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DERECHO CONCURSAL Y CRIPTOMONEDAS

 






DERECHO CONCURSAL Y CRIPTOMONEDAS[1]

 

Lo que niegas te somete, lo que aceptas te transforma”.

                                                                                Carl Gustav Jung

 

Sumario

I.              Introducción. II. Dinero digital. III. Panorama general de las criptomonedas. IV. La unidad de valor digital en las quiebras. V. Breve reseña de la situación en Uruguay. VI. Activos digitales. VII. Derecho, dinero electrónico y criptomonedas. VIII. Criptoquiebra: la quiebra de plataformas de criptomonedas. IX. Conclusión. X. Anexo.

 

I-INTRODUCCION:

              El fin del dinero físico o fiduciario es una realidad. En el mundo crecen las alternativas de transacciones digitales que transforman al sistema financiero tradicional, dando protagonismo a las llamadas empresas digitales.[2] En este orbe tecnológico prima el uso de la divisa virtual o criptomoneda, que es un valor transferible que posee valor de riqueza, de tráfico comercial y negociación. Es un mecanismo de almacenamiento de valor digital, por lo que forma parte del activo de una persona. Si bien la criptomoneda funciona con una lógica similar a la divisa física, no se negocia en los mercados tradicionales, sino en un ecosistema propio de internet con los desafíos que ello plantea a las distintas legislaciones nacionales. El modelo de negocio fintech[3] con sus planteos a la banca tradicional y sus consecuencias en la economía y el derecho, se imponen día a día y bajo esta perspectiva se desarrollará el presente trabajo.

  

 

II- DINERO DIGITAL

 

     La base tecnológica de las criptomonedas[4] es la “blockchain”, que se traduce como una cadena de bloques donde el control del proceso de cambio es de los usuarios y no de los bancos con su función de intermediación en el dinero físico o electrónico. Es una tecnología capaz de registrar cualquier tipo de operación global a través de internet entre dos personas sin ningún intermediario. Se trata de una revolución tecnológica de gran desarrollo en el tráfico comercial, porque permite crear una red aislada del sistema bancario tradicional[5] y se vincula con las criptomonedas porque son una de sus principales aplicaciones.

Esta base de datos compartida es una suerte de libro mayor contable, online y global; contiene el historial de todas las transacciones alguna vez realizadas y que suma nuevas páginas o “bloques” a medida que se agregan los últimos movimientos.[6] Al eliminar intermediarios descentraliza toda la gestión, lo que supone un gran desafío para la banca tradicional y al dinero fiduciario.  

                El dinero digital es cualquier medio de intercambio monetario que se haga por un medio electrónico. Cuando se realiza un pago o envío de dinero sin intercambiar físicamente monedas o billetes, se está usando dinero digital.[7] Prácticamente todo el dinero del mundo es digital, el dinero fiduciario o físico tiende a desaparecer.

 Una moneda virtual es un tipo de dinero no regulado, digital, que se emite controlado por sus desarrolladores y es utilizado por la comunidad virtual. El dinero virtual es aquel que no existe más que en su formato digital. En los inicios del año 2020 varios bancos centrales del mundo no descartan emitir sus propias monedas virtuales.        

 El desafío de usar bits de computadora que representan un valor intercambiable por bienes y servicios encuentra soporte en el verdadero trasfondo de la criptomoneda: “ blockchain”  o “cadena de bloques”. Las criptomonedas, como bitcoin, son un tipo de moneda virtual que no tiene un emisor concreto; las transacciones se pueden realizar de forma nacional o internacional desde cualquier lugar del mundo que tenga conexión a internet.[8]

En opinión de Darío Tropeano,[9] la encriptación del sistema da seguridad a la transacción y la confianza en las fórmulas matemáticas (algoritmos) en que se apoya el sistema, el cual viene a confrontar con el papel moneda, fundamentalmente con el dólar, la divisa que supo tener propiedades de reserva y valor y que aún hoy es moneda de cambio en el comercio internacional. Pero dada la pérdida de influencia de ésta (así como del euro) y del valor intrínseco de la misma por la emisión exacerbada para paliar los déficits de Estados Unidos y salvar un sistema bancario en bancarrota, se intenta ensayar otras soluciones monetarias hasta tanto se defina un nuevo esquema de moneda mundial. 

           La característica más importante de este activo es que se trata de una moneda descentralizada. Lo que significa que no le pertenece a ningún país, banco central o gobierno en particular y dado que su creador es anónimo y decidió que su invento fuera de licencia libre, tampoco le pertenece a ningún individuo o  compañía privada.

         Su valor no depende de ninguna tasa de interés fijada por una entidad financiera, por lo que se considera una especie de dinero internacional[10] sujeto a la ley de oferta y demanda global.[11] El bitcoin con su número limitado de emisión previamente establecido en unidades (21 millones) resulta una moneda intrínsecamente deflacionaria que desincentiva el uso del sistema bancario.[12] 

Por su naturaleza y modalidad apunta a los clientes no bancarizados, lo que resulta ideal para sociedades o personas humanas que trasuntan una economía libre de controles. Se trata de un activo creado funcionalmente fuera de las instancias del sistema financiero tradicional que todos conocemos.

             Para el BCE[13] es una unidad de valor digital que puede ser intercambiada electrónicamente y que no tiene existencia física. Su creación y seguimiento se hace mediante una red de ordenadores utilizando complejas fórmulas matemáticas y no a través de una única autoridad u organización.[14]

              Otra definición nos la brinda la FATF,[15] quien señala que se trata de una representación digital de un valor que puede ser comercializado por internet con las funciones de medio de pago, unidad de medida y guarda de valor, pero sin tener valor legal en ninguna jurisdicción.

             ¿A los efectos jurídicos, es o no una moneda el bitcoin?[16] Para el BCE no lo es porque no está respaldada al no ser emitida por una autoridad central. Sin embargo, este argumento queda desfasado por la dinámica de las transacciones en la era digital, cuyo volumen aumenta año tras año. Como opinan distintos especialistas, esta llamada revolución tecnológica elimina intermediarios, pero exige nuevas normas legales para evitar la anarquía.[17]

                La forma de adquisición es a través de plataformas o casas de intercambio a partir de moneda de curso legal, recepción de una transferencia en bitcoin o por la  actividad de minería, que es el proceso de creación del bitcoin.[18]  Víctor J. A. Borrellas,[19] define al bitcoin  como un objeto de derecho de contenido patrimonial susceptible de transmisión. 

            Blockchain es la tecnología emergente de crecimiento sostenido más disruptiva, pues sus características intrínsecas le permiten construir ecosistemas de crecimiento con una base de seguridad, transacción y autenticación nunca vista antes.[20] Es el motor de la economía  digital que generará una nueva forma de gestión en todos los ámbitos sociales y económicos de las personas; sin dejar de lado la discusión de si el bitcoin es una moneda o una unidad de valor digital, el comercio que negocia con este activo es cada vez mayor[21] y el derecho concursal no puede permanecer ajeno  a su evolución.

 

 

III-PANORAMA GENERAL DE LAS CRIPTOMONEDAS

 

            Es indudable que las criptomonedas expanden su aceptación en todo el mundo. Latinoamérica es considerada como uno de los mercados más prometedores para su evolución, a pesar de la falta de regulación legal; los desafíos en materia regulatoria así como las complejas situaciones políticas y económicas de determinados países como Venezuela y Argentina, favorecen su expansión entre los ciudadanos como activo financiero.

           Los progresos normativos han permitido que prosperen los sistemas de dinero electrónico[22] en los últimos años con una regulación proporcional al riesgo, lo que  no ha sucedido  en los mismos términos con las divisas virtuales. Ambos conceptos son diferentes y no deben confundirse.

El bitcoin es una divisa electrónica que opera de forma independiente y ajena a los mercados financieros, su cotización no está regulada.[23] Los salarios en ciertas empresas de Japón desde el año 2017 se pagan en bitcoin; GMO Internet, que opera varios negocios online incluyendo gestión de páginas y servicios financieros, dio la opción a sus empleados de recibir en bitcoin una fracción de su sueldo de hasta 100.000 yenes (US$ 890).[24]

Por el lado de Sudamérica, recientemente el mercado del turismo dio un paso importante en su uso, al ser aceptados por una agencia de viaje en sus transacciones. El sector ha sido pionero en su utilización, permitiendo que viajeros de distintas partes del mundo puedan intercambiar y transferir valor a cambio de servicios vinculados a viajes, alojamiento y gastronomía.[25]

            En el año 2019 se realizó desde la Argentina hacia el Paraguay, la primera exportación mediante la utilización de criptomoneda, con intervención de la empresa Bitex como proveedora de servicios financieros. En la operatoria se utilizó una plataforma que facilita la logística de estas transacciones internacionales.[26]

           El pasado año China,  cambio de postura y paso de cierta reticencia y  suspensión de servicios de intercambio con bitcoin,  a centralizar transacciones, terminar con el efectivo y acceder a información masiva, a partir de la posible intervención en el mercado de “Libra” moneda virtual con la que Facebook promete revolucionar el sistema de pagos mundial. Esta situación alerto a Pekín, por entender que su aparición podría conmocionar el sistema monetario internacional y trabaja en una moneda soberana virtual.

         Todas las autoridades monetarias del mundo están evaluando emitir criptodivisas. El objetivo no sería únicamente crear una moneda virtual para incrementar la eficiencia del sistema bancario, sino sustituir al dinero fiduciario con sus mismas características.[27] Toda una transformación del sistema monetario tal como se conoce.

           El lado débil en su utilización masiva se encuentra en la gran   vulnerabilidad que puede arruinar su valor. Desde hace unos años los programas de recompensas por búsquedas de vulnerabilidades y revisiones de código se han convertido en una parte importante del desarrollo de blockchain, pero los ataques han continuado, incluyendo uno que atacó a un popular monedero de código multifirma de Ethereum y dejó entre 100 y 500 millones de dólares inaccesibles de forma permanente, con la correspondiente perdida de la inversión.[28]

  Raúl Rubio señala que quien ha invertido en bitcoin lo ha hecho bajo su propio riesgo. [29] Explica que en la Unión Europea el dinero electrónico está regulado, pero en el caso de la criptodivisa no cuenta con respaldo, porque no hay ningún emisor al ser anónimo. Desde los tribunales se ha considerado que los afectados por la debacle de la divisa virtual, no podrán reclamar en los tribunales alegando que se ha producido un fraude porque es público que la moneda no está amparada por ningún banco central.[30]

Lo interesante de divisas alternativas como bitcoin es que nacen por las carencias y abusos del sistema bancario, su utilización va de la mano de los cambios culturales que la economía digital impone. Con bitcoin empresas y consumidores pueden pagar y recibir pagos en cualquier parte del mundo en casi tiempo real con apenas costos; si los bancos centrales y el sistema bancario en general no toman debida nota, serán otra industria en el mediano plazo arrasada por la tecnología como sucedió en su momento con el uso de los VHS y las videocaseteras a manos del CD y posteriormente, con   internet y el streaming.

Frente a este panorama global de las criptodivisas, el derecho concursal debe afrontar nuevos desafíos, no solo por la ausencia de una regulación específica de las criptodivisas,[31] sino porque muchas plataformas de estos activos financieros se declaran en quiebra con sus consiguientes efectos.

 

 

IV- LA UNIDAD DE VALOR DIGITAL EN LAS QUIEBRAS

 

          Los valores digitales son susceptibles de ser incautados porque tienen su propio ecosistema. De la misma manera que un síndico incauta dinero existente en una cuenta corriente, caja de ahorro o plazo fijo en un banco, debería utilizar los procedimientos tecnológicos para hacer lo mismo si se descubre que el fallido posee una cartera fría u opera de alguna forma con criptoactivos.

          El Banco Fibra de Brasil solicitó al Tribunal de Sao Paulo, que incluya a cuatro casas de cambio de bitcoin en el proceso de búsqueda de valores de una constructora que mantiene con la institución financiera una deuda superior a los 1.128 millones de reales brasileños.[32]

          Se advierte con este precedente que la Justicia toma intervención sobre empresas fintech para determinar la existencia de valores digitales. El objetivo es establecer si la empresa deudora utilizo estas plataformas disponibles para evadir el pago de la deuda, manteniendo activos en criptomonedas; las casas de cambio deben informar si existen en sus registros depósitos o saldos a nombre de la demandada para su posterior incautación.

          Destaca la publicación citada que las empresas de plataforma digital en ese país no están incluidas en la lista de Bacenjud,[33] un sistema electrónico que conecta al poder judicial con el Banco Central de Brasil para simplificar el envío de datos y órdenes judiciales al Sistema Financiero Nacional (SFN). Por este medio los jueces registrados pueden realizar el bloqueo de cuentas bancarias de organizaciones e individuos cuyas deudas han sido reconocidas judicialmente.

           En Gran Bretaña la justicia consideró a la criptomoneda como un activo financiero, siendo aprehendida por las autoridades  por ser “producto de actividades ilícitas realizadas por un ciudadano detenido. La crónica señala que al momento del allanamiento se encontró entre otros bienes una “cartera fría para el resguardo de criptomonedas.[34] Mediante el uso de tecnología y de la asistencia legal y técnica se pudo acceder a la cartera digital hallando 295 bitcoins. Luego se solicitó permiso legal para transferir estos bienes a una cartera segura e intercambiarlos por moneda de curso legal (libras esterlinas) en una casa de cambio para proceder a su venta.

Tomando estos antecedentes y otros, como lo fue el cierre de un operador de bitcoins en Japón,[35] el mundo del comercio digital abre nuevos interrogantes y desafíos al derecho. Reiterada jurisprudencia vigente en distintos países da cuenta que la incautación de las criptomonedas es posible.[36]

El bitcoin nace semanas después del colapso de Lehman Brother,[37] como respuesta al gran problema del sistema monetario tradicional: la existencia de un tercero que le de respaldo al dinero emitido y que es capaz de controlar todo lo que le sucede incluida la devaluación de la moneda.

El bitcoin se puede usar actualmente como medio de pago en comercios, transacciones dinerarias internacionales, depósito de valor y en inversiones.[38] Su principal uso es la de moneda, de ahí que por sus cualidades de disposición resulta ser un activo que forma parte del patrimonio y que no necesariamente debe estar contabilizado en la forma tradicional.

En otras palabras, el fallido o deudor bien puede disponer de una generosa cantidad de esta criptodivisa en un monedero, pero no la lleva registrada en su sistema contable. Por errónea apreciación puede establecerse que no es titular de ningún activo registrable, pero sí lo es de una cartera fría para almacenar bitcoin y se perdería así la posibilidad de incautarlo.

Del análisis se infiere que la legislación está desfasada en lo que a economía digital refiere, porque ignora la potencialidad de la tecnología blockchain y su proyección en el comercio global actual.[39] Más ello no impide que toda persona autorizada en el ámbito de un proceso judicial e inclusive de oficio el propio magistrado, tome registro informático de una cartera o monedero, que es el punto de partida para cualquier transacción con criptodivisas.

Los monederos para almacenamiento son de diferentes clases: a) plataformas mixtas, que permiten comprar a partir de moneda legal y guardar bitcoins; b) plataformas on line, que actúan únicamente como monedero; c) depositarlo en formato físico a través de objetos de hardware o cajeros ATM. [40]

¿Qué es lo que se guarda en estos monederos si se está hablando de moneda digital y no fiduciaria? Lo que se guarda y almacena es una clave alfanumérica que permite acceder al sistema, escribir y consultar las transacciones en el libro mayor. Dicha clave es imprescindible, aunque debe considerarse que el sistema Bitcoin es un sistema seudónimo y no anónimo.[41]

Los tipos de monedero que hasta ahora se conocen por los especialistas son:

1)  Los de escritorio, que son programas informáticos o App para el móvil que permiten guardar bitcoin al almacenar las claves privadas en cualquiera de las herramientas que se utilice:  notebook, PC o celular.[42]

 Existen a su vez dos tipos de clientes: los fulles client (cliente completo) o lightweight (cliente parcial) la diferencia es que la primera descarga en su ordenador una cadena completa de bloques que facilita tener toda la información actualizada. En el segundo caso se guarda solo la clave que le corresponde, pero no todo el nodo; siempre se necesitara de un tercero para poder acceder a la red Bitcoin. La ventaja en algunos casos es que permite elegir entre usar un monedero (wallet): caliente (hot) o frío (cold).

 Una cartera caliente es aquellos que están conectados continuamente a la red y a los que pueden comprarse bitcoin con el efectivo que se lleva en la cartera. Es la denominada parte liquida del bitcoin.

 Una cartera fría es un dispositivo que almacena parte de la cartera de un usuario de manera segura, generalmente en hardware fuera de línea,[43] podría servir como caja fuerte o reserva, no estando conectada en línea permanentemente. [44]

En la actualidad distintas compañías ofrecen una variedad de opciones para el almacenamiento de criptomonedas, de ello da cuenta un registro que bien puede ser utilizado por un perito informático para rastrear y llegar así a la cartera cualquiera sea su naturaleza.

2) Otra modalidad de monedero son los de formato móvil (App) que tiene cualquier usuario de celular, dependiendo de las características técnicas. Estos permiten guardar bitcoin como realizar y controlar pagos a usuarios, de ahí la importancia de lograr incautarlo para someterlo a las pericias de rigor.

3) Las plataformas web son aquellas a las cuales se puede acceder desde el navegador de la PC o notebook, funcionan de manera similar a lo explicitado en el punto anterior.

4)  Los monederos físicos o hardware son dispositivos que permiten guardar claves de bitcoin totalmente desconectados de la red en formato de disco duro externo o USB. Un software es el encargado de validar, permitir o rechazar las transacciones. Hay empresas que ofrecen hardware wallet.

5) Existen disponibles en los mercados monederos en papel que son otro método físico para guardar bitcoin y que utilizan formato en código QR.

 

  

 

V-BREVE RESEÑA DE LA SITUACION EN URUGUAY.

 

            La Ley Nº 19.210 y sus modificatorias,  denominada “Acceso de la población a servicios financieros y promoción del uso de medios de pago electrónicos” conocida como “Ley de Bancarización” regula un sistema de pagos para bienes determinados, entre otros aspectos, pero no incluye como medios permitidos a las criptomonedas.

              La Ley define por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la regulación según el art. 1º.                              

              En su articulado refiere expresamente que las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Precisamente este punto sobre bancarización y sistema financiero es una de las cualidades por las cuales las criptomonedas son de circulación no regulada y totalmente anónimas.

                Se advierte que el país no contaría aún con leyes que aborden especialmente  temas referidos a criptodivisa, como sucede con la generalidad de los países en Sudamérica. Sin embargo, entre otras cualidades que fueron resaltadas el pasado año por el BITtconf[45] en Uruguay, figura como el primero en Latinoamérica en conectividad y está dentro de los nueve más digitalizados del mundo. Ante este desafío el derecho no puede quedar a la zaga, debiendo brindar el marco jurídico adecuado que la era de los negocios digitales impone.

                  ¿Qué tratamiento jurídico se aplicaría para esta clase de activos ante la ausencia de regulación o marco normativo? Sandra Garin,[46] señala que las disposiciones legales apuntan a que las monedas digitales fungen como “bienes jurídicos”. Esto aplica ya que el código civil de Uruguay establece que todo bien podría ser cualquier cosa que tiene una medida de valor.

                 La Dirección General Impositiva (DGI)  todavía no cuenta con directrices claras para el tratamiento fiscal de estos activos, por lo que aún no hay impuestos asociados al comercio y operaciones financieras vinculadas a las monedas digitales. [47]

                       A pesar de no existir un marco legal de referencia, los comerciantes han comenzado a implementar la tecnología del dinero descentralizado. Popu coin es un token de utilidad que funciona sobre la plataforma Ethereum y fue creado en Uruguay; por ahora sólo se utiliza en un local gastronómico. Cabe señalar que se denomina token, en el mercado digital, a un objeto que tiene valor, pero sólo dentro de cierto contexto, como las fichas de los casinos. Es decir, tienen valor y vigencia en un determinado lugar.[48]

   Como señala Luciano Román,[49] la velocidad de las transformaciones digitales contrasta cada vez más con la obsolescencia de la legislación en muchos países. Las facultades de derecho enseñan el contrato de transporte sin mencionar a “Uber”, el derecho comercial sin mencionar a “Mercado Libre” y en los programas de finanzas no se menciona la palabra “bitcoin”.

    

 

 

VI-ACTIVOS DIGITALES

 

Entre los trabajos más importantes del síndico se encuentra el de materializar el desapoderamiento sobre todos los activos del fallido. Conforme lo analizado en puntos anteriores, será frecuente encontrar que la empresa declarada en quiebra no posee activos físicos sino que su estructura y funcionamiento lo es a partir de activos digitales.[50]

                   No solo los activos físicos son importantes para el buen funcionamiento de un negocio, sino que también lo son los activos digitales que forman parte del patrimonio. En la actualidad, toda empresa es o debería convertirse en una organización digital si quiere sobrevivir y crecer en la era de las plataformas y redes. Sin embargo, esto no es algo fácil de lograr,[51] el proceso requiere dejar atrás los viejos modelos mentales de la industria y de valor.

Todo hardware que posea el fallido en el acto de incautación o que aparezca con posterioridad: pc, notebook, tablets, celulares u otro medio tecnológico de soporte, es un activo físico y sobre él debe actuar el perito informático forense. En el entorno jurídico digital cobra cada vez mayor relevancia su trabajo. Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D de la República Argentina,[52] dispuso que un correo electrónico tiene valor probatorio si su contenido resulta verosímil de acuerdo con las demás pruebas y sana crítica, aun cuando no cumplan con los requisitos de la ley de firma digital.

Este profesional por medio de la utilización de distintas técnicas forenses puede conocer la actividad que existió en los dispositivos encontrados; de ahí la importancia de facilitar el objeto de pericia al técnico. Sin su intervención, disminuye la posibilidad de determinar la existencia de criptomonedas o cualquier activo digital que resulte relevante.

¿Cuál es el fundamento de la incautación del hardware en estos casos? Dejando de lado la generalidad de los activos digitales, las criptomonedas son un valor transferible;[53] posee tanto valor de riqueza, de tráfico comercial como de negociación. Es en definitiva un mecanismo de almacenamiento de valor digital, que, en los casos de quiebra, deben ser liquidados como cualquier otro activo.

Desde el punto de vista jurídico económico la criptomoneda tiene aptitud para satisfacer necesidades económicamente apreciables. Manuel Ossorio manifiesta que el valor “… tiene la equivalencia de una moneda, sobre todo en relación con otra, con un patrón común”.[54]

Un fallo del tribunal de Ámsterdam sienta precedente para el reconocimiento de los acuerdos contractuales denominados en bitcoin, y considera: “El bitcoin existe, a partir de una serie de números y letras única y digitalmente encriptada almacenada en el disco duro de la computadora del titular de los derechos. Bitcoin es entregado mediante el envío de bitcoins de una billetera a otra billetera. Los bitcoins son archivos de valor independientes, que el pagador entrega directamente al beneficiario en el caso de un pago. Se deduce que un bitcoin representa un valor y es transferible. En opinión del tribunal, muestra las características de un derecho de propiedad. Por lo tanto, un reclamo de pago en Bitcoin debe considerarse como un reclamo que califica para la verificación”.[55]

            En ciertos países de Europa donde las criptomonedas no se usan como medio de pago o inversión resultando difícil su conversión por estar prohibido su almacenamiento, la forma más segura de liquidarla ha sido por medio de subastas.  Así en Bulgaria incautaron, por investigaciones criminales la cantidad de 213.519 bitcoins valorados en 2,5 mil millones de dólares americanos, con los que el gobierno tiene pensado hacerlos líquidos mediante subastas a precio de mercado.[56]

            

 

 

 

VII – DERECHO, DINERO ELECTRONICO Y CRIPTOMONEDAS

 

 La criptomoneda no es dinero porque no es un medio de intercambio. A modo comparativo, el medio de intercambio por excelencia en el mercado es el dólar estadounidense. El dólar es una divisa que está respaldada por toda la fe y toda la confianza que nos genera el ejército de las barras y las estrellas.[57]  

            La criptomoneda no es una reserva de valor. Su alta volatilidad no es una cualidad que le beneficie. El hecho de que el bitcoin sea una moneda virtual ajena al mercado financiero impide que los afectados puedan reclamar, ya que ningún banco central respalda la divisa por ahora.[58] Por ello ante la quiebra de una plataforma de intercambio de bitcoin, surgen no pocas preguntas.

 Los negocios y el comercio mundial comprenden que las criptomonedas a pesar de no tener los atributos  del dinero físico, comienzan a tener una preponderancia cada vez mayor. China ha llegado incluso a reconocer al bitcoin  como una propiedad virtual con valor, a través de tribunales de distintas regiones.[59]

Frente al fenómeno de las criptomonedas se observan ciertos problemas que podrían ser resueltos a través de las regulaciones existentes para los agentes intermediarios suscitados a finales de 1960 en el derecho americano.  Las reglas de protección al cliente, la del capital neto y el esquema de quiebras de SIPC (Securities Investor Protecion Corporation) serian herramientas que bien podrían lidiar con los desafíos que las quiebras de plataformas bitcoins ocasionan, según especialistas.[60]

Es usual que los entes reguladores de valores se pronuncien sobre casos específicos que involucren criptomonedas en cada país. Así ocurre en España con la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) que incluyó a cuatro proyectos relacionados con criptomonedas en su «lista negra», o con la Comisión de Bolsa y Valores (SEC) y la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera en EE.UU (FINRA).[61] La Comisión Nacional de Valores (CNV) de Paraguay emitió una advertencia a sus conciudadanos sobre las operaciones no autorizadas de la empresa “BTCInvestimiento.com”  una organización no registrada ante el regulador local que promueve supuestas inversiones en criptomonedas como bitcoin.

  Para el derecho argentino las criptomonedas están encuadradas en el concepto de bienes del art. 16 del CCCN [62] y pueden integrar el patrimonio de las personas. De acuerdo con Pérez Abarca y Simonetti Rojas, los bitcoins en Chile serían una cosa no prohibida, por tanto, objeto de comercio humano. No están sancionados como dinero, aunque autores los declaran «divisas», lo que coincide con la jurisprudencia internacional europea. En cambio, para la jurisprudencia norteamericana, se los denomina «bienes muebles digitales»; esto último equivale a declararlos commodities digitales que pueden ser usados como medio de pago.[63]

            En opinión de Germán Gagliano[64] en EE. UU., las sentencias que se comenzaron a conocer tienen como trasfondo maniobras fraudulentas de intermediarios y/o traders en los que los jueces efectúan interpretaciones amplias del concepto “fondos” asimilándolo a “moneda” a los efectos punitivos y así extender el alcance de las normas federales para instituciones financieras. Para la United States District Court, S.D. New York, es indiscutido que un bitcoin puede usarse como medio de pago o medida de valor y que de hecho son fácilmente intercambiables por dinero de curso legal. [65]

A nivel regional la UIF,[66] se hace eco de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) y considera que las criptomonedas involucran una serie de riesgos para el sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo por el anonimato e imposibilidad de trazabilidad del origen de las mismas. El B.C.R.A[67]  define a las “Monedas Virtuales” como “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”.[68]

Numerosos trabajos de expertos dan cuenta que la tenencia y uso de criptomoneda puede encontrar encuadre en las normas contables por tratarse de activos, por lo cual sin perjuicio de su uso pueden contabilizarse en el estado de situación patrimonial como inversiones (criptoactivos) y si fuera que la empresa las utiliza como medio de intercambio y cancelación de obligaciones podría contabilizarse en caja, por lo que claramente existen formas para contabilizar e informar en los balances las criptomonedas. [69] Aspectos contables de importancia a los efectos concursales.

           El Tribunal Supremo español tuvo ocasión de pronunciarse sobre el bitcoin el pasado año, en fallo que se adjunta para su análisis como anexo al presente trabajo. Si bien se trata de la Sala Penal, no menos importante resulta el enfoque y análisis que realizan los magistrados, por lo que se recomienda su lectura.[70]

           Los conceptos vertidos por el Tribunal resultan un precedente por demás orientativo, para que distintos ámbitos jurídicos analicen y resuelvan en consecuencia; entre  los distintos enfoques, se pregunta: ¿Se podría considerar el bitcoin como dinero electrónico? Entiende que no y la respuesta es que los dos sistemas son muy diferentes entre sí y no deben mezclarse.

            En un trabajo de acceso público[71] a cargo de la Organización CGAP, se señala que moneda fiduciaria es toda moneda de curso legal designada y emitida por una autoridad central que las personas están dispuestas a aceptar a cambio de bienes y servicios porque está respaldada por la regulación vigente y porque se confía en dicha autoridad central. El dinero fiduciario es similar al dinero respaldado por productos básicos en apariencia y uso, pero no puede ser canjeado por uno de estos productos como el oro (Banco Central Europeo, 2012).

                Por el contrario, una moneda virtual es un tipo de dinero digital no regulado que emiten y habitualmente controlan sus creadores y que se utiliza y acepta entre los miembros de una comunidad virtual específica.[72]

            Para mayores precisiones, el dinero electrónico habitualmente se define como un valor: i) almacenado electrónicamente, ii) emitido al recibir fondos por un valor no inferior al valor monetario emitido, y iii) aceptado como medio de pago por partes distintas del emisor. En los sistemas de dinero electrónico, el vínculo entre el dinero electrónico y la moneda fiduciaria con la que se lo respalda permanece intacto, ya que los fondos se expresan en unidades de esa moneda (dólares de los Estados Unidos [USD], euros [EUR], chelines de Kenya [KES], etc.).

              En los sistemas de monedas virtuales en cambio, la unidad de cuenta no tiene una moneda fiduciaria física de contrapartida (Banco Central Europeo, 2012).

              Miguel Ángel Rubin,[73] señala que los negocios con criptomonedas adquirieron una tipicidad social centrifuga, que la tipicidad jurídica no logra comprender ni regular. En otros términos, frente a la dinámica del comercio electrónico o digital, el derecho comercial en particular no encuentra su rumbo ni tiene capacidad de respuesta ajustada a la transformación que propone la económica digital. Lógico resulta que si se pretende pensar el derecho del S. XXI con instituciones propias del Derecho Romano, la solución no va a ser fácil de encontrar. El desafío está en la reconversión tecnológica y como desde el mundo jurídico se logra implementar los cambios para dar respuesta a las necesidades sociales.

 

 

VIII- CRIPTOQUIEBRA:

LA QUIEBRA DE PLATAFORMAS DE CRIPTOMONEDAS.  

 

Generalizado el uso de las criptomonedas con sus ventajas analizadas, también surgen inconvenientes. Se dice que tecnología sobra, pero que el desafío es aplicarla.[74] Muchas de las plataformas que brindan el servicio encuentran situaciones difíciles de sortear como lo es el hackeo de las cuentas, con la eventual pérdida para los inversores de sus activos digitales, los cuales muchas veces son irrecuperables.

 A este nuevo suceso que es la quiebra de una plataforma de criptomonedas, lo denominamos criptoquiebra. La surcoreana YouBit tuvo una serie de ataques informáticos en el año 2017. En el primero perdió el 17% de sus activos se estimó la perdida cerca de 4.000 bitcoins, que entonces valían unos US$ 5 millones y representaban el 40% de sus activos. Los clientes no pudieron hacer extracciones y perdieron el 25% del valor de sus tenencias.  Ante la situación las autoridades decidieron cerrar todas las actividades, suspendieron todos los depósitos y las retiradas y tomaron los pasos necesarios para declarase en bancarrota.

Una plataforma de criptomonedas puede entrar en bancarrota no solo por ataques informáticos, sino cuando no puede tener acceso por alguna circunstancia a los monederos electrónicos, situación que le sucedió a QuadrigaCX.[75] La empresa canadiense se declaró en bancarrota a principios del año 2019 tras deber a sus 115.000 clientes al menos 180 millones de dólares canadienses (120 millones de euros) a los que no tiene acceso. Su fundador falleció sin haber compartido la contraseña de acceso a los monederos donde se almacenaban las criptodivisas.

Los problemas de liquidez se sucintaron al no poder ubicar y rescatar las reservas de criptomonedas guardadas en monederos electrónicos necesarios para satisfacer los saldos de criptomonedas de los clientes en depósitos y la contratación de una institución financiera para que acepte los giros bancarios que se les transferían.[76] El tribunal canadiense competente decidió designar a la a la firma Ernst & Young Inc., como una especie de administrador concursal.

La jurisprudencia en esta materia es insipiente.[77] El 18 de julio de 2010  “Mtgox.com” se convirtió en un servicio de intercambio de bitcoin; en marzo del 2011- cuando el bitcoin valía unos USD 0,80- un hacker vulneró la seguridad de la empresa. El ciberdelincuente para lograrlo se hizo con las credenciales de un auditor de la plataforma, de esta manera logró transferir el equivalente a USD 8.750.000 en bitcoin a sus cuentas.

A pesar de este temprano revés Mt. Gox se expandió rápidamente y en el año 2013 poseía  el mayor intercambio de bitcoin en el mundo, al disponer del 80 % de todas las transacciones.[78] Ese año  la empresa Coinlab demandó a la compañía por $75 millones alegando incumplimiento de contrato; además el Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU recibió reclamaciones de que una subsidiaria de Mt. Gox -que se desempeñaba  en ese país- no tenía licencia y operaba como un transmisor de dinero no registrado. Como resultado de la investigación el gobierno confiscó a mediados de ese año más de U$S 5 millones de las cuentas bancarias de la compañía.

 En febrero de 2014 ante problemas de seguridad, el intercambio lentamente comenzó a capitular y terminó en la quiebra de la compañía. Mt. Gox declaró que casi 750.000 bitcoins de sus clientes, así como 100.000 de los propios, habían sido robados. La pérdida total constituía alrededor de U$S 473 millones en ese momento y se vieron afectados más de 24 mil usuarios. Un documento de gestión de crisis interna mostraba cómo un robo que no fue detectado durante años hizo a la empresa insolvente y revitalizo el debate de regular estas plataformas.

              Japón,  que fue el epicentro de la bancarrota de Mt., Gox, dispuso  en Abril de 2017 regular las monedas digitales con el objetivo de aumentar la protección de consumidores y negocios que usen estas divisas y así evitar que se empleen para el lavado de dinero, financiar el terrorismo u otras actividades ilegales; esta ley sancionada por el Banco Central de Japón reconoce al bitcoin y a otras divisas digitales como forma o medio de pago, [79] pero no reciben el estatus de moneda de curso legal, sino que son consideradas un activo.[80]

              Para el desarrollo del derecho en el marco de las criptomonedas, resulta indispensable evaluar y asimilar con una visión local  los criterios de aquellos países que en avanzada tecnológica se encuentran resolviendo los desafíos que el uso de las divisas electrónicas está planteando al comercio global. Por ahora en América Latina, la tecnología y el derecho aparecen como desconectados sin complementarse de manera suficiente, en lo que a América Latina refiere.  

 

 

 IX-CONCLUSION:

 

                    El derecho concursal deberá abordar en los próximos años, los conflictos y las relaciones de crisis entre el desarrollo tecnológico y el marco legal institucional para brindar soluciones acordes a la transformación digital. El ecosistema fintech impone y demanda cambios disruptivos en la legislación, que de no llevarse a cabo de manera adecuada, producirá una brecha cada vez mayor entre derecho y nuevas tecnologías volviéndolo  obsoleto, para dar respuesta a las necesidades económicas y sociales. Los operadores concursales tienen el gran desafío ante el panorama general de las criptomonedas, de asimilar el valor agregado que los activos digitales plantean ante la desaparición gradual del dinero físico y la quiebra de plataformas de intercambio de divisas virtuales, entre otros aspectos. Conforme los parámetros analizados las criptomonedas  serían: a) Un medio de cambio, pues son objeto de intercambio a través de las herramientas del sistema digital; b) Una unidad de cuenta, cuando se realizan transacciones con bitcoins- o cualquier otra criptodivisa – porque los precios se establecen en esta unidad de medida de valor y son depósito de valor en el tiempo y en el espacio; esto permite que su tenencia pueda realizarse en otro tiempo y lugar[81] aun cuando no hayan consensos suficientes  sobre  su regulación y supervisión en los mercados.

 

 

 

 

X.ANEXO

 

RECURSO CASACIÓN/998/2018

 Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 326/2019 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo García Dª. Carmen Lamela Diaz

 

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

 

Esta sala ha visto el recurso de casación 998/2018 interpuesto por A., representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Cabrero Álvarez; por M., S., Ó., Y. y J. (acusación particular), representados por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla bajo la dirección letrada de D. Javier Maestre Rodríguez; y por Cloudtd Trading & Devs LTD (responsable civil subsidiario), representada por la procuradora doña María de los Ángeles González Rivero bajo la dirección letrada de don Vicente Prado Albalat, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 1636/2017, en el que se condenó a A. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, y a la sociedad Cloudtd Trading & Devs LTD como responsable civil subsidiaria.

 

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

 PRIMERO: El Juzgado de Instrucción n.º 17 de los de Madrid incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado n.º 828/2015 por delito continuado de estafa y apropiación indebida, contra A. y con la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas Cloudtd Trading & Devs LTD y Hosteurope Iberia, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera. Incoado el Procedimiento Abreviado 1636/2017, con fecha 7 de marzo de 2018 dictó sentencia n.º 185/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

 

 «De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: UNICO.- El acusado A., mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando a través de la empresa de su titularidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD" que había fundado en Londres y de la que era administrador único, y a través de la página web de dicha empresa www.cloudtd.es, alojada en los servidores de la entidad "Host Europe Iberia SL", movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito y aparentando una solvencia de la que carecía, suscribió diversos contratos de Trading de Alta Frecuencia en virtud de los cuales se comprometía a gestionar los Bitcoins que le fueron entregados en depósito por cada uno de los contratantes, debiendo reinvertir los eventuales dividendos y entregar al vencimiento del contrato las ganancias obtenidas ,a cambio de una comisión que retendría.

 

 En estas condiciones el día 22 de agosto de 2.014 suscribió con Y. un contrato en relación a 2,25 bitcoins con un valor en ese momento de 873,18 euros. Con M. el día 25 de agosto de 2.014 el correspondiente contrato en relación a 13 bitcoins con un valor en ese momento de 4.995,70 euros. Con J. el día 18 de septiembre de 2.014 el contrato en relación a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 978,39 euros. Con O. en fecha 24 de septiembre de 2.014 el contrato relativo a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 991,31 euros. Y con S. el día 11 de octubre de 2.014 el contrato relativo a 14 bitcoins con un valor en ese momento de 3.982,26 euros. En el momento de concertar los expresados contratos el acusado tenía la intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus obligaciones. No consta que haya realizado operación alguna. No ha devuelto tampoco cantidad alguna a los denunciantes por ningún concepto, pese a los múltiples requerimientos recibidos al efecto.».                

 

 SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

 

«FALLAMOS

 

 1. Que debemos condenar y condenamos al acusado A. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular. Deberá indemnizar a Y., a M., a J., a O. y a S. en el valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determine en ejecución de sentencia, con el interés legal previsto en el art. 576 LEC. Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD".

 

2. Que debemos absolver y absolvemos a la entidad "Host Europe Iberia SL" ante la ausencia de pretensión de responsabilidad civil contra la misma. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa. Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.».

 

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Cloudtd Trading & Devs LTD (responsable civil subsidiario), de A. y de la acusación particular anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

 

CUARTO.- El recurso formalizado por A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración el artículo 24.2: presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de preceptos constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2: presunción de inocencia.

 

El recurso formalizado por la acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley conforme al artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se han infringido los artículos 110 y 111 del Código Penal.

Y el recurso formalizado por Cloudtd Trading & Devs LTD (responsable civil subsidiario), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley, al amparo del n.º 2 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

 

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en escritos con entrada el 30 de julio y el 24 de septiembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación; la representación procesal de A., por escrito con entrada el 9 de julio de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó el recurso formalizado por la representación procesal de la acusación particular y se adhirió al recurso interpuesto por Cloudtd Trading & Devs LTD; y la representación procesal de la mercantil Cloudtd Trading & Devs LTD, mediante escrito con entrada el 31 de julio de 2018, se adhirió al recurso interpuesto por A. y solicitó la inadmisión e impugnó el recurso formalizado por la acusación particular. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Recurso interpuesto por el acusado A.

 

PRIMERO.- La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 1636/2017, procedente del Procedimiento Abreviado 463/2015, de los del Juzgado de Instrucción n.º 17 de esta misma capital, dictó sentencia el 7 de marzo de 2018, en la que condenó a A., como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La sentencia le condenaba igualmente a indemnizar a Y., a M., a J., a Ó. y a S. en el valor de los bitcoins que cada uno de ellos contrató, conforme al valor de cotización del bitcoin en el momento de la finalización de sus respectivos contratos; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD".

 

Frente al pronunciamiento de condena el acusado, por cauce de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, formula el presente recurso de casación expresando, como primer y segundo motivo, que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

 

En el primero de los motivos el recurrente argumenta que no ha quedado acreditado que cuando contrató con los denunciantes la realización de operaciones de trading de alta frencuencia con los bitcoins que cada uno de los denunciantes adquirió, tuviera el propósito de incumplir el contrato y de enriquecerse con el importe de los bitcoins en los que cada uno de ellos invirtió. Asegura que desarrolló un algoritmo para la realización de estas inversiones con bitcoins y que lo había testado obteniendo beneficios. Afirma que de ese buen resultado supo J.O., un profesor de la Universidad Rey Juan Carlos, por lo que en el mes de diciembre de 2013 constituyó en Londres la entidad Cloud Trading and Devs y emprendió con ella la prestación de estos servicios, habiendo funcionado correctamente el negocio hasta que se produjo un fallo en el algoritmo que impulsó pérdidas que no fue capaz de recuperar y que determinaron la pérdida total de los bitcoins. Destaca que todos los inversores conocían del alto riesgo de las operaciones, pero que en todo caso la prueba practicada no evidencia la previa intencionalidad captatoria que se sostiene en la sentencia.

 

 En su fundamento segundo también sostiene la falta de acreditación del delito de estafa, lo que argumenta negando fuerza incriminatoria a una de las pruebas en las que el Tribunal de instancia hizo descansar su convencimiento. Concretamente aduce que los correos electrónicos que presentaron los recurrentes para evidenciar la existencia del engaño (que la sala de instancia evalúa como veraces y que fueron impugnados por el recurrente), carecen del respaldo de una prueba pericial que muestre que los correos fueran verdaderamente remitidos por el acusado.

 

Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.

 

 Lo expuesto muestra las razones por las que los motivos que formula el recurso no pueden conducir a la casación de la sentencia impugnada. Como el propio recurrente indica, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.

 

El Tribunal de instancia, ante la imposibilidad de conocer de manera objetiva si la intención del acusado al momento de la contratación era la de cumplir aquello a lo que se obligaba, o por el contrario solo afirmó falsamente que haría diversas y provechosas inversiones para estimular a los denunciantes a que le entregaran el dinero que querían invertir, apropiándose de las cantidades recibidas sin acometer ninguna de las operaciones financieras prometidas, concluye que las circunstancias concurrentes permiten afirmar, en análisis racional, que el comportamiento del acusado fue engañoso y que su intencionalidad respecto de los capitales entregados por los denunciantes fue desde el inicio captatoria. Una conclusión que esta Sala entiende que responde a una base probatoria sólida y que ha sido evaluada desde parámetros racionales, en atención a los concretos criterios indiciarios en los que se asienta.

 

La negociación de alta frecuencia, también conocida en el ámbito financiero por su nombre en inglés high-frequency trading (HFT, por sus siglas en inglés), es un tipo de negociación que se lleva a cabo en los mercados financieros utilizando herramientas tecnológicas para obtener información del mercado, ejecutando, mediante algoritmos informáticos, múltiples y numerosas órdenes de compra-venta en fracciones cortas de tiempo. Destaca la Sala de instancia que el acusado, pese a haber convenido que realizaría este tipo de inversiones con los bitcoins en los que querían invertir los denunciantes, nunca tuvo la intención de hacerlas, estando únicamente impulsado por la captación abusiva del dinero de aquellos a los que convencía. Una conclusión que obtiene de una conjunción de elemento que, de manera conjunta y racional, cincelan el convencimiento más allá de toda duda razonable.

 

El Tribunal de instancia contempla que el acusado no ha acreditado haber realizado ninguna de las innumerables operaciones contratadas; una constatación que esta Sala evalúa de fuerte valor incriminatorio, puesto que solo el acusado, como gestor de las inversiones, podía aportar la documentación que justificaría su actuación en el mercado financiero y las operaciones de adquisición o de venta que deberían haber conducido al provecho de las inversiones y que, según sostiene, determinaron una secuencia de operaciones a pérdidas que se saldaron volatilizando la totalidad del capital invertido. Destaca también el Tribunal de instancia que inicialmente el acusado mandaba informes quincenales del resultado de la contratación del periodo, sin que nunca aportara el código de identificación de las operaciones que se referían en dichos informes. Una situación que contrasta con el plural testimonio de los perjudicados, quienes relataron cómo el acusado dejó de facilitarles información de la inversión aduciendo problemas familiares, y que terminó por introducir como interlocutores a un tal Gabriel y una mujer denominada Elisabeth. Valora el Tribunal que a Gabriel se le atribuían las relaciones de la empresa con los clientes durante la baja del acusado y que a la segunda se le presentaba como responsable del área de desarrollo de la empresa, lo que entiende incompatible con la declaración del propio acusado, quien sostuvo que él era la única persona que gestionaba la empresa. Por otro lado, contempla la sentencia de instancia que la atribución de funciones en un organigrama empresarial irreal resulta compatible con el testimonio prestado por el agente de la policía nacional n.º 65.609, quien sostuvo que estas personas no pudieron ser localizadas con tales datos en las bases policiales.

 

A este material probatorio, el Tribunal de enjuiciamiento añade una valoración de los informes que el acusado aporta sobre el resultado final de las supuestas inversiones realizadas. El Tribunal concluye que el contenido de tales informes no resulta creíble y se muestra irreal. La conclusión se alcanza no solo porque el Tribunal atribuye verosimilitud al testimonio de los distintos inversores (quienes negaron sin excepción haber recibido esos informes), o porque los informes no incorporan el código de identificación de ninguna de las operaciones que se dicen realizadas, sino por la constatación de la Sala de que la carta con la que supuestamente se remitieron todos estos informes está datada el 3 de diciembre de 2014, lo que patentiza una creación falsaria cuando algunos de los informes que con ella supuestamente se remitieron, por la fecha que en esos mismos informes consta, ni siquiera existían al momento que se dicen remitidos (f. 321).

 

Respecto de los correos electrónicos, aportados por los denunciantes con la aseveración de que responden a sus comunicaciones con el acusado, si bien es cierto que carecen de un respaldo pericial técnico-informático que patentice indubitadamente que fueran remitidos personalmente por el recurrente, la Sala de instancia los acoge como genuinos, en una valoración justificada, además de razonable, que solo al Tribunal de instancia corresponde.

 

Hemos destacado en diversas resoluciones la escasa regulación recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la prueba documental. El artículo 726 LECRIM previene la valoración directa por el Tribunal de los libros, documentos y demás piezas de convicción que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos. En un sentido parecido, el art. 899 de la Ley procesal propone el examen de las actuaciones, que podrían ser reclamadas por el Tribunal de la revisión, para un mayor esclarecimiento de los hechos. Desde esta escasa indicación sobre su valoración, hemos destacado que siempre y cuando los documentos se hayan incorporado a la causa de forma legítima, y con cabal conocimiento de las partes y el Tribunal, corresponde a este examinar de manera directa los documentos, debiendo motivar la convicción o el rechazo de lo que encierran en función de su coherencia o compatibilidad con el resto del material acreditativo presentado. Lo que el Tribunal de instancia realiza en el caso presente con expresión de un juicio lógico que resulta incuestionable y desde la ponderación conjunta del resto de pruebas personales y documentales presentadas.

 

Concluye la Sala de enjuiciamiento que no tiene duda de la remisión de tales mensajes por el acusado, y lo hace desde una serie de elementos que confluyen a apuntar la procedencia que el recurrente niega en su descargo. En primer término, la Sala de instancia apunta a que han sido varios los testigos que han sostenido que los mensajes los cruzó el acusado con cada uno de ellos. En segundo lugar, destaca que ha sido la actuación procesal del recurrente la que ha imposibilitado que exista la prueba pericial técnica corroboradora cuya ausencia reprocha, pues el acusado no negó la autenticidad de las conversaciones hasta el juicio oral, pese a que los documentos se presentaron desde la denuncia inicial. Destaca también que el acusado reconoció la realidad de las cuentas de correo que se le atribuyen y que aparecen como origen de esas comunicaciones, sin que el Tribunal admita razonable el descargo que el acusado expresó al indicar que sus cuentas fueran objeto de ataques intrusivos de hackers desconocidos, pues más allá de que la introducción de terceros sea posible, ningún interés podrían tener unos supuestos intrusos en asumir la personalidad del acusado en el ámbito de la contratación para impulsar conversaciones en su nombre, menos aún cuando el contenido de esas conversaciones es desarrollar ante los denunciantes una explicación de las dificultades por las que han pasado sus contratos, o de la solución que les podía dar la empresa o, finalmente, de los problemas irreparables para sus inversiones, como que se había “parado” el algoritmo, recogiendo estas conversaciones los mismos descargos expresados por el acusado durante el juicio. Por último, la Sala destaca que el acusado presentó copia de esos correos electrónicos, lo que implica conocer su contenido y, puesto que los correos se remitían con copia a Gabriel, no tendría explicación que, argumentando desconocer a Gabriel y los correos, no alertara inmediatamente a sus clientes de la supuesta suplantación.

 

Los motivos se desestiman.

 

 

 

 

Recurso interpuesto por la representación de la entidad Cloudtd Trading&Devs LTD.

 

SEGUNDO.- La entidad recurrente formula un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por error de hecho en la valoración de la prueba.

 

Reprocha la recurrente que se le haya condenado al pago de las cantidades indemnizatorias como responsable civil subsidiaria cuando, en el acto del plenario, el acusado aportó los documentos que acreditan la disolución de la mercantil, lo que también manifestó el propio acusado en su declaración. La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del art. 849.2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba (STS 982/2011, de 30 de septiembre).

 

No obstante, esta naturaleza incontrovertible del documento y de la información que en él se incorpora, no puede apreciarse en aquellos supuestos en los que el material probatorio aportado se limita a unas simples fotocopias. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, las fotocopias no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, salvo la fotocopia autenticada de un documento original o aquellas que hayan sido admitidas de contrario, pues los documentos fotoreproducidos no gozan de garantía de inmutabilidad del contenido respecto del original y no son por ello demostrativos de autenticidad. Las fotocopias, pudiendo operar como meros documentos privados cuya capacidad demostrativa deberá evaluarse por el Tribunal de instancia en conjunción con el resto del material probatorio, por su carencia de autenticidad en sí mismas no pueden ser demostrativas de que el Tribunal haya incurrido en un error valorativo de la prueba practicada, lo que en el presente supuesto se agudiza desde el momento en el que la entidad, pese a aducir su disolución y extinción en el año 2015, se ha personado en la causa y sostiene la defensa de sus derechos con su propia representación y asistencia técnica.

 

 El motivo se desestima.

 

Recurso interpuesto por la acusación particular.

 

TERCERO.- La representación de M., S., Ó., Y. y J., formulan un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 110 y 11 del Código Penal. Los recurrentes, desde el propio relato histórico de la sentencia que impugnan, destacan que todos ellos suscribieron con el acusado sendos contratos con relación a determinadas unidades de bitcoins, sin que conste que se haya realizado ninguna operación, y sin que se les haya devuelto cantidad por ningún concepto. El alegato sostiene que los artículos 110 y 111 del Código Penal obligan a la restitución de la cosa en el mismo bien, por lo que lo procedente sería que la sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeren esos bienes, proceder entonces a su valoración y a acordar la devolución de su importe.

 

 El artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una indemnización por los perjuicios materiales y morales. Esto es, del fracaso del retorno de la cosa nace la obligación de compensar económicamente el valor del menoscabo sufrido por la pérdida de la cosa (daño), así como la obligación de aportar al perjudicado una satisfacción que reequilibre el quebranto que derive de ese daño (perjuicio).

 

Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.

 

El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin.

 

Aun cuando el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

 

De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

 

 El motivo se desestima.

 

CUARTO.- La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

 

FALLO

 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de A., de M., S., Ó., Y., y J. y de Cloudtd Trading & Devs LTD, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1636/2017, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

 

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

 



[1] Los antecedentes del presente trabajo se encuentran en la ponencia: “El síndico concursal y las divisas virtuales: valores susceptibles de incautación y liquidación”  trabajo presentado en el “X Congreso Argentino de Derecho Concursal y VIII  Congreso Iberoamericano de la Insolvencia” realizado en la Ciudad de Santa Fe en el año 2018, disponible en el Tomo 3  del Libro de ponencias pág., 591 y el articulo de colaboración: “El síndico concursal y las criptomonedas  Revista Doctrina Societaria y Concursal,  editorial Errepar DSE  Tomo XXXI Marzo de 2019. Esta publicación formo parte del Tomo VII de "Estudios de Derecho Concursal Uruguayo" Cátedra de Derecho Concursal, Facultad de Derecho- Universidad de Montevideo, Camilo Martinez Director (2020)

[2] Es el proceso por el cual las empresas reorganizan sus métodos de trabajo y estrategias, para obtener mayores beneficios gracias a la implementación de nuevas tecnologías. Ver para mayores detalles el artículo: “¿Qué es la transformación digital y cuáles son sus fases?  https://josefacchin.com

[3] La denominación FinTeches el acrónimo de las dos palabras inglesas Financial Technology, es decir, Tecnología Financiera y se ha convertido en el término omnipresente para referirse a cualquier tecnología aplicada a los servicios financieros. Para mayores precisiones ver https://www.crowdlending.es/

[4] Una criptomoneda, criptodivisa (del inglés cryptocurrency) o criptoactivo es una moneda digital que emplea técnicas de cifrado para reglamentar la generación de unidades de moneda y verificar la transferencia de fondos; opera de forma independiente de un banco central. Boar, Andrei “Descubriendo el Bitcoin” pág., 167 ed. Profit España 2018.

[5] Andrei Boar ob. cit.  pág., 14. El autor además de realizar un enfoque sobre el funcionamiento, la relación del bitcoin y otras criptomonedas o los fraudes que pueden producirse establece un glosario actualizado sobre la temática y una importante bibliografía de referencia. También se puede consultar, Saifedean Ammous “El patrón Bitcoin” Valletta Ediciones, Buenos Aires 2019.

[6] ”Bitcoins la moneda virtual crece en la Argentina y apunta a los clientes no bancarizados.”  http://thomsonreuterslatam.com,  30/11/2016.

[7] Alejandro Nieto:”Cual es la diferencia entre criptomoneda, dinero virtual y dinero digital” en  https://www.xataka.com,  30/7/2018.

[8] Andrei Boar ob. cit. pág., 47

[9] Darío Tropeano:” Moneda virtual en el casino global” en https://www.rionegro.com.ar,  14/6/2013.

[10] Juan Fons “El nacimiento de una moneda descentralizada” en www.periodistadigital.com 9/01/2019.

[11] Se pueden consultar distintas paginas on line para la cotización de bitcoin u otras criptomonedas en Uruguay, ver:    https://cryptofacil.com/uy/precio-de-bitcoin-hoy-uruguay

[12] Darío Tropeano, ob. cit.,

[13] Siglas del Banco Central Europeo.

[14] https://www.ecb.europa.eu

[15] Andrei Boar ob., cit., pág 133. El Grupo de Acción Financiera (FATF, por sus siglas en inglés) es un organismo intergubernamental establecido en 1989 por los ministros de sus jurisdicciones miembros. Los objetivos del GAFI son establecer estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, reglamentarias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional. El GAFI es, por lo tanto, un "organismo de formulación de políticas" que trabaja para generar la voluntad política necesaria para llevar a cabo reformas legislativas y reglamentarias nacionales en estas áreas. Su sitio web es http://www.fatf-gafi.org

[16] El bitcoinla primera criptomoneda que empezó a circular y la más famosa– nació en 2009. Su misterioso creador, que se esconde bajo el pseudónimo de Satoshi Nakamoto, fue quien logró resolver una incógnita: cómo conseguir que un bien digital, que se puede duplicar perfectamente, pueda transformarse en uno registrado del que sólo una persona pueda ser titular.

[17] Luciano Román: “Internet y la utopía de un mundo sin reglas” pág., 29 en Diario La Nación, 15/1/2019.

[18] Andrei Boar ob., cit.., pág., 40

[19] Víctor J. Asensio Borrellas “El bitcoin una primera aproximación jurídica en el derecho civil español en https://elderecho.com, 5/7/2019.

[20]   Roberto Fernández Hergueta; “Blockchain, motor de desarrollo para la nueva economía digital” en

 https://www.harvard-deusto.com/ octubre de 2019.

[21] Según informe del SELA (Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe) el comercio electrónico en América Latina y el Caribe alcanzaría los US$80.000 millones de venta anual en 2019, ante la creciente demanda y operaciones que se registran. Fuente:  http://andina.pe/agencia, 15/1/2019.

[22] El dinero electrónico es un valor o medio de pago que se almacena en un soporte electrónico por medio del cual es posible hacer transacciones sin que necesariamente intervenga un banco u otra entidad financiera. Este tipo de dinero también ha sido denominado como “E-money”, “digital-cash”, “cyber-currency” ect;  es un medio de pago de curso legal. Ver www.economipedia.com

[23] Existen páginas web, donde se calcula su cotización.

[24] “Las monedas digitales: el pago con bitcoins llega  a los salarios” en https://www.clarin.com,  15/12/2017.

[25] Fernando Quiroz: “Agencia de viajes en Paraguay comienza a aceptar bitcoin tras su alianza con Cripex” en https://es.cointelegraph.com/  16/1/2020.

[26] Fernando Quiroz: “De Argentina a Paraguay, por primera vez se realizó una exportación, a través de la aduana utilizando bitcoin” https://es.cointelegraph.com,  14/2/2019.

[27] Cuatro alternativas que tienen los bancos centrales para crear criptodivisas en https://cincodias.elpais.com,   15/10/2019.

[29] Socio de tecnologías de la información de Baker & McKenzie. Hay que distinguir en el lenguaje cripto, la palabra Bitcoin de bitcoin, la primera se refiere al software, mientras que la segunda es una criptomoneda.

[30] S. Saenz V. Moreno en “Las pérdidas por el bitcoin no pueden considerarse estafa”  https://www.expansion.com, l 6/03/2014.

[31] En lo que refiere a países como Uruguay, Honduras, Guatemala y Perú, ninguno tiene normativa vigente sobre las criptomonedas, más allá de las declaraciones oficiales de los Bancos Centrales de su país indicando que las monedas digitales descentralizadas como Bitcoin no son de curso legal, por lo tanto no tienen respaldo oficial de ningún tipo. Ver Daniel Jimenez:” Desde el Petro hasta hasta Bitcoin: Estatus legal de las criptomonedas en Latinoamérica” en  https://es.cointelegraph.com/new del 19/1/2020

[32] Marianella Vanci:” Banco Brasileño exige investigar fondos en bitcoins de una constructora endeudada” https://www.criptonoticias.com del 16/01/2020

[33]BacenJud es un sistema que vincula Justicia con el Banco Central y las instituciones bancarias, para agilizar la solicitud de información y el envío de órdenes judiciales al Sistema Financiero Nacional, a través de Internet. Mas información en https://www.cnj.jus.br/sistemas/bacenjud/

[34] “Bitcoins incautados en Reino Unido fueron cambiados a libras por orden de un tribunal” https://www.criptonoticias.com,  20/7/2018.

[35] “Japón pasa a la acción y ordena el primer cierre de un operador de criptomoneda” https://www.lainformacion.com, 13/2/2018.

[36] En Bulgaria incautaron, por investigaciones criminales y detención de narcotraficantes, la cantidad de 213 519 Bitcoins valorados en 2,5 mil millones de dólares americanos, con los que el gobierno tiene pensado hacer líquidos mediante subastas, y así poder pagar parte de la deuda del país con Europa. Para ampliar se puede consultar: “El bitcoin incautado” en https://criptomonedasvigilante.com

[37] Setiembre de 2008.

[38] Andrei Boar ob., cit., pág., 26 y ss.

39 referimos a esto por cuanto el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, como el de otros países Latinoamericanos, no contempla en modo alguno el concepto de criptomoneda o bitcoin, ni tampoco refiere a monedas digitales.

[40] La forma de adquisición de criptomonedas mediante plataformas que permiten realizar ingresos a partir de tarjetas de crédito o bien a partir de una transferencia directamente de la cuenta corriente bancaria, ofrece al síndico la particularidad de saber si se realizaron o no operaciones de estas características, mediante el informe que ha de solicitarse al banco emisor de la tarjeta, quien puede brindar información detallada de referencia.

[41] La diferencia es que un seudónimo es aquel que oculta su nombre verdadero con otro falso; generalmente es aquel que usa un artista en sus actividades sin usar el nombre propio. Anónimo es aquel que oculta su nombre e identidad, que no lleva el nombre del autor, de nombre desconocido o que se oculta. Diccionario de la lengua española, Real Academia Española 23 edición año 2014.

[42] Andrei Boar, ob., cit., pág., 32 y ss.

[43] Iván Gómez: “Las cuatro mejores carteras frías de bitcoin” en https://www.criptonoticias.com,  27/9/2015.

[44] Andrei Boar, pág., 32 y ss.

[45] La séptima edición de la Latin American Bitcoin & Blockchain Conference (laBITconf) se celebró en Montevideo, Uruguay, en diciembre de 2019, con un especial enfoque en la actual situación política, económica y social que experimenta Latinoamérica en este mercado. Para más información, ver: “Baja el telón de la BITconf 2019 con Latinoamérica en el centro de las miradas” https://www.criptonoticias.com del 14/12/2019

[46]  Analizan regulación de criptomonedas en Uruguay…” en https://bitcoin.es/ 28/5/2019

[47]“Todo lo que debe saber sobre bitcoin y las criptomonedas en Uruguay” en https://www.diariobitcoin.com  del 3/11/2019 

48 https://www.elobservador.com.uy              

[49] Luciano Román ob. cit.

[50] Son recursos como imágenes, textos, presentaciones, videos, códigos de software, sites, blogs, perfiles de redes sociales, etc. Todo ese stock digital es intangible, en ello encontramos también las inversiones en criptomonedas. Es diferente de los activos físicos o tangibles, como inmuebles, máquinas, equipamientos, materiales de escritorio, entre otros sean o no registrables. Los activos digitales pueden ser tanto archivos creados para llevar adelante la comunicación de la empresa como canales y estrategias de marketing para promover la marca y relacionarse con clientes. Por estar almacenados en forma de datos, acaban exigiendo una gestión más organizada para no dejar ese material disperso en un mar de información; por ser intangibles, muchas veces no reciben la importancia que ameritan. https://www.visto.global/blog,  30/3/2017.

[51]  Wharton, Universidad de PennsylvaniaLa mejor manera de evaluar las empresas en el mundo digital” en  https://www.knowledgeatwharton.com.es/ 3/1/2017

[52] Skillmedia SRL c/ Estudio ML SA s/ ordinario”, 7 /11/ 2017. Para mayor información puede consultarse los siguientes links: https://www.marval.com: “Valor probatorio de los correos electrónicos”; http://www.telam.com.ar: “Los correos electrónicos tienen valor probatorio, el rol del perito informático forense”

[53] ” Tribunal de Ámsterdam considera que el bitcoin es un valor transferible” https://eurocoinpay.io/blog, 26/3/2018

[54] Manuel Ossorio “Diccionario de Ciencias Económicas y Jurídicas” pág. 1008 ed. Heliasta

[55] Andri Cedeño: “La corte holandesa dictamina que Bitcoin tiene “propiedades de riqueza” en http://infocoin.net l 24/03/2018.

[56] “El bitcoin incautado” en https://criptomonedasvigilante.com

[57]  Iván u. López Gutiérrez: “Las tres cosas por las que aun el bitcoin no es dinero” en https://criptotendencia.com   9/1/2020.

[58] “Las perdidas por bitcoin…” en Expansión.com

[59]  Juan Ibarra ob., cit.,

[60] Anuario del Derecho Civil (ADC) tomo LXXIL, 2019, fsc II pp. 567-582 versión on line https://books.google.com.ar

[61]Banco de Francia estudiara emisión de su moneda digital en el año 2020” en https://www.criptonoticias.com  5/12/2020.

[62] Código Civil y Comercial de la Nación: Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. ... Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre

[63]   Agustin Barroilhet Díez, “Criptomonedas, economía y derecho” en   https://scielo.conicyt.cl/

[64] Germán Gagliano, “Encuadre Jurídico de las criptomonedas” en  https://www.abogados.com.ar   19/3/2019

[65] 09 F.Supp.3d 698, United States of America,v. Anthony R. MURGIO, et al., Defendants.15-cr-769 (AJN)United States District Court, S.D. New York.Signed September 19, 2016; cit. por German Gagliano ob.cit nota 23

[66] Unidad de Información Financiera en Argentina.

[67] Banco Central de la República Argentina

[68] Germán Gagliano, ob. cit.,

[69] Germán Gagliano, ob.cit .

[70] Ver anexo

[72] www.cgap.org cit.  nota 5

[73] Miguel Ángel Rubin, Las criptomonedas en Revista “El Derecho Nº 14.646 7 /6/2019)

[74] Palabras de Facundo Vázquez, COO de BIND y CEO de Poncinte, entrevista en el artículo “El futuro del dinero: ¿El fin del efectivo?” Revista La Nación, pág., 41 del 26/1/2020.

[75]El joven que se llevó a la tumba la contraseña de 120 millones” en https://cincodias.elpais.com/cinco del 6/2/2019.

[76] https://cincodias.elpais.com/cinco ob. cit. En la página web de la empresa: www.quadrigacxtrustee.com puede consultarse el memo informativo para los clientes donde se explica el procedimiento de quiebra.

[77]  Zuleika Salgado: “Mt. Gox: de la magia a la quiebra” en https://www.criptonoticias.com/ del 17/03/2019.

[78] Darryn Pollock “El lio que era Mt Gox: cuatro años después” en https://es.cointelegraph.com del 9/03/2018.

[79] Antonio Hermosín: “La fiebre del "oro digital" en Japón dispara el valor del bitcoin” en https://www.lavanguardia.com del 2/06/2017

[80] La ley dispone que   las transacciones en divisas virtuales quedan exentas del impuesto al consumo.

[81] Marcelo Loprete: “Los bitcoins y el derecho argentino” en  http://www.abogados.com.ar  16/12/2014.

 

 

 

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