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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CONCURSAL POCEDIMIENTO DE CAMBIO DE DOMICILIO

 


                                                   



 Corte Suprema de Justicia de la Nación


                                               COM 20148/2019/1/CS1

“Incidente  1 s/ incidente de competencia en autos: Yersiplast S.A.  s/  Concurso Preventivo



Buenos Aires, 5 de Agosto de 2021

 

 Autos y Vistos:

 

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de la Primera Nominación de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca.


 

Su p r e m a C o r t e:

–I–

El Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de la Primera Nominación de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (Secretaría de Concursos y Quiebras), provincia de Catamarca, y el Juzgado Nacional de  Primera  Instancia  en lo Comercial  nº 22,  discrepan  sobre su competencia para conocer en el presente concurso preventivo de Yersiplast S.A. (fs. 357/359 y 530/533).


En cuanto aquí resulta pertinente, ambos tribunales contendientes sostienen su competencia con fundamento en la inscripción del domicilio social ante las respectivas jurisdicciones.


Por un lado, la jueza local desestimó la inhibitoria planteada  por  Yersiplast  S.A.  en  autos  95/19,  Yersiplast  SA  en  expte.  067/19 Oviedo Cesar Augusto y otro s/ Yersiplast SA quiebra pedida  s/  incompetencia por vía declinatoria”. En consecuencia,  sostuvo  su  competencia  para  entender en el proceso universal de Yersiplast S.A. y solicitó al juzgado nacional que se inhiba de continuar conociendo en el concurso preventivo de esa sociedad y remita las actuaciones (fs. 357/359). A tal efecto, consideró que, conforme surgía de los elementos obrantes en la causa la sociedad se encuentra inscripta  en aquella jurisdicción. Cabe señalar que la apelación deducida por la concursada contra esta última decisión, fue rechazada (fs. 360, y fs. 263 del agregado).


Por otro lado, la jueza nacional en  lo  comercial,  en  el marco de lo dispuesto por el artículo 10 del código de procedimientos y de conformidad con lo dictaminado por la sindicatura y el agente fiscal, rechazó el planteo de inhibitoria y mantuvo su competencia para seguir entendiendo en el proceso   universal   (fs.   343/345,   347/348,   529   y   530/533   de   las   actuaciones principales). Destacó que la concursada, que se encontraba regularmente inscripta desde su constitución en esta ciudad, tuvo intención de mudar su domicilio a la jurisdicción provincial, modificando su estatuto y publicando el edicto de rigor. Sin embargo, valoró que la Inspección General de Justicia de la Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires  (IGJ)  había  informado  que  el  trámite  de  la “baja” en el registro de esta ciudad no se encuentra concluido, por lo que sostuvo que se encontraba subsistente esa registración.



Agregó que la fallida incumplió con la obligación prevista en la resolución IGJ 7/2015 de presentar ante el organismo de registro de esta ciudad la constancia original de publicación del artículo 10 de la Ley 19.550 General de Sociedades. Finalmente, resaltó que la mayor parte de los acreedores tienen su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Provincia de Buenos Aires, lo que facilita el acceso al proceso concursal.


En tales condiciones, quedó planteado un conflicto positivo de competencia que debe dirimir la Corte Suprema  en los términos del  artículo 24,  inciso  7  del  decreto·ley  1285/58,  texto  según  ley  21.708,  por  ser  el  tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

–II–

En el concurso preventivo de las personas de existencia ideal de carácter privado y regularmente constituidas es competente el juez del lugar del domicilio social inscripto (cf. art. 3, inc. 3, Ley 24.522 de Concursos y Quiebras; arts. 5, 11, inc. 2 y 12, Ley 19.550 General de Sociedades). Cabe señalar, además, que la Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia de la ley de concursos son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que no pueden ser soslayadas por las partes ni por los tribunales (Fallos: 323: 3647, “Vasallo”, entre muchos otros).

Del examen de las constancias de la causa surge que, al momento de la presentación en concurso preventivo –17 de julio de 2019–, se hallaba  subsistente  la  inscripción  registral  del  domicilio  social  de  Yersiplast S.A. en la Ciudad de Buenos Aires ante la IGJ con asiento en esa jurisdicción.

 

 

Si bien la sociedad había iniciado el procedimiento para cambiar su domicilio legal a la provincia de Catamarca en marzo de 2017, esa modificación no fue culminada (fs. 340). Además, a fojas 343/345 de las actuaciones principales, la sindicatura informó que por una asamblea extraordinaria datada el 26 de octubre del 2017, se dejó sin efecto el cambio de jurisdicción y modificación del estatuto para mantener el domicilio social en esta Capital Federal; por lo que entiendo que la justicia nacional en lo comercial debe continuar conociendo en el presente concurso (art. 3, inc. 3, ley 24.522; Fallos: 339:1336, “Marinccioni” y sus citas).


En este sentido, cabe señalar que de conformidad con lo prescripto  por  el  artículo  90,  incisos  1,  3  y  7  de  la  resolución  7/2015,  mientras no cancele su inscripción registral ante la IGJ, la sociedad concursada continúa sujeta a la competencia de ese organismo. También surge de las constancias agregadas a la causa, que en esta ciudad existirían además numerosos juicios en trámite ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, al igual que una mayoría de acreedores, tanto laborales como el fisco nacional y provincial, cuyos domicilios se encontrarían en esta jurisdicción y la provincia de Buenos Aires (fs. 29/31, y fs. 8/15 y 16/21 del cuerpo 1 que corre agregado).

–III–

Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde que el proceso universal de Yersiplast S.A. continúe su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 22.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.

 

Fuente: https://www.csjn.gov.ar/

Aspectos principales del fallo sobre competencia concursal:

 ·       En el concurso preventivo de las personas de existencia ideal de carácter privado y regularmente constituidas es competente el juez del lugar del domicilio social inscripto (cf. art. 3, inc. 3, Ley 24.522 de Concursos y Quiebras; arts. 5, 11, inc. 2 y 12, Ley 19.550 General de Sociedades). Cabe señalar, además, que la Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que las normas de competencia de la ley de concursos son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que no pueden ser soslayadas por las partes ni por los tribunales (Fallos: 323: 3647, “Vasallo”, entre muchos otros).

  • ·   En este sentido, cabe señalar que de conformidad con lo prescripto por el artículo 90, incisos 1, 3 y 7 de la resolución 7/2015, mientras no cancele su inscripción registral ante la IGJ, la sociedad concursada continúa sujeta a la competencia de ese organismo. También surge de las constancias agregadas a la causa, que en esta ciudad existirían además numerosos juicios en trámite ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, al igual que una mayoría de acreedores, tanto laborales como el fisco nacional y provincial, cuyos domicilios se encontrarían en esta jurisdicción y la provincia de Buenos Aires (fs. 29/31, y fs. 8/15 y 16/21 del cuerpo 1 que corre agregado).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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