sábado, 23 de mayo de 2026

SENTENCIA: PROPORCIONALIDAD Y RETRIBUCION SOSTEN DEL SINDICO CONCURSAL

 


                                               

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PODER JUDICIAL MENDOZA

 

Foja: 6

N.º. Actuación: 1051316723

CUIJ: 13-06846738-6/1

NICOLAU CRISTINA Y OTS. EN J° 13-06846738-6 (010304-56515) DIGITAL - QUIROGA CRISTIAN ALEJANDRO P/ QUIEBRA DEUDOR-DIGITAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

*106766629*

 

En Mendoza, a veintiocho días del mes de abril de dos mil veintiséis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-06846738-6/1, caratulada: “NICOLAU CRISTINA Y OTS. EN J° 13-06846738-6 (010304-56515) DIGITAL - QUIROGA CRISTIAN ALEJANDRO P/ QUIEBRA DEUDOR-DIGITAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)”.

De conformidad con los sorteos efectuados en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

Los recurrentes C.N, C.A.F.  y M. C.  por sus derechos y honorarios interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario con fecha 27.08.2024 de los autos n° CUIJ: 13-06846738-6, caratulados: “Digital – Quiroga Cristian Alejandro p/ Quiebra deudor”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien no contesta.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 31.03.2022 el Sr. Cristian Alejandro Quiroga solicita su quiebra voluntaria. Manifestó ser policía de la Provincia de Mendoza y único sostén familiar.

En su estado de situación patrimonial denunció como total de su Activo la suma de $20.600 compuesto por activo corriente (Caja $2.800) y bienes muebles (juego de comedor: mesa y 6 sillas, 1 TV 20¨, 1 cama de dos plazas, 1 heladera, 1 cocina, 2 sillones individuales y 1 lavarropas). Declaró no poseer bienes inmuebles.

Adujo tener como pasivo “Deudas con Financieras/Bancos” por la suma de $254.338,06 y un patrimonio neto de $-233.738,86. Denunció la existencia de 5 acreedores.

2. El 09.05.2022 se declara la quiebra del Sr. Quiroga y se dispone el embargo sobre sus haberes en la proporción de ley.

3. El 16.05.2022 acepta el cargo de síndico la Contadora María Cristina Nicolau.

4. El 26.05.2022 el Tribunal informa que el fallido no se encuentra inscripto en el impuesto inmobiliario y automotor, que no se encuentra registrado ningún dominio y que en el Registro Público no se encontró ningún inmueble inscripto.

5. El 09.08.2022 el Tribunal hace saber que no dicta la resolución de verificación del art. 36 LCQ puesto que no se han presentado acreedores solicitando la verificación de sus créditos conforme lo informa Sindicatura.

6. El 17.11.2022 la síndico presenta el informe general.

7. Con fecha 16.02.2023 la Oficial de Justicia deja constancia que, acompañada por Sindicatura, se constituye en el domicilio real denunciado por el fallido, donde le informan que el fallido ya no vive allí desde diciembre del año anterior.

8. El Juez emplaza al fallido en cinco días a que denuncie su domicilio real actual.

9. El 10.03.2023 el fallido acompaña la ubicación de su domicilio.

10. El 14.04.2023 la síndica solicita los movimientos históricos de los saldos de la cuenta, a lo que el Tribunal expide informe.

11. El 10.08.2023 la Sindicatura solicita la clausura por distribución final.

12. El 06.10.2023 el juez concursal ordena la clausura por falta de activo con los efectos y alcances del art. 233 de la L.C.Q., y regula honorarios profesionales. Formula las siguientes consideraciones:

. El fallido no tiene bienes registrables inscriptos a su nombre.

. En cuanto a los embargos practicados sobre los haberes del fallido hasta la fecha de su rehabilitación, es decir, hasta el 09/05/2023, los mismos ascienden a $ 260.434,74 suma que no alcanza para satisfacer los gastos de la quiebra.

. Teniendo en cuenta que Sindicatura ha solicitado la clausura del proceso por falta de activo y habiéndose verificado la inexistencia de bienes incautables de propiedad del fallido suficientes para atender las costas del proceso, corresponde hacer lugar a lo peticionado.

. Regula los honorarios a Sindicatura y demás profesionales intervinientes conforme a la labor realizada y lo dispuesto en el art. 265 inc. 5 y 268 inc. 2 L.C.Q.

. Se trata de una quiebra directa iniciada en el año 2022 y valorando el tiempo transcurrido y las actuaciones practicadas por los profesionales, entiende prudente regular un sueldo de Secretario de Primera instancia que en total asciende a $380.900 (en base a lo informado por la Oficina de Liquidación de Haberes de este Poder Judicial)

. Distribuye esta suma entre todos los profesionales de la siguiente manera: del total se distribuye el 80% para Sindicatura y sus letrados patrocinantes y el 20% para el patrocinante del fallido.

. Destaca que la síndica no ha cumplido con la incautación ordenada en la sentencia de quiebra, lo cual es particularmente tenido en cuenta al momento de regular de sus honorarios profesionales.

. En cuanto a la distribución de honorarios entre Sindicatura y su letrada patrocinante se asignará, el 80% para el Ctdora. Nicolau y el 20% restante a los Dres. F. y C. en forma conjunta.

. En definitiva, regula los honorarios profesionales de la Síndica, Ctdora. Cristina Nicolau, en la suma de $243.776; a la Dra. M. C. y al Dr. C. F.  en conjunto en la suma de $60.944 y al Dr. G. V. B. a, en la suma de $76.180 con más el 21% en concepto de IVA según corresponda y de acuerdo a la situación fiscal acreditada en autos.

Apelan sindicatura y sus letrados patrocinantes la regulación de honorarios.

12. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso incoado. Razona del siguiente modo:

. Debe aplicarse el art. 265 inc. 5 de la Ley Concursos ( conclusión del procedimiento de la quiebra por cualquier causa) y el art. 268 inc. 2 en cuanto establece que las regulaciones deben practicarse teniendo en consideración la labor realizada por el Síndico, sin porcentualidades ni base de cálculo.

. Las remuneraciones de profesionales y funcionarios se regulan judicialmente atendiendo a la labor realizada; no correspondiendo la aplicación sin más del art. 267 en cuanto previsiona un piso de tres sueldos de secretario de primera instancia como pretenden los recurrentes (conf. dictamen fiscal).

. En autos se trata de una quiebra voluntaria en donde no se presentaron acreedores a insinuar sus créditos; el fallido no tiene bienes registrables inscriptos a su nombre, no se realizó acto alguno de liquidación, pues los únicos ingresos de la quiebra provienen de embargos trabados sobre los haberes del fallido y las tareas efectuadas por la Síndico son: aceptación de cargo, informe general según el cual el pasivo asciende a la suma de $254.338,86 y el patrimonio neto saldo negativo -$233.738,86, incautación que no pudo llevarse a cabo por el cambio de domicilio del fallido y pedido de clausura del procedimiento.

. Considera que el juez a quo ha valorado correctamente las labores desarrolladas por el Síndico por lo que el monto regulado 80% para Sindicatura y sus letrados de $380.900 (un sueldo de secretario de primera instancia) resulta justo y razonable.

Contra este decisorio, los recurrentes interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Señala que el recurso encuadra en el art. 145 inc. c), d) y g) CPCCyTM. Peticiona se anule el pronunciamiento de la Cámara y se rectifique el valor de los honorarios correspondientes a sindicatura y sus patrocinantes sin vulnerar derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho de propiedad.

Aduce que la sentencia recurrida adolece de notoria arbitrariedad y razonabilidad, toda vez que se ha apartado de las constancias de la causa, omite la correcta aplicación de normas que rigen a los honorarios. Que se aparta de la realidad económica, en especial del proceso inflacionario en curso.

Pretende la readecuación de los honorarios, debiendo ser ajustados a las pautas arancelarias y espíritu de la legislación concursal, respetando el derecho a la dignidad por la labor efectuada (art. 14 CN), toda vez que la labor del síndico no se presume gratuita ni librada a la arbitrariedad de los jueces.

Aduce que, para el tribunal, estos casos de deudores sobreendeudados, las pautas de la Ley Concursal no son aplicables. O mejor dicho, son aplicables en partes. Que los honorarios del síndico son regulados, no bajo las pautas objetivas de regulación, sino por las subjetivas del sujeto fallido.

Que se ignora lo dispuesto en los artículos 267 segundo párrafo y 271 de la LCQ. Que se ha perforado el monto inferior de tres sueldos de secretario, sin razón valedera y desconociendo la realidad económica.

Argumenta descrédito de la labor efectuada por sindicatura. Que el razonamiento no es el correcto, porque se ignora los antecedentes del caso y la manda legal de la proporcionalidad establecida.

Indica que, ante la inexistencia de una página o listado público que informe los sueldos al mes de la efectiva regulación, el Tribunal debería acreditar una constancia oficial de liquidación de haberes. Caso contrario, al negarse el acceso la información al síndico para cotejar la veracidad se está violando el derecho de propiedad.

Asevera que el tribunal debe establecer un mecanismo de transparencia en esta información esencial porque de lo contrario como ocurre en autos toma como referencia un valor arbitrario, alejado de la realidad económica.

Se pregunta en qué parte de la ley se dispone aplicar un porcentual sobre el sueldo de secretario. Indica que no hay un elemento objetivo jurídico que indique legalmente que el sueldo o remuneración a la fecha de regulación, esto es octubre de 2023, de un secretario de primera instancia sea $380.900.

Además, no tiene en cuenta si refleja o no la realidad económica del sueldo de un secretario de primera instancia. Se pregunta qué activo pretende el magistrado que se incauten, si el fallido al parecer no tiene ninguno.

Considera que la labor realizada y el tiempo invertido en la causa, no justifican que se tome un porcentaje o ratio discrecional de 1 (un) sueldo de secretario sino aplicar el porcentual de los arts. 265 inc. 3 y 4 y 267 (1er párrafo) LCQ.

Que el daño patrimonial es evidente (art. 17 CN), no solo se regula sobre la base de un sueldo de secretario y no tres, como manda la ley. Sino que, además se regularon aplicando una ratio discrecional que la ley no establece.

Señala que los jueces no pueden omitir considerar que las circunstancias económicas imponen, a fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales. Que es arbitraria la forma de regulación que arroja una suma irrisoria.

Si el tribunal por aplicación del art. 271 LCQ regula por debajo de los mínimos debería por lo menos, indicar las causas en las cuales fundamenta la desproporción entre las pautas de la Ley Concursal, los trabajos efectuados y la ley de aranceles locales.

Argumenta que la inflación es un flagelo que produce efectos nefastos en múltiples aspectos sociales, además de afectar el derecho de propiedad individual y la seguridad económica.

2. El fallido, debidamente notificado, no contesta el recurso impetrado.

3. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser acogido.

Remarca que el juzgado de origen ha subsumido correctamente el caso en los artículos 265 inciso 5 y 268 inciso 2 de la L.C.Q., porque el procedimiento de la quiebra fue clausurado por falta de activo, debiendo regularse los honorarios de los profesionales y funcionarios teniendo en consideración la labor realizada, no siendo directamente aplicables los parámetros de los artículos 267 y 271 de la normativa falencial.

Postula que las quiebras sin activo siguen ocupando el mayor porcentaje de pequeñas quiebras que tramitan en todo el territorio nacional, y en las mismas el órgano sindical resulta ser el partícipe más perjudicado del proceso, por su actuación necesaria y obligatoria, como por el carácter remunerativo y alimentario de los honorarios que no logran ser percibidos por la insuficiencia patrimonial del fallido.

Dictamina que, atendiendo a la calidad, eficacia y extensión de las tareas desplegadas por los letrados y síndica intervinientes, se considera que sus actividades han sido mal remuneradas e injustamente retribuidas, siendo insuficientes los honorarios regulados en la instancia de origen y confirmados por la judicante controlada, al haberse justipreciado únicamente un sueldo de un secretario de primera instancia, a distribuir proporcionalmente, por lo que aquellos deberían ser equitativamente elevados.

III. LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión que, confirmando la de primera instancia, en un caso de quiebra clausurada por falta de activo, regula los honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base un sueldo de secretario de juzgado de primera instancia.

IV. SOLUCION AL CASO.

1. Principios liminares que rigen el recurso extrarodinario Provincial.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

2. La normativa aplicable.

La presente falencia ha sido clausurada por falta de activo, esto es, cuando después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. (art. 232 LCQ).

Por su parte, la ley ha previsto que esta es la oportunidad en la que deben regularse los honorarios de los funcionarios. Esto es, “… 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra”. (art. 265 inciso 5 LCQ).

En los casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan: “…2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.” (art. 268 ap. 2 LCQ).

Como se observa, para el caso de clausura por falta de activo, la ley no ha previsto ni base regulatoria ni porcentajes aplicables. Sólo ha señalado que el juez debe tener en consideración la labor realizada y que debe alcanzar una retribución justa.

Como lo señala la doctrina: “… no existe ninguna pauta legal que describa el importe que deba ser tomado como base regulatoria en estos supuestos...La única referencia legal está dada por la valoración subjetiva de la “labor realizada”, lo que desemboca en la prudente apreciación judicial en función de las evidencias obrantes en los expedientes, algo que igualmente el juez debe tener en cuenta en toda regulación de honorarios”. (PESARESI, Guillermo Mario, PASSARON, Julio Federico, “Honorarios en concursos y quiebras”, Astrea, 1 reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 2009, p.312 y ss)

La doctrina ha advertido sobre que la omisión legal en torno a la base y porcentajes aplicables produce una incertidumbre e inseguridad. Sin embargo, puede ser salvada por el magistrado acudiendo a las siguientes pautas analógicas: a) cuando no haya activo podrá ponderarse el pasivo verificado, b) cuando no haya acreedores verificados, el activo, y c) cuando no existan estos dos elementos se ponderará “el importe del crédito en base al cual se solicitó y declaró la quiebra...” (ob. Cit., p. 325 y ss.).

En definitiva, en estos casos, imperará la prudencia del juzgador que ha sido caracterizada como un juicio mensurado, sensato y razonable (CNCom, Sala E, 29/06/90, “Flores Aurelio s/conc. Civil”). Por su parte, deben respetarse ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052, “Boueri...” del 14.04.2021).

Efectuadas estas precisiones, es posible ingresar en el análisis de las quejas traídas a consideración del Tribunal.

3. Análisis del caso.

i) Agravio referido a la falta de aplicación de la norma.

En primer lugar, cabe dejar suficientemente aclarado que deben rechazarse las quejas referidas a la inaplicación del art. 267 LCQ y a que ha existido una indebida perforación de los mínimos legales.

Ello por cuanto no corresponde la aplicación del art. 267 LCQ que prevé un piso mínimo de 3 sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso, puesto que dicha norma se refiere a los supuestos de quiebra liquidada. Esto es, donde han existido tareas de realización de bienes, lo cual no ha ocurrido en la causa.

Entonces, no asiste razón al recurrente por cuanto el juez no ha inaplicado norma alguna, ni ha perforado ningún mínimo previsto en la ley concursal.

En definitiva, la subsunción de los hechos en la norma resulta correcta.

ii) La denominada “retribución sostén”: el sueldo del secretario de primera instancia.

Debe analizarse ahora si la pauta o unidad regulatoria que ha sido tomada por el juzgador resulta conteste con la ley concursal.

A tales efectos, es preciso recordar que la Ley 24.522 redujo en forma sustancial los porcentajes retributivos que establecía la Ley 19.551. En el “Mensaje de Elevación” del Proyecto de Reformas a la Ley Concursal, se ponderó que, entre los elementos que habían influido -en forma negativa- en los procesos concursales y falencias habían sido los elevados costos que, en definitiva, repercutían en la posibilidad de saneamiento de la empresa. Se sostuvo que, con ese objeto, el proyecto propugnaba una disminución en la escala arancelaria de los honorarios.

En este sentido, se ha señalado que, para paliar esta disminución y asegurar el respeto de niveles adecuados de retribución, el legislador de 1995 introdujo una novedosa unidad regulatoria: el sueldo del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso (art. 266 párr. 2 LCQ).

Este piso mínimo, se ha denominado “retribución sostén”, “componente exógeno”, “valor absoluto” o “cifra autónoma”, es una suma fija y global para regular los honorarios de todos los funcionarios y profesionales que actúan en el proceso concursal.

El cálculo del sueldo de secretario debe realizarse de manera impersonal, es decir, de modo que abarque a todos los que cumplen las funciones que especifica la norma. De tal modo, corresponde excluir aquellos rubros de características individuales y variables, tales como antigüedad y asignaciones familiares y descuentos de origen legal, por tratarse de factores que inciden de modo particulares en la retribución del funcionario. (ob.cit. p. 161 y ss.).

Así entonces, la referencia a la retribución sostén -como piso mínimo- se encuentra previsto normativamente para el caso de homologación de concurso preventivo en donde la regulación no puede ser inferior a dos sueldos de secretario (art. 266 ap. 2 LCQ). También se encuentra receptada legislativamente para el caso de quiebra liquidada, donde se prevé que la regulación no puede ser inferior a 3 sueldos de secretario (art. 267 párrafo 2 LCQ).

Por ello, la remisión a esta unidad regulatoria no resulta ajena a la Ley Concursal y ha sido receptada legislativamente con el objeto de procurar retribuir con equidad la labor profesional atendiendo a las circunstancias del caso.

La jurisprudencia ha señalado que “La pauta introducida por la Ley 24.522 para efectuar regulaciones de honorarios de los profesionales y funcionarios intervinientes en los concursos, cual es el sueldo de secretario que resulte competente en materia concursal, tiene como finalidad asegurar a los beneficiarios una retribución que respete niveles adecuados de compensación y marco digno para el desarrollo” (C.Civ. y Com. Rosario, Sala III, en LL Litoral 1997-519). (LS 432-052).

Por ello, la referencia a la “retribución sostén” aparece como una pauta adecuada que ha sido tenida por el propio ordenamiento concursal a los fines de asegurar una prudente regulación.

. El ejercicio de la facultad de determinación del honorario.

En la materia en cuestión, es criterio reiterado de este Tribunal que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes. Por el contrario, la impugnación es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.

En este punto, debe analizar el Tribunal si aquellas facultades han sido ejercidas por el juzgador de manera arbitraria o si se ha apartado de las constancias de la causa.

Esta Corte ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial.

Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (LS432-052).

De tal modo, la estimación supone el examen de una pluralidad de circunstancias económicas y no económicas- cuya armonización debe procurarse en cada caso en particular, a fin de determinar una retribución digna y equitativa, donde la labor cumplida constituye un elemento esencial a considerar. (PESARESI, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia. 1ra Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 844).

Ahora bien, como se señaló en el decisorio en crisis, se trata de la quiebra voluntaria de un policía de la Provincia de Mendoza. No se presentó ningún acreedor a verificar, el fallido no tiene bienes registrables inscriptos a su nombre y no se realizaron actos de liquidación puesto que los únicos ingresos provienen de embargos trabados sobre los haberes del fallido, los que ascienden a la suma de $260.434,74.

En orden a las labores de sindicatura se advierte que, aceptó el cargo, informó que ningún acreedor se había presentado a verificar, presentó el Informe General (art. 39 LCQ) donde determinó que el pasivo asciende a $254.338,86 y el patrimonio neto dió un saldo negativo: -$233.738,86,

Asimismo, compareció a incautar los bienes en el domicilio real que el fallido había denunciado al pedir su propia quiebra, pero esta medida fracasó puesto que había mudado su domicilio.

Posteriormente, a requerimiento del Tribunal, el fallido presentó un escrito en el cual señaló la ubicación de su vivienda. No obstante ello, no se reiteró la medida de incautación de bienes.

Asimismo, este criterio parece ser el imperante en los juzgados especializados de nuestra provincia, conforme la compulsa oficiosa de listas diarias de los juzgados concursales, realizada en el sistema informático. (www.jus.mendoza.gov.ar)

Por estas consideraciones, teniendo en cuenta la labor realizada, el tiempo insumido, que las tareas no han revestido complejidad alguna, no se advierte como irrazonable ni arbitraria la regulación por parte del juez de origen -confirmada por la Alzada- de un sueldo de secretario.

. La actualización del monto cuando la regulación se encuentra referida a una unidad de medida vinculada con el salario.

En este punto, es preciso destacar que si bien considero que la referencia a la retribución sostén -sueldo de secretario- no resulta arbitraria, ni irrazonable, ella debe referir inexorablemente al salario actualizado al momento en que se realiza la regulación de los estipendios profesionales.

Se trata de evitar la depreciación del poder adquisitivo de los estipendios profesionales, que ostentan carácter alimentario.

Y en este punto, advierto que se ha cometido un error material en la referencia al sueldo de secretario en la regulación impugnada, puesto que ha referido a la suma de $380.900 cuando el sueldo de secretario para el mes de octubre de 2023 ascendió a la suma de $532.354,18.

En efecto, conforme lo solicitado por este Tribunal, la Oficina de Liquidación de Haberes ha informado que el sueldo de un Secretario de Primera Instancia al mes de octubre de 2023 es el siguiente: “Simulación sueldo bruto y neto a Octubre de 2023. Clase 5. Bloqueo. Sin antigüedad. Sin hijos ni gremio...Total: $532.354,18

Por ello, considero que, a fin de resguardar adecuadamente el valor de los estipendios profesionales, la base regulatoria debe ser el sueldo de un secretario vigente al momento de la regulación.

Cabe señalar que, en la Provincia de Mendoza, la necesidad de mantener actualizado el valor del JUS ha encontrado expresa recepción legislativa en la Ley 9522 (B.O. 09.04.2024), que modificó el art. 7 del CPCCTM, al establecer que, al sólo efecto de la regulación de honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de justicia, la Suprema Corte deberá calcular y comunicar el valor actualizado de la unidad de medida JUS en forma simultánea a la variación salarial correspondiente a la asignación básica del juez de primera instancia. Con anterioridad a la reforma, tal comunicación era anual, en el mes de diciembre de cada año.

Asimismo la Acordada N.º 31.581 del 04.06.2024 dispuso que el valor JUS para la regulación de honorarios profesionales sea comunicado por Administración General a través de la página web institucional del Poder judicial, el que deberá ser actualizado en cada variación salarial, correspondiente a la asignación básica de juez de primera instancia debiendo detallar con claridad la vigencia de cada período.

En este mismo sentido, a nivel nacional, la Ley N.º 27423 (B.O. 22.12.2017) ha instituido la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, la que equivale al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia. Asimismo dispone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UM. (Art. 19). Puede compulsarse, en este sentido, la Acordada N.º 30 del año 2023 de la CSJN,

Todo ello, no hace más que corroborar la necesidad de que, en caso de que la unidad de medida arancelaria se encuentre vinculada con salarios, los mismos se encuentren actualizados al momento de la regulación.

4. Conclusiones.

A tenor de las razones expuestas en forma precedente, propiciaré la admisión parcial del recurso interpuesto -sólo en lo atinente al monto de la base regulatoria-, la que deberá ser actualizada al mes de octubre de 2023, fecha en que se dictó la resolución impugnada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO DIJO:

Atento el modo como fue resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar el decisorio fechado el 27.08.2024 de los autos n° CUIJ: 13-06846738-6, caratulados: “Digital – Quiroga Cristian Alejandro p/ Quiebra deudor” dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario.

En consecuencia, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado y proceder a una nueva regulación de honorarios conforme la base regulatoria informada por la Oficina de Liquidación de Haberes, respetando la distribución interna que se ha efectuado, por no haber sido de objeto de queja específica.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:

Atento al tenor de las cuestiones planteadas, tratándose de honorarios profesionales, y en seguimiento del criterio seguido en la instancia anterior, no se impondrán costas

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI y OMAR PALERMO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 28 de abril de 2026

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial deducido contra la resolución dictada por la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario con fecha 27.08.2024 de los autos n° CUIJ: 13-06846738-6, caratulados: “Digital – Quiroga Cristian Alejandro p/ Quiebra deudor”. En consecuencia, modificar el dispositivo I, el que quedará redactado de la siguiente manera:

1°. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2023 por C.N. M.C. y C.F.  contra la regulación de honorarios contenida en el dispositivo séptimo de la resolución de fs. 130, la que quedará definitivamente redactada de la siguiente manera:”

““VII. REGULAR los honorarios profesionales de la Síndica, Ctdora. M. N. en la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SEIS ($340.706); a la Dra. M. C. y al Dr. C. F., en conjunto y por la suma de pesos OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE ($85.177); y al Dr. G. V. B. , por la suma de pesos ciento seis mil cuatrocientos setenta y uno ($106.471) con más el 21% en concepto de IVA según corresponda y de acuerdo a la situación fiscal acreditada en autos.””

2°. Sin imposición de costas atento al trámite impreso al presente recurso (art. 40 CPCCYTM).”

II. No imponer costas.

NOTIFIQUESE.

 

 

DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

 

 

 


DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 10 de mayo de 2026

SENTENCIA: VOLUNTAD DEL DEUDOR DE CONTINUAR LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA OMISION PROCESAL DE INTERES REAL

 





SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL MENDOZA

 

CUIJ: 13-02064241-0/5((011903-1017120)) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A EN J° 13-02064241-0 (011903-1017120) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

 


En Mendoza, a veintisiete días del mes de abril de dos mil veintiséis reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n.º 13-02064241-0/5, caratulada: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A EN J° 13-02064241-0 (011903-1017120) TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND. P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.

ANTECEDENTES:

Transber Servicios y Transporte S.A., por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de esta Primera Circunscripción Judicial con fecha 28.11.2022 en los autos n° CUIJ 13-02064241-0 (56328), caratulados: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND.”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 19.05.2014 se dispuso la apertura del concurso preventivo de TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A.

2. A fs.185/188 obra sentencia de verificación de créditos de la que resultan verificados y/o declarados admisibles los siguientes créditos: Viviana Patricia Quiroga por $49.660 y $51.569,57 como quirografario, Administración Federal de Ingresos Públicos por $1.985.057,96 con privilegio general y por $1.434.338,80 como quirografario; Administración Tributaria Mendoza por $2.053,62 con privilegio especial, por $804,34 como quirografario, por $745.453,51 con privilegio general bajo condición resolutoria, por $525.415,43 como quirografario y por $6.248.536,26 como quirografario bajo condición suspensiva y Catrin S.A. por $26.653,38 como quirografario.

3. A fs. 230/233 vta. Sindicatura informa respecto de los créditos laborales según lo establecido en el art. 14. inc.11 y 12 y art.16 LCQ y a fs. 258/265 acompaña informe general.

4. A fs. 279 obra sentencia de categorización de acreedores de la que resultan fijadas las siguientes categorías: 1) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS integrada por: Viviana Patricia Quiroga, Catrin S.A., 2) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS FISCALES integrado por: Administración General de Ingresos Públicos, Administración Tributaria Mendoza y 3) ACREEDORES PRIVILEGIADOS integrado por: Administración General de Ingresos Públicos, Administración Tributaria Mendoza.

5. A fs. 298 la concursada presenta propuesta de acuerdo preventivo consistente en el pago del 100% de los Créditos quirografarios, en función de las condiciones que establece la RG 970 (y sus modificatorias) de AFIP que consiste en pagar en 96 cuotas fijas y mensuales, con un interés del 0,50% mensual. Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales y se determinarán mediante la fórmula que se consigna en la mencionada resolución.

6. A fs. 392 la concursada formula propuesta para ATM consistente en el “pago del 100% de los créditos verificados, declarados como quirografarios, en función de las condiciones que establece el art. 43 del Código Fiscal de la Provincia sin quitas ni esperas adhiriéndonos a los planes previstos por dicha normativa (5 años en 60 cuotas)”.

7. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo denuncia sentencia recaída en los Autos N° 17.360 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo J:1017120 Transber Servicios y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif. Tardia”, por la cual se declara admisible su crédito por la suma de $71.402,10 como quirografario.

8. A fs. 357/358 el Tribunal concede el beneficio de pronto pago y declara verificados los créditos de Hugo Ricardo Jofré, Cristian Gerardo Berardi y César Omar Villegas con privilegio especial y general. A fs.369 el Sr. Hugo Ricardo Jofré denuncia sentencia recaída en los Autos N° 17.364 “Jofré Hugo Ricardo En J:1017120 Transber Servicios y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Pronto Pago” por el que se acepta parcialmente el pedido de pronto pago y se declara verificado su crédito con privilegio especial y general y como quirografario.

9. A fs.545/547 se declara la existencia de conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo dirigida a la categoría de acreedores quirografarios y acreedores quirografarios fiscales; excluyéndose a AFIP del cómputo de mayorías y base del acuerdo de la categoría de acreedores quirografarios comunes.

10. El 05.06.2018 el Tribunal homologa el acuerdo preventivo. Asimismo, se emplaza a AFIP para que acompañe su pronunciamiento respecto del plan de pagos al cual se adhirió el deudor, bajo apercibimiento de quedar sometida al acuerdo celebrado con los demás acreedores.

11. El 26.06.2018 ATM denuncia que los planes de pago se encuentran impagos, por lo que solicita se emplace al concursado a cumplir con el acuerdo homologado.

12. La concursada manifiesta contar con 30 días desde que queda firme la homologación para realizar el plan de pago y que se están realizando todos los trámites para cumplir en tiempo y forma con el organismo fiscal.

13. A fs. 565/571 AFIP acompaña Resolución N° 261/18 (DI RMEN) por la cual otorga conformidad para el acuerdo preventivo.

14. El 02.10.2018 ATM denuncia que los planes de pago se encuentran impagos y solicita emplazamiento a la concursada a fin de que dé cumplimiento con el acuerdo homologado.

15. La concursada acompaña comprobante de pago de la primera cuota del Plan de pago otorgados por ATM: N°2018000000800 (impuesto a los ingresos brutos).

16. El 04.02.2019 se incorpora a AFIP al acuerdo preventivo homologado en la categoría de acreedores quirografarios fiscales.

17. El 12.08.2019 ATM denuncia incumplimiento de los planos de pago suscriptos, por lo que se emplaza a la concursada a que acredite el cumplimiento del acuerdo homologado.

18. El 11.12.2019 AFIP manifiesta que de los registros informáticos se desprende la falta de pago de las cuotas pactadas en el marco del Plan de Facilidades otorgado. Solicita la regularización del Plan J400650, bajo apercibimiento de solicitar la declaración de quiebra al caducar el plan otorgado por incumplimiento del acuerdo preventivo.

19. El 16.12.2019 el Tribunal emplaza en 5 días a la concursada a acreditar el cumplimiento del acuerdo preventivo homologado

20. El 26.02.2020 ATM denuncia incumplimiento.

21. A fs. 625 la concursada manifiesta que obran en autos dos boletos de pago de la deuda privilegiada y quirografaria y sus correspondientes comprobantes de pago y que respecto a la adhesión al plan de pagos Ley 1212 aprobada por ATM, el primer vencimiento es el 08/04/2020, por lo que una vez vencida cada cuota se irá acreditando en autos los respectivos comprobantes de pago.

22. El 20.07.02020 ATM informa que la concursada ha cancelado los planes N° 2018021784400 y 2018021784200. Respecto del Plan N° 2020001816300, el deudor no ha abonado ninguna cuota, por lo cual se encuentra en “ESTADO; ANULADO”, debiendo ingresar en la página de ATM para solicitar un nuevo plan de pagos.

23. A fs. 642 se emplaza al concursado para que en el término de cinco días acredite el cumplimiento del acuerdo homologado, bajo apercibimiento de ley.

24. El 12.08.2020 AFIP denuncia que no registra el estricto cumplimiento del acuerdo homologado en autos. Por lo que, habiendo caducado el Plan de Pagos J400650 en fecha 18/05/2020, solicita se emplace a la concursada.

25. El 28.12.2020 ATM reitera que el plan 2020001816300 se encuentra en “ESTADO: ANULADO” del que no ha abonado ninguna cuota. Que la propuesta de pago se encuentra impaga, por lo que solicita emplazamiento a cumplir con el acuerdo homologado.

26. A fs. 652 se reitera el emplazamiento a la concursada a cumplir con el acuerdo homologado.

27. El 12.02.2021 la concursada señala que fueron realizados todos los pasos indicados por ATM, sin poder obtener el plan de pagos correspondiente. solicita se notifique a la casilla electrónica de ATM a fin de la entrega de un nuevo plan de pagos a favor de la concursada.

28. El 24.02.2021 ATM niega los dichos de la concursada. Señala que, habiendo transcurrido casi tres años desde la homologación del acuerdo sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo, solicita se la emplace por última vez y bajo apercibimiento de declaración de quiebra.

29. El 06.04.2021 la concursada manifiesta que ante la imposibilidad de obtener el plan de pago por la página web, se inició el trámite por ventanilla única. Solicita se otorgue un plazo de cinco días a fin de dar acabado cumplimiento al emplazamiento efectuado.

30. A fs. 664 se concede a la concursado un plazo de quince (15) días para acompañar el plan de pagos de ATM.

31. El 27.05.2021 ATM manifiesta que la deuda verificada se encuentra impaga y no incluída en ningún plan. Solicita se emplace a la concursada a cumplir con el acuerdo homologado.

32. A fs. 681 se emplaza a la concursada en dos días a acompañar el plan de pagos de ATM, bajo apercibimiento de ley (art. 63 LCQ).

33. El 03.06.2021 AFIP denuncia la caducidad del plan de facilidades de pago oportunamente otorgado y solicita el emplazamiento a la concursada a fin de que regularice las cuotas adeudadas, bajo apercibimiento de ley.

34. El 18.06.2021 a fs. 693 ATM informa que los planes de facilidades de pago N°2021000631700 y N°2021000631800 acompañados por la concursada corresponden a obligaciones posteriores al concurso, configurando un incumplimiento del acuerdo. Solicita se haga efectivo el apercibimiento y se declare la quiebra.

35. La concursada manifiesta encontrarse en tratativas para obtener un Plan de Pagos con AFIP sobre la deuda concursal.

36. Se llama autos para resolver.

37. El 31.08.2021 el juez concursal declara la quiebra de la concursada. Razona del siguiente modo:

. La Ley Concursal prevé en su art. 63 que la falta de cumplimiento, total o parcial del acuerdo preventivo por el deudor, trae aparejada la quiebra de la concursada, instada por los legitimados para ello.

. En el caso de autos, si bien obra depósito judicial a favor de acreedores laborales y comprobantes de pago de los Planes N° 2018021784400 y N°2018021784200 otorgados por ATM; lo cierto es que la concursada no ha cancelado íntegramente los créditos verificados en la resolución del art. 36 LCQ ni el crédito declarado admisible en Autos N° 17.360, “Superintendencia de Riesgos Del Trabajo J:1017120 Transber Servicios Y Transporte S.A. P/ Conc. Prev. P/ Inc. Verif. Tardia”.

. Habiendo transcurrido más de tres años desde la homologación del acuerdo y reiterados emplazamientos sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo homologado, impone sin más la declaración de quiebra, conforme lo dispone el art.63 LCQ.

. Adviértase que, cuando un acreedor peticiona la quiebra por incumplimiento del concordato y el síndico denuncia la existencia de otros incumplimientos, el deudor debe acreditar que ha cumplido la totalidad del acuerdo. (SC, Mendoza, Sala 1°, 6/4/1993. Expte. N°51.493 “Soc. de Hecho Suc.E. Mucarcel y otro en j: 31.186 Soc. de Hecho Suc. de E. Mucarcel hoy otra conc. hoy quiebra s/casación”).

. La deudora y sus acreedores conformaron una propuesta que, una vez homologada judicialmente, pasó a ser ley para las partes.

. No interesa que el incumplimiento sea total o parcial.

. El incumplimiento denunciado demuestra que persiste el estado de cesación de pagos, el cual la concursada no ha logrado superar. La permanencia de ese estado de cesación de pagos, no sólo justifica sino que además impone la declaración de falencia.

Apela la concursada.

40. La Cámara de Apelaciones, tras realizar audiencias de conciliación entre la concursada y ATM, rechaza el recurso de apelación y confirma la declaración de quiebra. Razona del siguiente modo:

. El fallo apelado es justo, conforme constancias de la causa y derecho aplicable.

. Se ha producido el incumplimiento del acuerdo homologado y eso impone al juez de grado declarar la quiebra indirecta de la concursada, de conformidad con lo que prescribe el art. 63 de la LCQ.

. No se minimiza ni se soslayan los efectos devastadores que produjo en el plano empresarial la pandemia que azotó la actividad económica global en el año 2020.

. Se destaca que: a) el acuerdo propuesto por la ahora recurrente fue homologado el 5 de junio de 2018; es decir, con anterioridad a que se produjera el flagelo de la pandemia (COVID 19); b) el primer emplazamiento cursado a la apelante, con el fin de que acreditara el cumplimiento del acuerdo data del 14.08.2019; c) previa solicitud de AFIP (motivada, también, por la falta de cumplimiento imputada a la quejosa), el tribunal de grado emplazó nuevamente a la concursada, a los fines mencionados, el 16.12.2019; d) la diligencia se volvió a reiterar en julio de 2020, una vez más, sin resultado positivo; e) finalizando el mes de noviembre de 2022, la concursada no ha dado muestras de haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones pendientes, pese a las instancias abiertas, incluso por esta Cámara, para solucionar la problemática que planteó.

. Del detalle que precede resulta que el incumplimiento del acuerdo homologado se produjo y fue denunciado por los acreedores con anterioridad a la emergencia sanitaria; lo último también aconteció con posterioridad. Esto implica que la crisis económica que desató la pandemia no es, en el caso, un factor causalmente determinante de la conducta que el juez imputó a la recurrente, más allá de que ese flagelo previsiblemente funcionó como agravante. |

. En ejercicio de las facultades que la ley procedimental confiere, se llamó a conciliación en reiteradas ocasiones. Ello ocurrió con motivo del planteo de la concursada, vinculado con la emergencia sanitaria y sus efectos, tanto en cuanto a la economía general como con relación a la situación de la empresa que aquella titulariza.

. Se adoptaron medidas tendientes a posibilitar una solución, de corte excepcional, precisamente en atención a las alegaciones de la recurrente. Se insiste, empero, en que el incumplimiento del acuerdo ocurrió con anterioridad a que se produjera el fenómeno epidemiológico mencionado; también se reitera que las audiencias fracasaron.

. No existen razones para dar crédito de la situación de hostigamiento que denuncia por parte de ATM. No está probado, tampoco, un comportamiento abusivo atribuible a dicho acreedor.

Contra este decisorio, la fallida interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. Agravios del recurrente.

Solicita la revocación del decisorio habida cuenta que se ha resuelto la declaración de quiebra, pese haber intentado por todos los medios virtuales y presenciales la obtención de un Plan de Pagos -en época de pandemia y con posterioridad, causando un daño irreparable y la consiguiente vulneración de la garantía constitucional de defensa en juicio.

Que el caso procede por haber incurrido la sentencia recurrida en los inc. c), y d) del apartado II del art. 145 del C.P.C.C. y T. de Mendoza.

Afirma que la sentencia incurre en inconstitucionalidad por apartamiento de las formas esenciales al no ajustarse a las circunstancias probadas de la causa, que lo coloca en un estado de indefensión, al no haberse respetado el debido proceso, conculcando su derecho de defensa y de propiedad (Arts. 16 y 25 de la Constitución de la Provincia, y 17 y 18 de la Constitución Nacional) .

En cuanto al encuadre legal del inc. c) del apartado II del art. 145 del CPCCTM, señala que el recurso prospera cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa.

Que la decisión asevera que el concursado ha incumplido con el acuerdo homologado antes de la pandemia y lo considera sin hacer una valoración cierta de las pruebas sustanciadas, provocando con ello una falta de valoración de las mismas.

Argumenta que se demostró en las audiencias que se llevaron a cabo en la Cámara con la acreedora, que ATM, primero entrega la simulación de un plan de Pagos que se acuerda que se va a abonar en 60 cuotas y luego el organismo fiscal cambia el Plan con menos cuotas y con intereses que son de cumplimiento imposible, es decir, que la Cámara no valora que la concursada intentó por todos los medios lograr el Plan de Pagos y que ATM lo único que hizo fue poner palos en la rueda.

Aduce que, debía iniciarse un expte. administrativo para obtener el mencionado plan y que una vez realizados todos los trámites solicitados por el organismo fiscal, éste emite una Plan de Pagos de 36 cuotas con un monto mensual de $1.048.359,52. Es decir, que ATM no respeta el Plan acordado en la audiencia celebrada en la Excma. Cámara.

Que quien no cumplió ni respetó lo acordado en la audiencia fue ATM.

Argumenta que fue intimada en Plena Pandemia, a sacar un Plan de Pagos de imposible obtención porque no había a donde acudir, que no se atendía al público y que no se podía acceder a la página web ni al sistema de obtención del Plan de Pagos.

Señala que lo único que ha hecho el organismo fiscal es hostigar a la concursada a cumplir con un Plan de Pagos que no se ha podido obtener.

Que se ha demostrado la falta de ánimo de evitar la quiebra de una empresa familiar en marcha que lo único que quiere hacer es mantener a las familias que de ellas viven pero abonando un Plan acorde a sus posibilidades de pago.

Señala que se ha dejado sin defensa al concursado, una empresa familiar. Que ATM persigue y emplaza a la pequeña empresa que ha tratado de conseguir un Plan de Pago, que cambia las reglas y nuevamente lo perjudica.

En atención al encuadre del inc. d) del apartado II del art. 145 del CPCCTM, manifiesta que la sentencia de Cámara adolece de vicios graves, ya que existen agravios los cuales no fueron tratados por la sentencia de segunda instancia, siendo de una arbitrariedad manifiesta.

Que la sentencia no está razonablemente fundada, no es una derivación razonada del derecho y jurisprudencia vigentes, se aparte de los hechos reales de la causa, es arbitraria y se encuentra fundada en la mera voluntad de los jueces.

2. Contestación de Administración Tributaria Mendoza.

Solicita el rechazo del recurso impetrado.

Que el juez concursal dictó la sentencia de quiebra ya que habían transcurrido más de tres años desde la homologación del acuerdo y reiterados emplazamientos sin que la concursada cumpla con la obligación resultante del acuerdo homologado.

Que el incumplimiento se produjo y fue denunciado por los acreedores con anterioridad a la emergencia sanitaria; lo último también aconteció con posterioridad.

Aduce que ambas sentencias recurridas son el resultado de una correcta apreciación de las circunstancias fácticas del proceso y adecuada subsunción en la norma concursal aplicable, garantizando en todo momento el derecho de defensa de la recurrente, quien a lo largo de su libelo ha reconocido su situación de cesación de pagos, presupuesto ineludible en la declaración de quiebra.

Que encuentra acreditado el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado y el estado de cesación de pagos de la recurrente, como así también la inexistencia de causa alguna que evite una solución contraria.

Indica que la recurrente ofreció como propuesta de acuerdo preventivo, el pago del crédito verificado por ATM en las condiciones de planes de facilidades de pago que el organismo otorga a sujetos concursados y fallidos, propuesta que se devino en ley para las partes por efecto de la homologación.

Aduce que denunció el incumplimiento del acuerdo preventivo y puso a disposición de la recurrente los medios necesarios a los fines de adecuado cumplimiento. Prueba de ello es el plan de facilidades de pago N°2021000631700 con vencimiento de la primera cuota el 20/05/2021 acompañado a los autos principales a favor de la hoy fallida, plan que no fue retirado y menos aún cumplido.

Sostiene que en ninguna de las instancias judiciales transitadas, la fallida negó la existencia de su cesación de pagos y que no ha mediado circunstancia excepcional alguna que haya impedido el cumplimiento del acuerdo homologado.

Aduce que no demuestra la inexistencia de los presupuestos de la quiebra, ni lo intenta, no acredita haber superado su estado de cesación de pagos, más aún al manifestar que no puede cumplir con los planes de facilidades de pago para concursado vigentes conforme normativa impositiva provincial se acredita que el estado de cesación continúa.

3. Contestación de sindicatura.

La sindicatura no contesta la vista conferida a pesar de haber sido notificada.

4. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto no debe ser acogido.

Expresa que si bien la entidad quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su decisorio cuestionado.

Subraya que en el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado, por no concordar su conducta posterior con la prestación que fuera acordada en dicho acuerdo, al no cancelar tempestiva e íntegramente las obligaciones que asumió, hay un “hecho de quiebra” configurado, demostrativo de la persistencia y no superación del estado de cesación de pagos (requisito objetivo exigido por el artículo 1 de la L.C.Q. para acceder a cualquier proceso concursal), que imponía al juez de origen, inevitable y no opcionalmente, esto es sin margen de valoración, la decisión, única y automática, de declaración de quiebra consecuencial o indirecta prevista en el artículo 63 de la L.C.Q.

III.- CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver reside en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que confirma el decisorio del juez concursal que declara la quiebra de la concursada por incumplimiento del acuerdo preventivo (art. 63 LCQ).

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Consideraciones preliminares: los caracteres y principios que rigen el proceso concursal.

En los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado -sobre todo en la quiebra- como prevalentemente inquisitorio (15433/16/2/CA1. “Trenes de Buenos Aires SA.... 28/09/17. Cámara Comercial: D. www.pjn.gov.ar).

Así, se explica que la legislación concursal es en gran medida imperativa porque la mayoría de sus reglas no puede ser dejadas sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Adolfo A.N. ROUILLON, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, 15 Edición, pág. 40).

Es un trámite donde está involucrado el orden público y donde se protegen intereses generales, pues entre otros objetivos, tiene como mira la protección adecuada del crédito. Es predominantemente inquisitivo (aunque sin descartar la dispositividad que prevalece en ciertas etapas del concurso y la quiebra), multidireccional, pluriconflictivo y plurisubjetivo (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia”, 1ra Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 16 y ss.). (ex Sala Primera, “El Cerrito SA…” del 30.05.2021).

Efectuada esta breve descripción de los caracteres del proceso universal y colectivo en el que se inserta el caso a resolver, es posible ingresar en el análisis de la causa.

3. La aplicación de estos principios al sublite.

. La causal por la cual se ha declarado la quiebra.

En el caso, la quiebra se ha declarado por incumplimiento del acuerdo homologado en autos.

Una vez homologado el acuerdo preventivo, las relaciones entre el deudor y sus acreedores se rigen por lo establecido en el acuerdo que será ley para las partes.

En esta materia, el incumplimiento se da cuando el deudor no cancela tempestiva e íntegramente las obligaciones asumidas, esto es, el incumplimiento podrá ser total o parcial y en ambos casos la única alternativa posible que tienen los acreedores es la solicitud de quiebra en los términos del art. 63 LCQ (“Ley de Concursos y Quiebras. Comentada”, Francisco Junyent Bas, Carlos Molina Sandoval, Tomo I, Buenos Aires, Depalma, 2003.p. 366).

De tal modo, el art. 63 LCQ dispone que cuando el deudor no cumpla el acuerdo, total o parcialmente, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo, debiendo dar vista al deudor. También debe declararse -sin necesidad de petición- cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.

Es que, “El incumplimiento, aún parcial, del concordato celebrado y homologado obliga al juez a decretar la quiebra, sea a pedido de acreedor interesado, del síndico o de quien vigila el cumplimiento...”. Así las cosas, homologado el acuerdo preventivo, sólo caben dos posibilidades para el concursado: 1) cumplir con las obligaciones concordatarias asumidas y luego, solicitar al juez la resolución que declare el cumplimiento del acuerdo y 2) incumplir el acuerdo, lo que conlleva inevitablemente a la declaración de quiebra (arts. 63). (PESARESI, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras. Anotada con jurisprudencia” 1ra. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, p. 412/413).

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia revocó un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco puesto que “… no ponderó debidamente que, a la luz de la normativa aplicable, la falta de pago de créditos quirografarios exigibles verificados en el marco de un concurso preventivo con acuerdo preventivo homologado habilita a solicitar, sin más, la declaración de quiebra del deudor (art. 63, Ley 24.522). (-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-) ARYSA S.R.L. Y OTRO s/CONCURSO PREVENTIVO POR CONVERSION -HOY QUIEBRA CSJ 001959/2021/CS00115/05/2025 Fallos: 348:314) (el destacado es propio).

En el caso, de acuerdo a la categorización de acreedores, existieron dos propuestas de acuerdo, una dirigida a los acreedores quirografarios comunes y otra dirigida a ATM. Por su parte, AFIP otorga conformidad para el acuerdo, ateniéndose a lo dispuesto por la Resolución General 3587 (AFIP).

Pues bien, la recurrente ofreció como propuesta de acuerdo preventivo para ATM, el pago del crédito verificado en las condiciones de planes de facilidades de pago que el organismo otorga a sujetos concursados y fallidos (5 años en 60 cuotas). Asimismo, para el resto de los acreedores quirografarios comunes, la propuesta consistió en el pago del 100% de los Créditos verificados, en función de las condiciones que establece la RG 970 (y sus modificatorias) de AFIP que consiste en pagar en 96 cuotas fijas y mensuales, con un interés del 0,50% mensual.

Éstas -y no otras- son las propuestas dirigidas a las diferentes categorías de acreedores que han sido homologadas por el juzgador y que debían ser cumplidas por el concursado si quería evitar la declaración de su falencia.

Ambas propuestas han devenido en ley para las partes por efecto de la homologación y ninguna de ellas ha sido cumplida.

Es que, tal como puede observarse, me he permitido realizar un minucioso y detallado relato de la causa a fin de poner de manifiesto que la declaración de quiebra no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta, puesto que resulta evidente el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado en la causa, a pesar de los numerosos emplazamientos efectuados al concursado a fin de que cumpliera con el acuerdo homologado.

No hay dudas que la situación de incumplimiento resulta palmaria.

Ello se deriva de las constancias de la causa, especialmente de los numerosísimos emplazamientos efectuados a la concursada a fin de que cumpliera con el acuerdo. Tal los decretos fechados el 27.06.2018, 04.10.2018, 14.08.2019, 16.12.2019, 30.07.2020, 21.08.2020, 30.12.2020, 01.03.2021, 31.05.2021 y 07.06.2021.

En efecto, ATM denunció incumplimientos el 26.06.2028, 02.10.2018, 12.08.2019, 26.02.2020, 20.07.2020, 28.12.2020, 24.02.2021, 27.05.2021 y 18.06.2021, mientras que AFIP hizo lo propio con fechas 11.12.2019, 12.08.2020 y 03.06.2021.

Ninguno de ellos operó efectos positivos, puesto que el acuerdo preventivo homologado está incumplido. No solamente respecto de aquellos que efectuaron los emplazamientos, sino también de aquellas acreencias quirografarias que surgen de la sentencia del art. 36 LCQ y de la verificación tardía de la SRT.

De este modo, resulta acreditada la plataforma fáctica que brinda adecuado sustento a la declaración de falencia, en tanto surge en forma evidente de la causa, que la empresa hoy fallida no ha cumplido con el acuerdo al que arribó con sus acreedores.

En conclusión, la subsunción de los hechos en la norma (art. 63 LCQ) no admite discusión alguna atento a las constancias de la causa.

Las razones dadas por el fallido para justificar su palmario incumplimiento.

En cuanto al argumento esbozado por la empresa fallida referido a que le ha resultado imposible la suscripción o adhesión a un plan de pagos resulta inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta que la homologación del acuerdo data del mes de junio de 2018 y la quiebra fue declarada el 31.08.2021.

Esto es, la concursada contó con más de tres años para efectuar las diligencias necesarias a fin de obtener o suscribir un plan de pagos con el organismo fiscal, lo cual parece un lapso más que razonable para tal cometido. Debo hacer notar que, al momento en que este Tribunal debe emitir el decisorio, han transcurrido casi ocho años sin que la fallida haya logrado el cumplimiento de la propuesta que él mismo formuló.

Por otra parte, los agravios traídos a esta instancia parten de una base absolutamente errónea como lo es pretender bilateralizar el conflicto con un solo acreedor -ATM-, desconociendo que se encuentra inmersa en un proceso de carácter universal en donde imperan razones de orden público.

En efecto, de la lectura de la pieza recursiva surge que insiste en imputar conductas al acreedor ATM, cuando lo que debió hacer es demostrar que había dado efectivo cumplimiento con lo pactado con la totalidad de sus acreedores.

Asimismo, el hecho que la Cámara haya adoptado una conducta activa y componedora de los intereses en pugna, habiendo llamado a audiencias de conciliación, en modo alguno pueden alterar la propuesta de pago que formuló el propio concursado y que, al día de la fecha se encuentra incumplida.

No resulta audible que el fallido señale que lo único que pretende es suscribir un plan “acorde a sus posibilidades de pago” puesto que éstas debieron ser evaluadas al momento de formular la propuesta de acuerdo y no, una vez declarada la falencia.

Es que, en todo caso, lo que pretende el fallido resulta absolutamente improcedente, puesto que peticiona efectuar “otro” plan de pago más conveniente a sus intereses.

El argumento referido a que el organismo fiscal provincial lo ha hostigado resulta improponible, teniendo en cuenta la paciente -pero férrea- actitud asumida por el organismo fiscal provincial en defensa de su crédito. Contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, no se advierte ninguna actitud de hostigamiento por parte de ATM, quien en reiteradas ocasiones solicitó “emplazamientos” (cuando ya estaban dadas las condiciones para pedir la quiebra), presentó escritos explicativos de la forma en que debía proceder la concursada, compareció a audiencias de conciliación, etc.

Por otra parte, no debe olvidarse que la entidad acreedora se ha limitado a cumplir con la función para la cual ha sido creada y que, en todo caso, los fondos ingresarán a las arcas provinciales. Finalidad que no ha logrado cumplir a pesar que, desde el año 2018, persigue el cobro del crédito.

En definitiva, el quejoso no ha dado a la jurisdicción, en ninguna de las instancias judiciales una razón plausible que justifique los motivos por los cuales no cumplió con la propuesta de acuerdo, la que -cabe destacar- no luce como excesivamente onerosa (para los quirografarios comunes: pago del 100% de los créditos en 96 cuotas con un interés del 0,50% mensual y para ATM el pago del 100% en 5 años en 60 cuotas) ni su pasivo ostenta una dimensión tal que pueda justificar -en modo alguno- el palmario incumplimiento.

En cuanto a la alegación a la “pandemia” resulta inaudible. Ello por cuanto el recurrente se ha limitado a señalar que el juzgador omitió ponderarla. Pero de ningún modo ha explicado -siquiera mínimamente- de qué modo la pandemia le impidió cumplir con el acuerdo que estaba perfectamente establecido en la sentencia homologatoria.

En este aspecto, no es posible dejar de resaltar la evidente falta de crítica con relación a los argumentos de Alzada, de los que -en modo alguno- se ha hecho cargo el quejoso. Ello en tanto, los emplazamientos a cumplir con el acuerdo, están fechados antes, durante y después de la pandemia que alega como justificante de su conducta omisiva.

Asiste razón a ATM cuando pone de resalto que el acuerdo se homologó en junio de 2018, por lo que al inicio de la pandemia, la fallida contaba con casi 2 años de mora en el cumplimiento del acuerdo homologado. En tal sentido, se comparte lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a que no puede “razonablemente” concluirse que la situación económica desatada a partir del año 2020, haya sido el factor determinante del incumplimiento.

Por ello, la declaración de quiebra no responde a ningún exceso de rigor desde que este proceso concursal ha excedido todo tipo de pautas razonables temporales.

Por su parte, como lo resalta el juez concursal, el incumplimiento denunciado demuestra que persiste el estado de cesación de pagos y su permanencia justifica e impone -sin más- la declaración de quiebra.

Además, no es posible soslayar la actuación de la empresa fallida en esta instancia extraordinaria, puesto que se limitó a interponer el recurso extraordinario el 01.02.2023 y su última actuación data del 13.03.2023. Para después abandonar totalmente la prosecución de la instancia, habiendo sido un acreedor verificado -AFIP, hoy ARCA-, quien ha instado el proceso en sede extraordinaria casi en tu totalidad a fin de obtener la sentencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha ponderado “la voluntad demostrada por el deudor para solucionar la crisis patrimonial más allá de la literalidad del texto legal” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, Brañas de Poujade, Nilda, quiebra • 31/08/1998. Cita: TR LALEY AR/JUR/3746/1998).

Es que, no puedo dejar de resaltar el desinterés por parte del fallida de que este Tribunal se pronuncie por la confirmación o no de su sentencia declarativa de falencia, lo cual resulta palmariamente contrario a sus propios argumentos referidos a la necesaria continuación de la empresa en marcha.

Siendo un proceso universal, la cuestión no es menor puesto que el manifiesto desinterés repercute en la totalidad de los acreedores verificados en la causa y en definitiva, en la seguridad jurídica y en desmedro del interés general que se ve comprometido en los procesos falenciales.

Por último, el fallido tiene otras vías para evitar solución liquidativa. O sea, la liquidación no es el único destino posible. De hecho, de la compulsa del expediente de quiebra, se advierte que con posterioridad a la interposición del presente recurso, la fallida ha efectuado depósitos a favor de AFIP.

Conclusiones.

En definitiva, el recurrente no ha logrado acreditar que los razonamientos del pronunciante se muestren apartados de las constancias objetivas de la causa, o que contraríen las reglas de la lógica, o se apoyen en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como exige la excepcionalidad de la vía intentada. Por otra parte, los agravios vertidos en esta instancia no logran formar convicción en orden a la alegada errónea aplicación de la norma aplicable.

Por ello, propiciaré el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY , adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 27 de abril de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala Primera, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de esta Primera Circunscripción Judicial con fecha 28.11.2022 en los autos n° CUIJ 13-02064241-0 (56328), caratulados: “TRANSBER SERVICIOS Y TRANSPORTE S.A. P/ QUIEBRA IND.”.

2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ

Ministro

DRA. MARÍA TERESA DAY

Ministro


CONSTANCIA: la presente resolución no es sucripta por el Dr. MARIO DANIEL ADARO, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 27 abril de 2026.


viernes, 1 de mayo de 2026

The heuristic debtor: insolvency, algorithms, and the emotional short-circuit of doom spending

 




Abstract

Contemporary insolvency can no longer be explained solely as an equity imbalance, but as the outcome of a digital ecosystem that induces financial decisions through the systematic exploitation of cognitive biases, affective states, and vulnerabilities in agency. This paper proposes the figure of the heuristic debtor, a subject whose economic will is modulated by algorithmic architectures that anticipate impulses, deploy variable reinforcement, and erode deliberative control. Drawing on evolutionary psychology, behavioural economics, and market-manipulation theory, it examines doom spending as an affect-driven response to structural precariousness, intensified by platforms that gamify risk and personalise consumption stimuli. It argues that such technological interference constitutes a form of emotional financial precarity that destabilises classical notions of subjective responsibility. The paper contends that bankruptcy law should incorporate a doctrine of shared algorithmic responsibility, capable of recognising the debtor's eroded agency and protecting the cognitive conditions that make autonomy possible in digital environments. This figure converges with what the paper later conceptualises as the debtor under algorithmic interference, whose agency is co-produced by digital architectures.

Link to SSRN / Paper:

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=6689139







SSRN: From balance sheet arithmetic to cognitive capture: a neurodigital theory of uncontrolled consumption and insolvency induction

Abstract This article proposes a radical rereading of insolvency in the algorithmic era, where financial decisions no longer emerge from a r...