SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -
SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 3
CUIJ:
13-02075593-2/2((010305-55695))
BOUERI
SANDRA GRACIELA, SINDICA EN AUTOS N° 75.366 Y OTS P.S.P.D. EN J° A.T.M EN J:
75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A / EXTENSION DE QUIEBRA P/ RECURSO
EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106428654*
En Mendoza, a cinco días
del mes de marzo del año dos mil veinticuatro reunida la Sala Primera de
la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar
sentencia definitiva la causa n° 13-02075593-2/2 (010305-55695), caratulada: “BOUERI
SANDRA GRACIELA, SINDICA EN AUTOS N° 75.366 Y OTS P.S.P.D. EN J° A.T.M EN J:
75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A / EXTENSION DE QUIEBRA P/ RECURSO
EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado
con fecha 17.11.2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR.
JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
La Contadora Sandra Graciela
Boueri y los Dres. Carlos Alberto Ferro y Cintia Elisa Gramari, por su propio
derecho, interponen Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución
dictada por la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de
Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial con fecha
31/05/2023 en los autos n° CUIJ: 13-02075593-2, caratulados: “A.T.M. en j°
75366 Oscar Parlanti e Hijos S.A. p/ Extensión de Quiebra”.
Se admite formalmente el recurso
deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta
solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr.
Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso
deducido.
Se llama al acuerdo para dictar
sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las
cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo
establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es
procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN:
En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA.
MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
Los antecedentes relevantes para
la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. Con
fecha 20.05.2014 la Administración Tributaria Mendoza, por intermedio de
apoderado, en el marco de los autos N° 75.366, “Oscar Parlanti e hijos S.A. p/
Quiebra” interpone acción de extensión de quiebra en los términos del art. 161
inc. 1 y concordantes de la Ley N° 24.522 (LCQ) en contra de Oscar Edgardo
Parlanti, María Soledad Adrover de Parlanti, Oscar José Parlanti, Eda Bevilaqua
y Jorge Blas. Ello, con el objeto de que se les extienda la quiebra de Oscar
Parlanti e hijos S.A.
2. El
13.11.2014 la jueza concursal ordena correr traslado a los demandados y al
fallido de la quiebra principal.
3.
El 09.03.2021 -luego de una serie de planteos procesales, que incluyen recursos
de reposición, incidentes de nulidad, recursos de apelación e incidencias de
caducidad- se presentan los Dres. Felipe Bellene, Lisandro Arana y Gustavo
Sánchez Grosso y solicitan la regulación de sus honorarios profesionales.
Manifiestan que el expediente
principal se encuentra con autos para resolver sobre la conclusión de la quiebra
por avenimiento solicitada por la fallida. Sostienen que queda expedita la
oportunidad para solicitar la regulación de los honorarios pendientes de
sufragar en las causas satélite en las que han actuado.
Señalan que, a los efectos de la
regulación de honorarios, deben aplicarse los parámetros de los juicios
ordinarios a tenor de lo prescripto por el art. 163 de la Ley Concursal.
Aseveran que la litis quedó efectivamente trabada, que la mayor parte del trabajo
fue completamente efectivizada en la interposición de la demanda, con la
especial labor investigativa aparejada por las particulares circunstancias del
grupo económico demandado. Que el objeto de la acción ordinaria está
constituido por el recupero del crédito de ATM verificado en los autos
principales.
Afirman que la causa no avanzó
puesto que la sociedad fallida solicitó la conclusión falencial por
avenimiento.
Sostienen que la Ley Concursal
remite al art. 2 de la Ley Arancelaria 9131 y que debe considerarse el art. 4
donde dice que la base regulatoria será el monto transaccional y sin tener en
consideración la etapa en la que se hubiere realizado. Agregan que la
transacción para la obtención de la conformidad al avenimiento se efectuó
mediante el otorgamiento de plan de facilidades de pago por un total de $
77.383.532.
4. A
fs. 113 se corre vista a la fallida de la base regulatoria invocada.
5. El
10.08.2021 la Juez Concursal regula honorarios e impone las costas a Oscar
Parlanti e hijos S.A. Razona del siguiente modo:
. En la causa principal no
existían bienes para liquidar, pero se logró una transacción con los acreedores
y un acuerdo por avenimiento llevando a confeccionar un plan de pagos para
abonar el crédito fiscal adeudado.
. El proceso de extensión de
quiebra no se desarrolló en su totalidad y llegó a correrse traslado a la
demandada fallida.
. Se considera al proceso como
de “monto indeterminado” porque no existe una normativa legal aplicable que en
forma expresa determine los parámetros regulatorios para tarifar la labor
desempeñada en las presentes actuaciones. De este modo, se valorará prudencialmente
las tareas profesionales realizadas teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y
el resultado del pleito.
. El presente proceso es
insusceptible de apreciación pecuniaria porque el objeto de la pretensión es
colocar en falencia al sujeto pasivo de la extensión.
. En cuanto a las costas, deben
ser soportadas por la fallida Oscar Parlanti e Hijos SA por haber generado la
presente actividad jurisdiccional y por encontrarse tramitando la conclusión
por avenimiento a los fines de concluir la causa en los términos de los arts.
226 y 227 LCQ.
. Toma como pauta orientativa el
monto transaccional, la labor desarrollada, el tiempo transcurrido, la enorme
litigiosidad de la fallida, la importancia económica comprometida en el pleito
y aplica un porcentaje (2,4%). . Regula la suma de $ 620.000 a los Dres.
Lisandro Arana, Felipe Bellene y Gustavo Sánchez Grosso a cada uno de los
profesionales (arts. 10, 13 Ley 9131).
6. El
20.08.2021 apela el Dr. Germán Arcaná, por la fallida y a fs. 131 la Juez
concursal concede el recurso de apelación interpuesto.
7. El
22.09.2021 apelan los Dres. Lisando Arana, Felipe Bellene y Gustavo Sánchez
Grosso y con fecha 23.09.2021 la Juez concursal concede el recurso interpuesto.
8. A
fs. 134 la Cámara de Apelaciones declara mal concedido el recurso de apelación
interpuesto por la fallida puesto que se limita a expresar que apela la
resolución por causarle gravamen irreparable, pero no manifiesta cuáles son los
puntos o partes de la regulación que lo agravian, requisito exigido por el art.
40 CPCCyTM.
9. El
05.10.2021 la fallida interpone recurso de reposición contra el auto de fs. 134
que declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por su parte.
Explica que el recurso interpuesto no fue en los términos del art. 40, sino
bajo la regla del art. 133 CPCCyTM. Vale decir, que no se apeló el monto o la
cuantía de los honorarios, sino la imposición de costas, la cual se encuentra
fuera de la órbita del art. 40 CPCCyTM.
10. El
07.10.2021 se corre vista del recurso de reposición a la contraria.
11. A
fs. 137 contesta A.T.M. y solicita su rechazo.
12.
A fs. 140 A.T.M. peticiona se llamen autos para resolver, a lo que la Cámara
resuelve que, previo a lo solicitado, se dé vista a Fiscalía de Cámara.
13. A
fs. 143 el Ministerio Fiscal estima que, previo a resolver, corresponde dar
intervención a Sindicatura en la Alzada. Por ello, y atento a lo solicitado, el
Tribunal ordena dar vista a Sindicatura a fs. 145.
14. A
fs. 146/147 comparece la Contadora Sandra Graciela Boueri, en su carácter de
síndica de la quiebra de Oscar Parlanti e hijos SA con el patrocinio letrado de
los Dres. Carlos Alberto Ferro y contesta la vista conferida. Peticiona el
rechazo del recurso de reposición impetrado.
15. A
fs. 148 se corre nueva vista al Fiscal de Cámara, quien señala que, habiéndose
expedido Sindicatura, en criterio que se comparte, puede proseguir la causa.
16. A
fs. 154 /155 se hace lugar al recurso de reposición interpuesto por la fallida
y se revoca el auto de fs. 134 por el que se declaró mal concedido el recurso
de apelación. Por ello, se ordena que vuelvan los autos a Secretaría para
proveer. A fs. 156 se imponen costas a la recurrida vencida (arts. 35 y 36
CPCCyTM) y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
17. A
fs. 159 la Cámara ordena que la fallida funde su recurso.
18. A
fs. 160/162 la fallida funda su recurso y peticiona se modifique el auto
regulatorio dictado por la Juez concursal y las costas sean impuestas en el
orden causado.
19.
A fs. 163 se corre traslado a la contraria quien contesta a fs. 164/166 y
solicita el rechazo del recurso de apelación.
20. A fs. 167 se da intervención
a la Fiscalía de Cámara quien estima que corresponde notificar a la sindicatura
del decreto que ordena correr traslado de los agravios; lo cual es ordenado por
el Tribunal a fs. 170.
21. A
fs. 171/174 contesta sindicatura con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos
A. Ferro y Cintia Gramari. Entienden que corresponde confirmar el fallo en
crisis en cuanto impone costas a la fallida en el caso en concreto.
22.
A fs. 185/186 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, quien estima que la
resolución impugnada resulta ajustada a derecho.
23. A
fs. 187/190 la Cámara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto por la
fallida y, por tanto, confirma la imposición de costas en su contra por la
acción de extensión de quiebra promovida por ATM. Argumenta que fue su conducta
la que hizo necesario este proceso y también fue la que lo finiquitó
sustrayendo la materia litigiosa, por lo que resulta justo y adecuado que esa
misma parte las soporte.
En el dispositivo II impone las
costas del recurso a la fallida vencida (art. 36 CPCCyTM) y en el dispositivo
III regula los honorarios profesionales de los Dres. Lisandro Arana y Gustavo
Sánchez Grosso en la suma de $ 59.520 a cada uno, a los Dres. Carlos Ferro y
Cintia Gramari en la suma de $ 37.200 a cada uno y al Dr. Germán Arcaná en la
suma de $ 135.408 conforme lo preceptuado por el art. 10 de la Ley Arancelaria.
24. El
01.02.2023 la Contadora Sandra G. Boueri interpone recurso de aclaratoria en
virtud de que se ha omitido regular sus honorarios por su labor profesional en
el presente proceso.
25. El
27.02.2023 la Cámara dicta un decisorio por el cual deja sin efecto la
regulación de honorarios contenida en el dispositivo III de la resolución de
fs. 187/190.
Explica que al realizar la
compulsa del expediente digital que obra en el sistema IURIX advierte que los
Dres. Arana, Bellene y Sánchez Grosso también interpusieron recurso de
apelación en contra de la misma resolución dictada a fs. 124/125 y que el mismo
fue concedido pero sin haberse tramitado.
Por lo que, modifica el punto
III de la resolución de fecha 19/12/2022, toda vez que lo que se decida en
relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales citados
(art. 40 del CPCCyT) puede tener incidencia en la regulación de honorarios de
la resolución dictada por este Tribunal, debiendo los mismos ser diferidos como
así también el recurso de aclaratoria interpuesto por la Síndica Sandra Boueri.
26.
El 13.03.2023 se hace saber a las partes y a los profesionales intervinientes
que podrán alegar razones en el plazo de tres días en relación al recurso de
apelación interpuesto por los abogados de ATM.
27. El
22.03.2023 alega razones sindicatura con el patrocinio letrado del Dr. Carlos
Ferro y la Dra. Cintia Gramari.
28. El
17.04.2023 dictamina el Fiscal de Cámaras.
29. El
02.05.2023 se llaman autos para resolver.
30. Los
Dres. Lisando Arana, Gustavo Sanchez Grosso y Felipe Bellene presentan carta de
pago.
31. El
31.05.2023 la Cámara de Apelaciones resuelve lo siguiente:
. Sobresee el recurso de
apelación interpuesto por los Dres. Arana, Bellene y Sánchez Grosso, ateniendo
a la presentación de las cartas de pago en el expediente y a la desaparición
del interés que sustentaba la controversia (art. 41 C.P.C.)
. En cuanto a los honorarios,
señala que como ya expresara en un reciente antecedente (Expediente N° 55.739
“OSCAR PARLANTI E HIJOS SA P/QUIEBRA” de fecha 22/05/2023), causa principal de
esta incidencia, por el principio de unicidad en la regulación de honorarios
que surge del art. 265 de la LCQ (Ley 24.522) los honorarios de la síndico y
sus profesionales que se devenguen en las incidencias relacionadas se
encuentran incluidas en sus funciones generales y por tanto comprendidas en
aquella regulación que se practica en las oportunidades previstas en dicho
artículo.
. Cuando las costas de la
incidencias son impuestas a la fallida no parece justo que deba soportar tales
emolumentos, precisamente por una actuación que se considera comprendida dentro
de sus funciones, pudiéndose incluso superar los límites legales de dicha
regulación.
. No corresponde regular
honorarios a la síndico ni a su profesional por la actuación en el recurso de
apelación resuelto a fs. 187.
. Omite la imposición de costas
(arts. 35, 36 y 40 del CPCCyT).
Contra este decisorio, se
interpone Recurso Extraordinario Provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios de la recurrente.
Señala que el decisorio
cuestionado incurre en violación de garantías y derechos constitucionales,
errónea interpretación y omisión de la aplicación de la legislación.
Alega arbitrariedad en la
sentencia, toda vez que se ha apartado de las constancias de la causa y ha
omitido la aplicación de las disposiciones de la ley 24522 relativas a la
regulación de honorarios de los profesionales.
Afirma que se confunde el
carácter de proceso de conocimiento pleno que tiene la extensión de quiebra con
uno incidental.
Asevera que no puede aplicarse
el principio de unicidad de la regulación de honorarios, no sólo porque la ley
no lo prevé de esa forma ni siquiera para los incidentes (art. 280 LCQ), sino
porque tratándose de un proceso con un trámite diferenciado, como el proceso
ordinario, la regulación de honorarios debe efectuarse conforme las pautas
establecidas por las leyes de aranceles tanto de contadores como de abogados.
Señala que la Cámara se aparta
de la letra de la ley. Que no es posible subsumir en una sola regulación de
honorarios las labores desarrolladas con el fin de incrementar el activo o
imputar responsabilidad a los socios, de aquellas funciones propias de la
quiebra como son las incidencias, que tal como se advirtiera, tienen un régimen
autónomo procesal por ser cuestiones conexas al juicio principal (art. 280
LCQ).
Argumentan que los juicios
ordinarios propios de la quiebra, o que bien se vinculan a un proceso falencial
como ser las acciones de responsabilidad (art. 173 ss. y cc. LCQ) o de
extensión (art. 161 ss. y cc. LCQ), son cuestiones separadas de ese proceso que
tramitan por expedientes distintos y bajo las reglas procesales de juicios
ordinarios, que requieren de una actividad extra de parte de sindicatura en el
cumplimiento de sus funciones, que no pueden ser subsumidas en el principio de
la “unicidad” que se pretende imponer vía art. 265 LCQ con una interpretación
alejada del espíritu de la Ley 24.522.
Asevera que la unicidad
dispuesta por los arts. 266 y 267 de la LCQ hacen referencia a todas las
labores desarrolladas en los procesos principales, es decir, cumplir con las
funciones informativas, de desapoderamiento de bienes, su liquidación y toda
otra en el marco de la quiebra o del concurso preventivo.
Refiere que no puede soslayarse
que la labor de sindicatura, no es voluntaria sino que se deriva de la
obligación dispuesta por la ley de intervenir en los procesos en los que la
fallida es parte y, en el caso de autos, a requerimiento del Ministerio Público
Fiscal en la instancia de apelación.
Indica
que el criterio expuesto en la resolución recurrida se contrapone con lo
resuelto a fs. 187 por la misma Cámara cuando resuelve sobre la
imposición de costas.
Razona que, encontrándose
establecido en el art. 164 de la LCQ el carácter de ordinario del proceso por
el cual se insta la acción de extensión de quiebra, ello excluye su trámite del
proceso principal y de las reglas de los incidentes, constituyéndose en un
proceso distinto cuya remuneración debe ser diferenciada.
Esta distinción que debe hacerse
entre uno y otro proceso, impiden que los límites previstos por el art. 267
puede ser superados, por lo que el riesgo aducido por el Tribunal ad quem
resulta absolutamente infundado, más cuando tiene conocimiento que la juez
concursal reguló el 5% del pasivo verificado, es decir, un porcentaje muy
distante del 12% previsto en la citada norma como máximo a regular.
Señala que el Tribunal de Alzada
hace una errónea interpretación de la ley, que constituye un precedente
aplicable a otros procesos en los que se encuentran pendientes de regulación de
los honorarios de sindicatura y sus letrados, lo que causaría un perjuicio
patrimonial irreparable. Toda vez que existen juicios ordinarios sin
regulación, que se encuentran suspendidos a la espera de la conclusión de la
quiebra por avenimiento y la correspondiente estimación de honorarios.
En conclusión, la errónea
interpretación de la Ley Concursal y el apartamiento de las constancias de
autos y su apreciación contradictoria, privan a esta parte de su derecho de
propiedad y de remuneración de la labor desplegada.
2. Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo del recurso.
Aduce que los quejosos pretenden provocar el error en el Tribunal en busca
de beneficios indebidos que permitan regulaciones de honorarios extraordinarias
y fuera de lo dispuesto en el marco legal aplicable.
Que los recurrentes parten de
tomar la literalidad de la expresión utilizada por la Excma. Cámara
(incidencia) para intentar desvirtuar uno de los principios fundamentales del
derecho concursal, como es el de “unicidad” que rige en la materia, alegando que
al tratarse de distintos procesos corresponden diferentes regulaciones.
Afirma que la existencia de
acciones diferenciales que puedan darse en un proceso de quiebra, cada una con
su procedimiento especial, no puede tomarse, a los fines de las regulaciones de
honorarios, como partes distintas del proceso principal de la quiebra, como
pretenden afirmar los recurrentes.
Asevera que el principio de
unicidad, fija un régimen que no admite el fraccionamiento o segmentación de la
regulación de honorarios -salvo en lo que respecta a los incidentes y solamente
cuando el condenado en costas es un tercero in bonis- debiendo ajustarse ésta a
las pautas de la normativa concursal.
Que no es el tipo de
procedimiento en el que se desenvuelve la acción intentada el que define la
regulación de honorarios, sino el principio de unicidad de la ley que remunera
mediante honorarios profesionales todas las tareas necesarias tanto aquellas necesarias
para el trámite falencial como para los procesos conexos o derivados, como el
de autos.
Tan es así que las directivas
del art. 267 ordena valorar la totalidad de los emolumentos que corresponda
regular, presuponiendo tanto un mínimo cumplimiento de aquellos despliegues
normales o prestaciones básicas de la quiebra, como tareas extraordinarias o
acciones conexas desplegadas.-
La enumeración legal es
taxativa, y está basada en disposiciones de orden público; los funcionarios y
demás profesionales no pueden anticiparse a los momentos allí detallados ni
pretender otras regulaciones que las allí contempladas, ya que es por demás conveniente,
adecuado y justo concentrar en un cálculo global todo el gasto derivado de las
actuaciones judiciales desplegadas tanto en la quiebra como en sus incidentes,
conexos y derivados que debe cargarse a la masa de acreedores, o, como en el
casode autos, al fallido.
Señala que el principio de
unicidad abarca todas las tareas efectuadas por Sindicatura en el marco de una
quiebra, ya sea en el proceso principal o en los expedientes conexos o
derivados.
3. Dictamen de Procuración
General.
Estima que el Recurso
Extraordinario Provincial interpuesto no debe ser acogido.
Asevera que, si bien la
pretensión de extensión falencial asincrónica tramita por el procedimiento
ordinario, no siendo aplicable el trámite previsto para el incidente concursal,
sólo procede efectuar una retribución adicional a la sindicatura y a su letrado,
cuando la parte demandada resultó condenada en costas, no la fallida, ya que,
de otro modo, admitir la regulación cuando los gastos son a cargo de la quiebra
podría conllevar a superar el tope máximo retributivo del ordenamiento
concursal.
Dictamina que la resolución en
crisis es normativamente correcta y ajustada a derecho en cuanto concluyó que
por el artículo 265 de la LCQ, los honorarios de la ahora impugnante se
encontraban incluidos en sus funciones generales y comprendidos en la regulación
que se practica en las oportunidades previstas en dicho precepto.
III. CUESTION A RESOLVER.
La cuestión a resolver es si
resulta arbitraria o normativamente incorrecto el decisorio que niega al
síndico y a sus letrados patrocinantes el derecho a la regulación de
honorarios, dados los siguientes hechos no discutidos:
i) La
tarea invocada se desarrolló después de que la Juez concursal dictara el auto
que dispuso que se encontraban otorgadas las conformidades necesarias para
lograr el avenimiento y reguló honorarios a la sindicatura y a sus letrados
patrocinantes y a los abogados que asistieron a la fallida.
ii) La
tarea se realizó en un expediente en el que tramitaba un pedido de extensión de
quiebra, el que fue finalmente esterilizado por el pedido de avenimiento
referido ut supra.
iii) Las
tareas se desenvolvieron exclusivamente en el trámite de Alzada y fueron
ocasionadas por un recurso de apelación interpuesto por la fallida quien se
agraviaba de la imposición de costas a su cargo.
IV. SOLUCION DEL CASO.
1. Criterios que rigen la
procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.
Es criterio reiterado por este
Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la
existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido,
consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios,
apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de
consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de
fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y
arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del
superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es
lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa
genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S.
240-8).
Por su parte, conforme lo
establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose
clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su
caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la
que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe
implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis
que se invoca como fundamento del recurso.
2. Aplicación de estas pautas al
sublite.
Adelanto que conforme las reglas
que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las
razones que expondré seguidamente, propiciaré la admisión de la queja. Ello, en
virtud de los argumentos que expondré seguidamente,
a. Los principios que rigen la
cuestión arancelaria en materia concursal.
Es necesario repasar algunos
criterios fundamentales que formarán las bases de apreciación y solución de la
cuestión jurídica venida a esta Sala. (ORGAZ,
Arturo, “Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales”, Cuarta Edición, Editorial
Assandri, Córdoba, 1956, p. 352).
Como lo señaló esta Corte en el
fallo “Rodríguez del Alamo...” (LS 360-220) la ley falencial
ha receptado, como regla, el principio de especificidad. Es
decir, se trata de un sistema casi cerrado, porque las regulaciones se
practican conforme a esa ley y no a otra (art. 271 Ley 24.522, en adelante LCQ)
(BARACAT, Edgar, “Costas y honorarios en el procedimiento concursal”, Rosario,
ed. Juris, 1997, pág. 28). Ello, a excepción de lo dispuesto por el art. 287
LCQ que establece que en los incidentes de revisión y de verificación tardía se
regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes
arancelarias locales.
En efecto, el ordenamiento
alimentario contiene un sistema casi autosuficiente, con sus respectivos
principios arancelarios. Uno de esos principios, es el de la oportunidad
regulatoria, según el cual los honorarios sólo deben estimarse
cuando concluye el trámite judicial. Ella debe basarse en una
apreciación integral de la labor desarrollada; es decir, el mecanismo de
retribución incluye, en principio, la totalidad de los trabajos realizados
durante el juicio, no siendo procedente la segmentación de los honorarios por
vía de regulaciones parciales (Cám. Nac. Com., Sala D, LL 1976-D-22; Cám. Nac.
Com., Sala E, 28/7/1981, LL 1982-C-401 con nota aprobatoria de MIGLIARDI,
Francisco, “Sobre la oportunidad para regular honorarios al síndico”).
De tal modo, el art 265 de
la Ley Concursal titulado “ Oportunidad” prescribe que los honorarios de los
funcionarios deben ser regulados por el juez en las
siguientes oportunidades: 1) Al homologar el acuerdo
preventivo, 2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento, 3) Al aprobar
cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo
liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad
del artículo 218 y 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del
concurso preventivo o de la quiebra.
Se ha señalado que, la
“oportunidad” que fija la ley, reconoce dos motivos: “1) fuera de los instantes
señalados por la ley resulta dificultosa la valoración del quantum de la base
regulatoria sobre el cual aplicar los porcentajes de ley; 2) evitar que con la
fragmentación de regulaciones puedan llegar a alterarse, a la postre, los topes
máximos”. (BARACAT, Edgar José, "Costas y honorarios en el procedimiento
concursal", p. 16, Rosario, Juris, 1997).
Ahora bien, la vigencia de estos
principios generales, no puede dejar de lado la consideración de que la
cuestión se trata -en definitiva- del “derecho a la retribución”. En tal
sentido, se ha dicho que el derecho a la regulación y al cobro de los honorarios
o estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las
garantías que brinda nuestra Carta Magna a la propiedad, igualdad y
razonabililidad (arts. 14, 16, 17, 28, 31 y 75 inciso 19 CN) (PESARESI,
Guillermo Mario y Passaron, Julio Federico, “Honorarios en concursos y
quiebras”, Bs. As., ed. Astrea, 2009, n° 14 y ss).
Por otra parte, es preciso
destacar que el trabajo realizado se presume oneroso, carácter que,
lógicamente, alcanza también a las labores prestadas en procesos universales
(art. 1627 CC, art. 1255 CCyCN) (LS 564-108) (PESARESI, Guillermo y otro, ob.
cit.).
En conclusión, la decisión
jurisdiccional debe efectuar una interpretación armónica de la normativa,
teniendo en consideración los principios que rigen la materia, a los fines de
arribar a una decisión razonable.
3. El caso venido a resolver.
Atendiendo a las circunstancias
particulares del caso, entiendo que asiste razón a los recurrentes en orden a
que les corresponde la determinación de sus emolumentos por las actuaciones
realizadas en el trámite de Alzada.
�' Arribo a
esta conclusión en virtud de las siguientes razones.
Las labores no se realizaron en
el expediente principal de quiebra.
La actuación profesional por la
que los quejosos peticionan la regulación no fueron realizadas en el expediente
principal de falencia, ni se trató de tareas que resultaran ser la lógica
consecuencia de otras, ni de la actividad normal y esperable del síndico en el
marco de un proceso falencial.
Contrariamente a ello, la
actividad fue realizada en un expediente en el cual el organismo fiscal
provincial pidió la extensión de la quiebra de la fallida a otras personas.
Esto es, más allá de la denominación jurídica que se le asigne, se trata de un
expediente iniciado por un acreedor que tramitó en una pieza separada a la que
se le imprimió trámite ordinario, conforme lo prescribe la ley,
La distinción es relevante,
puesto que, tratándose del juicio principal, rige -como regla- la obligación
del juzgador de regular los honorarios de los funcionarios y profesionales
intervinientes en las ocasiones taxativas que enumera la ley (en el art. 265,
LCQ), fuera de las cuales resultaría improcedente, prima facie, realizar
regulaciones fragmentadas. Salvo, claro está, las excepciones especialmente
previstas en la ley (PESARESI, Guillermo Mario, “Honorarios por trabajos
futuros. Contornos de la "ultraactividad" de la regulación”,
Publicado en: Sup. CyQ 2004 (septiembre) , 38 • LA LEY 2004-E , 748). Cita: TR
LALEY AR/DOC/1826/2004).
La labor profesional fue
ocasionada por la fallida.
Por otra parte, no hay duda que
la actuación profesional fue ocasionada por la propia fallida, quien apeló la
imposición en costas por lo honorarios devengados en el marco de la extensión
de quiebra finalmente esterilizada por la petición de avenimiento en el juicio
principal.
Por ello, es que la decisión de
la Juez de primera instancia fue la de imponer las costas a la fallida.
De tal modo, la tarea realizada
por el síndico y sus letrados ha sido ocasionada por la propia actividad
procesal del recurrido en la presente causa, la que si bien enmarcada en su
derecho constitucional de defensa en juicio ha generado costas que debe satisfacer.
La cuestión temporal: las
labores fueron prestadas cuando ya existía regulación en el expediente
principal.
En este sentido, debe ponderarse
que las actuaciones cuya remuneración se pretende se efectuaron con
posterioridad a la regulación de honorarios -más allá de la suerte ulterior de
tal decisión en la instancia de apelación- efectuada por la Juez concursal en
la quiebra al momento de dictar el auto que dispuso que se encontraban
otorgadas las conformidades necesarias para lograr el avenimiento, la que data
del 12.05.2021
Adviértase que la primera
actuación de sindicatura en la presente causa data del 02.12.2021 (sistema
IURIX) cuando se le da intervención atendiendo al recurso de reposición
interpuesto por la fallida al haberse declarado mal concedido el recurso de
apelación interpuesto por su parte.
Posteriormente a ello, con fecha
03.06.2022 la sindicatura, con patrocinio letrado, contesta el traslado de la
expresión de agravios de la fallida, quien se agraviaba de la imposición en
costas en su contra.
Al respecto, cabe señalar que en
el citado fallo “Rodriguez del Álamo...” (LS 360-220) se puso de resalto que
nuestro Superior Tribunal, hace varios años ya, en el fallo “Canteras El Sauce”
(S. 1690. XXXVIII. RECURSO DE HECHO S.A. Canteras El Sauce s/ quiebra) abordó
un concepto poco tratado en materia arancelaria, cual es el de la imposibilidad
de predicar una suerte de ultraactividad de los honorarios, dicho de otro modo,
se entrevé en el fallo la existencia de una especie de postulado en función del
cual la fijación de honorarios hecha por un juez o tribunal debe limitarse -por
regla- a trabajos profesionales pretéritos, no debiendo incluir labores
futuras, aún no realizadas al momento de la regulación. (PESARESI, ob. cit.).
En efecto, el dictamen del
Procurador General (al que remite la mayoría de la Corte) dijo: “De igual
manera resulta dogmática por constituir una afirmación sin sustento fáctico
alguno, y tan sólo una conjetura, sostener que la primera regulación preveía la
ulterior actividad de la sindicatura, ya que ella está sujeta a situaciones
procesales de imposible determinación y aparece en contradicción con la
disposición legal que prevé la existencia de más de una oportunidad para la
regulación de honorarios y en particular respecto a la actividad posterior a la
presentación del informe final”.
Es necesario aclarar que la
plataforma fáctica acaecida en aquel precedente de la Corte Federal, no resulta
tener sustancial analogía con el caso debatido en el sublite, puesto que aquel
se dictó en una quiebra liquidativa y donde existían nuevos fondos liquidados
y, por tanto, la decisión tuvo un claro sustento normativo como lo es el art.
265 ap. 3 LCQ que refiere expresamente a distribuciones complementarias.
No obstante la inexistencia de
una sustancial analogía con el caso venido a resolver, la reflexión que se
efectúa, da cuenta que el mentado principio de oportunidad resulta ser una
regla general que no debe ser aplicada de una manera mecánica o ciega, sino
ajustada a las circunstancias particulares en que las labores han sido
realizadas.
Es por ello que, no vislumbro de
qué manera el Juez concursal, al regular honorarios en la oportunidad del art.
265 LCQ, pudo haber considerado a esta labor profesional como incluida en
aquella estimación de estipendios.
La actuación profesional fue
requerida por el juzgador.
Por otra parte, no es posible
soslayar que la actuación de sindicatura fue ordenada por la Cámara de
Apelaciones interviniente a instancias de la Fiscalía de Cámara.
Esto es, no se trató de una
presentación voluntaria o espontánea del síndico, sino de un requerimiento
efectuado por la Alzada quien consideró necesario que el síndico emitiera
opinión a los fines del dictado del decisorio.
Por ello, es que no advierto que
las tareas realizadas puedan tildarse de nimias o de escasa utilidad, en virtud
de que los juzgadores entendieron que su intervención resultaba necesaria para
la resolución de la cuestión propuesta por el ahora recurrido.
Esto es, no se avizora de qué
manera podría considerarse que se trataba de una actividad “normal” del síndico
que, como lo dije anteriormente, pueda ser considera incluida en los
emolumentos fijados en el expediente falencial
La ratio legis de la norma no se
vulnera.
Debe advertirse que no se trata
de una quiebra liquidativa, en donde deben respetarse a ultranza los
porcentajes máximos establecidos por la ley, ya que ellos están destinados a
proteger el interés de los acreedores del deudor, evitando que los honorarios
consuman los fondos que constituyen su prenda común.
Por lo cual, la regulación a los
profesionales recurrentes no se encuentra en pugna con la ratio legis del
principio de oportunidad, puesto que, como queda visto, la masa de acreedores
no será quien deba soportar, finalmente, los estipendios respectivos.
La presunción de onerosidad.
Asimismo, la solución que
propugno es la que mejor armoniza con el principio según el cual la labor
profesional no puede presumirse gratuita (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, sala E, Ignacio F. Wasserman S.A., 29/06/2010. Cita:TRLA
LEY AR/JUR/39740/2010).
Por último, alegan los
ocurrentes que lo resuelto en la presente influirá en las otras causas que
mantienen pendientes de regulación a las resultas del avenimiento tramitado en
la causa.
Sin embargo, cabe señalar que lo
que aquí se resuelve no implica de ninguna manera sentar una regla absoluta de
aplicación, ni un criterio general de apreciación.
La decisión que se propugna ha
tenido en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que de ella
pueda derivarse ni presumirse que la solución pueda aplicarse mecánicamente a
otras situaciones; las que, en todo caso, deberán ser objeto de pronunciamiento
judicial.
Una última reflexión:
Finalmente,
debo señalar que la solución que propicio también encuentra sustento en los
principios generales de equidad y prudencia, que deben guiar toda
interpretación judicial a los fines de brindar una respuesta razonablemente
fundada a las cuestiones sometidas a debate.
Y en este
aspecto, la solución no podría desvincularse de las particulares circunstancias
fácticas en que se ha producido el conflicto, ni ignorar el especial carácter
que revisten los contendientes de esta litis.
Esto es: un
acreedor verificado en la quiebra decide impetrar una acción de extensión de
falencia, compelido por la falta de activos del fallido y ante el peligro de
dejar absolutamente insatisfechos las acreencias que le adeudan. Con
posterioridad a ello, y sin que se haya trabado la litis en forma íntegra
-puesto que sólo se notificó el traslado de la demanda a la fallida- el proceso
de extensión se ve esterilizado por cuanto en el expediente de quiebra se
otorgan las conformidades necesarias para la conclusión de la falencia por
avenimiento.
Y, en este
marco, la labor profesional de sindicatura -cuya retribución se peticiona- ha
sido ocasionada por la propia fallida quien se niega a cargar con las costas
que devengó el recurso de apelación que impetró al oponerse a soportar los
honorarios profesionales de los abogados que peticionaron la extensión de
quiebra.
Por lo
cual, en este contexto, considero que privar a la síndica y a los letrados que
la patrocinaron de la retribución por la labor profesional prestada,
ocasionaría una situación de iniquidad que no debe ser tolerada por el
juzgador.
Conclusiones:
En definitiva, considero que las
tareas en cuestión no pudieron haber sido justipreciadas por el Tribunal al
momento de resolver sobre los honorarios en la oportunidad del art. 265 LCQ. En
virtud de ello, corresponde regular los emolumentos profesionales como lo
solicitan los recurrentes.
Por ello es que considero que el
decisorio en crisis debe ser revocado, pues ha subsumido el caso erróneamente
en el art. 265 LCQ, habiéndose apartado de las circunstancias del caso.
En virtud de lo expuesto, si mi
voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer
lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, modificar la resolución
recurrida en lo que ha sido materia de agravios, esto es, el referido
exclusivamente a la regulación de honorarios profesionales.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA.
MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento a la solución a la que se
arriba en la primera cuestión, corresponde efectuar la regulación por la labor
profesional cumplida por Sindicatura y sus letrados patrocinantes en el trámite
de Alzada por el recurso de apelación resuelto a fs. 187.
A tal fin, corresponde seguir el
criterio de primera instancia, y regular los honorarios de conformidad a lo
dispuesto por el art. 10 de la Ley Arancelaria. En el precedente registrado en
LS 311-094, este Tribunal dijo que las pautas del art. 10 de la Ley Arancelaria
no son ajenas a la Ley Concursal y que estas pautas flexibles “... lejos de
socavar los principios básicos del derecho los consolidan, pues permiten
atender a las circunstancias del caso para retribuir con equidad la labor
profesional”.
Por ello, teniendo en
consideración que la labor profesional que se remunera se refiere a una
actuación ocurrida en la Alzada, esto es, una contestación de agravios referida
a la imposición en costas por la extensión de quiebra, el mérito de la labor
desarrollada, lo novedoso de la cuestión planteada, su importancia y
trascendencia y teniendo en cuenta como pauta orientativa, la regulación que se
ha efectuado a los profesionales que asistieron al acreedor que peticionó la
extensión de la quiebra, se estima que resulta justo y equitativo regular
honorarios a Sindicatura en la suma de $ 120.000 y a los letrados patrocinantes
en la suma de $ 30.000 a cada uno de ellos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los
Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA.
MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atendiendo al tenor de las
cuestiones venidas a debate, que han versado sobre honorarios profesionales,
considerando las particulares circunstancias del caso y el especial carácter
que revisten los contendientes de estas litis, considero que corresponde
imponer las costas en el orden causado.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión los
Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado
el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 05
de marzo de 2.024.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1)
Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en
consecuencia, modificar el punto 3 del decisorio de fecha 31.05.2023 de los
autos n° 13-02075593-2, caratulados: “A.T.M. EN J° 75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS
S.A. P/ EXTENSIÓN DE QUIEBRA” dictada por la Excma. Quinta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera
Circunscripción Judicial, la que quedará redactada de la siguiente manera: “3.
Regular honorarios por la actuación cumplida en el recurso de apelación
resuelto a fs. 187 de la siguiente manera: Contadora …. (art. 10 LA) .
2) Imponer
costas por su orden (art. 36 CPCCTM).
NOTIFIQUESE.
|
|
No hay comentarios.:
Publicar un comentario