DERECHO CONCURSAL Y CRIPTOMONEDAS[1]
“Lo que niegas te somete, lo que aceptas te transforma”.
Carl
Gustav Jung
Sumario
I.
Introducción. II. Dinero digital. III. Panorama
general de las criptomonedas. IV. La unidad de valor digital en las quiebras.
V. Breve reseña de la situación en Uruguay. VI. Activos digitales. VII. Derecho,
dinero electrónico y criptomonedas. VIII. Criptoquiebra: la quiebra de
plataformas de criptomonedas. IX. Conclusión. X. Anexo.
I-INTRODUCCION:
El fin del dinero físico o
fiduciario es una realidad. En el mundo crecen las alternativas de
transacciones digitales que transforman al sistema financiero tradicional, dando
protagonismo a las llamadas empresas digitales.[2] En este orbe tecnológico prima el uso de la divisa
virtual o criptomoneda, que es un valor transferible que posee valor de
riqueza, de tráfico comercial y negociación. Es un mecanismo de almacenamiento
de valor digital, por lo que forma parte del activo de una persona. Si bien la criptomoneda funciona con una lógica
similar a la divisa física, no se negocia en los mercados tradicionales, sino
en un ecosistema propio de internet con los desafíos que ello plantea a las distintas
legislaciones nacionales. El modelo
de negocio fintech[3] con sus planteos a la
banca tradicional y sus consecuencias en la economía y el derecho, se imponen
día a día y bajo esta perspectiva se desarrollará el presente trabajo.
II- DINERO DIGITAL
La base
tecnológica de las criptomonedas[4] es
la “blockchain”, que se traduce como
una cadena de bloques donde el control del proceso de cambio es de los usuarios y
no de los bancos con su función de intermediación en el dinero físico o
electrónico. Es una tecnología capaz
de registrar cualquier tipo de operación global a través de internet entre dos
personas sin ningún intermediario. Se trata de una revolución tecnológica de
gran desarrollo en el tráfico comercial, porque permite crear una red aislada
del sistema bancario tradicional[5] y se vincula con las criptomonedas porque son
una de sus principales aplicaciones.
Esta
base de datos compartida es una suerte de libro mayor
contable, online y global; contiene el historial de todas las
transacciones alguna vez realizadas y que suma nuevas páginas o “bloques” a
medida que se agregan los últimos movimientos.[6] Al eliminar intermediarios
descentraliza toda la gestión, lo que supone un gran desafío para la banca
tradicional y al dinero fiduciario.
El dinero digital es cualquier medio de
intercambio monetario que se haga por un medio electrónico. Cuando se
realiza un pago o envío de dinero sin intercambiar físicamente monedas o
billetes, se está usando dinero digital.[7] Prácticamente todo el dinero del mundo es
digital, el dinero fiduciario o físico tiende a desaparecer.
Una
moneda virtual es un tipo de dinero no regulado, digital, que se emite
controlado por sus desarrolladores y es utilizado por la comunidad virtual. El
dinero virtual es aquel que no existe más que en su formato digital. En los inicios del año 2020 varios bancos centrales del mundo
no descartan emitir sus propias monedas virtuales.
El
desafío de usar bits de computadora que representan un valor intercambiable por
bienes y servicios encuentra soporte en el verdadero trasfondo de la
criptomoneda: “ blockchain” o “cadena de bloques”. Las
criptomonedas, como bitcoin, son un tipo de moneda virtual que no
tiene un emisor concreto; las
transacciones se pueden realizar de forma nacional o internacional desde
cualquier lugar del mundo que tenga conexión a internet.[8]
En opinión de
Darío Tropeano,[9] la encriptación
del sistema da seguridad a la transacción y la confianza en las fórmulas
matemáticas (algoritmos) en que se apoya el sistema, el cual viene a confrontar
con el papel moneda, fundamentalmente con el dólar, la divisa que supo tener
propiedades de reserva y valor y que aún hoy es moneda de cambio en el comercio
internacional. Pero dada la pérdida de influencia de ésta (así como del euro) y
del valor intrínseco de la misma por la emisión exacerbada para paliar los
déficits de Estados Unidos y salvar un sistema bancario en bancarrota, se
intenta ensayar otras soluciones monetarias hasta tanto se defina un nuevo
esquema de moneda mundial.
La característica más importante de
este activo es que se trata de una moneda descentralizada. Lo que significa
que no le pertenece a ningún país, banco central o gobierno en particular y
dado que su creador es anónimo y decidió que su invento fuera de licencia
libre, tampoco le pertenece a ningún individuo o compañía privada.
Su
valor no depende de ninguna tasa de interés fijada por una entidad financiera, por
lo que se considera una especie de dinero internacional[10] sujeto a la ley de oferta y demanda global.[11] El bitcoin con su número limitado de
emisión previamente establecido en unidades (21 millones) resulta una moneda
intrínsecamente deflacionaria que desincentiva el uso del sistema bancario.[12]
Por su naturaleza y modalidad apunta a los clientes no bancarizados, lo
que resulta ideal para sociedades o personas humanas que trasuntan una economía
libre de controles. Se trata de un activo creado funcionalmente fuera de las
instancias del sistema financiero tradicional que todos conocemos.
Para el BCE[13] es una unidad de valor digital que puede ser
intercambiada electrónicamente y que no tiene existencia física. Su creación y
seguimiento se hace mediante una red de ordenadores utilizando complejas fórmulas matemáticas
y no a través de una única autoridad u organización.[14]
Otra definición nos la brinda la FATF,[15] quien señala que se trata de una
representación digital de un valor que puede ser comercializado por internet
con las funciones de medio de pago, unidad de medida y guarda de valor, pero
sin tener valor legal en ninguna jurisdicción.
¿A los efectos jurídicos, es o no una moneda el bitcoin?[16]
Para el BCE no lo es porque no está respaldada al no ser emitida por una autoridad
central. Sin embargo, este argumento queda desfasado por la dinámica de las
transacciones en la era digital, cuyo volumen aumenta año tras año. Como opinan
distintos especialistas, esta llamada revolución tecnológica elimina intermediarios,
pero exige nuevas normas legales para evitar la anarquía.[17]
La
forma de adquisición es a través de plataformas o casas de intercambio a partir
de moneda de curso legal, recepción de una transferencia en bitcoin o por
la actividad de minería, que es el
proceso de creación del bitcoin.[18] Víctor J. A.
Borrellas,[19]
define al bitcoin como un objeto de derecho
de contenido patrimonial susceptible de transmisión.
Blockchain es la tecnología emergente de
crecimiento sostenido más disruptiva, pues sus características intrínsecas le
permiten construir ecosistemas de crecimiento con una base de seguridad,
transacción y autenticación nunca vista antes.[20] Es el motor de la
economía digital que generará una nueva forma de gestión en
todos los ámbitos sociales y económicos de las personas; sin dejar de
lado la discusión de si el bitcoin es una moneda o una unidad de valor digital,
el comercio que negocia con este activo es cada vez mayor[21] y
el derecho concursal no puede permanecer ajeno
a su evolución.
III-PANORAMA
GENERAL DE LAS CRIPTOMONEDAS
Es indudable que las criptomonedas expanden
su aceptación en todo el mundo. Latinoamérica es considerada como uno de los
mercados más prometedores para su evolución, a pesar de la falta de regulación
legal; los desafíos en materia regulatoria así como las complejas situaciones
políticas y económicas de determinados países como Venezuela y Argentina,
favorecen su expansión entre los ciudadanos como activo financiero.
Los progresos normativos han permitido que prosperen los sistemas de
dinero electrónico[22]
en los últimos años con una regulación proporcional al riesgo, lo que no ha sucedido en los mismos términos con las divisas
virtuales. Ambos conceptos son diferentes y no deben confundirse.
El
bitcoin es una divisa electrónica que opera de forma independiente y ajena a
los mercados financieros, su cotización no está regulada.[23] Los salarios en ciertas
empresas de Japón desde el año 2017 se pagan en bitcoin; GMO Internet, que
opera varios negocios online incluyendo gestión de páginas y servicios
financieros, dio la opción a sus empleados de recibir en bitcoin una
fracción de su sueldo de hasta 100.000 yenes (US$ 890).[24]
Por
el lado de Sudamérica, recientemente el mercado del turismo dio un paso
importante en su uso, al ser aceptados por una agencia de viaje en sus
transacciones. El sector ha sido pionero en su utilización, permitiendo que
viajeros de distintas partes del mundo puedan intercambiar y transferir valor a
cambio de servicios vinculados a viajes, alojamiento y gastronomía.[25]
En el
año 2019 se realizó desde la Argentina hacia el Paraguay, la primera
exportación mediante la utilización de criptomoneda, con intervención de la
empresa Bitex como proveedora de servicios financieros. En la operatoria se utilizó
una plataforma que facilita la logística de estas transacciones
internacionales.[26]
El pasado año China, cambio de postura y paso de cierta reticencia
y suspensión
de servicios de
intercambio con bitcoin, a centralizar transacciones, terminar con el
efectivo y acceder a información masiva, a partir de la posible intervención en
el mercado de “Libra” moneda virtual con la que Facebook promete revolucionar
el sistema de pagos mundial. Esta situación alerto a Pekín, por entender que su
aparición podría conmocionar el sistema monetario internacional y trabaja en
una moneda soberana virtual.
Todas
las autoridades monetarias del mundo están evaluando emitir criptodivisas. El
objetivo no sería únicamente crear una moneda virtual para incrementar la
eficiencia del sistema bancario, sino sustituir al dinero fiduciario con sus mismas
características.[27]
Toda una transformación del sistema monetario tal como se conoce.
El lado débil en su utilización
masiva se encuentra en la gran vulnerabilidad que puede arruinar su valor. Desde
hace unos años los programas de recompensas por búsquedas de vulnerabilidades y
revisiones de código se han convertido en una parte importante del desarrollo
de blockchain, pero los ataques han continuado, incluyendo uno que atacó a un
popular monedero de código multifirma de Ethereum y dejó entre 100 y 500
millones de dólares inaccesibles de forma permanente, con la correspondiente
perdida de la inversión.[28]
Raúl Rubio señala que quien ha invertido en bitcoin
lo ha hecho bajo su propio riesgo. [29] Explica que en la Unión
Europea el dinero electrónico está regulado, pero en el caso de la criptodivisa
no cuenta con respaldo, porque no hay ningún emisor al ser anónimo. Desde los
tribunales se ha considerado que los afectados por la debacle de la divisa
virtual, no podrán reclamar en los tribunales alegando que se ha producido un
fraude porque es público que la moneda no está amparada por ningún banco
central.[30]
Lo
interesante de divisas alternativas como bitcoin es que nacen por las carencias
y abusos del sistema bancario, su utilización va de la mano de los cambios
culturales que la economía digital impone. Con bitcoin empresas y consumidores
pueden pagar y recibir pagos en cualquier parte del mundo en casi tiempo real
con apenas costos; si los bancos centrales y el sistema bancario en general no
toman debida nota, serán otra industria en el mediano plazo arrasada por la
tecnología como sucedió en su momento con el uso de los VHS y las
videocaseteras a manos del CD y posteriormente, con internet y el streaming.
Frente
a este panorama global de las criptodivisas, el derecho concursal debe afrontar
nuevos desafíos, no solo por la ausencia de una regulación específica de las
criptodivisas,[31]
sino porque muchas plataformas de estos activos financieros se declaran en
quiebra con sus consiguientes efectos.
IV- LA UNIDAD DE VALOR DIGITAL EN LAS QUIEBRAS
Los valores
digitales son susceptibles de ser incautados porque tienen su propio
ecosistema. De la misma manera que un síndico incauta dinero existente en una
cuenta corriente, caja de ahorro o plazo fijo en un banco, debería utilizar los
procedimientos tecnológicos para hacer lo mismo si se descubre que el fallido
posee una cartera fría u opera de alguna forma con criptoactivos.
El Banco Fibra de Brasil
solicitó
al Tribunal de Sao Paulo, que incluya a cuatro casas de cambio de bitcoin en el
proceso de búsqueda de valores de una constructora que mantiene con la
institución financiera una deuda superior a los 1.128 millones de reales
brasileños.[32]
Se advierte con este precedente que la
Justicia toma intervención sobre empresas fintech para determinar la existencia
de valores digitales. El objetivo es establecer si la empresa deudora utilizo
estas plataformas disponibles para evadir el pago de la deuda, manteniendo
activos en criptomonedas; las casas de cambio deben informar si existen en sus
registros depósitos o saldos a nombre de la demandada para su posterior
incautación.
Destaca la publicación
citada que las empresas de plataforma digital en ese país no están incluidas en
la lista de Bacenjud,[33] un sistema electrónico
que conecta al poder judicial con el Banco Central de Brasil para simplificar
el envío de datos y órdenes judiciales al Sistema Financiero Nacional (SFN). Por
este medio los jueces registrados pueden realizar el bloqueo de cuentas
bancarias de organizaciones e individuos cuyas deudas han sido reconocidas
judicialmente.
En Gran Bretaña la justicia consideró a la
criptomoneda como un activo financiero, siendo aprehendida por las autoridades por ser “producto de actividades ilícitas” realizadas por un ciudadano detenido. La crónica señala
que al momento del allanamiento se encontró entre otros bienes una “cartera
fría” para
el resguardo de criptomonedas.[34] Mediante el uso de tecnología y de la asistencia legal y técnica se
pudo acceder a la cartera digital hallando 295 bitcoins. Luego se solicitó
permiso legal para transferir estos bienes a una cartera segura e
intercambiarlos por moneda de curso legal (libras esterlinas) en una casa de
cambio para proceder a su venta.
Tomando estos antecedentes y otros, como lo fue el cierre de un operador
de bitcoins en Japón,[35] el mundo del comercio digital abre nuevos interrogantes y desafíos al
derecho. Reiterada jurisprudencia vigente en distintos países da cuenta que la
incautación de las criptomonedas es posible.[36]
El bitcoin nace semanas después del colapso de Lehman Brother,[37] como respuesta al gran problema del sistema monetario tradicional: la
existencia de un tercero que le de respaldo al dinero emitido y que es capaz de
controlar todo lo que le sucede incluida la devaluación de la moneda.
El bitcoin se puede usar actualmente como medio de pago en comercios,
transacciones dinerarias internacionales, depósito de valor y en inversiones.[38] Su principal uso es la de moneda, de ahí que por sus cualidades de
disposición resulta ser un activo que forma parte del patrimonio y que no
necesariamente debe estar contabilizado en la forma tradicional.
En otras palabras, el fallido o deudor bien puede disponer de una
generosa cantidad de esta criptodivisa en un monedero, pero no la lleva
registrada en su sistema contable. Por errónea apreciación puede establecerse
que no es titular de ningún activo registrable, pero sí lo es de una cartera
fría para almacenar bitcoin y se perdería así la posibilidad de incautarlo.
Del análisis se infiere que la legislación está desfasada en lo que a
economía digital refiere, porque ignora la potencialidad de la tecnología blockchain
y su proyección en el comercio global actual.[39] Más ello no impide que toda persona autorizada en el ámbito de un
proceso judicial e inclusive de oficio el propio magistrado, tome registro
informático de una cartera o monedero, que es el punto de partida para
cualquier transacción con criptodivisas.
Los monederos para almacenamiento son de diferentes clases: a)
plataformas mixtas, que permiten comprar a partir de moneda legal y guardar
bitcoins; b) plataformas on line, que actúan únicamente como monedero; c)
depositarlo en formato físico a través de objetos de hardware o cajeros ATM. [40]
¿Qué es lo que se guarda en estos monederos si se está hablando de
moneda digital y no fiduciaria? Lo que se guarda y almacena es una clave
alfanumérica que permite acceder al sistema, escribir y consultar las
transacciones en el libro mayor. Dicha clave es imprescindible, aunque debe
considerarse que el sistema Bitcoin es un sistema seudónimo y no anónimo.[41]
Los tipos de monedero que hasta ahora se conocen por los especialistas
son:
1) Los de escritorio, que son
programas informáticos o App para el móvil que permiten guardar bitcoin al
almacenar las claves privadas en cualquiera de las herramientas que se
utilice: notebook, PC o celular.[42]
Existen a su vez dos tipos de
clientes: los fulles client (cliente completo) o lightweight (cliente parcial)
la diferencia es que la primera descarga en su ordenador una cadena completa de
bloques que facilita tener toda la información actualizada. En el segundo caso
se guarda solo la clave que le corresponde, pero no todo el nodo; siempre se
necesitara de un tercero para poder acceder a la red Bitcoin. La ventaja en
algunos casos es que permite elegir entre usar un monedero (wallet): caliente
(hot) o frío (cold).
Una cartera caliente es aquellos
que están conectados continuamente a la red y a los que pueden comprarse
bitcoin con el efectivo que se lleva en la cartera. Es la denominada parte
liquida del bitcoin.
Una cartera fría es un dispositivo que almacena parte de la cartera de un usuario
de manera segura, generalmente en hardware fuera de línea,[43] podría servir como caja fuerte o reserva, no estando conectada
en línea permanentemente. [44]
En la actualidad distintas compañías ofrecen una variedad de opciones
para el almacenamiento de criptomonedas, de ello da cuenta un registro que bien
puede ser utilizado por un perito informático para rastrear y llegar así a la
cartera cualquiera sea su naturaleza.
2) Otra modalidad de monedero son los de formato móvil (App) que tiene
cualquier usuario de celular, dependiendo de las características técnicas.
Estos permiten guardar bitcoin como realizar y controlar pagos a usuarios, de
ahí la importancia de lograr incautarlo para someterlo a las pericias de rigor.
3) Las plataformas web son aquellas a las cuales se puede acceder desde
el navegador de la PC o notebook, funcionan de manera similar a lo explicitado
en el punto anterior.
4) Los monederos físicos o
hardware son dispositivos que permiten guardar claves de bitcoin totalmente
desconectados de la red en formato de disco duro externo o USB. Un software es
el encargado de validar, permitir o rechazar las transacciones. Hay empresas
que ofrecen hardware wallet.
5) Existen disponibles en los mercados monederos en papel que son otro
método físico para guardar bitcoin y que utilizan formato en código QR.
V-BREVE
RESEÑA DE LA SITUACION EN URUGUAY.
La Ley Nº 19.210 y sus
modificatorias, denominada “Acceso de la población a servicios
financieros y promoción del uso de medios de pago electrónicos” conocida
como “Ley de Bancarización” regula un sistema de pagos para bienes determinados,
entre otros aspectos, pero no incluye como medios permitidos a las
criptomonedas.
La Ley define por medio de pago
electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos
de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como
todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través
de cajeros automáticos, por internet o por otras vías, de acuerdo a lo que
establezca la regulación según el art. 1º.
En su articulado refiere expresamente que las
instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización
previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y
quedarán sujetas a las disposiciones de la ley, a su reglamentación y a las
normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Precisamente
este punto sobre bancarización y sistema financiero es una de las cualidades
por las cuales las criptomonedas son de circulación no regulada y totalmente
anónimas.
Se advierte que el país no contaría
aún con leyes que aborden especialmente
temas referidos a criptodivisa, como sucede con la generalidad de los
países en Sudamérica. Sin embargo, entre otras cualidades que fueron resaltadas
el pasado año por el BITtconf[45]
en Uruguay, figura como el primero en Latinoamérica en conectividad y está
dentro de los nueve más digitalizados del mundo. Ante este desafío el derecho
no puede quedar a la zaga, debiendo brindar el marco jurídico adecuado que la
era de los negocios digitales impone.
¿Qué tratamiento jurídico se aplicaría
para esta clase de activos ante la ausencia de regulación o marco normativo?
Sandra Garin,[46]
señala que las disposiciones legales apuntan a que las monedas digitales fungen
como “bienes jurídicos”. Esto aplica ya que el código civil de Uruguay establece
que todo bien podría ser cualquier cosa que tiene una medida de valor.
La Dirección General Impositiva
(DGI) todavía
no cuenta con directrices claras para el tratamiento fiscal de estos activos,
por lo que aún no hay impuestos asociados al comercio y operaciones financieras
vinculadas a las monedas digitales. [47]
A pesar de no
existir un marco legal de referencia, los comerciantes han comenzado a
implementar la tecnología del dinero descentralizado. Popu coin es un token de utilidad que funciona sobre la
plataforma Ethereum y fue creado en Uruguay; por ahora sólo se utiliza
en un local gastronómico. Cabe señalar que se denomina token, en el mercado digital,
a un objeto que tiene valor, pero sólo dentro de cierto contexto, como las
fichas de los casinos. Es decir, tienen valor y vigencia en un determinado
lugar.[48]
Como señala Luciano Román,[49] la velocidad de
las transformaciones digitales contrasta cada vez más con la obsolescencia de
la legislación en muchos países. Las facultades de derecho enseñan el contrato
de transporte sin mencionar a “Uber”, el derecho comercial sin mencionar a
“Mercado Libre” y en los programas de finanzas no se menciona la palabra
“bitcoin”.
VI-ACTIVOS DIGITALES
Entre los trabajos más importantes del síndico se encuentra el de materializar
el desapoderamiento sobre todos los activos del fallido. Conforme lo analizado
en puntos anteriores, será frecuente encontrar que la empresa declarada en quiebra
no posee activos físicos sino que su estructura y funcionamiento lo es a partir
de activos digitales.[50]
No solo los activos físicos
son importantes para el buen funcionamiento de un negocio, sino que también lo
son los activos digitales que forman parte del patrimonio. En la actualidad,
toda empresa es o debería convertirse en una organización digital si quiere
sobrevivir y crecer en la era de las plataformas y redes. Sin embargo, esto no
es algo fácil de lograr,[51] el
proceso requiere dejar atrás los viejos modelos mentales de la industria y de
valor.
Todo hardware que posea el fallido en el acto de incautación o que
aparezca con posterioridad: pc, notebook, tablets, celulares u otro medio
tecnológico de soporte, es un activo físico y sobre él debe actuar el perito
informático forense. En el entorno jurídico digital cobra cada vez mayor relevancia
su trabajo. Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala
D de la República Argentina,[52] dispuso que un correo electrónico tiene valor probatorio si su
contenido resulta verosímil de acuerdo con las demás pruebas y sana crítica,
aun cuando no cumplan con los requisitos de la ley de firma digital.
Este profesional por medio de la utilización de distintas técnicas
forenses puede conocer la actividad que existió en los dispositivos encontrados;
de ahí la importancia de facilitar el objeto de pericia al técnico. Sin su
intervención, disminuye la posibilidad de determinar la existencia de criptomonedas
o cualquier activo digital que resulte relevante.
¿Cuál es el fundamento de la incautación del
hardware en estos casos? Dejando de lado la generalidad de los activos digitales,
las criptomonedas son un valor transferible;[53] posee
tanto valor de riqueza, de tráfico comercial como de negociación. Es en
definitiva un mecanismo de almacenamiento de valor digital, que, en los casos
de quiebra, deben ser liquidados como cualquier otro activo.
Desde el punto de vista jurídico económico la
criptomoneda tiene aptitud para satisfacer necesidades económicamente
apreciables. Manuel Ossorio manifiesta que el valor “… tiene la equivalencia de una moneda, sobre todo en relación con otra,
con un patrón común”.[54]
Un fallo del tribunal de Ámsterdam sienta
precedente para el reconocimiento de los acuerdos contractuales denominados en
bitcoin, y considera: “El
bitcoin existe, a partir de una serie de números y letras única y digitalmente
encriptada almacenada en el disco duro de la computadora del titular de los
derechos. Bitcoin es entregado mediante el envío de bitcoins de una billetera a
otra billetera. Los bitcoins son archivos de valor independientes, que el
pagador entrega directamente al beneficiario en el caso de un pago. Se deduce
que un bitcoin representa un valor y es transferible. En opinión del
tribunal, muestra las características de un derecho de propiedad. Por lo tanto,
un reclamo de pago en Bitcoin debe considerarse como un reclamo que califica
para la verificación”.[55]
En ciertos países de Europa donde las criptomonedas no se usan como
medio de pago o inversión resultando difícil su conversión por estar prohibido
su almacenamiento, la forma más segura de liquidarla ha sido por medio de
subastas. Así en Bulgaria incautaron,
por investigaciones criminales la cantidad de 213.519 bitcoins valorados en 2,5
mil millones de dólares americanos, con los que el gobierno tiene pensado hacerlos
líquidos mediante subastas a precio de mercado.[56]
VII – DERECHO, DINERO ELECTRONICO Y CRIPTOMONEDAS
La criptomoneda no
es dinero porque no es un medio de intercambio. A modo comparativo, el
medio de intercambio por excelencia en el mercado es el dólar estadounidense.
El dólar es una divisa que está respaldada por toda la fe y toda la confianza
que nos genera el ejército de las barras y las estrellas.[57]
La criptomoneda no es una reserva de valor. Su
alta volatilidad no es una cualidad que le beneficie. El hecho de que el
bitcoin sea una moneda virtual ajena al mercado financiero impide que los
afectados puedan reclamar, ya que ningún banco central respalda la divisa por
ahora.[58]
Por ello ante la quiebra de una plataforma de intercambio de bitcoin, surgen no
pocas preguntas.
Los negocios y el comercio mundial comprenden que
las criptomonedas a pesar de no tener los atributos del dinero físico, comienzan a tener una
preponderancia cada vez mayor. China
ha llegado incluso a reconocer al bitcoin
como una propiedad virtual con valor, a través de tribunales de distintas regiones.[59]
Frente al fenómeno de las criptomonedas se
observan ciertos problemas que podrían ser resueltos a través de las
regulaciones existentes para los agentes intermediarios suscitados a finales de
1960 en el derecho americano. Las reglas
de protección al cliente, la del capital neto y el esquema de quiebras de SIPC
(Securities Investor Protecion Corporation) serian herramientas que bien podrían
lidiar con los desafíos que las quiebras de plataformas bitcoins ocasionan,
según especialistas.[60]
Es
usual que los entes reguladores de valores se pronuncien sobre casos
específicos que involucren criptomonedas en cada país. Así ocurre en España con
la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) que incluyó a cuatro proyectos relacionados con criptomonedas en su «lista negra», o con la Comisión
de Bolsa y Valores (SEC) y la Autoridad Reguladora de la Industria Financiera en EE.UU (FINRA).[61] La Comisión Nacional de
Valores (CNV) de Paraguay emitió una advertencia a sus conciudadanos sobre las
operaciones no autorizadas de la empresa “BTCInvestimiento.com” una organización no registrada ante el
regulador local que promueve supuestas inversiones en criptomonedas como
bitcoin.
Para el
derecho argentino las criptomonedas están encuadradas en el concepto de bienes
del art. 16 del CCCN [62] y pueden integrar el
patrimonio de las personas. De
acuerdo con Pérez Abarca y Simonetti Rojas, los bitcoins en Chile serían una
cosa no prohibida, por tanto, objeto de comercio humano. No están sancionados
como dinero, aunque autores los declaran «divisas», lo que coincide con la
jurisprudencia internacional europea. En cambio, para la jurisprudencia
norteamericana, se los denomina «bienes muebles digitales»; esto último
equivale a declararlos commodities digitales que pueden ser usados como medio
de pago.[63]
En opinión de Germán Gagliano[64] en EE. UU., las
sentencias que se comenzaron a conocer tienen como trasfondo maniobras
fraudulentas de intermediarios y/o traders en los que los jueces efectúan
interpretaciones amplias del concepto “fondos” asimilándolo a “moneda” a los
efectos punitivos y así extender el alcance de las normas federales para
instituciones financieras. Para la United States District Court, S.D. New York,
es indiscutido que un bitcoin puede usarse como medio de pago o medida de valor
y que de hecho son fácilmente intercambiables por dinero de curso legal. [65]
A
nivel regional la UIF,[66] se hace eco de las
recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) y considera
que las criptomonedas involucran una serie de riesgos para el sistema de
prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del
Terrorismo por el anonimato e imposibilidad de trazabilidad del origen de las
mismas. El B.C.R.A[67] define a las “Monedas Virtuales” como “la
representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y
cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de
cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten,
ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”.[68]
Numerosos
trabajos de expertos dan cuenta que la tenencia y uso de criptomoneda puede
encontrar encuadre en las normas contables por tratarse de activos, por lo cual
sin perjuicio de su uso pueden contabilizarse en el estado de situación patrimonial
como inversiones (criptoactivos) y si fuera que la empresa las utiliza como
medio de intercambio y cancelación de obligaciones podría contabilizarse en
caja, por lo que claramente existen formas para contabilizar e informar en los
balances las criptomonedas. [69] Aspectos contables de
importancia a los efectos concursales.
El Tribunal Supremo español tuvo
ocasión de pronunciarse sobre el bitcoin el pasado año, en fallo que se adjunta
para su análisis como anexo al presente trabajo. Si bien se trata de la Sala
Penal, no menos importante resulta el enfoque y análisis que realizan los
magistrados, por lo que se recomienda su lectura.[70]
Los conceptos vertidos por el Tribunal resultan
un precedente por demás orientativo, para que distintos ámbitos jurídicos
analicen y resuelvan en consecuencia; entre
los distintos enfoques, se pregunta: ¿Se podría considerar el bitcoin
como dinero electrónico? Entiende que no y la respuesta es que los dos
sistemas son muy diferentes entre sí y no deben mezclarse.
En un trabajo de acceso público[71] a cargo de la
Organización CGAP, se señala que moneda fiduciaria es toda moneda de curso
legal designada y emitida por una autoridad central que las personas están
dispuestas a aceptar a cambio de bienes y servicios porque está respaldada por
la regulación vigente y porque se confía en dicha autoridad central. El dinero
fiduciario es similar al dinero respaldado por productos básicos en apariencia
y uso, pero no puede ser canjeado por uno de estos productos como el oro (Banco
Central Europeo, 2012).
Por el contrario, una moneda virtual es un
tipo de dinero digital no regulado que emiten y habitualmente controlan sus
creadores y que se utiliza y acepta entre los miembros de una comunidad virtual
específica.[72]
Para mayores precisiones, el dinero
electrónico habitualmente se define como un valor: i) almacenado
electrónicamente, ii) emitido al recibir fondos por un valor no inferior al
valor monetario emitido, y iii) aceptado como medio de pago por partes
distintas del emisor. En los sistemas de dinero electrónico, el vínculo entre
el dinero electrónico y la moneda fiduciaria con la que se lo respalda
permanece intacto, ya que los fondos se expresan en unidades de esa moneda
(dólares de los Estados Unidos [USD], euros [EUR], chelines de Kenya
[KES], etc.).
En los sistemas de monedas virtuales
en cambio, la unidad de cuenta no tiene una moneda fiduciaria física de
contrapartida (Banco Central Europeo, 2012).
Miguel Ángel Rubin,[73] señala que los negocios
con criptomonedas adquirieron una tipicidad social centrifuga, que la tipicidad
jurídica no logra comprender ni regular. En otros términos, frente a la
dinámica del comercio electrónico o digital, el derecho comercial en particular
no encuentra su rumbo ni tiene capacidad de respuesta ajustada a la transformación
que propone la económica digital. Lógico resulta que si se pretende pensar el
derecho del S. XXI con instituciones propias del Derecho Romano, la solución no
va a ser fácil de encontrar. El desafío está en la reconversión tecnológica y
como desde el mundo jurídico se logra implementar los cambios para dar
respuesta a las necesidades sociales.
VIII-
CRIPTOQUIEBRA:
LA
QUIEBRA DE PLATAFORMAS DE CRIPTOMONEDAS.
Generalizado
el uso de las criptomonedas con sus ventajas analizadas, también surgen
inconvenientes. Se dice que tecnología sobra, pero que el desafío es aplicarla.[74] Muchas de las plataformas
que brindan el servicio encuentran situaciones difíciles de sortear como lo es
el hackeo de las cuentas, con la eventual pérdida para los inversores de sus
activos digitales, los cuales muchas veces son irrecuperables.
A este nuevo suceso que es la quiebra de una
plataforma de criptomonedas, lo denominamos criptoquiebra. La surcoreana YouBit
tuvo una serie de ataques informáticos en el año 2017. En el primero perdió el
17% de sus activos se estimó la perdida cerca de 4.000 bitcoins, que entonces
valían unos US$ 5 millones y representaban el 40% de sus activos. Los clientes
no pudieron hacer extracciones y perdieron el 25% del valor de sus
tenencias. Ante la situación las
autoridades decidieron cerrar todas las actividades, suspendieron todos
los depósitos y las retiradas y tomaron los pasos necesarios para declarase
en bancarrota.
Una
plataforma de criptomonedas puede entrar en bancarrota no solo por ataques
informáticos, sino cuando no puede tener acceso por alguna circunstancia a los
monederos electrónicos, situación que le sucedió a QuadrigaCX.[75]
La empresa canadiense se declaró en bancarrota a principios del año 2019 tras
deber a sus 115.000 clientes al menos 180 millones de dólares canadienses (120
millones de euros) a los que no tiene acceso. Su fundador falleció sin
haber compartido la contraseña de acceso a los monederos donde se almacenaban
las criptodivisas.
Los
problemas de liquidez se sucintaron al no poder ubicar y rescatar las reservas
de criptomonedas guardadas en monederos electrónicos necesarios para satisfacer
los saldos de criptomonedas de los clientes en depósitos y la contratación de
una institución financiera para que acepte los giros bancarios que se les
transferían.[76]
El tribunal canadiense competente decidió designar a la a la
firma Ernst & Young Inc., como una especie de administrador
concursal.
La jurisprudencia en esta materia es
insipiente.[77] El 18 de
julio de 2010 “Mtgox.com” se convirtió
en un servicio de intercambio de bitcoin; en marzo del 2011- cuando el bitcoin valía
unos USD 0,80- un hacker vulneró
la seguridad de la
empresa. El ciberdelincuente para lograrlo se hizo con las credenciales de
un auditor de la plataforma, de esta manera logró transferir el
equivalente a USD 8.750.000 en bitcoin a sus cuentas.
A pesar de este temprano
revés Mt. Gox se expandió rápidamente y en el año 2013 poseía el mayor intercambio de bitcoin en el mundo,
al disponer del 80 % de todas las transacciones.[78] Ese año la empresa Coinlab demandó a la compañía por $75 millones alegando incumplimiento de
contrato; además el Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU recibió reclamaciones de que una subsidiaria de
Mt. Gox -que se desempeñaba en ese país-
no tenía licencia y operaba como un transmisor de dinero no registrado. Como
resultado de la investigación el gobierno confiscó a mediados de ese año más de U$S 5
millones de las cuentas
bancarias de la compañía.
En febrero de 2014 ante problemas de seguridad, el intercambio
lentamente comenzó a capitular y terminó en la quiebra de la compañía. Mt. Gox
declaró que casi 750.000 bitcoins de sus clientes, así
como 100.000 de los propios, habían sido robados. La pérdida total constituía
alrededor de U$S 473 millones en ese momento y se vieron afectados más de 24
mil usuarios. Un documento de gestión de crisis interna mostraba
cómo un robo que no fue detectado durante años hizo a la empresa insolvente y
revitalizo el debate de regular estas plataformas.
Japón, que fue el epicentro de la bancarrota de Mt.,
Gox, dispuso en Abril de 2017 regular las monedas digitales con el objetivo de aumentar
la protección de consumidores y negocios que usen estas divisas y así evitar
que se empleen para el lavado de dinero, financiar el terrorismo u otras
actividades ilegales; esta ley sancionada por el Banco Central de Japón reconoce
al bitcoin y a otras divisas digitales como forma o medio de pago, [79] pero no
reciben el estatus de moneda de curso legal, sino que son consideradas un
activo.[80]
Para el desarrollo del derecho en
el marco de las criptomonedas, resulta indispensable evaluar y asimilar con una
visión local los criterios de aquellos
países que en avanzada tecnológica se encuentran resolviendo los desafíos que
el uso de las divisas electrónicas está planteando al comercio global. Por
ahora en América Latina, la tecnología y el derecho aparecen como desconectados
sin complementarse de manera suficiente, en lo que a América Latina refiere.
IX-CONCLUSION:
El derecho concursal deberá
abordar en los próximos años, los conflictos y las relaciones de crisis entre
el desarrollo tecnológico y el marco legal institucional para brindar
soluciones acordes a la transformación digital. El
ecosistema fintech impone y demanda cambios disruptivos en la legislación, que
de no llevarse a cabo de manera adecuada, producirá una brecha cada vez mayor entre
derecho y nuevas tecnologías volviéndolo
obsoleto, para dar respuesta a las necesidades económicas y sociales. Los
operadores concursales tienen el gran desafío ante el panorama general de las
criptomonedas, de asimilar el valor agregado que los activos digitales plantean
ante la desaparición gradual del dinero físico y la quiebra de plataformas de
intercambio de divisas virtuales, entre otros aspectos. Conforme los parámetros
analizados las criptomonedas serían: a)
Un medio de cambio, pues son objeto de intercambio a través de las herramientas
del sistema digital; b) Una unidad de cuenta, cuando se realizan transacciones
con bitcoins- o cualquier otra criptodivisa – porque los precios se establecen
en esta unidad de medida de valor y son depósito de valor en el tiempo y en el
espacio; esto permite que su tenencia pueda realizarse en otro tiempo y lugar[81] aun cuando no hayan consensos suficientes sobre su
regulación y supervisión en los mercados.
X.ANEXO
RECURSO CASACIÓN/998/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
TRIBUNAL
SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 326/2019 Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 20 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de
casación 998/2018 interpuesto por A., representado por la procuradora doña
Sandra Osorio Alonso bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Cabrero
Álvarez; por M., S., Ó., Y. y J. (acusación particular), representados por la
procuradora doña Mercedes Caro Bonilla bajo la dirección letrada de D. Javier
Maestre Rodríguez; y por Cloudtd Trading & Devs LTD (responsable civil
subsidiario), representada por la procuradora doña María de los Ángeles
González Rivero bajo la dirección letrada de don Vicente Prado Albalat, contra
la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado 1636/2017, en el que se
condenó a A. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de
estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, y a la sociedad Cloudtd
Trading & Devs LTD como responsable civil subsidiaria.
Ha sido parte recurrida el
Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción n.º 17 de
los de Madrid incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado n.º 828/2015
por delito continuado de estafa y apropiación indebida, contra A. y con la
responsabilidad civil subsidiaria de las empresas Cloudtd Trading & Devs
LTD y Hosteurope Iberia, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a
la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera. Incoado el Procedimiento
Abreviado 1636/2017, con fecha 7 de marzo de 2018 dictó sentencia n.º 185/2018
en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:
«De la apreciación de la prueba practicada el
Tribunal tiene por probado, y así se declara: UNICO.- El acusado A., mayor de
edad y sin antecedentes penales, actuando a través de la empresa de su
titularidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD" que había fundado en
Londres y de la que era administrador único, y a través de la página web de
dicha empresa www.cloudtd.es, alojada en los servidores de la entidad
"Host Europe Iberia SL", movido por un ánimo de enriquecimiento
ilícito y aparentando una solvencia de la que carecía, suscribió diversos
contratos de Trading de Alta Frecuencia en virtud de los cuales se comprometía
a gestionar los Bitcoins que le fueron entregados en depósito por cada uno de
los contratantes, debiendo reinvertir los eventuales dividendos y entregar al
vencimiento del contrato las ganancias obtenidas ,a cambio de una comisión que
retendría.
En estas condiciones el día 22 de agosto de
2.014 suscribió con Y. un contrato en relación a 2,25 bitcoins con un valor en
ese momento de 873,18 euros. Con M. el día 25 de agosto de 2.014 el
correspondiente contrato en relación a 13 bitcoins con un valor en ese momento
de 4.995,70 euros. Con J. el día 18 de septiembre de 2.014 el contrato en
relación a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 978,39 euros. Con O. en
fecha 24 de septiembre de 2.014 el contrato relativo a 3 bitcoins con un valor
en ese momento de 991,31 euros. Y con S. el día 11 de octubre de 2.014 el
contrato relativo a 14 bitcoins con un valor en ese momento de 3.982,26 euros.
En el momento de concertar los expresados contratos el acusado tenía la
intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus
obligaciones. No consta que haya realizado operación alguna. No ha devuelto
tampoco cantidad alguna a los denunciantes por ningún concepto, pese a los
múltiples requerimientos recibidos al efecto.».
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el
siguiente pronunciamiento:
«FALLAMOS
1. Que debemos condenar y condenamos al
acusado A. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de
estafa a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
debiendo abonar las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la
acusación particular. Deberá indemnizar a Y., a M., a J., a O. y a S. en el
valor de la cotización del bitcoin en el momento de la finalización de cada uno
de sus respectivos contratos, que se determine en ejecución de sentencia, con
el interés legal previsto en el art. 576 LEC. Declaramos la responsabilidad
civil subsidiaria de la entidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD".
2. Que debemos absolver y
absolvemos a la entidad "Host Europe Iberia SL" ante la ausencia de
pretensión de responsabilidad civil contra la misma. Para el cumplimiento de la
pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privados de libertad
por esta causa. Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de
responsabilidad civil. Notifíquese la presente sentencia a las partes
haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer
recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser
preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la
última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.».
TERCERO.- Notificada la sentencia a
las partes, las representaciones procesales de Cloudtd Trading & Devs LTD
(responsable civil subsidiario), de A. y de la acusación particular anunciaron
su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y
vulneración de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- El recurso formalizado por
A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de
precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración
el artículo 24.2: presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de
preceptos constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, vulneración del artículo 24.2: presunción de inocencia.
El recurso formalizado por la
acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Único.- Por infracción de ley
conforme al artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender
que se han infringido los artículos 110 y 111 del Código Penal.
Y el recurso formalizado por
Cloudtd Trading & Devs LTD (responsable civil subsidiario), se basó en los
siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley, al amparo del
n.º 2 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho
en la apreciación de la prueba.
QUINTO.- Instruidas las partes de
los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en escritos con entrada el 30
de julio y el 24 de septiembre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de
fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación; la
representación procesal de A., por escrito con entrada el 9 de julio de 2018,
solicitó la inadmisión e impugnó el recurso formalizado por la representación
procesal de la acusación particular y se adhirió al recurso interpuesto por
Cloudtd Trading & Devs LTD; y la representación procesal de la mercantil
Cloudtd Trading & Devs LTD, mediante escrito con entrada el 31 de julio de
2018, se adhirió al recurso interpuesto por A. y solicitó la inadmisión e
impugnó el recurso formalizado por la acusación particular. Tras admitirse por
la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por
turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la
votación prevenida el día 28 de mayo de 2019 que, dados los temas a tratar, se
prolongó hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso
interpuesto por el acusado A.
PRIMERO.- La Sección 3.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 1636/2017,
procedente del Procedimiento Abreviado 463/2015, de los del Juzgado de
Instrucción n.º 17 de esta misma capital, dictó sentencia el 7 de marzo de
2018, en la que condenó a A., como autor criminalmente responsable de un delito
continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 del
Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión e inhabilitación
especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La sentencia le condenaba igualmente a indemnizar a Y., a M., a J., a Ó. y a S.
en el valor de los bitcoins que cada uno de ellos contrató, conforme al valor
de cotización del bitcoin en el momento de la finalización de sus respectivos
contratos; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad
"Cloudtd Trading&DEVS LTD".
Frente al pronunciamiento de
condena el acusado, por cauce de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la
LOPJ, formula el presente recurso de casación expresando, como primer y segundo
motivo, que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia
reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En el primero de los motivos el
recurrente argumenta que no ha quedado acreditado que cuando contrató con los
denunciantes la realización de operaciones de trading de alta frencuencia con
los bitcoins que cada uno de los denunciantes adquirió, tuviera el propósito de
incumplir el contrato y de enriquecerse con el importe de los bitcoins en los
que cada uno de ellos invirtió. Asegura que desarrolló un algoritmo para la
realización de estas inversiones con bitcoins y que lo había testado obteniendo
beneficios. Afirma que de ese buen resultado supo J.O., un profesor de la
Universidad Rey Juan Carlos, por lo que en el mes de diciembre de 2013
constituyó en Londres la entidad Cloud Trading and Devs y emprendió con ella la
prestación de estos servicios, habiendo funcionado correctamente el negocio
hasta que se produjo un fallo en el algoritmo que impulsó pérdidas que no fue
capaz de recuperar y que determinaron la pérdida total de los bitcoins. Destaca
que todos los inversores conocían del alto riesgo de las operaciones, pero que
en todo caso la prueba practicada no evidencia la previa intencionalidad
captatoria que se sostiene en la sentencia.
En su fundamento segundo también sostiene la
falta de acreditación del delito de estafa, lo que argumenta negando fuerza
incriminatoria a una de las pruebas en las que el Tribunal de instancia hizo
descansar su convencimiento. Concretamente aduce que los correos electrónicos
que presentaron los recurrentes para evidenciar la existencia del engaño (que
la sala de instancia evalúa como veraces y que fueron impugnados por el
recurrente), carecen del respaldo de una prueba pericial que muestre que los
correos fueran verdaderamente remitidos por el acusado.
Jurisprudencia constante de esta
Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de
inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que
-salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en
el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia,
motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y
de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba
directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se
denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria
sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se
requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén
probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u
objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los
indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la
conclusión que se debate.
Lo expuesto muestra las razones por las que
los motivos que formula el recurso no pueden conducir a la casación de la
sentencia impugnada. Como el propio recurrente indica, el delito de estafa
exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se
ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del
reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo
despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una
convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del
engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión,
realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera
abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que
el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos
bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de
artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas
cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o
que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero
propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.
El Tribunal de instancia, ante la
imposibilidad de conocer de manera objetiva si la intención del acusado al
momento de la contratación era la de cumplir aquello a lo que se obligaba, o
por el contrario solo afirmó falsamente que haría diversas y provechosas
inversiones para estimular a los denunciantes a que le entregaran el dinero que
querían invertir, apropiándose de las cantidades recibidas sin acometer ninguna
de las operaciones financieras prometidas, concluye que las circunstancias
concurrentes permiten afirmar, en análisis racional, que el comportamiento del
acusado fue engañoso y que su intencionalidad respecto de los capitales
entregados por los denunciantes fue desde el inicio captatoria. Una conclusión
que esta Sala entiende que responde a una base probatoria sólida y que ha sido
evaluada desde parámetros racionales, en atención a los concretos criterios
indiciarios en los que se asienta.
La negociación de alta frecuencia,
también conocida en el ámbito financiero por su nombre en inglés high-frequency
trading (HFT, por sus siglas en inglés), es un tipo de negociación que se lleva
a cabo en los mercados financieros utilizando herramientas tecnológicas para
obtener información del mercado, ejecutando, mediante algoritmos informáticos,
múltiples y numerosas órdenes de compra-venta en fracciones cortas de tiempo.
Destaca la Sala de instancia que el acusado, pese a haber convenido que
realizaría este tipo de inversiones con los bitcoins en los que querían
invertir los denunciantes, nunca tuvo la intención de hacerlas, estando
únicamente impulsado por la captación abusiva del dinero de aquellos a los que
convencía. Una conclusión que obtiene de una conjunción de elemento que, de
manera conjunta y racional, cincelan el convencimiento más allá de toda duda
razonable.
El Tribunal de instancia contempla
que el acusado no ha acreditado haber realizado ninguna de las innumerables
operaciones contratadas; una constatación que esta Sala evalúa de fuerte valor
incriminatorio, puesto que solo el acusado, como gestor de las inversiones,
podía aportar la documentación que justificaría su actuación en el mercado
financiero y las operaciones de adquisición o de venta que deberían haber
conducido al provecho de las inversiones y que, según sostiene, determinaron
una secuencia de operaciones a pérdidas que se saldaron volatilizando la
totalidad del capital invertido. Destaca también el Tribunal de instancia que inicialmente
el acusado mandaba informes quincenales del resultado de la contratación del
periodo, sin que nunca aportara el código de identificación de las operaciones
que se referían en dichos informes. Una situación que contrasta con el plural
testimonio de los perjudicados, quienes relataron cómo el acusado dejó de
facilitarles información de la inversión aduciendo problemas familiares, y que
terminó por introducir como interlocutores a un tal Gabriel y una mujer
denominada Elisabeth. Valora el Tribunal que a Gabriel se le atribuían las
relaciones de la empresa con los clientes durante la baja del acusado y que a
la segunda se le presentaba como responsable del área de desarrollo de la
empresa, lo que entiende incompatible con la declaración del propio acusado,
quien sostuvo que él era la única persona que gestionaba la empresa. Por otro
lado, contempla la sentencia de instancia que la atribución de funciones en un
organigrama empresarial irreal resulta compatible con el testimonio prestado
por el agente de la policía nacional n.º 65.609, quien sostuvo que estas
personas no pudieron ser localizadas con tales datos en las bases policiales.
A este material probatorio, el
Tribunal de enjuiciamiento añade una valoración de los informes que el acusado
aporta sobre el resultado final de las supuestas inversiones realizadas. El
Tribunal concluye que el contenido de tales informes no resulta creíble y se
muestra irreal. La conclusión se alcanza no solo porque el Tribunal atribuye
verosimilitud al testimonio de los distintos inversores (quienes negaron sin
excepción haber recibido esos informes), o porque los informes no incorporan el
código de identificación de ninguna de las operaciones que se dicen realizadas,
sino por la constatación de la Sala de que la carta con la que supuestamente se
remitieron todos estos informes está datada el 3 de diciembre de 2014, lo que
patentiza una creación falsaria cuando algunos de los informes que con ella
supuestamente se remitieron, por la fecha que en esos mismos informes consta,
ni siquiera existían al momento que se dicen remitidos (f. 321).
Respecto de los correos
electrónicos, aportados por los denunciantes con la aseveración de que
responden a sus comunicaciones con el acusado, si bien es cierto que carecen de
un respaldo pericial técnico-informático que patentice indubitadamente que
fueran remitidos personalmente por el recurrente, la Sala de instancia los
acoge como genuinos, en una valoración justificada, además de razonable, que
solo al Tribunal de instancia corresponde.
Hemos destacado en diversas
resoluciones la escasa regulación recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
respecto de la prueba documental. El artículo 726 LECRIM previene la valoración
directa por el Tribunal de los libros, documentos y demás piezas de convicción
que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos. En un sentido parecido,
el art. 899 de la Ley procesal propone el examen de las actuaciones, que
podrían ser reclamadas por el Tribunal de la revisión, para un mayor
esclarecimiento de los hechos. Desde esta escasa indicación sobre su
valoración, hemos destacado que siempre y cuando los documentos se hayan
incorporado a la causa de forma legítima, y con cabal conocimiento de las
partes y el Tribunal, corresponde a este examinar de manera directa los
documentos, debiendo motivar la convicción o el rechazo de lo que encierran en
función de su coherencia o compatibilidad con el resto del material
acreditativo presentado. Lo que el Tribunal de instancia realiza en el caso
presente con expresión de un juicio lógico que resulta incuestionable y desde
la ponderación conjunta del resto de pruebas personales y documentales
presentadas.
Concluye la Sala de enjuiciamiento
que no tiene duda de la remisión de tales mensajes por el acusado, y lo hace desde
una serie de elementos que confluyen a apuntar la procedencia que el recurrente
niega en su descargo. En primer término, la Sala de instancia apunta a que han
sido varios los testigos que han sostenido que los mensajes los cruzó el
acusado con cada uno de ellos. En segundo lugar, destaca que ha sido la
actuación procesal del recurrente la que ha imposibilitado que exista la prueba
pericial técnica corroboradora cuya ausencia reprocha, pues el acusado no negó
la autenticidad de las conversaciones hasta el juicio oral, pese a que los
documentos se presentaron desde la denuncia inicial. Destaca también que el
acusado reconoció la realidad de las cuentas de correo que se le atribuyen y
que aparecen como origen de esas comunicaciones, sin que el Tribunal admita
razonable el descargo que el acusado expresó al indicar que sus cuentas fueran
objeto de ataques intrusivos de hackers desconocidos, pues más allá de que la
introducción de terceros sea posible, ningún interés podrían tener unos
supuestos intrusos en asumir la personalidad del acusado en el ámbito de la
contratación para impulsar conversaciones en su nombre, menos aún cuando el
contenido de esas conversaciones es desarrollar ante los denunciantes una
explicación de las dificultades por las que han pasado sus contratos, o de la
solución que les podía dar la empresa o, finalmente, de los problemas
irreparables para sus inversiones, como que se había “parado” el algoritmo,
recogiendo estas conversaciones los mismos descargos expresados por el acusado
durante el juicio. Por último, la Sala destaca que el acusado presentó copia de
esos correos electrónicos, lo que implica conocer su contenido y, puesto que
los correos se remitían con copia a Gabriel, no tendría explicación que,
argumentando desconocer a Gabriel y los correos, no alertara inmediatamente a
sus clientes de la supuesta suplantación.
Los motivos se desestiman.
Recurso
interpuesto por la representación de la entidad Cloudtd Trading&Devs LTD.
SEGUNDO.- La entidad recurrente
formula un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de
la LECRIM, por error de hecho en la valoración de la prueba.
Reprocha la recurrente que se le
haya condenado al pago de las cantidades indemnizatorias como responsable civil
subsidiaria cuando, en el acto del plenario, el acusado aportó los documentos
que acreditan la disolución de la mercantil, lo que también manifestó el propio
acusado en su declaración. La estricta observancia de la jurisprudencia estable
de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del art.
849.2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos
probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente
declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal
declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el
error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición
de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas
argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se
encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad
del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una
contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la
sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio
de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y
clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse
separado sin fundamento del resultado de la prueba (STS 982/2011, de 30 de
septiembre).
No obstante, esta naturaleza
incontrovertible del documento y de la información que en él se incorpora, no
puede apreciarse en aquellos supuestos en los que el material probatorio
aportado se limita a unas simples fotocopias. Según reiterada jurisprudencia de
esta Sala, las fotocopias no tienen el carácter de documentos a efectos
casacionales, salvo la fotocopia autenticada de un documento original o
aquellas que hayan sido admitidas de contrario, pues los documentos
fotoreproducidos no gozan de garantía de inmutabilidad del contenido respecto
del original y no son por ello demostrativos de autenticidad. Las fotocopias,
pudiendo operar como meros documentos privados cuya capacidad demostrativa
deberá evaluarse por el Tribunal de instancia en conjunción con el resto del
material probatorio, por su carencia de autenticidad en sí mismas no pueden ser
demostrativas de que el Tribunal haya incurrido en un error valorativo de la
prueba practicada, lo que en el presente supuesto se agudiza desde el momento
en el que la entidad, pese a aducir su disolución y extinción en el año 2015,
se ha personado en la causa y sostiene la defensa de sus derechos con su propia
representación y asistencia técnica.
El motivo se desestima.
Recurso
interpuesto por la acusación particular.
TERCERO.- La representación de M.,
S., Ó., Y. y J., formulan un único motivo de casación por infracción de ley, al
amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los
artículos 110 y 11 del Código Penal. Los recurrentes, desde el propio relato
histórico de la sentencia que impugnan, destacan que todos ellos suscribieron
con el acusado sendos contratos con relación a determinadas unidades de
bitcoins, sin que conste que se haya realizado ninguna operación, y sin que se
les haya devuelto cantidad por ningún concepto. El alegato sostiene que los
artículos 110 y 111 del Código Penal obligan a la restitución de la cosa en el
mismo bien, por lo que lo procedente sería que la sentencia condenara al
acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de
sentencia no se restituyeren esos bienes, proceder entonces a su valoración y a
acordar la devolución de su importe.
El artículo 110 del Código Penal dispone que
la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito
debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La
imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación
equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una
indemnización por los perjuicios materiales y morales. Esto es, del fracaso del
retorno de la cosa nace la obligación de compensar económicamente el valor del
menoscabo sufrido por la pérdida de la cosa (daño), así como la obligación de
aportar al perjudicado una satisfacción que reequilibre el quebranto que derive
de ese daño (perjuicio).
Aun cuando la jurisprudencia de
esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del
delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que
deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe
resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente
a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por
otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto
que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de
dinero.
El bitcoin no es sino una unidad de
cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y
distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en
una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas
unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red
informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo
patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la
tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que
cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la
demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las
plataformas de trading Bitcoin.
Aun cuando el precio de cada bitcoin
se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio
mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes
operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda),
tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de
cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de
contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que
los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal
consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero
electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende
solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que
represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el
propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5
de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado
por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.
De este modo, por más que la prueba
justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los
recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal
de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo
adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó
en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe
de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio
que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades
bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus
respectivos contratos.
El motivo se desestima.
CUARTO.- La desestimación de los
recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con
las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal
de A., de M., S., Ó., Y., y J. y de Cloudtd Trading & Devs LTD, contra la
sentencia dictada el 7 de marzo de 2018, por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1636/2017, con imposición a
los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus
recursos.
Comuníquese esta sentencia a la
mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución
de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Notifíquese
esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
recurso alguno, e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y
firma.
[1] Los antecedentes del presente trabajo se encuentran en la ponencia: “El síndico concursal y las divisas virtuales: valores susceptibles de incautación y liquidación” trabajo presentado en el “X Congreso Argentino de Derecho Concursal y VIII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia” realizado en la Ciudad de Santa Fe en el año 2018, disponible en el Tomo 3 del Libro de ponencias pág., 591 y el articulo de colaboración: “El síndico concursal y las criptomonedas” Revista Doctrina Societaria y Concursal, editorial Errepar DSE Tomo XXXI Marzo de 2019. Esta publicación formo parte del Tomo VII de "Estudios de Derecho Concursal Uruguayo" Cátedra de Derecho Concursal, Facultad de Derecho- Universidad de Montevideo, Camilo Martinez Director (2020)
[2] Es
el proceso por el cual las empresas reorganizan sus métodos de trabajo y
estrategias, para obtener mayores beneficios gracias a la implementación de
nuevas tecnologías. Ver para mayores detalles el artículo: “¿Qué es la
transformación digital y cuáles son sus fases?
https://josefacchin.com
[3]
La denominación FinTech, es el acrónimo de las
dos palabras inglesas Financial Technology, es decir, Tecnología Financiera y se ha convertido en el término omnipresente para referirse a
cualquier tecnología aplicada a los servicios financieros. Para mayores
precisiones ver https://www.crowdlending.es/
[4] Una criptomoneda, criptodivisa (del
inglés cryptocurrency) o criptoactivo es una moneda digital que
emplea técnicas de cifrado para reglamentar la generación de unidades de moneda
y verificar la transferencia de fondos; opera de forma independiente de un
banco central. Boar, Andrei “Descubriendo el Bitcoin” pág., 167 ed. Profit
España 2018.
[5] Andrei
Boar ob. cit. pág., 14. El autor además
de realizar un enfoque sobre el funcionamiento, la relación del bitcoin y otras
criptomonedas o los fraudes que pueden producirse establece un glosario
actualizado sobre la temática y una importante bibliografía de referencia.
También se puede consultar, Saifedean Ammous “El patrón Bitcoin” Valletta Ediciones, Buenos Aires 2019.
[6] ”Bitcoins la moneda virtual crece en la Argentina y
apunta a los clientes no bancarizados.” http://thomsonreuterslatam.com, 30/11/2016.
[7] Alejandro
Nieto:”Cual es la diferencia entre criptomoneda, dinero virtual y dinero
digital” en https://www.xataka.com, 30/7/2018.
[8]
Andrei Boar ob. cit. pág., 47
[9] Darío
Tropeano:” Moneda virtual en el casino global” en https://www.rionegro.com.ar, 14/6/2013.
[10]
Juan Fons “El nacimiento de una moneda descentralizada” en www.periodistadigital.com
9/01/2019.
[11] Se
pueden consultar distintas paginas on line para la cotización de bitcoin u
otras criptomonedas en Uruguay, ver: https://cryptofacil.com/uy/precio-de-bitcoin-hoy-uruguay
[12] Darío
Tropeano, ob. cit.,
[13]
Siglas del Banco Central Europeo.
[14]
https://www.ecb.europa.eu
[15] Andrei Boar ob., cit., pág 133. El
Grupo de Acción Financiera (FATF, por sus siglas en inglés) es un organismo
intergubernamental establecido en 1989 por los ministros de sus jurisdicciones
miembros. Los objetivos del GAFI son establecer estándares y promover la
implementación efectiva de medidas legales, reglamentarias y operativas para
combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas
relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional. El
GAFI es, por lo tanto, un "organismo de formulación de políticas" que
trabaja para generar la voluntad política necesaria para llevar a cabo reformas
legislativas y reglamentarias
nacionales en estas áreas. Su sitio web es http://www.fatf-gafi.org
[16] El bitcoin –la primera criptomoneda que empezó a circular y la más famosa– nació en
2009. Su misterioso creador, que se esconde bajo el
pseudónimo de Satoshi Nakamoto, fue quien logró resolver una incógnita:
cómo conseguir que un bien digital, que se puede duplicar perfectamente, pueda
transformarse en uno registrado del que sólo una persona pueda ser titular.
[17] Luciano
Román: “Internet y la utopía de un mundo sin reglas” pág., 29 en Diario La
Nación, 15/1/2019.
[18]
Andrei Boar ob., cit.., pág., 40
[19] Víctor J. Asensio Borrellas
“El bitcoin una primera aproximación jurídica en el derecho civil español en https://elderecho.com,
5/7/2019.
[20] Roberto Fernández Hergueta; “Blockchain,
motor de desarrollo para la nueva economía digital” en
https://www.harvard-deusto.com/ octubre de 2019.
[21] Según informe del SELA (Sistema
Económico Latinoamericano y del Caribe) el comercio electrónico en América
Latina y el Caribe alcanzaría los US$80.000 millones de venta anual en 2019,
ante la creciente demanda y operaciones que se registran. Fuente: http://andina.pe/agencia, 15/1/2019.
[22] El dinero
electrónico es un valor o medio de pago que se almacena en un
soporte electrónico por
medio del cual es posible hacer transacciones sin que necesariamente intervenga
un banco u otra entidad financiera. Este tipo de dinero también ha sido denominado como “E-money”,
“digital-cash”, “cyber-currency” ect; es
un medio de pago de curso legal. Ver www.economipedia.com
[23] Existen páginas web, donde se calcula
su cotización.
[24] “Las monedas digitales: el pago con bitcoins llega a los salarios” en https://www.clarin.com,
15/12/2017.
[25]
Fernando Quiroz: “Agencia de viajes en Paraguay comienza a aceptar bitcoin tras
su alianza con Cripex” en https://es.cointelegraph.com/ 16/1/2020.
[26] Fernando Quiroz:
“De Argentina a Paraguay, por primera vez se realizó una exportación, a través
de la aduana utilizando bitcoin” https://es.cointelegraph.com, 14/2/2019.
[27] Cuatro alternativas que tienen
los bancos centrales para crear criptodivisas en https://cincodias.elpais.com, 15/10/2019.
[28] https://www.siliconweek.com/
formato PDF.
[29] Socio de tecnologías de la
información de Baker & McKenzie. Hay que distinguir en el lenguaje cripto,
la palabra Bitcoin de bitcoin, la primera se refiere al software, mientras que la segunda es una criptomoneda.
[30] S. Saenz V. Moreno en “Las pérdidas por el bitcoin no pueden considerarse estafa” https://www.expansion.com, l 6/03/2014.
[31] En lo que refiere a países como Uruguay, Honduras, Guatemala y Perú, ninguno
tiene normativa vigente sobre las criptomonedas, más allá de las declaraciones
oficiales de los Bancos Centrales de su país indicando que las monedas
digitales descentralizadas como Bitcoin no son de curso legal, por lo tanto no
tienen respaldo oficial de ningún tipo. Ver Daniel Jimenez:” Desde el Petro
hasta hasta Bitcoin: Estatus legal de las criptomonedas en Latinoamérica” en https://es.cointelegraph.com/new del 19/1/2020
[32] Marianella Vanci:” Banco Brasileño
exige investigar fondos en bitcoins de una constructora endeudada” https://www.criptonoticias.com del 16/01/2020
[33]BacenJud es un sistema que vincula
Justicia con el Banco Central y las instituciones bancarias, para agilizar la
solicitud de información y el envío de órdenes judiciales al Sistema Financiero
Nacional, a través de Internet. Mas información en https://www.cnj.jus.br/sistemas/bacenjud/
[34] “Bitcoins
incautados en Reino Unido fueron cambiados a libras por orden de un tribunal” https://www.criptonoticias.com, 20/7/2018.
[35]
“Japón pasa a la acción y ordena el primer cierre de un operador de criptomoneda”
https://www.lainformacion.com, 13/2/2018.
[36] En Bulgaria incautaron, por investigaciones criminales y detención de narcotraficantes,
la cantidad de 213 519 Bitcoins valorados en 2,5 mil millones de dólares
americanos,
con los que el gobierno tiene pensado hacer líquidos mediante subastas, y así
poder pagar parte de la deuda del país con Europa. Para ampliar se puede
consultar: “El bitcoin incautado” en https://criptomonedasvigilante.com
[37]
Setiembre de 2008.
[38]
Andrei Boar ob., cit., pág., 26 y ss.
39 referimos a esto por cuanto el Código Civil y Comercial
de la Nación Argentina, como el de otros países Latinoamericanos, no contempla
en modo alguno el concepto de criptomoneda o bitcoin, ni tampoco refiere a
monedas digitales.
[40]
La forma de
adquisición de criptomonedas mediante plataformas que permiten realizar
ingresos a partir de tarjetas de crédito o bien a partir de una transferencia
directamente de la cuenta corriente bancaria, ofrece al síndico la
particularidad de saber si se realizaron o no operaciones de estas
características, mediante el informe que ha de solicitarse al banco emisor de
la tarjeta, quien puede brindar información detallada de referencia.
[41] La
diferencia es que un seudónimo es aquel que oculta su nombre verdadero con otro
falso; generalmente es aquel que usa un artista en sus actividades sin usar el
nombre propio. Anónimo es aquel que oculta su nombre e identidad, que no lleva
el nombre del autor, de nombre desconocido o que se oculta. Diccionario de la
lengua española, Real Academia Española 23 edición año 2014.
[42] Andrei Boar, ob., cit., pág., 32 y ss.
[43] Iván Gómez: “Las cuatro
mejores carteras frías de bitcoin” en https://www.criptonoticias.com, 27/9/2015.
[44]
Andrei Boar, pág., 32 y ss.
[45] La séptima
edición de la Latin American Bitcoin & Blockchain Conference (laBITconf) se
celebró en Montevideo, Uruguay, en diciembre de 2019, con un especial enfoque
en la actual situación política, económica y social que experimenta
Latinoamérica en este mercado. Para más información, ver: “Baja el telón de la BITconf
2019 con Latinoamérica en el centro de las miradas” https://www.criptonoticias.com del
14/12/2019
[46] “Analizan regulación de criptomonedas en
Uruguay…” en https://bitcoin.es/ 28/5/2019
[47]“Todo lo que debe
saber sobre bitcoin y las criptomonedas en Uruguay” en https://www.diariobitcoin.com del 3/11/2019
[49] Luciano
Román ob. cit.
[50] Son recursos como
imágenes, textos, presentaciones, videos, códigos de software, sites, blogs,
perfiles de redes sociales, etc. Todo ese stock digital es intangible, en ello
encontramos también las inversiones en criptomonedas. Es diferente de los
activos físicos o tangibles, como inmuebles, máquinas, equipamientos,
materiales de escritorio, entre otros sean o no registrables. Los activos
digitales pueden ser tanto archivos creados para llevar adelante la
comunicación de la empresa como canales y estrategias de marketing para
promover la marca y relacionarse con clientes. Por estar almacenados en forma
de datos, acaban exigiendo una gestión más organizada para no dejar ese
material disperso en un mar de información; por ser intangibles, muchas veces
no reciben la importancia que ameritan. https://www.visto.global/blog, 30/3/2017.
[51] Wharton,
Universidad de Pennsylvania “La mejor
manera de evaluar las empresas en el mundo digital” en https://www.knowledgeatwharton.com.es/ 3/1/2017
[52] Skillmedia SRL c/ Estudio ML SA s/
ordinario”, 7 /11/ 2017. Para mayor información puede consultarse los
siguientes links: https://www.marval.com: “Valor probatorio de los correos electrónicos”; http://www.telam.com.ar: “Los correos electrónicos tienen valor probatorio, el rol
del perito informático forense”
[53] ” Tribunal de Ámsterdam considera
que el bitcoin es un valor transferible” https://eurocoinpay.io/blog, 26/3/2018
[54] Manuel Ossorio “Diccionario de
Ciencias Económicas y Jurídicas” pág. 1008 ed. Heliasta
[55] Andri Cedeño: “La corte holandesa dictamina que
Bitcoin tiene “propiedades de riqueza” en http://infocoin.net l 24/03/2018.
[56] “El
bitcoin incautado” en https://criptomonedasvigilante.com
[57] Iván u. López
Gutiérrez: “Las tres cosas por las que aun el bitcoin no es dinero” en https://criptotendencia.com 9/1/2020.
[58] “Las
perdidas por bitcoin…” en Expansión.com
[59] Juan Ibarra ob., cit.,
[60]
Anuario del Derecho Civil (ADC) tomo LXXIL, 2019, fsc II pp. 567-582 versión on
line https://books.google.com.ar
[61]
“Banco de Francia estudiara emisión de su moneda digital
en el año 2020” en https://www.criptonoticias.com
5/12/2020.
[62] Código Civil y Comercial de la
Nación: Los derechos referidos en
el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de
valor económico. ... Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a
la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio
del hombre
[64] Germán Gagliano, “Encuadre
Jurídico de las criptomonedas” en https://www.abogados.com.ar 19/3/2019
[65] 09 F.Supp.3d 698, United
States of America,v. Anthony R. MURGIO, et al., Defendants.15-cr-769
(AJN)United States District Court, S.D. New York.Signed September 19, 2016;
cit. por German Gagliano ob.cit nota 23
[66] Unidad de Información Financiera en
Argentina.
[67] Banco Central de la República
Argentina
[68] Germán Gagliano, ob. cit.,
[69] Germán Gagliano, ob.cit .
[70] Ver anexo
[71] https://www.cgap.org/sites/default/files/Brief-Bitcoin-versus-Electronic-Money-Jan-2014-Spanish.pdf
[72] www.cgap.org
cit. nota 5
[73] Miguel Ángel
Rubin, Las criptomonedas en Revista “El Derecho Nº 14.646 7 /6/2019)
[74] Palabras de Facundo Vázquez, COO de
BIND y CEO de Poncinte, entrevista en el artículo “El futuro del dinero: ¿El
fin del efectivo?” Revista La Nación, pág., 41 del 26/1/2020.
[75] “El
joven que se llevó a la tumba la contraseña de 120 millones” en https://cincodias.elpais.com/cinco del 6/2/2019.
[76] https://cincodias.elpais.com/cinco ob. cit. En la página web de la empresa: www.quadrigacxtrustee.com puede consultarse el memo informativo para los clientes donde
se explica el procedimiento de quiebra.
[77] Zuleika
Salgado:
“Mt. Gox: de la magia a la quiebra” en https://www.criptonoticias.com/ del
17/03/2019.
[78] Darryn
Pollock “El lio que era Mt Gox: cuatro años después” en https://es.cointelegraph.com del 9/03/2018.
[79] Antonio Hermosín: “La fiebre del
"oro digital" en Japón dispara el valor del bitcoin” en https://www.lavanguardia.com
del
2/06/2017
[80] La ley dispone que las transacciones en divisas virtuales
quedan exentas del impuesto al consumo.
[81]
Marcelo Loprete: “Los bitcoins y el derecho argentino” en http://www.abogados.com.ar 16/12/2014.
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