es el art. 277 de la L.C., que salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias.

Así entonces, corresponde analizar si en autos ha operado el plazo de caducidad establecido en la ley falencial. En tal sentido, no hay dudas que el plazo de inactividad se encuentra cumplido en exceso.

En efecto, las únicas actuaciones que obran en el expediente resultan ser: el informe de la Sra. Oficial de Justicia del Tribunal que se tiene presente a fs. 35, la solicitud en préstamo del expediente efectuada por el síndico del concurso, lo que es decretado de conformidad a fs. 38. Con relación al escrito de fs. 44 por el que se presenta el Dr. Lucio Román con el patrocinio del Dr. Yael Vela sin efectuar petición alguna, se tiene presente a fs. 46 con fecha 22/02/18.

Por otra parte, en un precedente reciente este Tribunal ya se pronunció sobre la apreciación de la virtualidad impulsoria de los actos procesales habrá de estarse a la nueva regla procesal (“Servicio Electrónico de Pago” del 17/10/18) en materia concursal. Ello, en cuanto a la interpretación dada por esta Sala a la nueva letra del art. 78 del CPCCyTM en cuanto prescribe que la caducidad operará cuando no se haya producido ninguna petición o providencia judicial en el plazo de ley que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

Tal como lo ha sostenido esta Sala, ya no puede estarse a un criterio estrictamente objetivo para apreciar los actos procesales como interruptivos del curso de la perención. “En materia de caducidad de instancia, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza impone una nueva interpretación de los actos procesales que hace que caiga la teoría del acto útil, dado que no puede proceder la caducidad si ha existido alguna petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento” (“Martín” del 11/10/18).

Conforme con lo expuesto, desde el decreto de fs. 22/02/18, hasta la interposición del incidente de caducidad, el 11/10/2018, ha transcurrido en exceso el lapso requerido por la normativa para la procedencia de la caducidad.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de Casación (hoy unificado -Ley 9.001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, art. 145 CPCCyTM).

Por lo que, de conformidad a lo establecido por los arts. 277 de la LCQ ,78 y 79 del CPCCyTM, se

RESUELVE:

I- Admitir el incidente de caducidad de instancia articulado a fs. 47/48. En consecuencia, declarar caduca la instancia extraordinaria abierta a fs. 9/14.

II- Imponer las costas del incidente y del principal al recurrente vencido.

III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro


domingo, 22 de mayo de 2022

CONCURSO PREVENTIVO. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. DERECHO A LA SALUD. PRESTACIONES MEDICAS A SOCIEDAD CONCURSADA







 PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 64

CUIJ: 13-06829488-0/2((011901-1253904))

PIEZA SEPARADA CIRCULO MEDICO DE MENDOZA EN J: 13-06829488-0 ((011901 - 1253904)) CIRCULO MEDICO DE MENDOZA P/ CONC. GRANDE POR MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

*106118700*

Mendoza, 13 de Mayo de 2022.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 15/28 compareció el Sr. José L. Palma en su carácter de Presidente del Circulo Médico de Mendoza, con patrocinio letrado, interponiendo MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Pretenden los peticionantes que mediante la cautelar impetrada se pueda cumplir con las prestaciones de salud incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) con sus afiliados, por parte de aquellas entidades cuyas prestaciones revisten el carácter de únicas en su especie y complejidad, identificándolas como la FUNDACION CENTRO ONCOLOGICO DE INTEGRACION REGIONAL (COIR) (Legajo de Acreedor N° 68) único centro de Mendoza que administra los tratamientos de quimioterapia a pacientes oncológicos; y a la FUNDACION ESCUELA DE MEDICINA NUCLEAR (FUESMEN) (Legajo de Acreedor N° 91), cuyos “estudios de alta complejidad no solo son únicos en la Provincia sino en esta región del país debido al equipamiento y tecnología que posee” (sic).

Peticionó concretamente que se oficie a las autoridades de las entidades mencionadas, a fin de “otorgar los servicios y coberturas de salud correspondientes a los afiliados de CIMESA en las condiciones pautadas, debiendo ser canceladas, solo aquellas que se presten con fecha posterior a la presentación en concurso” (sic) Aclarando que “las prestaciones anteriores a esa fecha, deberán ser insinuadas en el pasivo concursal en los términos del art. 32 LCQ. Ello con el fin de respetar el principio de la pars conditio creditorum y permitir a CIMESA equilibrar su situación financiera y económica para poder continuar con su objeto” (sic).

Explicaron además que, FUESMEN Y COIR realizan determinados tipos de prestaciones, que requieren una urgente solución, ante el contexto de vulnerabilidad financiera que atraviesa la concursada, teniendo en cuenta que COIR condiciona la prestación de servicios a los afiliados, en la medida que se cancele la deuda pre-concursal, aun cuando las prestaciones posteriores a la fecha de presentación, se estén cancelando en efectivo.

Invocan lo previsto en el art. 20 LCQ, determinando el concepto de servicio público, como “un conjunto de actividades prestacionales a cargo del estado dirigidas a satisfacer necesidades sociales básicas y atender exigencias colectivas de la comunidad en miras a concretar el bien común y el bienestar general, por lo que las prestaciones correspondientes a FUESMEN y COIR no pueden suspenderse en los términos de aquel artículo.

Fundan la medida peticionada en que, a) hay una situación de emergencia, que surge de la necesidad de poder brindar a los afiliados las prestaciones recomendadas por sus médicos tratantes y que solo pueden ser suministradas por el COIR y el FUESMEN. b) cuestión humanitaria y social excluyente: Los afiliados, proveedores y demás interesados pueden quedar expuestos a no poder ser atendidos y satisfechos en sus demandas de manera inmediata. Denunciando que de esta manera se tienen por cumplimentados los presupuestos formales previstos por la doctrina y jurisprudencia para este tipo de medidas.

Afirman posteriormente que, el reclamo de los créditos por prestaciones, son de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso y los prestadores denunciados, están condicionando las prestaciones actuales a los afiliados, siempre que se pague la deuda anterior primero.

Explicaron que, en relación a esto último, es dable destacar que ambas fundaciones COIR y FUESMEN son instituciones conformada por organismos estatales, así el FUESMEN está integrado desde 1991 por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, la Universidad Nacional de Cuyo y la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), mientras que el COIR fue creada en 1999 por la Liga Mendocina de Lucha contra el Cáncer (LIMCEC) y la Fundación Escuela de Medicina Nuclear (FUESMEN), en otras palabras, son personas jurídicas integradas por organismos públicos que con mayor razón deben garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos con independencia de la cobertura médica de la que gocen.

Luego de expresarse respecto de los fundamentos constitucionales de la medida autosatisfactiva, invocan la protección del derecho de salud como un derecho constitucional y convencionalmente protegido, enunciando los derechos y principios constitucionales conculcados.

En subsidio, plantearon que se otorgue la autorización prevista en el art. 20 LCQ, a fin de abonar en la medida de las condiciones económicas y financieras lo permitan las prestaciones adeudadas al COIR a la fecha de la presentación del concurso preventivo.

Finalmente, ofrecieron como prueba, además de las constancias que obran en el proceso concursal, un listado de prestaciones de salud que suministra el FUESMEN y el COIR y una testimonial.

Que a fs. 62 ampliaron la documentación ofrecida como prueba, acompañando la documental que allí se indica, y respecto al COIR la comunicación de cese de prestación de los servicios y los listados de prestaciones con los valores actuales vigentes de ambos servicios.-

Que, resulta necesario conceptualizar la medida impetrada y lo haremos conforme a la caracterización atribuida por Baracat Edgar José, “Medidas Cautelares en los Concursos”, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 241/242), como Cautelares para el mantenimiento de la actividad “1) Es procedente la medida de no innovar deducida por la concursada a fin de que una droguería mantenga el suministro de medicamentos a las farmacias que ella administra, pues si bien en virtud del principio de autonomía de la voluntad no podría imponerse a aquella una relación contractual, ello no es absoluto (arts. 14 y 18 Constitución Nacional), sobre todo cuando no se advierte ninguna razón legítima para que tal suministro sea interrumpido -en el caso, se ofrecía pagar al contado- en tanto las mismas obedecen a las condiciones actuales de plaza. II) Corresponde hacer lugar a la medida de no innovar deducida por la concursada con el objeto de que una droguería mantenga el suministro de medicamentos a las farmacias que ella administra, si los mismos son abonados con arreglo a las condiciones actuales de competencia -prohíbe y sanciona la práctica de quién teniendo una posición dominante en el mercado, se niega injustificadamente a satisfacer la compra o venta de bienes o servicios, efectuadas conforme las exigencias del mercado. III) La concursada administradora de farmacias posee legitimación para peticionar una medida de no innovar tendiente a que una droguería mantenga el suministro de medicamentos a sus administradas, pues si bien en principio estas últimas serían quienes están autorizadas a peticionar lo conducente para la mejor defensa de sus derechos, al formar un conjunto económico y constituir la administración de aquellas su principal actividad, resulta evidente el interés directo e inmediato en el suministro oportuno de los productos que comercializan las citadas farmacias”.

Debemos preguntarnos, además, si ante las especiales características de la prestación en riesgo, tal es la prestación por parte de Fundación Escuela Medicina Nuclear discriminadas a fs. 46/49 de autos, y por otra parte, los tratamientos oncológicos prestados por fundación COIR, quizás la más compleja dentro del protocolo de prestaciones médicas regladas por normas nacionales y provinciales para la prestación del servicio de salud a obras sociales y particulares, en este caso, a los asociados a Círculo Médico de Mendoza, somos competentes para decidir sobre las disposiciones de ambas fundaciones, en tanto según denuncia el letrado de la concursada, estas han decidido suspender la prestación profesional si no se les paga lo adeudado.

Ante el interrogante de la pertinencia de esta cautelar para el mantenimiento de la prestación de los servicios señalados, ante valores en crisis, tales son, la imposición a ambos organismos de mantener el servicio eximiendo a la concursada del previo de pago a la fecha de presentación inicial y consecuente prohibición de la realización de pagos post presentación conforme arts. 16 y 17 LCQ, y ante la petición en subsidio de la concursada de considerarse esta petición como una solicitud de autorización en los términos del art. 20 LCQ, y por otra parte, la imposibilidad temporaria de asumir el pago de los servicios ya prestados, condición exigida por ambas fundaciones para el mantenimiento de los servicios, procederé a pronunciarme respecto del conflicto, tomando en cuenta por una parte la opinión doctrinaria de Favier Dubois, Eduardo M. (h) “. LAS MEDIDAS CAUTELARES CONCURSALES:” Puede afirmarse que desde el año 1991, en que bajo la vigencia de la ley 19551 publicamos una aproximación a la problemática y propusimos algunas interpretaciones para futuros debates(1), mucha agua ha corrido bajo el puente de las ?medidas cautelares concursales? Cabe recordar aquí algunas de las características de las medidas cautelares concursales, a saber: En primer lugar, presentan particularidades respecto de las medidas cautelares comunes en materia de: a) su posibilidad de dictado?de oficio?; b) la ausencia de contracautela; c) la posibilidad de afectar a terceros; y d) la posibilidad de perjudicar la competencia de otros jueces .En segundo término, tienen, no obstante su aparente disparidad, una inequívoca y unitaria finalidad, directa o indirecta: la defensa de la integridad del patrimonio del deudor, sea esta en interés del propio deudor, de los acreedores, de los trabajadores o de la comunidad en general...”, y por otra parte, la necesidad de no desamparar a los asociados a la entidad concursada, ordenando a Fundación Escuela Medicina Nuclear y Fundación COIR mantener la prestación del servicio por el lapso de 60 días, sin previo pago de los servicios adeudados a la fecha de presentación en concurso, e imponiendo el trámite previsto por el art. 20 LCQ, en consecuencia, deberá correrse vista a las entidades prestadoras por el término de diez días. Autorizada que sea la continuación por el plazo establecido, la concursada deberá arbitrar el modo de cancelar las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación, conforme lo prevé el art. 20 LCQ.

De más está decir, que la actividad desarrollada dentro del sistema público de salud, reviste el interés social que amerita decidir en estos términos. Señala Chomer, Héctor Osvaldo “Concurso y Quiebra Ley 24.522, comentada, anotada y concordada, Complementaria del Código Civil y Comercial, Tomo III, Editorial Astrea, año 2016, pág. 198 y ss. al referirse a las consecuencias que acarrea la declaración de la quiebra en el caso de empresa prestadoras de servicios públicos “...El funcionamiento normal de las empresas prestadoras de servicios públicos reviste, gran importancia económica y social, en razón del interés común que estas explotaciones afectan, y del evidente grave daño que su cese produciría a amplios sectores de la sociedad lo que ha motivado que el legislador haya dispuesto normas especiales para permitir la continuidad regular de aquéllos. Aprehender la noción de servicio público -su significado- compete, básicamente, al área del derecho administrativo, generando arduas discusiones que exceden los fines de este trabajo. Alcanza con decir aquí que la doctrina ha calificado a los servicios públicos mayormente en propios e impropios o virtuales, siendo los  primeros aquellos que presta el Estado por sí o por medio de concesionarios, mientras que los segundos son aquellos que tiene de común con el propio la satisfacción más o menos continua de necesidades colectivas, pero que se diferencia de aquéllos por no ser el Estado quien los presta ni los concede, sino que tan sólo los reglamenta...”, requiere su tratamiento contextualizado en el marco de los intereses que se pretenden tutelar con la decisión del Tribunal.

Además, debo considerar en este caso que la incorporación de los tratados internacionales consagrada en la Constitución de 1994, plasmada en el art. 75 inc. 22 ante la tensión de intereses en pugna, tales es, el interés de los prestadores de servicios a los asociados a Círculo Médico, y la vulnerabilidad de estos al no poder contar con los servicios que debe otorgarle la concursada, nos impone tener en cuenta al pronunciarme que la actividad médica “se encuentra íntimamente relacionada con derechos humanos reconocidos internacionalmente y en nuestro país a nivel constitucional, como el derecho a la salud. De allí que las instituciones médicas o, en su caso el médico, son responsables no solo por la prestación del servicio sino también porque este debe ser prestado de manera tal que con la deficiencia de la prestación efectuada no se ocasione daño a la salud del paciente. Se trata en definitiva de que no se traspasen ciertos límites de la norma ética que, vulnerando la condición del hombre como sujeto, se afecten sus derechos humanos esenciales, como el derecho a la vida y especialmente en esta materia como derivación de aquel, el derecho a la salud, que se caracteriza como todo derecho humano por la universalidad, la indivisibilidad, la integridad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad y la progresividad (Conf. Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en junio/1993)…”(Cortesi, M. Cristina, “La salud:¡Derecho humano o bien de consumo?, Editorial MicroJuris, Cita online: MJ-DOC-14880-AR MJD 14880).

Es por ello que;

RESUELVO:

I.- OFICIESE Ordenando a Fundación Escuela Medicina Nuclear y Fundación COIR mantener la prestación del servicio a Círculo Médico por el lapso de 60 días hábiles, desde la notificación de la presente, sin previo pago de los servicios adeudados a la fecha de presentación en concurso (25/02/2022). OFICIESE A INSTANCIA DEL TRIBUNAL ENCONTRANDOSE A CARGO DE LA CONCURSADA SU DILIGENCIAMIENTO.

II.- Asimismo, impongase el trámite previsto por el art. 20 LCQ, debiendo correrse vista a la Sindicatura y a las entidades prestadoras por el término de diez días (Arts. 20, 159, 274 y cctes. LCQ). NOTIFIQUESE POR CÉDULA A INSTANCIA DEL TRIBUNAL.

II.- Fecho, y para el caso de resolverse la continuación de la vigencia de los contratos, la concursada deberá arbitrar el modo de cancelar las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación, conforme lo prevé el art. 20 LCQ.

COPIESE.REGISTRESE, y NOTIFIQUESE según lo establece los arts. 26 y 273 inc. 5 Ley 24522 a la concursada y demás interesados. -

LRS

Dra. LUCIA RAQUEL SOSA
Juez


CSJN (comentado) "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP"

                                                                                                                                           C...