domingo, 19 de abril de 2026

SCJM ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EN LA QUIEBRA - MONTO INDETERMINADO-APLICACION DE LEY PROVINCIAL (JUS)-LIBRE APRECIACION POR EL JUEZ

 

 

                                        

 

fs.3

N.º. Actuación: 1052637665

CUIJ: 13-03877106-4/5

BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS EN J 13-03877106-4 (010305-57625) SINDICO AUTOS N°75.366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/ CUEST.DERIV.LEYDESOCIEDADES (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL (LEY 9423)

 

*106971987*

En Mendoza, a los díez días del mes de abril de dos mil veintiseis, reunido el Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº. 13-03877106-4/5, caratulada:”BOUERI SANDRA GRACIELA Y OTS EN J° 13-03877106-4 (010305-57625) SINDICO AUTOS N°. 75.366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/ CUEST. DERIV. LEY DE SOCIEDADES (LEY 9423) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL .-

De conformidad con el sorteo inicial practicado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. NORMA LILIANA LLATSER; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

Los recurrentes Sres. S.B., V.I.,C.G. C.A.F. , por su propio derecho, interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario a fojas 650 de los autos n°. CUIJ: 13-03877106-4((010305-57625)) caratulados “SINDICO AUTOS N° 75.366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A. P/ QUIEBRA C/ PARLANTI OSCAR EDGARDO Y OTROS P/ CUEST.DERIV.LEY DE SOCIEDADES J°:75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS P/ QUIEBRA P/ FUERO ATRACCION”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, síntéticamente los siguientes:

1. En el marco de los autos Nº. 75.366, caratulados: “Oscar Parlanti e Hijos S.A. P/Quiebra” tramitados ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 04.03.2016, la sindicatura interpone acción de responsabilidad contra diferentes personas físicas y jurídicas en los términos de los arts. 173 de la LCQ, 54, 59, 274, 278 y LSC. Asimismo, peticionó medidas cautelares, las que fueron proveídas favorablemente.

2. Luego de una serie de planteos procesales, y contestados que fueron los traslados de demanda, el 26.11.2019 se abre la causa a prueba.

3. El 18.03.2021 sindicatura señala que, atento al estado procesal de la quiebra, formula reserva de estimar honorarios, lo cual se tiene presente.

4. El fallido señala que atento a que se ha resuelto la conclusión de la quiebra por pago y avenimiento, se declare el caso abstracto y se proceda al archivo de la causa.

5. El 06.10.2021 el Tribunal suspende los procedimientos de la causa.

6. La sindicatura y sus letrados patrocinantes actualizan la base regulatoria, de lo cual se corre vista a la fallida que se opone a la petición. Se llaman autos para resolver la petición de regulación de honorarios.

7. La juez concursal regula honorarios del siguiente modo: a los letrados de la sindicatura Dres. M.I., C.G. y C.F. en la suma de $3.000.257,20 en forma conjunta y a la Sindica Sandra Graciela Boueri en la suma de $2.400.205,76, por la labor desarrollada en el presente pedido de cuestiones societarias, con más IVA en caso de corresponder.

Razona del siguiente modo:

. La labor de Sindicatura y sus patrocinantes letrados consistió en la interposición de una acción de responsabilidad de terceros contra distintas sociedades y personas físicas, iniciada en fecha 04/03/2016. Asimismo, logró la traba de una serie de medidas cautelares sobre bienes inmuebles de titularidad de algunos demandados y sociedades demandadas.

. Se rechazó un incidente de caducidad de instancia y las excepciones previas intentadas por algunos de los codemandados. En ambos casos, las respectivas decisiones fueron confirmadas por la Alzada.

. El 26/11/2019 se abre la causa a prueba, siendo suspendido el proceso en fecha 06/10/2021 atento al trámite de avenimiento que se encuentra tramitando la fallida.

. La causa transitó por una etapa procesal -de la totalidad del proceso- pues la prueba nunca se produjo y no se dictó sentencia.

. La alta litigiosidad de los codemandados involucró una ardua tarea tanto de Sindicatura como del Tribunal.

. La actividad de Sindicatura y sus patrocinantes permitió la traba de las medidas precautorias que siguen vigentes y garantizan la prenda común de los acreedores.

. Las medidas precautorias tendían a proteger el patrimonio de la fallida frente a su trasvasamiento de todos sus bienes a terceros.

. En la quiebra no existió liquidación de bienes y el presente proceso se encuentra inconcluso, por lo que no es posible tomar como pauta el pasivo de la quiebra como “el monto del proceso”, ya que estos parámetros fueron utilizados para regular honorarios en la causa principal de todo el proceso de quiebra.

. La presente acción pretendía hacer responsables a terceras personas (representantes, directores, accionistas y/o administradores) del daño ocasionado por la insolvencia de la sociedad fallida, mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de Oscar Parlanti e Hijo SA. Así, al tramitar la fallida el avenimiento: el daño ya es inexistente, pues todos los acreedores han sido desinteresados y/o garantizados mediante los bienes ofrecidos como garantía en la causa principal.

. No es posible calcular honorarios sobre el pasivo verificado en la sociedad fallida, pues éste no representa por sí la consecuencia económica de este reclamo, entonces se buscará una pauta objetiva, justa y equitativa para practicar las regulaciones de honorarios.

. El importe del Jus como pauta objetiva resulta prudente para tomar como base de las regulaciones solicitadas y tener en consideración la labor realizada por el Síndico y sus patrocinantes letrados, la importancia y mérito de la misma y las tareas efectuadas en este expediente.

. En cuanto a las costas, éstas deben ser soportadas por la fallida.

. El activo era incierto e inexistente, por lo que sindicatura debió realizar una gran labor investigativa que incluyó medidas asegurativas de bienes a los fines de recomponer el activo para hacer frente al pasivo.

. Tomando como pauta remunerativa razonable y orientativa, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad de la fallida que involucró una activa participación de Sindicatura y la importancia económica comprometida en el pleito, entiende prudente aplicar la suma total de 18 Jus, distribuidos de la siguiente manera: 10 JUS a los patrocinantes de la Sindicatura y 8 JUS a Sindicatura Se toma el JUS con vigencia 10/06/2024 que asciende a la suma de $300.025,72.

Apelan los profesionales en virtud del art. 40 CPCCyTM.

7. La Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y eleva la regulación de honorarios profesionales del siguiente modo: a los Dres. M.I, C.G. y C.F. en la suma de $3.000.257,20, a cada uno de ellos, y a la Sindicatura interviniente en la suma de $6.000.514,40.

. Debe tenerse en cuenta que en las causas conexas a la presente se reguló conforme lo dispuesto por el art. 10 de la LA, razón por la cual serán las pautas contenidas en esta norma la que se utilizará para regular los honorarios (resolución dictada el 05/03/2024 por la SCJM en los autos N°. CUIJ: 13-02075593-2/2((010305-55.695)) BOUERI SANDRA GRACIELA, SINDICA EN AUTOS N° 75.366 Y OTS P.S.P.D. EN J° A.T.M EN J: 75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A / EXTENSION DE QUIEBRA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL y resolución dictada por esta Cámara en los autos N° 57.492 caratulados “SINDICO EN J°: 75366 OSCAR PARLANTI E HIJOS S.A P/ EXTENSION DE QUIEBRA” dictada el día 20/02/2.025).

. Tal como se sostuvo en dichos precedentes es aplicable el art. 10 de la LA, teniendo en cuenta que en el presente caso se está frente a un proceso de monto indeterminado, por cuanto su objeto era hacer responsables a terceras personas (representantes, directores, accionistas y/o administradores) del daño ocasionado por la insolvencia de la sociedad fallida, mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de Oscar Parlanti e Hijo SA.

. Para meritar la entidad de la labor desplegada por sindicatura y sus profesionales se tendrá en cuenta que se inició una acción de responsabilidad en contra de 11 personas físicas y jurídicas, se ordenaron medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar, se tramitaron varios incidentes (de incompetencia y de caducidad de instancia) que fueron rechazados y se dedujeron varios recursos de apelación que fueron rechazados, los demandados opusieron excepciones previas de defecto legal en el modo de interponer la demanda, prescripción y ausencia de supuestos fácticos, que fueron rechazadas y finalmente se solicitó la apertura de la causa a prueba, que no llegó a tramitar debido al avenimiento denunciado en la causa principal, razón por la cual los profesionales hicieron reserva de estimar sus honorarios.

. El proceso tramitó durante 7 años hasta el avenimiento denunciado en la quiebra.

. No puede desatenderse que la quiebra de Oscar Parlanti e Hijos S.A concluyó por avenimiento justo antes de que se sustanciara la prueba, cuando la fallida no tenía ningún activo con el cual hacerle frente, lo que inclina a pensar que la actuación desempeñada por la síndica fue favorable para la masa de acreedores.

. Si se tiene en cuenta que la conclusión por avenimiento devino de la íntegra cancelación del pasivo, que este ascendía a $54.435.546 en el año 2013 y actualizado arrojaría una suma aproximada de $326.902.932, no puede desatenderse la importancia económica que tuvo tanto este pleito como la extensión de la quiebra solicitada y los valores en juego.

. Se toma como pauta remunerativa razonable y orientativa toda la actividad desplegada por sindicatura en los presentes, como también la dedicación que tal tarea le requirió, el mérito de la labor realizada, el tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad de la fallida.

. Se entiende prudente aplicar la suma equivalente a 10 JUS a cada uno de los profesionales y la suma de 20 JUS a la síndico, calculándose los estipendios en moneda de curso legal y tomando el valor del JUS al momento de practicarse la regulación de primera instancia, esto es, la suma de $300.025,72.

Contra este decisorio los profesionales interponen recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA:

1. Agravios de los recurrentes:

Peticionan se modifique parcialmente el decisorio y se ordene que el valor del JUS debe ser tomado a la fecha en la que se resuelva la instancia extraordinaria. Que la realidad económica impone esa solución ya que todo carácter retroactivo disminuye considerablemente el derecho a una remuneración digna y equitativa (art. 14 CN).

Peticionan se repare la violación del derecho de igualdad, en su especie, de igual remuneración por igual tarea, por cuanto la regulación de honorarios otorgada, no guarda proporcionalidad con otros procesos conexos a la quiebra principal de la misma naturaleza, aún teniendo un mayor avance en cuanto a sus instancias, tornando en arbitraria la regulación.

Denuncian que existe una desproporcionalidad de los criterios remunerativos aplicados en otros precedentes. Que en el caso "ATM en J°: 75366 Oscar Parlanti e Hijos S.A / Extensión de Quiebra" la a quo reguló $1.860.000 en concepto de honorarios utilizando como pauta orientativa el monto transaccional ($77.383.532), aplicando un porcentaje del 2,4% considerando factores específicos como: tiempo transcurrido, la enorme litigiosidad del proceso y la importancia económica del pleito, a lo que debe adicionarse la mayor actividad desplegada, mayor cantidad de demandados, medidas cautelares solicitadas, entre otras circunstancias.

Argumenta que, no obstante aplicar una idéntica norma, el art. 10 de la ley 9131, los resultados pueden ser muy disímiles dependiendo de las pautas adoptadas en dicha apreciación.

Señala que la falta de uniformidad con los precedentes y la omisión de parámetros objetivos llevan a un desequilibrio que afectan del derecho de propiedad. Que la ausencia de un cálculo claro y fundamentado, especialmente en un contexto inflacionario y de alta litigiosidad, compromete la razonabilidad del fallo, resultando en un valor que subestima la importancia económica del caso y los beneficios generados para los acreedores, entre ellos el estado provincial y nacional.

Que fue objeto de agravio del recuso de apelación deducido la desproporcionalidad de las remuneraciones, no solo con la extensión de quiebra de ATM vinculada a la causa, sino con otros procesos que tramitan ante otro Juzgado Concursal, cuestión sobre la que el Tribunal de Alzada guarda silencio.

Aduce que se ha inaplicado la ley 9522 y se ha afectado su derecho de propiedad. Que se han asignado una cantidad insuficiente de JUS y se ha usado un valor económico desfasado con el momento de la regulación. Además, se omiten aspectos fundamentales como la desvalorización monetaria y el tiempo transcurrido, lo que agrava considerablemente el daño ocasionado.

Indica que el texto de la ley es claro, al solo efecto de la regulación de honorarios se tomará el valor actualizado del JUS, oportunidad que no puede ser otra que el momento en que se regulan los honorarios.

Aduce que, si los honorarios devengan intereses compensatorios desde su regulación, ello implica necesariamente que su cuantía debe reflejar el valor actualizado del JUS al momento del efectivo pago o, en su defecto, al momento de la liquidación definitiva.

Señala que aunque se hace referencia a los factores enumerados en el art. 10 LA —como la dedicación, extensión de la causa, el mérito jurídico y el tiempo empleado—, el fallo no realiza un análisis razonado ni detallado de cómo dichos factores se traducen en la suma determinada.

Asevera que la aplicación del art. 10 de la Ley de Aranceles no puede llevarse a cabo de manera mecánica o formalista, ignorando los hechos concretos y relevantes del caso, como la magnitud de la labor realizada por la sindicatura, el tiempo insumido, el impacto económico obtenido para los acreedores.

Señala que se ha vulnerado el principio de legalidad. Que el Tribunal de Apelaciones establece un criterio que se aleja del espíritu del art. 10 de la Ley de Aranceles, ya que no desarrolla un análisis razonado de los parámetros allí previstos, como la magnitud de la labor profesional, la extensión de la labor de sindicatura y el resultado obtenido.

Que no puede hablarse de una existencia digna, de poder vivir del trabajo realizado, cuando la remuneración de 7 años de labor profesional es equivalente a un poco más de dos meses de la actual canasta básica familiar. Solicitan se regulen un total de 30 JUS a cada uno de los letrados patrocinantes de sindicatura y de 60 JUS a la síndica, al valor del JUS vigente a la resolución de la presente instancia.

2. Contestación del recurrido:

Peticiona el rechazo del recurso. Señala que todo el andamiaje montado por Sindicatura solicitando honorarios por cada una de sus actuaciones, no hace otra cosa que desvirtuar uno de los principios fundamentales del derecho concursal, como es el de “unicidad” que rige en la materia, al tratar el proceso de la quiebra y todas las actividades desplegadas por el mismo, como si se tratara de procesos individuales y no como partes de un proceso universal.

Manifiesta que los decisorios han utilizado la pauta del art. 10 de la Ley Arancelaria solamente para regular unos honorarios en forma excepcional y única, a fin de asegurar una pauta objetiva que asegurara una – por demás – retribución justa por las tareas efectuadas en el presente proceso, que ya fueron fijadas y pagadas en la regulación contenida al hacer lugar al avenimiento.

Que se trata de acciones que no llegaron a puerto, no hubo extensión de quiebra, ni acciones de recomposición patrimonial, y difícilmente podrían haber llegado a una decisión favorable a las peticiones de Sindicatura.

Aduce que la mentada inequidad no existe cuando se le regularon honorarios por cada una de las actividades que desarrollaron en todos los procesos en los que participaron, violentando al máximo los principios establecidos en el art. 265 y ss de la LCQ.-

Que no existe desconexión con la realidad ya que la Cámara actualiza los valores que fueran tenidos en cuenta por la juez de origen al regular los emolumentos, y para ello acudió a elevar la cantidad de JUS regulados. Que si los recurrentes pretendían paliar el transcurso del tiempo, podrían haber percibido los montos depositados y no recurrir en forma constante y sin sentido.

3. Dictamen de Procuración General:

Estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser acogido. Entiende que la quejosa ha evidenciado, fehaciente y suficientemente , la configuración concreta, acabada y certera de su planteo contra la resolución en crisis.

Señala que se regularon honorarios que no configuran justas retribuciones de las tareas profesionales desarrolladas en dicho proceso, y tampoco adecuó dichas regulaciones según el valor actualizado del Jus que regía al tiempo de emitir su auto regulatorio.

Que si bien no se desconoce que la determinación de los emolumentos profesionales es privativo de las instancias de grado, se considera que los estipendios resultantes de la resolución impugnada, no respetan la dignidad o decoro merecido por la sindicatura y sus letrados, en función de las tareas realizadas y del quantum que arrojaría la actualización del pasivo cancelado, último cuya trascendencia pecuniaria resultaba una pauta indicativa más para plasmar regulaciones equitativas para tales profesionales intervinientes.

Por tanto, concluye en que las retribuciones establecidas no son justas, al vulnerar y menoscabar sus derechos consagrados en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución de la Nación Argentina, por estar relacionados el trabajo profesional, y su consecuente retribución, con el derecho de propiedad.

III. LA CUESTION A RESOLVER:

Esta Sala debe responder, en esta oportunidad, si es arbitraria o normativamente incorrecta la resolución de Cámara que, haciendo lugar parcialmente a un recurso de apelación, eleva los honorarios profesionales por aplicación de las pautas del art. 10 de la Ley de Aranceles, en una acción de responsabilidad societaria en el marco de una quiebra en la que no se dictó sentencia por haber arribado la sociedad fallida a un avenimiento con sus acreedores

IV. SOLUCION DEL CASO:

1. Criterios que rigen la procedencia de los recursos extraordinarios ante esta Sede.

Es criterio reiterado por este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)” (L.S. 223-176).

“No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces” (L.S. 240-8).

Por su parte, conforme lo establece el art. 147 del CPCCyTM el recurso debe ser fundado estableciéndose clara y concretamente cuál es la norma que correspondía o no aplicar, y en su caso, en qué consiste la errónea interpretación legal invocada, y cuál es la que se propone como correcta. El desarrollo argumental de la queja debe implicar una crítica razonada de la sentencia en relación a la errónea exégesis que se invoca como fundamento del recurso.

2. Aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que conforme las reglas que dominan la interposición del recurso extraordinario ante esta Sede y las razones que expondré seguidamente, propiciaré, en discordancia con lo dictaminado por la Procuración General del Tribunal, el rechazo de la queja.

Por una cuestión metodológica, y a los fines de brindar coherencia al decisorio, alteraré el orden de los agravios propuesto por el quejoso.

Por su parte, seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

i. Algunas consideraciones preliminares:

Esta Sala ha sostenido que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Const. Nac.) y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial.

Por otra parte, los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso. (L.S 432-052).

Por su parte, esta Corte ha sostenido que no puede desentenderse del principio de proporcionalidad vigente en la materia, ya que: “…el ordenamiento mendocino en materia de honorarios encuentra sólidas bases en la regla de la proporcionalidad entre el valor del servicio prestado y su retribución; en otros términos, los honorarios deben tener relación con lo que el abogado ha impedido salir o logrado incorporar al patrimonio de su cliente (L.S. 208-143, 213-15, 277/359 entre varios).

A ello, la Corte Federal añadió que la onerosidad de los servicios prestados no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos. La justa retribución que reconoce la Constitución Nacional debe ser conciliada con la garantía, de igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar, con sus patrimonios, honorarios exorbitantes. Este derecho, que reconoce la Carta Magna, no puede ser invocado para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28, CN.; Corte Sup., sent. del 8/4/1997, in re "Provincia de Santa Cruz v. Estado Nacional" JA 1998-I-411). (“Maldonado Janet…” del 05.11.2019)

En conclusión, la decisión jurisdiccional debe efectuar una interpretación armónica de la normativa, teniendo en consideración los principios que rigen la materia, a los fines de arribar a una decisión razonable.

ii. Normativa aplicable:

La Cámara de Apelaciones ha sostenido que corresponde la aplicación del art. 10 de la ley arancelaria ya que se trata de un proceso de monto indeterminado. En efecto, el objeto de la acción era hacer responsables a terceras personas del daño ocasionado por la insolvencia de la fallida mediante el trasvasamiento de bienes provocando una infracapitalización de Oscar Parlanti e hijos S.A.

La referida norma dispone que, cuando el objeto de un proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento, se tendrán en cuenta al regular honorarios, entre otros: las actuaciones establecidas por la Ley para su desarrollo; las actuaciones de prueba; de trámite, el mérito jurídico de la labor profesional y resultado obtenido, el tiempo empleado y la dedicación otorgada, la novedad del problema discutido y la probable trascendencia de la solución a que se llegue para casos futuros. (en similares términos, ley 3641 y ley 9131).

Al respecto, la ex Sala Primera de esta Corte tiene dicho que las pautas del art. 10 de la Ley Arancelaria no son ajenas a la Ley Concursal, que también prevé para los supuestos en que no existe activo ni estimado ni liquidado, atender a la labor realizada (vgr. art. 268 LCQ). Y que, estas pautas flexibles, “... lejos de socavar los principios básicos del derecho los consolidan, pues permiten atender a las circunstancias del caso para retribuir con equidad la labor profesional”. (L.S 311-094).

Como se desprende del recurso en trato, los recurrentes no discuten, en esta instancia, que corresponde la aplicación de esta norma, sino que se agravian del modo en que ha sido aplicada.

iii. Aplicación del art. 10 de la ley arancelaria:

Es criterio reiterado de este Tribunal, que la determinación de la base regulatoria, así como la propia determinación del emolumento profesional, constituye cuestión privativa de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena en el sentido que los tribunales de las instancias ordinarias resuelven tales aspectos dentro de facultades propias y excluyentes, la impugnación por el contrario es procedente en casos en que dicha apreciación fuera manifiestamente arbitraria por contener contradicción o inexactitudes en el proceso lógico del razonamiento, contradicciones palmarias en la motivación o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse (L.S 156-410; L.A 82-454; 88-379; 87-195).

Bajo estos razonamientos es que deberá analizarse la impugnación propuesta por el quejoso, en la que se sostiene que la aplicación de la normativa se ha llevado a cabo de manera mecánica o formalista, que se han ignorado los hechos concretos y relevantes del caso, como la magnitud de la labor realizada por la sindicatura, el tiempo insumido, el impacto económico obtenido para los acreedores y que se ha desconocido la realidad económica.

Como lo dije anteriormente, el artículo 10 de la Ley Arancelaria se refiere a aquellos procesos en los cuales el valor cuestionado no puede determinarse en forma precisa y concreta como para aplicarle la escala matemática, autorizando al juzgado a ejercer su facultad de decidir dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A 134-419); L.A 201-27 (citado en Autos N°. 87.783 “Citibank NA en j:125734 Citibank NA C/ Miranda Olga Liliana s/ Ejec. Hip. S/ Inc.”, 27/02/2007).

Esta norma de pautas “abiertas”, permite una amplia discrecionalidad judicial, por lo que el magistrado para mostrar la razonabilidad de su argumento y convencer al litigante de que su discrecionalidad no es arbitrariedad, debe realizar consideraciones fácticas y subsumirlas en pautas normativas (L.S 210-1; L.S.323-158).

En el caso, entiendo que los fundamentos dados en la resolución, aparecen como razonables, teniendo en cuenta la índole de la actuación profesional desarrollada, ya que la Cámara ha descripto y valorado las actuaciones realizadas por los profesionales recurrentes y no ha desconocido la regla de la proporcionalidad que debe primar en materia de honorarios, sentada ya por este Tribunal en reiterados pronunciamientos (L.S 261-467; 272-407; 287-311; 357-178 entre otros).

No se advierte que la resolución recurrida haya incurrido en un apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse, sino que, contrariamente a ello, brinda una razonable fundamentación a su decisión de remunerar las tareas profesionales de sindicatura en la suma de $6.000.514,40 y a cada uno de sus letrados en la suma de $3.000.257,20.

Veamos.

Para arribar a la determinación de los emolumentos profesionales, la Cámara ha tenido en cuenta que:

. Sindicatura inició una acción de responsabilidad en contra de 11 personas físicas y jurídicas;

. se ordenaron medidas cautelares de prohibición de innovar y de contratar,

. se tramitaron varios incidentes que fueron rechazados y se dedujeron varios recursos de apelación que fueron rechazados.

. en orden al avance de la causa, se solicitó la apertura de la causa a prueba, que no llegó a tramitar debido al avenimiento denunciado en la causa principal.

. el proceso tramitó durante 7 años hasta el avenimiento denunciado en la quiebra,

. la actuación que se remunera fue favorable para la masa puesto que la fallida no tenía ningún activo,

Además, se advierte que se ha ponderado expresamente la cuestión de la importancia económica del pleito y los valores en juego, ya que el decisorio ha señalado que la conclusión por avenimiento devino de la íntegra cancelación del pasivo, que ascendía a $54.435.546 en el año 2013 y actualizado arrojaría una suma aproximada de $326.902.932.

Esto es, se ha valorado razonablemente toda la actividad desplegada por sindicatura y sus letrados, el tiempo que insumió el proceso, la dedicación que tal tarea le requirió, la gran litigiosidad de los contendientes y el mérito de la labor que conllevó como resultado la conclusión de la quiebra de Oscar Parlanti e Hijos por avenimiento.

Considero que todos los parámetros que prevé la ley han sido tenidos en cuenta por la Cámara, haciendo referencia puntual a las que resultan directamente concernientes y relevantes de acuerdo a la índole del debate, por lo que en modo alguno puede sostenerse que no contiene fundamentación ni que el decisorio no realice un análisis razonado ni detallado.

Por otra parte, se queja el recurrente de que la Cámara no le haya regulado en base a un JUS actualizado al momento en que la Cámara dicta su decisorio.

La queja no tiene andamiaje en virtud de que el recurrente parte de una afirmación errada como lo es considerar que la sentencia de Cámara ha regulado en aquella unidad de medida regulatoria llamada jus.

Si bien se lee el decisorio, la regulación ha sido realizada en moneda de curso legal. Mientras que la unidad de medida regulatoria -introducida en nuestra legislación provincial con la sanción del nuevo código procesal civil-, ha sido utilizada, en este caso, como una pauta objetiva, entre otras, que tuvo en cuenta el juzgador para justipreciar la labor profesional.

Esto es, no se trata de regulación efectuada en unidades de medida, (ej.: un jus, dos jus, tres jus), ni de la aplicación obligatoria de mínimos arancelarios (ej.: el caso del art. 10 L.A que prevé -como mínimo- 3 jus para el caso que el proceso no pueda ser valuado o el art. 16 prevé -como mínimo- 2 jus para la interposición de los recursos extraordinarios).

Es decir, al no haber contemplado la ley concursal o la ley arancelaria en forma específica ni una base regulatoria ni una escala arancelaria para casos como el presente, la unidad de media ha sido tomada como un parámetro de regulación que fue tenido en cuenta por el juzgador a los fines de la determinación númerica del estipendio. Adviértase que el decisorio en crisis señala expresamente que, entiende prudente aplicar una “suma equivalente” a 10 JUS a cada uno de los profesionales y la suma de 20 JUS a la síndico.

Es que, no luce como arbitrario que, en casos como el presente en que se trata de pautas abiertas sujetas a apreciación judicial, se tome en cuenta -además de ellas- una referencia o guía de tipo objetiva a los fines de brindar al profesional algún patrón que refleje numéricamente la retribución a las labores realizadas.

La queja se rechaza.

Asimismo, se queja el recurrente de un eventual perjuicio en orden al cómputo de los intereses. El agravio no puede prosperar.

En este punto, este Tribunal tiene dicho que la oportunidad para discutir todo lo atinente a los intereses y para que el juzgador en definitiva considere las variables dadas a fin de cumplir con el deber impuesto por la normativa aplicable, es la etapa liquidatoria (L.S 204-458, L.S 281-483, L.S 390-20, L.S403-050). Recién es en ese momento en que el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. (“Chaher, Daniel Rogelio...” del 29.12.2015, “Carpio Liliana...” del 12.03.2018). En consecuencia, no se observa interés actual en la formulación del agravio, puesto que conforme criterio invariable del Tribunal, es imprescindible la invocación y demostración de un interés real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos extraordinarios; la cuestión podrá -eventualmente- ser planteada al momento de ser efectuada la liquidación ante el juez de origen.

Asimismo, es dable señalar que la mentada desactualización a la que refiere el ocurrente no tiene andamiaje, puesto que la Cámara ha aclarado expresamente que, en el marco de su labor revisora, ha justipreciado la tarea que se remunera a los valores vigentes al momento del dictado del decisorio de primera instancia.

Esto es, ha determinado en forma expresa que ha referido a los valores de jus que se encontraban en vigencia al emitir la juez concursal el auto regulatorio. Lo cual, repercutirá indudable y necesariamente al momento de determinarse en forma definitiva la acreencia adeudada a los profesionales recurrentes.

En cuanto al agravio referido a que existe una desproporcionalidad de los criterios remunerativos aplicados en otros precedentes, de los que la Cámara de Apelaciones se ha apartado, no puede tener andamiaje.

No resulta admisible que en una instancia extraordinaria el quejoso propugne como agravio que la Cámara ha incumplido con el principio de proporcionalidad remitiéndose a lo ocurrido en otra causa que no resulta análoga ni ostenta la misma plataforma fáctica habida en la presente causa.

Ello, aún cuando guarden algún grado de vinculación en virtud de que se trata de acciones impetradas contra el mismo fallido y que en ambos casos se haya aplicado el art. 10 de la ley arancelaria.

En este sentido, se ha sostenido que: “... cuando se invoca un precedente, es necesario comprobar que efectivamente existe analogía entre el precedente y el caso a decidir, comprobación ésta que es imprescindible tanto cuando la Corte invoca sus propios precedentes, como cuando cualquier tribunal invoca precedentes propios o emanados de otros tribunales. La comprobación de la analogía requiere que los tribunales indiquen de modo cuidadoso y claro (i) los hechos o circunstancias que determinan la interpretación que asignan a la ley que aplican, porque el caso de hoy puede ser el precedente de mañana, (ii) los hechos y circunstancias del caso a resolver, (iii) si los hechos y circunstancias del precedente y los del caso a resolver, guardan la necesaria analogía, y (iv) distingan la ratio decidendi del precedente de sus expresiones obiter dicta ...” (Precedentes judiciales e incertidumbre. CAPPAGLI, Alberto C. Publicado en: LA LEY 18/07/2017 , 1 • LA LEY 2017-D , 835. Cita Online: AR/DOC/1862/2017).

El hecho de que en las causas a las que refiere se haya aplicado el art. 10 L.A implica justamente, que el juzgador pueda ejercer su facultad estimativa, valorando -en cada caso en particular- los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas.

A la luz de estas premisas, considero que la sentencia de Cámara no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta, y por tanto propicio su confirmación, manteniendo la regulación de honorarios determinada en dicha resolución.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden y lo dispuesto por el art. 40 CPCCTM, no se impondrán costas (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. MARÍA TERESA DAY, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 10 de Abril de 2026.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, este Colegio de Jueces de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto.

2) No imponer costas (art. 40 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.

 

lunes, 13 de abril de 2026

CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA NACION " Pajón, Francisco Agapito s/ incidente de verificación de crédito”

                                        



                                   


                                               

COM 17720/2016/121/CS1 

Buenos Aires 31 de marzo de 2026.

           Considerando:

           1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el doble privilegio que surge de los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley citada. El tribunal de alzada consideró que el crédito invocado carecía de naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.

           2º) Que contra dicho pronunciamiento la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dedujo un recurso extraordinario federal. Plantea, en síntesis, que el tribunal de alzada aplicó las normas concursales soslayando que la protección del trabajador y de sus créditos tienen expreso reconocimiento en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y en los artículos 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y 241, 243 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como en diferentes instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.

           3º) Que la cámara concedió el remedio federal con sustento en que, con posterioridad al dictado de la resolución aquí cuestionada, se había pronunciado nuevamente sobre la materia en debate para arribar a una solución coincidente, en lo sustancial, con el criterio sostenido en aquella apelación. En dicha resolución la cámara explicó su nueva determinación según la cual, si bien el vínculo laboral del trabajador con su empleador no se transfería a su vínculo con la ART “las particularidades de ese seguro, exigen otorgar al trabajador, en el concurso de la aseguradora, el mismo tratamiento que hubiera debido tener en el del asegurado”. Resaltó que la ley 24.557 había puesto sobre las ART una “responsabilidad directa por las prestaciones adeudadas”, reconociendo “a favor de los empleados afectados (…) una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado”. Destacó que el artículo 11, inciso 1º, de la ley 24.557 estableció que “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”, disposición que no era incompatible con el artículo 34 de la ley concursal, en razón de todo lo cual “forzoso es concluir que el actor tenía derecho a los beneficios que había solicitado en autos, por lo que la sentencia de la Sala que se los denegó exhibe un error que debe ser subsanado por vía del recurso interpuesto”.

           4º) Que al contestar la vista oportunamente dispuesta por esta Corte, el señor Procurador Fiscal, además de mantener el recurso de la señora Fiscal de Cámara, agregó que “la interpretación realizada por el a quo respecto de la naturaleza del crédito del incidentista [en la sentencia de fondo] es violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales; en particular, de los derechos que protegen al trabajador y su indemnización ante la insolvencia del empleador o del asegurador (arts. 14, inc. 3, ley 48; 14 y 14 bis, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 del Convenio OIT 17...)"; entre otros instrumentos normativos y precedentes jurisprudenciales.

           5°) Que el recurso extraordinario es admisible en la medida en que se ha puesto en juego la interpretación de una norma de índole federal (artículo 11 del Convenio 17 de la OIT, aprobado por ley 13.560 y ratificado por la República Argentina el 14 de marzo de 1950) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ella (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). El recurso también es admisible en tanto cuestiona por arbitraria la interpretación y aplicación al caso del artículo 129 de la ley 24.522, pues si bien ello remite a una materia ajena por su naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48 cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 337:567; 341:1268; 343:1772, voto del juez Rosenkrantz). Habida cuenta de que ambas cuestiones —la cuestión federal y la arbitrariedad denunciada— se encuentran inescindiblemente ligadas entre sí, corresponde examinar de forma conjunta los agravios (Fallos: 330:4331; 338:556 y 338:757, entre muchos más).

           6°) Que la cuestión federal consiste en determinar si la indemnización por accidente de trabajo a la que fuera condenada la aseguradora demandada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT referido. El punto es decisivo para establecer si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 24.522, la recurrente tiene derecho a que no se suspendan los intereses compensatorios devengados sobre dicha indemnización con posterioridad a la liquidación de la aseguradora.

           7°) Que el artículo 11 del convenio referido, aprobado por ley 13.560, establece lo siguiente: “Las legislaciones nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador”.

           Esta norma presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora. Así surge del título del instrumento (“Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo”, énfasis añadido) y del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción.

           Por otro lado, esa ha sido la interpretación que este Tribunal ha asignado a dicho instrumento en Fallos: 337:315. Allí se discutía si un reclamo por un accidente de trabajo cuyo resarcimiento fue demandado judicialmente al empleador con apoyo en normas de derecho común tenía prioridad en la quiebra. Esta Corte sostuvo entonces que “el argumento decisivo para determinar que la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la protección a la que se refiere el Convenio n° 173 viene dado por lo expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT: el Convenio n° 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo -de 1925- […]. Dicho cuerpo normativo prevé, al respecto, que las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador". Como puede verse, el Tribunal sostuvo que el crédito por accidente de trabajo es de naturaleza laboral (por eso lo encuadra en el Convenio 173 de la OIT cuyo título es "Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador", énfasis añadido). Dado que el Convenio 17 de la OIT establece que dicha acreencia está protegida también contra la insolvencia del asegurador, ello pone de manifiesto que la tesis de la cámara según la cual el crédito no sería laboral porque su causa es un contrato de seguro, es contraria a dicha norma.

           8°) Que la tesis de la cámara, por otra parte, no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

           La ley 24.557 reconoció a favor de los empleados afectados por las contingencias allí contempladas una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado. Ello se infiere de lo previsto en el artículo 11, inciso 1, de la citada ley, que establece: “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Por consiguiente, tal como la propia cámara reconoce al conceder el remedio federal, la amplitud de la norma y la ausencia de distinciones obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el concurso del empleador.

           9°) Que, en suma, no cabe sino concluir en que la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora.

           Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Horacio Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz – Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto).

Voto del Señor Ministro Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti

     Considerando:

           1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el doble privilegio que surge de los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley citada. El tribunal de alzada consideró que el crédito invocado carecía de naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.

           2º) Que contra dicho pronunciamiento la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dedujo un recurso extraordinario federal. Plantea, en síntesis, que el tribunal de alzada aplicó las normas concursales soslayando que la protección del trabajador y de sus créditos tienen expreso reconocimiento en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y en los artículos 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y 241, 243 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como en diferentes instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.

           3º) Que la cámara concedió el remedio federal con sustento en que, con posterioridad al dictado de la resolución aquí cuestionada, se había pronunciado nuevamente sobre la materia en debate para arribar a una solución coincidente, en lo sustancial, con el criterio sostenido en aquella apelación. En dicha resolución la cámara explicó su nueva determinación según la cual, si bien el vínculo laboral del trabajador con su empleador no se transfería a su vínculo con la ART “las particularidades de ese seguro, exigen otorgar al trabajador, en el concurso de la aseguradora, el mismo tratamiento que hubiera debido tener en el del asegurado”. Resaltó que la ley 24.557 había puesto sobre las ART una “responsabilidad directa por las prestaciones adeudadas”, reconociendo “a favor de los empleados afectados (…) una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado”. Destacó que el artículo 11, inciso 1º, de la ley 24.557 estableció que “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”, disposición que no era incompatible con el artículo 34 de la ley concursal, en razón de todo lo cual “forzoso es concluir que el actor tenía derecho a los beneficios que había solicitado en autos, por lo que la sentencia de la Sala que se los denegó exhibe un error que debe ser subsanado por vía del recurso interpuesto”.

           4º) Que al contestar la vista oportunamente dispuesta por esta Corte, el señor Procurador Fiscal, además de mantener el recurso de la señora Fiscal de Cámara, agregó que “la interpretación realizada por el a quo respecto de la naturaleza del crédito del incidentista [en la sentencia de fondo] es violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales; en particular, de los derechos que protegen al trabajador y su indemnización ante la insolvencia del empleador o del asegurador (arts. 14, inc. 3, ley 48; 14 y 14 bis, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 del Convenio OIT 17...)"; entre otros instrumentos normativos y precedentes jurisprudenciales.

           5°) Que el recurso extraordinario es admisible en la medida en que se ha puesto en juego la interpretación de una norma de índole federal (artículo 11 del Convenio 17 de la OIT, aprobado por ley 13.560 y ratificado por la República Argentina el 14 de marzo de 1950) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ella (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). El recurso también es admisible en tanto cuestiona por arbitraria la interpretación y aplicación al caso del artículo 129 de la ley 24.522, pues si bien ello remite a una materia ajena por su naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48 cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 337:567; 341:1268; 343:1772, voto del juez Rosenkrantz). Habida cuenta de que ambas cuestiones —la cuestión federal y la arbitrariedad denunciada— se encuentran inescindiblemente ligadas entre sí, corresponde examinar de forma conjunta los agravios (Fallos: 330:4331; 338:556 y 338:757, entre muchos más).

           6°) Que la cuestión federal consiste en determinar si la indemnización por accidente de trabajo a la que fuera condenada la aseguradora demandada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT referido. El punto es decisivo para establecer si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 24.522, la recurrente tiene derecho a que no se suspendan los intereses compensatorios devengados sobre dicha indemnización con posterioridad a la liquidación de la aseguradora.

           7°) Que el artículo 11 del convenio referido, aprobado por ley 13.560, establece lo siguiente: “Las legislaciones nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador”.

           Esta norma presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora. Así surge del título del instrumento (“Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo”, énfasis añadido) y del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción.

           Dado que el Convenio 17 de la OIT establece que dicha acreencia está protegida también contra la insolvencia del asegurador, ello pone de manifiesto que la tesis de la cámara según la cual el crédito no sería laboral porque su causa es un contrato de seguro, es contraria a dicha norma.

           8°) Que la tesis de la cámara, por otra parte, no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

           La ley 24.557 reconoció a favor de los empleados afectados por las contingencias allí contempladas una situación por lo menos similar a la que tendrían frente al empleador asegurado. Ello se infiere de lo previsto en el artículo 11, inciso 1, de la citada ley, que establece: “Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. Por consiguiente, tal como la propia cámara reconoce al conceder el remedio federal, la amplitud de la norma y la ausencia de distinciones obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el concurso del empleador.

           9°) Que, en suma, no cabe sino concluir en que la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora.

     Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti.

Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. Gabriela Fernanda Boquín, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Traslados contestados por Francisco Agapito Pajón, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Belén Fusaro; y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, representada por la Dra. Andrea Susana Rojas.

Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8.

viernes, 3 de abril de 2026

SSRN Economic psychology and algorithms in the genesis of modern insolvency






Version en Español

Me complace compartir mi nuevo trabajo, Economic Psychology and Algorithms in the Genesis of Modern Insolvency, recientemente disponible en SSRN. Este artículo examina cómo la insolvencia contemporánea ya no puede explicarse únicamente desde categorías patrimoniales clásicas, sino desde la interacción entre vulnerabilidades cognitivas y arquitecturas digitales diseñadas para amplificar comportamientos financieros impulsivos.

Desde una perspectiva interdisciplinaria que integra psicología económica, economía del comportamiento y derecho concursal, el trabajo propone la figura del deudor heurístico: un sujeto cuyas decisiones financieras se estructuran en entornos algorítmicos que reducen la deliberación, personalizan estímulos y erosionan la autonomía. El artículo sostiene que la insolvencia moderna es, en gran medida, un fenómeno emocional y algorítmico, lo que exige repensar categorías jurídicas construidas para un deudor racional que ya no existe en las economías digitales.

 Acceso al artículo en SSRN:

 Economic Psychology and Algorithms in the Genesis of Modern Insolvency

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=6506906

English Version  

I am pleased to share my latest working paper, Economic Psychology and Algorithms in the Genesis of Modern Insolvency, now available on SSRN. This study argues that contemporary insolvency can no longer be understood through traditional patrimonial categories, but through the interaction between cognitive vulnerabilities and digital architectures designed to amplify impulsive financial behavior.

Drawing on economic psychology, behavioral economics, and insolvency law, the paper introduces the concept of the heuristic debtor—a subject whose financial decisions are shaped by algorithmic environments that reduce deliberation, personalize stimuli, and erode autonomy. It contends that modern insolvency is increasingly an emotional and algorithmic phenomenon, requiring a rethinking of legal categories built for a rational, asset‑based debtor who no longer exists in digital economies.

 Access the full article on SSRN:


miércoles, 1 de abril de 2026

La Insolvencia en la era digital (adaptación)

 



                                        


Nota editorial: Este artículo es una síntesis y adaptación al español de la investigación original del autor. El trabajo académico completo, que profundiza en la arquitectura algorítmica y los marcos regulatorios internacionales, puede consultarse en su versión original en inglés en el siguiente enlace: > 🔗 Psicología Económica y Algoritmos en la Génesis de la Insolvencia Moderna - SSRN

 

 Introducción

 

Este texto propone que la insolvencia contemporánea ha dejado de ser un mero desequilibrio contable para convertirse en un fenómeno emocional y algorítmico, donde el endeudamiento se origina en la interfaz de aplicaciones diseñadas para explotar sesgos cognitivos y reducir la fricción en el consumo. A través de conceptos como el doom spending, se describe cómo los jóvenes utilizan el gasto impulsivo como una forma de regulación emocional —un acting out financiero— ante un futuro incierto y precario. Esta dinámica se ve agravada por la gamificación de las inversiones y las apuestas, creando un entorno donde la toma de decisiones está mediada por arquitecturas digitales que inducen a la acción. Bajo esta premisa, el autor introduce la figura del deudor heurístico: un sujeto cuya insolvencia no deriva de una elección libre y racional, sino de un proceso decisional inducido por vulnerabilidades psicológicas amplificadas por algoritmos. En consecuencia, el artículo sostiene que las categorías tradicionales del derecho concursal son insuficientes, exigiendo un enfoque interdisciplinario que integre la psicología económica y el diseño tecnológico para redefinir la responsabilidad patrimonial en la era digital.

 

1.         La Crisis del modelo de responsabilidad patrimonial en la era digital

La construcción clásica de la responsabilidad patrimonial se basa en la tríada responsabilidad, garantía y protección jurisdiccional, bajo el supuesto de un deudor racional y propietario que responde con sus bienes presentes y futuros. Este modelo, consolidado por la doctrina italiana y ampliamente enseñado en el derecho concursal argentino, presupone que el sujeto tiene plena agencia sobre su economía y que el conflicto de deuda se resuelve mediante la intervención judicial ex post. Sin embargo, esta arquitectura resulta insuficiente en la actualidad, ya que fue diseñada para una economía analógica de acumulación material que no coincide con la realidad de los entornos digitales.

En el ecosistema contemporáneo, la noción de autonomía decisional es, en gran medida, una ficción. El endeudamiento está mediado por algoritmos de scoring y arquitecturas de elección que no solo predicen el comportamiento, sino que lo moldean activamente. A través de mecanismos como los pagos invisibles o el sistema "Compra ahora, paga después", las plataformas explotan sesgos cognitivos (como el sesgo de presente o la fatiga decisional) para inducir el consumo. Esto transforma la responsabilidad en una heteronomía inducida, donde el deudor pierde el control real sobre su conducta financiera frente a sistemas diseñados para maximizar la conversión crediticia.

Asimismo, la garantía patrimonial tradicional pierde eficacia en una economía caracterizada por la precariedad laboral y la ausencia de bienes. En sectores como el de los trabajadores de plataformas, no existe una acumulación de activos ejecutables, sino flujos de ingresos variables y volátiles. El derecho concursal clásico, al buscar bienes estables para embargar, se enfrenta a una "insolvencia de activos", lo que vuelve las sentencias judiciales meramente simbólicas. Esto exige un cambio de paradigma hacia modelos de garantía basados en datos y patrones de conducta en lugar de propiedades materiales.

Finalmente, el control del crédito se ha desplazado de la protección jurisdiccional a la protección algorítmica. Mientras el derecho interviene cuando el daño ya está consumado, el algoritmo opera ex ante, definiendo quién accede al crédito y en qué condiciones sin transparencia ni control judicial. Esta opacidad funcional, sumada a la tendencia de atribuir las decisiones a la "máquina" en lugar de a sus diseñadores, profundiza la asimetría entre acreedores y deudores. En conclusión, la insolvencia digital es un fenómeno cognitivo-comportamental que requiere que el derecho supere la premisa de la racionalidad económica y aborde las vulnerabilidades inducidas por la tecnología.

Conclusión: Hacia una Nueva Comprensión de la Insolvencia

La insolvencia contemporánea debe entenderse no como un simple desequilibrio de bienes, sino como un fenómeno estructural y sistémico derivado de la interacción entre la psicología humana y el diseño algorítmico. La evidencia de la psicología económica confirma que las decisiones financieras están dominadas por sesgos y heurísticas de gratificación inmediata, los cuales son explotados por arquitecturas digitales que erosionan la autonomía del usuario y transforman el endeudamiento en un resultado previsible de la plataforma, más que en una elección libre.

Este cambio de paradigma revela la obsolescencia del modelo concursal tradicional, cuya base es la ficción del "deudor racional". El surgimiento del deudor heurístico —un sujeto cuya conducta es moldeada por estímulos digitales y vulnerabilidades cognitivas— demuestra que las categorías clásicas de responsabilidad patrimonial son insuficientes para abordar un ecosistema que induce y automatiza la deuda.

En consecuencia, el derecho concursal debe evolucionar. Es imperativo reconstruir sus marcos normativos para integrar mecanismos de protección ex ante y reconocer que la insolvencia en la economía digital no es un desvío individual, sino un producto diseñado. Solo mediante la adaptación del sistema jurídico a estos determinantes cognitivos será posible restituir la justicia y la previsibilidad en un mercado donde la vulnerabilidad del consumidor se ha transformado en un activo económico.

 

Carlos Alberto Ferro

Mendoza, abril 2026


SANCION DE MULTA AL SINDICO CONCURSAL, ENTRE LA PROPORCIONALIDAD Y LA IRRAZONABILIDAD

  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA  PODER JUDICIAL MENDOZA FS.6    Nº. Actuación: 1052401104 CUIJ: 13-06926680-5/1 DI CARLO VANINA GISELA...