COM 20148/2019/1/CS1
“Incidente n° 1 s/ incidente de competencia en autos: Yersiplast S.A. s/ Concurso Preventivo
”Buenos Aires, 5 de Agosto de 2021
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de la Primera Nominación de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca.
Su p r e m a C o r t e:
–I–
El Juzgado
de Primera Instancia
en lo Comercial y de Ejecución
de la Primera Nominación de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca
(Secretaría de Concursos y
Quiebras), provincia de Catamarca, y
el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial nº 22,
discrepan sobre su competencia para conocer en el presente
concurso preventivo de Yersiplast S.A. (fs. 357/359 y 530/533).
En cuanto aquí resulta
pertinente, ambos tribunales contendientes sostienen su competencia con fundamento en la
inscripción del domicilio social ante las respectivas jurisdicciones.
Por un lado, la jueza local desestimó la inhibitoria planteada por Yersiplast S.A. en
autos 95/19, “Yersiplast SA
en expte. 067/19 Oviedo
Cesar Augusto y otro s/ Yersiplast SA quiebra
pedida s/ incompetencia por vía declinatoria”. En consecuencia, sostuvo
su competencia para
entender en el proceso
universal de Yersiplast S.A. y solicitó al juzgado nacional que se inhiba de continuar
conociendo en el concurso preventivo de esa sociedad
y remita las actuaciones (fs. 357/359). A tal efecto, consideró que, conforme surgía de los elementos obrantes
en la causa la sociedad
se encuentra inscripta
en aquella jurisdicción. Cabe
señalar que la apelación deducida por la concursada contra esta última decisión, fue rechazada (fs. 360, y fs. 263 del agregado).
Por otro lado, la jueza nacional en lo comercial, en el marco de lo dispuesto por el artículo 10 del código de procedimientos y de conformidad con lo dictaminado por la sindicatura y el agente fiscal, rechazó el planteo de inhibitoria y mantuvo su competencia para seguir entendiendo en el proceso universal (fs. 343/345, 347/348, 529 y 530/533 de las actuaciones principales). Destacó que la concursada, que se encontraba regularmente inscripta desde su constitución en esta ciudad, tuvo intención de mudar su domicilio a la jurisdicción provincial, modificando su estatuto y publicando el edicto de rigor. Sin embargo, valoró que la Inspección General de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IGJ) había informado que el trámite de la “baja” en el registro de esta ciudad no se encuentra concluido, por lo que sostuvo que se encontraba subsistente esa registración.
Agregó que
la fallida incumplió con la obligación prevista en la resolución IGJ 7/2015 de presentar
ante el organismo de registro de esta ciudad
la constancia original de publicación del artículo 10 de la Ley 19.550 General
de Sociedades. Finalmente, resaltó que la mayor parte de los acreedores
tienen su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Provincia
de Buenos Aires, lo que facilita el acceso
al proceso concursal.
En tales
condiciones, quedó planteado un conflicto positivo de competencia que
debe dirimir la Corte Suprema en los términos del artículo 24, inciso 7 del
decreto·ley 1285/58, texto según ley 21.708, por ser el
tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
–II–
En el
concurso preventivo de las personas de existencia ideal de carácter
privado y regularmente constituidas es competente el juez del lugar
del domicilio social inscripto (cf. art. 3, inc. 3, Ley 24.522 de Concursos y Quiebras; arts. 5, 11, inc. 2 y 12, Ley
19.550 General de Sociedades). Cabe señalar,
además, que la Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia de la ley de concursos son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que no pueden
ser soslayadas por las partes
ni por los tribunales (Fallos:
323: 3647, “Vasallo”, entre muchos otros).
Del examen de las constancias de la causa surge que, al momento de la presentación en concurso preventivo –17 de julio de 2019–, se hallaba subsistente la inscripción registral del domicilio social de Yersiplast S.A. en la Ciudad de Buenos Aires ante la IGJ con asiento en esa jurisdicción.
Si bien la sociedad había
iniciado el procedimiento para cambiar su domicilio legal a la provincia de Catamarca en marzo de 2017, esa
modificación no fue culminada (fs.
340). Además, a fojas 343/345 de las actuaciones principales, la sindicatura informó que por una asamblea
extraordinaria datada el 26 de octubre
del 2017, se dejó sin efecto el cambio de jurisdicción y modificación del estatuto
para mantener el domicilio social en esta Capital Federal; por lo que entiendo que la justicia nacional en lo
comercial debe continuar conociendo en el presente
concurso (art. 3, inc. 3, ley 24.522;
Fallos: 339:1336, “Marinccioni” y sus citas).
En este
sentido, cabe señalar que de conformidad con lo prescripto por el artículo 90,
incisos 1, 3 y
7
de la resolución 7/2015,
mientras no
cancele su inscripción registral ante la IGJ, la sociedad concursada
continúa sujeta a la competencia de
ese organismo. También surge de las constancias agregadas a la causa, que en esta ciudad existirían además
numerosos juicios en trámite ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, al
igual que una mayoría de acreedores, tanto laborales como el
fisco nacional y provincial, cuyos domicilios se encontrarían en esta jurisdicción y
la provincia de Buenos Aires (fs. 29/31, y fs. 8/15 y 16/21 del cuerpo 1 que corre agregado).
–III–
Por lo
expuesto, en mi opinión, corresponde que el proceso universal de
Yersiplast S.A. continúe su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial nº 22.
Buenos Aires, 18 de noviembre
de 2020.
- · En este sentido, cabe señalar que de conformidad con lo prescripto por el artículo 90, incisos 1, 3 y 7 de la resolución 7/2015, mientras no cancele su inscripción registral ante la IGJ, la sociedad concursada continúa sujeta a la competencia de ese organismo. También surge de las constancias agregadas a la causa, que en esta ciudad existirían además numerosos juicios en trámite ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, al igual que una mayoría de acreedores, tanto laborales como el fisco nacional y provincial, cuyos domicilios se encontrarían en esta jurisdicción y la provincia de Buenos Aires (fs. 29/31, y fs. 8/15 y 16/21 del cuerpo 1 que corre agregado).
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