fs.3
N.º.
Actuación: 1052637665
CUIJ:
13-03877106-4/5
BOUERI
SANDRA GRACIELA Y OTS EN J 13-03877106-4 (010305-57625) SINDICO AUTOS N°75.366
OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/
CUEST.DERIV.LEYDESOCIEDADES (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
(LEY 9423)
*106971987*
En Mendoza, a los díez días del mes de abril
de dos mil veintiseis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte
de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa
nº. 13-03877106-4/5, caratulada:”BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS EN J° 13-03877106-4
(010305-57625) SINDICO AUTOS N°. 75.366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA
C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/ CUEST. DERIV. LEY DE SOCIEDADES (LEY 9423)
P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL .-
De conformidad con el sorteo inicial practicado en
autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el
tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:
primero: DRA. NORMA LILIANA LLATSER; segundo: DR.
MARIO DANIEL ADARO; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
Los recurrentes Sres. S.B., V.I.,C.G. C.A.F. , por
su propio derecho, interponen recurso extraordinario provincial contra la
resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y
Minas, de Paz y Tributario a fojas 650 de los autos n°. CUIJ:
13-03877106-4((010305-57625)) caratulados “SINDICO AUTOS N° 75.366 OSCAR
PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/
CUEST.DERIV.LEY DE SOCIEDADES J°:75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS P/ QUIEBRA P/
FUERO ATRACCION”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se
ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su
rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General,
quien aconseja la admisión del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de
la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es
procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A
LA PRIMERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA:
Los antecedentes relevantes para la resolución de
la causa son, síntéticamente los siguientes:
1. En
el marco de los autos Nº. 75.366, caratulados: “Oscar Parlanti e Hijos S.A.
P/Quiebra” tramitados ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la
Primera Circunscripción Judicial, con fecha 04.03.2016, la sindicatura
interpone acción de responsabilidad contra diferentes personas físicas y
jurídicas en los términos de los arts. 173 de la LCQ, 54, 59, 274, 278 y LSC.
Asimismo, peticionó medidas cautelares, las que fueron proveídas
favorablemente.
2. Luego
de una serie de planteos procesales, y contestados que fueron los traslados de
demanda, el 26.11.2019 se abre la causa a prueba.
3. El
18.03.2021 sindicatura señala que, atento al estado procesal de la quiebra,
formula reserva de estimar honorarios, lo cual se tiene presente.
4. El
fallido señala que atento a que se ha resuelto la conclusión de la quiebra por
pago y avenimiento, se declare el caso abstracto y se proceda al archivo de la
causa.
5. El
06.10.2021 el Tribunal suspende los procedimientos de la causa.
6. La
sindicatura y sus letrados patrocinantes actualizan la base regulatoria, de lo
cual se corre vista a la fallida que se opone a la petición. Se llaman autos
para resolver la petición de regulación de honorarios.
7. La
juez concursal regula honorarios del siguiente modo: a los letrados de la
sindicatura Dres. M.I., C.G. y C.F. en la suma de $3.000.257,20 en forma
conjunta y a la Sindica Sandra Graciela Boueri en la suma de $2.400.205,76, por
la labor desarrollada en el presente pedido de cuestiones societarias, con más
IVA en caso de corresponder.
Razona del siguiente modo:
. La labor de Sindicatura y sus patrocinantes
letrados consistió en la interposición de una acción de responsabilidad de
terceros contra distintas sociedades y personas físicas, iniciada en fecha
04/03/2016. Asimismo, logró la traba de una serie de medidas cautelares sobre
bienes inmuebles de titularidad de algunos demandados y sociedades demandadas.
. Se rechazó un incidente de caducidad de instancia
y las excepciones previas intentadas por algunos de los codemandados. En ambos
casos, las respectivas decisiones fueron confirmadas por la Alzada.
. El 26/11/2019 se abre la causa a prueba, siendo
suspendido el proceso en fecha 06/10/2021 atento al trámite de avenimiento que
se encuentra tramitando la fallida.
. La causa transitó por una etapa procesal -de la
totalidad del proceso- pues la prueba nunca se produjo y no se dictó sentencia.
. La alta litigiosidad de los codemandados
involucró una ardua tarea tanto de Sindicatura como del Tribunal.
. La actividad de Sindicatura y sus patrocinantes
permitió la traba de las medidas precautorias que siguen vigentes y garantizan
la prenda común de los acreedores.
. Las medidas precautorias tendían a proteger el
patrimonio de la fallida frente a su trasvasamiento de todos sus bienes a
terceros.
. En la quiebra no existió liquidación de bienes y
el presente proceso se encuentra inconcluso, por lo que no es posible tomar
como pauta el pasivo de la quiebra como “el monto del proceso”, ya que estos
parámetros fueron utilizados para regular honorarios en la causa principal de
todo el proceso de quiebra.
. La presente acción pretendía hacer responsables a
terceras personas (representantes, directores, accionistas y/o administradores)
del daño ocasionado por la insolvencia de la sociedad fallida, mediante el
trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de Oscar Parlanti e
Hijo SA. Así, al tramitar la fallida el avenimiento: el daño ya es inexistente,
pues todos los acreedores han sido desinteresados y/o garantizados mediante los
bienes ofrecidos como garantía en la causa principal.
. No es posible calcular honorarios sobre el pasivo
verificado en la sociedad fallida, pues éste no representa por sí la
consecuencia económica de este reclamo, entonces se buscará una pauta objetiva,
justa y equitativa para practicar las regulaciones de honorarios.
. El importe del Jus como pauta objetiva resulta
prudente para tomar como base de las regulaciones solicitadas y tener en
consideración la labor realizada por el Síndico y sus patrocinantes letrados,
la importancia y mérito de la misma y las tareas efectuadas en este expediente.
. En cuanto a las costas, éstas deben ser
soportadas por la fallida.
. El activo era incierto e inexistente, por lo que
sindicatura debió realizar una gran labor investigativa que incluyó medidas
asegurativas de bienes a los fines de recomponer el activo para hacer frente al
pasivo.
. Tomando como pauta remunerativa razonable y
orientativa, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad
de la fallida que involucró una activa participación de Sindicatura y la
importancia económica comprometida en el pleito, entiende prudente aplicar la
suma total de 18 Jus, distribuidos de la siguiente manera: 10 JUS a los
patrocinantes de la Sindicatura y 8 JUS a Sindicatura Se toma el JUS con
vigencia 10/06/2024 que asciende a la suma de $300.025,72.
Apelan los profesionales en virtud del art. 40
CPCCyTM.
7. La
Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto y eleva la regulación de honorarios profesionales del siguiente
modo: a los Dres. M.I, C.G. y C.F. en la suma de $3.000.257,20, a cada uno de
ellos, y a la Sindicatura interviniente en la suma de $6.000.514,40.
. Debe tenerse en cuenta que en las causas conexas
a la presente se reguló conforme lo dispuesto por el art. 10 de la LA, razón
por la cual serán las pautas contenidas en esta norma la que se utilizará para
regular los honorarios (resolución dictada el 05/03/2024 por la SCJM en los
autos N°. CUIJ: 13-02075593-2/2((010305-55.695)) BOUERI SANDRA GRACIELA,
SINDICA EN AUTOS N° 75.366 Y OTS P.S.P.D. EN J° A.T.M EN J: 75366 OSCAR
PARLANTI E HIJOS S.A / EXTENSION DE QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO
PROVINCIAL y resolución dictada por esta Cámara en los autos N° 57.492
caratulados “SINDICO EN J°: 75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A P/ EXTENSION DE
QUIEBRA” dictada el día 20/02/2.025).
. Tal como se sostuvo en dichos precedentes es
aplicable el art. 10 de la LA, teniendo en cuenta que en el presente caso se
está frente a un proceso de monto indeterminado, por cuanto su objeto era hacer
responsables a terceras personas (representantes, directores, accionistas y/o
administradores) del daño ocasionado por la insolvencia de la sociedad fallida,
mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de
Oscar Parlanti e Hijo SA.
. Para meritar la entidad de la labor desplegada
por sindicatura y sus profesionales se tendrá en cuenta que se inició una
acción de responsabilidad en contra de 11 personas físicas y jurídicas, se
ordenaron medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, se
tramitaron varios incidentes (de incompetencia y de caducidad de instancia) que
fueron rechazados y se dedujeron varios recursos de apelación que fueron
rechazados, los demandados opusieron excepciones previas de defecto legal en el
modo de interponer la demanda, prescripción y ausencia de supuestos fácticos,
que fueron rechazadas y finalmente se solicitó la apertura de la causa a
prueba, que no llegó a tramitar debido al avenimiento denunciado en la causa
principal, razón por la cual los profesionales hicieron reserva de estimar sus
honorarios.
. El proceso tramitó durante 7 años hasta el
avenimiento denunciado en la quiebra.
. No puede desatenderse que la quiebra de Oscar
Parlanti e Hijos S.A concluyó por avenimiento justo antes de que se sustanciara
la prueba, cuando la fallida no tenía ningún activo con el cual hacerle frente,
lo que inclina a pensar que la actuación desempeñada por la síndica fue
favorable para la masa de acreedores.
. Si se tiene en cuenta que la conclusión por
avenimiento devino de la íntegra cancelación del pasivo, que este ascendía a
$54.435.546 en el año 2013 y actualizado arrojaría una suma aproximada de
$326.902.932, no puede desatenderse la importancia económica que tuvo tanto
este pleito como la extensión de la quiebra solicitada y los valores en juego.
. Se toma como pauta remunerativa razonable y
orientativa toda la actividad desplegada por sindicatura en los presentes, como
también la dedicación que tal tarea le requirió, el mérito de la labor
realizada, el tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad de la fallida.
. Se entiende prudente aplicar la suma equivalente
a 10 JUS a cada uno de los profesionales y la suma de 20 JUS a la síndico,
calculándose los estipendios en moneda de curso legal y tomando el valor del
JUS al momento de practicarse la regulación de primera instancia, esto es, la
suma de $300.025,72.
Contra este decisorio los profesionales interponen
recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:
1. Agravios de los recurrentes:
Peticionan se modifique parcialmente el decisorio y
se ordene que el valor del JUS debe ser tomado a la fecha en la que se resuelva
la instancia extraordinaria. Que la realidad económica impone esa solución ya
que todo carácter retroactivo disminuye considerablemente el derecho a una
remuneración digna y equitativa (art. 14 CN).
Peticionan se repare la violación del derecho de
igualdad, en su especie, de igual remuneración por igual tarea, por cuanto la
regulación de honorarios otorgada, no guarda proporcionalidad con otros
procesos conexos a la quiebra principal de la misma naturaleza, aún teniendo un
mayor avance en cuanto a sus instancias, tornando en arbitraria la regulación.
Denuncian que existe una desproporcionalidad de los
criterios remunerativos aplicados en otros precedentes. Que en el caso
"ATM en J°: 75366 Oscar Parlanti e Hijos S.A / Extensión de Quiebra"
la a quo reguló $1.860.000 en concepto de honorarios utilizando como pauta
orientativa el monto transaccional ($77.383.532), aplicando un porcentaje del
2,4% considerando factores específicos como: tiempo transcurrido, la enorme
litigiosidad del proceso y la importancia económica del pleito, a lo que debe
adicionarse la mayor actividad desplegada, mayor cantidad de demandados,
medidas cautelares solicitadas, entre otras circunstancias.
Argumenta que, no obstante aplicar una idéntica
norma, el art. 10 de la ley 9131, los resultados pueden ser muy disímiles
dependiendo de las pautas adoptadas en dicha apreciación.
Señala que la falta de uniformidad con los
precedentes y la omisión de parámetros objetivos llevan a un desequilibrio que
afectan del derecho de propiedad. Que la ausencia de un cálculo claro y
fundamentado, especialmente en un contexto inflacionario y de alta
litigiosidad, compromete la razonabilidad del fallo, resultando en un valor que
subestima la importancia económica del caso y los beneficios generados para los
acreedores, entre ellos el estado provincial y nacional.
Que fue objeto de agravio del recuso de apelación
deducido la desproporcionalidad de las remuneraciones, no solo con la extensión
de quiebra de ATM vinculada a la causa, sino con otros procesos que tramitan
ante otro Juzgado Concursal, cuestión sobre la que el Tribunal de Alzada guarda
silencio.
Aduce que se ha inaplicado la ley 9522 y se ha
afectado su derecho de propiedad. Que se han asignado una cantidad insuficiente
de JUS y se ha usado un valor económico desfasado con el momento de la
regulación. Además, se omiten aspectos fundamentales como la desvalorización
monetaria y el tiempo transcurrido, lo que agrava considerablemente el daño
ocasionado.
Indica que el texto de la ley es claro, al solo
efecto de la regulación de honorarios se tomará el valor actualizado del JUS,
oportunidad que no puede ser otra que el momento en que se regulan los
honorarios.
Aduce que, si los honorarios devengan intereses
compensatorios desde su regulación, ello implica necesariamente que su cuantía
debe reflejar el valor actualizado del JUS al momento del efectivo pago o, en
su defecto, al momento de la liquidación definitiva.
Señala que aunque se hace referencia a los factores
enumerados en el art. 10 LA —como la dedicación, extensión de la causa, el
mérito jurídico y el tiempo empleado—, el fallo no realiza un análisis razonado
ni detallado de cómo dichos factores se traducen en la suma determinada.
Asevera que la aplicación del art. 10 de la Ley de
Aranceles no puede llevarse a cabo de manera mecánica o formalista, ignorando
los hechos concretos y relevantes del caso, como la magnitud de la labor
realizada por la sindicatura, el tiempo insumido, el impacto económico obtenido
para los acreedores.
Señala que se ha vulnerado el principio de
legalidad. Que el Tribunal de Apelaciones establece un criterio que se aleja
del espíritu del art. 10 de la Ley de Aranceles, ya que no desarrolla un
análisis razonado de los parámetros allí previstos, como la magnitud de la
labor profesional, la extensión de la labor de sindicatura y el resultado
obtenido.
Que no puede hablarse de una existencia digna, de
poder vivir del trabajo realizado, cuando la remuneración de 7 años de labor
profesional es equivalente a un poco más de dos meses de la actual canasta
básica familiar. Solicitan se regulen un total de 30 JUS a cada uno de los
letrados patrocinantes de sindicatura y de 60 JUS a la síndica, al valor del
JUS vigente a la resolución de la presente instancia.
2. Contestación del recurrido:
Peticiona el rechazo del recurso. Señala que todo
el andamiaje montado por Sindicatura solicitando honorarios por cada una de sus
actuaciones, no hace otra cosa que desvirtuar uno de los principios
fundamentales del derecho concursal, como es el de “unicidad” que rige en la
materia, al tratar el proceso de la quiebra y todas las actividades desplegadas
por el mismo, como si se tratara de procesos individuales y no como partes de
un proceso universal.
Manifiesta que los decisorios han utilizado la
pauta del art. 10 de la Ley Arancelaria solamente para regular unos honorarios
en forma excepcional y única, a fin de asegurar una pauta objetiva que
asegurara una – por demás – retribución justa por las tareas efectuadas en el
presente proceso, que ya fueron fijadas y pagadas en la regulación contenida al
hacer lugar al avenimiento.
Que se trata de acciones que no llegaron a puerto,
no hubo extensión de quiebra, ni acciones de recomposición patrimonial, y
difícilmente podrían haber llegado a una decisión favorable a las peticiones de
Sindicatura.
Aduce que la mentada inequidad no existe cuando se
le regularon honorarios por cada una de las actividades que desarrollaron en
todos los procesos en los que participaron, violentando al máximo los
principios establecidos en el art. 265 y ss de la LCQ.-
Que no existe desconexión con la realidad ya que la
Cámara actualiza los valores que fueran tenidos en cuenta por la juez de origen
al regular los emolumentos, y para ello acudió a elevar la cantidad de JUS
regulados. Que si los recurrentes pretendían paliar el transcurso del tiempo,
podrían haber percibido los montos depositados y no recurrir en forma constante
y sin sentido.
3. Dictamen de Procuración General:
Estima que el recurso extraordinario provincial
interpuesto debe ser acogido. Entiende que la quejosa ha evidenciado,
fehaciente y suficientemente , la configuración concreta, acabada y certera de
su planteo contra la resolución en crisis.
Señala que se regularon honorarios que no
configuran justas retribuciones de las tareas profesionales desarrolladas en
dicho proceso, y tampoco adecuó dichas regulaciones según el valor actualizado
del Jus que regía al tiempo de emitir su auto regulatorio.
Que si bien no se desconoce que la determinación de
los emolumentos profesionales es privativo de las instancias de grado, se
considera que los estipendios resultantes de la resolución impugnada, no
respetan la dignidad o decoro merecido por la sindicatura y sus letrados, en
función de las tareas realizadas y del quantum que arrojaría la actualización
del pasivo cancelado, último cuya trascendencia pecuniaria resultaba una pauta
indicativa más para plasmar regulaciones equitativas para tales profesionales intervinientes.
Por tanto, concluye en que las retribuciones
establecidas no son justas, al vulnerar y menoscabar sus derechos consagrados
en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución de la Nación Argentina, por
estar relacionados el trabajo profesional, y su consecuente retribución, con el
derecho de propiedad.
III. LA CUESTION A RESOLVER:
Esta
Sala debe responder, en esta oportunidad, si es arbitraria o normativamente
incorrecta la resolución de Cámara que, haciendo lugar parcialmente a un
recurso de apelación, eleva los honorarios profesionales por aplicación de las
pautas del art. 10 de la Ley de Aranceles, en una acción de responsabilidad
societaria en el marco de una quiebra en la que no se dictó sentencia por haber
arribado la sociedad fallida a un avenimiento con sus acreedores
IV. SOLUCION DEL CASO:
1. Criterios que rigen la procedencia de los
recursos extraordinarios ante esta Sede.
Es criterio reiterado por este Tribunal que “la
tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de
vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en
razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de
las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas
decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311,
102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).
“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El
arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La
arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la
doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de
defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).
Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del
CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál
es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la
errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como
correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica
razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como
fundamento del recurso.
2. Aplicación de estas pautas al sublite.
Adelanto que conforme las reglas que dominan la
interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que
expondré seguidamente, propiciaré, en discordancia con lo dictaminado por la
Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja.
Por una cuestión metodológica, y a los fines de
brindar coherencia al decisorio, alteraré el orden de los agravios propuesto
por el quejoso.
Por su parte, seguiré el criterio de la Corte
Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver
CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
i. Algunas consideraciones preliminares:
Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de
honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de
la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se
plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial.
Por otra parte, los jueces tienen amplias
facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y
máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos
realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la
complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares
acaecidas durante el proceso. (L.S 432-052).
Por
su parte, esta Corte ha sostenido que no puede desentenderse del principio de
proporcionalidad vigente en la materia, ya que: “…el ordenamiento mendocino en
materia de honorarios encuentra sólidas bases en la regla de la
proporcionalidad entre el valor del servicio prestado y su retribución; en
otros términos, los honorarios deben tener relación con lo que el abogado ha
impedido salir o logrado incorporar al patrimonio de su cliente (L.S. 208-143,
213-15, 277/359 entre varios).
A
ello, la Corte Federal añadió que la onerosidad de los servicios prestados no
admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los
aranceles respectivos. La justa retribución que reconoce la Constitución
Nacional debe ser conciliada con la garantía, de igual grado, que asiste a los
deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a
afrontar, con sus patrimonios, honorarios exorbitantes. Este derecho, que
reconoce la Carta Magna, no puede ser invocado para legitimar una solución que
represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio
rector sentado por la Constitución para la tutela de las garantías reconocidas
(art. 28, CN.; Corte Sup., sent. del 8/4/1997, in re "Provincia de Santa
Cruz v. Estado Nacional" JA 1998-I-411). (“Maldonado Janet…” del
05.11.2019)
En conclusión, la decisión jurisdiccional debe
efectuar una interpretación armónica de la normativa, teniendo en consideración
los principios que rigen la materia, a los fines de arribar a una decisión
razonable.
ii. Normativa aplicable:
La Cámara de Apelaciones ha sostenido que
corresponde la aplicación del art. 10 de la ley arancelaria ya que se trata de
un proceso de monto indeterminado. En efecto, el objeto de la acción era hacer
responsables a terceras personas del daño ocasionado por la insolvencia de la
fallida mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización
de Oscar Parlanti e hijos S.A.
La referida norma dispone que, cuando el objeto de
un proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento, se tendrán en cuenta
al regular honorarios, entre otros: las actuaciones establecidas por la Ley
para su desarrollo; las actuaciones de prueba; de trámite, el mérito jurídico
de la labor profesional y resultado obtenido, el tiempo empleado y la
dedicación otorgada, la novedad del problema discutido y la probable
trascendencia de la solución a que se llegue para casos futuros. (en similares
términos, ley 3641 y ley 9131).
Al respecto, la ex Sala Primera de esta Corte tiene
dicho que las pautas del art. 10 de la Ley Arancelaria no son ajenas a la
Ley Concursal, que también prevé para los supuestos en que no existe activo ni
estimado ni liquidado, atender a la labor realizada (vgr. art. 268
LCQ). Y que, estas pautas flexibles, “... lejos de socavar los principios
básicos del derecho los consolidan, pues permiten atender a las circunstancias
del caso para retribuir con equidad la labor profesional”. (L.S 311-094).
Como se desprende del recurso en trato, los
recurrentes no discuten, en esta instancia, que corresponde la aplicación de
esta norma, sino que se agravian del modo en que ha sido aplicada.
iii. Aplicación del art. 10 de la ley
arancelaria:
Es
criterio reiterado de este Tribunal, que la determinación de la base
regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional,
constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de
materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los
tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de
facultades propias y excluyentes, la impugnación por el contrario es procedente
en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener
contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento,
contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la
valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse
(L.S 156-410; L.A 82-454; 88-379; 87-195).
Bajo
estos razonamientos es que deberá analizarse la impugnación propuesta por el
quejoso, en la que se sostiene que la aplicación de la normativa se ha llevado
a cabo de manera mecánica o formalista, que se han ignorado los hechos
concretos y relevantes del caso, como la magnitud de la labor realizada por la
sindicatura, el tiempo insumido, el impacto económico obtenido para los
acreedores y que se ha desconocido la realidad económica.
Como
lo dije anteriormente, el artículo 10 de la Ley Arancelaria se refiere a
aquellos procesos en los cuales el valor cuestionado no puede determinarse en
forma precisa y concreta como para aplicarle la escala matemática, autorizando
al juzgado a ejercer su facultad de decidir dentro de un amplio margen de
discrecionalidad (L.A 134-419); L.A 201-27 (citado en Autos N°. 87.783
“Citibank NA en j:125734 Citibank NA C/ Miranda Olga Liliana s/ Ejec. Hip. S/
Inc.”, 27/02/2007).
Esta
norma de pautas “abiertas”, permite una amplia discrecionalidad judicial, por
lo que el magistrado para mostrar la razonabilidad de su argumento y convencer
al litigante de que su discrecionalidad no es arbitrariedad, debe realizar
consideraciones fácticas y subsumirlas en pautas normativas (L.S 210-1;
L.S.323-158).
En
el caso, entiendo que los fundamentos dados en la resolución, aparecen como
razonables, teniendo en cuenta la índole de la actuación profesional
desarrollada, ya que la Cámara ha descripto y valorado las actuaciones
realizadas por los profesionales recurrentes y no ha desconocido la regla de la
proporcionalidad que debe primar en materia de honorarios, sentada ya por este
Tribunal en reiterados pronunciamientos (L.S 261-467; 272-407; 287-311; 357-178
entre otros).
No
se advierte que la resolución recurrida haya incurrido en un apartamiento
injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente
debieron considerarse, sino que, contrariamente a ello, brinda una razonable
fundamentación a su decisión de remunerar las tareas profesionales de
sindicatura en la suma de $6.000.514,40 y a cada uno de sus letrados en la suma
de $3.000.257,20.
Veamos.
Para arribar a la determinación de los emolumentos
profesionales, la Cámara ha tenido en cuenta que:
. Sindicatura inició una acción de responsabilidad
en contra de 11 personas físicas y jurídicas;
. se ordenaron medidas cautelares de prohibición de
innovar y de contratar,
. se tramitaron varios incidentes que fueron
rechazados y se dedujeron varios recursos de apelación que fueron rechazados.
. en orden al avance de la causa, se solicitó la
apertura de la causa a prueba, que no llegó a tramitar debido al avenimiento
denunciado en la causa principal.
. el proceso tramitó durante 7 años hasta el
avenimiento denunciado en la quiebra,
. la actuación que se remunera fue favorable para
la masa puesto que la fallida no tenía ningún activo,
Además, se advierte que se ha ponderado
expresamente la cuestión de la importancia económica del pleito y los valores
en juego, ya que el decisorio ha señalado que la conclusión por avenimiento
devino de la íntegra cancelación del pasivo, que ascendía a $54.435.546 en el
año 2013 y actualizado arrojaría una suma aproximada de $326.902.932.
Esto es, se ha valorado razonablemente toda la
actividad desplegada por sindicatura y sus letrados, el tiempo que insumió el
proceso, la dedicación que tal tarea le requirió, la gran litigiosidad de los
contendientes y el mérito de la labor que conllevó como resultado la conclusión
de la quiebra de Oscar Parlanti e Hijos por avenimiento.
Considero
que todos los parámetros que prevé la ley han sido tenidos en cuenta por la
Cámara, haciendo referencia puntual a las que resultan directamente
concernientes y relevantes de acuerdo a la índole del debate, por lo que en
modo alguno puede sostenerse que no contiene fundamentación ni que el decisorio
no realice un análisis razonado ni detallado.
Por otra parte, se queja el recurrente de que la
Cámara no le haya regulado en base a un JUS actualizado al momento en que la
Cámara dicta su decisorio.
La queja no tiene andamiaje en virtud de que el
recurrente parte de una afirmación errada como lo es considerar que la
sentencia de Cámara ha regulado en aquella unidad de medida regulatoria llamada
jus.
Si bien se lee el decisorio, la regulación ha sido
realizada en moneda de curso legal. Mientras que la unidad de medida
regulatoria -introducida en nuestra legislación provincial con la sanción del
nuevo código procesal civil-, ha sido utilizada, en este caso, como una pauta
objetiva, entre otras, que tuvo en cuenta el juzgador para justipreciar la
labor profesional.
Esto es, no se trata de regulación efectuada en
unidades de medida, (ej.: un jus, dos jus, tres jus), ni de la aplicación
obligatoria de mínimos arancelarios (ej.: el caso del art. 10 L.A que prevé
-como mínimo- 3 jus para el caso que el proceso no pueda ser valuado o el art.
16 prevé -como mínimo- 2 jus para la interposición de los recursos
extraordinarios).
Es decir, al no haber contemplado la ley concursal
o la ley arancelaria en forma específica ni una base regulatoria ni una escala
arancelaria para casos como el presente, la unidad de media ha sido tomada como
un parámetro de regulación que fue tenido en cuenta por el
juzgador a los fines de la determinación númerica del estipendio. Adviértase
que el decisorio en crisis señala expresamente que, entiende prudente aplicar
una “suma equivalente” a 10 JUS a cada uno de los profesionales y la suma de 20
JUS a la síndico.
Es que, no luce como arbitrario que, en casos como
el presente en que se trata de pautas abiertas sujetas a apreciación judicial,
se tome en cuenta -además de ellas- una referencia o guía de tipo objetiva a
los fines de brindar al profesional algún patrón que refleje numéricamente la
retribución a las labores realizadas.
La queja se rechaza.
Asimismo, se queja el recurrente de un eventual
perjuicio en orden al cómputo de los intereses. El agravio no puede prosperar.
En este punto, este Tribunal tiene dicho que la
oportunidad para discutir todo lo atinente a los intereses y para que el
juzgador en definitiva considere las variables dadas a fin de cumplir con el
deber impuesto por la normativa aplicable, es la etapa liquidatoria (L.S
204-458, L.S 281-483, L.S 390-20, L.S403-050). Recién es en ese momento en que
el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o
absuelto- de pagar al accionado. (“Chaher, Daniel Rogelio...” del 29.12.2015,
“Carpio Liliana...” del 12.03.2018). En consecuencia, no se observa
interés actual en la formulación del agravio, puesto que conforme criterio
invariable del Tribunal, es imprescindible la invocación y demostración de un
interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos
extraordinarios; la cuestión podrá -eventualmente- ser planteada al momento de
ser efectuada la liquidación ante el juez de origen.
Asimismo, es dable señalar que la mentada
desactualización a la que refiere el ocurrente no tiene andamiaje, puesto que
la Cámara ha aclarado expresamente que, en el marco de su labor
revisora, ha justipreciado la tarea que se remunera a los valores vigentes
al momento del dictado del decisorio de primera instancia.
Esto es, ha determinado en forma expresa que ha
referido a los valores de jus que se encontraban en vigencia al emitir la juez
concursal el auto regulatorio. Lo cual, repercutirá indudable y necesariamente
al momento de determinarse en forma definitiva la acreencia adeudada a los
profesionales recurrentes.
En cuanto al agravio referido a que existe una
desproporcionalidad de los criterios remunerativos aplicados en otros
precedentes, de los que la Cámara de Apelaciones se ha apartado, no puede tener
andamiaje.
No resulta admisible que en una instancia
extraordinaria el quejoso propugne como agravio que la Cámara ha incumplido con
el principio de proporcionalidad remitiéndose a lo ocurrido en otra causa que
no resulta análoga ni ostenta la misma plataforma fáctica habida en la presente
causa.
Ello, aún cuando guarden algún grado de vinculación
en virtud de que se trata de acciones impetradas contra el mismo fallido y que
en ambos casos se haya aplicado el art. 10 de la ley arancelaria.
En este sentido, se ha sostenido que: “... cuando
se invoca un precedente, es necesario comprobar que efectivamente existe
analogía entre el precedente y el caso a decidir, comprobación ésta que es
imprescindible tanto cuando la Corte invoca sus propios precedentes, como
cuando cualquier tribunal invoca precedentes propios o emanados de otros
tribunales. La comprobación de la analogía requiere que los tribunales indiquen
de modo cuidadoso y claro (i) los hechos o circunstancias que determinan la
interpretación que asignan a la ley que aplican, porque el caso de hoy puede
ser el precedente de mañana, (ii) los hechos y circunstancias del caso a
resolver, (iii) si los hechos y circunstancias del precedente y los del caso a
resolver, guardan la necesaria analogía, y (iv) distingan la ratio decidendi
del precedente de sus expresiones obiter dicta ...” (Precedentes judiciales e
incertidumbre. CAPPAGLI, Alberto C. Publicado en: LA LEY 18/07/2017 , 1 • LA
LEY 2017-D , 835. Cita Online: AR/DOC/1862/2017).
El hecho de que en las causas a las que refiere se
haya aplicado el art. 10 L.A implica justamente, que el juzgador pueda ejercer
su facultad estimativa, valorando -en cada caso en particular- los trabajos
realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la
complejidad de las cuestiones planteadas.
A
la luz de estas premisas, considero que la sentencia de Cámara no resulta
arbitraria ni normativamente incorrecta, y por tanto propicio su confirmación,
manteniendo la regulación de honorarios determinada en dicha resolución.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY,
adhiere al voto que antecede.
A
LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este
punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse
afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY,
adhiere al voto que antecede.
A
LA TERCERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el
tratamiento de las cuestiones que anteceden y lo dispuesto por el art. 40
CPCCTM, no se impondrán costas (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY,
adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 10 de Abril de 2026.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente,
este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1)
Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto.
2) No imponer costas (art.
40 CPCCTM).
NOTIFIQUESE.

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