sábado, 27 de enero de 2024

INSOLVENCIA SOBERANA, UN FRENO AL DESARROLLO ECONÓMICO Y UN CATALIZADOR DE LA GEOPOLÍTICA GLOBAL

 


1.   Sumario:

             Los programas de estímulo fiscal que se han implementado en los últimos años han elevado el riesgo de insolvencia soberana y fragmentación económica. Hay varios factores que pueden intensificar estos riesgos en todo el mundo, ya sea de manera individual o conjunta, resultando en una mayor iliquidez para los gobiernos. Estos factores incluyen el deterioro de las condiciones crediticias debido a sus altos costos, el impacto del cambio climático en la inflación, la gestión inadecuada de las tasas de interés, políticas monetarias erróneas, la corrupción y shocks externos, todos los cuales aumentan no solo los déficits fiscales sino la incertidumbre.

              Como consecuencia, la productividad en el comercio internacional se ve afectada. Esto desencadena un malestar económico más profundo que agrava las desigualdades sociales e impide el desarrollo económico. Al mismo tiempo, actúa como un catalizador en la reconfiguración geopolítica global. Esta reconfiguración impulsa cambios en el equilibrio de poder entre las naciones, los cuales pueden afectar sus condiciones económicas y solvencia. Muchos países se enfrentarán a la difícil elección entre pagar su deuda o invertir en desarrollo.

 

2.  Las crisis de deuda soberana han vuelto con otros actores y otros volúmenes.

 

A las crisis de deuda se las define como episodios de stress en el acceso al financiamiento y atrasos significativos en el servicio de deuda sea de capital, interés o ambas. Se relaciona con eventos que provocan serias tensiones financieras sobre el costo marginal de nueva deuda, refinanciación de capital o intereses adeudados. [i] El impago soberano se da cuando un gobierno incumple con el pago de la deuda contraída con extranjeros sean entes privados o públicos. La crisis de deuda suele definirse no en base a la situación de inestabilidad financiera inicial, sino a la forma de resolución de estas.[ii] La experiencia de los últimos años indica que todo rescate soberano tiene un costo mayor que aquel que se haga progresivamente y con tiempo para evitar un default. Las crisis de deuda no se superan solo con préstamos.

 Durante meses, el gobierno de Sri Lanka[iii] agotó sus reservas de divisas en un intento de fortalecer su moneda y pagar el servicio de su deuda externa. Sin embargo, en abril de 2022, anunció que cesaría los pagos de sus cuotas denominadas en moneda extranjera, lo que hizo que el pago de la deuda externa se volviera inaccesible.[iv]  Esto provocó que, al mes siguiente, el país entrara en default. Al igual que Sri Lanka, muchos otros países, al quedarse sin reservas de divisas, no pueden pagar las importaciones, desde alimentos hasta combustibles y medicinas. Esto interrumpe todo el ciclo comercial y, lo que es peor, no satisface las necesidades de los ciudadanos.

 La inflación mensual de más del 50% es solo uno de los factores que están afectando la economía de Sri Lanka. A pesar de los préstamos puente que puedan ofrecer el FMI u otros organismos bilaterales, sin un cambio cultural en la sociedad, ninguna transformación será sostenible. No existe una normativa de insolvencia que pueda revertir la situación de déficit fiscal crónico.

La insolvencia soberana es un problema que tiene más raíces culturales que económicas. Está estrechamente vinculada a la falta de disciplina fiscal, a la dilapidación de fondos públicos sin sanción y, en particular, a la percepción de muchas personas que creen tener derechos económicos, pero no reconocen sus obligaciones. En 2023, la junta ejecutiva del Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobó un préstamo de 3.000 millones de dólares para ayudar a Sri Lanka a superar la crisis financiera que ha sumido a la nación en una crisis económica y política durante más de un año.[v] Sin embargo, la situación en ese país no se ha estabilizado.

  Sri Lanka también logró una moratoria de dos años en el pago de su deuda con China, uno de sus principales acreedores. Sin embargo, no tuvo el mismo éxito con otros tenedores privados u organismos bilaterales. En una sociedad acostumbrada al despilfarro, el desorden se convierte en su propia trampa. En este contexto de crisis superpuestas, cualquier reajuste gubernamental traerá consigo injusticias económicas. La conmoción que puede provocar una crisis de deuda soberana representa una amenaza real debido a la implicación de acreedores públicos y privados, la complejidad de los instrumentos financieros de deuda involucrados y las diversas garantías en juego.

           Los shocks externos pueden intensificar las vulnerabilidades existentes, como es el caso del actual conflicto en el Medio Oriente. Sin embargo, las debilidades son inherentes a cualquier estructura gubernamental que enfrenta una crisis de deuda soberana y que tiene a su cargo la política monetaria. Si se opta por imprimir dinero a expensas de la inflación, se dejan crecer los déficits fiscales y no se gestiona adecuadamente la corrupción endémica, las autoridades son las responsables de las decisiones tomadas y de las consecuencias. Ningún préstamo puente o rescate puede solucionar esa forma de pensar.                     

       Sri Lanka enfrenta un factor adicional que posee un gran poder de daño a la sociedad, al igual que en Argentina: los sindicatos. En este contexto, cualquier resolución que busque privatizar empresas estatales deficitarias es bloqueada por estas organizaciones a través de huelgas y acciones desestabilizadoras. Surge la pregunta: ¿Por qué la ciudadanía debe contribuir con los privilegios y los fondos de los sindicatos en un entorno crítico de insolvencia soberana? Además, se plantea otra cuestión: ¿Por qué se confunde al gobierno con el Estado?  Todo cambio que genere amenaza produce resistencia.

               Alexis Rieffel,[vi]  señaló que los procedimientos para resolver una crisis de deuda internacional se asemejan a un circo de tres pistas. En el primer círculo, el país en quiebra negocia con el FMI, que debe determinar cuánto puede pagar el país y qué nivel de ajuste fiscal debe soportar. En el segundo círculo, el país solicita clemencia a otros gobiernos a los que adeuda dinero. Y en el tercer círculo, busca un acuerdo ‘comparable’ con los prestamistas privados. Pero ahora al concierto de acreedores se suma China y otros países, con una cultura diferente al momento de conciliar soluciones.

               En este escenario global, es crucial que los estados busquen un equilibrio de fuerzas económicas para evitar distorsiones de gran magnitud en lo que respecta a la deuda pública. A diferencia de otras crisis, como la que ocurrió en Latinoamérica en la década de 1980, hoy en día los países tienen una deuda mayor en relación con su PBI y tienen una variedad más amplia de obligaciones con un rango más amplio de acreedores. Para muchas economías emergentes, los bonos han superado a los préstamos bancarios.

            En 2023, la deuda total ascendió al 238% del Producto Interno Bruto (PIB) mundial, lo que representa un aumento de nueve puntos porcentuales con respecto al nivel de 2019. En términos de dólares estadounidenses, la deuda aumentó a 235 billones de dólares, lo que supone un incremento de 200.000 millones de dólares en comparación con el nivel de 2021.[vii]  Según un informe de la agencia Bloomberg, el aumento de las tasas de interés ha intensificado las vulnerabilidades derivadas de la deuda, incluso en todos los países en desarrollo. Solo en los últimos tres años, se han producido 18 casos de impago en 10 países en desarrollo, superando la cifra registrada en las dos décadas anteriores.[viii]  La problemática de la deuda afecta tanto a los países desarrollados como a los que no lo están, pero algunos tienen herramientas para su tratamiento mientras que otros no.

              De acuerdo con los datos de Datosmacro.com, en 2023, la deuda pública de China ascendió a 13.065.012 millones de euros, lo que representa el 76,98% de su Producto Interno Bruto (PIB). Este nivel de endeudamiento es uno de los más altos entre las economías emergentes y ha experimentado un aumento desde el 71,84% del PIB en 2021.[ix]  Por otro lado, el mismo sitio web indica que Estados Unidos es el país con la mayor deuda del mundo. En 2022, la deuda pública de este país fue de 29.308.819 millones de euros, lo que supone un incremento de 4.405.158 millones en comparación con 2021, cuando la deuda ascendió a 24.903.661 millones de euros. Esta cifra implica que la deuda en 2022 alcanzó el 121,31% del PIB, lo que representa una disminución de 5,11 puntos porcentuales en comparación con 2021, cuando la deuda representó el 126,42% del PIB. [x] Sin embargo, sigue siendo alto el porcentaje.

           El 60% de los países con ingresos bajos se encuentran en una situación comprometida debido a sus obligaciones de deuda externa, enfrentando un alto riesgo de sobreendeudamiento. El pago de los intereses de esta deuda no solo obstaculiza su desarrollo, sino que también limita su capacidad para atender las necesidades básicas de la sociedad, como la salud, la educación y el transporte. Además, las tasas de interés variables pueden provocar un aumento inesperado en las condiciones de pago, lo que agrava aún más su situación financiera.

           Las crisis de deuda soberana han resurgido en el escenario global, pero con características que difieren de los ciclos de impago anteriores. Actualmente, nuevos acreedores, como China e India, que no estaban presentes en años pasados, se han unido a la escena financiera global. Tanto los países desarrollados como los emergentes y de bajos ingresos, han incrementado su nivel de endeudamiento, alcanzando volúmenes históricamente sin precedentes. Las condiciones, los actores involucrados y los instrumentos financieros asociados a las deudas soberanas han evolucionado, presentando nuevos desafíos. Estos desafíos deben ser abordados no solo desde una perspectiva económico-financiera, sino también como se propone en este trabajo, desde un enfoque cultural.

3.  Los shocks externos intensifican los problemas de deuda soberana originados en el desorden fiscal

  

                 Un ‘shock externo’ se refiere a cualquier evento que, aunque ajeno a la economía local, tiene un impacto significativo debido a las vulnerables condiciones macro y microeconómicas. Los cambios en los precios de las materias primas, el costo de la energía, las fluctuaciones en las tasas de interés y los conflictos bélicos, que se han intensificado a nivel mundial, tienen impacto en las finanzas públicas.[xi]  La moderación de estos efectos depende en gran medida de un cierto orden fiscal interno y de la adopción oportuna de medidas contra cíclicas para amortiguarlos.

               Si a la incertidumbre externa se suma la interna, las posibilidades de potenciar la insolvencia soberana en estos tiempos son mayores. Por citar un ejemplo, en la actualidad se están generando fuertes tensiones entre los gobiernos y sus bancos centrales, en un escenario de profundas transformaciones geopolíticas. Ahora que las tasas de interés han aumentado, las facturas de intereses están agotando los presupuestos gubernamentales y las metas de inflación se están diluyendo ante las perspectivas de los bancos centrales de intentar contenerla. 

                Maquiavelo sostiene que donde existe buena disciplina, hay orden y rara vez falta la buena fortuna. La situación de Argentina en este panorama es muy particular. Décadas de economía populista y un Banco Central que sobrevive ejecutando un esquema Ponzi de alto rendimiento con los bancos, han dejado al gobierno con un alto grado de iliquidez. A los argentinos les cuesta aprender de la historia económica, a pesar de las sucesivas caídas y altos niveles de inflación. Está profundamente arraigado en gran parte de la sociedad la idea de que todo es gratis, educación, salud, ect., ignorando que todo gasto público es un ingreso privado vía impuestos o por emisión monetaria inflacionaria.

Según tituló el Wall Street Journal,[xii] Argentina es un caso clásico de “dominancia fiscal”, donde la cultura populista del derroche no tiene sanciones para los irresponsables de las políticas monetarias y económicas. Todos salen ilesos y ninguno asume la mala praxis económica que produce injusticia social en una amplia franja de la sociedad. El despilfarro sin conciencia social forma parte de la cultura de grandes sectores de dirigentes y de la población. La mala comprensión del término justicia social provocó mayor pobreza y endeudamiento con niveles críticos.[xiii]  

Stephanie Kelton,[xiv] es una de las principales voces de la teoría monetaria moderna, que sostiene que la inflación y la disponibilidad de recursos (ya sean materiales o mano de obra) son los límites clave del gasto público, en lugar de las restricciones presupuestarias tradicionales.[xv]  Greg Ip señala con acierto que lo que distingue a Argentina de otros países no es tanto lo económico sino lo político: su banco central está completamente subordinado al tesoro. En otros términos, el presidente del BCRA hace lo que el político de turno le dice, porque no tiene independencia ni criterio de ninguna clase.

            Una de las lecciones que deben tener en cuenta los países ante el flagelo argentino y que tienen debilidad por el gasto improductivo y excesivo déficit público, como Sri Lanka, es que la mala gestión económica, la aguda corrupción y los antecedentes de impago serial dejan a todo país sin acceso a los mercados de capital y, lo que es peor, sin credibilidad. Por lo tanto, en los países citados, el banco central financia el déficit comprando deuda pública en el mercado abierto y prestando directamente al Tesoro. Una fórmula perfecta para la tensión permanente y una invitación para la próxima crisis de hiperinflación y deuda soberana que se incuba a diario. Los males no hay que buscarlos afuera, sino dentro de las propias fronteras como símbolo de la desesperanza.

                 El Banco Central de Argentina no solo ha favorecido la inflación en los últimos años, proyectada a más del 213% anual para 2024, sino que también ha provocado un estancamiento con inflación, un fenómeno económico conocido como estanflación, debido a su falta de autonomía para combatirla. Este análisis sugiere que el mundo podría replicar el modelo del país sudamericano, pero a gran escala en términos de deuda pública. El gasto deficitario ilimitado, financiado por la impresión ilimitada de dinero, está teniendo consecuencias en el escenario global.  Esta perspectiva se ve potenciada por el esfuerzo de algunos gobiernos para rescatar sistemas financieros o algún sector de la economía en crisis sistémica, como sucede con China y su sector inmobiliario, [xvi] que lo limitan al tener que condonar deuda de sus países deudores.

Iván Werning ,  dijo que la matemática es simple: imprimir suficiente dinero para financiar un déficit del 5% del PIB requiere expandir la base monetaria (como la moneda) en una cantidad similar, lo que por supuesto, devalúa el dinero que el público ya posee, generando un “impuesto” inflacionario. La inflación de Argentina alcanzó el 142% en octubre del 2023. Esto que parece tan sencillo, es difícil de entender en grandes porciones de la sociedad, donde lo gratuito se asimila a un derecho inalienable, hasta límites de cuestionar porque una porción de la sociedad tiene que trabajar si la otra parte la puede y debe sostener a través de planes sociales o subsidios. [xvii]

          Si se contara con un Banco Central independiente que pueda enfrentar la inflación y que sea autónomo del poder político de turno, la economía evitaría muchos sobresaltos. Países como Perú, Chile y Uruguay son ejemplos de esta estructura. Este es el modelo para seguir, basado en la disciplina y la independencia de criterios. Sin embargo, el mayor obstáculo para esta transformación es cultural, no económico. Por esta razón, se sostiene que los shocks externos pueden exacerbar los problemas de deuda soberana que surgen del desorden fiscal. Este desorden es producido por funcionarios que carecen del mérito e idoneidad necesarios para desempeñar sus cargos en la función pública.

 

4.  La clave está en la eficiencia técnica del gasto público.

 

                Zambia es otro país que enseña cuál no es la manera de gestionar la administración pública. Cualquier shock externo potencia el desorden económico interno; en el caso del país africano, fue el covid. No hay sorpresas. Casi la mitad de sus ingresos fiscales informaba The Economist,[xviii]  se destinan al servicio de la deuda; si se suma la masa salarial pública, queda poco. En 2019, su déficit presupuestario fue del 10,9% del PBI. Aunque la pandemia empeoró estos problemas, no los causó. Más bien, fueron las políticas derrochadoras de sus funcionarios públicos las que han debilitado su economía.

               El origen de la deuda pública son las equivocadas decisiones de gestión sin la corrección adecuada. Trevor Simumba,[xix] un consultor especializado en deuda soberana de Zambia[xx] fue concluyente:  “La gestión financiera ha sido calamitosa. A menudo, los departamentos individuales solicitan préstamos y el Ministerio de Finanzas se entera más tarde. Esto ha incentivado, por ejemplo, la compra de un jet presidencial y otros aviones.”  El colapso de las finanzas publicas no llega de un día para otro, todo derrumbe lleva su tiempo progresivo.

                Forma parte de los hábitos de la burocracia relajarse y negar la realidad.               Nadie se ocupa de corregir las distorsiones. Es frecuente entonces, observar que, en medio del caos administrativo y crisis de deuda, se busque estatizar empresas. Este proceso conlleva un costo   ya que implica la nacionalización de recursos y compromete las finanzas públicas futuras. Zambia tras el default de 2020,  nacionalizó mal las grandes minas y secó la inversión extranjera.[xxi]

             Recientemente, en Argentina, un tribunal de Estados Unidos condenó al país al pago de hasta 19.800 millones de dólares (equivalentes a 18.221 millones de euros) por la expropiación del 51% de YPF a la petrolera española Repsol. Esta acción se llevó a cabo en 2012 durante el gobierno peronista populista.  El silencio de los responsables de esta decisión, muchos de los cuales aún forman parte de la administración pública, resulta desconcertante.

           Los dos casos evidencian una mala praxis económica que resulta en un alto costo fiscal.  Por su parte, la justicia penal no aplica las sanciones correspondientes, por lo que la mayoría de estos delitos contra la administración pública quedan impunes. En otras palabras, los delitos cometidos por los administradores públicos que generan un costo económico y social adicional son ignorados.  La corrupción tiene costo fiscal significativo para cualquier país. En términos económicos, las 15 causas de corrupción más importantes en Argentina, que se iniciaron entre 1990 y 2013, representan un perjuicio económico para el Estado de más de 6200 millones de dólares y no hay condenas firmes.[xxii]

            En términos sociales, la corrupción también tiene un costo directo en el déficit público. Este se refleja en la disminución de escuelas, hospitales y rutas, lo que a su vez genera la destrucción de empleo y un aumento en la pobreza socavando todo desarrollo económico.[xxiii] Además, la corrupción es percibida como un impuesto a la inversión, lo que disminuye su volumen y, como consecuencia, la capacidad de una sociedad de modernizarse, aumentar su producción y sus salarios. En definitiva, una población sometida a la corrupción no tiene forma de liberarse ni progresar.

           En el último informe elaborado por Transparencia Internacional,[xxiv] donde los países se puntúan en una escala de 0 (muy corrupto) a 100 (muy limpio), Argentina obtuvo una calificación de 35 puntos sobre 100. Zambia, por su parte, obtuvo 38 de los 100 puntos posibles. En nuestra región, Uruguay y Chile están mucho mejor valorados, con 74 y 67 puntos respectivamente. Se puede observar que los niveles educativos entre los países comparados actúan como un factor desencadenante de los parámetros expuestos. A menor nivel de educación, hay un menor desarrollo, mayor corrupción y mayor desorden en la administración pública en cualquiera de los tres poderes del Estado.

                  El gasto público debe realizarse de tal manera que se alcancen los objetivos deseados con el mínimo de recursos posibles, es decir, con la mayor productividad para el beneficio social y salud de las finanzas. La corrupción[xxv] y la falta de nivel educativo son trastornos crónicos   que impiden alcanzar los objetivos de desarrollo económico y una eficaz gestión del gasto público. Aquellos que sostienen que el Estado no necesita ser productivo están equivocados. Deberían explicar por qué los déficits públicos provocan graves desequilibrios en la economía, afectando la calidad de vida de los ciudadanos, como la inflación y la pobreza.

 

5. Consideraciones finales

 

           El reciente fracaso de las negociaciones de deuda entre Sri Lanka y China es un importante precedente en el manejo de la insolvencia soberana de cara al futuro de la geopolítica global. El origen se debió en parte a las normas que restringían a los banqueros chinos el reconocimiento y la condonación de deudas incobrables. La condonación de la deuda habría dejado a las empresas chinas que construyeron la infraestructura de Sri Lanka sin dinero, lo que habría desencadenado las mismas preocupaciones políticas que existen en los casos de sobreendeudamiento interno y que ese país no puede solucionar.

     Por los volúmenes de deuda y los actores involucrados la explosión de la deuda soberana producirá mayor inestabilidad económica y estancamiento, que en experiencias pasadas. No basta a los países reestablecer la balanza comercial, sino que deben recuperar la credibilidad tanto interna como externa. Los prestamos proporcionados por China no son dirigidos a infraestructura, sino a rescates. Ese ingrediente no soluciona, sino que potencia los riesgos, porque además de la debilidad interna de los países en problemas, a la hora de negociar, se produce un conflicto entre las particularidades de China y el FMI o el G-20 que retrasan las soluciones coordinadas.

   Son tiempos donde entra en crisis el concepto de deuda razonable y deuda insostenible. Para aquellos que sostienen que ciertos ratios de deuda pública son saludables para el desarrollo, se contraponen quienes consideran que esa deuda manejada de forma irresponsable lleva al país a un gran desorden económico y posible default ¿Cuál es el límite de uno u otro concepto? La decisión la tienen quienes prestan esos fondos y no los deudores que tienen que pagar.

  La escalada de los conflictos bélicos se transforma en una amenaza para el libre comercio y compromete aún más las finanzas públicas de algunos países. No puede ignorarse el aumento de los costos en fletes marítimos o la interrupción de suministros por los conflictos en el mar rojo,[xxvi] que se traslada a mayores presiones inflacionarias. Pero una amenaza mayor se cierne sobre buena parte de la población mundial, que es el riesgo de inacción y relajación por parte de los gobiernos para abordar la solución de la deuda.  

    Los casos de Sri Lanka, Argentina y Zambia merecen ser observados. China logró reestructurar la deuda con el primero de los países en términos más eficaces que occidente y eso no fue del agrado de Wall Street. Las negociaciones de reestructuración prolongadas agudizan los daños sociales, no solo económicos. También las recuperaciones de los fondos de bonos y demás inversores que ven demoradas el cobro de sus deudas. No resulta lo mismo por el volumen la deuda a reestructurar de Gana o Surinam, que de Pakistán o Argentina.

             No hay concordancia entre las normas aplicables para los casos de reestructuración de deuda soberana, ahora que los actores son multipolares. Las reglas del G-20 con su marco común o las del FMI entran en tensión con los objetivos y ambiciones de China. Los engranajes no encajan de esa manera y las pérdidas y costos crediticios son mayores para todos los involucrados: ¿Quiénes deben soportar las mayores pérdidas, los tenedores de bonos o las agencias oficiales de préstamos ? Es lógico que el interés de China sea que la mayor condonación de deuda la sufran los privados, y no los entes públicos, que son en el caso de ese país los mayores prestamistas globales. El gobierno de China maneja estas entidades.  

           Las prácticas crediticias sin una adecuada valoración y gestión pueden resultar en una trampa para los gobiernos. En la forma de reestructuración de la deuda soberana, se advierte la reconfiguración global en curso, donde la estrategia de ‘extender y fingir’ no está favoreciendo las soluciones que requieren de coordinación y confianza entre los prestamistas. El tiempo es un factor crucial en el tema analizado. Las urgencias para atender al servicio de la deuda cambian las prioridades de los gobernantes, quienes desplazan temas como salud, educación y medio ambiente por sus compromisos financieros, a medida que las condiciones crediticias empeoran.

          Existe una clara vinculación entre insolvencia soberana,  desarrollo económico y reconfiguración geopolítica. La insolvencia soberana no se concibe tanto como la incapacidad de un país para pagar sus deudas, sino más bien como la incapacidad regular y permanente de generar suficiente liquidez para asumir los compromisos líquidos y exigibles.  En términos de desarrollo económico,[xxvii]   cuando un país no puede tomar decisiones viables y las condiciones del mercado se deterioran debido a desórdenes políticos, shocks externos o ambas, es posible que surja una crisis de la deuda que perturbe gravemente y de manera prolongada los objetivos de desarrollo.

         Las tensiones comerciales y financieras que provoca esta situación de insolvencia, debido a su volumen, pueden a su vez desencadenar flujos inmediatos de salida de capitales, migraciones, cancelación de inversiones, problemas de suministro e imponer cambios en los equilibrios de poder entre países. Según las proyecciones generales del Banco Mundial, se espera que los costos de la deuda aumenten un 39% en la lista de los 24 países más pobres en los próximos meses. Por lo tanto, el dilema de muchos gobiernos será gestionar y decidir entre invertir o pagar.

      

            

 

Carlos Alberto Ferro

Mendoza, Argentina. Enero 2024

carlosalbertoferro@uda.edu.ar

 



Nota: este articulo fue publicado originariamente en el perfil del autor en linkedin: https://www.linkedin.com/posts/especialista-derecho-insolvencia_insolvencia-soberana-desarrollo-econ%C3%B3mico-activity-7154485403184463872-XkvB?utm_source=share&utm_medium=member_desktop

[i]  Cosentino, Adrián, Sasa, Matías, Pablo Carrera Mayer, Fabian de Achával, Mariel Coretti, Fabian Dalló,” Crisis y reestructuración de deuda soberana” ed. Eudeba Argentina 2017 p. 221

[ii] Las alternativas de solución diseñadas son las siguientes: Readecuar el peso de la deuda a su real capacidad de pago (ajuste fiscal/reducción de emisión/ cambio de política monetaria). Solicitar una reestructuración con amenaza de default. Combinación de ampliación de plazos de vencimiento (espera), reducción de capital adeudado (quita) y disminución de la tasa de interés. Solicitar un paquete de asistencia financiera o rescate (bail outs) por una organización financiera de crédito. La solución puede ser adoptando una de las variables (Tequila-México 1995), Sri Lanka (2022)[ii]; las tres simultáneamente (Troika-Grecia 2012) o una sola de ellas, que, al fallar, da paso a otra de las alternativas (Blindaje [2000] – Megancanje [2001] y default [2001]- Argentina).

[iii] Los interesados pueden consultar el informe del FMI sobre este país en el website: 1LKAEA2023001.pdf marzo de 2023.

[iv] Estimada en U$S 51.000 millones de dólares

[v] Skandha Gunasekara y Alex Travelli. The New York Times. 20.03.23 Sri Lanka, cuya economía se tambalea recibe un rescate de U$S 3.000 millones . 8.1.24 website: https://www.nytimes.com/

[vi] Ex funcionario del Tesoro estadounidense. The economist (2020) ¿ How can governments recover faster from insolvency?25.12.23. webiste: https://www.economist.com/

[vii] Vitor (G.)Poplawski (M.) Ribeiro, (J.Y) 13.09.2023. La deuda mundial reanuda su tendencia ascendente.3.1.24 website: https://www.imf.org/es/Blogs/Articles/2023/09/13/global-debt-is-returning-to-its-rising-trend

[viii] Salazar Castellanos (D.) 13.12.2023 Bloomberg línea, La deuda acorrala a los países en desarrollo. 16.01.24 website: https://www.bloomberglinea.com/

[ix] www.datosmacro.expansion.com

[x] www.datosmacro.expansion.com

[xi] Desde el 7 de octubre pasado, cuando Hamas invadió Israel, el gasto y la deuda del gobierno de Tel Aviv se dispararon. Como resultado, la recaudación de impuestos se desplomó, las exportaciones disminuyeron y la calificación crediticia del país sufrió un fuerte golpe. Según el Banco de Israel,[xi] se espera que el Producto Bruto Interno (PBI) de Israel caiga de un crecimiento proyectado del 3% en 2023 a solo el 1% en 2024.  

[xii]  Ip,(G.) 22.11.23 Wall street Journal “Argentina es un caso de dominancia fiscal” web site: https://www.wsj.com/

[xiii] Según el “Observatorio de la Deuda Social” el índice de pobreza en Argentina fue del 44,7% en el 2023. Fuente: https://www.baenegocios.com/

[xiv] Profesora de economía en la Universidad de Stony Brook

[xv] Smith J.T.(2023) . Los vigilantes de los bonos de Wall Street están en batalla. 19.12.23. website: https://www.nytimes.com/  

[xvi]  Ferro (C.) El dilema de los gobiernos: navegando en un mar de rescates insolventes. Diciembre 2023. Web site: https://www.linkedin.com/

[xvii] Nota de autor: Esto último es importante y se destaca porque la dolarización propuesta por ciertos economistas no soluciona los problemas de déficit de Argentina. Mientras estos no se reduzcan, el default estará tocando la puerta de todos los hogares de los países que pretenden adoptar el dólar como moneda de curso legal. Estas cuestiones de educación financiera no se enseñan en ningún nivel educativo y son la consecuencia del endeudamiento imprudente que genera hiperinflación en lo interno y crisis de deuda en lo externo.

[xviii] The Economist. 2.05.2020. Zambia ya era un caso de estudio sobre cómo no gestionar la economía. 17.01.2024. website: https://www.economist.com

[xix] The Economist. 2.05.2020. Zambia ya era un caso de estudio sobre cómo no gestionar la economía. 17.01.2024. website: https://www.economist.com

[xx] Nota de autor: El paralelo con Argentina es evidente. Los préstamos recibidos tanto por Zambia como por Argentina provenían de China, en condiciones absolutamente secretas. Muchos de esos préstamos no aparecen en las cifras oficiales. Estos sumaban alrededor de 10 mil millones de dólares en abril de 2019 para el país africano, según un análisis del FMI y el Banco Mundial. La mayoría se le debe a China por concepto de infraestructura. Dado que estos préstamos pueden incluir el activo subyacente como garantía, han llevado a la especulación de que cualquier reestructuración de la deuda de Zambia con China podría implicar la entrega de carreteras, aeropuertos o tal vez incluso minas. (Zambia lo niega).

[xxi] Mopani Cooper Mines declaró unas pérdidas de 300 millones de dólares en el 2022, después de que la multinacional Glencore vendiera su participación mayoritaria a la empresa minera estatal ZCCM-IH por 1.500 millones de dólares en 2021. García Vega (M.) 25.10.23.Zambia se encomienda al cobre y Silicon Valley.20.1.24. web site: https://elpais.com/

[xxii] Sabat (A.) 16.12.2023. La Nación. El incalculable costo de la corrupción. 17.01.2024 website: https://www.lanacion.com.ar/

[xxiii] Torres (I). 5.04.2018. Infobae. El costo de la corrupción. 17.1.2024 webiste: https://www.infobae.com/

[xxiv] https://www.transparency.org/

[xxv] Se recomienda sobre el tema, el libro del autor Jorge Lanata, Óxido: historia de la corrupción en Argentina 1580-2023 (Sudamericana) 

[xxvi] Rizvi (O.). 16.01.24. Lo que el conflicto y las tensiones en el mar rojo pueden significar para Europa.20.01.24 web site: https://es.euronews.com/

[xxvii] Los interesados podrán descargar el trabajo sobre Deuda pública y restricciones para el desarrollo en América Latina y el Caribe (cepal.org) en el web site: https://repositorio.cepal.org/


domingo, 24 de diciembre de 2023

Autos 156227 - SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL



 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 33

CUIJ: 13-04030365-5/1((010403-156227))

SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA EN J 156227 LANDA DEOLINDA PATRICIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106138517*



En Mendoza, al 13 de diciembre de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04030365-5/1, caratulada: “SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA EN J 156227 LANDA DEOLINDA PATRICIA C/ SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 32 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.


ANTECEDENTES:

En fecha 16/06/2022, el Sindicato Obrero Industria de la Madera, por intermedio de su representante, Dr. Carlos Vega, interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2022, en los autos n° 156227, caratulados: “Landa Deolinda Patricia c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En fecha 09/08/2022, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria y al adquirente por subasta. Sendos respondes fueron añadidos en fechas 07/09/22 y 19/09/22, respectivamente.

En fecha 26/09/2022, se pronunció la Procuración General de este Tribunal quien, por las razones que expuso, aconsejó la desestimación del remedio articulado.

En fecha 07/03/2023 compareció la sindicatura del concurso y ejerció la intervención que por ley le compete.

En fecha 08/03/2023, se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva y a fs. 32 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La decisión en crisis rechazó el incidente de nulidad que la demandada dedujo contra del acto de subasta, del auto que la aprobó y de todas las actuaciones dictadas en su consecuencia.

Para así decidir, argumentó:

1. El planteo resultó extemporáneo, en razón de que el demandado consintió la totalidad de las actuaciones cuya invalidez sostuvo.

2. Todos los actos preliminares a la subasta fueron notificados en su domicilio real (v. cédula diligenciada a fs. 237 en fecha 14/06/21) y su apoderado retiró en préstamo el expediente el día 14/05/2021, por lo que la accionada tomó conocimiento de todas las actuaciones, sin cuestionamiento oportuno.

3. El resto de los planteos resultaron infundados.

a. Corroboró que se realizaron (2) constataciones del inmueble embargado, por lo que no existió vicio de procedimiento a este respecto.

b. Observó que, si bien la accionada criticó la tardía publicidad de la presentación del único oferente (en fecha 29/06/2021), la Acordada 22070 de esta Suprema Corte suprimió el deber de publicar en lista ese acto, por lo que tampoco existió un error in procedendo que ameritase hacer lugar al planteo.

c. Razonó que la venta no fue efectuada a un precio inferior al de plaza y que, en todo caso, la base fue superior al avalúo fiscal (conforme art. 264 inc III) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza piso que fue conocido y consentido por el ejecutado.

Agregó que la accionada no produjo prueba pertinente para demostrar el carácter vil del precio por el que se aprobó la subasta.

4. En definitiva, rechazó la incidencia en todas sus partes.

II. Contra esa decisión, el Sindicato Obrero Industria de la Madera interpone recurso extraordinario provincial.

1. Sostiene la nulidad absoluta de todo lo actuado desde que la Tercera Cámara del Trabajo fue notificada de la Apertura del Concurso Preventivo, ante el Segundo Juzgado de Procesos Concursales e impetra la remisión de la causa a este último.

Explica que se presentó en concurso preventivo en fecha 17/09/2021 y que, el aludido juzgado, declaró la apertura del proceso universal en fecha 25/10/2021, en los autos con CUIJ n° 13-06737276-4 (011902-4358478), caratulados: “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Concurso Pequeño”.

Añade que puso de manifiesto esa circunstancia, en reiteradas oportunidades, ante la Tercera Cámara del Trabajo, pero que ese cuerpo ignoró la preeminencia del fuero de atracción concursal y su carácter de orden público.

Insiste en que esa apertura provocó la inmediata pérdida de competencia del tribunal laboral. Más aún cuando la actora se presentó ante el Juzgado Concursal para que se le reconociera el pronto pago de sus acreencias.

Adiciona que, de ese modo, la demandante mantiene dos vías abiertas para la percepción de su crédito: el proceso laboral –donde se subastó el inmueble– y el concursal, en el que su petición será saldada con los resultados de la explotación, estrategia inadmisible, ilegal y contradictoria.

Relata que el Segundo Juzgado de Procesos Concursales delegó una competencia que era improrrogable, con desprecio por el orden público.

Subraya que, obtenida la sentencia definitiva, el trabajador no puede continuar con el trámite de ejecución ante la Justicia del Trabajo y que las medidas cautelares deben ser levantadas por el juez del concurso.

2. En subsidio, solicita que se deje sin efecto la resolución que rechazó el Incidente de Nulidad planteado y que se haga lugar al mismo, con costas.

a. Reitera que se incumplió con un decreto del tribunal laboral (fechado el día 27/04/2021) que dispuso que se constatara el inmueble y sus ocupantes antes de la concreción de la subasta, conforme el artículo 264 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

b. Entiende que fue irregular el decreto del día 05 de julio del año 2021, donde se publicitó, luego de haberse efectuado el remate, el nombre del único oferente, en contradicción con las Acordadas nº 19.863 y 22.070 de esta Suprema Corte.

c. Observa que han existido numerosas circunstancias perjudiciales a su parte de las que, los errores procesales, la poca publicidad y el escaso público, dan cuenta suficiente.

3. Persigue, a todo evento, la revocación de lo actuado en la instancia.

III. La censura debe ser analizada desde las múltiples particularidades que exhibe la causa y, en tal sentido, propicio su admisión.

1. Para ilustrar sobre los antecedentes del caso, realizaré un relato cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia.

a. Ante todo, la subasta, cuya anulación se persigue, fue realizada en la misma fecha (02/07/2021) en que el Sindicato demandado denunció, ante el tribunal laboral, su presentación en el primer proceso concursal que intentó, cuya tramitación quedó trunca días después, por decisión del juzgado que ahí intervino (resolución de fecha 05/07/2021, publicada el día 06/07/2021 (https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8327485902).

b. La subasta en cuestión fue aprobada por el tribunal laboral, mediante resolución de fecha 25/08/2021, publicada en lista diaria el día 27/08/2021 (fs. 252) y se notificó al demandado el día 01/09/2021 a las 10:28:41 hs.

c. El accionado dedujo incidente de nulidad en fecha 08/09/2021, escrito proveído en fecha 15/09/2021, mediante decreto de fs. 253, publicitado el día 16/09/2021, en donde se dispuso –expresamente– la suspensión de los procedimientos “…intertanto se resuelva el presente incidente…”

d. Ese mismo día (16/09/2021), siendo las 11:20 hs (identificador JCOTX161420), el adquiriente en subasta, Andrés Mendoza, se dio por notificado espontáneamente del auto que aprobó la subasta (del 25/08/2021), que no se encontraba firme y, llamativamente, depositó el saldo pendiente.

No obstante, dada la suspensión de los procedimientos ya ordenada por el tribunal laboral, se publicó el día 17/09/2021 el siguiente decreto: “…Proveyendo escrito adquirente en subasta Identificador JCOTX161420.- Téngase al Sr. Mendoza Andrés por presentado y domiciliado en el carácter invocado.- Téngase por notificado de la resolución de fs. 252.- Téngase presente la constancia de pago acompañada.- Estése a la suspensión de procedimientos ordenada a fs. 253…” (fs. 254).

Es decir, tanto la notificación del acto como el pago de lo adeudado fueron efectuados cuando las actuaciones ya se encontraban suspendidas por la incidencia en trámite, oportunamente interpuesta.

e. La demandada se presentó en concurso de acreedores nuevamente, el día 17/09/2021. La apertura fue admitida en este caso, según resolución del Segundo Juzgado de Procesos Concursales en fecha 22/10/2021 (v. fs. 194, autos con CUIJ n° 13-06737276-4, caratulados: “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Concurso Pequeño”), y se publicaron los edictos de rigor en fecha 15/11/2021.

Sin embargo, el juzgado concursal, en la providencia del 25/10/2021, se abstuvo de resolver el pedido de la concursada de que suspendiera la subasta en trato y que asumiera la competencia para entender en esa causa. Antes bien, difirió su pronunciamiento sobre el punto, para después de que el tribunal laboral se expidiera.

Expresamente, resolvió: “…no hacer lugar al pedido de suspensión de los autos CUIJ: 13-03813069-7 (010406-153771), “LANDA DEOLINDA PATRICIA C/SINDICATO OBRERO INDUSTRIA DE LA MADERA P/ DESPIDO”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y su radicación ante esta sede, hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad interpuesto contra el acto de subasta y auto que aprueba la misma (Considerando 20°)…”

f. Paralelamente, la actora concurrió al juzgado concursal para obtener el beneficio de “pronto pago” por sus acreencias (v. expediente iniciado en febrero de 2022, CUIJ n°: 13-06737276-4/1, caratulado “Landa Deolinda Patricia J: 13-06737276-4 Sindicato Obrero Industria De La Madera p/ Conc. Prev. p/ Incidente Pronto Pago Laboral”.

En esos obrados, manifestó que el reclamo surgía de la “…sentencia dictada por la Tercera Cámara del Trabajo (…) y su Aclaratoria de fecha 12/03/2018 de fs. 131 y que se encuentra firme y ejecutoriada…” y expuso que “…se realizaron por Contaduría de Cámaras Laborales la pertinente liquidación de los rubros de condena, la primera de ellas el día 21 de mayo del año 2018, que arrojó un total de $ 928.304,98 (ver fs. 149) y una segunda de fecha 10/08/2020 que arroja la suma de $ 2.890.626,84 (ver fs. 226)…”

g. Pocos meses después, el tribunal laboral desestimó el incidente de nulidad intentado por la demandada (auto de fecha 23/05/2022) y, contra ese decisorio, se alzó el concursado, dando lugar al presente recurso extraordinario.

h. Por último, el juzgado concursal declaró admitido el crédito en el pasivo por la suma de $ 328.559,57, con privilegio especial y general; $644.508,74 sólo con privilegio general –en ambos casos, con beneficio de pronto pago–; y el monto de $3.633.080,81 como quirografario, con más los intereses a devengarse oportunamente (v. sentencia publicada el día 09/05/2023, en sitio: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9633653558).

2. El contexto descripto es demostrativo de la nulidad absoluta de todo lo actuado, en razón de que el juzgado concursal relegó su competencia y el tribunal laboral prosiguió como si el proceso concursal no existiera, para resolver una incidencia respecto de un acto (subasta) cuya aprobación no se encontraba firme.

Por el contrario, esa controversia debió haber sido zanjada por el juzgado mencionado, posibilitando la participación y el control por el resto de acreedores del concursado y del síndico. De hecho, al momento de realizarse el remate aludido existían otros acreedores embargantes (laborales), que no fueron notificados de conformidad con el artículo 267 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (v. “Calvo, Cecilia Natali c. Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo, anotado el 20/04/2018; y “Arce, Claudia Carina c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera s/ Ejecución de Sentencia”, originario de la Sexta Cámara del Trabajo, anotado el día 21/11/2018), lo que se desprende de la Matrícula (n° 0100516342 de Capital) incorporada por el martillero designado.

3. No obstante, en el grado se pretirió la competencia concursal, falencia de extrema gravedad que obliga a soslayar cualquier defecto de tipo formal que presente la articulación.

En esa inteligencia, sigo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha subrayado que: “…constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo no podría ser confirmado por sentencias ulteriores…” (C.S.J.N., sent. del 16/06/2015, Fallos: 338:474; íd. sent. del 08/11/2022, Fallos: 345:1259; sent. del 02/07/2020, Fallos: 343:506; y doctrina Fallos: 312:1580; 325:2019; 330:2131; 338:474). Fallos: 343:506).

4. En efecto, el juzgado concursal y el tribunal laboral desconocieron que la intervención del primero ostenta carácter de orden público, en atención a los múltiples intereses que resguarda.

a. Por esto, la Corte Federal ha insistido en que: “…La competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego, propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado, alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente…” (C.S.J.N., sent. del 15/11/2017, “Oil Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”, Fallos: 340:1663).

b. Ello obedece a que, el proceso concursal, propicia la igualdad de todos los acreedores, también llamada “pars condictio creditorum” (C.S.J.N., sent. del 15/10/2015, “Monti”; ad. v. sent. del 20/09/2016, Fallos: 339:1336), para evitar –precisamente– que uno o varios acreedores aislados se beneficien con la mayor celeridad en la ejecución de sus créditos (CSJN, Fallos 324:2480). En otras palabras, busca asegurar “…el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores…” (C.S.J.N., Fallos 328:637; ad. v. Fallos 324:2480).

c. Incluso, coadyuva a evitar la quiebra, en tanto la finalidad económico-social del concurso preventivo de acreedores está dada, ante todo, por el intento de conservar la empresa –en el caso, la organización sindical–, como fuente de producción y de trabajo, así como por tratar de brindar satisfacción a los derechos de todos los acreedores (conf. C.S.J.N., sent. del 15/11/2017, Fallos: 340:1663).

En la misma línea, el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (“sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador”), atribuye “…mayor importancia a la rehabilitación de empresas insolventes…” y brega “…en razón de los efectos sociales y económicos de la insolvencia…” porque se realicen “…esfuerzos, siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo…” (v. ad. Recomendación 180 OIT).

5. Para más, el olvido del orden público concursal tuvo como exclusiva finalidad permitir que el tribunal laboral resolviera una incidencia sobre un acto que no se encontraba firme, porque había sido cuestionado en término.

Por consiguiente, entiendo que corresponde anular las actuaciones desde la fecha de la subasta impugnada (02/07/2021).

a. En ese cometido, advierto que el auto que la aprobó (de fecha 25/08/2021) no fue consentido por el demandado, quien fue notificado del mismo en fecha 01/09/2021 (v. cédula del día 01/09/2021, 10:28:41 hs.), y dicha providencia fue impugnada mediante incidente de nulidad el día 08/09/2021. Es decir, dentro del quinto día previsto por el artículo 94 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario.

Destaco que el tribunal laboral cometió un error material cuando sostuvo que el demandado consintió esa actuación, porque tomó otra notificación (la del día 11/08/2021, v. fs. 249), de fecha anterior al resolutivo en trato, para concluir de esa forma.

b. Además, el tribunal laboral dispuso la suspensión de los procedimientos en fecha 16/09/2021, en razón de la incidencia de marras. Por todo, el auto que aprobó la subasta (25/08/2021) no había adquirido firmeza cuando el juzgado concursal dispuso la apertura del proceso universal (en fecha 25/10/2021).

Por lo tanto, la anulación desde la realización del remate no desconoce actos firmes.

c. El adquirente en subasta tampoco ha dado cuenta de un derecho adquirido al sostenimiento del acto, puesto que para el perfeccionamiento de la subasta, el artículo 289 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario exige la aprobación, la cancelación del precio total y la entrega en posesión del bien adjudicado.

(i) Empero, como ya dijera, la aprobación de la subasta no se encontraba firme. Tan es así, que el aludido exige que “se deje firme” el remate, por el evidente conocimiento de que ello no ocurrió aún (v. escrito titulado: “Contesta Incidente de Nulidad. Rechace incidente. Deje firme aprobación subasta”, presentado el 12/10/2021).

A su vez, la cancelación del precio fue efectuada cuando los procedimientos habían sido suspendidos a las resultas del incidente de nulidad y de ningún modo se había dispuesto la entrega en posesión del inmueble.

Por lo tanto, el referido carece de un derecho adquirido al mantenimiento del acto pues, para ello, debieron reunirse “…todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho…” (CSJN, Fallos: 345:876, e.m.).

(ii) Además, los fondos por él depositados fueron impuestos a plazo fijo, por lo que la revocación de lo actuado importará la restitución del dinero a su persona, con más todos los intereses devengados.

d. Finalmente, el derecho de la actora se encuentra amparado por el proceso concursal, a donde concurrió voluntariamente y obtuvo la sentencia pertinente que reconoció sus acreencias, con beneficio de pronto pago y con los privilegios que ahí determinó el juzgado concursal, tal y como relacioné anteriormente.

6. En última instancia, la solución propuesta también persigue evitar el dictado de decisiones contradictorias, puesto que confirmar la decisión de grado no evitaría que el juzgado concursal dictara la decisión que postergó cuando resolvió la apertura del proceso universal. Tampoco enervaría la hipótesis de que los demás acreedores del concursado plantearan las nulidades relativas que entendieran corresponder, con lo que se reanudaría el presente conflicto.

7. Por todo lo expuesto, se impone la revocación de lo decidido en fecha 23/05/2022, con la anulación de la subasta realizada el día 02/07/2021 y todo lo actuado en su consecuencia. A la par, deberá procederse a la devolución de los fondos depositados por Andrés Mendoza, incluidos todos los intereses generados con motivo de la imputación a plazo fijo dispuesta a fs. 250 y 254.

En simultáneo, se deberá poner en conocimiento del juzgado concursal la presente resolución, para que asuma la competencia que la Ley 24522 le ha impuesto.

8. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención a la dificultad que exhibe la presente, demostrativa de que todos los interesados litigaron con razón probable y buena fe (art. 31 del CPL y 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

9. De correlato con lo que antecede, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, la queja se admite, con el alcance y por los motivos aquí explicitados.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTION, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA, dijo:

1. Con todo respeto, me permitiré disentir con la solución propuesta por el colega que me precede en el voto, al entender que el recurso extraordinario debe ser rechazado por adolecer de falencias formales que impiden su revisión en esta instancia.

2. A continuación me explayaré en los motivos que sustentan mi postura:

a. La recurrente sostiene la arbitrariedad de la resolución que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la demandada, hoy recurrente, en contra del acto de la subasta y solicita la nulidad de todo lo actuado, desde que la Tercera Cámara del Trabajo fue notificada de la apertura del concurso preventivo, ante el Segundo Juzgado de procesos Concursales, con la posterior remisión ante el Juzgado Concursal indicado para que continúe su tratamiento de los autos n° 4358478 “Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ concurso pequeño”. En subsidio solicita se deje sin efecto la resolución que rechaza el incidente de nulidad planteado y haga lugar al mismo, con expresa imposición de costas.

b. En el tramo medular de la resolución atacada, el tribunal entendió que el incidente de nulidad planteado en contra del acto de la subasta debía ser rechazado atento su extemporaneidad; para lo cual analizó que:

(i) A fs. 247 se le otorgó vista a la demandada por el término de 5 días del acto de la subasta y la rendición de cuentas presentada por el martillero (arts. 284 y 285 del CPCCyT).

(ii) El apoderado de la demandada, Dr. Vega, fue notificado de dicha resolución el 11/08/21 (fs. 249).

(iii) Recién el 08/09/21, casi un mes después, planteó la nulidad de la subasta, luego de dictada resolución que aprueba el acto de remate (fs. 252), el que le fuera notificado a la demandada el 01/09/21.

(iv) El incidente de nulidad fue interpuesto con posterioridad al plazo de los 5 días de haber tomado conocimiento del acto (art. 94 CPCCyT) lo que determina que el acto de subasta y rendición de cuentas quedaron consentidos por el incidentante, atento la extemporaneidad del planteo.

(v) Se agrega que todos los actos preliminares a la subasta fueron notificados a la incidentante en su domicilio real en virtud de que el mismo se encontraba rebelde en los presentes autos.

(vi) El propio profesional de la demandada, Dr. Vega, retiró en préstamo el expediente en fecha 14/05/21, con lo cual se anotició de todas las actuaciones sin realizar presentación alguna. De la misma manera que compareció mediante videollamada de WhatsApp a la audiencia de conciliación previa a la subasta, haciéndola fracasar (fs. 241). Subasta y rendición de cuentas presentada por el martillero, de la cual se le notificó con fecha 11 de agosto de 2021 (fs. 249).

(vii) Con lo cual la accionada fue notificada de todos los actos preparatorios de la subasta, los que quedaron consentidos por no haber planteado oportunamente recurso o incidencia alguna dentro de los plazos legales.

(viii) Recién al notificarse el auto de aprobación del acto de subasta, la demandada comparece y plantea incidente de nulidad, el cual deviene extemporáneo ante el consentimiento de los actos que se dicen viciados.

c. La lectura del recurso me persuade que la agraviada agota su queja en citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin hacer referencia alguna al motivo central que orientó el decisorio atacado, relacionado con el consentimiento de las actuaciones cuya nulidad pretende, por ausencia de cuestionamiento en la etapa procesal oportuna.

(i) La queja así planteada, además de adolecer de falta de argumentación suficiente (cfr. causa “Urbieta”, sentencia del 30/5/18), resulta extemporánea, al pretender la revisión de actuaciones cumplidas ante el tribunal de grado que quedaron consentidas por ausencia de impugnación (cfr. causa “Daminato”, sentencia del 19/5/20, entre otros).

(ii) Tal afirmación se refuerza con la jurisprudencia de esta Sala según la cual resulta improcedente introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera tal que impidan a las partes ejercer su plena y oportuna defensa (causa “Borquez”, sentencia del 11/3/20, entre otros).

Por lo tanto, y atendiendo a su carácter restrictivo, esta instancia extraordinaria sólo puede pronunciarse sobre cuestiones que han sido sometidas a conocimiento y decisión de la instancia de grado, con la plena vigencia y aseguramiento del ejercicio del derecho de defensa.

(iii) De acuerdo con el análisis efectuado, la crítica ensayada por la agraviada no cumple con los requerimientos formales dispuestos por el art. 147 del CPCCyT, que, a través de sus incisos, exige la clara y concreta fundamentación del recurso interpuesto, que en el presente caso es inexistente, como dije, por obviar completamente la crítica a los argumentos centrales del decisorio sobre cuestiones consentidas ante el a quo. Consecuentemente, lejos de demostrar de manera categórica arbitrariedad alguna, la queja no pasa de constituir una mera discrepancia desde un punto de vista personal de quien resulta perdidoso en la contienda, insuceptible de abrir esta vía extraordinaria (causa “Zalazar”, sentencia del 22/9/23, entre otros). En efecto, este Cuerpo ha resuelto que el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas, incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Por ello, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido, lo que en autos, no ha ocurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (causa “Repetto”, sentencia del 23/2/18, entre otros).

d) Atento las razones expuestas me pronuncio por el rechazo del motivo de agravio analizado.

e) Por último, la queja planteada en subsidio tampoco resulta de recibo, por adolecer de las mismas deficiencias evidenciadas en el agravio principal, razón por la cual me inclino también por su desetimación.

3. La solución que propongo es procedente porque, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar el recurso presentado en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), y por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros) (causa “Mendiburu”, sentencia del 18/6/18, entre otros).

4. En definitiva, me pronuncio por el rechazo total del recurso extraordinario interpuesto por la accionada.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto del Dr. MARIO DANIEL ADARO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IV. Atento al resultado logrado en la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo de 2022, en los autos n° 156227, caratulados: “Landa Deolinda Patricia c/ Sindicato Obrero Industria de la Madera p/ Despido”, originarios de la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

En consecuencia, se anula la subasta de fecha 02/07/2021 y todos los actos dictados en su consecuencia, y se procede a la devolución a Andrés Mendoza del dinero depositado, con más todos los intereses generados por la imposición a plazo fijo dispuesta a fs. 254.

A su vez, se deberá notificar la presente al Segundo Juzgado de Procesos Concursales a fin de que tome debida nota y asuma la intervención que la Ley 24522 le ha impuesto.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

V. Atento al resultado alcanzado en la votación de la Primera Cuestión y los motivos ahí expuestos, las costas se distribuyen en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Admitir el recurso articulado por el Sindicato Obrero Industria de la Madera. En consecuencia, la decisión pronunciada en fecha 23 de mayo de 2022, queda redactada del siguiente modo: “1) Hacer lugar al incidente de nulidad, con costas en el orden causado, por lo que se anula la subasta del día 02/07/2021 y todos los actos dictados en consecuencia. 2) Por secretaría, procédase a la devolución del dinero depositado por Andrés Mendoza, comprendiendo todos los intereses generados por la imposición a plazo fijo dispuesta a fs. 254. 3) Dése intervención al Segundo Juzgado concursal. Regístrese. Notifíquese”.

2) Notificar la presente al Segundo Juzgado de Procesos Concursales para que tome debida nota y asuma la competencia de ley.

3) Distribuir las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

4) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

5) Emplácese a Sindicato Obrero Industria de la Madera, en el término de 3 (TRES) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de pesos veintitrés mil ($23.000), abonada en concepto de depósito en garantía conforme consta en autos.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


Corte Suprema de Justicia de la Nación 1256/2023/RH1. TUCUMAN VIDRIOS SRL S/ QUIEBRA DECLARADA s/ incidente de revisión.

  Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de septiembre de 2025 1.      Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por...