CNT 23403/2016/1/RH1 Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido
Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º)
Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó
la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales,
elevó su monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con pretendido arreglo a
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital de
condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta
2764/2022 de la CNAT.
Esto
último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos
laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos
intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que
sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la
liquidación de la condena.
2°)
Que contra esa sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la presente queja.
Con
invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el recurso extraordinario
plantea, por un lado, que la condena impuesta se basó en una deficiente
valoración de las pruebas testifical e informativa. Y, por el otro, que la
capitalización periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un
apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código Civil y Comercial
de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses. Considera
que el cómputo de intereses dispuesto "conlleva una desmesurada consecuencia
patrimonial" que genera "un enriquecimiento sin causa justificada" y sostiene, en definitiva, que la decisión produce una
distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica.
3º)
Que en cuanto a los agravios que aluden a la valoración de la prueba
testimonial e informativa, el recurso extraordinario resulta inadmisible
(artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4°)
Que con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la
apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común
ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a
dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo
aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo
de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
En
particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos
laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los
jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión
cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado
manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica
existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).
5°)
Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta
2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código
Civil y Comercial de la Nación que el a
quo dijo aplicar.
El
artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual "no se deben intereses de los
intereses" y, por consiguiente,
las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de
interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una
obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara
literalmente que, "en este
caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede ser
invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas
sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de
capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a
capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.
En
definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el
principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está
legalmente contemplada.
6°)
Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización
de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación
objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.
Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y
debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351;
323:2562; 326:259, entre otros).
En
la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó
en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
En
efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un
total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con
fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones
anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $
165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De
tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar
de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y
excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr.
pauta del artículo 771 del mismo código).
7°)
Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada
del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por
lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en
materia de sentencias arbitrarias.
Por ello, se declara admisible
la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito. Remítase la
queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase.
Horacio Rosatti -
Carlos Fernando Rosenkrantz – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti.
Recurso de queja interpuesto por COMA S.A., representada por la Dra.
Graciela Paganini.
Tribunal de origen:
Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo n° 62.
Fuente: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/novedades/consulta.html
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