sábado, 15 de noviembre de 2025

Doom Spending y deuda emocional: por qué el derecho concursal debe repensarse para una generación en riesgo.

 


 



Por Carlos Alberto Ferro[1]

 

Introducción

La insolvencia contemporánea trasciende el ámbito jurídico para manifestarse como fenómeno cultural, emocional y tecnológico. Este trabajo explora cómo el endeudamiento, más allá del hecho económico, se entrelaza con decisiones cotidianas, algoritmos de consumo y narrativas de gratificación inmediata, revelando una subjetividad marcada por el doom spending: gasto impulsivo ante un futuro percibido como incierto. A partir del artículo de Courtney Shea (Maclean’s, 2025), [2]  se analiza cómo jóvenes adultos enfrentan crisis climáticas, deudas educativas y precarización laboral mediante el consumo de experiencias inmediatas como forma de evasión.

Este trabajo se estructura en dos capítulos que abordan la insolvencia desde una perspectiva cultural, tecnológica y emocional.

El primero examina cómo el consumo emocional y la búsqueda de gratificación inmediata configuran nuevas formas de desequilibrio financiero, que desbordan los parámetros patrimoniales clásicos y desafían las categorías jurídicas tradicionales.

El segundo se adentra en la intersección entre algoritmos, afectividad y deuda, tomando como caso el ecosistema canadiense, donde plataformas híbridas de inversión, apuestas y consumo segmentado permiten especular sobre el futuro, transformando el riesgo en entretenimiento y el gasto en validación emocional.

 En conjunto, el paper propone una mirada interdisciplinaria sobre el endeudamiento como práctica generacional, vinculada a la búsqueda de sentido y pertenencia en un entorno marcado por la fragmentación financiera y la creciente influencia de referentes digitales sin formación especializada en economía o finanzas.

 

 

1.       Deuda, deseo y delivery: la insolvencia como síntoma cultural

Más allá de su definición legal, la insolvencia se manifiesta hoy como expresión de una subjetividad atrapada entre el deseo, la deuda y la promesa de gratificación inmediata. El concepto jurídico tradicional —centrado en el desequilibrio patrimonial y la incapacidad de pago— resulta insuficiente para capturar la complejidad del fenómeno actual, que también involucra dimensiones emocionales, culturales y existenciales. [3]

Autores como Zygmunt Bauman[4]  han abordado el endeudamiento como forma de control social, narrativa identitaria y estructura de poder en la sociedad de consumidores. Según Bauman, el consumo se ha convertido en el principal organizador de la vida social, donde “ser es ser percibido como consumidor” y la estética del consumo se impone como norma.

En este marco emerge el fenómeno del doom spending,[5] gastar como si el futuro estuviera cancelado. Esta práctica, cada vez más extendida entre jóvenes adultos, responde a una percepción de incertidumbre estructural. Crisis climática, precarización laboral, sobreexposición digital y algoritmos de hiperpersonalización configuran un entorno donde la gratificación inmediata se convierte en refugio emocional.

Este modelo de éxito instantáneo se filtra en todos los estamentos sociales. Prácticas como pagar el alquiler con el sueldo y financiar el resto con tarjeta de crédito, sin advertir el crecimiento silencioso del saldo, se han naturalizado. El acceso fácil a plataformas como Amazon o Temu convierte el consumo impulsivo en regla, y en muchos casos, se adquieren productos que ni siquiera se recuerdan haber pedido. No se trata solo de un problema de consumo, sino de una exposición estructural al endeudamiento.

Gastar en lo que “te hace feliz” —aunque sea por unos minutos— refleja un vacío emocional que requiere atención.[6] En una sociedad donde el lema “vive ahora, paga después” se ha convertido en mantra, la insolvencia no solo amenaza el equilibrio financiero, sino también la salud mental. El gasto compulsivo puede derivar en trastornos que exceden lo económico y se inscriben en la lógica del escape.

La deuda contemporánea debe entenderse en relación con el origen del consumismo, consolidado en los años 60 y amplificado exponencialmente por las redes sociales del siglo XXI. Hoy, el consumo excesivo se ha naturalizado como estilo de vida, donde la gratificación inmediata funciona como mecanismo de afrontamiento emocional para una generación saturada de imágenes y estímulos fugaces. Algunos economistas denominan este fenómeno como “gasto fatal”, [7] una deriva nihilista de la terapia de compras.

En este ecosistema digital, los algoritmos no solo anticipan deseos antes de que sean conscientes, sino que también reconfiguran las condiciones de acceso al consumo. La hiperpersonalización algorítmica ha transformado los sistemas de precios: ya no se basan únicamente en variables objetivas como distancia o disponibilidad, sino en factores subjetivos como historial de consumo, ubicación o tipo de dispositivo. Como advierte Joan Cwaik, [8] los algoritmos cruzan datos como geolocalización, capacidad de pago estimada y perfil digital del usuario, generando precios dinámicos que pueden variar hasta un 30 % para un mismo producto. Así, la inflación deja de ser exclusivamente macroeconómica para volverse algorítmica y personalizada.

Aplicaciones de delivery como Uber Eats o plataformas de e-commerce como Amazon y Temu ilustran esta lógica: el mismo producto puede tener precios distintos según el barrio, el día o el historial de pedidos. Aunque algunos ajustes se justifican por razones logísticas, la lógica dominante es la maximización algorítmica: quien puede pagar más, paga más. Este modelo de segmentación invisible refuerza desigualdades preexistentes y naturaliza una forma de discriminación económica basada en datos.

 

 2.  Algoritmos, emociones y deuda: el caso canadiense como laboratorio de segmentación financiera

 

En el contexto canadiense, el endeudamiento juvenil revela una convergencia crítica entre tecnología, afectividad y precariedad estructural. El modelo “Buy Now, Pay Later[9] (BNPL) —popular entre jóvenes con alta exposición a deuda— no solo representa una herramienta de acceso al consumo, sino también una arquitectura algorítmica que personaliza precios, plazos y condiciones según el perfil digital del usuario. Esta segmentación invisible transforma el consumo en una experiencia emocional y discriminatoria, donde el algoritmo decide cuánto cuesta vivir hoy… y cuánto se deberá pagar mañana.

Ciertas declaraciones, como: “Ni siquiera tienes que ponerte pantalones para gastar dinero.”o “Gastar en cosas para hacerme feliz era una reacción a lo solo y desesperanzado que me sentía.”, ilustran cómo el consumo se ha convertido en respuesta emocional a la soledad en una generación formada en el hiperconsumo digital. En este entorno, el gasto no se vincula al buen comportamiento crediticio, sino al logro simbólico, al golpe de dopamina que proporciona la adquisición.[10]   En la cultura criptográfica, donde la moneda física se desvanece, el dinero se vuelve abstracto y el gasto, una forma de validación emocional.

La inflación, por su parte, ya no se limita al índice de precios al consumidor: se infiltra en los algoritmos que definen el valor de lo que compramos según quiénes somos. El modelo BNPL, al igual que los mercados de predicción, opera bajo una lógica de gratificación anticipada y diferimiento del riesgo, generando una ilusión de control que oculta la siembra en algunos casos, de la ruina personal y patrimonial.

La insolvencia juvenil, y otros casos de hipervulnerabilidad, no puede abordarse únicamente desde lo económico o jurídico. Un término complementario que amplía este enfoque es "precariedad emocional financiera". Este concepto permite englobar no solo la vulnerabilidad económica y jurídica, sino también la dimensión afectiva y psicológica que atraviesan los jóvenes y los consumidores hipervulnerables en el contexto actual de hiperconsumo digital y segmentación algorítmica. [11]

Ignorar estos riesgos visibles —como la segmentación algorítmica, la precariedad estructural y la emocionalidad del consumo— constituye la peor conducta posible. [12]  Estas dinámicas exigen una revisión profunda del derecho concursal, como herramienta potencial para proteger a los consumidores hipervulnerables en un ecosistema financiero emocionalmente volátil.

 

 

Conclusión

La deuda juvenil ha evolucionado hacia una forma de vulnerabilidad estructural, emocional y algorítmica, amplificada por modelos como Buy Now, Pay Later y por ecosistemas digitales que moldean decisiones de consumo mediante influencers, plataformas de crédito y algoritmos de scoring. El derecho concursal tradicional no contempla aún las microdeudas digitales ni la segmentación algorítmica, dejando a miles de jóvenes fuera de los mecanismos formales de protección. En este contexto hiperconectado, la multicanalidad financiera redefine la autonomía individual, y las infraestructuras económicas —como advierten Farrell y Newman— pueden operar como formas de presión personal.[13] El mayor riesgo no reside en lo imprevisible, sino en lo que decidimos ignorar. Es tiempo de que el derecho concursal anticipe y acompañe estas transformaciones.


Carlos Alberto Ferro
Universidad Aconcagua (Argentina)
ORCID iD: 0009-0000-3478-9765
Email: carlosalbertoferro@uda.edu.ar
                                                                                                                                 Noviembre 2025

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[1] Abogado, egresado de la Universidad de Mendoza, República Argentina. Doctorando en Derecho y Nuevas Tecnologías, Universidad de Mendoza. Especialista en Sindicatura Concursal y Entes en insolvencia, Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (U.N.C.). Titular del estudio Ferro. Profesor adjunto de la cátedra de Derecho Comercial II —Concursos y Quiebras—, Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Aconcagua (Mendoza). Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal.

[2] Courtney Shea,” Live now, pay later” Maclean’s Magazine, noviembre de 2025 p. 34 Sitio web: https://macleans.ca/longforms/the-doom-spenders/

[3] Nota: En este marco, la insolvencia del consumidor se presenta como una consecuencia lógica y estructural: el individuo, impulsado por la necesidad de pertenecer y validar su identidad a través del consumo, termina atrapado en ciclos de deuda que no solo afectan su economía personal, sino también su bienestar emocional y su capacidad de autonomía dentro del entramado social.  

[4] Bauman, Z., & Donskis, L. (2016). Maldad líquida: Vivir sin alternativas. Paidós y Bauman, Z. (2000). Trabajo, consumismo y nuevos pobres. Gedisa.

[5] Courtney Shea, 2025.

[6] La llamada estética boom boom —una tendencia reciente que recupera el consumo ostentoso de la vieja aristocracia, ahora adoptada por marcas de moda, influencers y consumidores— se entrelaza con la melancolía del mercado y la ansiedad financiera contemporánea Véase Emma Goldberg, “¿Eres el único que está arruinado? ¿O se trata de ‘dismorfia financiera’?”, The New York Times, abril de 2025. Disponible en: https://www.nytimes.com.

[7] Courtney Shea, 2025

[8] Cwaik, J. (2025). El algoritmo ¿Quién decide por nosotros? Planeta

[9] Courtney Shea, 2025

[10] Courtney Shea, 2025

[11] Nota: Así, se reconoce que la insolvencia no solo es un desbalance contable, sino también un síntoma de fragilidad emocional y estructural de personas, expuestas a modelos de gratificación inmediata y presión social constante.  Vease Goldberg, 2025.

[12] Bara, M. (2025). Más allá de los cisnes negros: cómo afrontar los riesgos que preferimos ignorar. Harvard Deusto Business Review, (359), 30–37 

[13] Farrell, H., & Newman, A. (2025). The weaponized world economy: Surviving the new age of economic coercion. Foreign Affairs, 104, septiembre/octubre

crédito imagen:   Rick Han, disponible en Pexels: https://www.pexels.com/photo/1719233/, consultada el 3 de noviembre de 2025.

 




viernes, 24 de octubre de 2025

Comentario de jurisprudencia, "La acción de responsabilidad societaria en sede concursal: ¿autonomía normativa o subordinación procesal? "

 





Mi agradecimiento  a todo el equipo de la editorial Errepar por haber hecho posible la  publicación  del siguiente  trabajo, publicado en Doctrina Societaria y Concursal (DSC) octubre de 2025, titulado: La acción de responsabilidad societaria en sede concursal: ¿autonomía normativa o subordinación procesal?  Comentario sobre el fallo “Síndico c/PC Educación S.A.” – Cámara Segunda de Apelaciones de Mendoza. Este precedente reafirma la autonomía normativa de los regímenes societario y concursal, habilitando al síndico a ejercer acciones de responsabilidad societaria sin necesidad de contar con las mayorías previstas en la ley concursal. La Cámara encuadra con precisión la acción como acción social de responsabilidad, ejercida por el síndico (art. 278 LGS, vía art. 175 LCQ), evitando exigencias procesales improcedentes que podrían obstaculizar su función y andamiaje..  Comentario completo disponible https://www.errepar.com/

domingo, 19 de octubre de 2025

Stablecoins, derecho de la Insolvencia y sistema bancario: desafíos jurídicos y regulatorios en la economía digital (Una aproximación crítica a partir de Mason y Wang (2025) desde la perspectiva del derecho concursal)

 




 Una aproximación crítica a partir de Mason y Wang (2025) desde la perspectiva del derecho concursal

Introducción

Desde una perspectiva específicamente orientada al derecho de la insolvencia, el análisis de las stablecoins revela una serie de desafíos únicos que afectan tanto a los trabajadores como a los acreedores en contextos de crisis empresarial. En economías marcadas por la volatilidad monetaria y la exclusión financiera, las stablecoins han cobrado relevancia como mecanismos alternativos para resguardar valor y facilitar transacciones fuera del sistema bancario tradicional.

Las stablecoins son criptomonedas diseñadas para mantener estabilidad de precios, respaldadas por activos o reguladas mediante algoritmos. Desde su aparición en 2014, han ganado popularidad por combinar la eficiencia de la tecnología blockchain con menor volatilidad que otras criptomonedas. Inicialmente utilizadas como puente entre criptoactivos y monedas fiat en plataformas de intercambio, hoy se emplean en préstamos, pagos y servicios financieros descentralizados. Al ser versiones digitales de monedas fiat, son programables y compatibles con contratos inteligentes, lo que amplía su funcionalidad en el ecosistema blockchain.[1]

Mason y Wang (2025)[2]  destacan que las empresas están adoptando stablecoins para el pago de sueldos, como alternativa eficiente y segura frente a sistemas bancarios tradicionales, especialmente en economías inestables o con baja bancarización, entre otras características favorables, por la flexibilidad transfronteriza y eficiencia operativa.

La aparente estabilidad de las stablecoins depende de la fortaleza financiera de sus emisores privados, lo que introduce riesgos importantes en situaciones de insolvencia. Desde la perspectiva concursal, surge la dificultad de identificar y valorar estos activos digitales dentro de la masa activa, especialmente cuando se trata de créditos laborales que tradicionalmente gozan de privilegios, pero pueden verse afectados o postergados si los salarios se perciben en stablecoins.

        La rápida digitalización económica ha impulsado el uso de stablecoins en la remuneración laboral, lo que, si bien ofrece agilidad y cierta protección ante la volatilidad monetaria, expone a trabajadores y operadores concursales a nuevos riesgos que el derecho aún no ha abordado plenamente. En Latinoamérica, esta brecha normativa se percibe con claridad, ya que el marco legal permanece rezagado frente a la evolución tecnológica y financiera.

La naturaleza descentralizada y transfronteriza de las stablecoins facilita la elusión de controles y la deslocalización de bienes, dificultando la labor de los operadores concursales y afectando la equidad entre acreedores. Por ello, este artículo propone examinar críticamente los desafíos que plantean las stablecoins en contextos concursales, con especial énfasis en la protección de los créditos laborales.

Es esencial que el derecho concursal evolucione junto a la transformación digital, adoptando reformas que aseguren la protección de los trabajadores y la adecuada realización de los activos en escenarios cada vez más complejos, evitando que la innovación financiera genere nuevas vulnerabilidades.

Capítulo 1. Riesgos concursales del pago de salarios en Stablecoins

El pago de remuneraciones en stablecoins, más allá de su aparente protección frente a la volatilidad cambiaria, somete al trabajador a riesgos agravados en contextos de insolvencia empresarial. La estabilidad de estos activos depende de la capacidad de la entidad emisora para honrar la paridad, lo que en caso de quiebra puede privar al trabajador de acceso efectivo a su crédito.

Adaptando lo señalado por Mason y Wang (2025), se advierte que, ante la insolvencia, el salario digital puede quedar atrapado en estructuras descentralizadas y dificultar la verificación y localización del crédito en la masa concursal.  En 2023, el mercado vivió una experiencia cuyas repercusiones aún se analizan. [3] El caso de Silicon Valley Bank evidenció los riesgos sistémicos de las stablecoins respaldadas por bancos y mostró que la rápida migración de usuarios ante señales de riesgo puede causar volatilidad y corridas en el sector cripto.

Lo expuesto, genera tensiones con la naturaleza privilegiada del crédito laboral y complica su pronto pago, ya que los criptoactivos carecen de garantías reales y su liquidez está condicionada por la trazabilidad y la convertibilidad. Además, la arquitectura digital puede facilitar la deslocalización del patrimonio y el ocultamiento de activos, encuadrándose en supuestos típicos de fraude concursal.

Capítulo 2. Impacto de las stablecoins en la masa concursal y el sistema bancario

La irrupción de las stablecoins está modificando el flujo de depósitos   desplazando fondos desde el sistema bancario tradicional hacia activos digitales menos regulados y asegurados. Esta migración dificulta la localización y realización de los bienes en procesos concursales, ya que los fondos pueden estar depositados en bancos extranjeros o plataformas descentralizadas, fuera del alcance de la jurisdicción local. El caso de USDC en 2023, cuando Circle tuvo problemas para recuperar fondos de Silicon Valley Bank, evidencia la fragilidad de la infraestructura y la ausencia de protección estatal sobre estos activos.[4]

 

En el plano concursal, la concentración de liquidez en grandes bancos internacionales y plataformas tecnológicas genera riesgos para la preservación de la masa activa y la igualdad de trato entre acreedores. [5]  De hecho, las entidades financieras, están legitimando la tecnología que amenaza su negocio, en lo que se ha dado a llamar, por algunos, un curioso movimiento a la defensiva.[6]

 

La digitalización de los depósitos y su canalización hacia stablecoins pueden erosionar la base de activos realizables en la quiebra, dificultando la satisfacción de créditos privilegiados y ordinarios. Además, la ausencia de seguros estatales y la opacidad en la titularidad y custodia de los fondos agravan el riesgo de fraude y la vulnerabilidad, en especial, de los acreedores laborales.

Capítulo 3. Respuestas regulatorias

Frente a estos desafíos, los reguladores han adoptado estrategias diversas. Uruguay, con la ley Nº 20345 sobre activos digitales, avanza en la integración regulada, lo que podría abrir la puerta a su inclusión en la masa concursal bajo ciertos parámetros de trazabilidad y control. El BCRA de Argentina, por su parte, mantiene una postura restrictiva, prohibiendo la operatoria con criptoactivos en el sistema financiero, lo que limita su impacto directo en procesos concursales, aunque la dolarización digital vía stablecoins sigue creciendo por fuera del circuito formal.[7]

En Estados Unidos, la Ley GENIUS[8] propone un marco para emisores de stablecoins respaldadas por dólares, permitiendo su uso por bancos y fintechs bajo ciertos requisitos. Sin embargo, esto genera riesgos de arbitraje normativo y concentración de liquidez fuera del alcance de la supervisión concursal tradicional, debilitando la capacidad de los bancos comunitarios y la protección de los acreedores en la quiebra. En todos los casos, la emergencia de una infraestructura financiera paralela exige la revisión de los mecanismos concursales, la identificación de activos digitales en la masa activa y la adaptación de los procedimientos de recuperación y realización para proteger a los acreedores más vulnerables.

Conclusión

La creciente adopción de stablecoins en economías inestables plantea desafíos inéditos para el derecho concursal, especialmente en lo que respecta a la protección de créditos laborales y la preservación de la masa activa. La digitalización de salarios y depósitos exige marcos jurídicos capaces de garantizar trazabilidad, convertibilidad y realización efectiva de activos digitales en contextos de quiebra, incorporando criterios de equidad digital y resiliencia institucional.

 

     Paradójicamente, los bancos tradicionales se ven obligados a adoptar tecnologías como blockchain —diseñadas para eliminar intermediarios— en un intento por no perder relevancia frente a la desintermediación financiera. Esta tensión estructural entre innovación y soberanía monetaria se refleja en la reacción de los reguladores, que perciben las stablecoins bancarias como una amenaza latente, acelerando el desarrollo de monedas digitales de banco central (CBDC) como respuesta institucional.[9] Así, el ecosistema cripto no solo redefine el derecho de la insolvencia, sino también el equilibrio entre competencia, control monetario y arquitectura financiera global.

 

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

Octubre 2025

                                                                                       www.linkedin.com/in/especialista-derecho-insolvencia

 

 

 



[1] Vease Kaur, G. (2024, febrero 26; actualizado 2025, agosto 8). Stablecoins 101: What are crypto stablecoins and how do they work. Cointelegraph en Español. https://es.cointelegraph.com/learn/articles/stablecoins-101-what-are-crypto-stablecoins-and-how-do-they-work

[2] Mason, E., & Wang, Y. (2025, octubre). ¿Tu sueldo en stablecoins? Bloomberg Businessweek (edición en español).

[3] Ehrlich, S. (2023, marzo 21). Cómo el colapso del Silicon Valley Bank expone los problemas de regulación en las stablecoin. Forbes España. https://forbes.es/criptomonedas/250512/como-el-colapso-del-silicon-valley-bank-expone-los-problemas-de-regulacion-en-las-stablecoin/

[4] Ehrlich, S. (2023, marzo 21

[5] Un consorcio de diez de los bancos más grandes del mundo, incluyendo a Bank of America, Goldman Sachs, UBS, Santander y BNP Paribas, han anunciado que están explorando la creación de sus propias Stablecoins. Vease: Howcroft, E., & Reggiori Wilkes, T. (2025, octubre 10). Major banks explore issuing stablecoin pegged to G7 currencies. Reuters. https://www.msn.com/en-us/money/companies/major-banks-explore-issuing-stablecoin-pegged-to-g7-currencies/ar-AA1OdLjf

[6] Lacort, J. (2025, octubre 13). Diez gigantes de la banca se lanzan a las stablecoins: están intentando no perder el tren del dinero digital. Xataka. Vease https://www.xataka.com/criptomonedas/diez-gigantes-banca-se-lanzan-a-stablecoins-estan-intentando-no-perder-tren-dinero-digital

[7]  La Comisión Nacional de Valores (CNV) de Argentina implementó un nuevo marco regulatorio para los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), estableciendo requisitos de registro obligatorio, protocolos de seguridad y medidas de prevención de lavado de activos, en cumplimiento de la Ley N.º 27.739.

[8] González, S. (2025, julio 16). La Ley Genius impulsaría a las criptomonedas: te lo explicamos. La Opinión. https://laopinion.com/2025/07/16/la-ley-genius-impulsaria-a-las-criptomonedas-te-lo-explicamos/

[9] Lacort, J. (2025, octubre 13)

Trabajo en colaboracion, Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal Tomo II del libro homenaje por los 20 años del IIDC, Montevideo, Uruguay octubre 2025


 Gracias a las autoridades del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal por invitarme a participar en el Tomo II del libro homenaje por los 20 años del IIDC, junto a referentes del derecho concursal iberoamericano. Mi aporte abordó el sobreendeudamiento predatorio en la era digital, con foco en la responsabilidad del acreedor y los factores psicológicos del comportamiento económico. Gracias por la confianza y por seguir promoviendo espacios de pensamiento crítico y colaboración académica en nuestra región. 🔗 Más información: https://lnkd.in/ddVVUF84 

En esta entrada se comparten el sumario y la introducción del trabajo publicado. El objetivo es ofrecer una primera aproximación a sus ejes temáticos y metodológicos, invitando a reflexionar sobre los desafíos abordados y anticipando futuras líneas de desarrollo.

El SOBREENDEUDAMIENTO PREDATORIO EN LA ERA DIGITAL: RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR Y LOS FACTORES PSICOLOGICOS DEL COMPORTAMIENTO ECONOMICO

Carlos Alberto Ferro

 Abogado, especialista en sindicatura concursal y entes en insolvencia, profesor universitario.

 

RESUMEN / ABSTRACT

Español:
En la era digital, el acceso al crédito se ha transformado drásticamente, con redes sociales que facilitan decisiones impulsivas y sistemas de financiamiento sin límites claros. Los nudges y sesgos cognitivos influyen en los hábitos de consumo, promoviendo el endeudamiento sin plena conciencia del riesgo, lo que refleja patrones recurrentes de comportamiento económico. La responsabilidad del acreedor es clave en este entorno, donde el acceso múltiple al crédito complica la evaluación de solvencia. Las teorías económicas y la libertad contractual deben equilibrarse para evitar prácticas abusivas. La labor del juez es fundamental para apreciar la convergencia entre ética y los límites a la explotación de los más vulnerables por algoritmos, asegurando un control adecuado de estas dinámicas en el contexto digital.

 

English:

In the digital age, access to credit has undergone a dramatic transformation, with social media facilitating impulsive decisions and financing systems lacking clear boundaries. Nudges and cognitive biases shape consumer habits, promoting debt without full awareness of the risks, reflecting recurring patterns of economic behavior. Creditor responsibility is crucial in this context, where multiple credit access complicates solvency assessments. Economic theories and contractual freedom must be balanced to prevent abusive practices. The role of the judge is essential in recognizing the convergence between ethics and the limits of exploiting the most vulnerable through algorithms, ensuring proper oversight of these dynamics in the digital context.

  
Palabras clave: sobreendeudamiento digital, responsabilidad del acreedor, sesgos cognitivos, ética y explotación algorítmica, libertad contractual


Keywords: digital over-indebtedness, creditor responsibility, cognitive biases, ethics and algorithmic exploitation, contractual freedom

Sumario: Introducción. I. La concesión del crédito en la era digital: redes sociales y acceso sin límites; II. El sesgo presente y la teoría de los "nudges" como factores que inducen al endeudamiento promovido desde redes sociales; III. Responsabilidad del acreedor en un entorno de acceso crediticio múltiple; IV. Teorías económicas y la libertad contractual en el contexto del consumo digital; V. Responsabilidad por prácticas de sobreendeudamiento predatorio; conclusión

 

Introducción

La economía global se encuentra en un momento de profunda incertidumbre, marcado por la volatilidad de los mercados, los cambios en las políticas monetarias, arancelarias y las tensiones geopolíticas. Este contexto de inestabilidad y la incertidumbre ante la ausencia de normativa específica impactan de manera significativa en la concesión de crédito y en los procesos concursales, generando nuevos desafíos y exigiendo una reflexión profunda sobre la responsabilidad de los actores involucrados.

Nassim Taleb[1] argumenta que es más fácil saber si algo es frágil que predecir un suceso que lo pueda dañar. La fragilidad se puede medir, pero el riesgo, no. En este sentido, las finanzas digitales y las criptomonedas encajan perfectamente en su teoría: su estructura descentralizada y su dependencia de la confianza colectiva las hacen vulnerables a eventos inesperados de gran impacto. La incapacidad de prever con precisión estos sucesos refuerza la idea de que los mercados financieros modernos, lejos de ser perfectamente racionales, están sujetos a la aparición de cisnes negros que pueden redefinir el panorama económico no solo en cuestión de días sino en horas.

 La concesión irresponsable de crédito puede causar sobreendeudamiento, crisis de deuda y quiebras empresariales, afectando el crecimiento y generando graves consecuencias sociales, incluso para los propios acreedores. Los sistemas complejos, como los modelos predictivos utilizados para evaluar riesgos, pueden generar reacciones incontroladas que reducen la previsibilidad y provocan sucesos importantes,[2] empeorando el sobreendeudamiento y comprometiendo la estabilidad financiera y la confianza en el sistema.

En este contexto, es esencial analizar la responsabilidad del acreedor desde una perspectiva económica, conductual y jurídica, especialmente en tiempos de cambios geopolíticos y desprecio por las reglas.[3]  La falta de previsión y control en la concesión de crédito no solo impacta a los deudores, sino que también expone a los propios acreedores a pérdidas significativas. Por ello, resulta fundamental establecer límites claros a su accionar, promoviendo la transparencia, la diligencia y la responsabilidad en la evaluación del riesgo crediticio, con el fin de mitigar los efectos adversos de un sistema financiero cada vez más volátil.

 El presente trabajo tiene como objetivo ofrecer una visión sobre la responsabilidad del acreedor en la concesión de crédito y su rol en el contexto actual, marcado por diversos desafíos. En tiempos de incertidumbre económica y financiera, el derecho concursal se presenta como una herramienta fundamental para la gestión de situaciones de insolvencia y la protección de los intereses de todas las partes involucradas, incluyendo a los acreedores. Este análisis adquiere una relevancia aún mayor en el ámbito de las finanzas digitales, donde la aparición de nuevas formas de crédito y activos plantea desafíos inéditos para la regulación y supervisión.



[1] Taleb, Nassim Nicholas, Antifrágil: Las cosas que se benefician del desorden, Ediciones Paidós, 2013, p. 26

[2] Taleb, Nassim Nicholas, Antifrágil: Las cosas que se benefician del desorden, p.29

[3] Harvard law school, “Harvard Law Today: World in Flux”, en LinkedIn Pulse, 2025, recuperado de https://www.linkedin.com/pulse/harvard-law-today-world-flux-harvard-law-school-zz8te; consultada el 12 de abril de 2025. 


domingo, 28 de septiembre de 2025

Corte Suprema de Justicia de la Nación 1256/2023/RH1. TUCUMAN VIDRIOS SRL S/ QUIEBRA DECLARADA s/ incidente de revisión.

 


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025

1.     Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la causa Tucumán Vidrios S.R.L. s/ quiebra declarada s/ incidente de revisión”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja Notifíquese y cúmplase

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 429/438 de los autos principales (agregados a la presente queja en el expediente digital y a cuyas fojas me referiré en adelante), la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (en adelante, “CSJT”) desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en lo sucesivo, “AFIP”), contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común, que, a su turno, había rechazado la verificación de ciertos créditos en concepto de multas por incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en el concurso preventivo de la empresa Tucumán Vidrios S.R.L.

Señaló que la cámara había sustentado su pronunciamiento sobre la base de que “el organismo fiscal no adjuntó las resoluciones de las multas que hace alusión, con la que mal puede predicarse la existencia de ellas y su firmeza, lo que obsta a la revisión pretendida”, y en que “la verificación de una sanción pecuniaria resultará procedente en tanto…para su establecimiento se hubiere garantizado el adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado.”

Con base en ello, sostuvo que los argumentos del fisco remitían a la valoración de circunstancias de hecho y prueba que resultaban ajenas al remedio procesal intentado, sin que hubiere acreditado la arbitrariedad del pronunciamiento de la instancia anterior.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, el ente recaudador dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

Sostiene que el tribunal apelado efectuó una incorrecta interpretación del derecho vigente y se apartó de la prueba rendida en la causa, y ello se tradujo en una violación al debido proceso y a su derecho de defensa en juicio.

Así, indica que las actas agregadas al expediente configuran el acto administrativo de aplicación de las diversas multas, pues contienen las sumas a ingresar, la normativa aplicable y el plazo del que disponía la empresa para ejercer su derecho de defensa y efectuar el pertinente descargo, elementos que no fueron valorados por el tribunal apelado.

 Agrega que el contribuyente tenía la posibilidad de recurrir esos actos a través de los medios recursivos que allí le fueron informados y, sin embargo, no lo hizo.

Manifiesta que el síndico interviniente se expidió y aconsejó admitir el crédito originado en las multas mencionadas, reforzando la postura del fisco.

-III-

Sentado lo anterior, observo que el superior tribunal provincial, al desestimar el recurso de casación y confirmar lo resuelto por la cámara, rechazó la verificación de la deuda reclamada por la AFIP sobre la base de que el ente recaudador no había cumplido con la carga de acreditar su pretensión en el proceso concursal, pues no había adjuntado resolución alguna mediante la cual le hubiere impuesto a Tucumán Vidrios S.R.L. las multas que pretendía verificar.

Sin embargo, advierto que, al resolver de ese modo, el tribunal provincial omitió ponderar que los documentos obrantes a fs. 28, 32, 36, 60, 64, 72, 76 y 80 del expediente 23/19-15 (agregado a la presente queja a fs. 48), constituyen, en los términos de la resolución general (AFIP) 1566/2010, los actos administrativos mediante los cuales el organismo aplicó a la sociedad fallida diferentes multas por infracciones al régimen de la seguridad social, por los períodos 6, 7, 9, 10, 11 y 12/2016, así como 1 y 5/2017.

Asimismo, creo oportuno señalar que, en dichos actos, el ente recaudador puso en conocimiento de la empresa el derecho que le asistía a interponer, contra esas sanciones, los recursos previstos en los arts. 11 de la ley 18.820 y 11 de la ley 21.864, de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución general (AFIP) 79/1998.

En mi modo de ver, entonces, el a quo debió evaluar tales cuestiones, a fin de determinar si resultaba procedente o no la verificación de las sanciones reclamadas por la AFIP.

A partir de lo expuesto, entiendo que asiste razón al fisco cuando sostiene que el pronunciamiento apelado no puede reputarse una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que no reúne las calidades mínimas de una sentencia judicial.

En este orden de ideas, es útil recordar que V.E. tiene dicho que son descalificables -con base en la doctrina de la arbitrariedad- las sentencias que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, se fundan en consideraciones que no se compadecen con las constancias de la causa, de las que se ha prescindido sin razón bastante (arg. Fallos: 284:119; 323:2461; 330:76, entre otros).

En tales condiciones, al guardar relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas (art. 15 de la ley 48), estimo que corresponde descalificar el pronunciamiento apelado de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

-IV-

Por todo lo expuesto, opino, entonces, que debe revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.

Buenos Aires, de diciembre de 2024


Nota doctrinaria:

En el fallo Tucumán Vidrios S.R.L. s/ concurso preventivo (CSJ 1256/2023-RH1), la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la pretensión de verificación de sanciones pecuniarias (multas) reclamadas por la AFIP, fundadas exclusivamente en actas administrativas emitidas conforme a la Resolución General 1566/2010. El organismo sostuvo que dichas actas constituían por sí actos administrativos suficientes para aplicar multas por infracciones al régimen de la seguridad social, sin necesidad de acompañar resolución firme que las impusiera formalmente. Esta postura fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial y confirmada por el Superior Tribunal provincial, que consideró que el fisco no había acreditado debidamente la causa del crédito en sede concursal, afectando el derecho de defensa del concursado.

Este criterio se inscribe en una línea jurisprudencial que viene reconociendo valor probatorio autónomo a instrumentos fiscales, como en” Diego Deportes s/ incidente de revisión” (CSJN, Fallos: 348:917), donde se admitió la fuerza probatoria de las declaraciones juradas como título suficiente para la verificación de créditos tributarios. En Tucumán Vidrios, la Corte se enfrenta ahora a la cuestión de las multas, que se presentan como sanciones verificables sin resolución firme, desplazando el estándar probatorio exigido por la ley concursal.

La tendencia se refuerza con precedentes como Caram, Cecilia Mónica del Valle s/ incidente de revisión promovido por AFIP – DGI (CSJN, Fallos: 348:576), donde el Tribunal revocó el rechazo de verificación de créditos fiscales por parte de la justicia tucumana, al considerar que se había incurrido en arbitrariedad al desestimar prueba documental no controvertida, como declaraciones juradas, boletas de deuda e intimaciones. En el mismo sentido, el fallo La Nueva Fournier S.A. s/ concurso preventivo (CSJN, Fallos: 347:1210) reafirmó que los jueces del concurso no pueden revisar la validez intrínseca del título fiscal cuando este se encuentra respaldado por actos administrativos firmes, consolidando así una doctrina que privilegia la presunción de legitimidad del crédito público.

Este desplazamiento normativo —en beneficio del fisco— genera una notoria disminución del debido proceso y del derecho de defensa del concursado, provocando que el proceso contradictorio concursal carezca de sentido. Posición respaldada por precedentes como: GCBA c/ Directamoint S.A., (CSJN, Fallos: 344:3695) entre otros.

 La verificación de créditos se transforma de esta manera en un trámite formal, donde el privilegio del acreedor público se impone no sólo por su rango legal, sino por una arquitectura probatoria que prescinde de garantías esenciales y donde una Resolución General (RG) desplaza a la ley especial. La doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente invocada por la Corte (Fallos: 284:119; 323:2461; 330:76), exige que las sentencias respeten las constancias de la causa y no vulneren el derecho de defensa, principio que se ve erosionado por esta nueva lógica de verificación tributaria.

Carlos Alberto Ferro

carlosalbertoferro@uda.edu.ar


domingo, 21 de septiembre de 2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Competencia COM 22216/2017/118/CS1 Austral Construcciones S.A. s/ quiebra s/ incidente de competencia

 


Incidente N° 118 -Incidentista: conflicto de competencia s/ incidente. COM 22216/2017/118/CS1 


Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025

 Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que se remite por razones de brevedad. Por ello, se rechaza la solicitud formulada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28 y hágase saber al tribunal exhortante mencionado.

S u p r e m a C o r t e : 

El presente conflicto reconoce como origen las comunicaciones que recÌprocamente se cursaron los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 28. El primero exhortÛ a su par del fuero comercial a que se abstuviera de subastar los bienes de A C S.A., declarada en quiebra por el segundo, invocando la vigencia de medidas cautelares ordenadas en causa penal con el fin de asegurar activos sujetos a eventual decomiso. El juez comercial considero improcedente esa solicitud. 

El tribunal en lo criminal insistio en su exhortacion por entender que su pretension se basaba en normas de jerarquÌa superior a las invocadas por el juez comercial (ConvenciÛn de Naciones Unidas contra la Corrupcion) e invito al juez a cargo de la quiebra de Austral Construcciones a que, en caso de no compartir ese criterio, elevara las actuaciones a la Corte. 

Este último sostuvo, por su parte, que los activos objeto de la medida cautelar no estaban exentos del régimen de universalidad previsto por el artÌculo 1° de la ley 24.522 y que ninguna otra norma preve que se puedan desafectar determinados bienes en virtud de estar sujetos a decomiso en caso de condena penal; sino que, por el contrario, la propia norma del artÌculo 23 del CÛdigo Penal deja a salvo los derechos de terceros. Sentada su opinion, solicito a la Corte que dirimiera la controversia.

Aprecio que el presente conflicto plantea cuestiones similares en sustancia a las tratadas por V.E. en los expedientes FCB 5650/2014/49/CS1, “Rodrigo, Eduardo Daniel y otros s/asociación ilícita”, y COM 3995/2017/215/CA56-CS1, “Hope Funds S.A. s/incidente de competencia”, sentencias del 27 de febrero de 2018 y 25 de octubre de 2022, respectivamente, a las que me remito en beneficio de la brevedad. 

En adicion a lo expresado por esta Procuracion General al dictaminar en aquellos precedentes, solo estimo oportuno señalar que en las convenciones internacionales y recomendaciones de organismos multilaterales —citadas por el tribunal federal en apoyo de su postura— no se aprecia norma alguna que establezca una prioridad de la pretension penal vinculada a la recuperacion de activos producto o instrumento del delito, en detrimento del derecho crediticio de terceros ajenos al proceso, reclamado de conformidad con las normas de derecho interno. En mi opinion, se trata de un argumento que, ademas de no tener respaldo concreto en los textos transcriptos, se equivoca al afirmar la supremacia de las normas en que se funda pues, como refiere con acierto el juez comercial, tambien los acreedores ejercen en el marco del proceso concursal derechos a la tutela judicial, propiedad, entre otros que cuentan con igual proteccion constitucional. 

Por otra parte, no advierto que la solucion propuesta comprometa el curso regular del proceso penal, que ya ha llegado a la etapa de juico, y cuya celebracion se encuentra sujeta al resultado eventual de las apelaciones pendientes contra la sentencia que revoco el sobreseimiento dictado por el organo que inicio esta contienda. Por estas razones, considero que debe rechazarse el planteo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5. Buenos Aires, 10 de septiembre de 2024.


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