domingo, 24 de julio de 2022

RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSOS. HONORARIOS. MONTO MÍNIMO. REDUCCIÓN DE LA REGULACIÓN. PAUTAS ORIENTADORAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE. ARBITRARIEDAD

 

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA





En Mendoza, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 105.203, caratulada: “SINDICO EN J° 12.286/23.237 LARDET, LUIS ALBERTO P/ CONC. PREV. HOY QUIEBRA NECESARIA DIR. S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. OMAR PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 3/12 vta. el Sr. Daniel Alberto Tieppo, Síndico, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fs. 675 (conforme numeración de la compulsa que obra en este Tribunal), de los autos n° 12.286/23.237, caratulados: “SINDICO EN J° 12.286/23.237 LARDET, LUIS ALBERTO P/ CONC. PREV. HOY QUIEBRA NECESARIA DIR.”

A fs. 23 y vta. se rechaza formalmente el recurso de Casación, admitiéndose el de Inconstitucionalidad y se manda correr traslado a la contraria.

A fs. 44/45 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, considera que este Tribunal puede hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.

A fs. 48 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 50 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

En primer lugar, conviene destacar que nos encontramos en el marco de un concurso preventivo devenido en quiebra, en el cual se encuentran discutidos los honorarios regulados al síndico designado en autos por su actuación dentro del proceso falencial, resultando importante mencionar como hechos relevantes, para la resolución del presente recurso, los siguientes:

A fs. 217 se dicta auto homologando el acuerdo propuesto por el concursado y aceptado por los acreedores y se regula honorarios al Síndico, Cdor. Arturo Rafael Morozumi por la suma de $ …, y a los Dres. Miguel A. Pungitori y Antonio Bardaro (letrados del concursado) la suma de $ … Cabe destacar que el activo estimado era de $ …

A fs. 225 el Banco de la Nación Argentina denuncia incumplimiento del pago de la primer cuota del acuerdo homologado a fs. 217 y vta., y solicita se emplace al concursado a abonarla. A fs. 226 se notifica al concursado, sin que conste en autos que se haya dado cumplimiento al mismo.

En virtud de ello, a fs. 228 se declara la quiebra indirecta, con fecha 29 de agosto de 2001. En la misma resolución se dispuso que continuara interviniendo en la sindicatura el Cdor. Arturo Rafael Morozumi, quien había sido designado síndico en el concurso. El referido profesional realiza la incautación de bienes, conforme constancias de fs. 286/287, e interviene en el proceso hasta después de efectuada la primer subasta de bienes, declarada en parte nula y aprobada en el resto (fs. 402/403).

A fs. 398 vta. se decide intimar a la sindicatura a realizar los actos útiles para la prosecución de la causa, lo que se notifica a fs. 399. El día 5/05/2006 se aplica la sanción de remoción al Cdor. Arturo Morozumi (fs. 402/403).

A fs. 404 se designa síndico suplente al Cdor. Raul Bolado, quien acepta el cargo el día 29/05/2006, conforme constancias de fs. 406, e interviene en la etapa de realización de bienes hasta después de realizadas la segunda y tercer subastas de bienes, ambas aprobadas, conforme constancias de fs. 476 y 507. Cabe destacar que, la subasta de fs. 507, correspondiente al 25% del inmueble de propiedad del fallido, fue dejada sin efecto por no haber abonado el comprador el saldo de precio.

A fs. 532 el día 26/08/2008 el Tribunal a quo resuelve proceder al sorteo de síndico suplente, atento la resolución recaída en los autos N° 30.771 “ALFA SAIC S/ CONC. PREVENTIVO HOY QUIEBRA EXPTE SEPARADO PROVINCIA DE MENDOZA Y D.A.A.B.O. S/ CONCURSO ESPECIAL”, en virtud de lo cual se designa al Cdor. Daniel Alberto Tieppo (fs. 533), quien acepta el cargo el día 05/09/2008 y continúa con la etapa de realización de bienes. Interviene en la preparación de la subasta del inmueble del fallido, solicitando fecha para su realización, libramiento de oficios, diligenciamiento. Solicita asimismo aprobación de subasta, lo que se resuelve así a fs. 651 y acompaña, a fs. 661/667, informe final y proyecto de distribución, del cual surge que el activo realizado es de $ …

A fs. 669 (del legajo obrante en este Tribunal) el Juez de primera instancia aprueba el informe final y proyecto de distribución presentado por la sindicatura. Considera que el art. 267 LCQ expresa que la regulación de honorarios debe practicarse sobre el activo realizado, no pudiendo ser inferior al …%, ni a tres sueldos del Secretario de Primera Instancia, el que sea mayor, ni superior al …% del activo realizado. Determina que tres sueldos de secretario corresponderían a $ … (conforme fax de liquidación de haberes que indica que el sueldo de un Secretario de Primera Instancia es de $ …). No obstante ello, regula honorarios profesionales al síndico y abogados intervinientes, por un total de $ … Cita arts. 265 inc. 4 y 267 de la L.C.Q. y eleva los autos a la Cámara a los efectos dispuestos en el art. 272 de la L.C.Q.

A fs. 675 (del legajo obrante en este Tribunal), la Cámara modifica las regulaciones efectuadas por primera instancia, perforando hacia abajo los topes arancelarios, ya que entiende que las regulaciones originarias mostraban desproporción con la importancia del trabajo realizado en función del exiguo producido de los bienes ($ …). Analiza que hay dos reglas retributivas que deben tenerse en cuenta, una que establece un piso mínimo o sostén de tres sueldos de Secretario del Juzgado Concursal, aún cuando dicho monto supere el …% establecido en el art. 267 LCQ, y la otra, que utiliza para la resolución del presente, dispuesta en el art. 271 LCQ, que obliga a perforar hacia abajo cualquier importe mínimo que pudiera corresponder, cuando se produjera una desproporción entre la retribución (que correspondería) y la importancia del trabajo realizado. Finalmente, regula honorarios utilizando la base perforada por segunda vez, dentro de la cual distribuye los honorarios profesionales en proporciones distintas a las utilizadas en primera instancia.

II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.

El recurrente se funda en los incisos 2, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C., por entender que la sentencia es arbitraria al practicar una triple reducción de sus honorarios, ya que: 1) disminuye la regulación total, 2) disminuye los honorarios asignados a Sindicatura y 3) modifica la composición de la regulación de los profesionales considerados individualmente. Razona de la siguiente manera:

a. La Cámara perfora el mínimo legal (regulando tan sólo el 16,34% del importe correspondiente a tres sueldos de Secretario, impuesto por el art. 267 LCQ), sin fundamentar correctamente la razón por la cual lo hace, violando así el mandato expreso del art. 271 de la LCQ, que exige, bajo pena de nulidad, que el pronunciamiento judicial contenga fundamento explícito de las razones que justifican tal decisión. No basta con repetir las razones genéricas que enuncia la ley, sino que debió dar las razones concretas por las cuales perforó el mínimo en este caso particular, en relación a la complejidad de la quiebra, dado que no era de consumidor.

b. El Tribunal ad quem disminuyó también de modo excesivo su regulación en relación a la de los otros profesionales, pasando de un 68% del total de honorarios a un 41%, siendo que la subasta realizada durante su actuación representó el 88% de los fondos disponibles, realizó el informe final y proyecto de distribución y tendrá a su cargo las tareas de distribución de fondos y clausura del procedimiento.

c. La sentencia recurrida excede el ámbito del art. 272 LCQ, al redistribuir la regulación de los profesionales, no habiendo apelado ninguno de ellos, cuando sólo le estaba permitido disminuir la regulación pero respetando la distribución de las regulaciones practicadas en primera instancia.

d. La resolución que origina la presente queja, resulta arbitraria porque no respeta los estándares anteriores de regulación de honorarios sentados en sus propias resoluciones anteriores, similares a la presente, sin invocar un cambio de criterio.

III. REGLAS QUE PRESIDEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA PROVINCIA:

Conforme criterio inveterado de este Tribunal, la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se pretende lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercer instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (art. 150 y nota del C.P.C.; LA 91-143; 94-343; 84-257; 89-357; LS 157-398).

Igualmente, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, no puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad, en cambio, es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (LS 240-8). La arbitrariedad, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y las constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación.

En esta línea de pensamiento se ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación; con idéntico criterio resuelve que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional. (LS 188-446; 188-311; 192-206; 209-348; 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).-

IV. LA CUESTIÓN A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria la sentencia de Cámara que reduce los honorarios del Síndico, por debajo del mínimo previsto en el art. 267 LCQ, en virtud de lo dispuesto por el art. 271 LCQ, y que, dentro de esa nueva base, modifica los porcentajes de honorarios concedidos a cada profesional, disminuyendo así, aún más los honorarios del síndico recurrente, dadas las siguientes circunstancias fácticas no controvertidas:

- En el presente nos encontramos ante un concurso con acuerdo homologado incumplido, razón por la cual ha devenido en quiebra.

- En el proceso han intervenido sucesivamente tres síndicos.

- El recurrente es el tercer síndico de la quiebra, quien comenzó a actuar en autos antes de la última subasta y presentó el informe final y proyecto de distribución de bienes.

- El Juez de primera instancia practicó regulación al finalizar la quiebra disminuyendo la base mínima de tres sueldos del secretario de primera instancia de $ …, de acuerdo al informe recibido por liquidación de haberes, a $ …

- La Cámara, al ser elevada en consulta la regulación, de acuerdo a las prescripciones del art. 272 LCQ, perforó aún más el mínimo legal, disminuyendo la base a $ … y variando el porcentaje que, dentro de esa base, correspondía a los profesionales intervinientes, respecto de la proporción regulada por el Juez a quo.

V. SOLUCIÓN DEL CASO.-

En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal no debe expedirse en el presente respecto de la posibilidad de reducir honorarios, por debajo del mínimo previsto por el art. 267 LCQ, por cuanto, la reducción de primera instancia ha sido consentida por el recurrente, e incluso, resulta conteste con lo peticionado por el mismo, al estimar honorarios en el proyecto de distribución final. En virtud de ello, corresponde tratar el agravio referido a la arbitrariedad de la segunda perforación del mínimo efectuada por el Tribunal de Segunda Instancia.

En materia de honorarios profesionales, debemos tener presente que, conforme ha sido afirmado por este Tribunal en el marco de un proceso falencial, es cierto que el derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional, como parte de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 Constitución Nacional), y se plasma cuantitativamente a través de la regulación judicial. También es cierto que los jueces tienen amplias facultades para fijar el monto de los honorarios -dentro de los mínimos y máximos- debiendo respetar ciertos parámetros tales como los trabajos realizados, el tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias particulares acaecidas durante el proceso (LS 432-052).

De la misma forma, creo conveniente rescatar lo expuesto por la doctrina en el sentido de que “debe obtenerse un delicado equilibrio entre el otorgamiento de una remuneración razonable (atento al carácter alimentario y la tutela constitucional a la que la misma accede), y la morigeración de los costos de este tipo de procedimientos, que nunca debe llegar al extremo de constituir una afrenta remuneratoria, es decir, atentatorio de una retribución digna y equitativa… Más allá de los topes arancelarios impuestos por la ley, lo cierto es que los emolumentos concursales deben establecerse teniendo en cuenta el derecho a la retribución de cada titular (retribución personal), atento al devengamiento de dichos honorarios por la actividad profesional en relación con la de los demás profesionales” (“La remuneración de los funcionarios en los concursos”, Marcelo G. Barreiro, VI Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, 23/25-09-2010, Bolsa de Comercio de Rosario). Igualmente, se ha afirmado que “siendo que los honorarios de los profesionales intervinientes en los procesos concursales poseen naturaleza alimentaria, ello supone que en su determinación deben examinarse y considerarse una multiplicidad de cuestiones (amén de los valores económicos en juego) a fin de determinar una retribución “digna y equitativa”: complejidad de la tarea; extensión temporal de la misma; éxito alcanzado; calidad de la misma, etc”. (Ferrario, Carlos, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.”, Ed. 2008, Errepar, Pág. 470).

La Ley 24.522 tiene diversos artículos que establecen las pautas a tener en cuenta para regular honorarios en los concursos y quiebras, siendo importante destacar que, en el presente caso, resulta de aplicación el art. 267, que dispone que en caso de quiebra liquidada, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al … POR CIENTO (…%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al … POR CIENTO (…%) del activo realizado. Asimismo, el art. 271, el cual dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren, indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.

En este sentido la doctrina ha entendido que “cualquier honorario regulado por el juez del concurso puede (en realidad, debe) ser inferior a cualquiera de los mínimos que pudiesen corresponder, cuando se configurase desproporción entre la regulación que resultaría y la importancia del trabajo realizado por el acreedor del estipendio (funcionario o profesional). La norma es excepcional, pues, en los hechos implica regular sobre el trabajo efectivamente realizado, desantendiendo las bases de cálculo de índole patrimonial (activo estimado, activo realizado, pasivo verificado, etcétera). Su aplicación corresponde en casos en que la desproporción aludida fuese manifiesta e injusta, lo que debe explicitarse en la respectiva resolución judicial, so pena de su nulidad (“Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, Rouillón, Adolfo, 16° edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires - Bogotá, 2012, pág. 394).

Evidentemente, la regulación de honorarios por debajo del mínimo legal, tiene carácter excepcional y debe ser suficiente y adecuadamente fundada, para que la resolución no se vislumbre como una decisión arbitraria e injustificada.

Conforme con estas pautas, entiendo que asiste razón al recurrente. En efecto, si bien la resolución recurrida menciona que “las regulaciones establecidas en origen muestran desproporción con la importancia del trabajo realizado en función del exiguo producido de los bienes ($ …)”, no explica el Tribunal cuál fue la labor profesional desarrollada, la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la misma, ni por qué la regulación que había efectuado la primera instancia resulta desproporcionada.

Indudablemente, la única pauta que consideró la Cámara, o al menos la única que explicitó concretamente, fue la relacionada con el valor de los bienes, al hacer referencia al exiguo producido de ellos. Éste es sólo uno de los parámetros que el legislador ha mandado tener en cuenta para practicar una disminución de honorarios que, reitero, debe ser excepcional. No debe perderse de vista que se trata de un crédito alimentario, el cual necesariamente debe guardar estrecha relación con el trabajo realizado por los profesionales, relación que, para poder advertirse, debe, sin duda alguna, ser justificada en la misma resolución que regule los honorarios, máxime cuando, como se da en el caso de marras, el Tribunal de Apelaciones está modificando una regulación de honorarios anterior.

En este punto, corresponde destacar lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Castelar S.A.I.A. s/ Quiebra”, de fecha 16/09/2003, en la cual se revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por entender que la misma había resultado dogmática y contradictoria. En este caso se resolvió que la sentencia era arbitraria porque mediante una argumentación de carácter genérico, referida a las sumas que habrán de ser tomadas en cuenta a los fines de las regulaciones que practica, por un lado aumenta sustancialmente los honorarios de algunos de los profesionales intervinientes, y en el caso del apelante, por el contrario, los reduce a una suma mínima, efectuándole una quita del noventa por ciento al monto originalmente establecido, sin dar razón alguna, legal o de hecho, que justifique resolver como lo hizo, resultando además contradictoria con los únicos argumentos por los cuales eleva las restantes regulaciones. De igual manera, se destacó en tal oportunidad, que el fallo recurrido no hacía alusión alguna a la actuación del profesional, mediante la cual se obtuvo la declaración de quiebra de la concursada, y la regulación de sus honorarios no guarda relación proporcional con la efectuada a las restantes profesionales intervinientes (…), ni con las sumas tomadas en consideración como base para ello (monto del activo realizado (…), aspecto que, por sí sólo, torna irrazonable la decisión del juzgador, máxime cuando tampoco recurre ni por analogía a disposiciones normativas que establecen pautas generales de apreciación como en el caso de los artículos 61 y 31 de la Ley 21.839”.

El caso presenta diferencias sustanciales, ya que, en el precedente reseñado, se tomaron dos bases distintas para realizar la regulación, sin justificar la razón por la cual se obró de tal manera, mientras que, en el presente juicio, la base regulatoria es la misma para todos los profesionales. Sin embargo, no podemos soslayar la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, situación que per sé, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal Nacional, torna irrazonable la decisión. En efecto, en autos se perforó la base regulatoria a la mitad de un sueldo de secretario de primera circunscripción, con la sola mención del art. 271, y una por demás escueta referencia al activo realizado, sin analizar las otras pautas fijadas legalmente.

Resulta también arbitraria la sentencia recurrida si tenemos presente que el ad quem varía incluso la proporción que, dentro de esta base, se había dado en primera instancia a los profesionales de la sindicatura y letrados patrocinantes, y también la otorgada dentro de la misma Sindicatura, sin dar ningún tipo de fundamento, ni considerar en modo alguno la labor profesional de cada uno.

Finalmente, asiste razón al recurrente al afirmar que la solución dada en la causa “Giménez, Miguel” (LS 432-052), no resulta aplicable en la presente causa, atento que la situación fáctica en uno y otro caso difieren sustancialmente. Ciertamente, en aquella ocasión, se trataba de la quiebra de un consumidor en la cual había sólo un acreedor verificado y no se habían realizado bienes ni había activo liquidado, situación que fue estimada especialmente por este Tribunal y por la cual, no se consideró arbitraria la sentencia que perforó por segunda vez el mínimo legal. En el presente caso, en cambio, nos encontramos ante un concurso devenido en quiebra, en el cual hay varios acreedores y se ha realizado activo, habiéndose practicado cuatro subastas para liquidar los bienes del fallido. Dadas estas circunstancias, la labor profesional, en uno y otro caso, es totalmente diversa, lo que justifica una resolución también desigual.

Por lo expuesto, entiendo que en el presente caso, la perforación de la base regulatoria sin fundamento alguno resulta arbitraria, debiendo por ello ser revocada la sentencia de Cámara.

VI. CONCLUSIONES.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que el recurso de inconstitucionalidad debe ser admitido.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde situarnos en posición de Cámara, y contestar la consulta elevada al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido por el art. 272 LCQ, según el cual, fuera de los supuestos del artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, sin perjuicio de la apelación de honorarios por los titulares, el Juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.

En primer lugar, tomo la suma de $ …, como importe total a distribuir entre los letrados de la concursada y la Sindicatura, por haber sido consentida por los profesionales esta perforación, únicos interesados en que ella no se realice. En virtud de ello, y no obstante la falta de agravio en relación a esta cuestión me impide ingresar en su consideración, no puedo dejar de mencionar las dudas que el mismo me genera, por ser, a mi criterio, al menos cuestionable, en base a las pautas fijadas por los arts. 267 y 271 LCQ.

Determinado lo anterior, corresponde ingresar en el tratamiento de la distribución de los honorarios y porcentaje de los mismos otorgado a cada profesional, por su actuación en la quiebra, a fin de determinar si corresponde confirmar o no la misma en este punto. En autos han intervenido tres síndicos sucesivamente, por lo que, el Juez de grado, dentro del porcentaje de honorarios asignado a la Sindicatura, reguló, al primero de ellos, Cdor. Morozumi, el …%, al segundo, Cdor. Bolado, el …% y al tercero, …%.

Analizada la labor realizada por cada síndico, y aún cuando la resolución de primera instancia resulta, en su fundamentación, excesivamente escueta, no resulta arbitraria la distribución efectuada, en base a las razones que se exponen a continuación.

En este sentido, no es absurdo el porcentaje otorgado por el a quo al Cdor Morozumi (…%), teniendo presente que la justipreciación fue realizada en relación a su actuación en el concurso ya que, con anterioridad a ello, se le habían regulado honorarios por su accionar en la etapa concursal mediante la resolución de fs. 217, que homologó el acuerdo aprobado por el concursado, y la mínima intervención que éste tuvo en la quiebra de marras. Debemos mencionar que no efectuó el recálculo de los créditos de conformidad con lo dispuesto por el art. 200 LCQ, ni presentó los informes individuales ni general correspondientes al proceso falencial, interviniendo sólo hasta después de realizada la primer subasta, que fue declarada nula de oficio, sin que el profesional presentase ningún tipo de observación al informe presentado por la enajenadora.

En este punto, es dable resaltar que la regulación de honorarios al Cdor. Morozumi por su actuación en el concurso, practicada en oportunidad de homologarse el acuerdo preventivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 265 inc. 1, resulta conteste con las pautas fijadas por este Superior Tribunal, especialmente in re “García Fanesi” (LS 398-018). En ese caso se estableció que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 y 253 inc. 7 Ley 24.522, el síndico que actúa en un concurso preventivo continuará interviniendo en el proceso si el concurso fracasa porque no se llega al acuerdo, correspondiéndole una única regulación de honorarios. En cambio, si el proceso concluye por la homologación del acuerdo, cesarán sus funciones y, como regla, no participará en la quiebra liquidativa. De conformidad con ello, resulta correcto practicar la regulación de honorarios en oportunidad de homologar el acuerdo preventivo, ya que no hay razón para pensar que el acuerdo no se cumplirá, como ocurre en el presente.

Tampoco se advierte, conforme las pautas fijadas también en el fallo citado ut supra, que haya habido en el caso una regulación concursal exagerada que contraríe toda lógica, asimilable a un error grosero, al fraude o al abuso, en cuyo caso funcionarían los reajustes pertinentes a la manera que lo permiten hacer las acciones revocatorias de la cosa juzgada. Efectivamente, si bien en autos el activo estimado difiere sustancialmente del activo liquidado, la sumatoria de los honorarios regulados en la etapa concursal y falencial no excede del máximo establecido de tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso, de acuerdo a las prescripciones del art. 267 LCQ, sino que es incluso inferior por aplicación de la pauta reductora del art. 271 LCQ, por lo que la regulación practicada cuando se homologó el convenio debe considerarse firme.

En relación a los honorarios del Cdor. Bolado (…%), no se advierten como ilógicos teniendo presente que él intervino en la realización de dos subastas, ambas aprobadas, aunque la correspondiente al inmueble fue dejada sin efecto (fs. 520), por no haber abonado el comprador el saldo de precio, no obstante haber sido debidamente intimado.

Finalmente, en punto a los honorarios del recurrente (Cdor. Tieppo), correspondientes a un 82% de los honorarios de la Sindicatura, los mismos no se ven como irrazonables atento que él intervino en la etapa preparatoria de la liquidación del bien, cuyo valor resulta considerablemente superior a los demás bienes del activo, ya que era el único bien inmueble que existía en el mismo, y que también, presentó el informe final y proyecto de distribución.

CONCLUSIONES:

Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad deducido, revocar la sentencia dictada a fs. 675/676 (del legajo) y 665/666 (del expediente principal), de los autos N° 12.286/23.237, caratulados: “LARDET, LUIS ALBERTO S/ CONC. PREV. - HOY SU QUIEBRA”, por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz Letrado, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. En su lugar, debe confirmarse la regulación de honorarios efectuada en primera instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, el modo como se ha decidido, la naturaleza alimentaria de los honorarios discutidos y que la resolución recurrida ha sido emitida de oficio, sin que los interesados se hayan opuesto a la procedencia del recurso intentado, corresponde imponer las costas en esta instancia en el orden causado.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 19 de abril de 2.013.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 3/12 vta. y, en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 665/666 y vta. de los autos N° 12.286/23.237, caratulados: “LARDET, LUIS ALBERTO S/ CONC. PREV. - HOY QUIEBRA”, originarios de la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz Letrado, Tributario y Familia”, la que queda redactada de la siguiente manera:

“I.- Aprobar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 659/660”.

“II.- Sin costas”.

II.- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Armando A. GIMENEZ, en la suma de pesos … ($ …) (Arts. 15 y 31 Ley 3641).

Notifíquese.

DR. Jorge H. Nanclares

DR. Alejandro Pérez Hualde

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar PALERMO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 19 de abril de 2.013.-


Cita digital: EOLJU168131A

Editorial Errepar - Todos los derechos reservados.

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domingo, 17 de julio de 2022

CRIPTOMONEDAS: ENTRE CRISIS DE DEUDA SOBERANA Y QUIEBRA DE PLATAFORMAS CRIPTO

 







CRIPTOMONEDAS:
ENTRE CRISIS DE DEUDA SOBERANA 
Y  QUIEBRA DE PLATAFORMAS CRIPTO

 

I-UN CONTEXTO GLOBAL AGITADO:

 

 Las oscilaciones en el mercado de divisas y de las criptomonedas anticipa un proceso recesivo global. Esto puede observarse en la reciente depreciación del euro, que ocurre en medio de una crisis energética en Europa, provocada por la invasión rusa en Ucrania y el alza de la inflación.[1] 

Una respuesta a la causa de estas oscilaciones se encontraría en la diferencia de velocidad con la cual la Reserva Federal de Estados Unidos y el Banco Central Europeo, entre otros bancos centrales, llevan a cabo sus políticas monetarias con el objetivo de aplacar el alza de precios. Aspecto no menor en un contexto global agitado.

Así como cualquier movimiento del engranaje económico provoca su efecto en otra parte del sistema, toda medida de política económica también repercute en el ecosistema cripto. En este trabajo se expondrán dos enfoques de las criptomonedas y el sistema financiero global.

En primer lugar, si su uso como “moneda de curso legal” puede evitar crisis de deuda soberana, tal como decidió hacerlo “El Salvador” y como pretenden algunos especialistas que se realice en “Sri Lanka”, que de forma reciente declaró su default.

 La segunda perspectiva y no menor, es el riesgo de una “criptoburbuja”, que se estaría produciendo ante el desplome y quiebra de varias plataformas cripto. Esta situación lleva a plantear el debate de si estas empresas digitales pueden o no solicitar la protección de la ley de bancarrotas para su reorganización.

 

II-CRIPTOMONEDAS Y CRISIS DE DEUDA SOBERANA:
¿UNA SOLUCIÒN A LA INDISCIPLINA FINANCIERA DE LOS PAÌSES?[2]

 

Las crisis de deuda soberana son episodios de stress en el acceso al financiamiento y atrasos significativos en el servicio de deuda sea de capital, interés o ambas. Se relaciona con eventos que provocan serias tensiones financieras en un país, sobre el costo marginal de nueva deuda o refinanciación de capital o intereses adeudados.[3] Un evento de estas características acaba de producirse en Sri Lanka.[4]  El reciente default, convierte al país en el primero en Asia, desde Pakistán en 1999.

¿Cuáles fueron las causas que llevaron a este país a su impago? A la pandemia, que generó un fuerte impacto en su economía -dependiente del turismo y las remesas-, se añade la falta de acceso a los mercados internacionales de capital desde el 2020, lo cual produjo una caída de sus reservas internacionales hasta niveles críticamente bajos.

La suba en los precios de las commodities y el recrudecimiento del mercado mundial de crédito tras la suba de tasas establecida por la Reserva Federal estadounidense,  provocaron un cuello de botella financiero que hicieron insostenible el pago de dos cupones de deuda. A partir de mayo 2022 la crisis se acrecentó y las protestas llevaron a la renuncia de su presidente y el llamado a elecciones. [5]

¿Las crisis de deuda, son un fenómeno de la crisis del capitalismo? Más que crisis de capitalismo habría que referirse a un nuevo ciclo transnacional y diversificado por una economía digital en continua expansión, lo que provoca   la interconexión de variables económicas globales en tiempo real y la influencia decisiva de los mercados financieros en las condiciones de desarrollo los países.[6]

En este contexto diversos especialistas observan en las criptomonedas una alternativa para frenar la inestabilidad provocada por la propia indisciplina fiscal de los gobernantes, siempre proclives a gastar más de lo que se produce, con sus devastadores efectos económicos, entre ellos la inflación. Por esta razón y otras, se consideran a las criptomonedas un factor clave para evitar crisis de deudas soberanas en el futuro.

Sin embargo, las fuertes oscilaciones producidas por este activo digital en los últimos meses que confirman su alta volatilidad, amenazan la iniciativa. Tal es así que la fuerte caída del bitcoin ha puesto en aviso a Occidente y ha colocado al borde de la crisis de deuda soberana a El Salvador, que apostó por instaurar una criptoeconomía desde setiembre del 2021 y le ha dejado en manos de estas inversiones inestables.

 


 

                Sin duda los mercados están nerviosos y bajo fuertes tensiones. No es el mejor momento para testear las expectativas, pero así es la economía de mercado: inestable y con ciclos de expansión y contracción. En este horizonte se advierte el desafío que provocan las criptoeconomías: países que adoptan la criptomoneda como medio de pago y reserva de valor. Toda una prueba para el sistema financiero global que no concede la suficiente confianza a este fenómeno disruptivo.

            

            En retrospectiva, el sistema financiero internacional ha sufrido mutaciones propias del progreso. Mas temprano que tarde, deberá adaptarse a la economía digital y los nuevos postulados económicos en desarrollo. La criptoeconomía impacta contra el marco de reglas, regulaciones y convenciones que gobiernan las relaciones financieras entre los países desde hace años. Para comprender el desarrollo real de un sistema monetario internacional se utilizan tres pruebas: ajuste, liquidez y confianza. Los criptoactivos están en ese proceso, como sucede en El Salvador.[7]

      

          Si se compara la irrupción de las criptomonedas con lo que fue la utilización del patrón oro (1870-1914) y los acuerdos para mantener su convertibilidad con Bretton Woods y su posterior crisis, es de vislumbrar que se está ante otro cambio fundamental del sistema financiero global y la extinción de las monedas fiduciarias, porque la economía digital se expande y está produciendo cambios significativos en el ciclo de los negocios y la inversión.

       

         La comunidad global está presenciando otra aplicación de la teoría de la evolución biológica por selección natural de Darwin, que definió la evolución como "descendencia con modificación"[8], pero aplicada a la economía digital y los criptoactivos. En varios puntos del globo se intenta remediar los desastrosos efectos económicos y sociales que las insensatas políticas de improvisados gobiernos producen en las comunidades. Puede preguntarse sobre esta situación a los ciudadanos de Argentina o de Sri Lanka.  

Priyankar Roy[9] señala que la gente de Sri Lanka y todos los países del tercer mundo que se enfrentan a problemas de hiperinflación deberían optar por el bitcoin. Está garantizado que cambiará la dinámica de la política monetaria y la salud económica de sus estados. La decisión es cambiar o no cambiar. Para los países que sufren el envilecimiento de la moneda por su alta inflación, el bitcoin no deja de ser una opción, lejos del manejo de gobiernos y de la burocracia estatal.[10]

           La magnitud de esta situación no escapa a los organismos internacionales de crédito. El FMI aseguró hace tres meses que "la adopción del bitcoin como moneda de curso legal se financia íntegramente mediante dinero público, a través de un fideicomiso. Si el precio del bitcoin se desploma, los recursos del fideicomiso podrían agotarse rápidamente. El gobierno, para seguir garantizando la convertibilidad entre el bitcoin y el dólar de EEUU, debería financiar el fondo fiduciario con recursos adicionales o mediante la emisión de deuda".

              Frente a este escenario de activos digitales, muchas campanas advierten sobre la conveniencia de invertir ahorros en criptomonedas, porque está incrementando el riesgo de burbuja (más grave que la de las 'puntocom') en una economía de por sí con alta dosis de incertidumbre, a causa de la guerra en Ucrania y la inflación, como factores excluyentes.    Razón por la cual muchos inversores vuelan hacia los activos más seguros, dejando a las criptomonedas, por el momento de lado con sus consecuencias no solo en la economía cripto, sino afectando directamente a la solvencia de las plataformas que se dedican a su intercambio.

              

 

III- CRIPTOMENADAS Y QUIEBRA:

¿PUEDEN LAS LEGISLACIONES DE BANCARROTAS    REORGANIZAR PLATAFORMAS CRIPTO?

 

Las criptomonedas están en riesgo de burbuja, tal y como llevan advirtiendo desde hace años varios economistas.[11] Los malos resultados de la popular plataforma Coinbase[12] y la inflación (que ha roto los tipos al 0%) han supuesto dos duros golpes para este negocio con toda la traza de un instrumento especulativo, similar a los derivados financieros de la familia subprime.


Coinbase Global, una de las plataformas de criptomonedas más importantes a nivel mundial, anunció pérdidas de $430 millones en el último trimestre y una caída del 19 % en su cantidad de usuarios lo que causo un efecto domino que aún no concluye. A partir de este punto ¿Cuáles es el rango de posibles escenarios futuros de estas inversiones?


El precio del bitcoin ha vuelto a caer después de que Voyager Digital[13] se convirtiera en la última empresa de criptomonedas de alto perfil en declararse en quiebra. El corredor de criptografía con sede en Canadá anunció semanas atrás que ha iniciado un proceso voluntario del Capítulo 11 en los EE. UU con el fin de “maximizar el valor de todas las partes interesadas”.[14] Este acontecimiento marca un punto de inflexión en el tratamiento de las plataformas cripto ante su insolvencia.

 

 


 En efecto, lo propicio de esta situación es que la empresa se declara en bancarrota acogiéndose a un marco legal de reestructuraciones, lo que puede ser replicado en todo el mundo, como parte de un plan de «reorganización» que eventualmente allane el camino para que los clientes recuperen el acceso a sus cuentas, aunque sin privilegio alguno.

La contaminación del criptomercado[15] es algo tangible que el propio ecosistema está absorbiendo. Por lo que otras plataformas bien pueden verse afectadas por la situación y optar por este procedimiento legal, para una mejor defensa de sus activos digitales y el interés de sus clientes. Será también oportunidad para que las legislaciones de insolvencia de los países adecuen sus normativas para darles un conveniente tratamiento.

  Que el bitcoin este experimentando un reacomodamiento, vale 66% menos desde noviembre de 2021, indica que el propio ámbito de su comercialización está siendo depurado. ¿Qué significa esto? Que los usuarios se desprenden de monedas que no tienen valor agregado, sobreviviendo solo aquellas muy capitalizadas o de gran demanda. Se está en presencia de un proceso de destrucción creativa[16] de las plataformas cripto, que no es más que la adaptación de las empresas digitales a la nueva dinámica de modelo de negocio del sector.

Lógico resulta que, si las inversiones con más riesgo son aquellas en las que la obtención de un determinado rendimiento es más incierta, los inversores se replieguen hacia otras que aseguren beneficios. Esto sucede, aun cuando la volatilidad no sea el riesgo que más preocupa a los inversores de este tipo de activos. Lo más importante es entender el riesgo, algo de lo cual no se puede escapar a la hora de invertir. El riesgo está implícito en el futuro.  

Así se advierte por estos días que las plataformas critpo adoptan ciertas medidas que replican a las entidades financieras cuando atraviesan fuertes corridas. Es lo que realizo semanas atrás “Celsius Network”[17] uno de los mayores prestamistas de monedas digitales para protegerse de las condiciones volátiles del mercado, al bloquear o suspender los retiros o transferencias de los usuarios. Sin embargo, no consiguió que el criptocorralito funcionara, por lo que decidió acogerse al capítulo 11 de la ley de quiebras de EE.UU.

 ¿Cuál es el objetivo de acogerse a la ley de quiebras? Estabilizar el negocio y realizar una reestructuración legal e integral que maximice el valor para todos los interesados. Resulta significativo que las empresas del mundo cripto utilicen los procedimientos de insolvencia para dar solución de continuidad a sus actividades y proteger el interés de los inversores o ahorristas. Todo un desafío para los especialistas en la materia y las legislaciones que deberán adaptarse a esta clase de actividades y su terminología.

 Pero no todas las legislaciones, en especial las de origen continental, se hayan preparadas para responder a estos desafíos de la economía digital. Es momento de que empiecen a transformarse. Sin dudas la quiebra de una plataforma critpo será muy común en los próximos tiempos y los problemas para la tutela efectiva de los inversores, también. En España la quiebra de 2gether[18]  se convierte en el primer frente sobre criptomonedas sin que exista un marco regulatorio que los proteja.

 La falta de una red de contención para inversores por el ecosistema donde operan las criptomonedas es una problemática que exige una solución, lo que se aprecia ante estas situaciones extremas que de una u otra manera deben ser resueltas. No es posible que, en algunos países ante la quiebra de una plataforma, las autoridades financieras deslinden responsabilidades y competencias. Mientras que, en otras latitudes, las legislaciones permiten hasta un proceso de reestructuración para la protección de los clientes y ahorristas al amparo de la legislación de quiebras.

Se advierte que esto no es un problema de digitalización económica sino de mentalidad y adaptación ante los cambios. Como sucede con la velocidad en que los países ejecutan políticas económicas contra la inflación, algunos lo hacen y otros no. Pero contra ese mal endémico de muchos gobiernos que es la inercia, no hay legislación ni realidad económica que funcione.

    

 

 

 

 

 



[1] BBC “El euro llega a su nivel más bajo en 20 años frente al dólar: qué consecuencias tiene la histórica paridad de las monedas” https://www.lanacion.com.ar/

[2] Parte de este trabajo fue tomado de la exposición realizada en el Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal organizado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC), Roma 15,16 y 17 de junio en la Universidad Sapienza, panel de “Deuda Soberana.” Oportunidad en la que se abordaron diversos temas referidos a los efectos de la guerra de Ucrania en la economía junto al catedrático Tomas Torres Peral de España.

[3] Cosentino, Adrián, Sasa, Matías, Pablo Carrera Mayer, Fabian de Achával, Mariel Coretti, Fabian Dalló,” Crisis y reestructuración de deuda soberana” ed. Eudeba Argentina 2017 p. 221

[4] Sri Lanka en Bancarrota: ¿Que llevo a este país a la peor crisis de su historia? https://www.elsoldemexico.com.mx/ 8.07.2022

[5] “Sri Lanka, inicia proceso para elegir nuevo presidente” en https://www.infobae.com/ 16.07.2022

[6] Soros, George; ob. cit.

[7] Griselda Cavalieri y Lorena Bamonte, “Sistemas monetarios internacionales” Capitulo 2 Sistemas monetarios Internacionales en www.iri.edu.ar

[8] https://es.khanacademy.org/

[9] https://impulsobajio.com/

[10] Pero como toda innovación, el proceso del #Bitcoin en El Salvador tiene una curva de aprendizaje.[10] La cual comenzó a partir de setiembre de 2021, cuando el bitcoin se utilizó como moneda de curso legal en ese país junto con el dólar estadounidense.

[11] Iker Gurpeguil, “Riesgo de 'criptoburbuja' asusta a Occidente tras múltiples denuncias policiales” en https://elcierredigital.com/ 14.05.2022

[12] Las acciones de la compañía cayeron hasta un 31 % a $ 50.15 el miércoles, muy lejos de su precio de cierre del primer día de $ 328.28 cuando se hizo público en abril pasado.

[13] La presentación ante el Distrito Sur de Nueva York estimó que Voyager Digital tiene más de 100.000 acreedores y hasta 10.000 millones de dólares en activos en https://spotnews7.com/ 6.07.2022

[14] https://spotnews7.com/

[15] Ecosistema en la web en el cual se comercializan las criptomonedas, se estima alrededor de 19.800 las divisas listadas en los principales exchanges. Ver: CoinMarketCap, capitalización del mercado global de criptomonedas.  Fuente: https://www.iproup.com/ https://coinmarketcap.com/

[16] Guillermo Westreicher “destrucción creativa” en www.economipedia.com. Sobre este punto se recomienda la lectura de las obras Shumpeter Joseph A.

[17] BBC Mundo “Criptomonedas: la plataforma Celsius se declara en bancarrota…” 14.07.2022

[18] Tania Rodriguez, “Los miles de afectados por la quiebra de 2gether llaman a la puerta de la CNMV” www.lainformación.com

 


¿Rescatar o dejar caer? El dilema de la intervención estatal en empresas en crisis

    Por Carlos Alberto Ferro [i] 1. Introducción En Argentina y otros países de Latinoamérica, la persistencia de subsidios estatales,...