lunes, 23 de mayo de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO. QUIEBRA. ACCION DE NULIDAD. CADUCIDAD DE INSTANCIA.





                                            SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

       PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 54

CUIJ: 13-03647287-6/1((010303-50709))

PEREZ ROBERTO RUFINO EN J° 50211 / 13-03647287-6 (010303-50709) PEREZ ROBERTO RUFINO C/ JIMENA MARTINEZ P/ AC. DE NULIDAD EN J: 46003 P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN

*104047921*

Mendoza, 30 de noviembre de 2.018.-

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 53 para resolver el incidente de caducidad de la instancia extraordinaria que fue interpuesto a fs. 47/48, y

CONSIDERANDO:

Que la discusión en autos gira sobre un tema inherente al proceso falencial, esto es, una demanda interpuesta en sede concursal contra una fallida a los efectos de que se declare la nulidad de las escrituras de transferencia de dominio realizadas a su favor.

En tal temperamento este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, y recientemente en los precedentes “Servicio Electrónico de Pago SA” del 27/04/18 y “City” del 03/05/18, ha sostenido que en materia concursal resulta estrictamente aplicable la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto al regular expresamente al instituto, sus disposiciones tienen prioridad sobre las normas procesales locales (LS 188-97; 190-137; 250-172; 266-204; L.A 88-346; 89-289; 186-161). Ello obedece a los siguientes fundamentos: 1) Interpretación gramatical: a diferencia del texto del art. 300 de la Ley 19551, el nuevo art. 277 de la Ley 24522 fija una regla terminante, ya que lo único que queda excluido de la posibilidad de perimir es el trámite principal, en todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad opera a los tres meses; 2) Interpretación sistemática: el régimen de aplicación de las normas procesales en los concursos debe seguir el siguiente orden: a) aplicar en primer lugar las reglas procesales expresas de la Ley Concursal; b) en caso de inexistencia de norma expresa, se ha de procurar resolver el conflicto con base a las disposiciones procesales analógicas de la misma L.C; c) sólo en caso de ausencia de normas y de falta de respuesta en la vía analógica se ha de acudir a las leyes de rito locales, en la medida de su compatibilidad con la economía y celeridad propias del proceso concursal. 3) Interpretación axiológica: el plazo breve previsto en la Ley Concursal facilita el pleno desenvolvimiento de las empresas económicamente viables (Expte n° 73.231 “Prinze S.A” L.S 313-104).-

En consonancia con estos principios esta Sala, ha aplicado el plazo de caducidad concursal (tres meses) a los incidentes de perención deducidos en la instancia extraordinaria y no el plazo de 6 meses que establecía el artículo 78 del anterior CPC (Expte. N° 103.489 “Benvenutti Juan Carlos” del 8/05/2012).

De conformidad con lo expuesto en forma precedente, resulta posible declarar la perención de la instancia extraordinaria aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en tanto y en cuanto, en la nueva redacción de su artículo 78 dispone la no procedencia de la caducidad ante la instancia extraordinaria. Ello así desde que la norma que rige en la especie es el art. 277 de la L.C., que salvo el caso del concurso en sí, prevé la caducidad en todas las instancias.

Así entonces, corresponde analizar si en autos ha operado el plazo de caducidad establecido en la ley falencial. En tal sentido, no hay dudas que el plazo de inactividad se encuentra cumplido en exceso.

En efecto, las únicas actuaciones que obran en el expediente resultan ser: el informe de la Sra. Oficial de Justicia del Tribunal que se tiene presente a fs. 35, la solicitud en préstamo del expediente efectuada por el síndico del concurso, lo que es decretado de conformidad a fs. 38. Con relación al escrito de fs. 44 por el que se presenta el Dr. Lucio Román con el patrocinio del Dr. Yael Vela sin efectuar petición alguna, se tiene presente a fs. 46 con fecha 22/02/18.

Por otra parte, en un precedente reciente este Tribunal ya se pronunció sobre la apreciación de la virtualidad impulsoria de los actos procesales habrá de estarse a la nueva regla procesal (“Servicio Electrónico de Pago” del 17/10/18) en materia concursal. Ello, en cuanto a la interpretación dada por esta Sala a la nueva letra del art. 78 del CPCCyTM en cuanto prescribe que la caducidad operará cuando no se haya producido ninguna petición o providencia judicial en el plazo de ley que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

Tal como lo ha sostenido esta Sala, ya no puede estarse a un criterio estrictamente objetivo para apreciar los actos procesales como interruptivos del curso de la perención. “En materia de caducidad de instancia, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza impone una nueva interpretación de los actos procesales que hace que caiga la teoría del acto útil, dado que no puede proceder la caducidad si ha existido alguna petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento” (“Martín” del 11/10/18).

Conforme con lo expuesto, desde el decreto de fs. 22/02/18, hasta la interposición del incidente de caducidad, el 11/10/2018, ha transcurrido en exceso el lapso requerido por la normativa para la procedencia de la caducidad.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria abierta con el recurso de Casación (hoy unificado -Ley 9.001- con el de Inconstitucionalidad bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, art. 145 CPCCyTM).

Por lo que, de conformidad a lo establecido por los arts. 277 de la LCQ ,78 y 79 del CPCCyTM, se

RESUELVE:

I- Admitir el incidente de caducidad de instancia articulado a fs. 47/48. En consecuencia, declarar caduca la instancia extraordinaria abierta a fs. 9/14.

II- Imponer las costas del incidente y del principal al recurrente vencido.

III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro


domingo, 22 de mayo de 2022

CONCURSO PREVENTIVO. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. DERECHO A LA SALUD. PRESTACIONES MEDICAS A SOCIEDAD CONCURSADA







 PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 64

CUIJ: 13-06829488-0/2((011901-1253904))

PIEZA SEPARADA CIRCULO MEDICO DE MENDOZA EN J: 13-06829488-0 ((011901 - 1253904)) CIRCULO MEDICO DE MENDOZA P/ CONC. GRANDE POR MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

*106118700*

Mendoza, 13 de Mayo de 2022.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 15/28 compareció el Sr. José L. Palma en su carácter de Presidente del Circulo Médico de Mendoza, con patrocinio letrado, interponiendo MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Pretenden los peticionantes que mediante la cautelar impetrada se pueda cumplir con las prestaciones de salud incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) con sus afiliados, por parte de aquellas entidades cuyas prestaciones revisten el carácter de únicas en su especie y complejidad, identificándolas como la FUNDACION CENTRO ONCOLOGICO DE INTEGRACION REGIONAL (COIR) (Legajo de Acreedor N° 68) único centro de Mendoza que administra los tratamientos de quimioterapia a pacientes oncológicos; y a la FUNDACION ESCUELA DE MEDICINA NUCLEAR (FUESMEN) (Legajo de Acreedor N° 91), cuyos “estudios de alta complejidad no solo son únicos en la Provincia sino en esta región del país debido al equipamiento y tecnología que posee” (sic).

Peticionó concretamente que se oficie a las autoridades de las entidades mencionadas, a fin de “otorgar los servicios y coberturas de salud correspondientes a los afiliados de CIMESA en las condiciones pautadas, debiendo ser canceladas, solo aquellas que se presten con fecha posterior a la presentación en concurso” (sic) Aclarando que “las prestaciones anteriores a esa fecha, deberán ser insinuadas en el pasivo concursal en los términos del art. 32 LCQ. Ello con el fin de respetar el principio de la pars conditio creditorum y permitir a CIMESA equilibrar su situación financiera y económica para poder continuar con su objeto” (sic).

Explicaron además que, FUESMEN Y COIR realizan determinados tipos de prestaciones, que requieren una urgente solución, ante el contexto de vulnerabilidad financiera que atraviesa la concursada, teniendo en cuenta que COIR condiciona la prestación de servicios a los afiliados, en la medida que se cancele la deuda pre-concursal, aun cuando las prestaciones posteriores a la fecha de presentación, se estén cancelando en efectivo.

Invocan lo previsto en el art. 20 LCQ, determinando el concepto de servicio público, como “un conjunto de actividades prestacionales a cargo del estado dirigidas a satisfacer necesidades sociales básicas y atender exigencias colectivas de la comunidad en miras a concretar el bien común y el bienestar general, por lo que las prestaciones correspondientes a FUESMEN y COIR no pueden suspenderse en los términos de aquel artículo.

Fundan la medida peticionada en que, a) hay una situación de emergencia, que surge de la necesidad de poder brindar a los afiliados las prestaciones recomendadas por sus médicos tratantes y que solo pueden ser suministradas por el COIR y el FUESMEN. b) cuestión humanitaria y social excluyente: Los afiliados, proveedores y demás interesados pueden quedar expuestos a no poder ser atendidos y satisfechos en sus demandas de manera inmediata. Denunciando que de esta manera se tienen por cumplimentados los presupuestos formales previstos por la doctrina y jurisprudencia para este tipo de medidas.

Afirman posteriormente que, el reclamo de los créditos por prestaciones, son de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso y los prestadores denunciados, están condicionando las prestaciones actuales a los afiliados, siempre que se pague la deuda anterior primero.

Explicaron que, en relación a esto último, es dable destacar que ambas fundaciones COIR y FUESMEN son instituciones conformada por organismos estatales, así el FUESMEN está integrado desde 1991 por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, la Universidad Nacional de Cuyo y la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), mientras que el COIR fue creada en 1999 por la Liga Mendocina de Lucha contra el Cáncer (LIMCEC) y la Fundación Escuela de Medicina Nuclear (FUESMEN), en otras palabras, son personas jurídicas integradas por organismos públicos que con mayor razón deben garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos con independencia de la cobertura médica de la que gocen.

Luego de expresarse respecto de los fundamentos constitucionales de la medida autosatisfactiva, invocan la protección del derecho de salud como un derecho constitucional y convencionalmente protegido, enunciando los derechos y principios constitucionales conculcados.

En subsidio, plantearon que se otorgue la autorización prevista en el art. 20 LCQ, a fin de abonar en la medida de las condiciones económicas y financieras lo permitan las prestaciones adeudadas al COIR a la fecha de la presentación del concurso preventivo.

Finalmente, ofrecieron como prueba, además de las constancias que obran en el proceso concursal, un listado de prestaciones de salud que suministra el FUESMEN y el COIR y una testimonial.

Que a fs. 62 ampliaron la documentación ofrecida como prueba, acompañando la documental que allí se indica, y respecto al COIR la comunicación de cese de prestación de los servicios y los listados de prestaciones con los valores actuales vigentes de ambos servicios.-

Que, resulta necesario conceptualizar la medida impetrada y lo haremos conforme a la caracterización atribuida por Baracat Edgar José, “Medidas Cautelares en los Concursos”, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 241/242), como Cautelares para el mantenimiento de la actividad “1) Es procedente la medida de no innovar deducida por la concursada a fin de que una droguería mantenga el suministro de medicamentos a las farmacias que ella administra, pues si bien en virtud del principio de autonomía de la voluntad no podría imponerse a aquella una relación contractual, ello no es absoluto (arts. 14 y 18 Constitución Nacional), sobre todo cuando no se advierte ninguna razón legítima para que tal suministro sea interrumpido -en el caso, se ofrecía pagar al contado- en tanto las mismas obedecen a las condiciones actuales de plaza. II) Corresponde hacer lugar a la medida de no innovar deducida por la concursada con el objeto de que una droguería mantenga el suministro de medicamentos a las farmacias que ella administra, si los mismos son abonados con arreglo a las condiciones actuales de competencia -prohíbe y sanciona la práctica de quién teniendo una posición dominante en el mercado, se niega injustificadamente a satisfacer la compra o venta de bienes o servicios, efectuadas conforme las exigencias del mercado. III) La concursada administradora de farmacias posee legitimación para peticionar una medida de no innovar tendiente a que una droguería mantenga el suministro de medicamentos a sus administradas, pues si bien en principio estas últimas serían quienes están autorizadas a peticionar lo conducente para la mejor defensa de sus derechos, al formar un conjunto económico y constituir la administración de aquellas su principal actividad, resulta evidente el interés directo e inmediato en el suministro oportuno de los productos que comercializan las citadas farmacias”.

Debemos preguntarnos, además, si ante las especiales características de la prestación en riesgo, tal es la prestación por parte de Fundación Escuela Medicina Nuclear discriminadas a fs. 46/49 de autos, y por otra parte, los tratamientos oncológicos prestados por fundación COIR, quizás la más compleja dentro del protocolo de prestaciones médicas regladas por normas nacionales y provinciales para la prestación del servicio de salud a obras sociales y particulares, en este caso, a los asociados a Círculo Médico de Mendoza, somos competentes para decidir sobre las disposiciones de ambas fundaciones, en tanto según denuncia el letrado de la concursada, estas han decidido suspender la prestación profesional si no se les paga lo adeudado.

Ante el interrogante de la pertinencia de esta cautelar para el mantenimiento de la prestación de los servicios señalados, ante valores en crisis, tales son, la imposición a ambos organismos de mantener el servicio eximiendo a la concursada del previo de pago a la fecha de presentación inicial y consecuente prohibición de la realización de pagos post presentación conforme arts. 16 y 17 LCQ, y ante la petición en subsidio de la concursada de considerarse esta petición como una solicitud de autorización en los términos del art. 20 LCQ, y por otra parte, la imposibilidad temporaria de asumir el pago de los servicios ya prestados, condición exigida por ambas fundaciones para el mantenimiento de los servicios, procederé a pronunciarme respecto del conflicto, tomando en cuenta por una parte la opinión doctrinaria de Favier Dubois, Eduardo M. (h) “. LAS MEDIDAS CAUTELARES CONCURSALES:” Puede afirmarse que desde el año 1991, en que bajo la vigencia de la ley 19551 publicamos una aproximación a la problemática y propusimos algunas interpretaciones para futuros debates(1), mucha agua ha corrido bajo el puente de las ?medidas cautelares concursales? Cabe recordar aquí algunas de las características de las medidas cautelares concursales, a saber: En primer lugar, presentan particularidades respecto de las medidas cautelares comunes en materia de: a) su posibilidad de dictado?de oficio?; b) la ausencia de contracautela; c) la posibilidad de afectar a terceros; y d) la posibilidad de perjudicar la competencia de otros jueces .En segundo término, tienen, no obstante su aparente disparidad, una inequívoca y unitaria finalidad, directa o indirecta: la defensa de la integridad del patrimonio del deudor, sea esta en interés del propio deudor, de los acreedores, de los trabajadores o de la comunidad en general...”, y por otra parte, la necesidad de no desamparar a los asociados a la entidad concursada, ordenando a Fundación Escuela Medicina Nuclear y Fundación COIR mantener la prestación del servicio por el lapso de 60 días, sin previo pago de los servicios adeudados a la fecha de presentación en concurso, e imponiendo el trámite previsto por el art. 20 LCQ, en consecuencia, deberá correrse vista a las entidades prestadoras por el término de diez días. Autorizada que sea la continuación por el plazo establecido, la concursada deberá arbitrar el modo de cancelar las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación, conforme lo prevé el art. 20 LCQ.

De más está decir, que la actividad desarrollada dentro del sistema público de salud, reviste el interés social que amerita decidir en estos términos. Señala Chomer, Héctor Osvaldo “Concurso y Quiebra Ley 24.522, comentada, anotada y concordada, Complementaria del Código Civil y Comercial, Tomo III, Editorial Astrea, año 2016, pág. 198 y ss. al referirse a las consecuencias que acarrea la declaración de la quiebra en el caso de empresa prestadoras de servicios públicos “...El funcionamiento normal de las empresas prestadoras de servicios públicos reviste, gran importancia económica y social, en razón del interés común que estas explotaciones afectan, y del evidente grave daño que su cese produciría a amplios sectores de la sociedad lo que ha motivado que el legislador haya dispuesto normas especiales para permitir la continuidad regular de aquéllos. Aprehender la noción de servicio público -su significado- compete, básicamente, al área del derecho administrativo, generando arduas discusiones que exceden los fines de este trabajo. Alcanza con decir aquí que la doctrina ha calificado a los servicios públicos mayormente en propios e impropios o virtuales, siendo los  primeros aquellos que presta el Estado por sí o por medio de concesionarios, mientras que los segundos son aquellos que tiene de común con el propio la satisfacción más o menos continua de necesidades colectivas, pero que se diferencia de aquéllos por no ser el Estado quien los presta ni los concede, sino que tan sólo los reglamenta...”, requiere su tratamiento contextualizado en el marco de los intereses que se pretenden tutelar con la decisión del Tribunal.

Además, debo considerar en este caso que la incorporación de los tratados internacionales consagrada en la Constitución de 1994, plasmada en el art. 75 inc. 22 ante la tensión de intereses en pugna, tales es, el interés de los prestadores de servicios a los asociados a Círculo Médico, y la vulnerabilidad de estos al no poder contar con los servicios que debe otorgarle la concursada, nos impone tener en cuenta al pronunciarme que la actividad médica “se encuentra íntimamente relacionada con derechos humanos reconocidos internacionalmente y en nuestro país a nivel constitucional, como el derecho a la salud. De allí que las instituciones médicas o, en su caso el médico, son responsables no solo por la prestación del servicio sino también porque este debe ser prestado de manera tal que con la deficiencia de la prestación efectuada no se ocasione daño a la salud del paciente. Se trata en definitiva de que no se traspasen ciertos límites de la norma ética que, vulnerando la condición del hombre como sujeto, se afecten sus derechos humanos esenciales, como el derecho a la vida y especialmente en esta materia como derivación de aquel, el derecho a la salud, que se caracteriza como todo derecho humano por la universalidad, la indivisibilidad, la integridad, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad, la inalienabilidad, la inviolabilidad y la progresividad (Conf. Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobado en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en junio/1993)…”(Cortesi, M. Cristina, “La salud:¡Derecho humano o bien de consumo?, Editorial MicroJuris, Cita online: MJ-DOC-14880-AR MJD 14880).

Es por ello que;

RESUELVO:

I.- OFICIESE Ordenando a Fundación Escuela Medicina Nuclear y Fundación COIR mantener la prestación del servicio a Círculo Médico por el lapso de 60 días hábiles, desde la notificación de la presente, sin previo pago de los servicios adeudados a la fecha de presentación en concurso (25/02/2022). OFICIESE A INSTANCIA DEL TRIBUNAL ENCONTRANDOSE A CARGO DE LA CONCURSADA SU DILIGENCIAMIENTO.

II.- Asimismo, impongase el trámite previsto por el art. 20 LCQ, debiendo correrse vista a la Sindicatura y a las entidades prestadoras por el término de diez días (Arts. 20, 159, 274 y cctes. LCQ). NOTIFIQUESE POR CÉDULA A INSTANCIA DEL TRIBUNAL.

II.- Fecho, y para el caso de resolverse la continuación de la vigencia de los contratos, la concursada deberá arbitrar el modo de cancelar las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación, conforme lo prevé el art. 20 LCQ.

COPIESE.REGISTRESE, y NOTIFIQUESE según lo establece los arts. 26 y 273 inc. 5 Ley 24522 a la concursada y demás interesados. -

LRS

Dra. LUCIA RAQUEL SOSA
Juez


sábado, 14 de mayo de 2022

DE LA CRISIS BANCARIA Y EL RESCATE FINANCIERO A LA INSOLVENCIA SOBERANA



 

 

 

Prof. Carlos Alberto Ferro

 

I.  Incertidumbres financieras en un mundo globalizado[1]

    

 

En un panorama de incertidumbre generalizada, cuando la regulación bancaria no logro sus objetivos para brindar seguridad y aparece como poco eficiente ante el avance de la economía y las finanzas globales, la quiebra de entidades financieras se presenta como el instrumento de última instancia necesario para corregir distorsiones y devolver confianza al mercado; por cuanto generará la expectativa de que aquellas instituciones del sector financiero que funcionaron indebidamente, asumieron riesgos y se insolventaron serán reestructuradas o liquidadas.


No existe un banco central global que desempeñe las funciones de los bancos centrales locales, aunque bien puede reconocerse la existencia de instituciones que frente a un desquicio financiero, hacen funcionar cierta maquinaria de liquidez: el Banco Mundial, el Banco Central Europeo, el Fondo Monetario Internacional, el tesoro del G-7 entre otras instituciones. Una muestra de esta operación mancomunada se vio en el año 2015 con el salvataje financiero a Grecia por parte de la troika, que pasó a controlar desde el precio de los fármacos hasta el número de alumnos en clase, como condiciones de ese salvataje.[1]

Por cierto, que el control financiero internacional sobre un país no es materia exclusiva del s. XXI. En Turquía, luego de la desintegración producida por la desaparición del imperio Otomano, las grandes potencias y sus bancos se disputaban las ambiciones del sultán. Sin embargo, en 1876 sus extravagancias le condujeron a la suspensión de pagos y las potencias europeas impusieron su propio control financiero, a tal punto que los especialistas en historia económica sostienen que la administración de la deuda llego a ser la virtual dueña del país.[2]

Como lo señala el especialista Marcello Minina:“…los desequilibrios que emergieron durante la crisis del euro en 2012, actualmente han vuelto a resurgir y los países que más endeudados están son España e Italia, esto es un indicio de desequilibrio de la balanza de capitales entre estos países y el resto de la Zona Euro.”[3]

Toda crisis bancaria puede desembocar en una insolvencia soberana, la autoalimentación es mutua, ello sucede cuando la banca resulta dependiente de la ayuda estatal para subsistir y frente al tamaño que representan en una economía interconectada no existe red de contención posible para su desplome. Así resulta que muchos países están dispuestos a inyectar fondos públicos y no permitir que caiga un banco con dificultades financieras, es lo que se denomina “rescate bancario”; la razón es evidente, la deuda privada de los bancos resulta transformada en deuda pública al producirse el rescate y de esta manera los bancos no quiebran.

A modo de cifras, el rescate bancario español por parte del Estado, ha costado según el Tribunal de Cuentas de España sólo entre los años 2009 y 2015, 122.122 millones de euros, número que no puede considerarse definitivo porque el Estado sigue siendo el principal accionista de Bankia y BMN según indica la prensa financiera española[4].

Si se quiere una política exenta de ayuda estatal se requiere de normativas referidas a las liquidaciones bancarias lo suficientemente ajustadas para resolver situaciones de insolvencia sin ningún tipo de intervención. Evitar la quiebra, como se señaló, sería recurrir a fondos públicos para salvar a las entidades con dificultades y ocultar el problema para un futuro inmediato con excusas tales como: “…es demasiado grande para caer...”.

Asistimos en los últimos tiempos a una trabajo conjunto de determinados actores financieros globales que inciden con sus medidas en evitar la propagación de la crisis.[5] Sin embargo es de destacar que existen entidades bancarias mundiales cuya capacidad económica supera ampliamente al PBI de ciertos países.[6] La prensa especializada ha dado en llamar este fenómeno del S. XXI la hidra bancaria[7] y nadie quiere elaborar un pronóstico acerca de si uno de estos megabancos cae en insolvencia, aunque por ignorar el problema está de más decir, éste no desaparece.

El reciente caso de Grecia demostró que actualmente no solo se estructuran rescates de los Estados a sus bancos, sino de rescates soberanos completos a los propios Estados. La troika represento un trabajo mancomunado para eliminar paulatinamente la incertidumbre de una crisis de esta naturaleza, saneando el mercado financiero y priorizando en consecuencia una reestructuración bancaria necesaria para generar credibilidad, lo cual aun no se ha logrado satisfactoriamente.

Existen ciertas medidas que pueden resultar paliativos para la prevención de crisis financieras como la exigencia de normas contables a las entidades por la autoridad rectora de los bancos, el estudio sistemático y elaboración de mapas de riesgo, mayor intervención y auditoria de activos y pasivos financieros, reducción de riesgo como el mayor vehículo de especulación etc., pero ello no devuelve confianza al mercado como se percibe, y la razón es que mayoritariamente la información tóxica de los bancos no es fiable; de ahí que el escepticismo sea inherente a la situación actual de la banca mundial.

La realidad económica demuestra que las quiebras bancarias son necesarias, porque si bien tiene costos se trata de una manera natural de saneamiento del mercado. Las quiebras de por sí no son buenas o malas, ni hay que evitarlas, sino que hay que administrarlas y para ello se requiere de cierta voluntad política y especialmente de una entidad rectora bancaria que cumpla la ley responsablemente; en este contexto hay que animarse a decidir.

Los bancos son actores de primera línea y “…las crisis que tienen su origen o son acompañadas de crisis bancarias, son más duraderas y la salida no está garantizada hasta que los problemas bancarios queden resueltos”.[8] Adviértase la situación de incertidumbre que atraviesa el mercado bancario de Italia o Alemania, consecuencia de la postergación indefinida de la solución integral al sistema bancario europeo desde el año 2012.

Las crisis bancarias se originan del lado del activo de los balances y no de sus pasivos, siendo consecuencia generalmente de un prolongado deterioro de aquellos, expuestos por una mala contabilidad o por defectos en el modo de auditarlos; llegándose inclusive a calificar de grado de inversión a un bien que en la realidad económica no es tal. Es la menor calidad crediticia la que indica una mayor probabilidad de insolvencia en los bancos y ciertos países no quieren reconocer esta situación, lo que estimula la duda.

Por tanto, para identificar posibles episodios de crisis resulta útil analizar permanentemente alertas representadas en variables como la proporción de préstamos incobrables en las carteras de los bancos o grandes fluctuaciones en los precios de los activos inmobiliarios y acciones e indicadores de quiebras comerciales.[9] Pero cuando la alerta se enciende, hay que intervenir y en su caso liquidar, la crisis sale del mercado cuando entra la confianza y para eso están los instrumentos jurídicos.

Cierto contexto histórico quizás sirva para comprender lo expuesto. La crisis financiera del año 2007 tuvo su origen en EE.UU. con la convergencia de dos burbujas –una financiera y otra inmobiliaria– originadas por diversos factores externos e internos, motorizados a su vez por un sistema bancario dual; uno formal sometido a regulaciones y otro bajo la sombras y paralelo[10] que aliado a la tecnología, provocó un tsunami financiero de incalculables consecuencias sociales.

EE.UU. logró salir en un tiempo considerablemente menor de la crisis hipotecaria y luego crediticia, debido a la unidad de sus instituciones, que coordinaron rápidamente una fuerza de trabajo y de resolución homogénea que no se vio en Europa. El viejo continente no logro hasta ahora un proyecto firme de unidad monetaria y bancaria lo que impediría la toma de decisiones efectivas,[11]situación que se agrava en el horizonte financiero por el reciente brexit,[12] y la delicada situación de la banca italiana y alemana.[13]

El efecto arrastre que produce la falta de una solución adecuada al producirse una distorsión en la arquitectura financiera regional o internacional por una crisis bancaria, trae aparejada irreversiblemente en el mediano plazo otra crisis de consecuencias más virulentas dada la interconexión de la economía global y su inexorable avance. Sucedió con la crisis asiática de finales de los 90 a partir de la devaluación del “bath tailandés”, efecto que se propago a todos los mercados durante años.

Si por el afán de lucro y riesgo una entidad financiera resulta insolvente, hay que liquidarla; aun asumiendo la repercusión política que puede traer aparejada. De no hacerse en tiempo y en forma por la autoridad que corresponda, lo que en principio es una simple crisis de una entidad, se puede extender a todo un sistema bancario y luego por sus efectos disruptivos, a todo un Estado.

Un país en dificultades siempre estuvo en condiciones de hacer quebrar un banco, como la Argentina con la Baring de Gran Bretaña,[14] pero actualmente con el crecimiento y la interconexión global de la economía y las finanzas, los nuevos productos financieros, la creación de bancos en las sombras y el tamaño alcanzado por ciertas entidades financieras, son los Estados los que pueden ser arrastrados tras una crisis bancaria no resuelta convenientemente.

 

II. La crisis bancaria y el riesgo cero[15]

La crisis bancaria es una situación en la que las quiebras o los retiros masivos –reales o potenciales– de depósitos de los bancos inducen a estos a suspender la convertibilidad interna de sus pasivos u obligan a las autoridades a intervenir, otorgando asistencia en gran escala y de esa forma impedir las quiebras y/o los retiros de depósitos. Cuando una crisis bancaria se extiende al conjunto del sistema bancario y financiero se denomina crisis bancaria sistémica en cuyo caso, al menoscabar la financiación del conjunto de la economía nacional tendrá un efecto negativo sobre la economía real, tal como sucedió con la quiebra de Lehman Brothers en setiembre de 2008, hasta la fecha la mayor de la crisis bancaria mundial.[16]

La interrelación entre banca y Estado no es nueva, como tampoco lo son los conflictos suscitados entre ellos a lo largo de la historia. Adviértase que luego de expulsar a los judíos en 1290, el rey Eduardo I recurrió a los italianos para financiar sus guerras y los agentes de los banqueros florentinos, los Badi y los Peruzzi, se establecieron en Londres; prestaban al rey para sus guerras y se resarcían con el impuesto sobre las exportaciones de lana. Pero, en 1327 cuando subió al trono el rey Eduardo III, éste creyó estar en condiciones de obligar a sus propios mercaderes ingleses para que financiaran sus empresas bélicas y se negó a pagar sus deudas italianas, lo que provocó que los Bancos de Bardi y Peruzzi se hundieran.[17]

Hablar de crisis bancarias es también referirse a las actividades de los bancos centrales, cuyas principales responsabilidades está en la de preservar el valor de la moneda y favorecer la estabilidad de los sistemas de pagos, tanto de mercado de crédito, como los de capital. Es esencial disociarlas ya que la primera se inscribe en una perspectiva a corto plazo, mientras que la segunda lo es de mediano plazo.

A comienzos de diciembre del año 2001 el FMI decidió interrumpir el flujo de fondos hacia Argentina, en un momento que se descontrolaba la fuga de capitales, ascendiendo a más de 80.000 millones de dólares desde el inicio de la crisis. Posteriormente, el ministro de la cartera anunció la medida del “corralito” imponiendo así la bancarización forzosa de la economía y la pérdida de confianza del ciudadano en el sistema bancario.

Sin embargo, la crisis bancaria en Argentina fue de efectos controlados y gestionada con estándares tradicionales mediante la aplicación del art. 35 bis de la Carta Orgánica del Banco Central y sin salvataje ni inyección de liquidez hacia los bancos por parte del Estado, modelo que inspiró a varios países latinoamericanos posteriormente a seguir el mismo camino.[18]

Distinto fue el abordaje de la crisis bancaria en Europa y EE.UU. ante la crisis del año 2008; países que tuvieron identidad de estrategia en cuanto a la gestión de liquidez hacia los bancos, pero no así en cuanto a la política monetaria implementada,[19] lo que provocó que los tiempos de solución para ambas crisis fueran distintos.[20]

Al estallar la crisis económica por la burbuja de las hipotecas en los EE.UU., se produjo una caída en los volúmenes y precios de ventas inmobiliarios y un fuerte incremento en la mora del segmento de los créditos hipotecarios de alto riesgo, ello provocó a su vez pérdida en el sector financiero y la correspondiente restricción crediticia, lo que se llamo “credit crunch”.[21]

En este contexto, para evitar el pánico en las finanzas, se optó por inyectar fondos líquidos por parte del Estado para evitar su propagación a las entidades que supuestamente necesitaban esos fondos, sin saber a ciencia cierta sus condiciones contables y las consecuencias a futuro de esta medida entre ellas, la tan temida recesión.

Las crisis siempre cobran peaje y corroen la confianza sobre créditos que antaño gozaban de mayor reputación, sucedió con la garantía exigida para cubrirse ante un eventual default de países de la zona Euro durante la crisis del año 2008 como Italia, Irlanda y Grecia.[22] Así se pasó sin escalas de la tormenta subprime a un vendaval de instrumentos estructurados, calificados como de grado de inversión que no era tal, dando lugar a cuestionamientos, no sólo sobre la calidad de activos inmobiliarios, sino también sobre todas las obligaciones de créditos y sus respaldos en las instituciones bancarias.[23]

América Latina debe observar los mecanismos creados para la contención de crisis financieras y bancarias de los últimos años; estudiando detenidamente si al otro lado del Atlántico, por ejemplo, han alcanzado o no los objetivos diagramados desde el año 2012. Países como Grecia y España sucumbieron a la lógica de los mercados porque los remedios llegaron tarde y mal, lo que afirma que cuando el diagnóstico es impreciso, la solución también lo es.

La crisis bancaria en Japón que duró un considerable tiempo (1990-2002) se abordó con masivas inyecciones de dinero público, con el mantenimiento de un sistema de empresas y bancos denominados “zombis para evitar la plena declaración de los préstamos incobrables y con la constitución de varios fondos, parcialmente privados, para adquirir los activos deteriorados de los bancos. Sólo a partir de 2002 el gobierno tomó medidas enérgicas para luchar contra la crisis bancaria: así surgió el llamado Plan Takenaka, que consistió en una auditoría completa de los bancos (y en obligarles a cancelar los préstamos incobrables), la nacionalización del Resona Bank y la quiebra o fusión de los bancos más débiles.

Ese plan consiguió lo que no habían podido hacer las medidas parciales anteriores: reducir el riesgo de quiebras repentinas y desvelar la verdadera situación de los balances bancarios, con lo que se consiguió recuperar la confianza de los inversores en el sistema financiero. Tras la resolución tardía de la crisis bancaria, y coincidiendo con un aumento de las exportaciones a EE.UU. y China, la economía japonesa empezó a mostrar signos de recuperación en 2003.[24]

Actualmente los balances de los bancos, la rentabilidad obstaculizada por la enorme cantidad de capital que deben mantener, la caída progresiva del PBI de ciertos países y la burbuja existente en materia de activos indican que la crisis bancaria en la UE especialmente, no ha sido superada. Para ejemplo de lo señalado citamos la situación del banco Monte dei Paschi di Siena (MPS) el tercero de Italia –y el más endeudado de Europa, con 28.000 millones de euros– al cual se le debe realizar un aumento de capital de 5.000 millones de euros. Las autoridades italianas están estudiando que, en caso de no lograrse su capitalización mediante privados, su rescate será con fondos públicos.[25]

Según especialistas, y en línea con las ideas expuestas, una salida de Francia o Italia del euro provocaría el mayor default de la historia. A los tenedores extranjeros de deuda italiana o francesa nominada en euros se les pagaría con los equivalentes de la lira o del franco suizo. Ambos devaluarían. Como los bancos no tienen que reservar capital contra sus posiciones en bonos soberanos, las pérdidas obligarían a muchas entidades continentales a declararse en quiebra.[26]

Para un banco cada país debe reducirse a números, a indicadores económicos, a estadísticas; cada país, según su lenguaje y entendimiento, está clasificado con arreglo a su evaluación o indicador de solvencia. Desde el año 2011 para dar credibilidad al sector, la autoridad bancaria europea solicitó a los bancos datos de sus balances para el denominado stress test, los cuales han sido criticados por no tener suficientemente en cuenta las posibles quiebras en la deuda soberana.[27]

A pesar de estos intentos de devolver señales esperanzadoras al mercado, la confianza en el sistema bancario es frágil. Todavía está fresco en la memoria de inversores el reciente corralito financiero en Grecia y lo que ello conlleva: que a veces las crisis financieras son circulares y que la historia parece volver a repetirse.[28]

Puede que ocurran grandes crisis bancarias a pesar de la ausencia de golpes económicos severos[29]la crisis asiática de los 90 fue un ejemplo– y ello sucede en parte por el riesgo cero[30] que toman los bancos al tener la seguridad de que los Estados “siempre pagan”.

 

III. Opinión de los economistas frente al colapso financiero y el riesgo de insolvencia soberana

Si ha ocurrido un colapso financiero es importante dejar pasar el tiempo suficiente para que las firmas insolventes vayan a la quiebra, pero sin llegar a permitir que la crisis se propague a las firmas solventes necesitadas de liquidez”.[31]

El economista Charles T. Kindleberger manifestó en su oportunidad: “…Las fases expansivas y de contracción son inevitables en el libre mercado, salvo que el gobierno intervenga para su control a través de la regulación, la acción del Banco Central y el uso de otras herramientas que de hecho se crearon para responder al crack de 1929 y la gran depresión posterior…“ [32]

En tiempos de prosperidad se desarrolla una euforia especulativa mientras aumenta el volumen de créditos, hasta que los beneficios producidos no pueden pagarlo, momento en que los impagos producen la crisis. El resultado es una contracción del préstamo, incluso para aquellas compañías que sí pueden pagarlo, momento en que la economía entra en recesión y ciertos bancos se encuentran en problemas.

La prensa especializada coincide en que el fracaso de los planes de rescate europeos agravó la última crisis financiera global. No basta entonces con inyectar fondos o hacer pruebas de estrés si no se inyecta confianza, y para ello se deben tomar decisiones duras sobre reestructuraciones o posibles liquidaciones controladas y estas decisiones deberán adoptarse rápidamente. [33]

Por ello la “liquidación” mediante los órganos administrativos y judiciales naturales dispuestos por la autoridad gubernamental, no solo es un adecuado medio para devolver seguridad o enviar señales al mercado de seriedad, sino que favorece el saneamiento de entidades en estado terminal y de esta manera, se evita privilegiar a muchos financistas y profesionales de la banca que no tienen límites en sus especulaciones y que pretenden favorecerse de los fondos públicos cuando su estrategia financiera fue defectuosa a sabiendas que van a ser salvados.

Por lo analizado en el contexto global de los últimos años, el Estado hace un favor al sistema financiero volcándole dinero para evitar su desaparición pensando que de esa manera se reactiva el crédito y la confianza. Pero en la mayoría de los casos esos fondos no llegan a los consumidores ni al sistema productivo, porque sencillamente los bancos no prestan en esas circunstancias.

Sin embargo, los consumidores y pequeños productores sufren el hostigamiento de los bancos -mediante los embargos y juicios ejecutivos- porque estos necesitan fondearse y lo hacen por las dos vías: recibiendo del Estado inyección de liquidez para evitar desaparecer y por el otro, ejecutando a sus deudores sin miramientos.

¿Qué hace el Estado para salvar al consumidor o a una pequeña y mediana empresa frente a este desequilibrio? De estas leyes sociales nada se dice, de lo que sí se puede dar seguridad es que a medida que la crisis bancaria se devora a un sector de la sociedad, poco protegido, el consumidor o pequeño empresario queda sin opciones o bien le paga al banco o soporta directamente la ejecución de sus bienes.

La globalización nos cambia y cambia a aquellos con los que interactúa, si las instituciones no se adaptan a esos cambios ante un shock o crisis, se ven arrasadas con graves consecuencias sociales.

Fernando Enrique Cardoso señaló con acierto:”…la globalización no es un valor, no es algo que se desee… es un ímpetu instaurado en el proceso de expansión del capitalismo…”[34]. La sobremidemensionada expansión de los mercados financieros de capital y propiedades introdujo desde finales de los 90 una política desmedida de consumo y de inversiones no siempre prudentes.

La acción correctora de las Naciones Unidas, el Banco Mundial y la Unión Europea se han manifestado frente a las crisis, débiles y tardías. Los mercados no funcionan en el vacío representan expectativas, reflejan los deseos de la sociedad donde se desarrollan; Soros al respecto afirmó que muchos califican al mercado financiero de “casino” pero se equivocan, el casino juega con reglas fijas, el mercado no.

La desinformación, junto a la desconfianza, son enemigos implacables de toda resolución de incertidumbre y esto es lo que acontece con la banca mundial en tiempos actuales.

Ante el carácter eminentemente volátil inherente al sistema financiero debe contarse con dos herramientas esenciales de control. La primera proporcionada por el Banco Central de cada país, que disponga la intervención inmediata y la respectiva excusión de activos de ser necesario; la segunda, es la intervención de un banco regional que actúe como reaseguro en caso de que la primera línea sea quebrada o no resulte de suficiente contención. Para ello deberían los bancos pagar un seguro a este organismo que actuaría en los casos de emergencia.

La propuesta señalada se viene discutiendo en diferentes foros sin mucha atención,[35] como sucede con el mecanismo de insolvencia soberana. Quizás los países actualmente no puedan coordinar esfuerzos para la concreción del segundo punto propuesto, pero sí pueden hacer lo suficiente para fortalecer herramientas liquidativas desde sus bancos centrales, como así también desarrollar permanentemente herramientas para la divulgación periódica que señale los riesgos de la banca: riesgo de mercado y riesgo crediticio.[36]

Es sobre este aspecto en particular que la innovación debe desenvolver un papel trascendental. Shumpeter,[37] en una de sus obras esenciales señalaba: “…el problema que por lo general se visualiza es como el capitalismo administra las estructuras existentes, mientras el problema relevante es como las crea y destruye…” Como observación a la temática que nos ocupa, a veces es necesario liquidar o reestructurar con el fin de crear, como un proceso de decantación natural del capitalismo de mercado que es donde los bancos funcionan.

Los últimos acontecimientos mundiales en materia económica y política,[38] demuestran que las organizaciones internacionales tan sacralizadas desde Europa, esconden y diluyen la responsabilidad política, y dificultan la interlocución y la toma de decisiones locales o regionales en tiempo real: Organización de Naciones Unidas, Unión Europea, Banco Mundial y hasta el propio Fondo Monetario Internacional, son focos de inacción y abandono.[39]

En este contexto: ¿Qué papel desempeña la Ley de Quiebras y la Ley de Entidades Financieras local? ¿Cómo se adaptan ambas legislaciones a las exigencias y desafíos del comercio y de la banca en el siglo XXI? Los economistas con acierto han hecho diagnósticos sobre los colapsos financieros, y los especialistas en insolvencia al parecer poco han aportado para brindar soluciones desde su óptica y complementar así con herramientas jurídicas aquellas opiniones. Es momento en que ambas profesiones desarrollen sus sinergias, hay mucho camino sembrado de incertidumbre por delante y lo mejor está por venir.

 

 

IV. Aspectos de la reestructuración y liquidación bancaria: la experiencia en la República Argentina

La opinión de los analistas es coincidente en que más simple es quitarle la autorización para funcionar a una entidad por las razones técnicas legales correspondientes y reestructurarla o bien liquidarla, utilizando los fondos para pagar los depósitos, que practicar pseudosalvatajes; de esta manera el ahorrista verá que la tutela de su crédito está garantizada y esto producirá en el futuro que las entidades financieras acoten el riesgo, porque saben de antemano que el prestamista de última instancia (el Estado) no está disponible para sostenerlo.

Actualmente los organismos reguladores en EE.UU. aseguran, en base a sus evaluaciones, que las entidades “demasiado grandes para quebrar” mantienen implícitamente el riesgo sistémico y que deben adoptar reformas después de considerar inadecuados sus planes, es decir no creíbles, para demostrar cómo podrían liquidarse sus activos en caso de una crisis.[40]

Lo señalado se enrola en la llamada “divulgación pública del riesgo” que es una herramienta preventiva esencial para la salud del sistema bancario. Para su protección deviene necesario determinar y divulgar públicamente cual es la medida y nivel de riesgo adecuado en las operaciones financieras.[41]

Conforme lo señalado, se advierte que es en la legislación local donde deben producirse las adaptaciones normativas para demostrar cómo podrán liquidarse los activos de un banco en caso de insolvencia y es el Banco Central la entidad rectora encargada de velar no solo sobre la calidad de activos de los bancos del sistema financiero sino, además, la autoridad para decidir cuándo y cómo intervenir y liquidar a una entidad financiera por ser la prestamista de última instancia.

Debe regularse a su vez en la legislación de estilo la responsabilidad que cabe a las autoridades bancarias frente al riesgo de insolvencia y daño ocasionado a la comunidad. Una ley que contempla la liquidación bancaria, pero no la responsabilidad de quienes tomaron las decisiones que la llevaron a ese estado económico, no solo es inadecuada, sino que es incompleta. La diligencia del banco y la responsabilidad por el crédito lesivo es un tema de notoria actualidad que requiere la actualización de toda normativa bancaria en el siglo XXI e integra no solo una esfera de estudio del derecho concursal, sino también del derecho bancario e inclusive, del derecho financiero moderno.

La responsabilidad del banco está constituida por el hecho de que la entidad crediticia hubiera actuado según modalidades que no se ajustan a criterios de corrección, prudencia y diligencia profesional, la cual se requiere para el desarrollo de la actividad bancaria.[42] Esto es, que la conducta del banco no se adecuo a la naturaleza empresarial del ejercicio del crédito; sea realizando una errónea valoración del mérito crediticio prestando a un insolvente, arriesgando fondos en inversiones no reguladas para maximizar retornos o bien, ocultando información contable sobre la valoración de sus activos para demostrar solvencia, cuando en realidad no la hay.

Dada la naturaleza del trabajo no se pretende con el mismo profundizar en los presupuestos y fundamentos de la responsabilidad bancaria. Sí por el contrario, remarcar ciertos parámetros omitidos en los enfoques sobre crisis bancarias donde la disolución y la responsabilidad son efectos inexorables de aquella, entre otros, que resulta insoslayable la naturaleza empresarial del ejercicio del crédito[43] y sus consecuencias en la realidad económica y jurídica.

Ciertamente la evolución económica de los últimos años obligo a la jurisprudencia en la materia a una adaptación sistemática, por cuanto al formular la hipótesis de la responsabilidad del banco en relación a la concesión de créditos a finales de los años 70, se corría el riesgo de limitar el otorgamiento de créditos. De hecho, a finales de la misma década se realizaron diversos intentos de aggiornar instrumentos legislativos de salvataje de empresa[44] mediante la intervención de los bancos. Como se advierte el mismo derecho regulatorio de crisis empresariales en su totalidad sufría cambios en su estructura de fondo. [45]

En tiempos pasados, las crisis económicas tenían más que ver con debilidades macroeconómicas de los países y de responsabilidad en la política económica que con debilidades propias del sistema bancario dirigidos mayoritariamente por el sector privado sea nacional o extranjero; pero las crisis de las últimas décadas obedecieron a factores mixtos: una confluencia de debilidades estructurales de los gobiernos, con deficientes políticas de préstamos y excesivo riesgo bancario por parte de las entidades financieras.

De ese cambio de entorno económico, resulta necesaria la previsión y desarrollo de instrumentos económicos y jurídicos con nuevas normas de superintendencia bancaria para desalentar políticas que fomenten el riesgo bancario y aumenten progresivamente la posibilidad de insolvencias soberanas.

Para introducirnos en el tema final de este trabajo destacamos que todo Banco Central debe actuar no solo preservando el valor de la moneda, sino como prestamista de última instancia. No debería privársele de esa facultad y función esencial, por cuanto de su desenvolvimiento dependerán los menores perjuicios en el mercado, sobre la producción y el empleo.

Los especialistas sostienen que ningún método resulta por sí exitoso para evitar una crisis bancaria, porque todos los sistemas financieros están expuestos a riesgos e incertidumbres.

En la República Argentina la Ley de Entidades Financieras,[46] en adelante LEF, acabó por escindir en el año 1992 el tradicional proceso liquidatorio de la esfera administrativa del Banco Central, para delegarlo al Poder Judicial en los jueces con competencia concursal. Las entidades financieras están excluidas, así como sujetos del concurso preventivo, pero les es aplicable la parte correspondiente al capítulo de la quiebra cuando correspondiera según la LEF.

Para funcionar las entidades financieras requieren autorización que le es revocada entre otras causas, por afectación de su solvencia y/o liquidez que a juicio del Banco Central de la República Argentina no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento.[47] La revocación es la consecuencia del fracaso del procedimiento preventivo consagrado por la propia LEF (arts. 34 y ss.) por ello resulta para la jurisprudencia mayoritaria que no se admite la concursabilidad de una entidad financiera ni tampoco de una ex entidad financiera.[48]

El Banco Central concentra facultades administrativas no sólo para disponer la fusión o absorción de una entidad financiera,[49] sino también para el ejercicio previo a la declaración de la quiebra[50] que lo autoriza cuando lo considere necesario a la exclusión de activos y pasivos de una entidad en crisis; ello con la finalidad de establecer patrimonios de afectación en los términos del art. 35 bis LEF.[51] La liquidación de una entidad en crisis sin embargo no es administrativa, sino judicial a cargo del juez concursal o comercial competente.

Para que una entidad financiera llegue a encontrarse en estado de liquidación deben darse dos decisiones en esferas distintas: la primera en sede administrativa (revocación de la autorización para funcionar según la LEF) y la segunda en sede judicial, mediante una sentencia que así lo disponga (LCQ).[52]

La LEF establece en el punto III del art., 35 bis y en su 44, que cuando resulte necesario a fin de implementar alternativas previstas en esos artículos entre las que se encuentra la exclusión de activos y pasivos, podrá el BCRA solicitar al juez competente la designación de un interventor judicial –con o sin desplazamiento de las autoridades estatuarias– con las facultades que correspondan a los órganos de gobierno o administración. La función del interventor judicial es la de realizar los actos útiles tendientes a la materialización de la transferencia del patrimonio excluido.

La excusión de activos y pasivos extraídos exclusivamente de la entidad en crisis busca la creación de un nuevo producto financiero para insertarlo en el mercado cerrado de las entidades financieras que funcionan regularmente. Por ello, esos activos y pasivos se transfieren a un tercero pudiendo constituirse fideicomisos financieros con todo o parte de los activos de la entidad a valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.

La etapa liquidatoria judicial cumplida por los liquidadores o síndicos concursales no surte efectos de desapoderamiento respecto de los socios de la entidad financiera puesto que no existe norma que así lo prevea, pero sí de sustitución o reemplazo con el único objetivo de realizar el plan liquidatorio. En ningún caso la quiebra afecta las exclusiones de activos y pasivos.[53] Así lo sostuvo la jurisprudencia al decir: “…El hecho que exista un patrimonio excluido no implica que el juez competente no pueda decretar la quiebra de una ex entidad y que el juez competente decrete la quiebra de una ex entidad no implica que las exclusiones dispuestas por el BCRA queden sin efecto.[54]

Este sistema mixto aplicado en parte por el propio BCRA (administrativo) y los tribunales comerciales (judicial) tuvo aspectos muy positivos y evito no solo corridas bancarias, y crisis en el sistema financiero nacional a partir del default del año 2001 en el cual incurrió la República Argentina, sino que facilito la reestructuración (absorción - fusión) y liquidación ordenada de entidades financieras sin inyección de fondos públicos.[55]

 

V. Conclusión

En un panorama de incertidumbre generalizada, cuando la regulación bancaria no logró sus objetivos por el avance inexorable de la economía y las finanzas globales, la quiebra de entidades financieras se presenta como el instrumento necesario para corregir distorsiones y devolver confianza al mercado.

Las fases de expansión y contracción son inevitables, y cuando las instituciones del sector financiero funcionaron indebidamente, asumieron riesgos y se insolventaron, deben ser liquidadas con los instrumentos legales y las instituciones creadas para ello.

Los economistas y la prensa especializada coinciden en que el fracaso de los planes de rescates a la banca europea en los últimos años agravó la crisis financiera global por cuanto no basta inyectar fondos a los bancos y luego realizar test de estrés, si la información de los balances de los bancos no es creíble, es decir, tóxica por los préstamos dudosos; se deben tomar decisiones sobre reestructuraciones de manera controlada, y por este camino se devolverá seguridad y credibilidad al mercado a fin de evitar la sociabilización de las pérdidas bancarias.

En este contexto toma protagonismo el desempeño del Banco Central con su función inexorable de prestamista de última instancia y con sus facultades de policía administrativa que le son inherentes, por medio de las cuales dispondrá la intervención de aquellas entidades que incumplan con las disposiciones bancarias y financieras; delegando las propias de la liquidación a los jueces con competencia concursal.

Este sistema mixto de prevención, contención y resolución de crisis bancaria: administrativo y judicial fue adoptado por la República Argentina a través de su Ley de Entidades Financieras (L.E.F.) y la Ley de Concursos y Quiebras (L.C.Q) en su parte pertinente, el cual debidamente probado y exigido obtuvo satisfactorios resultados en las distintas crisis bancarias de los últimos años: la producida en América Latina por el llamado efecto tequila (1994/1995), la provocada por las consecuencias de default en el cual incurrió la Argentina en el año 2001 y la crisis financiera del año 2008. En todos los casos y con panoramas económicos globales diferentes el Estado no inyecto fondos al sistema bancario para salvar entidades financieras, sino que los órganos e instituciones constituidos al efecto utilizaron las herramientas reguladas para reestructurar y liquidar a las entidades financieras en condiciones de serlo, sin que por ello los ciudadanos debieran soportar el peso del salvataje a través de sus impuestos o que los ahorristas vieran pulverizados sus ahorros.

 

 

Anexo - Ley de entidades financieras Nº 21.526
y modificatorias

 

Artículo 35 bis L.E.F. - Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. (Párrafo sustituido por art. 13 del Decreto N° 214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado.) I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. Exclusión de activos y pasivos y su transferencia. (Apartado sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).

Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.

A los fines del presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.

La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.

b) El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.

III. Intervención judicial. (Apartado sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada. Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado. La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

IV. Responsabilidad. (Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma). En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.

V. Transferencias de activos y pasivos excluidos. (Apartado sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).

a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria. (Artículo incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995).



[1]     “Nuevo rescate a Grecia: la troika controlará desde el precio de los fármacos hasta el número de alumnos por clase” en www.cronista.com del 13/08/2015.

[2]     Anthony Sampson: “Los bancos y las crisis mundial” pág. 53 y ss. ed. Grijalbo Barcelona 1981.

 

[3]     Miguel Navascues en http://consensodelmercado.com/opinion/10401 del 21/11/16.

[4]     “El rescate bancario cuesta ya 60.718 millones, según el Tribunal de Cuentas” en www.eldia.es del 10/01/2017.

[5]     Lo que a partir del año 2017 puede verse afectado por las políticas de dos países como EE.UU. y Gran Bretaña que han decidido dar primacía a sus nacionalismos proteccionistas contra el avance de la globalización de los cuales fueron sus principales cultores en el S. XX; uno a partir del retiro del acuerdo Asia Pacífico y de la revisión de diferentes acuerdos de comercio y el otro a partir de su alejamiento de la Unión Europea.

[6]     Marcelo Justo: “Cómo funcionan los 28 bancos que dominan la economía global” en www.bbc.com

[7]     François Morin: “La hidra mundial, el oligopolio bancario” “…Los grandes bancos detentaban los productos tóxicos responsables de la crisis, pero, en vez de reestructurar los bancos, los Estados terminaron asumiendo sus obligaciones y la deuda privada se transformó en deuda pública…”. Se puede consultar más sobre este artículo en: www.apertura.com

 

[8]     Fernando Faces: “Reestructuración bancaria: una prioridad”, en www.diariodesevilla.es del 15/10/09.

[9]     Raúl Gutiérrez Jesús, ob. cit.

[10]    ¿Qué es la banca en la sombra? José María Roldán, ex director general de Regulación del Banco de España desde octubre de 2000 hasta octubre 2013, la definió como “la intermediación crediticia que está fuera de la banca tradicional. Es 25% del total de la intermediación financiera global, 200% del PIB de EE.UU. o de la zona del euro y 3,5 veces el del Reino Unido. Su gran tamaño y el escaso control que existe sobre estas empresas las convierten en un gran peligro para la estabilidad financiera”. Ver nota de Iñigo de Barrón en: www.economia.elpais.com del 8/6/2015.

[11]    Marcelo Ramón Lascano: “Esta crisis se resolverá en menos tiempo que la del 29” diario Ámbito Financiero del 11/10/2008 pág. 16.

[12]    Ver “Referendum de la UE y Brexit”, con informe sobre la abrumadora mayoría mediante la cual el Parlamento de Gran Bretaña dio a Theresa May el poder de activar el artículo 50 y establecer el modo en que el Reino Unido abandonara la UE del 2/2/2017.

[13]    “Deutsche Bank reportó más pérdidas que las esperadas y su acción cae con fuerza” en www.elcronista.com del 2/2/2017.

[14]    Un 8 de noviembre de 1890 hace nada menos que 120 años, en Londres, la capital del Reino Unido (RU), durante una reunión de jefes de entidades financieras en el Banco de Inglaterra (central), el barón de Revelstoke (Edward Charles Baring), cabeza de la Baring Brothers y gerente del Lloyds Bank, informó que la primera estaba dispuesta a presentar su quiebra como consecuencia de la grave crisis argentina iniciada en junio de ese 1890 en la Argentina cuyos impactos se hicieron notar en varios de sus vecinos como Brasil, Chile y el Uruguay, además de otros de América Latina, y en la Península Ibérica, tanto en España como en Portugal. Ver “1890, primera quiebra de Baring Brothers”, por Fernando Del Corro http://nuevomicrocosmos.blogspot.com.ar

[15]    Lo expuesto en este acápite corresponde en parte al trabajo de investigación sobre “Insolvencia Soberana” realizado en coordinación con los Dres. Dario Tropeano (Argentina-director), y Gerardo Carlo Altieri (Puerto Rico), bajo la dirección y auspicio del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, que fuera presentado en el XIIº Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal y IIº Congreso del Caribe sobre el Derecho de Quiebra realizado los días 13, 14 y 15 de octubre de 2016, Puerto Rico. Breve reseña y crónica de este Congreso puede verse en el trabajo de la Dra Lidia Vaiser:” Crónica de un Congreso memorable: los temas de interés concursal en el mundo” en www.microiuris.com

[16]    Raúl Gutiérrez Jesús: “La crisis bancaria” en www.expansion.com  

[17]    Anthony Sampson, ob. cit., pág. 33 y ss.

[18]    Nota de Javier Bolzico en Ámbito Financiero del 4/7/2008.

[19]    Diario Ámbito financiero del 7/7/2008 pág. 16.

[20]    De hecho, la banca de inversión en EE.UU. actualmente, amplía la ventaja sobre la europea a más de 8 años de la crisis del año 2008; ver “La banca de inversión en EE.UU. amplía su ventaja sobre la europea”, pág. 15 diario El Cronista, del jueves 10/3/2016.

[21]    Luis Palma Cané: “Estalló la burbuja, pero no el precio de las viviendas” diario Ámbito Financiero del 26/8/2008.

[22]    “Vuelve el fantasma del default”, pág. 3 en diario Ámbito Financiero del 10/11/2008.

[23]    Ob. cit. “Vuelve el fantasma del default”.

 

[24]    “La crisis actual y la década perdida japonesa” en www.rankia.com.ar; La crisis financiera del Japón de los años 90: algunas lecciones de la década perdida, 1992-2003. Revista: Análisis Económico 2010 XXV (60) http://www.redalyc.org.  

[25]    Ángel Gómez Fuentes: “Italia achica el agua de su crisis bancaria en pleno caos político” en www.finanzas.com del 11/12/2016; “La crisis política de Italia aumenta los riesgos de una quiebra de la banca” en www.telam.com.ar del 10/12/2016.

[26]    Wolfgang Munchau: “El referéndum de Italia tiene la llave del futuro del euro”, pág. 14 en El Cronista del 22/11/2016.

[27]    Eulàlia Furriol: “Una banca debilitada por la deuda soberana” en www.iese.edu/es/files/2011-10-02-LA-V-Deuda-soberana_tcm5-70866.pdf.

 

[28]    Martin Burbridge: “A nueve años de lo peor para el euro, la historia parece volver a repetirse” en El Cronista sección Finanzas y Mercados, pág. 12 del 15/2/2016.

[29]    Paul Krugman es quien más defendió esta tesis en su bibliografía de esa década. Ver Gerscovich, Carlos: “Las crisis bancarias y financieras”, ob. cit., pág. 714 y ss.

[30]    Rodríguez Axuero, Sergio: “Reformas Financieras en América Latina” en Revista Superintendencia Bancaria Nº 30 Bogotá, marzo 1997, p. 5 y ss. cit. por Gerscovich, Carlos en “Las Crisis Bancarias y Financieras”, ob. cit., pág. 714.

[31]    Charles T. Kindleberger: “Pánico en las finanzas”, pág. 153. Ed. Crea S. A., Buenos Aires, 1981.

[32]    Charles T. Kindleberger, ob., cit.

[33]    Palabras de la comisaria de Competencia de la Eurozona, Neelie Kroes. Ver Claudia Pérez: “El fracaso de los planes de rescate europeos agrava la crisis financiera” en www.elpais.com del 18/2/09; Peter T. Larsen: ”Estados Unidos y Europa difieren de la utilidad de las pruebas de estrés”, en www.expansion.com del 15/5/09:”…en Europa donde los bancos todavía financian la mayor parte de los prestamos que asumen empresas y consumidores, la restricción del préstamo es mucho más grave que en EE.UU. …la falta de transparencia aumenta la preocupación de que los bancos europeos pudieran estar en desventaja cuando intenten realizar ampliaciones de capital o emitir deuda. Y, lo más importante, la incertidumbre sobre el alcance de las futuras pérdidas y del capital necesario para absorberlas podría obligar a los bancos europeos a restringir el préstamo, lo que cortaría el suministro de créditos nuevos a la economía y derivaría en una recesión aun más severa.”

[34]    Vittorio Orsi: “Instituciones Frágiles, realidades ambiguas”, pág. 45, Foro Davos 1998 ed. Abra.

[35]    El Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) está comisionado por las grandes potencias mundiales reunidas en el G20, y tiene por objeto supervisar a los bancos para evitar una crisis bancaria a nivel mundial. Si bien funciona como una entidad supervisora, a nivel global es a nivel local donde más énfasis dadas las experiencias, deben los bancos centrales concentrar sus instrumentos de liquidación bancaria.

[36]    Carlos Gerscovich: “Las crisis bancarias y financieras” en Derecho Bancario y Financiero moderno, pág. 712 y ss. ed. Ad-Hoc, Argentina, 1999.

[37]    Capitalismo, Socialismo y Democracia. Citado por Scott D. Anthony en “The Little Black Book of innovation”, pág. 57. Ed. Cengage Learning, México 2013.

[38]    Brexit en Gran Bretaña, Donald Trump elegido como presidente en los EE. UU y grandes dificultades en la Banca Italiana y en su política interna, por citar algunos ejemplos.

[39]    Se recomienda sobre este punto el artículo de Oscar Elia Mañu: “Asoma en el horizonte la doctrina Trump”, en sección Ideas diario La Prensa del domingo 27/11/2016 pág. 8.

[40]    Los testamentos, son un pilar esencial de las reformas financieras posteriores a la crisis del año 2008 en los EE.UU.; son planes que tienen por objetivo evitar que los contribuyentes terminen rescatando a los grandes bancos e impedir el tipo de caos que siguió a la quiebra de Lehman Brothers en 2008. Ver Barney Jopson y Alistar Gray “EE.UU. rechaza los testamentos de cinco bancos” en diario El Cronista del 15/4/2016 pág. 13.

[41]    Carlos Gerscovich ob. cit., pág. 710.

[42]    Franco Anelli: “La responsabilidad resarcitoria de la banca por ilícitos cometidos en el otorgamiento de crédito” en Derecho Bancario y Financiero moderno, pág. 630 y ss. ed. Ad-Hoc. Argentina, 1999.

[43]    Franco Anelli, ob. cit., pág. 656.

[44]    Sobre este tema en sus aspectos históricos y económicos se puede consultar: “Continuación de la explotación de la empresa en quiebra por cooperativas de trabajo en la legislación concursal argentina: ¿concreción material del principio de conservación de la empresa?”, en Estudio de Derecho Concursal Uruguayo, Libro III, Camilo Martínez Blanco (coordinador). Pág. 219 y ss. Cátedra de Derecho Concursal. Universidad de Montevideo, Uruguay 2016.

[45]    Para consulta y ampliación del tema véase Pratis, C.M. Responsabilidad extracontractual, p. 841 y ss. Cit. por Anelli Franco, ob. cit., pág. 639.

[46]    Ley 21.526 y modificatorias, especialmente la ley 24.144.

[47]    Art. 44 LEF. Ver fallo “Banco Comercial Finanzas (en liquidación BCRA) s/quiebra” Corte Sup. Just. Nac 19/08/2004 con nota al fallo del Dr. Eduardo M. Favier-Dubois (p) en www.eol.errepar.com.

[48]    Banco de Entre Ríos SA s/concurso preventivo Sup. Trib. Just. Entre Ríos 09/11/2004 fallo con voto en disidencia del Dr. Juan J. Papetti en www.eol.errepar.com

[49]    El fundamento legal en que se asienta esta facultad de autorizar o denegar un proyecto de fusión se encuentra de manera implícita en los arts. 3 y 4 de la ley 24.144 (Carta Orgánica del BCRA) modificada por ley Nº 26.739 y explícitamente en el art. 7 LEF cit., por Moiseff y Luis Estoup . obra colectiva dirigida por Ernesto Martorell: “Crisis, Liquidación y Quiebra de Bancos. Responsabilidad” pág. 272 y ss. Ediciones Jurídicas Cuyo 2002. Para mayor amplitud del tema se recomienda también el trabajo del Dr. Marcos Eduardo Moisseff : Aportes de la “Fusión de Bancos” y la “Exclusión de Activos y Pasivos” de la Ley de Entidades Financieras a la sanidad del sistema financiero en http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf110050-moisseeff-aportes_fusion_bancos_exclusion.htm.

[50]    Para mayores detalles ver Dr. Marcos Moseeff y Luis Estoup: “Bancos en crisis: balance de las soluciones jurídicas implementadas” LL LXII-126 del 6/7/98 reproducido en la obra Derecho Bancario y Financiero moderno, pág. 742 y ss. ed. Ad-Hoc, Argentina 1999.

[51]    Ver anexo al final de este trabajo.

[52]    Marcos Moseeff y Luis Estoup, ob. cit.

[53]    Dr. Marcos Moseeff y Luis Estoup, ob. cit., pág. 756 y ss.

[54]    Banco Integrado Departamental p/quiebra cit. por Dr. Marcos Moseeff y Luis Estoup, ob. cit., pág. 757.

[55]    Bancos Bisel, Suquia y Banco de Entre Ríos. Se puede apreciar una detallada nomina de entidades financieras reestructuradas en el sistema financiero argentino por el B.C.R.A. en “Aportes de la fusión de bancos y la exclusión de activos y pasivos de la ley de entidades financieras a la sanidad del sistema financiero” por Marcos E. Mosieeff y Jorge C. Viviani obra colectiva dirigida por Ernesto Martorell “Crisis, Liquidación y Quiebra de Bancos. Responsabilidad” pág. 272 y ss. Ediciones Jurídicas. Cuyo, 2002.

 

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